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Constitucion de Cordoba
BOLETIN OFICIAL, 29 de Abril de 1987 (Córdoba)
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en
Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona
y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; y reafirmar los valores de la
libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo,
republicano y democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto
federal argentino; asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las
personas a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía
puesta al servicio del hombre y la justicia social; para el definitivo
establecimiento de una democracia pluralista y participativa y a la consecución
del bien común; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia, sancionamos esta Constitución.
PRIMERA PARTE - Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas
Especiales TITULO I - Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
SECCION I - Declaraciones de Fe Política
FORMA DE ESTADO
Artículo 1.- La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le
corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y se organiza como
Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta
Constitución.
FORMA DE GOBIERNO
Artículo 2.- La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa,
republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.
SOBERANIA POPULAR
Artículo 3.- La soberanía reside en el pueblo, quien ejerce a través de sus
representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de
acuerdo con las formas de participación que esta Constitución establece.
INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA
Artículo 4.- La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y
moral de la persona son inviolables. Su respeto y protección es deber de la
comunidad y, en especial, de los poderes públicos.
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA
Artículo 5.- Son inviolables en el territorio de la Provincia la libertad
religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda
sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público. Nadie puede ser
obligado a declarar la religión que profesa.
CULTOS
Artículo 6.-La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica
Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre
ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación.
Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más
limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden
público.
LIBERTAD, IGUALDAD Y SOLIDARIDAD
Artículo 7.- Todas las personas en la Provincia son libres e iguales ante la ley
y no se admiten discriminaciones. La convivencia social se funda en la
solidaridad e igualdad de oportunidades.
ORGANIZACION SOCIAL
Artículo 8.- El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa,
pluralista y participativa. PARTICIPACION
Artículo 9.- El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y
efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas
las personas y asociaciones.
LIBRE INICIATIVA
Artículo 10.- El Estado provincial garantiza la iniciativa privada y toda
actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de
la comunidad.
RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 11.- El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el
medio ambiente y preserva los recursos naturales.
CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES
Artículo 12.- Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la
Ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia. Las dependencias de aquel pueden
tener sede en el interior, según principios de descentralización administrativa.
Por ley puede establecerse el cambio de asiento de la capital o de algunos de
los órganos de gobierno.
INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES
Artículo 13.- Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus
funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones
constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es
insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 14.- Todos los funcionarios públicos, aún el Interventor Federal,
prestan juramento de cumplir esta Constitución y son solidariamente
responsables, con el Estado Provincial, por los daños que resulten del mal
desempeño de sus funciones. Responden por todos los actos que impliquen la
violación de los derechos que se enuncian en la Constitución Nacional y en la
presente. Al asumir y al dejar sus cargos deben efectuar declaración
patrimonial, conforme a la ley.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS
Artículo 15.- Los actos del Estado son públicos, en especial los que se
relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y
Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del
acceso de los particulares a su conocimiento.
CLAUSULA FEDERAL
Artículo 16.- Corresponde al Gobierno Provincial:
1.Ejercer los derechos y competencias no delegadas al Gobierno Federal.
2. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las
Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en
organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones
intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal
las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos
de utilidad nacional.
4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y
descentralización del sistema previsional.
5. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de la
Administración Federal.
6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de
sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
VIGENCIA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DEFENSA DE LA DEMOCRACIA
Artículo 17.- Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento
o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Quienes
ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole son considerados infames
traidores al orden constitucional.
Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de
esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o empleo
público alguno, en la Provincia o en los Municipios.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva
vigencia del orden constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al
pueblo de la Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea posible otro
recurso.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición
de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es
insanablemente nula.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la
finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y
privilegios procesales de los funcionarios electos directamente por el pueblo de
conformidad a las disposiciones constitucionales, aunque sean destruidos por
actos o hechos no previstos por esta Constitución. En consecuencia son nulos de
nulidad absoluta y carentes de validez jurídicas todas las condenas penales y
sus accesorias civiles que se hubieran dictado o se dictaren en contravención a
esta norma.
SECCION II - Derechos
CAPITULO I - Derechos Personales DERECHOS - DEFINICIONES
Artículo 18.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y
garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales
ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y
restricciones que imponen.
DERECHOS ENUMERADOS
Artículo 19.- Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A la vida desde la concepción, a la salud a la integridad psicofísica y moral
y a la seguridad personal.
2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. A la libertad e igualdad de oportunidades.
4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación
artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.
7. A constituir una familia.
8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la
jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10. A comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio.
12. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones
telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte DERECHOS NO
ENUMERADOS
Artículo 20.- Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no
importan danegación de los demás que se derivan de la forma democrática de
gobierno y de la condición natural del hombre.
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 21.- No se pueden dictar en la Provincia ley o reglamento que haga
inferior la condición de extranjero a la nacional. Ninguna ley obliga a los
extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los
nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
OPERATIVIDAD
Artículo 22.- Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de
aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.
CAPITULO II - Derechos Sociales
DEL TRABAJADOR
Artículo 23.- Todas la personas en la Provincia tienen derecho:
1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas,
dignas, seguras, salubres y morales.
2. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales,
con descansos adecuados y vacaciones pagas, y a disfrutar de su tiempo libre.
4. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario
mínimo, vital y móvil.
5. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del
salario y haber previsional.
6. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias
de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad,
invalidez, maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un
sistema de seguridad social integral.
7. A Participar en la administración de las instituciones de seguridad social de
las que sean beneficiarios.
8. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites
establecidos por la ley para la elevación económicas y social del trabajador, en
armonía con las exigencias de la producción.
9. A la defensa de los intereses profesionales.
10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales
de naturaleza laboral, previsional o gremial.
11. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos,
sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o
confederarse del mismo modo.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo,
recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
12. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y
garantías para el cumplimiento de su gestión.
13. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser
separados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin
garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga los antes
expresado, será nula con la reparación pertinente. Al escalafón en una carrera
administrativa
En el caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más
favorable al trabajador.
DE LA MUJER
Articulo 24.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural,
económico, político, social y familiar, con respeto a sus respectivas
características sociobiológicas.
La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones
laborales deben permitirle el cumplimiento de su especial función familiar.
DE LA NIÑEZ
Artículo 25.- El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad
preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y
el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación
desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio
abusivo de autoridad familiar.
DE LA JUVENTUD
Artículo 26.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo
integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a
lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la
conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y
moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las
actividades comunitarias y políticas.
DE LA DISCAPACIDAD
Artículo 27.- Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral
del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación,
capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas
tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de la
solidaridad.
DE LA ANCIANIDAD
Artículo 28.- El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la
protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que
desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la
sociedad.
DEL CONSUMIDOR
Artículo 29.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa
de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento.
CAPITULO III - Derechos Políticos
EL SUFRAGIO
Artículo 30.- Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en
la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la
elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de
expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las
excepciones previstas en esta Constitución.
El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la
libertad plena del elector el día del comicio. Esta Constitución y la ley
determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.
INICIATIVA POPULAR
Artículo 31.- Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes
y de derogación de las vigentes para su consideración. La solicitud debe estar
suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine.
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes
consernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos,
presupuestos, creación y competencia de tribunales.
CONSULTA POPULAR Y REFERENDUM
Artículo 32.- Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser
sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley.
Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.
PARTIDOS POLITICOS
Artículo 33.- Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en
partidos políticos democráticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de
aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos,
federales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y
Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la
voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los partidos que
actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y
pluralista, la contribución económica del Estado a su sostenimiento y a la
rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos. Asegura la libre difusión de
sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
Solo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos
electivos. La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de
carácter consultivo. CAPITULO IV - Asociaciones y Sociedades Intermedias
DE LA FAMILIA
Artículo 34.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de
condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento
y desarrollo integral.
El Estado la proteje y le facilita su constitución y fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los
padres; el Estado se compromete en su cumplimiento. Se reconoce el derecho al
bien de familia.
ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
Artículo 35.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de
carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas
la facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus actividades; sus
miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del
irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de
las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y a la
principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social.
COOPERATIVAS Y MUTUALES
Artículo 36.- El Estado Provincial fomenta y promueve la organización y
desarrollo de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia,
difusión y fiscalización que garantice su carácter y finalidades.
DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
Artículo 37.- La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el
control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de
todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista
conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su
cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las
atribuciones que la ley establece necesarias para el desempeño de sus funciones,
con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien
común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.
SECCION III - Deberes
Artículo 38.- Los deberes de toda persona son:
1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados
interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su
consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la
Nación, de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del
Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las
necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
SECCION IV - Garantías
DEBIDO PROCESO
Artículo 39.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con
arreglo a esta Constitución, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por
la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta
Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare
tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso
debe concluir en un término razonable.
DEFENSA EN JUICIO
Artículo 40.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los
derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del
Estado, desde el primer momento de las persecución penal. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo en causa penal, ni en contra de su cónyuge,
ascendiente, descendiente, hermano y parientes hermano y parientes colaterales
hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o
persona con quien conviva en aparente matrimonio.
Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la
presencia de su defensor.
PRUEBA
Artículo 41.- La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que
la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido
sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de
toda eficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las
circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y
fueran consecuencia necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al
imputado.
PRIVACION DE LA LIBERTAD
Artículo 42.- La privación de la libertad durante el proceso tiene el carácter
excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre
que exceda el término máximo que figura la ley. Las normas que la autoricen son
de interpretación restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de
privación de libertad, con arreglo a la ley.
Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden escrita y
fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de
convicción suficientes de participación en hecho ilícito y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso
de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el
aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los derechos que se le
atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del
hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su
situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes
a ello.
INCOMUNICACION
Artículo 43.- La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar
que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aún
en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente
antes de la realización de cualquier acto que requiera la la intervención
personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.
CUSTODIA DE PRESOS Y CARCELES
Artículo 44.- Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse
cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o
prisión; al él corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la
detención o privación indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al
resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su
desenvolvimiento personal y afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario
que participe en ellos, no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de
cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por
el término que establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos,
limpios y sometidos al tratamiento que aconsejan los aportes científicos,
técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia.
Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden
serlo en locales destinados a la detención de adultos.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO ALLANAMIENTO
Artículo 45.- El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden
motivada, escrita y determinada del juez competente, la que no se suple por
ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede
realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.
PAPELES PRIVADOS Y COMUNICACIONES
Artículo 46.- El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y
cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es
inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o
interceptación mediante orden judicial motivada.
HABEAS CORPUS
Artículo 47.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción
arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o
por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los
hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la
detención en menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la
forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento
de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
AMPARO
Artículo 48.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren,
amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o
garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no
exista por otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona
afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 49.- En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por
razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal
efecto.
PRIVACIDAD
Artículo 50.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma
de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su
rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos
discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto
cuando tenga un interés legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la
intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
DERECHO A LA INFORMACION LIBERTAD DE EXPRESION PLURALIDAD
Artículo 51.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de
expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades
ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a
garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la
protección de la seguridad, la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y
de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de
opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra
forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley
garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información pública y el
secreto profesional periodístico.
La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la
conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele
faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe
admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado
queda exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
MORA DE LA ADMINISTRACION AMPARO
Artículo 52.- Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma
impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber
concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar
su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos
que el funcionario, repartición o ente público administrativo hubiera rehusado a
cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la
obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial
de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
PROTECCION DE LOS INTERESES DIFUSOS
Artículo 53.- La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la
responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la
protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole,
reconocidos en esta Constitución.
TITULO II - Políticas Especiales del Estado
CAPITULO I - Trabajo, Seguridad Social y Bienestar
TRABAJO
Artículo 54.- El trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio de la
solidaridad social. Es una actividad y constituye un medio para jerarquizar los
valores espirituales y materiales de la persona y la comunidad; es fundamento de
la prosperidad general.
El Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva de los
habitantes de la Provincia. La ley contempla las situaciones y condiciones
especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los trabajadores.
El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y
territorial, sin perjuicio de las facultades del Estado Nacional en la materia.
Igualmente, en los que respecta a negociación colectiva en materia de
conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio; en este
último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos los supuestos
referidos, con la misma reserva sobre las facultades del Gobierno Federal.
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 55.- El Estado Provincial establece y garantiza en el ámbito de su
competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que
proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los
principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad,
integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de
la seguridad social tienen autonomías y son administrados por los interesados
con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.
ACTIVIDADES DE INTERES SOCIAL
Artículo 56.- El Estado Provincial promueve actividades de interés social que
tienden a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que
comprendan el deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el
turismo.
REGIMEN PREVISIONAL
Artículo 57.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los
trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y
pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del
trabajador en actividad.
El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la
coordinación con otros sistemas previsionales.
La ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes
situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo 110,
inciso 17 de esta Constitución.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son
intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones
específicas.
VIVIENDA
Artículo 58.- Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda
digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para
su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es
inembargable, en las condiciones que fija la ley.
El Estado promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho.
A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con
los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte
solidario de los interesados. La política habitacional se rige por los
siguientes principios:
1. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el
interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.
2. Impedir la especulación.
3. Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda
propia.
SALUD
Artículo 59.- La saluda es un bien natural y social que genera en los habitantes
de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual,
ambiental y social.
El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y
prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad.
Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y
concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales,
municipios e instituciones sociales públicas y privadas.
La Provincia en función de lo establecido en la Constitución Nacional, conserva
y reafirma para sí la potestad del poder de policía en materia de legislación y
administración sobre salud.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la cubertura, con acciones
integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud,
e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas
las personas, desde su concepción, Promueve la participación de los sectores
interesados en la solución de la problemática sanitaria. Asegura el acceso en
todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las
tecnologías de salud y recursos terapéuticos.
CAPITULO II - Cultura y Educación
Artículo 60.- El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones
de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las
provinciales y regionales.
La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan la identidad
y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu
abierto a los demás pueblos.
El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en
igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.
EDUCACION
Articulo 61.- La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y
permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando,
que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su
realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida
socio-cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad
democrática, justa y solidaria.
POLITICA EDUCATIVA
Artículo 62.- La política educativa provincial se ajusta a los siguientes
principios y lineamientos:
1. Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la
política del sector y supervisar su cumplimiento.
2. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como
agente natural y primario de educación, y función educativa de la comunidad.
