Constitucion de Corrientes, Constitucion de la provincia de Corrientes, Constitucion de Corrientes, Constitucion de la provincia de Corrientes.
Constitucion de Corrientes
Corrientes, 12 de febrero de 1993
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Corrientes, reunidos en
Convención Reformadora de la Constitución de 1960, con el objeto de organizar
más convenientemente sus poderes públicos, mejorar la justicia, mantener el
orden y perpetuar la libertad, consolidando cada vez más las instituciones
democráticas, sancionamos y ordenamos - bajo la protección de Dios - la presente
Constitución.
Declaraciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La Provincia de Corrientes es parte indestructible e inseparable de
la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su ley suprema. Su autonomía
es de la esencia de su gobierno y necesaria a la vez a un régimen federal
indisoluble; por tanto, organiza su gobierno bajo la forma representativa,
republicana y mantiene en su integridad todo el poder no delegado expresamente
al gobierno de la Nación.
Artículo 2.- Los límites territoriales de la Provincia son: al noreste y sud,
los que por derecho le correspondan; al este el Río Uruguay, que la separa de
los Estados Unidos del Brasil y de la República del Uruguay, y al oeste, el Río
Paraná, que la separa de las Provincias de Santa Fe y Chaco. Forman parte de su
territorio, en lo referente a los Ríos Uruguay y Alto Paraná las islas que
quedan entre sus costas y el Canal principal del río, y aquellas que por
tratados o convenciones internacionales hayan sido o sean declaradas argentinas.
En lo relativo al río Paraná, forman también parte de su territorio las islas
que queden entre sus costas y el canal principal del río así como las que le
sean reconocidas por convención interprovincial o por la Ley del Congreso de la
Nación. Toda ley que se dicte modificando la jurisdicción actual de la Provincia
sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión o de cualquier otra
manera, como igualmente la que ratifique tratados sobre límites que se celebren;
deber ser sancionada dos veces por ambas Cámaras Legislativas. Se requerirá que
la primera y segunda sanción estén espaciadas por un período legislativo,
exigiéndose en ambas oportunidades los dos tercios de votos del total de los
miembros de cada Cámara. Se dará amplia difusión a la primera sanción haciéndose
saber que en el subsiguiente período legislativo se considerará por segunda vez
el asunto.
Artículo 3.- La soberanía reside en el pueblo, pero es ejercida únicamente en el
modo y forma establecidos por esta Constitución y por la Ley.
Artículo 4.- La Capital de la Provincia es la ciudad de Corrientes. Los Poderes
Públicos funcionarán permanentemente en esta ciudad salvo las excepciones que
esta Constitución establece y demás casos en que por causas extraordinarias, la
Ley dispusiera transitoriamente otra cosa.
Artículo 5.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de
creencias religiosas.
Artículo 6.- La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho. Toda
persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y
opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios
públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.
No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y
en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que
fuese el injuriado un funcionario o empleado público.
Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación
en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.
Artículo 7.- No se dictarán Leyes que limiten el derecho de reunión pacífica
para tratar asuntos públicos o privados.
Todo acto u omisión de las autoridades de la Provincia debidos a coacción o
requisición de fuerza armada o de reunión rebelde o sediciosa, son nulos.
Artículo 8.- La garantía del hábeas corpus no será suprimida, suspendida ni
menoscabada en ningún caso por autoridad alguna.
Artículo 9.- Toda persona detenida será puesta en libertad provisoria mediante
fianza bastante, en los casos forma y condiciones que establezca la Ley.
Artículo 10.- Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de criminales,
sino en locales destinados especialmente a ese objeto, salvo las excepciones que
establezca la Ley.
Los presos no serán sacados de la Provincia, para cumplir su condena en otras
cárceles, ni se admitirán en sus cárceles presos de fuera de ella.
Artículo 11.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra si
mismo, ni contra sus parientes hasta cuarto grado inclusive.
Artículo 12.- Sólo podrá ser allanado el domicilio en virtud de orden escrita de
Juez competente, o de la autoridad municipal por razón de salubridad pública. La
ley determinará la forma y modo de practicarse el allanamiento.
La orden deberá ser motivada y determinada, haciéndose responsable, en caso
contrario, tanto el que la expida como el que la ejecute.
Artículo 13.- Los habitantes de la Provincia, sin ninguna excepción, están
obligados a concurrir a las cargas públicas en la forma que las leyes
determinen.
Artículo 14.- La Provincia costeará los gastos ordinarios de su administración
con el producto de los impuestos que la Legislatura establecer cada año por Ley
especial y con las demás rentas e ingresos que forman el tesoro Provincial.
Artículo 15.- Los poderes y funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena
de nulidad, las facultades o atribuciones que ésta Constitución y las Leyes les
confieren, salvo los casos de excepción previstos en las mismas. Siendo
limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni
puede pedirlas ni se le concederá por motivo alguno.
Artículo 16.- Todos los funcionarios y empleados públicos son responsables en
los casos y formas establecidos en esta Constitución y las Leyes.
Artículo 17.- Todo ciudadano argentino, domiciliado en la provincia está
obligado a prestar el servicio militar conforme a la Ley y a armarse a
requisición de las autoridades constituidas, con la excepción que el artículo 21
de la Constitución Nacional hace de los ciudadanos por naturalización.
Artículo 18.- Ninguna persona puede ser privada de su libertad por deudas.
Artículo 19.- No podrá autorizarse ningún empréstito sobre el crédito general de
la provincia ni la emisión de fondos públicos sino mediante Ley sancionada por
dos tercios de votos del total de miembros de cada Cámara. En ningún caso el
servicio de la totalidad de las deudas autorizadas podrá comprometer más del
veinticinco por ciento de la renta anual de la provincia.
Los recursos que se obtengan y los fondos públicos que se emitan, no podrán ser
aplicados a otros objetos que los determinados en la Ley de su creación.
Artículo 20.- El Estado como personal civil, puede ser demandado ante los
Tribunales ordinarios, sin necesidad de autorización previa del Poder
Legislativo.
Sin embargo si fuere condenado al pago de una deuda, no podrá ser ejecutado en
la forma ordinaria, ni embargado sus bienes, debiendo la Legislatura arbitrar el
modo y forma de verificar dicho pago. La Ley se dictará dentro de los seis meses
de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
Artículo 21.- Los actos oficiales de todas las reparticiones de la
administración, en especial los que se relacionen con la renta, deberán
publicarse periódicamente del modo que la Ley reglamente.
Artículo 22.- Toda venta de bienes raíces de propiedad fiscal se hará en subasta
pública. Se exceptúan las tierras fiscales denunciadas en compra y las
destinadas a la colonización, las cuales serán vendidas en la forma que ordene
la Ley. Esta determinará los demás contratos que el gobierno de la Provincia no
pueda hacer sin licitación.
Artículo 23.- La propiedad es inviolable. Nadie puede ser privado de ella sino
en virtud de sentencia judicial fundada en Ley.
La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por Ley y
previamente indemnizada.
Es facultad de la Legislatura dar a la expropiación toda la amplitud que
conviniere a los intereses públicos.
Artículo 24.- Los empleos públicos se concederán a todas las personas bajo el
sistema del mérito, de acuerdo a las condiciones de la Ley de servicio civil que
dictará la Legislatura.
Los extranjeros no podrán ejercer empleos del orden provincial sin que
previamente hayan obtenido carta de ciudadanía, con excepción del profesorado y
de los cargos de carácter administrativos que requieran título profesional o
científico.
Artículo 25.- La libertad electoral es inviolable, en la forma y bajo las
responsabilidades establecidas por esta Constitución y la Ley.
