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Constitucion de Catamarca
Convención constituyente de Catamarca 1988
PREÁMBULO
"Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en
Convención Constituyente, con el objeto de reformar la Constitución del 9 de
Julio de 1895 y 15 de enero de 1.966, a fin de adecuarla a las necesidades
actuales, especialmente, para incorporar los derechos sociales y económicos no
contemplados en ella, reorganizar los Poderes de Gobierno para hacer más
eficiente su acción, invocando a Dios, Fuente de toda Razón y Justicia,
sancionamos la siguiente
SECCIÓN PRIMERA
Capitulo I
Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías.
ARTICULO 1°.- La Provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República
Argentina, es un estado autónomo constituido bajo la forma representativa,
republicana y social.
Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en
la Constitución Nacional y sus órganos de gobierno quedan obligados a
ejercerlas.
El pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio
de sus derechos individuales y sociales, la protección de su identidad cultural,
en la integración protagónica a la región y a la Nación y el poder decisorio
pleno sobre el aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales.
ARTICULO 2°.- El poder político de la Provincia reside en su pueblo, quien lo
ejerce a través de sus representantes y en las formas que esta Constitución
establece.
ARTICULO 3°.- El poder de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres
Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos
podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta
Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de insanable
nulidad que debe ser declarada de oficio por los Tribunales de la Provincia.
ARTICULO 4°.- El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Romano,
sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución
Nacional.
ARTICULO 5°.- La Capital de la Provincia y el asiento de las autoridades
superiores de su gobierno, es la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.
ARTICULO 6°.- En el marco del sistema federal, la Provincia de Catamarca
promueve:
1°. Un federalismo de integración y concertación, que facilite el desarrollo
armónico de las Provincias y la Nación.
2°. Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre los estados
provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisión nacional en las
facultades que le han sido delegadas.
3°. La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del Estado
Federal, su asentamiento en las Provincias donde realizan su principal actividad
y la participación de estas en la dirección y explotación de aquéllas.
4°. La federalización del sistema financiero a fin de asegurar la inversión
productiva local del ahorro provincial.
5°. La concertación de regímenes de coparticipación impositiva.
6°. La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económicos, social
y cultural, realicen entes públicos nacionales con los de igual carácter que
cumplen los organismos de los estados provinciales.
7°. El acceso y participación de las Provincias en estudios, planes y decisiones
de la administración federal, cuando se encuentren comprometidos sus legítimos
intereses.
8°. La concreción de acuerdos en el orden internacional con fines de bienestar
social y progreso para los pueblos de la Provincia, sin perjuicio de las
facultades del gobierno federal en esta materia.
ARTICULO 7°.- Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres,
independientes e iguales ante la Ley y tienen perfecto derecho para defenderse y
ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia
del juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.
ARTICULO 8°.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley o
expropiación por causas de utilidad pública o interés social, la que en cada
caso debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada en efectivo. El
derecho de propiedad no podrá ser ejercido en oposición con la función social y
económica de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad o dignidad
humanas. En este sentido la ley lo limitará por medidas que encuadren en la
potestad del gobierno provincial.
ARTICULO 9°.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por
medidas preventivas.
ARTICULO 10.- Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de
imprimir o de difundir, por cualquier medio, sus ideas, en la medida que no
ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por esta Constitución,
o para atentar contra la reputación de sus semejantes. No podrán tampoco
formarse exclusiones o interdicciones de ninguna clase, en diferencias de
opiniones o creencias.
ARTICULO 11.- La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes
de información. Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el
funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
ARTICULO 12.- Están exentos de todas clase de impuestos y gravámenes los
elementos necesarios para la difusión de las ideas.
ARTICULO 13.- Las instalaciones, talleres, locales destinados a la publicación
de diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines científicos,
literarios, políticos o artísticos, no podrán ser clausurados, confiscados,
decomisados, ni expropiados.
Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos
o hechos de los poderes públicos que impidan o dificulten, directa o
indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento.
En los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos de
esta libertad, no podrán secuestrarse dichos elementos.
ARTICULO 14.- El monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc.,
será severamente penado por la ley dentro del territorio de la Provincia.
ARTICULO 15.- Cualquier persona que se considere afectada por una publicación,
podrá recurrir a la justicia ordinaria para que ella por medio de un
procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria
la inserción en sus
columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión, de la réplica o
rectificación pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden
(Civil, Penal, etc.) que correspondieran.
ARTICULO 16.- Los abusos de la libertad de prensa serán juzgados por los
tribunales ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la Legislatura
sancionará dentro de los seis meses de promulgada esta Constitución, sino
configuran un delito del Derecho Penal. Si la Legislatura no lo hiciere dentro
del plazo señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer las sanciones mediante
decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirá hasta que se apruebe la ley
respectiva.
ARTICULO 17.- La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un
derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que en su
ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública, ni sea
contrario a las leyes del país o al derecho de terceros y será limitado para
evitar el dominio de los mercados, la eliminación de la competencia o el aumento
abusivo de los beneficios.
ARTICULO 18.- Queda asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho de
petición, individual y colectivo, ante las autoridades, como asimismo el de
reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el
orden público previo aviso a la autoridad policial. En ningún caso, una reunión
popular podrá atribuirse la representación de los derechos del pueblo ni
peticionarlos en su nombre.
ARTICULO 19.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o
requisición de fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención a lo
dispuesto en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto alguno.
ARTICULO 20.- Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del
territorio de la Provincia y transitar por él; traer y llevar sus bienes, sin
perjuicio de terceros.
ARTICULO 21.- Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a
las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan, las que
deberán someterse a los principios de la justicia social.
ARTICULO 22.- Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público
ni perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no
manda ni privarlo de lo que ella no prohibe.
ARTICULO 23.- El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita
de autoridad competente, determinada y motivada, haciéndose responsable el
ejecutor en caso contrario.
ARTICULO 24.- Las comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son
inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino en los casos
legalmente previstos.
Tampoco serán admitidas en juicio y aceptadas como prueba sin autorización de su
autor o destinatario.
ARTICULO 25.- La ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido
declarados culpables.
ARTICULO 26.- No se dictarán leyes que importen sentencias, que empeoren la
condición de los acusados por hecho anteriores a las mismas o que priven de
derechos adquiridos.
ARTICULO 27.- Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
ARTICULO 28.- Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse
valer en juicio, ni servirá de base para fundar procedimiento alguno.
ARTICULO 29.- Queda establecida la libre defensa y representación en toda clase
de procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. En ningún
caso los defensores pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales
profesionales con motivo del ejercicio de sus ministerios.
ARTICULO 30.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes o descendientes, cónyuge,
hermano o afines dentro del segundo grado, tutores o pupilos recíprocamente.
Esta prohibición no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el
denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o
más próximo que el que lo ligue con el denunciado. Nadie puede tampoco ser
compelido a deponer en contra de sus demás parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad inclusive.
ARTICULO 31.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un
mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos
fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y
el caso esté autorizado por ley.
ARTICULO 32.- Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria que
produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad por la
existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en
prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido in
fraganti. En este caso el delincuente puede ser detenido por cualquier persona
quien deberá conducirlo inmediatamente a presencia de un juez o de la autoridad
inmediata.
ARTICULO 33.- Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada
a los penados, sino en otro local que se habilitará con ese objeto.
ARTICULO 34.- Ningún arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o
por el mayor término correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez
competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del hecho
que lo motiva y , desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer más de tres
días incomunicado de un modo absoluto.
ARTICULO 35.- A todo aprehendido se le notificará por escrito la causa de su
arresto o prisión dentro de las veinticuatro horas.
ARTICULO 36.- Será excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para
responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la
naturaleza del delito merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del
que fije la ley procesal, o se impute el delito de hurto de ganado mayor.
ARTICULO 37.- Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación
de los presos. Las penitenciarías creadas por la ley, serán reglamentadas de
manera que constituyan centros de moralización, de instrucción y de trabajo.
ARTICULO 38.- Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno
deberá exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada a
que se refiere el artículo 32, así como el mandamiento de excarcelación o
libertad en su caso, so pena de hacerse directamente responsable de prisión o
soltura indebida.
Igual obligación de exigir la primera de dichas órdenes y bajo la misma
responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisión.-
ARTICULO 39.- Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un
procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de
terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos
fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas en su
consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces
arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin
dilación alguna.
ARTICULO 40.- Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes
administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta
Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que ocasionen un
gravamen irreparable por otro medio, procederá el amparo, que substanciará
judicialmente por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación
previa.
ARTICULO 41.- La Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante los
Tribunales Ordinarios; si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no
podrá ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus
rentas ni sus bienes del dominio privado.
Dentro de los tres meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia,
la Legislatura arbitrará los medios para verificar el pago, el que deberá
hacerse efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha. Caso contrario,
podrá embargarse de inmediato cualquier bien del dominio privado que no se
encuentre afectado al servicio público del Estado.-
Las rentas podrán, no obstante, ser embargadas hasta un veinte por ciento si
estuvieran afectadas por sanción legislativa al pago de la deuda.
ARTICULO 42.- Todos los actos públicos del gobierno y de la administración
provincial y en especial los que se relacionen con la renta pública y sus
inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y tiempo que la ley
reglamente.
ARTICULO 43.- Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para
los poderes y funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
ARTICULO 44.- No se administrarán proscripciones ni discriminaciones por razón
de raza, color, religión, etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones que
las que esta Constitución o las leyes establezcan y en este caso no se aplicarán
sin las garantías del debido procedimiento legal establecida para la aplicación
de sanciones por los artículos que anteceden. La ley no podrá prohibir la
actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 45.- Ninguna autoridad o agente del Poder Público podrá ejercitar
atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los
límites fijados por una disposición general preexistente.
ARTICULO 46.- Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los
funcionarios y empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer facultades
extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u otras funciones extrañas
a su cargo y jurisdicción.
ARTICULO 47.- Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son
individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño
de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o
administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.
ARTICULO 48.- No obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia
responde subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus empleados y
funcionarios en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del
servicio prestado.
ARTICULO 49.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes a
que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta
Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los
ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser
aplicados por los jueces.
Capitulo II
De los derechos económicos sociales
ARTICULO 50.- El ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los
principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la
categoría, naturaleza y destino de los bienes.
El mayor valor que adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario, lo
percibirá progresivamente la Provincia mediante los impuestos.
ARTICULO 51.- La Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a la
propiedad del inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios
de vida dignos. La ley dispondrá la distribución de la tierra pública o de la
que adquiera por compra o expropiación, entre familias campesinas y quienes
opten por radicarse en el agro y la ejecución de planes crediticios e
inversiones presupuestarias de carácter permanente.
ARTICULO 52.- La distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de
colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes bases:
1°- Explotación directa y racional por el adjudicatario y su familia.
2°- Otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición y
acondicionamiento de las unidades económicas, de elementos de trabajo y
producción y la construcción de viviendas.
3°- Inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley.
4°- El propietario arrendatario o aparcero en zonas de colonización y cuyas
tierras fueran expropiadas, tendrá derecho a un mínimo de una unidad económica.
5°- Un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la
subdivisión por razones de herencia.
6°- El asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo
que creará la ley.
ARTICULO 53.- La Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento y la
aparcería, como forma de explotación de la tierra, mediante recargos impositivos
y otra medidas que tiendan a convertir al arrendatario o aparcero en
propietario.
ARTICULO 54.- No podrá adjudicarse tierras fiscales sociedades anónimas que no
contraigan previamente la obligación de colonización con sujeción a las
disposiciones de esta Constitución y de la ley de la materia, salvo que se trate
de parcelas destinadas a la instalación de industrias de transformación de los
productos del agro.
ARTICULO 55.- El Estado garantiza la iniciativa privada armonizándola con los
derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo su territorio el
desarrollo económico integral y equilibrado como factor base de bienestar
social.
Asegura la radicación y continuidad de las industrias como fuentes genuinas de
riqueza y fomenta todas las actividades productivas: agropecuarias, mineras,
forestales, turísticas, artesanales, de comercialización y servicios, mediante
créditos de fomento, desgravaciones, exenciones impositivas, adjudicación de
tierras fiscales, subsidios en tarifas públicas y demás incentivos idóneos para
ese fin. Con iguales instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las
zonas de frontera, de las más despobladas, con infraestructura económica
insuficiente o de menor desarrollo relativo y las unidades económicas familiar,
cooperativa y de pequeña y mediana empresa.