3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y Municipios
tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de
esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la
cooperación económica del Estado con aquéllas que no persigan fines de lucro.
4. Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común y
garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder a ella.
5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y excento de dogmatismos de la
educación pública estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en
la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones.
6. Promover el acceso a los habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a
los más altos niveles de formación, investigación y creación.
7. Generar y promover medios diversos para la educación permanente; la
alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación profesional
según las necesidades regionales.
8. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la formación
y actualización docente.
9.Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes para la
prestación adecuada del servicio educativo; integrar aportes comunitarios,
sectoriales y de otras jurisdicciones.
10. Incorporar obligatoriamente en todos los niveles aducativos, el estudio de
esta Constitución, sus normas, espíritu e institutos.
GOBIERNO DE LA EDUCACION
Artículo 63.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en
todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización
operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra
en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los docentes y de otros
agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de
políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley.
Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está ligada a
la práctica democrática y a la participación de sus integrantes.
CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 64.- El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e
incorporación de la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la soberanía
nacional y el desarrollo regional, que no alteren el equilibrio ecológico y
contribuyan al mejoramiento integral del hombre.
Queda garantizada la participación de todas las personas en los adelantos
tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los monopolios, la
obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.
PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 65.- El Estado Provincial es responsable de la conservación,
enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico,
histórico, artístico y paisagístico y de los bienes que lo componen, cualquiera
sea su régimen jurídico y su titularidad.
CAPITULO III - Ecología
MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
Artículo 66.- Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente físico y
social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los
recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan
asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia
de especial protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales
ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico,
sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración,
diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la
Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la
calidad de vida en los asentamientos humanos.
CAPITULO IV - Economía y Finanzas
PRINCIPIOS ECONOMICOS
Artículo 67.- La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus
necesidades materiales y espirituales.
El capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de la economía.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente. Los
empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia,
productividad y progreso de las organizaciones económicas que participan en el
proceso productivo.
Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a los
monopolios, la usura y la especulación.
La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en
virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está limitado por la función
social que debe cumplir.
RECURSOS NATURALES
Artículo 68.- El Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables y
no renovables, en base a su aprovechamiento racional e integral que preserve el
patrimonio arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente.
La tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su preservación
y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y regula el
empleo de las tecnologías de aplicación.
Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están sujetos al
interés general. El Estado reglamenta su uso racional y adopta las medidas
conducentes para evitar su contaminación.
El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los bosques,
promueve su explotación racional y correcto aprovechamiento, propende al
desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante la reforestación
que salvaguarde la estabilidad ecológica.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos,
inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser
preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el dictado de
la política minera; fomenta la prospección, exploración y beneficio de las
sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y
dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar el
prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional.
PLANEAMIENTO
Artículo 69.- El Estado Provincial orienta las actividades económicas conforme a
los principios enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que
promueve la participación de los sectores económicos y sociales interesados,
destinados al desarrollo regional e integración económica provincial.
El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se formulan en el
marco de dicha planificación. La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno
Federal su participación en sistemas federales o regionales de planeamiento.
PRESUPUESTO
Artículo 70.- El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza
las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos; explicita los
objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo
permita.
Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato del
titular del Poder Ejecutivo.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada año
implica la reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el
ejercicio inmediato anterior.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.
TRIBUTOS
Artículo 71.- El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los
principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad,
simplicidad y certeza.
El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de cooperación,
administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.
Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras
disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo
económico y social de la comunidad.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido
los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de
las obligaciones tributarias.
La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial
donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.
TESORO PROVINCIAL
Artículo 72.- El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes de:
1. Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de
coparticipación.
2. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado.
3. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de
la explotación de sus bienes o de recursos naturales.
4. Donaciones y legados.
5. Los empréstitos y operaciones de crédito.
CREDITOS PUBLICOS
Artículo 73.- El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito
general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de
crédito pata el financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento
económico y social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales y
de extrema urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de
amortización e intereses de deudas autorizadas que no pueden comprometer más del
veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base
de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos
ejercicio, considerados a valores constantes.
CONTRATACIONES
Artículo 74.- La enajenación de los bienes de la Provincia o de los Municipios
se hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas.
Toda contratación del Estado Provincial o de los Municipios se efectúa según sus
leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de
selección.
SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 75.- Los servicios públicos corresponden originariamente , según su
naturaleza y características a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse
directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por
particulares. En el control de su prestación participan los usuarios según lo
establecen las leyes u ordenanzas respectivas.
REMUNERACIONES
Artículo 76.- El Estado Provincial, con participación previa y por gremio, fija
la remuneración de sus agentes, y procura su homogeneidad sobre la base de que a
igual tarea corresponde igual remuneración.
Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado no superan
la del titular del Poder Ejecutivo.
SEGUNDA PARTE - Autoridades de la Provincia
TITULO I - Gobierno Provincial
SECCION I - Poder Legislativo
COMPOSICION
Artículo 77.- El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Asamblea
compuesta de una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
CAPITULO I - Cámara de Diputados
INTEGRACION
Artículo 78.- La Cámara de Diputados se integra por sesenta y seis
representantes elegidos directamente por el pueblo de la Provincia, considerada
ésta como distrito único.
Del número expresado, treinta y seis corresponden al partido político que
obtenga mayor cantidad de votos.
Los treinta restantes se distribuyen entre los cuatro partidos políticos que
sigan a aquél en orden a los votos obtenidos y que superen un mínimo del dos por
ciento de los votos emitidos. La distribución entre la minorías se hace del
siguiente modo, conforme al orden que surja del resultado de la elección: veinte
representantes al segundo; cinco al tercero; tres al cuarto y dos al quinto.
Si alguno de los cuatro partidos no alcanza el mínimo electoral exigido, el
número de representantes que le corresponde por su orden, es adjudicado entre
las minorías que han alcanzado ese mínimo en forma proporcional conforme lo
establezca la ley.
INCORPORACION
Artículo 79.- Los integrantes titulares de las listas de candidatos propuestos
que no hayan resultado electos, son considerados suplentes para el caso de
vacancia. Producida una vacante, se cubre en forma inmediata por el que sigue de
acuerdo con el orden establecido en la lista partidaria, y completa el suplente
el período del titular que reemplace. Agotada la lista de titulares no electos,
se continúa por el orden de los suplentes que en número de dieciocho integran la
lista respectiva.
REQUISITOS PARA SER DIPUTADO
Artículo 80.- Para ser diputado se requiere:
1. Haber cumplido la edad de veintiún años.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para
los naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los
años anteriores a su elección. A tales elecciones efectos no causa interrupción
la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al
servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
REELECCION
Artículo 81.- Los Diputados duran cuatro años en sus funciones y son
reelegibles. La Cámara se constituye por sí misma.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS
Artículo 82.- Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados iniciar la
discusión de los proyectos de ley sobre presupuesto, tributos, y contratación de
empréstitos, y la atribución de acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos
juicio político.
CAPITULO II - Cámara de Senadores
INTEGRACION
Artículo 83.- Los Senadores son elegidos directamente y a pluralidad de
sufragios por el pueblo de los Departamentos en que se divide la Provincia.