Artículo 26.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden público, ni perjudiquen a tercero, están reservadas a Dios y exentas de la
Autoridad de los Magistrados.
Artículo 27.- Los principios, garantías y declaraciones establecidos en esta
Constitución no podrán ser alterados bajo pena de nulidad, por las Leyes que los
reglamenten.
Toda Ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades, que impongan
a los principios libertades y derechos consagrados por esta Constitución otras
restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de la
Provincia de las garantías que ella asegura, serán nulos y sin valor alguno.
Sin perjuicio de las reclamaciones por inconstitucionalidad, los damnificados
por tales disposiciones podrán deducir ante quienes corresponda las acciones
procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en
su mandato, que los hubieren autorizado o ejecutado, sin que puedan eximirse de
responsabilidad en caso alguno, alegando orden o aprobación superior.
Artículo 28.- No podrá acumularse dos o más empleos o funciones públicas
rentados, ya fuesen electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea
provincial y racional la otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y
maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.
En cuanto a las comisiones eventuales la Ley determinará las que sean
incompatibles.
A ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y
demás empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse
remuneración especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio
de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo 29.- Los derechos, declaraciones y garantías consignados en esta
Constitución, no serán interpretados como mengua o negación de otros no
enumerados, o virtualmente retenidos por el pueblo, que nacen del principio de
la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno y que corresponden al
hombre en su calidad de tal.
Artículo 30.- Nadie puede ser juzgado por comisiones y tribunales especiales,
cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo 31.- La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones. Queda
abolido el secreto del sumario en materia penal, salvo las excepciones que
establezca la Ley por razones de orden público.
Artículo 32.- Ningún impuesto que se aumente o que se establezca para sufragar
la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o
definitivamente, sino a los objetos determinados en la Ley de su creación; ni
durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Régimen Electoral
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 33.- La representación política tiene por base la población, y con
arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo 34.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de
ciudadano argentino y una función política que tiene deber de desempeñar con
arreglo a esta Constitución y a la Ley.
Artículo 35.- El sistema de la representación proporcional rige para todas las
elecciones populares.
Capítulo II
Bases para la Ley Electoral
Artículo 36.- Las bases para la ley electoral son las siguientes:
Inc. 1) Todos los ciudadanos de ambos sexos inscriptos en el padrón electoral
tendrán derecho a asociarse libremente en la formación de partidos políticos,
siempre que estos se desenvuelvan y sustenten los principios republicanos,
representativos, federales y democráticos establecidos en la Constitución
Nacional y se ajusten a las disposiciones que se especifican en la Ley
respectiva.
Inc. 2) El territorio de la provincia se constituye en distrito único a los
fines de la elección de diputados y senadores provinciales.
Inc. 3) No pueden obtener representación los partidos políticos que no tengan el
cociente y/o cifra repartidora en su caso.
Inc. 4) Corresponde adjudicar los cargos respetando el orden de colocación de
los candidatos en las listas oficializadas por la Junta Electoral. Los que
siguen serán considerados en calidad de suplentes, hasta terminar el mandato de
aquellos, en caso de vacancia por renuncia, destitución, muerte, enfermedad
física o mental que los imposibiliten para cumplir el mandato, inhabilitación
que resuelve el respectivo cuerpo, en la forma establecida en la presente
Constitución.
Artículo 37.- Toda elección se practicará sobre la base de un padrón electoral,
conforme a la Ley.
Artículo 38.- El voto será secreto y el escrutinio público.
Artículo 39.- Toda elección se terminará en un solo día sin que ninguna
autoridad pueda suspenderla sino por los motivos del Art. 47.
Artículo 40.- La Junta Electoral Permanente, está compuesta por los miembros del
Superior Tribunal de Justicia y tiene a su cargo la Organización y
funcionamiento de los Comicios y efectúa los escrutinios.
Artículo 41.- La Junta Electoral Permanente, juzga la validez o invalidez de
cada comicio por razón de solemnidades y requisitos de forma externa. Su
decisión, con todos los antecedentes, será elevada al cuerpo para cuya formación
o integración si hubiera practicado la respectiva elección, a fin de someterla a
su juicio definitivo, para lo cual es indispensable la presencia de la mitad más
uno de los miembros del cuerpo respectivo, salvo las excepciones expresamente
establecida en la presente constitución.
Inc. 1) Todas las elecciones ordinarias para la renovación de las autoridades
establecidas en esta Constitución, deben realizarse haciéndolas coincidir, en lo
posible, con las elecciones nacionales.
Inc. 2) La Junta Electoral Permanente puede coordinar las tareas atribuidas en
esta Constitución, con la Junta Electoral nacional de la Provincia, conforme a
la Ley y reglamentación que se dicte.
Artículo 42.- Ningún funcionario o empleado público, podrá hacer valer su
influencia para trabajos electorales, bajo las penas que establezca la Ley.
Artículo 43.- Ningún ciudadano inscripto que no haya sido movilizado, podrá ser
citado ni retenido para el servicio militar ordinario, desde quince días antes
de las elecciones generales hasta ocho días después.
Artículo 44.- La Ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio
del sufragio.
Artículo 45.- Ninguna autoridad, a no ser la que preside la elección, podrá
mandarla suspender después de iniciada, ni ésta misma adoptar una medida tal sin
causa muy grave que la justifique.
Artículo 46.- Las elecciones se harán en días fijos determinados por Ley; y toda
convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por
lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a
elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de
milicias, o cualquiera calamidad pública que las haga imposible, y esto dando
cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la
convocar si se hallase en receso.
Poder Legislativo
Capítulo I
Artículo 48.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo con arreglo a
esta constitución y a la Ley.
Capítulo II
De la Cámara de Diputados
Artículo 49.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de
Diputados se compone de 26 miembros.
La Legislatura determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el número
de habitantes que deba representar cada diputado, a fin de que, en ningún caso,
estos excedan de treinta y tres.
Artículo 50.- El diputado dura en su cargo cuatro años y puede ser reelegido. La
Cámara se renueva por mitades cada dos años.
Artículo 51.- Son requisitos para ser diputados:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2. Veintidós años de edad cumplidos.
3. Dos años de residencia inmediata en la provincia para los que no son
naturales de ella.
Artículo 52.- Es incompatible el cargo de Diputado con el de funcionario o
empleado público nacional, provincial o municipal o de legislador de la Nación,
de otra Provincia con excepción del profesorado y de las comisiones eventuales.
Estas últimas deben ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara
respectiva.
Tampoco puede desempeñar esta función quien con propio derecho o como gerente,
apoderado, representante o abogado de empresas, tenga contrato de carácter
oneroso con el estado Nacional, Provincial o Municipal.
El Diputado que acepte el desempeño de un cargo público rentado de la Nación o
de una provincia o municipios o contratase con el Estado o municipio o aceptase
la gerencia, apoderamiento, representación o patrocinio de una empresa que
contratare con el Estado o municipio cesa como miembro de la Cámara previa
decisión del cuerpo por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 53.- No pueden ser Diputados los procesados, con auto de prisión
preventiva firme; los que hayan sido condenados a pena de reclusión o prisión;
los quebrados o concursados civilmente no rehabilitados y los afectados de
enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Cualquier diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de
Diputados el mal desempeño, inconducta o delito cometido, a efectos de que se
trate la acusación, trámite que será admitido con la aprobación de la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo 54.- Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante
el Senado al Gobernador, Vicegobernador, a los Ministros, a los Miembros del
Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara, Jueces de 1ra. Instancia y
funcionario del Ministerio Público, por mal desempeño, inconducta o delitos
comunes o cometidos durante el ejercicio de sus funciones.