ARTICULO 56.- La Provincia completará el relevamiento catastral de su territorio
dentro del plazo de cinco años y la ley reglamentaria dispondrá lo necesario
para el saneamiento de los títulos de propiedad.
ARTICULO 57.- Los habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores,
al justo precio de los bienes de consumo. La usura y la especulación serán
severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo eximirse de
impuestos y de cualquier clase de contribución a los productores que, con el fin
de abaratar los precios, eliminen a los intermediarios. El control de precios
compete, en cada municipio, a la autoridad local respectiva.
ARTICULO 58.- La comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y la
solidaridad. El Estado auspicia su organización libre e integral mediante el
sistema de instituciones sociales, económicas, políticas y culturales que el
pueblo constituye para participar en las decisiones y realizar la justicia
social.
La Provincia garantiza la constitución y funcionamiento de :
1°- La familia, como base fundamental de la sociedad y responsable primaria de
la crianza y educación de los hijos. El Estado promueve las condiciones
necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el
derecho de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la ley, fomenta el acceso a
la vivienda propia, la unidad económica y la compensación económica familiar.
Promueve la adopción de los menores abandonados y facilita el funcionamiento de
los hogares sustitutos, que contarán con el aporte económico del Estado.
2°- Los gremios, asegurándoles, dentro del ámbito de las competencias
provinciales, los derechos de recurrir a la conciliación y al arbitraje; de
huelga; de constituir comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos para
regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la producción e impulsar
medidas que aseguren el fin social de la economía provincial; el fuero sindical,
estabilidad, licencia especial y demás medios para el cumplimiento de la gestión
de sus representantes. La Ley reglamentará una acción de amparo especial en
garantía de este derecho.
3°- Las cooperativas y mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia las
fomenta, registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la ley, apoya
para su afianzamiento y desarrollo y difunde la educación cooperativa y mutual y
la capacitación de sus dirigentes.
4°- Los colegios profesionales, a los que el Estado puede conferir el gobierno
de la matrícula bajo condiciones que garanticen los derechos de sus miembros y
el bien común.
5°- Las entidades intermedias de carácter social, económico, profesional o
cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien común, asegurándoles la
plena libertad de los asociados para constituirlas y mantenerlas y el
funcionamiento autónomo dentro de sus estatutos, la ley y las facultades
jurisdiccionales de los poderes públicos.
ARTICULO 59.- El trabajo goza de la protección especial del Estado que garantiza
el cumplimiento efectivo de la legislación laboral y de las normas
convencionales del trabajo, ejerciendo todas las facultades no delegadas por la
Provincia al Gobierno Federal.
La autoridad administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder
de policía y seguridad laboral y propenderá a la solución de los conflictos
individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliación y
arbitraje que las leyes determinen. Tiene a su cargo el asesoramiento jurídico
gratuito de los trabajadores y a las asociaciones profesionales, tanto en sede
administrativa como judicial.
ARTICULO 60.- La Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante de
la justicia letrada.
La interpretación de las normas laborales se ajustará a los siguientes
principios: en caso de duda sobre la aplicación de las normas o sobre la
interpretación de los hechos, se estará a la más favorable al trabajador; los
jueces no pueden homologar acuerdos que versen sobre créditos reconocidos o
firmes del trabajador y en ningún caso los tribunales entenderán que existe
consentimiento tácito que implique pérdida del derecho o cambio en las
condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.
El Código Procesal del Trabajo se ajustará a los principios de celeridad e
inmediatez y asegurará al trabajador la gratuidad de su participación en juicio.
ARTICULO 61.- Los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces
naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son del dominio
público de la Provincia y las concesiones que esta hiciera del goce y uso de
esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a
que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga
uso útil de las mismas, a juicio de la concedente. La ley reglamentará esta
disposición y creará el organismo de aplicación.
ARTICULO 62.- Compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de
los ríos interprovinciales y atraviesan su territorio mediante tratados con las
provincias vecinas.
ARTICULO 63.- La Provincia fomentará la creación de entes corporativos libres,
los que se declaran de interés público y eximirá de impuestos a los que no
persigan fines de lucro.
ARTICULO 64.- La provincia promoverá la salud como derecho fundamental del
individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes,
implantará el seguro de salud y creará la organización técnica adecuada para la
promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación,
otras provincias y asociaciones privadas.
ARTICULO 65.- Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por
esta Constitución, dentro de sus competencias propias la Provincia garantiza los
siguientes derechos especiales:
I.Del Trabajador:
1.- Al salario mínimo, vital y móvil y a una retribución justa e igualitaria por
igual tarea. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte
sustancial del salario.
2.- A una jornada limitada. Al descanso y vacaciones pagos.
3.- A condiciones dignas de trabajo.
4.- A la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el
empleo.
5.- A la capacitación y perfeccionamiento profesional.
6.- A la defensa de los legítimos intereses profesionales y a la libertad
sindical.
7.- A la participación en las ganancias y a la cogestión y autogestión en la
dirección de empresas.
8.- A la salud, vivienda, educación y seguridad social integral, propia y de la
familia.
9.- A la participación en la dirección de las instituciones de seguridad social
de las que son aportantes.
II.De la mujer:
1.- Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al
acceso efectivo a la capacitación profesional.
2.- A condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.
3.- A la protección y asistencia integral de la maternidad. A la
compatibilización de su misión de madre y ama de casa con su actividad laboral.
4.- A la protección y asistencia en los casos de desamparo, conforme a lo que
determina la ley.
III.De la niñez:
1.- A la vida, desde su concepción.
2.- A la nutrición suficiente y a la salud.
3.- A la protección especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los casos
de desamparo.
4.- A su formación religiosa y moral.
5.- A la educación integral, al esparcimiento, la recreación y el deporte.
IV.De la juventud:
1.- A la participación en las actividades sociales, políticas y culturales
vinculadas con el bien común de la Provincia.
2.- A la orientación vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes
físicas, intelectuales y morales.
3.- A la educación integral, los deportes, el sano esparcimiento, la ocupación
constructiva del tiempo libre y el conocimiento directo de la geografía de la
Provincia.
4.- A la capacitación profesional, acceso efectivo al trabajo y protección
especial de los menores en su ejercicio.
V.De la ancianidad:
1.- A las condiciones sociales, económicas y culturales que permitan su natural
integración a la familia y a la comunidad.
2.- Al haber previsional justo y móvil y a la inembargabilidad de parte
sustancial del mismo.
3.- A la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral,
ocupación por la labor-terapia productiva, esparcimiento y turismo, a la
tranquilidad y respeto. La Provincia protege especialmente la ancianidad en
casos de desamparo.
VI.De los disfuncionados:
1.- A obtener asistencia integral de la Provincia, que comprende la prevención,
tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral y
social.
2.- A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y los
principios de solidaridad respecto de ellos.
Una ley especial regula la problemática integral de las disfunciones limitantes
y asegura la operatividad de los derechos reconocidos en este artículo.
ARTICULO 66.- Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de
las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia. La exploración,
explotación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos sólidos,
líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables y de las fuentes de energía
hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a una
entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte de
su contrato.
Las sustancias minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario de
la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen
al dominio privado de ésta.
La Ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios, la
explotación de las fuentes de energía hidráulicas.
ARTICULO 67.- El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los
minerales y al establecimiento de plantas de concentración e industrialización
mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes.
ARTICULO 68.- Las tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir
por la Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación y por
la ley se asignará una participación en los mismos al departamento donde se
encuentre situado el yacimiento minero.
La ley reglamentaria establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas,
inactivas o deficientemente explotadas.
ARTICULO 69.- extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos los
derechos del nativo y de las garantías que amparen a los mismos.
ARTICULO 70.- Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta
Constitución no serán interpretadas como negación o mengua de otros derechos y
garantías no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del
principio de la soberanía popular o que correspondan al hombre en su calidad de
tal.
SECCIÓN SEGUNDA
PODER LEGISLATIVO
Capítulo I
De la Legislatura
ARTICULO 71.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo, con arreglo
a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley de la materia.
Capítulo II
De la Cámara de Diputados
ARTICULO 72.- La Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y
un (41) Diputados elegidos directamente por el pueblo, mediante el sistema
proporcional que la ley determine.
ARTICULO 73.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos
y podrán ser reelegidos.
La Cámara se renovará por mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la
primera legislatura posterior a esta reforma, en su primera sesión, sortearán a
los que deban renovarse en el primer período.
ARTICULO 74.- Conjuntamente con los titulares se elegirán seis (6) diputados
suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, en el orden en que
fueron elegidos, hasta completar el período.
ARTICULO 75.- Son requisitos para ser Diputado:
1.- Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro años para
los que no sean nativos de la Provincia.
2.- Haber cumplido la edad de veinticinco años.
3.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad
laboral en la Provincia.
ARTICULO 76.- Compete exclusivamente a la Cámara de diputados:
1.- Iniciar la discusión y sanción de las leyes sobre impuestos y demás
contribuciones para la formación del tesoro provincial y del presupuesto anual
de gastos y cálculo de recursos de la Provincia..
2.- Las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos, el
crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la administración del
crédito público.
3.- Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político.
ARTICULO 77.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los
funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su
persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente, se allane la
inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes ante dicha
Cámara y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por mayoría de dos
tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal caso el acusado
suspenso, ipso-facto, en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 78.- El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito
común quedará exonerado de su empleo.
Capítulo III
Del Senado
ARTICULO 79.- Esta Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los
Departamentos actuales. En el mismo acto de elegir los titulares se procederá a
elegir un suplente por cada Departamento para reemplazarlos en caso de vacancia.
ARTICULO 80.- Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones
y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años, a cuyo
efecto los electos para la primera legislatura posterior a esta reforma, en la
primera sesión, sortearán a los que deben renovarse en el primer período.
ARTICULO 81.- Son requisitos para ser Senador:
1.- Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata en el Departamento
por lo menos de cuatro años.
2.- Haber cumplido treinta años de edad.
3.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad
laboral en el Departamento.
ARTICULO 82.- El Vice-Gobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto
sino en caso de empate.
ARTICULO 83.- El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los
casos de ausencia o impedimento del Vice-Gobernador o cuando éste ejerza las
funciones de Gobernador.
ARTICULO 84.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal y
prestando sus miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vice-Gobernador de la Provincia, deberá
presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto
sino en caso de empate.
ARTICULO 85.- Presentada la acusación ante al Senado, éste resolverá
previamente, con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente,
quedando en el primer caso suspenso, ipso-facto, el acusado.
ARTICULO 86.- El fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que
destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o
a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de
votos de los presentes en sesión. Deberá votarse en estos casos, nominalmente y
registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada Senador.
ARTICULO 87.- El funcionario que fuese condenado en la forma establecida,
quedará sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.
ARTICULO 88.- El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados
desde la iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones en caso
necesario.
Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará
absuelto de hecho el acusado.
ARTICULO 89.- Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los
miembros de la Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados inferiores, Fiscal de
Estado, Presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por esta
Constitución o leyes especiales requieran para su designación de este requisito.
Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no se
expidiera, se considerará prestado el mismo.
Capítulo IV
Disposiciones comunes a ambas Cámaras.
ARTICULO 90.- Las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se
realizarán en día domingo del mes de marzo y, si hubiere elecciones nacionales,
se realizarán simultáneamente.
ARTICULO 91.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años
desde el 1° de mayo al 30 de noviembre.
Pueden prorrogar por sí mismas sus sesiones por más de treinta días y ser
convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de la Provincia, con la
salvedad de lo dispuesto en el artículo 88 respecto al primer caso.
ARTICULO 92.- Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas,
reunidas en Asamblea que presidirá el Presidente del Senado. Invitan al Poder
Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta de la situación
general del Estado; y, en el segundo, reciben el informe previsto en el inciso
20 del Articulo 110. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá
suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra.
En caso de prórroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones
extraordinarias no podrán ocuparse sino del objeto u objetos para los que se
haya dispuesto la prórroga o la convocatoria.