Los Departamentos cuya población no exceda los sesenta mil habitantes eligen un
Senador; los que tengan entre sesenta mil habitantes eligen un Senador; los que
tengan entre sesenta mil y cien mil eligen dos, que corresponden a la mayoría;
los que tengan entre cien mil y trescientos mil eligen seis, de los que
corresponden tres a la mayoría, dos al partido que le sigue en orden y uno al
que resulte tercero; y los que tengan más de trescientos mil eligen ocho
Senadores, de los que corresponden cuatro a la mayoría, tres al partido que le
sigue en orden y uno al que resulte tercero en la elección.
SUPLENTES - INCORPORACION
Artículo 84.- En el mismo acto eleccionario se elige igual número de Senadores
suplentes; se consideran tales a los integrantes titulares de las listas de
candidatos propuestos que no resultaron electos.
Producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:
1. Por el candidato titular que no hubiese resultado electo.
2. Por los suplentes en el orden establecido en la lista partidaria.
El suplente completa el período del titular que reemplace. Agotada la lista de
titulares y suplentes, el Senado comunica al Poder Ejecutivo para que convoque
en forma inmediata a nueva elección.
REQUISITOS PARA SER SENADOR
Artículo 85.- Para ser Senador se requiere:
1. Haber cumplido la edad de treinta años.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años.
3. Tener residencia en el departamento al que represente en forma inmediata y
continua durante los dos años anteriores a su elección, con la salvedad que
establece el artículo 80, última parte.
DURACION - REELECCION
Artículo 86.- Los Senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
son reelegibles. El Senado se renueva por mitad de Departamentos cada dos años.
PRESIDENTE DEL SENADO
Artículo 87.- El Vicegobernador es Presidente del Senado, pero no tiene voto
sino en caso de empate.
PRESIDENTE PROVISORIO
Artículo 88.- El Senado nombra de su seno un Presidente Provisorio que lo
preside en caso de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerza las
funciones de Gobernador. El Presidente Provisorio tiene voz y voto.
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DEL SENADO
Artículo 89.- Al Senado le corresponde exclusivamente:
1. Iniciar la reforma de esta Constitución.
2. Juzgar a los acusados por la Cámara de Diputados, sus miembros deben prestar
juramento para este acto.
3. Dar acuerdo en sesión secreta para el nombramiento de los magistrados y
funcionarios a que se refiere esta Constitución.
CAPITULO III - Disposiciones Comunes a ambas Cámaras
INHABILIDADES
Artículo 90.- No pueden ser miembros del Poder Legislativo: los integrantes de
fuerzas armadas y de seguridad en actividad, los excluidos del registro
electoral y los inhabilitados por leyes nacionales o provinciales.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 91.- Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de función en el Gobierno Federal, las Provincias o los
Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las
comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización
previa de la Cámara respectiva.
2. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal,
excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal.
3. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas
beneficiadas con concesiones por parte del Estado.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal, que resulten electos
legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo
por el tiempo que dure su función.
PROHIBICIONES
Artículo 92.- Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial
en contra de la Nación, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de
actuar por derecho propio.
INMUNIDAD DE OPINION
Artículo 93.- Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones, discursos o votos que
emita en el desempeño de su mandato de legislador.
INMUNIDAD DE ARRESTO
Artículo 94.- Desde el momento de su elección o incorporación en el caso de los
suplentes, hasta el cese de sus mandatos, los legisladores tienen inmunidad de
arresto, salvo el caso de ser sorprendidos en flagrante ejecución de un delito
doloso y siempre que sea necesario mantener la privación de libertad para
asegurar la investigación y actuación de la ley. Esta situación debe ser
comunicada de inmediato a la Cámara respectiva, con información sumaria del
hecho.
DESAFUERO
Artículo 95.- Cuando se promueva acción penal contra un legislador, el tribunal
competente practica una información sumaria que no vulnere la inmunidad de
aquél, y si corresponde solicita el desafuero a la Cámara a la que pertenece.
Esta examina las actuaciones en juicio público, y puede suspender al imputado en
sus funciones con el voto de los dos tercios de los presentes y ponerlo a
disposición del tribunal requirente a sus efectos.
Si la Cámara no resuelve en el término de los sesenta días siguientes al de la
recepción del sumario, se considera rechazado el pedido. En el caso del artículo
anterior, el plazo es de cinco días.
PRERROGATIVAS DE CANDIDATOS
Artículo 96.- Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y
hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas
con motivo de la campaña electoral.
2. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.
REMUNERACION
Artículo 97.- Los legisladores gozan de una dieta que establece la ley; la misma
se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias.
Sólo de aumenta, cuando se producen incrementos de carácter general para la
Administración Pública. Se otorgan viáticos a los legisladores que residen en
forma permanente fuera de la ciudad asiento de la Legislatura.
JUEZ DE ELECCIONES
Artículo 98.- Casa Cámara es juez exclusivo de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez. En los casos de integración, la
minoría basta para juzgar los títulos de los reemplazantes, siempre que se halle
en mayoría absoluta respecto de sí misma.
En estos casos, como en los demás en que proceda alguna de ellas como juez o
como cuerpo elector, no puede considerar sus resoluciones.
JURAMENTO
Artículo 99.- Los Legisladores prestan en el acto de su incorporación, juramento
de desempeñar debidamente en cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que
prescribe esta Constitución y la de la Nación.
QUORUM
Artículo 100.- Ninguna de las Cámaras entra en sesión sin más de la mitad de los
miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran
a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que cada Cámara establezca.
PUBLICIDAD
Artículo 101.- Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, a menos que un grave
interés declarado por ellas mismas, exija lo contrario.
SESIONES ORDINARIAS
Artículo 102.- Las Cámaras se reúnen por propia convocatoria en sesiones
ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo
o por disposición de ambas Cámaras. Durante el receso quedan suspendidos los
plazos que a ellas les fija la presente sanción.
SESIONES EXTRAORDINARIAS
Artículo 103.- Las Cámaras pueden ser convocadas a sesiones extraordinarias por
el Poder Ejecutivo, o por alguno de sus presidentes a solicitud escrita de una
cuarta parte de los miembros de cada Cámara. En este caso, sólo pueden ocuparse
del objeto u objetos para los que hayan sido convocadas.
APERTURA Y CIERRE DE SESIONES
Artículo 104.- Las Cámaras, reunidas en Asamblea presidida por Presidente del
Senado, abren y cierran sus sesiones ordinarias e invitan al Poder Ejecutivo, en
el primer caso, para que concurra a dar cuenta del estado de la Administración
y, en el segundo, únicamente para mayor solemnidad del acto.
SIMULTANEIDAD DE SESIONES
Artículo 105.- Ambas Cámaras comienzan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender sus sesiones por
más de cuatro días sin el consentimiento de la otra.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 106.- Cada Cámara dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos
tercios de sus miembros corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de ellos
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y
removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación;
pero basta el voto de la mayoría de los miembros presentes para decidir sobre la
renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Cada Cámara tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera
del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones y puede imponer a
terceros, arrestos que no pasen de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si
corresponde, a disposición del Juez competente. En todos los casos se asegura el
derecho de defensa.
PRESENCIA DE LOS MINISTROS
Artículo 107.- Las Cámaras pueden hacer venir al recinto o a sus comisiones, a
los Ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes o explicaciones que
estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar,
estando aquellos obligados a concurrir. En todos los casos la citación se hace
en un plazo no inferior a cinco días salvo que se tratase de un asunto de
extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Cámara por mayoría absoluta de
sus miembros.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en
reemplazo del o de los Ministros convocados.