Cualquier Diputado o habitante de la Provincia puede denunciar ante la Cámara de
Diputados el mal desempeño, inconducta o delitos cometidos, a efectos de que se
trate la acusación de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 de esta
Constitución.
Capítulo III
Del Senado
Artículo 55.- Mientras el aumento demográfico no lo exija, la Cámara de
Senadores se compone de 13 miembros.
La Legislatura, determina, de conformidad a lo dispuesto anteriormente, el
número de habitantes que deba representar cada senador, a fin de que, en ningún
caso, el número de estos exceda de veinte.
Artículo 56.- Son requisitos para ser Senador:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida.
2. Tener treinta años de edad.
3. Cuatro años de domicilio inmediato en la Provincia, para los que no son
naturales de ella.
Artículo 57.- Son aplicables al cargo de senador las incompatibilidades
establecidas para ser diputados.
Artículo 58.- El Senador dura seis años en su cargo y puede ser reelegido. El
Senado se renueva por terceras partes cada dos años.
Artículo 59.- El Vicegobernador de la Provincia es presidente nato del Senado;
pero no tendrá voto sino en caso de empate.
Artículo 60.- El senado nombrará cada año un Vicepresidente 1ro. y un
Vicepresidente 2do. que entrarán a desempeñar el cargo por su orden en defecto
del presidente nato.
Artículo 61.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los
acusados por la Cámara de Diputados.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia, el
Senado será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, pero
no tendrá voto sino en caso de empate.
El fallo del Senado, en estos casos, no tendrá más efectos que destituir al
acusado; pero la parte condenada quedará no obstante, sujeta a acusación, juicio
y castigo conforme a las Leyes, ante los Tribunales Ordinarios.
Artículo 62.- El fallo del Senado deberá darse precisamente dentro del período
de sesiones en que se hubiere iniciado el juicio, prorrogándose si fuese
necesario, para terminar éste, el cual, en ningún caso, podrá durar más de
cuatro meses, quedando absuelto el acusado si no recayese resolución dentro de
este término.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Artículo 63.- Las disposiciones sobre coordinación electoral que prescribe el
art. 41 de la presente Constitución; para realizar elecciones ordinarias de
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia, de Senadores y Diputados a la
Legislatura Provincial y autoridades comunales, quedan referidas a la exigencia
de que dichos actos eleccionarios se realicen, ineludiblemente entre el 1 de
febrero y el 30 de abril del año que corresponda.
Artículo 64.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias, todos los años,
desde el primero de mayo hasta el treinta de septiembre. Funcionarán en la
Capital de la Provincia, pero podrán hacerlo por causas graves en otro punto,
cuando proceda disposición de las mismas Cámaras.
Las sesiones podrán prorrogarse hasta sesenta días por el Poder Ejecutivo, o por
disposición de las mismas Cámaras.
Artículo 65.- Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el Poder
Ejecutivo, o por el Presidente de la Asamblea Legislativa a petición escrita de
la quinta parte del total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 66.- En caso de convocatoria extraordinaria, no podrán ocuparse sino
del asunto o asuntos para que hayan sido convocadas, excepto el caso de juicio
político.
Artículo 67.- Inician el período de sus sesiones ordinarias y extraordinarias,
por sí mismas, reunidas en asamblea, debiendo en el primer caso el Gobernador de
la Provincia, dar cuenta del estado de la administración.
Artículo 68.- Cada Cámara es Juez exclusivo de las elecciones y requisitos
personales de sus miembros, no pudiendo en tal caso, o cuando proceda como
cuerpo elector, reconsiderar sus resoluciones.
Artículo 69.- No podrán entrar en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros; pero podrán reunirse en minoría al solo efecto de acordar las medidas
necesarias para compeler a los inasistentes, en los términos y bajo las penas
que cada Cámara establezca.
Artículo 70.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el período de
sesiones. Ninguna de ellas podrá suspenderlas por más de tres días sin
consentimiento de la otra.
Artículo 71.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos
de la totalidad de sus miembros, corregir a cualquiera de ellos por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, y aún declararlo cesante en caso de
reincidencia, inasistencia notable, indignidad o inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación. Bastará la simple mayoría para decidir de las
renuncias que hicieren a sus cargos.
Artículo 72.- Los Senadores y Diputados prestarán en el acto de su
incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o harán afirmación por su
honor de desempeñar fielmente el cargo.
Artículo 73.- Los miembros del Poder Legislativo son inviolables por las
opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No
hay autoridad alguna que pueda procesarlo, ni reconvenirlos en ningún tiempo por
tales causas.
Artículo 74.- Los Diputados y Senadores gozarán de completa inmunidad en su
persona, desde el día de su elección hasta el de su cese; y no podrán ser
detenidos por ninguna autoridad sino en caso de ser sorprendidos "in fraganti"
en la ejecución de algún delito que merezca pena de muerte, presidio o
penitenciaría en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho para que esta resuelva lo que corresponda sobre la
inmunidad personal.
Artículo 75.- Cuando se deduzca querella pública o privada contra cualquier
Senador o Diputado, examinado el mérito de la causa, la respectiva Cámara, con
los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, podrá suspender en sus
funciones al acusado, y participarlo al Juez competente para su juzgamiento.
Artículo 76.- Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder
Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes,
citándoles con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia
y comunicándoles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrá ejercerla aun cuando se trate de sesiones de prórroga o
extraordinarias.
Artículo 77.- Cada Cámara podrá también pedir al Poder Ejecutivo, los datos e
informes que crea necesarios sobre todo asunto de interés público.
Artículo 78.- Podrá también expresar su opinión por medio de resoluciones o
declaraciones, sin fuerza de Ley, sobre cualquier asunto que afecte los
intereses generales de la Provincia o de la Nación.
Artículo 79.- Los Senadores y Diputados gozarán de una remuneración determinada
por Ley, la que no podrá ser aumentada sino con dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros de cada Cámara.
Artículo 80.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave
interés declarado por ellas mismas exigiere lo contrario.
Artículo 81.- Cada Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto, que no
pase de un mes, a toda persona de fuerza de su seno que viole sus privilegios,
con arreglo a los principios parlamentarios, pudiendo, cuando el caso fuere
grave, pedir su enjuiciamiento a los Tribunales ordinarios.
Artículo 82.- En todos los casos en que se requiera dos tercios de votos, se
computará el del Presidente, siempre que éste sea miembro del Cuerpo. Se
entenderá que concurren los dos tercios, cuando el número de votos en favor sea
por lo menos doble del número de votos en contra.
Capítulo V
Atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 83.- Corresponde al Poder Legislativo:
1) Aprobar o desechar los tratados hechos con las otras Provincias para fines de
interés público.
2) Nombrar Senadores al Congreso Nacional.
3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y
canales navegables, colonización de sus tierras, importación de capitales
extranjeros y explotación de sus ríos.
4) Legislar sobre la organización de las Municipalidades y Policías, de acuerdo
con lo que establece al respecto la presente Constitución.
5) Dictar planes generales sobre educación o cualquier otro objeto de interés
común y municipal dejando a las respectivas municipalidades la ampliación de
estos últimos.
6) Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente el registro
civil de las personas.
7) Establecer anualmente los impuestos y contribuciones para los gastos del
servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
8) Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Procederá sancionar dicho presupuesto, tomando por base el vigente, si el Poder
Ejecutivo no presentase el proyecto antes del último mes de las sesiones
ordinarias.
Si la Legislatura no sancionase el presupuesto general de gastos y la ley de
impuestos, seguirán en vigencia para el año entrante las leyes existentes de
presupuesto e impuestos en sus partidas ordinarias.
9) Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión que le
remitirá el Poder Ejecutivo en todo el mes de mayo de cada año, abrazando el
movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
10) Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia,
siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando sus
atribuciones responsabilidades y dotación. Dictar oportunamente una Ley de
sueldos.
11) Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las
responsabilidades civiles de los funcionarios y especialmente de los
recaudadores y administradores de dineros públicos.
12) Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
13) Acordar amnistía por delitos políticos.
14) Autorizar la reunión o movilización de las milicias, o parte de ellas, en
los casos previstos por la Constitución Nacional, o en aquellas en que la
seguridad pública de la provincia lo exija; y aprobar y desaprobar la
movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización
previa.
15) Fijar anualmente las fuerzas de policía al servicio de la Provincia.
16) Conceder privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulo a los
autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas
industrias a explotarse en la Provincia.
No podrá otorgarse exoneración de impuestos por un término que exceda de treinta
años, tampoco podrán concederse monopolios.
17) Legislar sobre las tierras públicas y el Homestead.
18) Disponer del uso y enajenación de las tierras de la Provincia.
19) Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés de la
Provincia.
20) Dictar las Leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos
judiciales.
21) Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones de la
Constitución Nacional.
22) Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos, o emitir fondos
públicos, de conformidad con el artículo 19 de esta Constitución.
23) Dictar la Ley general de Elecciones.
24) Acordar subsidios a las Municipalidades cuyas rentas no alcancen, según su
presupuesto, a cubrir sus gastos ordinarios.
25) Convocar a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término y
con la anticipación determinada en la Ley.
26) Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o
Vicegobernador, reunidas para el efecto ambas Cámaras.
27) Conceder o negar licencia al Gobernador y Vicegobernador; para salir
temporalmente fuera de la Provincia o de la Capital, en los casos del artículo
103.
28) Autorizar la sesión de parte del territorio de la provincia, con dos tercios
de votos de la totalidad de sus miembros, para objeto de utilidad pública
nacional o provincial, o con unanimidad de votos de la totalidad de ambas
Cámaras, cuando dicha sesión importe desmembramiento de territorio y abandono de
jurisdicción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.
29) Dictar la Ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles por servicios prestados a
la Provincia.
30) Dictar todas las Leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los
poderes y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes
al mejor desempeño de las anteriores atribuciones; y para todo asunto de interés
público y general de la provincia, que por su naturaleza y objeto no
correspondan privativamente a los poderes nacionales.
Capítulo VI
De la Formación y Sanción de las Leyes
Artículo 84.- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, por
proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 85.- Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará para su
discusión a la otra Cámara; aprobado por ambas Cámaras, pasará al Poder
Ejecutivo para su examen, y si también lo aprobase, lo promulgará.
Se reputará promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el
término de diez días hábiles.
Artículo 86.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la
clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término,
remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de su origen, sin cuyo
requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 87.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
lo devolverá con sus observaciones para ser reconsiderado, primeramente en la
Cámara de origen y después en la Cámara revisora, pasándose previamente a
Comisión. Si ambas insisten en su sanción por dos tercios de votos de sus
miembros presentes, o aprobasen por mayoría de los mismos las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto originario o el mismo con las
modificaciones en su caso, es Ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación. Las votaciones son nominales por "si" o por "no", primero con
respecto a la insistencia y después con respecto a las modificaciones propuestas
por el Poder Ejecutivo. No existiendo los dos tercios para la insistencia ni
mayoría para aceptar las modificaciones, el proyecto no puede repetirse en las
sesiones del año.
En cuanto a la Ley de Presupuesto y a las leyes impositivas que fuesen
observadas por el Poder Ejecutivo, se considerarán sólo en parte objetada,
tomándose cada artículo independientemente y quedando en vigencia lo demás de
ellas.
Artículo 88.- Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por una de las Cámaras
podrá repetirse en las sesiones del año; pero si solo fuese adicionado o
corregido por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y si en ésta se
aprobasen las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder
Ejecutivo.
Si las adiciones o correcciones fuesen desechadas, volverá por segunda vez el
proyecto a la Cámara revisora, y si aquí fuese nuevamente sancionado por una
mayoría de dos tercios de votos, pasará el proyecto a la otra Cámara, y no se
entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, sin concurrir para
ello el voto de los dos tercios de la misma. Si la Cámara revisora insistiese en
sus modificaciones por unanimidad, volverá el proyecto a la iniciadora. Si ésta
lo rechazase también por unanimidad, se considerará desechado el proyecto, y en
caso contrario, quedará sancionado con las modificaciones.
Artículo 89.- Ningún proyecto sancionado, por una de las Cámaras en las sesiones
de un año, puede ser postergado para su revisión sino hasta el período
siguiente; pasado éste, se reputará nuevo asunto y seguir como tal la
tramitación establecida para cualquier proyecto que se presente por primera vez.
Artículo 90.- Si un proyecto de Ley observado volviese a ser sancionado en uno
de los dos períodos legislativos subsiguientes el Poder Ejecutivo no podrá
observarlo de nuevo y estar obligado a promulgarlo como Ley.
Artículo 91.- No podrá iniciarse en una Cámara un proyecto de ley sobre la misma
materia y con el mismo objeto que sirviese de base a otro proyecto de ley ya
presentado en la otra Cámara y del que se hubiere dado cuenta en sesión aun
cuando su discusión no hubiese comenzado. Si la Cámara en que se presentó
primeramente el proyecto no se ocupase de él dos meses después de su
presentación, la otra podrá ocuparse del mismo asunto como Cámara iniciadora.
Capítulo VII
De la Asamblea General
Artículo 92.- Las Cámaras sólo se reunirán en Asamblea General para el desempeño
de las funciones siguientes:
1) Para la apertura de las sesiones.
2) Para recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la
Provincia.
3) Para declarar, con dos tercios del total de los miembros de cada Cámara, los
casos de impedimentos del Gobernador, Vicegobernador, o de la persona que ejerza
el Poder Ejecutivo y el de proceder a nueva elección.
4) Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.
5) Para los demás actos determinados en esta Constitución.
Artículo 93.- Todos los nombramientos que se refieren a la Asamblea General,
deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes. Si hecho el
escrutinio no resultare candidato con mayoría absoluta, deberá repetirse la
votación, concretándose a los dos candidatos que hubieren obtenido más votos en
la anterior y en caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 94.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por
la Asamblea, conocer ella misma, procediendo según fuese su resultado.
Artículo 95.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el
Vicegobernador, en su defecto por el Vicepresidente primero del Senado y a falta
de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y en su ausencia por el
Vicepresidente segundo del Senado y Vices de la Cámara de Diputados por su
orden.
Artículo 96.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara.
Capítulo VIII
Bases para el Procedimiento en el Juicio Político
Artículo 97.- La acusación de funcionarios sujetos a juicio político será
presentada a la Cámara de Diputados, en la que se observarán las siguientes
reglas, que la Legislatura podrá ampliar por medio de una Ley reglamentaria,
pero sin alterarlas o restringirlas:
1) La acusación o denuncia se hará por escrito, determinando con toda precisión
los hechos que sirvan de fundamento.
2) Presentada que fuere, la Cámara decidirá por votación nominal y a simple
mayoría de votos, si los cargos que aquella contiene importan falta o delitos
que de lugar a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la
acusación quedará de hecho desestimada, y si fuera en sentido afirmativo pasará
a la Comisión.
3) En una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrará
anualmente, por votación directa, una Comisión encargada de investigar la verdad
de los hechos en que se funde la acusación, quedando a este fin revestida de
amplias facultades.