ARTICULO 93.- Cada Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez; en estos casos, como en aquellos en que
procedan como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.
ARTICULO 94.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor
podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes
para compeler a los inasistentes.
ARTICULO 95.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos
de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros; podrá
también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por
inhabilidad física o moral, sobrevinientes a su incorporación, con el voto de
los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad
para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
ARTICULO 96.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el
estado del tesoro y para su mejor desempeño de las atribuciones que le
conciernen; y podrá pedir a los Ministros Jefes de reparticiones de la
administración todos los informes que crea convenientes.
En las comisiones permanentes, cuyo número y composición determinará el
reglamento, estarán también representadas las minorías.
Sus miembros serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios,
pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo,
previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo, en ambos casos.
ARTICULO 97.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de
resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político
o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la
Nación.
ARTICULO 98.- Pueden asimismo hacer venir a su sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen
convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo un casos
de urgente gravedad, y comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales
hayan de informar.
ARTICULO 99.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de
empleados necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se
fundara en la insuficiencia de recursos; en tal caso el presupuesto deberá
ajustarse a las posibilidades del erario público.
ARTICULO 100.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un
Presidente y un Vice Presidente, a excepción del Presidente del Senado.
ARTICULO 101.- Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte
días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones
faltare a éstos o sus miembros el respeto u observaré conducta desordenada o
inconveniente; y aún a los que fuera de sus sesiones, ofendieren o amenazaren a
algún senador o diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara; a
los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna
persona arrestada por su orden; a los que, de cualquier manera, impidan el
cumplimiento de las disposiciones que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio
fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales
ordinarios.
La aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustará a los principios
básicos del procedimiento legal, establecido por esta Constitución.
ARTICULO 102.- Las Sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un
grave interés declarado por ellas mismas, exigiese lo contrario.
ARTICULO 103.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones que
manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna autoridad podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningún
tiempo por tales causas.
ARTICULO 104.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el
de su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido infraganti en
la ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva
con la información del hecho.
ARTICULO 105.- Cuando se deduzca acción penal ante la justicia ordinaria contra
cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá cada
Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al
acusado y ponerlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
ARTICULO 106.- Los senadores y diputados gozarán de una dieta que será asignada
en el presupuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de cada Cámara y que no podrá exceder del sueldo que por todo concepto
perciben los ministros del Poder Ejecutivo.
Mensualmente se deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no
pudiéndoseles acordar otra remuneración, excepto cuando actúen en representación
del Cuerpo al que pertenecen.
ARTICULO 107.- Es incompatible el cargo de legislador:
1.- Con el ejercicio de funciones en el Gobierno Federal, de las Provincias o de
los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple.
2.- Con el ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas
beneficiarias de concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la administración provincial o municipal que resulten electos
legisladores titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia
especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones
ARTICULO 108.- Al aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán
juramento de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la
Patria.
ARTICULO 109.- Cuando vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente
del Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente.
ARTICULO 110.- Corresponde al Poder Legislativo:
1.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos. La Ley
respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad, disposición ajena a la
materia.
2.- Establecer impuestos y contribuciones para la formación del tesoro
provincial.
3.- Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año
fenecido.
4.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el
crédito de la Provincia, con el voto de dos tercios de los miembros presentes de
cada Cámara.
5.- Disponer la enajenación de las tierras públicas con el voto de dos tercios
de los miembros de cada Cámara.
6.- Dictar la ley sobre la administración del crédito público.
7.- Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
8.- Sancionar la ley general de policía y el régimen penitenciario.
9.- Dictar las leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo integral
y armónico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento.
10.- Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia, siempre
que no sean establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones y
responsabilidades.
11.- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras
provincias o entes públicos ajenos a la Provincia y los convenios que necesiten
homologación legislativa.
12.- Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social.
13.- Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de bienestar social.
14.- Autorizar le cesión de parte del Territorio de la Provincia con el voto
afirmativo de las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara, para
objeto de utilidad pública, nacional o provincial y, con unanimidad de votos de
los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe desmembramiento del
territorio o abandono de jurisdicción.
15.- Legislar sobre promoción y radicación industrial, colonización de tierras,
inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y reforma agraria.
16.- Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores
mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a los que trabajen con su
familia, para que adquieran vivienda y bienes de producción propia.
17.- Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctonas en
todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando las de interés para el
desarrollo provincial, regional y nacional.
18.- Establecer normas de control sobre investigaciones y/o transferencias
tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio
ecológico y el patrimonio cultural.
19.- Legislar sobre la preservación y protección del patrimonio arqueológico,
arquitectónico y documental de la Provincia.
20.- Recibir en Asamblea el informe de la gestión realizada por los Senadores
Nacionales en el Honorable Senado de la Nación el día (30) de noviembre de cada
año.
21.- Dictar la Ley General de Cultura y Educación, con arreglo a esta
Constitución.
22.- Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico y
patrimonio natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo la
interrelación de sus componentes naturales y regulando las acciones que
promueven la recuperación, conservación y creación de sus fuentes generadoras.
23.- Dictar la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme a los
principios previstos en esta Constitución.
24.- Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, tomar juramento al Gobernador y Vice-
Gobernador y admitir o rechazar sus renuncias.
25.- Dictar normas que promuevan los asentamientos poblacionales y el desarrollo
socioeconómico en zonas del territorio Provincial que observen un deterioro
manifiesto en su desarrollo relativo.
26.- Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia con arreglo a lo
dispuesto por esta Constitución.
27.- Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de la
Provincia por más de quince (15) días en el año. En ningún caso la licencia
podrá exceder de dos meses. Para negar la autorización deberán expresarse sus
causas y contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada
Cámara.
28.- Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los Tribunales
de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
29.- Fijar las divisiones territoriales, que llevarán la denominación de
Departamentos.
30.- Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas sus
partes.
31.- Conceder amnistías generales por delitos electorales cometidos en la
jurisdicción provincial.
32.- Legislar sobre todo principio o facultad que reafirme la autonomía de la
Provincia, en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado
Nacional.
33.- Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio de las
atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al bien común del pueblo de
la Provincia.
ARTICULO 111.- No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios
de la administración.
ARTICULO 112.- La Ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo
gasto en la administración general de la Provincia.
ARTICULO 113.- Si la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá el
últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.
Capítulo V
Procedimiento para la formación de las Leyes
ARTICULO 114.- Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con
excepción de las señaladas en el artículo 75 que compete iniciar a la Cámara de
Diputados, por proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o por el
Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial en las materias previstas en el
articulado de esta Constitución.
Podrán también ser iniciadas por petición suscritas por el uno por ciento de los
electores inscriptos en el padrón mediante propuestas de ley, formuladas o no,
presentadas a la Legislatura.
ARTICULO 115.- Aprobado el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen,
pasará para su revisión a la otra y, si ésta también lo aprobase en igual forma,
se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO 116.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido,
volverá a la iniciadora y, si esta aprueba las modificaciones, pasará al Poder
Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas volverá por segunda vez el
proyecto a la Cámara revisora y, si ella no tuviese dos tercios para insistir
prevalecerá la sanción de la iniciadora pero si concurriesen dos tercios de
votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara
de origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de
sus miembros presentes para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 117.- Ningún proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones del mismo año.
ARTICULO 118.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley
sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos
durante dicho plazo; y si una vez transcurridos este, no ha hecho la
promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán Ley de la Provincia y
deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto
por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el Poder
Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo
demás de ella.
ARTICULO 119.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la
clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término,
remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo
requisito no tendrá efecto el veto.-
ARTICULO 120.- Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder
Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discutirá
de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra
vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por igual mayoría,
el proyecto será ley y se remitirá el Poder Ejecutivo para su promulgación. Las
votaciones de ambas Cámaras serán en estos casos nominales, por sí o por no; y,
tanto los nombres de los sufragantes como de los fundamentos que hayan expuesto
y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente en la Prensa.
Si las Cámaras difieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en
las sesiones del mismo año.
El Poder Ejecutivo podrá proponer también la o las normas sustitutivas de las
observadas, en cuyo caso, si las observaciones no pudieran ser rechazadas por no
contar con la mayoría requerida para ello, podrán las Cámaras sancionar por
simple mayoría las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 121.- Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el
período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de
nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
ARTICULO 122.- Todo proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a la
otra para su revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revisión
no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.
ARTICULO 123.- En las sanciones de las leyes se usará las siguiente fórmula: El
Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con
fuerza de ley, etc..
Capítulo VI
De La Asamblea General
ARTICULO 124.- Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de
las funciones siguientes:
1.- Para la apertura de las Sesiones.
2.- Para recibir el juramento de Ley al Gobernador o Vice-Gobernador de la
Provincia.
3.- Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4.- Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional, para tratar la
renuncia de los electos y para el caso previsto en el inciso 20 del Art. 110°.
5.- Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en
el caso previsto en el artículo 138.
ARTICULO 125.- La elección a que se refiere el inciso 4 del artículo anterior,
deberá realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes en sesión. Si
resultase empate, se procederá a una nueva elección y en caso de subsistir
aquél, decidirá el presidente.
ARTICULO 126.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por
la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTICULO 127.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el
Vice-Gobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado y, a
falta de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados.
ARTICULO 128.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara.
Capítulo VII
De la Apelación al Pueblo
ARTICULO 129.- Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser
sometido a consulta popular con excepción del presupuesto y la materia
impositiva. La ratificación, reforma o derogación de normas jurídicas, convenios
o leyes provinciales pueden ser sometidas a referéndum del pueblo de la
Provincia. Una ley especial determinará la oportunidad, condiciones y efectos de
los actos electorales previstos en el presente artículo, con arreglo a esta
Constitución y al Código de derechos políticos.
SECCIÓN TERCERA
PODER EJECUTIVO
Capítulo I
De su naturaleza y duración
ARTICULO 130.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un
Gobernador o en su defecto por un Vice-Gobernador, elegidos directamente por el
pueblo de la Provincia.
ARTICULO 131.- Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requieren
1.- Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2.- Profesar el culto Católico Apostólico Romano.
3.- Haber cumplido treinta años de edad.
4.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad
laboral en la Provincia.
5.- Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para los nativos de ella
y de diez años, para los que no lo fueren.
Exceptúase el caso de que la ausencia haya sido motivada por Servicios Públicos
de la Nación o de la Provincia.
No causará residencia el desempeño de un cargo público.
6.- No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro del
Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en gobiernos de facto.
ARTICULO 132.- El Gobernador y el Vice-Gobernador durarán cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y cesarán en ella el mismo día en que expire su
período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más,
ni tampoco que se le complete más tarde, sea cual fuere la causa que lo haya
interrumpido y la fecha de la misma o el día en que asumieron el cargo.
ARTICULO 133.- El Gobernador y Vice-Gobernador podrán ser reelectos.
ARTICULO 134.- Si Ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad,
suspensión o ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el
Vice- Gobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalización del mandato,
siempre que faltare menos de un año para concluirlo; caso contrario deberá
convocar a elecciones de Gobernador para completar el período legal.
ARTICULO 135.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad,
suspensión o ausencia del Vice-Gobernador en los casos en que éste deba
reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente
Provisorio del Senado o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de
Diputados. En los tres primeros casos, tan sólo mientras se proceda a nueva
elección de Gobernador para completar el período legal, salvo que el tiempo que
falte para cumplir el mandato no exceda de un año. En los tres últimos
supuestos, hasta que cesen las causales previstas.
ARTICULO 136.- En caso de que el Gobernador, Vice-Gobernador, Presidente
Provisorio del Senado y Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren
desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas al Presidente
de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo
anterior.
ARTICULO 137.- Cuando proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del
Articulo 134°, se convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma que la
Ley Electoral determine.
ARTICULO 138.- La Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de
desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el
Gobernador titular, el Vice-Gobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el
Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte de Justicia no pudiesen
desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
La designación no podrá recaer en ninguno de sus miembros.
ARTICULO 139.- El titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la
provincia sin permiso de la legislatura, por más de (l5) quince días.
ARTICULO 140.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo
urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a
aquéllas oportunamente.