INFORMES
Artículo 108.- Cada Cámara a los legisladores individualmente pueden pedir al
Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor
desempeño de su mandato. Los informes solicitados por las Cámaras deben
evacuarse dentro del término que fije cada una de ellas.
COMISIONES DE INVESTIGACION
Artículo 109.- Las Cámaras pueden nombrar de su seno comisiones de investigación
al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los
derechos y garantías personales la competencia del Poder Judicial. En todos los
casos las comisiones tienen que expedirse en cuanto al resultado de lo
investigado.
CAPITULO IV - Atribuciones
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 110.- Corresponde al Poder Legislativo:
1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144,
inciso 4.
3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el
Vicegobernador reunidas ambas Cámaras en Asamblea para tal objeto.
4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir
fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período mayor de quince
días.
5. Instruir, reunidos en Asamblea con los dos tercios de los votos de los
miembros de la misma, a los Senadores Nacionales para su gestión, cuando se
trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.
6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el
término y con la anticipación determinada por la ley.
7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el
actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de los miembros de
cada Cámara.
8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de
jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública;
y autorizar con dos tercios de votos de los miembros de cada Cámara, la cesión
de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando
la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga
debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía.
9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a
las respectivas Municipalidades se aplicación.
10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta
Constitución. En caso de fusión llamar a referéndum a los electores de los
Municipios involucrados. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la
Provincia a los Municipios.
11. Disponer con los dos tercios de los votos de cada Cámara, la intervención a
las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución.
12. Dictar la ley orgánica de educación de conformidad con los principios
dispuestos es esta Constitución.
13. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y
promoción económica y social. Establecer regímenes de estímulo a la radicación y
nuevas actividades productivas.
14. Dictar la ley orgánica del Registro Civil y Capacidad de las Personas.
15. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado
Provincial. Dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y
racional explotación de los recursos agropecuarios.
16. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales
efectos.
17. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un
descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. Esta ley sólo
puede reformarse con un intervalo mínimo de ocho años. En ningún caso puede
acordar jubilaciones , pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un
privilegio que difiera del régimen general.
18. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial.
19. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano,
referidas al ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del
equilibrio ecológico.
20. Dictar las leyes de Partidos Políticos y Electoral.
21. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del
Jurado de Enjuiciamiento.
22. Dictar los códigos y leyes procesales.
23. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, oficinas
y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y
responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la
política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución.
24. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones, y reglar el escalafón del
personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial.
25. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la
creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras
instituciones de crédito y ahorro.
26. Aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la
Provincia.
27. Considerar el presupuesto general y cálculo de recursos que remite el Poder
Ejecutivo antes del quince de octubre para el período siguiente o por uno mayor,
siempre que no exceda término del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar
las normas respecto de su personal.
Aumentar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a
propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se
realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el
presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.
28. Proceder a sancionar dicho presupuesto sobre la base del vigente, si el
Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta
Constitución.
29. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del
período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan
aprobadas.
30. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
31. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros
presentes en cada Cámara, a contraer empréstitos.
32. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las
deudas del Estado Provincial.
33. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y
aprobar subsidios para éstas.
34. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del
Pueblo designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de los
miembros de cada Cámara reunidos en Asamblea. 35.Conceder amnistías generales.
36. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia
prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los
funcionarios durante el desempeño de sus cargos.
37. Reglar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos
de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la provincia, a través de
los organismos que ella determina.
38. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés
general que no correspondan privativamente al Gobierno Federal.
39. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al Gobierno de la Provincia.
CAPITULO V - Formación y Sanción de las Leyes
ORIGEN
Artículo 111.- Salvo los casos en que la Cámara de origen es expresamente
indicada por la presente Constitución las leyes pueden tener principio en
cualquiera de las Cámaras a iniciativa de alguno de sus miembros, del Poder
Ejecutivo o por iniciativa popular en los casos que determinan esta Constitución
y la Ley.
PROYECTOS APROBADOS
Artículo 112.- Aprobado un proyecto por la Cámara de origen para su discusión a
la otra Cámara. Aprobado por ambas pasa al Poder Ejecutivo para su examen y
promulgación.
Se considera también aprobado por la Cámara revisora todo proyecto con media
sanción, que no haya sido rechazado formalmente una vez transcurridos cuatro
meses desde que fuera recibido por aquélla para su consideración.
Se reputa promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el
término de diez días hábiles.
PROYECTOS ADICIONADOS, OBSERVADOS O DESECHADOS
Artículo 113.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras puede repetirse en las sesiones de aquel año. Pero si sólo fuese
adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si en
ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al
Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por
segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí es nuevamente sancionado
por una mayoría de dos tercios de sus miembros, pasa el proyecto a la otra
Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, so no
concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Cada Cámara tiene un plazo de treinta días hábiles para considerar las
modificaciones propuestas por la otra, transcurrido el cual se tienen por
aprobadas si no se pronunciare expresamente.
VETO TOTAL O PARCIAL
Artículo 114.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discute nuevamente y si
lo confirma con mayoría de dos tercios de votos pasa otra vez a la Cámara
revisora. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría el proyecto es ley y
pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. En este caso las votaciones en
ambas Cámaras son nominales por sí o por no. Si las Cámaras definen sobre las
objeciones, el proyecto no puede repetirse en las sesiones de aquel año.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo éste sólo puede promulgar la
parte no vetada si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del
proyecto, previa decisión favorable por parte de la Cámara de origen.
TRAMITE DE URGENCIA
Artículo 115.- En cualquier período de sanciones el Poder Ejecutivo puede enviar
proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los que deben ser
considerados dentro de los treinta días corridos desde la recepción por la
Cámara de origen y en igual plazo por la revisora. Estos plazos son de sesenta
días para el proyecto de ley de presupuesto; cuando éste sea desechado, para
considerar el nuevo proyecto, cada Cámara tiene treinta días.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún
después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el
plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud.
Los proyectos a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo, que
no sean expresamente desechados dentro de los plazos establecidos, se tienen por
aprobados.
Cada Cámara, con excepción del proyecto de ley de presupuesto, puede dejar sin
efecto el trámite de urgencia su así lo resuelve la mayoría de su miembros, en
cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario.
TRAMITE EN COMISION
Artículo 116.- Las Cámaras pueden delegar sus comisiones internas la discusión y
aprobación de determinados proyectos. Debe asegurarse la publicidad de las
sesiones de comisión en estos casos.
Estos proyectos, si obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de la comisión, pasan a la otra Cámara donde se observa el mismo
procedimiento para la sanción y, en su caso, el Poder Ejecutivo para la
promulgación, salvo que un quinto de los miembros y alguna de las Cámaras o un
Bloque Legislativo requiera la discusión del proyecto en el respectivo cuerpo,
dentro de los diez días de ser puesto en conocimiento de los integrantes de cada
Cámara.
FORMULA
Artículo 117.- En la sanción de las leyes se usa esta fórmula:
"El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba sancionan con
fuerza de Ley".
VIGENCIA IRRETROACTIVIDAD
Artículo 118.- Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a
menos que las mismas determinen otra fecha.