4) El acusado tendrá derecho a ser oído por la Comisión de investigación, de
interpelar por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de
descargos que tuviere.
5) La Comisión de investigación consignará por escrito todas las declaraciones e
informes relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe
escrito, en que expresará su dictamen fundado en favor o en contra de la
acusación. La Comisión deberá terminar sus diligencias en el perentorio término
de veinte días hábiles.
6) La Cámara decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de
investigación, necesitando para aceptarlo dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación.
7) Desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un
funcionario público, éste quedará de hecho suspendido de sus funciones gozando
de medio sueldo.
8) En la misma sesión, en que se admitiese la acusación, la Cámara nombrará de
su seno una Comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al
cual será comunicado dicho nombramiento al enviarle formulada la acusación.
9) El Senado se constituirá en Cámara de Justicia, y enseguida señalará término
dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y
entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y de los
documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por
apoderado, y si no compareciese será juzgado en rebeldía. El término para
responder a la acusación no será menor de nueve días, aumentado con uno por cada
dos leguas.
10) Se leerán en sesión pública tanto la acusación como la defensa. Luego se
recibirá la causa a prueba, fijando previamente el Senado los hechos a que deba
concretarse, y señalando también un término suficiente para producirla.
11) Vencido el término de prueba, el Senado designará día para oír, en sesión
pública, a la Comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la producida.
Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
12) Concluida la causa, los Senadores disentirán en sesión secreta el mérito de
la prueba, y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en
sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal
sobre cada cargo, por "si" o por "no".
13) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios
de votos de la totalidad de los miembros del Senado. Si de la votación resultase
que no hay número suficiente para condenar al acusado con arreglo al artículo 61
de esta Constitución, se le declarará absuelto. En caso contrario el Senado
procederá a redactar la sentencia.
14) Declarado absuelto el acusado, quedará "ipso facto" restablecido en la
posesión del empleo, debiendo, en tal caso integrársele su sueldo por el tiempo
de la suspensión.
Poder Ejecutivo
Capítulo I
De su Naturaleza y Duración
Artículo 98.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título
de Gobernador de la Provincia, y en su defecto, por un Vicegobernador elegido al
mismo tiempo y por el mismo período que aquél.
Artículo 99.- Para ser Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Tener treinta años de edad.
2) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo, de padre y madre nacidos en
territorio argentino, si se nació en país extranjero, y estar en ejercicio de la
ciudadanía.
3) Haber tenido domicilio en la Provincia, el nativo de ella, durante los tres
años inmediatos a la elección, y el no nativo durante seis años, salvo respecto
del primer caso, que la ausencia haya sido motivada por servicio público de la
Nación o de la Provincia.
Artículo 100.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día en que expire el período
legal, sin que evento alguno que lo haya interrumpido pueda ser motivo de que se
le complete más tarde.
Gozarán de un sueldo que les será pagado del tesoro de la Provincia en épocas
fijas el que no podrá ser alterado para ellos en el período de su mando.
Durante éste, no podrán ejercer otro empleo, ni recibir emolumento alguno de la
Nación o de la Provincia.
Artículo 101.- El tratamiento oficial del Gobernador y del Vicegobernador, en el
desempeño del mando, será el de Excelencia.
Artículo 102.- El Gobernador y Vicegobernador no pueden ser reelectos ni
sucederse recíprocamente, aunque hayan ejercido el cargo por breve tiempo, si no
con el intervalo de un período.
Artículo 103.- El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones,
deben residir en la Capital de la Provincia, y no pueden ausentarse de ella por
más de treinta días sin permiso de las Cámaras y por más de ocho días fuera del
territorio provincial, dos veces consecutivas sin este requisito.
En caso de hacerlo sin el permiso, quedarán cesantes de los puestos respectivos,
previo juicio político.
Artículo 104.- En el receso de las Cámaras sólo pueden ausentarse cuando la
conservación del orden público, un asunto urgente de interés general o una grave
enfermedad lo exijan dando cuenta a aquellas oportunamente.
En caso de no observarse estos requisitos se hacen pasibles de las cesantías
prescriptas en el artículo anterior.
Artículo 105.- En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador, las
funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, que las ejerce durante el resto
del período constitucional; y en caso de ausencia, suspensión u otro
impedimento, hasta que cesan estas causas.
Artículo 106.- En caso de separación o impedimento del Gobernador y
Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente primero
del Senado y en defecto de éste por el Presidente de la Cámara de Diputados y
sucesivamente por los funcionarios que según el orden establecido en el artículo
95 deben ejercer la Presidencia de la Asamblea, quienes, en su caso, convocarán
dentro de tres días a nueva elección para llenar el período corriente, siempre
que éste falte cuando menos un año y medio y que la separación o impedimento del
Gobernador y Vicegobernador fuere absoluto.
En caso de procederse a nueva elección, esta no podrá recaer en el que ejerza el
Poder Ejecutivo.
Artículo 107.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y Vicegobernador
prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa, en los
términos siguientes:
"Yo N.N. juro por Dios y la Patria (o por mi honor y la Patria) que desempeñaré
con fidelidad el cargo de Gobernador (o Vicegobernador), cumpliendo y haciendo
cumplir lealmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia."
Capítulo II
De la Forma y del Tiempo en que debe hacerse la Elección de
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 108.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia serán elegidos por
voto directo del pueblo resultando consagrados quienes obtengan, al menos, el
cincuenta por ciento más un voto de los sufragios válidos emitidos. A esos
efectos no se computarán los votos nulos y en blanco. La convocatoria a elección
se efectuará entre los seis y tres meses y la elección deberá realizarse entre
los cuatro y dos meses, en ambos casos, antes de que concluya el período del
Gobernador y Vicegobernador en ejercicio.
Artículo 109.- Si ninguna de las fórmulas intervinientes alcanzare la mayoría
absoluta requerida, se convocará a un nuevo comicio, que deberá celebrarse
dentro de los veintiún días posteriores al primero.
En esta segunda compulsa la elección se contraerá a las dos fórmulas que en la
primera vuelta resultaron más votadas, adjudicándose los cargos en disputa a
aquella que obtuviere la mayoría.
Si antes de celebrarse la segunda vuelta se produjese el fallecimiento o
cualquier impedimento legal de un candidato que debía participar en ella, el
partido o alianza que lo propuso deberá recomponer su fórmula, incorporando al
binomio al primer candidato a senador o al primer candidato a diputado
provincial de las últimas listas oficializadas.
Artículo 110.- En caso de registrarse empate en la oportunidad en la que se
refiere el artículo 109, la Asamblea Legislativa elegirá al Gobernador y
Vicegobernador con el voto de la mayoría de los miembros presentes, en sesión
especial que deberá convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, dentro
de los tres días de recibida la comunicación del artículo 111, la que deberá
concluir antes del quinto día de iniciada. De subsistir la paridad, tras la
primera votación, el Presidente del cuerpo definirá la elección.
Artículo 111.- Dentro de los diez días posteriores a la elección la Junta
Electoral aprobará el comicio y hará saber su nombramiento a los electos, si así
correspondiere acompañándole copia autorizada del acta que se labrare, previo al
escrutinio y formalidades que prescriben los artículos 36, 40 y 41 de esta
Constitución. Igual comunicación remitirá al Presidente de la Asamblea
Legislativa y al Poder Ejecutivo.
Artículo 112.- El Gobernador y Vicegobernador asumirán sus funciones el día que
expire el mandato constitucional de sus predecesores, considerándoselos
dimitentes si no lo hicieren. En caso de mediar impedimento legal justificado
podrán hacerlo hasta sesenta días después. Si fuera imposible cumplimentar la
exigencia del juramento ante el órgano que refiere el artículo 107, ambos
funcionarios, lo prestarán en presencia del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 113.- A los fines de lo previsto en el artículo 108, cada partido o
alianza postulará un candidato a Gobernador y Vicegobernador. No podrá
utilizarse en ningún caso, el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo.