ARTICULO 141.- El Gobernador y el Vice-Gobernador gozan del sueldo que la ley
determine. La remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo
máximo en la provincia. Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni
percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
ARTICULO 142.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vice-Gobernador
prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los
términos siguientes "Juro por Dios, por la Patria y por el Pueblo de mi
Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la
Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de
Gobernador (o Vice-Gobernador). Si así no lo hiciere, Dios, la Patria y el
Pueblo de mi Provincia me lo demanden".
Capítulo II
De la Elección de Gobernador y Vice-Gobernador
ARTICULO 143.- El Gobernador y Vice-Gobernador serán directamente elegidos por
el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
ARTICULO 144.- El Poder Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente con
la renovación de las Cámaras Legislativas del año que corresponda, en el término
que la ley determine, pudiendo observar lo dispuesto por el Art. 233, inc. 7 de
esta Constitución, para el caso que hubiere elecciones nacionales. En caso que
el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, hará la convocatoria el
Tribunal Electoral, remitiendo los antecedentes a la Cámara de Diputados a los
fines del Art. 161 de esta Constitución.
ARTICULO 145.- El Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto de
la Legislatura desde el día inmediato siguiente a la elección, dará comienzo al
estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos, cuya operación deberá
quedar determinada dentro de los diez días sucesivos o dentro de igual término
de la realización de las elecciones complementarias, si las hubiere.
ARTICULO 146.- Practicado el escrutinio general y el de las elecciones
complementarias, en su caso, el Tribunal Electoral comunicará inmediatamente el
resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura y,
dentro de los cinco días siguientes, procederá a proclamar en acto público
Gobernador y Vice- Gobernador a aquellos ciudadanos.
ARTICULO 147.- Cuando el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o
más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador o Vice-
Gobernador, se procederá a una nueva elección
ARTICULO 148.- Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de su
cargo, falleciere, renunciare o, por cualquier impedimento no pudiere ocuparlo,
se procederá también a una nueva elección, a cuyo efecto el Tribunal Electoral
lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los
diez días, a la convocatoria con treinta días de anticipación. Si en este caso
llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la
elección y proclamación del nuevo Gobernador, el Vice-Gobernador electo ocupará
el cargo, hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado.
Capítulo III
De las atribuciones del Gobernador.
ARTICULO 149.- El Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1.- Representar al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones
oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias argentinas,
Organismos Internacionales y Estados del mundo.
2.- Hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación, teniendo a su cargo
la coordinación y complementación de las acciones de los entes Nacionales que
actúen en la Provincia, con los Organismos provinciales que realicen funciones
similares.
3.- Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia,
facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales
que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las leyes deberán ser
reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen. Si la Ley no hubiera
fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. En
ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación de una ley podrá
privar a los habitantes de la Provincia del uso de los derechos que ella
consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional en demanda de
los mismos.
4.- Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al Pueblo de la Provincia de la
situación general de los asuntos del Estado.
5.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de
tomar parte en la difusión directamente o por medio de sus Ministros.
6.- Antes de expirar el período ordinario de sesiones, presentar el Proyecto de
Ley de Presupuesto para el año siguiente, acompañado del Plan de Recursos y dar
cuenta del uso y ejercicio del Presupuesto anterior.
7.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el término de
treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el interés
público.
8.- Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la
jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo
informe motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podrá ejercer esta
atribución cuando se trate de delitos electorales, ni de aquellos cometidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá conmutar o
indultar más de una vez a la misma persona.
9.- Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución o
en las leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir por motivo
alguno.
10.- Fijar la política salarial en el área de su competencia.
11.- Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversión con arreglo
a las Leyes y disponer la publicidad del estado de la Tesorería.
12.- Proponer a la Legislatura la creación o liquidación de entidades
financieras o crediticias pertenecientes al Estado Provincial y la forma de su
asociación con otras entidades financieras o crediticias nacionales,
provinciales, privadas o mixtas, así como la proporción y condiciones de su
participación en las mismas.
13.- Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia y a
los Presidentes de las Cámaras Legislativas, a las Municipalidades y demás
autoridades, siempre que lo soliciten conforme a la ley.
14.- Celebrar contratos con personas del derecho privado cuando tengan por
objeto satisfacer una utilidad pública, siempre con sujeción a las normas
previstas en esta Constitución y a las leyes vigentes en la materia.
15.- Celebrar y firmar tratados con la Nación, las Provincias, Municipios de
otras jurisdicciones, entes de derecho público o privado, nacionales o
extranjeros, y entidades internacionales, para fines de utilidad común, los que
deberán contar con aprobación legislativa y, en los casos previstos en el
Articulo 107° de la Constitución Nacional, con conocimiento del Congreso
Federal.
16.- Ceder gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar social,
ad- referéndum del Poder Legislativo.
17.- Nombrar y remover, en la forma prevista por esta Constitución y las leyes
que en su consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados de la
Administración. Ninguna disposición contractual ni las leyes reglamentarias
podrán enervar esta atribución.
18.- Nombrar con acuerdo del Senado los Magistrados y Funcionarios que requieren
este requisito, de acuerdo a la presente Constitución o las Leyes que en su
consecuencia se dicten.
19.- En el receso de las Cámaras, proveer toda vacante que requiera acuerdo, por
medio de nombramientos en comisión, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si
el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias, se
tendrá por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo no pudiera reunirse
dentro de este plazo, el mismo no correrá sino desde el día que lo hiciere.
20.- Remitir a la Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia a
los fines del Articulo 41°, 2do apartado, de esta Constitución.
21.- Establecer en jurisdicción provincial la utilización del espacio aéreo en
materia de teleradiofusión y comunicaciones, en el marco de sus competencias.
22.- Adoptar las medidas necesarias para conservar el orden público, conforme a
esta Constitución y a las leyes vigentes.
23.- Transferir los resultados de la investigación científica y la generación
tecnológica del Estado con fines de bien común, a todos los sectores demandantes
de la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de menores recursos.
24.- Ejercitar en plenitud los derechos, principios y atribuciones que reafirmen
la autonomía de la Provincia en el marco de las facultades no delegadas
expresamente al Estado Nacional. Su inobservancia deberá ser rectificada por la
Legislatura.
25.- Organizar el régimen y funcionamiento de los servicios públicos.
ARTICULO 150.- No podrá expedir decretos sin la firma del ministro respectivo o
del que lo reemplace conforme lo determine la Ley Orgánica de Ministerios,
pudiendo, no obstante, en caso de acefalía o ausencia de los ministros,
autorizar al subsecretario del área para refrendar sus actos, quedando éste
sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo de ministro.
ARTICULO 151.- Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta
Constitución, a quien ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:
1.- Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas
pendientes, o restablecer las fenecidas.
2.- Imponer contribuciones.
3.- Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional,
Municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4.- Dar a las rentas una inversión distinta de la que está señalada por ley.
5.- Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir servicios no autorizados
por la ley.
6.- Acordar goce de sueldo o pensión, salvo por las causas que las leyes
expresamente determinen.
Capítulo IV
De los Ministros Secretarios
ARTICULO 152.- El despacho de la gestión administrativa estará a cargo de tres o
más Ministros. La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número, deslindará
su competencias y las funciones inherentes a cada uno de ellos; debiendo también
contemplar el funcionamiento de las Secretarías y Subsecretarías de Estado.
ARTICULO 153.- Para ser nombrado Ministro se requiere la edad de veinticinco
años y demás condiciones que esta Constitución determina para ser elegido
diputado.
ARTICULO 154.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el
Gobernador y refrendarán con su firma, las resoluciones de éste, sin cuyo
requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán expedirse por sí
solos en todo lo referente al régimen administrativo de sus respectivos
departamentos y dictar resoluciones de trámites.
ARTICULO 155.- Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador
en los actos que refrenden.
ARTICULO 156.- Los Ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido
durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 157.- En los treinta días posteriores a la apertura del período
Legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del
estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios,
indicando en ella, las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
ARTICULO 158.- Los Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el
Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los
Ministros del Área correspondiente
ARTICULO 159.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y
tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Capítulo V
Del asesoramiento al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 160.- El Gobernador será asesorado:
1.- Por el Fiscal de Estado, respecto de la defensa del patrimonio de la
Provincia en todo asunto en que se encuentren controvertidos intereses o
derechos provinciales en sede judicial.
2.- Por el Asesor General de Gobierno, quien asistirá al Gobernador sobre toda
cuestión jurídica o técnica que interese al Estado Provincial y en todo lo
relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3.- Por el Consejo Asesor representativo de las organizaciones intermedias.
Tiene carácter consultivo. La designación de sus miembros, su organización y
funcionamiento serán materia de una ley.
4.- El Poder Ejecutivo a través de los distintos organismos que de él dependen,
es asesorado en su tarea de planificación, actuaciones administrativas y
proyectos de ley, por Consejos representativos de aquellas entidades de nivel
provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del respectivo
organismo estatal. Una ley reglamentará la integración, la forma de designar a
los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.
5.- Por el Consejo de Partidos Políticos, que tiene carácter consultivo. La ley
determinará su forma de constitución, funcionamiento y fines.
Capitulo VI
De la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros
ARTICULO 161.- El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser
denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados,
por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por
falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos comunes.
Capitulo VII
Del Fiscal de Estado
ARTICULO 162.- El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de
Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será parte
legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses o derechos
provinciales.
Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución
contrarias a esta Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la
Provincia y será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de
Cuentas.
Es el superior jerárquico de los abogados de la Administración Pública
Provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia
judicial.
ARTICULO 163.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que
para ser Ministro de la Corte de Justicia.
Capitulo VIII
Del régimen administrativo y rentístico
ARTICULO 164.- La administración pública provincial se organizará de acuerdo al
sistema del mérito, a los métodos de la racionalización administrativa y a la
mecanización, en cuanto fuera posible.
ARTICULO 165.- El Código de Procedimientos administrativos determinará la
simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus
términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar
la resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos, contados desde
su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios y empleados, así como las
obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitación y resolución de los
asuntos administrativos.
ARTICULO 166.- Todos los empleados públicos para los cuales esta Constitución no
establezca la elección o una forma especial de designación, serán cubiertos por
concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las
excepciones que ésta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los
agentes. La misma ley establecerá el escalafón y la carrera administrativa, de
acuerdo al sistema del mérito. Todos los habitantes de la provincia son
admisibles a los cargos públicos sin otra condición que la idoneidad, en los
casos que esta Constitución no requiera calidades especiales.
ARTICULO 167.- Todos los funcionarios públicos, inclusive cada uno de los
miembros de los tres Poderes y todo agente administrativo que maneje fondos
fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar posesión del cargo
y al dejar el mismo deberán hacer una declaración jurada de los bienes propios y
de los de sus padres, hijos y cónyuges, que se inscribirán en un registro
especial que será público, a fin de que, en cualquier tiempo, durante o después
de terminar sus funciones, cualquier habitante pueda requerir judicialmente la
verificación de la legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente
administrativo.
El Tribunal podrá decretar preventivamente el embargo de los bienes o valores
señalados como ilegítimamente adquiridos, por influencia o por abuso de sus
funciones y si ello fuera comprobado la pérdida de los mismos, en provecho del
fisco y además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la Provincia.
Quedan equiparados a los funcionarios públicos los directores y empleados de
entidades autárquicas o sociedades de economía mixta, o entes para estatales,
empresas o entidades públicas que administren bienes o servicios públicos.
ARTICULO 168.- Ningún funcionario o empleado de la Provincia podrá ocupar otra
función o empleo en la administración provincial, nacional o municipal con
excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre que no exista,
respecto a éstos, incompatibilidad en razón de la naturaleza de las mismas o
superposición de horarios.
No podrán ocupar cargos en la administración provincial los jubilados y
pensionados de cualquier caja con excepción de actividades artísticas o
técnicas, cuando no existieran otros postulantes.
Los funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser contratados por ésta
para otros cargos, funciones o actividades.
ARTICULO 169.- Los funcionarios de los tres Poderes y los Jefes de
Reparticiones, son personalmente responsables de la permanencia en los cargos de
los agentes de la Administración que estuvieren desempeñando empleos en
violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando tuvieran o debieran
tener conocimiento del caso. La Contaduría de la Provincia o el Tribunal de
Cuentas formulará los cargos correspondientes al funcionario o empleado que
ocultare la acumulación de empleos.