No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por
garantías constitucionales.
CAPITULO VI - Juicio Político
ACUSACION
Artículo 119.- La Cámara de Diputados puede acusar ante el Senado al Gobernador,
al Vicegobernador, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del
Tribunal de Cuentas, a los Ministros del Poder Ejecutivo, al Fiscal del Estado,
al Fiscal General y al Defensor del Pueblo, por mal desempeño, delito en el
ejercicio de sus funciones, crímenes comunes, incapacidad física o psíquica
sobreviniente o indignidad, después de haber conocido a petición de parte o de
alguno de sus miembros con las garantías del debido proceso y declarado haber
lugar a la formación de la causa por la mayoría de las dos terceras partes de
los votos de los miembros presentes en sesión. Sancionada la acusación de
cualquier funcionario sujeto al juicio político el acusado queda suspendido
hasta la conclusión del juicio.
JUICIO
Artículo 120.- El Senado juzga a los funcionarios acusados por la Cámara de
Diputados en juicio público. Cuando el acusado sea el Gobernador o el
Vicegobernador, es presidido por el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia. Ninguno es declarado culpable sino por mayoría de dos tercios de votos
de los presentes.
DECISION
Artículo 121.- La decisión del Senado no tiene otro efecto que el de destituir
al acusado, y aún inhabilitarlo para ocupar algún empleo de honor, de confianza
o a sueldo de la Provincia. Pero la parte condenada, queda no obstante, sometida
a proceso ante los tribunales competentes si corresponde.
IRRECURRIBILIDAD
Artículo 122.- La decisión del Senado es irrecurrible y debe darse dentro del
período de sesiones en que hubiera sido iniciado el juicio, prorrogándolas si
fuere necesario, para tramitar éste.
PLAZO
Artículo 123.- En ningún caso el juicio político ante el Senado puede durar más
de cuatro meses, vencidos los cuales si haber recaído resolución, queda absuelto
el acusado.
CAPITULO VII - Defensor del Pueblo Y Consejo Económico Social
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 124.- La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros
reunidos en Asamblea designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la
defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia
en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración
de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los Legisladores, dura cinco años en
sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el
procedimiento establecido respecto al juicio político.
CONSEJO ECONOMICO SOCIAL
Artículo 125.- El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de
la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la
forma que determine la ley.
Dicho consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.
CAPITULO VII - Tribunal de Cuentas
INTEGRACION
Artículo 126.- El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede
por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben
ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la
profesión, cinco años de residencia en la Provincia y treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y
duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones
que los jueces de cámara.
ATRIBUCIONES
Artículo 127.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1 Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos
efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así
se establezca, su recaudación, en particular con respecto a la ley de
presupuesto y en general acorde lo determine la ley.
2 Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan
gastos en la forma y alcances que establezca la ley.
En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya
insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener la
observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el término de
quince días, los antecedentes del caso.
3. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e
instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a
solicitud de la Legislatura.
4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto
anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad
ante los tribunales de justicia.
6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y
remover su personal.
SECCION II - Poder Ejecutivo
CAPITULO I - Naturaleza y Duración
GOBERNADOR
Artículo 128.- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título
de Gobernador de la Provincia.
VICEGOBERNADOR
Artículo 129.- Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador
que preside el Senado, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución,
es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No
puede ser cónyuge o pariente de Gobernador hasta el segundo grado.
CONDICIONES
Artículo 130.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1. Tener treinta años de edad.
2. Ser argentino nativo o por opción.
3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores
inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la
Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación
forma parte.
REMUNERACION
Artículo 131.- El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que no
puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de
carácter general. No pueden ejercer otro empleo no percibir emolumento público
alguno.
TRATAMIENTO
Artículo 132.- El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando
desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor Vicegobernador".
AUSENCIA
Artículo 133.- El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la
Provincia sin autorización de las Cámaras, por un período superior a quince
días; si las Cámaras se encuentran en receso se les da cuenta oportunamente.
ACEFALIA
Artículo 134.- En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión,
ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al
Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si
es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es
por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese
dicho impedimento.
ACEFALIA SIMULTANEA
Artículo 135.- En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y
Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio del Senado, y
en su defecto por el Presidente de la Cámara de Diputados, quien convoca dentro
de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período
corriente, siempre que de éste falten cuanto menos dos años, y que la separación
o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de
procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el
Poder Ejecutivo.
REELECCION
Artículo 136.- El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha
sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos
sino con el intervalo de un período.
INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 137.- El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades,
inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores.
La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su
oficialización como tales hasta la proclamación de los electos.
PROHIBICION DE EJERCER FUNCIONES JUDICIALES
Articulo 138.- En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario
alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes ni restablecer las fenecidas.
PERIODO
Articulo 139.- El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período
de cuatro años y cesan en ellos el mismo día en que expire ese plazo sin que
evento alguno que lo halla interrumpido , pueda ser motivo de que se les
complete más tarde.
CAPITULO II - Elección
FORMA
Articulo 140.- El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el
pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
JUZGAMIENTO
Articulo 141.- La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por ambas
Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa inmediatamente de constituidas, la cual
decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola
sesión, la que no puede exceder de cinco días.
JURAMENTO
Articulo 142.- El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su
recepción, en manos del Presidente de la Asamblea Legislativa, ante el pueblo
que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus
convicciones religiosas ,de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia
y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y
hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y
la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de
ella y de la Nación.
ASUNCION
Articulo 143.- El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el
día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario,
salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura En
caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y
135 de esta Constitución.
CAPITULO III - Atribuciones
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Articulo 144.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su
administración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes.
2. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las
promulga y pública, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su
ejecución, sin alterar su espíritu.
3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes por
proyectos presentados a las Cámaras Legislativas y puede solicitar el
tratamiento de urgencia en los términos y con los efectos previstos en el
artículo 115 de esta Constitución.
Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de
presupuesto y de ministerios.
4. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses propios y la
coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las
demás Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con
aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la
Nación, en su caso.
También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes
públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa
negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno
Federal.
5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los
términos del artículo 114.
6. Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y las convoca a
extraordinarias en los casos previstos en los artículos 102 y 103.
7. Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea con un mensaje sobre el estado de
la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias.
También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime
conveniente.
8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal
correspondiente; se excluyen los delitos contra la Administración Pública
cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta
atribución o su reemplazante legal.
9. Designa, previo acuerdo del Senado, a los miembros del Tribunal Superior de
Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público.
En cada caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del
Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de
la apertura de las Cámaras. El Gobernador, el Vicegobernador y los Ministros, no
pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después
de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
10. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la
Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la
facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y
con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aquélla.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos,
con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período
ordinario de sesiones de las Cámaras.
12. Envía las de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las
sesiones ordinarias de las Cámaras.
13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y los dispone con
sujeción a la ley de presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar
trimestralmente el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería.
14. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas.
15. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público.
16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene
bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la
policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la
Provincia.
Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de
justicia, al Ministerio Público, a los presidentes de las Cámaras Legislativas
cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ellas y a las
Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.
17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.
18. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios
consagrados en el artículo 174 y puede delegar, en forma expresa y delimitada,
con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede
reasumir en cualquier momento.
19. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y
menos onerosa la Administración.