Artículo 114.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 115.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 116.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 117.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 118.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 119.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 120.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 121.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 122.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 123.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Artículo 124.- (Derogado por la Honorable Convención Constituyente de 1993).
Capítulo III
Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 125.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el primer mandatario legal de la Provincia y ejerce la jefatura de su
administración conforme a esta Constitución y a las Leyes que en su consecuencia
se dicten.
2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las
promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin
alterar su espíritu.
3) Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes, por
proyectos presentados a cualquiera de las Cámaras Legislativas.
4) Propone asimismo a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de
estímulo a favor de la industria.
5) Convoca a elecciones populares.
6) Conmuta las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial,
previo informe del Tribunal correspondiente excepto en los casos en que el
Senado conozca como Juez. Esta facultad sólo puede ser usada en cada caso
individual y ningún condenado puede ser beneficiado con más de una conmutación.
7) Celebra y forma tratados parciales con las demás provincias para fines de
interés público, dando cuenta al Congreso Nacional conforme con el Artículo 107
de la Constitución de la Nación.
8) Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
9) Recauda los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con
estricta sujeción a la Ley de Presupuesto, no pudiendo dar a los caudales del
estado otro destino que el específicamente indicado por la Ley. La inobservancia
de esta disposición lo hace pasible de juicio político. El fisco puede ejecutar
el pago, quedando expedita al contribuyente la acción judicial correspondiente,
previa constancia de haber pagado, salvo los casos excepcionales y taxativamente
establecido por ley.
10) Nombra a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de
Cámaras, Fiscales, Jueces de Primera Instancia, miembros de los Ministerios
Públicos, Fiscal y Pupilar y demás Funcionarios determinados en esta
Constitución, con arreglo a ella y a las leyes que se dicten.
11) Nombra y remueve a sus Ministros, funcionarios y demás empleados de la
Administración, cuya designación no este acordada a otro poder y con sujeción a
las Leyes que se dicten.
12) Prorroga las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias,
en los casos previstos en los artículos 64 y 65.
13) Es Jefe superior de las milicias provinciales y dispone de ellas en los
casos que establece la Constitución y las leyes nacionales.
14) Instruye a las Cámaras con un mensaje, en la apertura de sus sesiones, sobre
el estado general de la Administración.
15) Presenta a las Cámaras Legislativas dentro del término del artículo 83, el
proyecto de la ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de
recursos y d cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior. El presupuesto
no podrá destinar más del 70% del total de los recursos ordinarios para el pago
de sueldo.
16) Presta el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a los
Presidentes de la Cámaras Legislativas y a las Municipalidades, cuando lo
solicitan.
17) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por
todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y
las leyes vigentes.
18) Ejerce la fiscalización sobre las reparticiones y organismos autárquicos
para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos y puede decretar la
Intervención ad referéndum de la Legislatura.
19) Tiene bajo su vigilancia la seguridad del territorio, de sus habitantes y de
las reparticiones y establecimientos públicos de la provincia.
20) Conoce originariamente y resuelve los negocios contenciosos -
administrativos de la "plena jurisdicción".
21) Es responsable políticamente y jurídicamente de los actos que realicen en
contravención de normas constitucionales o legales.
Artículo 126.- El Gobernador no puede expedir resolución, ni decretar sin la
firma del Ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de acefalía del
Ministerio, autorizar por un decreto al empleado más caracterizado del mismo
para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los
ministros.
Artículo 127.- Durante el receso de la Legislatura sólo podrán decretarse
erogaciones en acuerdo de ministros en los casos de los incisos 17) y 19) del
artículo 125 y en los de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar
cuenta a aquella en sus primeras sesiones.
Capítulo IV
De los Ministros Secretarios del Despacho
Artículo 128.- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de dos
o más Ministros, Secretarios. Una Ley fijará el número de ellos, así como las
funciones y los ramos adscriptos al despacho respectivo.
Artículo 129.- Para ser nombrado Ministro se requiere las mismas condiciones que
ésta Constitución exige para ser elegido diputado.
Artículo 130.- Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y
refrendarán con su firma los actos gubernativos sin cuyo requisito no tendrán
efectos, ni se le dará cumplimiento. Podrán, no obstante, resolver por sí solos
en todo lo referente al régimen interno y disciplinario de sus respectivos
departamentos, y dictar providencias o resoluciones de trámite.
Artículo 131.- Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que
autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en
virtud de orden del Gobernador.
Artículo 132.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y
tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto. Se les dará el tratamiento
de señoría y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser alterado para ello durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Artículo 133.- Luego que la Legislatura abra sus sesiones deberán los Ministros
del despacho presentar una memoria detallada del estado de la Provincia en lo
relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Capítulo V
Del Contador y Tesorero de la Provincia
Artículo 134.- El Contador y el Tesorero serán nombrados por el Gobernador con
acuerdo del Senado.
Artículo 135.- El Contador podrá observar o no liquidar órdenes de pago que no
estén arregladas a la Ley general de presupuestos o leyes especiales, o a los
acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo 127.
Artículo 136.- El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido previamente
autorizados por el Contador, con arreglo a lo que dispone el artículo anterior.
Artículo 137.- Las calidades del Contador y Tesorero, las causas por que pueden
ser removidos y las responsabilidades a que están sujetos, serán determinadas
por la Ley de Contabilidad.
Poder Judicial
Capítulo I
Artículo 138.- El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de
Justicia, Cámaras de Apelaciones y demás Jueces Letrados de primera Instancia e
inferiores y por Jurados cuando se establezca esa Institución. La Ley
determinará el número de miembros de que se compondrá el Superior Tribunal de
Justicia y las Cámaras de Apelaciones, la jurisdicción de estas y la manera de
constituirlas.
Artículo 139.- La Provincia se dividirá por una Ley en distritos o
circunscripciones judiciales.
Artículo 140.- En ningún caso el Poder Ejecutivo o la Legislatura, podrán
arrogarse atribuciones judiciales, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar
los existentes. Actos de esta naturaleza llevan consigo una insanable nulidad.
Artículo 141.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y de las
Cámaras de Apelaciones, se requiere: ciudadanía Argentina en ejercicio, ser
diplomado en Derecho por una Facultad de la República, tener treinta años de
edad y cuatro de ejercicio en la profesión o en el desempeño de la magistratura;
y para ser Juez de primera Instancia, tener veinticinco años de edad, dos en el
ejercicio de la profesión y demás requisitos exigidos para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara,
Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público son nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. El Superior Tribunal de Justicia
puede proponer al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes
y el Senado escuchará al Colegio de Abogados de la Circunscripción Judicial
correspondiente.
Cuando ocurra alguna vacante durante el receso del Senado, el Poder Ejecutivo
podrá llenarla con funcionarios en comisión que cesan sesenta días después de
instalada la próxima legislatura, debiendo enviar el pliego correspondiente
dentro de los treinta días siguientes a la requerida instalación y el Senado
expedirse dentro de igual término a contarse desde la remisión de la propuesta.
En caso de vacancia durante el período legislativo al Poder Ejecutivo debe
enviar el pliego dentro de los treinta días de producida aquella y el Senado
expedirse dentro de igual lapso a contarse desde la remisión del pliego.
Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público puede ser trasladado o
ascendido sin su consentimiento.