ARTICULO 170.- Ningún empleado público puede delegar sus funciones en otra
persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por la
Constitución o la Ley.
ARTICULO 171.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su
administración con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de
la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de
los productos de las industrias explotadas por la misma, los impuestos que se
establezcan en forma permanente, aunque susceptible de ser actualizados
anualmente y de los empréstitos y operaciones de crédito autorizados por la
Legislatura para empresas de utilidad pública y bienestar social.
Ingresarán también al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones que
correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la Nación dentro del
territorio de aquélla en virtud de convenios celebrados con ésta.
ARTICULO 172.- Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción de
determinadas obras públicas, podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino
a los objetos determinados en la Ley de su creación ni durará por más tiempo que
el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
ARTICULO 173.- Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación de
empréstitos sobre el crédito de la Provincia, necesita la sanción de dos tercios
de los votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; la autorización
deberá especificar los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de
la deuda y su amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte
por ciento de las rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.
Los títulos públicos que se emitan o el numerario que se obtenga por medio de
empréstitos no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la
ley de su autorización.
ARTICULO 174.- Toda enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros
y demás contratos realizados por la misma, se harán mediante subasta o
licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten,
o consientan la transgresión de estas normas. Quedan exceptuados los casos que
expresamente prevea la ley de la materia.
ARTICULO 175.- El régimen impositivo provincial se ajustará a los principios de
igualdad, proporcionalidad y justicia social. No se establecerá ningún impuesto
sobre el producido del trabajo personal realizado bajo dependencia. La vivienda
económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo ninguna forma, así
como la tierra explotada personalmente por el dueño y su familia, con las
excepciones que la ley establezca. Estarán exentas de impuestos, las
construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas a largo plazo.
ARTICULO 176.- El Banco de Catamarca o cualquier Banco que se estableciera,
oficial o en el que la Provincia tuviere acciones, fomentará especialmente la
explotación agrícola-ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la
vivienda.
ARTICULO 177.- Cada cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo
antes se procederá a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines
impositivos.
ARTICULO 178.- Cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados por
medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener bajo pena de
nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre: 1) La forma como se establecerán las
tarifas, 2) La participación de los usuarios en su fijación, 3) La obligación de
incorporar los progresos técnicos a la explotación de servicio a medida que se
produzcan, 4) El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la
forma como se preste el servicio, y 5) La participación del personal en el
producido de la explotación.
ARTICULO 179.- Los consumidores y los usuarios estarán representados,
respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán
de acuerdo a la ley para la fijación de los precios de artículos de primera
necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán
de acuerdo a la ley con esos fines.
ARTICULO 180.- La Ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que
se ajusta a las siguientes pautas:
1.- Jubilación Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos (82%) por ciento
móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.
2.- Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, edad
avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones.
3.- Las Prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo
trabajado y a los aportes realizados.
4.- Jubilación para las amas de casa, promoviendo la inclusión de todas las
mujeres que habitan el territorio Provincial y se desempeñan como tales.
5.- Administración autárquica del Organismo de Previsión.
6.- Obligación de los Poderes Públicos bajo la responsabilidad personal del
funcionario que omitiere hacerlo de efectuar los aportes correspondientes a la
Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad o
simultáneamente con el mismo.
7.- Prohibición absoluta de emplear los fondos del organismo de previsión con
destino improductivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia y
seguridad social de los afiliados.
8.- Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.
9.- Enseñanza de la previsión social, con carácter obligatorio, en los
establecimientos educacionales de la Provincia.
ARTICULO 181.- Cuando las condiciones sociales y económicas de la Provincia lo
permitan, la Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión social
para agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia, por el sistema
de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que las leyes
vigentes acuerdan a los actuales afiliados y beneficiarios del organismo de
previsión de la Provincia.
ARTICULO 182.- Las disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y
las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas por la
aplicación de otras leyes, o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los
empleados u obreros particulares con excepción de las que interesen a
trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales organizadas como empresas
cuyos presupuestos integren el provincial.
ARTICULO 183.- Los actos administrativos que realicen en la Provincia los
Interventores Federales serán válidos solamente y en cuanto se ajusten a los
preceptos de esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se sancionen
o en virtud de disposiciones distintas, fundadas en la Constitución Nacional y a
las leyes provinciales. Los nombramientos que ellos hicieren serán considerados
en comisión o provisorios, y caducarán al terminar sus funciones.
Si los nombrados hubieran reemplazado a funcionarios o magistrados, inamovibles,
éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal,
no se promoviera su separación legal, dentro del plazo de treinta días, o en
caso de iniciarse el pertinente procedimiento, no se produjera aquélla dentro de
los noventa días subsiguientes.
ARTICULO 184.- Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo
y los decretos leyes dictados por los interventores federales cuando no existe
este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o
parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente.
ARTICULO 185.- En ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá
otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder público,
de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar
responsable el funcionario que los reconociese o abonare.
Capítulo IX
De la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la Provincia
ARTICULO 186.- El Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado designará un Contador
General y un Tesorero de la Provincia, que serán los jefes y encargados de las
respectivas reparticiones. Para desempeñar el primer cargo se requiere ser
ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y el título de Contador
Público Nacional. Para el segundo, las mismas condiciones de nacionalidad y edad
y ser perito mercantil con diez años de servicios prestados en la
administración.
ARTICULO 187.- La Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las
que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse salvo en lo que
se refiere a los últimos, cuando hubiera insistencia por acuerdo de los
Ministros. La Contaduría, en caso de mantener sus observaciones, cumplirá con lo
ordenado, dará inmediatamente a publicidad su resolución en el Boletín Oficial y
dentro los quince días subsiguientes, pondrá todos los antecedentes en el
Tribunal de Cuentas, para que resuelva en definitiva. La Contaduría no prestará
su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la Ley General de
Presupuesto o por Leyes Especiales que sancionen gastos.
ARTICULO 188.- La Tesorería no podrá efectuar pagos que no estén autorizados por
la Contaduría.
ARTICULO 189.- El Tribunal de Cuentas cuyas funciones y deberes reglamentarán la
ley, tendrán a su cargo:
a) Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos por
todos los funcionarios y administradores de la Provincia.
b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para
estatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho privado en cuya
dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste
hubiera asistido garantizando materialmente sus solvencias o utilidad o les haya
acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o
funcionamiento.
c) Examen y juicio de cuenta de los responsables.
d) La declaración de responsabilidad y formulación de cargos cuando corresponda.
e) Fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los caudales públicos de
las Municipalidades y Comunas.
f) Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su gestión antes del
treinta y uno de mayo de cada año.
Las acciones que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas serán deducidas
por su presidente sin perjuicio de la atribución conferida al Poder Legislativo
en el inciso 3 del artículo 110.
ARTICULO 190.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por un presidente que
deberá tener título de abogado con cuatro años de ejercicio en la profesión, y
dos vocales con título de Contador Público y cuatro años de ejercicio
profesional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y
durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
ARTICULO 191.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma
forma y en los mismos casos que los jueces.
ARTICULO 192.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantizará:
a) La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.
b) La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de remover y nombrar su
personal.
ARTICULO 193.- Los miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y de más
funcionarios públicos, prestarán ante el Tribunal de Cuentas la manifestación
jurada de bienes a que se refiere el Art. 167.
ARTICULO 194.- Todo funcionario que maneje bienes del patrimonio público o puede
disponer de ellos, deberá por lo menos, semestralmente presentar rendición ante
el Tribunal de Cuentas.
SECCIÓN CUARTA
PODER JUDICIAL
Capítulo I
De su Naturaleza y Duración
ARTICULO 195.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de
Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás Tribunales y Juzgados
inferiores que la ley establece, fijándoles su jurisdicción y competencia.
Los Magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras
dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no
incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta
cumplir la edad de sesenta y cinco años.
ARTICULO 196.- La inamovilidad comprende el derecho de permanecer en la
categoría y en el lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo y
de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino
por debido procedimiento legal.
ARTICULO 197.- Los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras
permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter general y
transitorio, extensivas a todos los Poderes.
ARTICULO 198.- Los sueldos de los Ministros de la Corte no podrán ser nunca
inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o denominación que se
les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los
demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de
remuneración no podrá ser superior al diez por ciento.
ARTICULO 199.- La Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fueros de
los tribunales de alzada y especialmente, del tribunal que entienda en las
causas contencioso-administrativo.
ARTICULO 200.- El Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la
Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores; constituirá un cuerpo
autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de
independencia. Serán nombrados por el Gobernador, con acuerdo del Senado y
previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo
modo que los demás miembros del Poder Judicial.
ARTICULO 201.- Los miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios
y por la Patria, o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de
desempeñar fielmente el cargo. Este, los demás jueces y los funcionarios del
Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.
ARTICULO 202.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá intervenir en política,
frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programas, exposiciones,
proclamas, protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar acto
alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.
Capítulo II
Atribuciones del Poder Judicial.
ARTICULO 203.- Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados
inferiores, el conocimiento y decisión:
1.- De todas las causas civiles, comerciales, laborales, criminales y de
minería, según que las cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción
Provincial;
2.- De las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta
Constitución.
ARTICULO 204.- La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y
demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura;
pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas
contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad
administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses
legítimos que se gestionan por parte interesada; originaria y exclusivamente en
las siguientes:
1.- En las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia y en
las que se susciten entre los jueces provinciales con motivo de su jurisdicción
respectiva.
2.- En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad, entre
dos Municipalidades o entre los Poderes de una misma Municipalidad.
3.- En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás
Tribunales inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos
y en las que se sigan contra los jueces de paz al solo objeto de su destitución.
4.- En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en los casos que
la Legislatura establezca.
5.- En los casos previstos en el artículo l67.
6.- En los recursos de Habeas Corpus contra mandamientos expedidos por los
Poderes Ejecutivo o Legislativo.
7.- De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los Juzgados
de Primera Instancia y Tribunales Superiores.
ARTICULO 205.- En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo
precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y
sentencias.
ARTICULO 206.- La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y
deberes:
1.- Representa al Poder Judicial ante los demás Poderes del Estado.
2.- Nombra el personal de conjueces llamados a integrar Tribunal en los casos
que la ley determina.
3.- Nombra y remueve los empleados subalternos de la administración de justicia,
a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.
4.- Dicta el reglamento interno del Poder Judicial, basado en los principios de
celeridad, eficiencia y descentralización.
5.- Eleva anualmente al Poder Ejecutivo el cálculo de recursos, gastos e
inversiones del Poder Judicial para su consideración por la Legislatura, dentro
del presupuesto General de la Provincia, no pudiendo ser modificado sin su
participación.
6.- Propone a la Legislatura la creación de empleos y la dotación que considere
necesaria para el buen desempeño de la administración de justicia.
7.- Informa anualmente a la Legislatura sobre la actividad del Poder Judicial.
8.- Instituye escuelas o institutos de capacitación del Personal Judicial.
9.- Propone a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto, las
reformas de organización y procedimiento que sean compatibles con lo establecido
en esta Constitución.
Da idéntico trámite a las iniciativas presentadas por la Asociación de
Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y por el Colegio de Abogados.
10.- Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio
de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca
respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción Judicial.
11.- Aplica sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados
Judiciales, conforme al régimen y procedimiento que se fije.
12.- Promueve el enjuiciamiento de sus miembros y demás magistrados y
funcionarios inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de la acción
pública.
13.- Instituye la Policía Judicial y ejerce la superintendencia sobre ella,
nombrando su personal a propuesta de los tribunales del fuero.
14.- Remueve los jueces de paz.
15.- Supervisa con los demás jueces las cárceles provinciales previstas en el
inciso 10 de este artículo.
ARTICULO 207.- Los jueces y demás tribunales, cualesquiera sea su jerarquía,
resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como ley
suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución
Nacional sobre la prelación de las leyes.
Las leyes procesales establecerán los recursos pertinentes para asegurar la
unidad de interpretación y la igualdad de todos los habitantes ante los
Tribunales.
ARTICULO 208.- Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo
sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas
serán impuestas a quienes las suscriban.
ARTICULO 209.- Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos en
que la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden público.