CAPITULO IV - Ministros
CONDICIONES E INMUNIDADES
Artículo 145.- Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y
las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido Diputado, con
las mismas inmunidades.
REMUNERACION
Artículo 146.- Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo
modificaciones de carácter general.
DESIGNACION Y COMPETENCIAS
Artículo 147.- El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la
competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su
firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los
Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley los
autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas
que el Gobernadores delegue expresamente, con arreglo a la ley.
MEMORIA
Artículo 148.- Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros
presentan a las Cámaras una memoria detallada del estado de la Administración de
la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
ASISTENCIA A LA CAMARA
Artículo 149.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras, cuando
sean llamados por ellas, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
CAPITULO V - Órganos de Control
FISCAL DE ESTADO
Artículo 150.- El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad
administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia.
Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido
por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.
CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 151.- La Contaduría General de la Provincia tiene como función el
registro y control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en
la actividad administrativa de los poderes del Estado. Realiza en forma
descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago, con
autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen
gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse.
Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la profesión,
designado y removido por el Poder Ejecutivo.
La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y
responsabilidades.
SECCION III - Poder Judicial
CAPITULO I - Disposiciones Generales
COMPOSICION
Artículo 152.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal
Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores con la competencia
material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley
respectiva.
UNIDAD DE JURISDICCION
Artículo 153.- El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al
Poder Judicial de la Provincia.
GARANTIA DE INDEPENDENCIA
Artículo 154.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y
conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos
por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus
funciones, desconociendo inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o
inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los
legisladores.
Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no
puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que
aquélla disponga con fines de previsión u obra social.
DEBERES
Artículo 155.- Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a
concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver
las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan,
con fundamentación lógica y legal.
PROHIBICIONES
Artículo 156.- Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en
política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la
investigación, de acuerdo con las condiciones que establezcan la reglamentación,
ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
DESIGNACION
Artículo 157.- Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo
establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos
seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean
nombradas en la forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la
selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.
REQUISITOS
Artículo 158.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere
tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de
Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos,
ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal
Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 159.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace
referencia el Artículo 144 inciso 9 no sujetos a juicio político, pueden ser
denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo
efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación
del Fiscal General.
El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de
Justicia, cuatro Senadores, letrados si los hubiere, tres por mayoría y no por
minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo
contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad dentro de los sesenta
días a contar desde la causación, la que debe realizarse en el término de
treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del
Fiscal General.
COMPETENCIA
Artículo 160.- Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y
decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta
Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás
normas provinciales de las causas que se susciten contra empleados o
funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el
Jurado y la aplicación de las normas del inciso 11 del artículo 67 de la
Constitución Nacional.
SUPREMACIA DE NORMAS
Artículo 161.- Los tribunales y juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus
funciones, aplican esta Constitución y los tratados provinciales como la ley
suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.
JURADOS
Artículo 162.- La ley puede determinar los casos en que los tribunales
colegiados son también integrados por jurados.
SENTENCIA
Artículo 163.- Los tribunales colegiados dan a conocer en público sus
sentencias.
CAPITULO II - Tribunal Superior de Justicia
INTEGRACION
Artículo 164.- El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete
miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un
Presidente.
COMPETENCIA
Artículo 165.- El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a).De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre
materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por
parte interesada.
b) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en
las que susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro
superior común.
c).De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con
otra, o de éstas con autoridades de la Provincia
d).De las acciones, por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y
funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin
necesidad de remoción previa.
2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad.
3. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos
extraordinarios que las leyes de procedimientos acuerden.
4. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por
denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.
Artículo 166.- El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes
atribuciones:
1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe
atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de
la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establece respecto
de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
3. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y
empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
4. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder
Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del
presupuesto general de la Provincia.
5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes
sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.
6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados
judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad
de oportunidades y la selección por idoneidad.
8. Remover a los empleados judiciales.
9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los
tribunales.
10. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.
CAPITULO III - Justicia de Paz
CARACTERES
Artículo 167.- La ley determina el número de los jueces de sus funciones, el
sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de
descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones
menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es
verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
REQUISITOS
Artículo 168.- Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años
de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título
de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la
ley.
NOMBRAMIENTO
Artículo 169.- Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado, el que no puede otorgarlo antes de los quince días de
haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio
sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si ocurren las
causales enumeradas en el artículo 154.
CAPITULO IV - Justicia Electoral Tribunal Electoral Provincial
Artículo 170.- La justicia electoral está a cargo de un juez que tiene la
competencia y atribuciones que le establece una ley especial dictada a tal
efecto.
CAPITULO V - Ministerio Público
ORGANIZACION
Artículo 171.- El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los
fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva.
Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad,
unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la
Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye
a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al
párrafo anterior, con arreglo a las leyes.
FUNCIONES
Artículo 172.- El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los
derechos de las personas.
2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la
normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la
satisfacción del interés social.
3. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes,
sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares.
4. Dirigir la Policía Judicial.
COMPOSICION
Artículo 173.- El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones
exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales
incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser
designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen
desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades
que los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los
miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
SECCION IV - Administración Pública Provincial y Municipal
PRINCIPIOS
Artículo 174.- La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las
necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y
oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización
normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía,
coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y
actos.
El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio
objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que aseguren la igualdad
de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los
cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de
aquél.
REGIONALIZACION
Artículo 175.- Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a
los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente
prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de
división territorial.
PROCEDIMIENTO
Artículo 176.- La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la
determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su
trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes
puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e
informal para los administrados.
ACUMULACION DE EMPLEOS
Artículo 177.- No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las
reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del
arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de
cargos políticos, puede detenerse el empleo sin percepción de haberes.
DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
Artículo 178.- El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas
pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad
ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de
privilegio alguno.
La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en
el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judicial de
acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el
interesado haya agotado la vía administrativa.
SENTENCIAS
Artículo 179.- Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto
de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias
condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.
TITULO II - Municipalidades y Comunas
AUTONOMIA
Artículo 180.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una
comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal
basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e
institucional.
Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus
atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se
dicten.
MUNICIPIO
Artículo 181.- Toda población con asentamiento estable de más de dos mil
habitantes, se considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el
carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.
CARTAS ORGANICAS MUNICIPALES
Artículo 182.- Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenios
convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada
al efecto. La Convención Municipal se integra por el doble número de Concejales,
elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para
ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
REQUISITOS
Artículo 183.- Las Cartas Orgánicas deben asegurar:
1. El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus
autoridades, y el voto universal, igual, sacreto, obligatorio y de extranjeros.
2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo
hubiera, y un sistema de representación para el Cuerpo Deliberante, que asegure
al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus
representantes.
3. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría.
4. Los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.
5. El reconocimiento de Comiciones de Vecinos, con participación en la gestión
municipal y preservación del régimen representativo y republicano.
6. Los demás requisitos que establece esta Constitución.
LEY ORGANICA MUNICIPAL
Artículo 184.- La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los
Municipios que no tengan Carta Orgánica.
Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo
prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la
existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la
forma que prescribe el inciso 3 del artículo anterior.
COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 185.- La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con
los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la
fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al
Departamento respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder
de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su
jurisdicción territorial.
COMPETENCIA MATERIAL
Artículo 186.- Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la
competencia municipal:
1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien
común.