Artículo 143.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Jueces de Cámara,
Jueces de Primera Instancia y funcionarios del Ministerio Público conservan sus
cargos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una
compensación que debe determinar la ley, la que no puede ser disminuída en
manera alguna mientras permanecieren en sus funciones y es abonada en épocas
fijas.
La retribución de los miembros del Superior Tribunal de Justicia no puede ser
inferior a la que perciban los Ministros Secretarios del Poder Ejecutivo.
Artículo 144.- Las sentencias que pronuncien los Tribunales Superiores y los
Jueces Letrados, deben estar fundadas en el texto expreso de la ley, a falta de
éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia
respectiva; y en defecto de estos, en los principios generales del derecho,
teniéndose en consideración la circunstancia del caso.
Capítulo II
Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo 145.- Las atribuciones del Superior Tribunal de Justicia son las
siguientes:
1. Ejerce la jurisdicción en grado de apelación, para conocer y resolver la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que
estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y que se controvierta por
parte interesada, en juicio contradictorio.
2. Decide exclusivamente en juicio de plena jurisdicción las causas contencioso
administrativas, previa de negación o retardación de la autoridad administrativa
competente al reconocimiento de los derechos que se gestionen por la parte
interesada. La ley debe determinar el plazo dentro del cual puede deducirse la
acción ante el Superior Tribunal de Justicia y los demás procedimientos de este
juicio.
3. Conoce y resuelve originaria y exclusivamente las causas de competencia entre
los poderes públicos de la Provincia, las que ocurran entre los Tribunales de
Justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las
cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios y
entre las ramas del mismo municipio.
4. Nombra y remueve sus empleados y los de los Jueces de Primera Instancia a
propuesta o indicación de éstos. Las Cámaras de Apelaciones nombran y remueven
los suyos. Las designaciones se hacen en todos los casos sobre la base de los
siguientes principios: concurso para el ingreso a la función, derecho a ascenso
o inmovilidad en el cargo.
5. Decide en grado de apelación extraordinaria, de las resoluciones de los
Tribunales inferiores en los casos y formas que la Ley establece.
6. Puede imponer a los abogados, escribanos y procuradores, correcciones
disciplinarias de suspensión en el ejercicio profesional hasta de seis meses y
de multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional, pudiendo aplicar esta última
corrección a los Magistrados y funcionarios judiciales.
7. Designa anualmente de entre sus miembros, al Presidente del Cuerpo y a sus
subrogantes.
8. Determina las épocas de las ferias judiciales como también los feriados
cuando las circunstancias particulares así lo exijan.
9. Propone al Poder Ejecutivo uno o más candidatos para ocupar las vacantes, de
conformidad a lo establecido en el artículo 142.
10. Tiene a su cargo la Policía Judicial, de conformidad a lo que determina la
Ley.
11. Expide acordadas y reglamentos para hacer efectiva esta Constitución y la
Ley Orgánica de los Tribunales.
12. Requiere del Poder Ejecutivo, por causa justificada, la remoción de los
Jueces de Paz no letrados y pedáneos.
13. Interviene en última instancia en las acciones de amparo que se promuevan
ante los Tribunales de cualquier fuero, grado o jurisdicción de la Provincia.
14. Interviene igualmente en los recursos de casación, cuyo ejercicio debe
determinar la Ley.
Artículo 146.- El Superior Tribunal dictará el Reglamento interno de la
administración de Justicia, ejercerá la superintendencia de la misma y podrá
como las Cámaras de Apelaciones, imponer las correcciones disciplinarias
enumeradas en el inciso 8) del artículo precedente a los funcionarios y
empleados del Poder Judicial.
Artículo 147.- El Superior Tribunal debe pasar anualmente a la Legislatura una
memoria sobre el estado de la Administración de Justicia, y podrá proponer en
forma de proyecto las reformas de procedimientos y organización que tiendan a
mejorarlas.
Artículo 148.- Los Jueces o funcionarios judiciales, no podrán intervenir en
política; tener participación en la dirección o redacción de periódicos que
traten de ella; firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de
carácter político, ni ejecutar o consentir acto alguno que importe su
participación en política, directa o indirectamente.
Artículo 149.- Ningún Magistrado o funcionario del Ministerio Público, puede
ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo alguno, con excepción
del profesorado universitario.
Artículo 150.- El Superior Tribunal formará y presentará al Poder Ejecutivo el
Presupuesto anual de gastos de la Administración de Justicia y aquel debe
enviarlo a las Cámaras con las observaciones que estime corresponder. El
Tesorero de la Provincia entrega mensualmente al habilitado del Superior
Tribunal de Justicia el importe correspondiente al presupuesto del mes.
Artículo 151.- Los procedimientos en toda clase de juicio serán públicos, salvo
el caso en que el secreto sea reclamado por la moral pública o el honor de los
interesados.
Capítulo III
Justicia de Paz
Artículo 152.- La Legislatura puede crear Juzgados de Paz y Pedáneos, los que
ejercen las funciones y tiene la competencia que determine la Ley.
Artículo 153.- Los Jueces de Paz y Pedáneos son nombrados por el Poder
Ejecutivo. Si la Ley respectiva implanta la Justicia de Paz Letrada, los jueces
correspondientes conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, serán
designados en la forma determinada por el art. 142 y su comportamiento juzgado
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.
Artículo 154.- Para ser Juez de Paz se requiere: tener, veinticinco años de
edad, ciudadanía natural en ejercicio o legal de cuatro años y las demás
condiciones que determine la Ley.
Artículo 155.- Para ser juez pedáneo se requiere: ciudadanía en ejercicio, tener
veintidós años de edad, saber leer y escribir y con residencia en la sección en
que debe desempeñar sus funciones.
Régimen Municipal
Artículo 156.- Están comprendidos en el Régimen Municipal de la Provincia, todos
los centros de población que cuenten con más de quinientos habitantes.
La Legislatura debe fijar la jurisdicción territorial de cada municipio,
pudiendo extenderlas sobre la totalidad del Departamento en que está ubicado.
Puede autorizar igualmente, la formación y modo de funcionamiento de Municipios
Rurales, integrados por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen
este límite o por la adición de varias teniendo en cuenta su proximidad,
comunidad de problemas y demás condiciones que se determinen al efecto.
Artículo 157.- La ley debe establecer tres clases de municipios, de acuerdo al
número de habitantes, a saber: Municipios de primera categoría los de más de
quince mil habitantes; Municipios de segunda categoría, los de más de cinco mil
y menos de quince mil habitantes, Municipios de tercera categoría, los de más de
quinientos y menos de cinco mil habitantes.
Los censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente practicados y
aprobados, determinan el tipo de cada municipio.
Artículo 158.- El gobierno de los municipios de Primera Categoría se ejerce por
un Departamento Ejecutivo y un Departamento Legislativo denominado Consejo
Deliberante.
El Departamento Ejecutivo es ejercido por una persona con el Título de
Intendente Municipal que se elige por el cuerpo electoral del Municipio en
distrito único y en forma directa a simple pluralidad de sufragios. De igual
forma se elige también un Viceintendente que lo secundará en sus funciones.
Ambos duran cuatro años en su mandato, pudiendo el primero ser reelecto por un
solo mandato consecutivo.
El Intendente y el Viceintendente deben reunir idénticos requisitos que los
establecidos para ser diputado provincial y tienen las mismas incompatibilidades
que aquellos. Deben estar inscriptos en el Registro Cívico que corresponde a la
jurisdicción territorial del Municipio en el que hayan sido postulados.
En caso de empate en el Comicio, se convoca nuevas elecciones dentro del plazo
de diez días de concluido el escrutinio, entre las fórmulas que hayan empatado,
debiendo el acto eleccionario realizarse dentro del plazo máximo de los veintiún
días posteriores.