ARTICULO 210.- Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los
Tribunales de apelación de la Provincia , se acordarán públicamente, fundando
cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por la
suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones de hecho y
luego, las de derecho, sometidas a la decisión del Tribunal, y cada uno de sus
miembros, votará separadamente, cada una de ellas en el orden sorteado.-
Capítulo III
De las calidades para ser Juez y Miembro del Ministerio Público
ARTICULO 211.- Para ser Ministro o procurador general de la Corte de Justicia se
requiere ser ciudadano Argentino y tener, como mínimo, treinta y cinco años de
edad, diez años de ejercicio de la profesión de abogado u ocho cuando se
hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad de aquel tiempo, por
lo menos.
ARTICULO 212.- Para ser Juez o representante del Ministerio Público en los
tribunales de alzada, se requiere ser argentino, tener como mínimo treinta años
de edad, ocho años de ejercicio de la profesión de abogado, o seis cuando se
hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad de aquel tiempo, por
lo menos.
Para ser Juez de primera Instancia, se requiere ser argentino, tener como mínimo
veintiocho años de edad y seis años de ejercicio de la profesión de abogado, o
tres cuando se hayan desempeñado funciones judiciales durante más de dos años.
ARTICULO 213.- Para ser integrante del Ministerio Público en la primera
instancia se requiere ser ciudadano argentino y tener como mínimo veinticinco
años de edad y tres años de ejercicio de la profesión de abogado o haber
desempeñado funciones judiciales por más de un año.
ARTICULO 214.- Los secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial
ingresarán a sus cargos mediante el procedimiento que determina la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
ARTICULO 215.- La Ley establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios
y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso,
derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema de mérito aplicable a la
administración provincial en general y la justa remuneración de sus servicios.
La simple antigüedad, tanto para los magistrados como para el personal
subalterno, no será por sí la razón para el ascenso; ella se recompensará
mediante aumentos periódicos de sueldos, o bonificaciones por años de servicios.
Capítulo IV
De la responsabilidad judicial y de la remoción de los jueces
ARTICULO 216.- Los ministros de la Corte de Justicia y de los demás Jueces, son
responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus
funciones, considerándose falta grave a los efectos de su remoción, el retardo
reiterado en resolver.
ARTICULO 217.- Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el
Ministerio Público que no resolvieran o no expidieran dentro de los plazos
procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente en una multa que la
misma ley fijará, por cada día que transcurra desde que debieron pronunciarse.
A requerimiento de parte interesada, el juez o tribunal moroso perderá la
jurisdicción pasando el asunto a resolución de subrogante legal. A los fines de
la aplicación de las sanciones pecuniarias el secretario comunicará al
habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo respectivo el día que se
produzca, bajo pena de la misma sanción, si omitiera hacerlo. Dichas multas se
harán efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios en el modo que la
ley establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar. Las costas a
que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del subrogante legal, se
impondrán al juez o funcionario moroso. La reincidencia en el retardo de los
fallos importará mal desempeño, a los fines de la remoción.
ARTICULO 218.- Las vacantes judiciales deberán ser provistas por el Poder
Ejecutivo dentro de los sesenta días de producidas. Si no lo hiciere, la Corte
podrá designar los jueces interinos hasta tanto aquél lo haga.
ARTICULO 219.- Los jueces de tribunales serán responsables personalmente por los
daños y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los
casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad.
ARTICULO 220.- Los miembros de la Corte de Justicia serán removibles por el
procedimiento del juicio político y los demás jueces y miembros del Ministerio
Público por medio del Jurado de Enjuiciamiento, compuesto por el Presidente de
la Corte de Justicia, un senador, dos diputados y dos abogados de la matrícula.
Los legisladores serán elegidos por las respectivas Cámaras, debiendo uno de los
diputados pertenecer a la minoría y los abogados designados en sorteo público a
practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial que se dictará dentro de
los seis meses de sancionada la presente Constitución, reglará el procedimiento.
ARTICULO 221.- Los miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento
que el de "Señores Ministros" y los demás jueces inferiores, el de "Señor Juez
de cámara" o de "señor juez", simplemente.
ARTICULO 222.- En caso de Intervención Federal a la provincia que no sea
motivada por desórdenes o irregularidades en la administración de justicia,
aunque sea amplia, no podrá declararse en comisión al personal de jueces y
empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjere a pesar de
la presente disposición, él o los afectados serán automáticamente reincorporados
al cesar aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos que le hubieren
correspondido durante todo el tiempo que estuvieren indebidamente separados de
su cargo.
Capítulo V
De la Justicia de Paz
ARTICULO 223.- La ley determina el número de los Jueces de Paz, el período de
sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción conforme al principio de
descentralización de sus asientos y su competencia por materia, en la solución
de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal, sumarísimo,
gratuito y de características arbitrales.
ARTICULO 224.- Para ser designado Juez de Paz se requiere tener veinticinco años
de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título
de abogado en lo posible y las demás condiciones de idoneidad que establece la
ley.
ARTICULO 225.- Los Jueces de Paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el período de su ejercicio sólo pueden
removidos por ésta si concurren las causales previstas en la ley respectiva.
ARTICULO 226.- En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder
Ejecutivo podrá designar jueces de distrito.
ARTICULO 227.- Para ser Juez de Distrito, se requiere ser ciudadano argentino,
mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones.
Durarán en sus cargos el tiempo que fije la ley.
ARTICULO 228.- Los Jueces de Paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente
judiciales.
SECCIÓN QUINTA
Capítulo Único
Del Juicio Político
ARTICULO 229.- La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político sólo
podrán fundarse en la comisión de delito en el desempeño de sus funciones o
comunes, por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del
derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad física o
moral sobreviniente o por incumplimiento de otros deberes inherentes al cargo.
Deberá formularse por la Cámara de Diputados en base a denuncia de sus miembros
o de cualquier particular.
ARTICULO 230.- Una ley especial que deberá dictarse dentro del primer período
ordinario después de sancionada esta Constitución, reglamentará el procedimiento
a seguir para la formación del juicio político, el que deberá asegurar la
defensa del acusado en debido proceso legal con los siguientes recaudos:
1.- La denuncia deberá ser presentada por escrito.
2.- En ningún caso el proyecto podrá ser tratado sobre tablas, sino que deberá
pasar a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.
3.- Para declarar viable la acusación, se necesitará dos tercios de los miembros
de que se compone la Cámara. Aceptada la acusación, el imputado quedará
suspendido en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará de su seno una
comisión compuesta de cinco miembros para que formalice ante el Senado el
capítulo completo de cargos.
4.- Presentada la acusación ante el Senado, éste se constituirá en Tribunal
debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar fiel
y legalmente el cargo.
5.- De la acusación y de los documentos y pruebas que con ella se acompañen
deberá correrse traslado al acusado, citándolo y emplazándolo para que la
conteste dentro del término que fije la ley.
6.-. El juicio se abrirá a prueba por el término que fije la ley y todos los
actos del proceso serán públicos.
7.- Recibida la prueba, se fijará audiencia para oír a la acusación y a la
defensa, con lo quedará cerrado el proceso para sentencia.-
8.- El Senado deberá expedirse dentro del término de treinta días hábiles de
cerrado el proceso pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente. En
tal caso caducará el procedimiento, entendiéndose que la formación de la causa
no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como funcionario ni como
ciudadano y éste será reintegrado a sus funciones.
ARTICULO 231.- El fallo condenatorio del Senado necesitará dos tercios de votos
de los miembros que compone la Cámara y no tendrá otro efecto que el de declarar
separado al acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir delito, pasar
los antecedentes a la Justicia para su juzgamiento.
SECCIÓN SEXTA
Capítulo Único
Régimen Electoral
ARTICULO 232.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino, sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y de la ley.
Los extranjeros podrán votar en los casos que se establezca.
ARTICULO 233.- Se dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia en todas
las jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes bases, para el
régimen electoral:
1.- El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
2.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad establecida
por la Ley de la Nación o de la Provincia y que se encuentren empadronados en la
jurisdicción provincial.
3.- Determina las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
4.- Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores constituyen
carga pública, siendo irrenunciables.
5.- Los partidos políticos reconocidos e intervinientes con listas oficializadas
en el proceso electoral tienen la facultad de fiscalizar el mismo.
6.- Los actos electorales se realizan con el padrón de la Provincia o de la
Nación habilitados al tiempo en que se efectúen. Establece los plazos para su
formación, depuración, y publicación obligatoria.
7.- Las elecciones municipales y provinciales pueden ser simultáneas con las
nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control,
fiscalización y escrutinio.
8.- Ningún elector puede inscribirse ni votar fuera del distrito de su
domicilio, salvo las excepciones que se prevean.
9.- El escrutinio definitivo es público, debiendo efectuarse uno de carácter
provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente clausurado.
10.- Prevé las elecciones ordinarias y extraordinarias.
11.- La participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que esta
Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional
que les permita su acceso, conforme lo determine una Ley especial.
12.- Determina las condiciones, plazo y naturaleza de los actos electorales
correspondientes a las formas de democracia semi-directa que esta Constitución
establece.
ARTICULO 234.- La Ley dispondrá los medios para asegurar la libertad del elector
y la pureza de todo el proceso electoral y reprimirá los delitos y faltas que en
tal sentido se cometan.
Los electores no podrán ser arrestados durante las horas del comicio, excepto el
caso de flagrante delito.
ARTICULO 235.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o
intimidación ejercido contra los electores, antes o durante el acto
eleccionario, será considerado como atentado a la libertad electoral y penado
con prisión o arresto inconmutable.
ARTICULO 236.- Habrá un Juez Electoral y un Tribunal Electoral integrados por
los Presidentes de la Corte de Justicia, del Tribunal de Sentencia en lo Penal y
por el Fiscal de Estado.
Ambos funcionarán con una Secretaría Electoral común.
ARTICULO 237.- Para ser Juez Electoral se requieren las mismas condiciones que
para ser Juez de Primera Instancia en el orden Judicial.
ARTICULO 238.- El Juez Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de los
Partidos Políticos y conocimiento de las faltas y delitos que la Ley atribuye a
su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia
ordinaria en los casos de delitos comunes, sin perjuicio de otras funciones y
deberes que le fije la Ley Electoral.
ARTICULO 239.- Al Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y
atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes:
1.- Practicar los escrutinios definitivos.
2.- Conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones del Juez
Electoral.
3.- El Ministerio Público será parte legítima en toda cuestión que se suscite
por ante el Juez Electoral o el Tribunal Electoral.
ARTICULO 240.- Nadie podrá ser privado de su condición de elector pasivo y
activo por razones de orden político.
Queda proscrito en el territorio de la Provincia el delito de opinión.
ARTICULO 241.- Se dictará una Ley de Partidos Políticos que actúen en
jurisdicción provincial, garantizándose su libre fundación y funcionamiento
democrático, teniéndose en cuenta, además, las siguientes pautas mínimas:
1.- Integración de un número de sufragantes que, en el carácter de afiliados,
alcancen el porcentual que determine la Ley, de conformidad al número de
electores inscriptos en el padrón provincial.
2.- Sanción de una carta orgánica que exprese la defensa del sistema democrático
y los principios fundamentales de la nacionalidad.
3.- Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice en la
Provincia.
4.- Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice en la
provincia.
5.- Elección de sus autoridades y candidatos como fiel expresión de la voluntad
de los afiliados.
6.- Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos partidarios.
7.- Formalidad para su reconocimiento legal por la justicia electoral de la
Provincia.
8.- Renovación periódica de las autoridades partidarias, pudiendo ser las mismas
reelectas.
ARTICULO 242.- Las representaciones políticas parlamentarias o deliberantes que
esta Constitución establece, emanan del pueblo.
Los partidos políticos que hayan postulado esas representaciones podrán en
principio, disponer la terminación de las mismas cuando se violen alguno o
algunos de los principios fundamentales de las propuestas de la plataforma
electoral.
Para este supuesto, deberá existir pronunciamiento de la máxima autoridad
partidaria con arreglo a lo dispuesto por las cartas orgánicas de sus
respectivos partidos. Esta autoridad o el máximo Tribunal Electoral de la
Provincia, en caso de apelación, cursará comunicación de lo resuelto a las
Cámaras Legislativas, a los Concejos Deliberantes o a los demás cuerpos
deliberativos que esta Constitución o las leyes especiales establezcan, según
corresponda, a los efectos del reemplazo.