2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales.
3. Crear, determinar y percibir los recursos económico- financieros,
confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los
mismos.
4. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera
administrativa y la estabalidad.
6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio
de particulares.
7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales;
higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y
servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas
y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de
calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente,
paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales
destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores
condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y
fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de
enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia;
turismo; servicios de prevención, asistencia social y bancarios.
8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores
culturales, regionales y nacionales; en general. Conservar y defender el
patrimonio histórico y artístico.
9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación
por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia.
11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente,
una memoria sobre la labor desarrollada.
13. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.
14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté
prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los
poderes del Estado.
REGIMEN SANCIONATORIO Y TRIBUNAL DE FALTAS
Artículo 187.- Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en
consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas;
disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles;
secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades
pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de
allanamiento.
También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso
judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine.
Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.
RECURSOS
Artículo 188.- Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que
respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con
el régimen impositivo provincial y federal.
2. Los precios público municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones
por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de
disposición, administración o explotación de su patrimonio.
3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos
porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante
se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los
principios de proporcionalidad y redistribución solidaria.
4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.
EMPRESTITOS
Artículo 189.- Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras
públicas o conversión de la dueda ya existente, a tal fin destinan un fondo de
amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad
de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos
del ejercicio.
CONVENIOS INTERMUNICIPALES
Artículo 190.- Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y
constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios,
realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de
interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el
Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de
facultades concurrentes e intereses comunes.
PARTICIPACION
Artículo 191.- Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación
en la administración, gestión y ejercitación de obras y servicios que preste o
ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor
eficiencia y descentralización operativa.
Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y
acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios
que les afecten en razón de la zona.
Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica. COOPERACION
Artículo 192.- Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el
Gobierno de la Provincia para cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno
Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el
cumplimiento de sus funciones específicas.
ACEFALIA
Artículo 193.- En caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con
los dos tercios de votos de cada Cámara, declara la intervención, por un plazo
no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un
comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período. El
comicionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento del
servicios públicos.
COMUNAS
Artículo 194.- En las poblaciones estables de menos dos mil habitantes, se
establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia,
competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno
que asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.
TITULO III - Poder Constituyente
PODER CONSTITUYENTE
Artículo 195.- El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la
presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que
esta Constitución lo determine.
NECESIDAD
Artículo 196.- La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a
la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto
de dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara. Debe designarse
con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la
Convención pronunciarse sobre otros.
PUBLICACION
Artículo 197.- La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser
iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en
los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio.
COMPOSICION DE LA CONVENCION - NUMERO - INMUNIDADES
Artículo 198.- La Convención se compone de un número de miembros igual al de la
Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional,
considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir
las condiciones exigidas para ser Diputado Provincial y gozan de las mismas
inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo
público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios
del Poder Judicial.
TERMINO
Artículo 199.- La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer
un término mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la
misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de
proclamación de los electos.
PROMULGACION Y PUBLICACION
Artículo 200.- Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la
reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por
promulgada tácitamente.
PRIMERA.- Esta Constitución entra en vigencia al día siguiente de su
publicación, la debe efectuarse dentro de los cinco días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver
el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, el Vicegobernador, los Presidentes de las Cámaras
Legislativas y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia prestan juramento
ante la Convención Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios que lo
integran juren esta Constitución.
El día 25 de mayo de 1987 el pueblo de la Provincia es invitado a jurar
fidelidad a la presente Constitución en actos públicos.
SEGUNDA.- A los efectos del artículo 83 de esta Constitución, en la primera
elección que se realice en la Provincia para renovación parcial del Senado, los
Departamentos Capital y San Justo eligen cinco y tres Senadores respectivamente
de los que corresponden: en el Departamento Capital, dos Senadores a cada uno de
los partidos que resulten primero y segundo en la elección y un Senador al
partido que resulte tercero; y en el Departamento San Justo, un Senador a cada
uno de los partidos que resulten primero, segundo y tercero.
Los Senadores así elegidos tienen mandato hasta el momento en que fenezca el de
los actuales Senadores de dichos Departamentos y pueden ser reelectos.
TERCERA.- El Tribunal Superior de Justicia continúa integrado por cinco miembros
hasta tanto sean designados los dos restantes.
CUARTA.- Hasta la asunción de los miembros del Tribunal de Cuentas, conforme lo
prevé la presente Constitución, continúan en sus funciones los actuales miembros
o los que sean designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
QUINTA.- Todo funcionario o empleado de cualquiera de los Poderes del Estado
Provincial y Municipalidades, Tribunal de Cuentas, empresas públicas y entes
autárquicos o descentralizados, que se encuentren en condiciones de obtener en
el régimen provincial la jubilación ordinaria hasta el 31 de diciembre de 1987,
deben acogerse a sus beneficios dentro de dicho plazo, vencido el cual cesan
automáticamente en sus cargos. Esta disposición es aplicable a los Magistrados y
funcionarios de Poder Judicial y del Ministerio Público.
SEXTA.- Los Jefes Políticos continúan en sus funciones hasta la finalización del
mandato del actual Gobernador de la Provincia.
SEPTIMA.- Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta,
rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.
OCTAVA,- Las elecciones que tengan por objeto la renovación de las autoridades a
que se refiere el Título Segundo "Municipalidades y Comunas" de la Segunda Parte
de la presente Constitución, son convocadas por única vez por el Poder Ejecutivo
de la Provincia, según las bases de esta Constitución, de la Ley 3373 y
complementarias, y lo prescripto por el Código Electoral Nacional, en lo no
previsto por aquellas.
NOVENA.- Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta
Constitución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil
habitantes.
DECIMA.- Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la
sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente N{3373 y
sus complementarías.
UNDECIMA.- El porcentaje mínimo de coparticipación previsto en el artículo 188
inc. 3 se aplica de la siguiente forma: 15% en el ejercicio 1988; 17,5% en el
ejercicio 1989 y 20% en el ejercicio 1990.
DUODECIMA.- Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución
subsisten los actuales regímenes legales, salvo los casos previstos en las demás
normas transitorias.
DECIMOTERCERA.- El Señor Presidente de la Convención Constituyente, con el
auxilio de los Secretarios y Prosecretarios del Cuerpo, está facultado para
realizar todos los actos administrativos que reconozcan como origen el
funcionamiento y disolución de esta Constitución.
Los integrantes de la Comisión de Coordinación y Redacción tienen a su cargo el
cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial.
DECIMO CUARTA.- El texto constitucional sancionado por esta Convención
Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.
DECIMO QUINTA.- Acatando la voluntad popular, esta Convención queda disuelta a
las veinticuatro horas del día 30 de abril de 1987.
Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la
"Declaración Universal de los Derechos del Hombre", de la Organización de las
Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la
"Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Preámbulo y Parte I), suscripta
en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República Argentina a través
de la ley de 1984, a la cual adhirió esta de Córdoba por ley N° 7098 de 1985.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Convención Constituyente de la Provincia,
en Córdoba, a veintiséis días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y
siete.
ROBERTO LOUSTAU BIDAUT
Presidente
Luis E. Medina Allende MiguelH. D'Alessandro
Secretario Legislativo Secretario Administrativo
Descargo de Responsabilidad
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