ARTICULO 243.- Tanto en las elecciones provinciales como en las municipales a
pedido de un cinco por ciento de los electores inscriptos en el padrón
respectivo, se admitirá la inscripción como candidato para determinada elección
a las personas postuladas como tales, sin otro requisito que una declaración
sobre la plataforma Electoral.
La ley reglamentará la admisión de estos candidatos independientes, que no
podrán ser afiliados a partidos reconocidos.
SECCIÓN SÉPTIMA
Capítulo Único
Régimen Municipal
ARTICULO 244.- Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población estable
con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad
natural, fundada en la convivencia y la solidaridad. Goza de autonomía
administrativa, económica y financiera.
Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten.
Sus autoridades son elegidas directamente por el pueblo.
ARTICULO 245.- Son autónomos los municipios que, en función del número de
habitantes y jurisdicción territorial, respondan a los requisitos que la ley
establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica, sancionada por una
Convención convocada por la autoridad ejecutiva, conforme a la ordenanza que se
dicte al efecto.
ARTICULO 246.- La Convención Municipal se integra por un número igual al doble
de Concejales.
Los Convencionales serán elegidos por el voto directo del pueblo, de acuerdo a
lo que establezca el Código de Derechos Políticos. Para ser Convencional
Municipal, se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
ARTICULO 247.- Las Cartas Orgánicas deben contener y asegurar:
1.- El sistema representativo, republicano y social, con un gobierno compuesto
por un Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante.
2.- La elección directa, a simple mayoría de sufragios, para el órgano ejecutivo
y un sistema proporcional para el Concejo Deliberante.
3.- Los derechos de iniciativa, referéndum y consulta popular.
4.- El reconocimiento de las organizaciones vecinales.
ARTICULO 248.- El gobierno de los Municipios Autónomos se compone de:
1.- Un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente, elegido en forma directa a
pluralidad de sufragios.
2.- Un Concejo Deliberante cuya integración debe garantizar la representación de
los distritos o circuitos electorales de la jurisdicción municipal. Los
Concejales se eligen directamente y en forma proporcional conforme a lo que
establezca el Código de Derechos Políticos.
ARTICULO 249.- Para ser Intendente se requiere: tener veinticinco años de edad,
cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferior
a los dos años en la jurisdicción. Para ser Concejal se debe tener veintiún años
de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y un año de residencia
inmediata en la jurisdicción.
ARTICULO 250.- El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser
reelecto. Los Concejales durará en sus mandato cuatro años y serán re-elegibles.
Los Concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años.
ARTICULO 251.- El padrón municipal estará formado por el padrón nacional o
provincial en su caso y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho
años, con cuatro de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y
escribir el idioma nacional.
ARTICULO 252.- Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio
de lo que establezcan las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades
y Comunas:
1.- Convocar a Comicios para la elección de sus autoridades.
2.- Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto ellos no comprometan
más del veinticinco por ciento de la renta municipal.
3.- Imponer multas y sanciones, decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos
de locales, demolición o suspensión de construcciones y decomiso de mercaderías
en malas condiciones, solicitando, en caso necesario, el uso de la fuerza
pública.
4.- Realizar convenios y contratos con la Nación, la Provincia y otros
municipios para la construcción de obras y prestación de servicios públicos.
5.- Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en licitación con las
excepciones de la Ley y venderlos en remate público. La transferencia de
inmuebles, a título oneroso o gratuito, requiere la autorización previa del
Concejo Deliberante en los municipios autónomos y de la Legislatura en los
demás, pudiendo, en cada caso, aprobarse que se prescinda del requisito de la
subasta.
6.- Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras limitaciones que las
que surjan de esta Constitución y establezcan las Cartas Orgánicas o la Ley de
Municipalidades y Comunas, según el caso.
7.- Compete a los Municipios el control de precios de los artículos de primera
necesidad cuando sea dispuesto por la autoridad competente.
8.- Organizar y planificar el desarrollo urbano rural, estableciendo los Códigos
de Planeamiento y Edificación.
9.- Preservar el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente,
a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
10.- Proteger y promover la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura,
la educación, el deporte y el turismo social.
11.- Velar por la moralidad pública y, en el ámbito de su competencia, combatir
la drogadicción.
12.- Todas las atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio las
enumeradas y las referidas a la propia organización legal y al libre
funcionamiento económico, administrativo y electoral.-
13.- Los Municipios Autónomos podrán además:
a.- Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
b.- Crear los Tribunales Municipales de Faltas con competencia en materia
contravencional, limitada al juzgamiento de las faltas y violación de las normas
dictadas en ejercicio del Poder de Policía Municipal.
ARTICULO 253.- El Tesoro Municipal se formará:
1.- Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos valores se fijarán en
forma equitativa, proporcional y progresiva.
2.- Con los impuestos permanentes o transitorios que se crearen, especialmente
sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre
diversiones y espectáculos públicos; sobre publicidad, cualquiera fuere el medio
empleado, patente de automotores, licencia de conductores, introducción de
productos alimenticios, ocupación de la vía pública y lo que fijen las Cartas
Orgánicas Municipales o la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas.
3.- Con la renta de los bienes propios.
4.- Con el producido de la actividad económica que desarrollen y los servicios
públicos que presten; y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el
mayor valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia de la obra
municipal.
5.- Con la participación obligatoria, en la proporción que deberá establecer la
ley, en el producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales que se
recauden en su jurisdicción.
6.- Con los empréstitos y operaciones de créditos para obras y servicios
públicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración.
7.- Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demás
aportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta
Constitución.
ARTICULO 254.- La Provincia podrá intervenir los Municipios por ley sancionada
por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no
podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:
1.- Para asegurar la constitución de sus autoridades o cuando expresamente lo
prevea la Carta Orgánica, si se tratare de Municipios Autónomos o la Ley
Orgánica de Municipalidades y Comunas respecto de los demás.
2.- Para regularizar sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus
empréstitos, o los servicios públicos locales no fueren prestados adecuadamente.
ARTICULO 255.- Las poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan
Comunas e integran las Jurisdicciones Municipales, con una administración y
Gobierno establecidos por la Ley.
ARTICULO 256.- La Legislatura deberá sancionar, en un plazo no mayor de ciento
veinte días, la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas. Sus disposiciones se
aplicarán también a los Municipios Autónomos hasta tanto éstos sancionen sus
Cartas Orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución.
ARTICULO 257.- Los Decretos, Ordenanzas y demás disposiciones de las
Municipalidades son obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados
por la Constitución Nacional o Provincial. La parte que se considere
damnificada, puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y la
reparación del perjuicio causado.
ARTICULO 258.- En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas
municipales, salvo que estuvieren afectadas al pago del crédito que se demanda.
ARTICULO 259.- Cuando se deduzca acción contra la legalidad de una Ordenanza
Municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá a
la Corte de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las
Municipalidades, obrando como personas jurídicas, dieren origen a acciones
civiles, serán judiciales ante los jueces respectivos, como cualquier otra
persona civil.
ARTICULO 260.- Los conflictos internos de las municipalidades y las de éstas con
otras municipalidades o autoridades de la Provincia serán dirimidas en única
instancia por la Corte de Justicia.
ARTICULO 261.- La Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y las Cartas
Orgánicas de los Municipios Autónomos, en su caso, preverán el asesoramiento
técnico para las autoridades municipales. La Provincia dispondrá que un
organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran
costearlo. Podrán también las leyes respectivas establecer en qué casos el
dictamen favorable de los técnicos será imprescindible para emprender obras o
servicios públicos, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 262.- Será nula cualquier medida decretada por un interventor federal
que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electivas,
siempre que la intervención no haya sido determinada por subverción del régimen
municipal.
SECCIÓN OCTAVA
Capítulo I
Régimen Cultural y Educacional
ARTICULO 263.- La educación y la cultura deben tender a la formación integral y
permanente del hombre, a partir de su vocación trascendente y como ser dotado de
libertad por Dios, su Creador.
La Provincia propicia un sistema cultural fundado en su tradición histórica,
conducente a la cimentación de una conciencia autónoma como garantía de
comportamiento federal, el fortalecimiento del amor a la Provincia y la Patria y
un espíritu abierto al diálogo con las manifestaciones de las culturas de todos
los hombres y pueblo del mundo, pero afianzándose en la propia identidad
argentina y catamarqueña y en su pertenencia a ella.
La Provincia promueve una educación para el amor y para la paz mediante la
transmisión de los hábitos, conductas y conocimientos que se orden a ellos y a
la recta búsqueda de la felicidad como modo de permitir el desarrollo más pleno
de las potencias y posibilidades de cada hombre, de todos los hombres y de la
comunidad como conjunto.
ARTICULO 264.- El estado provincial fomenta y difunde las manifestaciones
culturales que afiancen la identidad nacional, provincial y Latinoamericana, con
apertura a los demás pueblos del mundo y a los valores permanentes de la cultura
universal.
Para realizar tales fines la legislación asegurará el estímulo de la creación
literaria y científica; el apoyo a artistas, investigadores, artesanos y demás
creadores de la cultura popular, dedicados a rescatar la contribución de
Catamarca y del noroeste argentino a la formación de la nacionalidad.
Contemplará asimismo la edición y reedición de libros; el montaje de obras
teatrales, musicales, muestras artesanales y folklóricas, representativas de la
cultura catamarqueña. Estos bienes y valores culturales, deberán ser integrados
a los objetivos de la educación.
ARTICULO 265.- El Estado Provincial asegura la conservación, enriquecimiento y
difusión del patrimonio cultural, lingüístico, literario, arqueológico,
arquitectónico, documental, artístico, folklórico, paisajístico en su marco
ecológico. Es responsable de los bienes que lo componen, y creará el catastro de
bienes culturales.
La legislación propenderá a alentar en los medios de comunicación social,
oficiales y privados, un mensaje apropiado para privilegiar la cultura
vernácula.
ARTICULO 266.- El derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los
padres. La política educativa del Estado, en función del bien común, garantizará
la efectiva vigencia de este principio, conforme con las normas de esta
Constitución y de las Leyes que se dicten en consecuencia.
La educación pública provincial se basa en los siguientes principios:
1.- Igualdad de oportunidades y posibilidades para todos, sin discriminación de
ninguna naturaleza, para el acceso al sistema educativo y para la permanencia y
egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos que, con carácter
general, establecen las leyes y reglamentaciones.
2.- Reconocimiento del derecho de enseñar y aprender y de la libertad de
enseñanza.
3.- El carácter gratuito de la enseñanza en los establecimientos estatales.
4.- La asistencialidad de la enseñanza, en los mismo establecimientos estatales.
5.- La gradualidad de la enseñanza y su articulación entre los diferentes
ciclos.
6.- La vinculación de la educación con el trabajo y la producción en base a una
enseñanza práctica, concreta, complementando armónicamente el trabajo manual y
el intelectual.
ARTICULO 267.- La educación tiene como fin la formación integral, armoniosa y
permanente de la persona, sustentada en los valores cristianos en el marco de la
libertad de conciencia.
Comprenderá la formación intelectual, moral, espiritual, cultural, estética,
física, deportiva, artesanal y laboral, a partir del respeto a la persona humana
como un ser dotado de libertad y llamado a la trascendencia.
En todos los centros educativos públicos, estatales o no estatales, se
favorecerá la conciencia de la nacionalidad; la unidad de origen, tradiciones y
destino común de América Latina; los valores de la cultura provincial y
regional, formando al educando en la conciencia de su destino trascendente, en
la libre solidaridad, justicia social, respeto y tolerancia con sus semejantes y
en su responsabilidad de participar en la promoción del bien común.
En todos los centros educativos se enseñará moral, previsión social, derechos
fundamentales de la persona humana y las Constituciones Nacional y Provincial,
como materias de promoción.
ARTICULO 268.- La educación será obligatoria para todos los habitantes de la
Provincia a partir del nivel primario y hasta completar el ciclo básico del
nivel medio.
La Provincia garantizará la educación pública estatal del nivel pre-primario,
pero el acceso a ella quedará librado a la decisión de los padres.
ARTICULO 269.- Es función del Estado Provincial establecer la política para el
sector educativo de conformidad con los lineamientos que esta Constitución
dispone y supervisar su cumplimiento.
ARTICULO 270.- La Provincia garantizará la enseñanza religiosa en sus centros
educativos de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre que el
mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos.
Para los menores de edad queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha
enseñanza para sus hijos.
La indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a
cargo de personas propuestas por la autoridad de los respectivos credos.
ARTICULO 271.- La Provincia garantiza la libertad de enseñar y aprender y debe
cumplir las obligaciones que le competen al respecto. Los centros educacionales
públicos no estatales gozarán de libertad para su instalación, organización,
funcionamiento y determinación de planes de estudio, sin otra limitación que las
establecidas por la Constitución.
Los establecimientos de enseñanza pública no estatales serán autorizados para su
funcionamiento, siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:
1.- Que la enseñanza que se imparta en ellos comprenda como mínimo las mismas
asignaturas establecidas para la enseñanza en los establecimientos estatales.
2.- Que el personal directivo, maestros y profesores, tengan los títulos mínimos
exigidos en establecimientos educacionales estatales similares.
3.- Que dispongan de locales adecuados y recursos suficientes para posibilitar
su funcionamiento.
4.- Que se sometan periódicamente a la inspección y control del organismo
competente.
Los establecimientos de enseñanza pública no estatal que reúnan las condiciones
establecidas en el párrafo precedente, recibirán del Estado provincial los
aportes que fijen las leyes.
ARTICULO 272.- La Provincia diversificará las propuestas educativas en niveles y
modalidades según sus necesidades, con planes y programas que contengan
obligatoriamente el estudio de la realidad provincial y nacional, su geografía,
historia, folklore, lengua y literatura y los derechos fundamentales de la
persona humana.
ARTICULO 273.- El Estado Provincial auspiciará y asistirá el desarrollo de
proyectos promovidos por asociaciones intermedias, sindicatos y entidades de
bien público, destinados a la educación permanente de adultos, su
alfabetización, capacitación laboral y formación profesional.
ARTICULO 274.- El estado provincial asegura el presupuesto adecuado y necesario
para la prestación del servicio educativo. Los recursos provendrán de fondos
propios y aportes privados, comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones
o entidades.
ARTICULO 275.- El Estado Provincial garantiza al trabajador docente de los
establecimientos públicos estatales su jerarquización profesional y socio
económica mediante el reconocimiento de los deberes, derechos y funciones que
establezca el estatuto del Docente. Asegura condiciones e ingreso, ascensos,
estabilidad, egreso y los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la
formación y capacitación docente.
ARTICULO 276.- La Provincia asegura a sus habitantes los más altos niveles de
formación, investigación y creación, según su capacidad, vocación y méritos.
ARTICULO 277.- La autoridad de aplicación de la política cultural y educativa
será el ministro a quien la ley pertinente adjudique competencia en tales
materias.
Sin perjuicio de ello:
1.- El Consejo General de Educación tendrá a su cargo la ejecución de la
política educativa correspondiente al ciclo pre-primario, primario y la
especialidad para disfuncionados.
La competencia, deberes y atribuciones del Consejo General de Educación serán
determinados por ley, lo mismo que su forma de integración, la cual contemplará
la representación del Estado, de los padres de familia, de los docentes
estatales y de los no estatales, así como de otras instituciones que la ley
prevea.
2.- Los demás organismos requeridos para ejecutar la política cultural y
educativa prevista en esta Constitución serán reglados por las leyes que se
dicten a esos efectos.
ARTICULO 278.- Los títulos que expidan los centros educacionales públicos
estatales y no estatales serán otorgados por el propio establecimiento y
refrendados por la autoridad competente.
Capítulo II
Régimen Científico y Tecnológico
ARTICULO 279.- El estado provincial tiene la responsabilidad de proteger,
promover y contribuir al desarrollo de la ciencia y de la tecnología en sus
diferentes manifestaciones para que sirvan de instrumento potenciadores y de
apoyo al progreso económico y social del pueblo, garantizando que la
investigación científica y tecnológica sea transferida, con fines de bien común,
a todos los sectores sociales, priviligiando aquellos de menores recursos.
ARTICULO 280.- En la órbita del Poder Ejecutivo funcionará el organismo de
Ciencia y Técnica, cuyo carácter y nivel será establecido por la ley orgánica de
Ministerios.
Tiene por finalidad :
1.- Ejecutar la política científica definida por esta Constitución, promoviendo
estudios e investigaciones sobre problemas referidos a la realidad provincial,
formación y perfeccionamiento de recursos humanos y aplicación de tecnologías
apropiadas en beneficio de la comunidad. Esto se hará, preferentemente, a través
de programas desarrollados por investigadores y becarios que se incorporen al
sistema.
2.- Implementar la carrera de investigador Científico con el fin de arraigar
investigadores en la Provincia, con los incentivos salariales adecuados,
asegurando la plena dedicación a su tarea específica. Dicha carrera será gradual
y jerárquica, según los niveles de experiencia y trayectoria demostrados con
trabajos, publicaciones y conducción de grupos de investigación.
3.- Instituir un sistema de becas de investigación para alumnos y graduados
universitarios que les permita iniciar su entrenamiento bajo la conducción de un
investigador reconocido.
4.- Subsidiar proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que se estimen
factibles y de interés para la Provincia.
5. Ejecutar acciones para mejorar las condiciones y hábitos de vida de la
comunidad, incorporando la tecnología adecuada. De ningún modo se podrá crear
otro organismo técnico para los mismos fines.
SECCIÓN NOVENA
Capítulo Único
Reforma de la Constitución
ARTICULO 281.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en
parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese efecto por el
pueblo de la Provincia, en elección directa
La necesidad o conveniencia de la reforma deberá ser declarada por la ley,
expresándose si debe ser general o parcial y determinando, en este último caso,
los artículos o la materia sobre los que ha de versar dicha reforma. La ley
deberá determinar además:
1.- La fecha en que la Convención comenzará sus tareas.
2.- La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que se declaren
necesarias.
3.- El término dentro del cual aquélla cumplirá sus funciones. Esta ley deberá
ser sancionada con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de
cada Cámara y no podrá ser vetada.
ARTICULO 282.- Si la Convención no comienza o termina su labor dentro de los
plazos señalados por la ley, caducarán los mandatos de sus miembros.
En caso que la Convención considerase que no podrá cumplir sus funciones antes
de la expiración del término, podrá prorrogar sus sesiones por un plazo que no
exceda de la mitad del término legal.
Igualmente, en este caso, tampoco estará obligada a realizar modificación alguna
si la reforma fuera total.
ARTICULO 283.- La Convención no podrá tratar otras reformas parciales que las
especificadas en la ley de declaratoria, pero no estará obligada a modificar,
suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuya reforma
hubiera sido declarada necesaria, cuando considere que no existe esa necesidad.
ARTICULO 284.- En los casos del artículo anterior, la Legislatura no podrá
insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo
menos un período legislativo sin contar el que correspondiere a la ley de la
reforma.
ARTICULO 285.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para
ser diputado.
El cargo de convencional es compatible con cualquier cargo público nacional,
provincial o municipal.
Si el candidato a convencional fuere el Gobernador, Vice-Gobernador, Magistrado
del Poder Judicial, Ministro, Jefe de Policía o Intendente Municipal, no le será
permitido desarrollar actividad proselitista alguna.
ARTICULO 286.- Los Convencionales gozarán, desde el día de su elección, de las
mismas inmunidades que los Senadores y Diputados y sus dietas serán fijadas en
la ley declaratoria.
ARTICULO 287.- La Convención se compondrá de igual número de miembros al de la
totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos considerando la Provincia
como un distrito único y bajo el sistema de representación proporcional que fije
la ley.
ARTICULO 288.- La Convención sesionará en la Capital de la Provincia. Tendrá
facultades para dictar su propio reglamento, designar su personal y sancionar su
presupuesto.
ARTICULO 289.- Las reformas serán promulgadas por la misma Convención.
ARTICULO 290.- Cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en
violación de una o más de las disposiciones precedentes, será absolutamente nula
y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aún de oficio.
SECCIÓN DÉCIMA
Capítulo Único
De la inviolabilidad de la Constitución
ARTICULO 291.- En ningún caso ni por ningún motivo las autoridades Provinciales
o algunos de los poderes podrá suspender en el todo o en cualesquiera de sus
partes, la vigencia de esta Constitución.
ARTICULO 292.- La presente Constitución no perderá su vigencia aun cuando se
dejare de observar durante algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza o fuera
derogada, total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella misma
dispone en la sección precedente. En tal eventualidad, todo ciudadano investido
o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en su restablecimiento. Los
autores, cómplices y demás responsables de los hechos previstos precedentemente,
serán juzgados de acuerdo a esta Constitución y a las leyes sancionadas en su
consecuencia y también lo serán los que integren el gobierno o los poderes que
se constituyan a raíz de los mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos
de ocupar en lo sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de la
Provincia y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido o
medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones en tales
situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daños y perjuicios que
ellos e hayan ocasionado.
SECCIÓN UNDÉCIMA
Norma Complementaria
ARTICULO 293.- La Provincia de Catamarca ejerce su potestad jurisdiccional sobre
la totalidad del territorio que le pertenece por sus títulos históricos, la
Constitución Nacional y las normas de provincialización del Territorio Nacional
de Los Andes. Desconoce expresamente la virtualidad jurídica de la regla estatal
de facto N° 22.472.-
SECCIÓN DUODÉCIMA
Capítulo Único
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 294.- Estas disposiciones, una vez cumplidas, serán suprimidas de las
sucesivas ediciones oficiales que se realicen del texto de la Constitución.
ARTICULO 295.- El Presidente de la Convención Constituyente, con la colaboración
de los secretarios, queda facultado para realizar todos los actos
administrativos derivados del funcionamiento y disolución del Cuerpo.
Los integrantes de la Comisión de Coordinación, Revisión y Redacción, tienen a
su cargo el cuidado de la fiel publicación de esta Constitución en el Boletín
Oficial y, en su caso, la fe de erratas.
ARTICULO 296.- A los efectos de la integración del Poder Ejecutivo Provincial
conforme las reformas sancionadas, fíjase el día dos de octubre de mil
novecientos ochenta y ocho, para la realización de la elección de Gobernador de
la Provincia. La convocatoria será efectuada por el Vice-Gobernador en ejercicio
del Poder Ejecutivo antes del día seis de septiembre de mil novecientos ochenta
y ocho.
Se suspenden para esta oportunidad los plazos establecidos en los artículos 43,
44, y 45 de la Ley 4.448 y toda otra disposición que se oponga o dificulte el
cumplimiento de esta norma transitoria.
Hasta el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se
podrán conformar alianzas o frentes electorales y oficializar las candidaturas a
Gobernador y hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y
ocho podrán oficializarse las boletas a utilizarse en el sufragio.
La autoridad judicial de aplicación deberá resolver toda petición dentro de las
veinticuatro horas. A todo efecto se declaran hábiles los días y horas hasta el
día del comicio.
ARTICULO 297.- Esta Constitución, con las reformas introducidas, entrará en
vigencia inmediatamente después de su sanción. Las normas opuestas a ellas o que
hayan perdido su vigencia quedan automáticamente derogadas.
Hasta que la Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias, subsistirán
las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente Constitución.
ARTICULO 298.- El día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, a
las once horas, en la plaza 25 de Mayo, de esta ciudad de San Fernando del Valle
de Catamarca, los convencionales, el Vice-Gobernador en ejercicio del Poder
Ejecutivo, los senadores, diputados y ministros de la Corte de Justicia, juran
solemnemente esta Constitución ante el Presidente de la Convención
Constituyente. La Convención se disuelve después del juramento. Las demás
autoridades de la Provincia juran ante quienes corresponda.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la
Provincia, regístrese, publíquese, comuníquese a los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento.
San Fernando del Valle de Catamarca, 3 de Septiembre de 1.988.-
Dr. Ramón Eduardo Saadi Presidente
Dr. Gabino Herrera Vice-Presidente 1°
Dr. Jorge María Ponferrada Vice-Presidente 2°
Dra. Alicia Saadi de Dentone Secretaria Parlamentaria.
Descargo de Responsabilidad
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