En caso de muerte, renuncia, destitución o impedimento definitivo, las funciones
del Intendente son desempeñadas por el Viceintendente por el resto del período
constitucional, y en caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o
provisorio, hasta que cesen estas causas.
En caso de ausencia, suspensión u otro impedimento temporal o provisorio y hasta
que cesen dichas causas; y en caso de acefalía absoluta y definitiva (muerte,
renuncia, destitución, vencimiento de mandato u otro impedimento) del Intendente
y Viceintendente, el Departamento Ejecutivo es ejercido por el Presidente y en
defecto de éste, por el Vicepresidente 1ro. del Consejo Deliberante quienes, en
el segundo caso (acefalía absoluta y definitiva) convocan dentro de los tres
días a elecciones para completar el período correspondiente siempre que en éste
falta cuanto menos un año.
La Ley determina el número, siempre impar de miembros del Consejo Deliberante,
de acuerdo a la cantidad de habitantes del municipio.
Los municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica,
conformándose con esta Constitución, a esos fines convocan a una Convención
Municipal la que está integrada por un número igual al de los miembros del
Consejo Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser
Convencional se exigen los mismos requisitos que para ser Concejal. Las cartas
fijan el procedimiento para sus reformas posteriores.
Artículo 159.- El gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se
ejerce por un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el título
de Intendente Municipal; y por un Departamento Legislativo denominado Consejo
Municipal.
Los municipios que tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar
su propia Carta Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior, o
regir por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal; los municipios de
menos de cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley.
A los municipios de segunda y tercera categoría le son aplicables las
disposiciones del artículo anterior en lo referido a la forma de elección del
Departamento Ejecutivo, duración del mandato y reelección, condiciones para ser
intendente, convocatoria a Convención Municipal, número de miembros que deben
integrarla, requisitos para ser convencional y su forma de elección.
Suple al Intendente en caso de ausencia temporaria o acefalía el Presidente del
Consejo Municipal, de acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la Ley
Orgánica Municipal.
Los Consejos Municipales están integrados por el número impar de Concejales que
determine la ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de
cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de
habitantes de cada municipio.
En la elección de Intendente, Viceintendente y Concejales, de todas las
categorías de municipios no es de aplicación el sistema de doble voto
acumulativo o simultáneo.
Artículo 160.- Los miembros de los Consejos Deliberantes y Consejos Municipales,
se eligen por el sistema proporcional. Duran cuatro años en el ejercicio de sus
cargos, pudiendo ser reelegidos y deberá renovarse la composición de los cuerpos
por mitades, cada dos años, en la oportunidad y forma en que determina la ley.
Artículo 161.- El cuerpo electoral de los municipios está formado por los
electores inscriptos en los registros cívicos que correspondan a la jurisdicción
territorial del Municipio y por los extranjeros, de ambos sexos, mayores de 18
años, con dos años de residencia inmediata en el mismo, que sepan leer y
escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial,
cuyas formalidades y funcionamiento determinará la ley.
Artículo 162.- Son elegibles como miembros de los Consejos Deliberantes y
Municipales, las personas mayores de edad comprendidas en el artículo anterior
exigiéndose además, en el caso de los extranjeros tener cinco años de residencia
inmediata en el Municipio. En ningún caso pueden constituirse los Consejos
Deliberantes y Municipales con más de una tercera parte de extranjeros. Si estos
resultaren electos en número mayor, la prioridad se debe establecer en relación
con los sufragios obtenidos, debiendo reemplazar a los excluidos el o los demás
componentes de la lista partidaria que aquellos integrarán, en la forma que
determina la ley.
Para la elección de los miembros de los Consejos Deliberantes y Municipales y en
relación a los municipios, rigen las mismas incompatibilidades previstas para
los Diputados y Senadores de la Provincia en la presente Constitución.
Artículo 163.- El municipio debe desarrollar su actividad preferentemente
conforme a criterios técnicos. Son atribuciones y deberes del municipio sin
perjuicio de las demás facultades o gestiones que pueda atribuir la ley:
1. Convoca a los comicios para la elección de autoridades municipales y juzga de
la validez o nulidad de la elección de sus miembros.
2. Sanciona nuevamente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el
presupuesto de gastos, el cálculo de recursos y las ordenanzas que en su
consecuencia se dicten, los que, en los municipios de tercera categoría, deben
ser remitidos a la Legislatura para su aprobación o modificación. Pueden dictar
ordenanzas y decretos autorizando gastos, en los casos no contemplados en la
ordenanza general.
3. Recauda e invierte sus recursos, con las limitaciones que establecen la
Constitución, y la Ley Orgánica dictada de conformidad a la misma.
4. Nombra y remueve a los funcionarios y demás agentes de la administración
municipal.
5. Dicta Ordenanzas y Reglamentaciones sobre: a) Salubridad Pública, Costumbres
y Moralidad, sin perjuicio del ejercicio de las facultades concurrentes de la
Nación y de la Provincia, cuando se encuentre comprometido un interés nacional o
provincial; b) Servicios Públicos, pudiendo disponerse su municipalización o su
concesión a empresas estatales o a particulares, con límites de tiempo y previa
licitación pública, por el voto de los dos tercios de la totalidad de, los
miembros del cuerpo; c) urbanismo, seguridad, recreo y espectáculos públicos; d)
obras públicas, vialidad vecinal, parques y paseos públicos; e) transportes y
comunicación urbana; f) educación y cultura popular; g) servicios sociales y
asistenciales; h) abastos; i) cementerios; j) deportes.
6. Los Municipios de primera y segunda categoría pueden contraer empréstitos y
realizar operaciones de créditos exclusivamente para un fin y objeto
determinado, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios
de la administración. Se requiere para aquella el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros del cuerpo y siempre que los servicios de amortización
e intereses no afecten más del 25% de los recursos ordinarios.
7. Adquiere, administra y enajena los bienes municipales. Para este último caso
se requieren dos tercios del total de los miembros del cuerpo, debiendo
efectuarse las enajenaciones conforme los recaudos que establece la ley.
8. Acuerda las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando el
correspondiente registro.
9. Impone multas y sanciones, propias del poder de policía, y decreta, de
acuerdo a las leyes y ordenanzas respectivas, la clausura de locales, desalojo
de los miembros por causas de demolición, suspensión o demolición de
construcciones, secuestros, destrucción o decomiso de mercaderías o artículos de
consumo en malas condiciones, recabando para ello las órdenes de allanamiento
correspondientes y el uso de las fuerzas públicas, que no podrá serle negado.
10. Requiere autorización legislativa para la expropiación de bienes con fines
de interés social o necesarios para el ejercicio de sus poderes.
11. Pública periódicamente el movimiento de ingresos y egresos y anualmente el
Balance y Memoria de cada ejercicio, dentro de los cuarenta y cinco días de su
vencimiento y sin perjuicio del control que reglamenta la ley pertinente.
12. Conviene con la Provincia o con otros municipios, la formación de organismos
de coordinación y cooperación necesarios para la realización de obras y la
prestación de servicios públicos comunes.
13. Elabora planes regulares o de remodelación.
14. Crea organismos descentralizados para la prestación de servicios públicos u
otras finalidades determinadas.
15. Crea Tribunales de Faltas para el juzgamiento de las infracciones
municipales, en la oportunidad y bajo las condiciones que establece la ley.
16. Patrocina o integra la creación de cooperativas de vecinos para fines de
interés general.
Artículo 164.- Son recursos municipales:
1. La participación en el impuesto inmobiliario que se percibe en su
jurisdicción, en la proporción que determine la ley hasta un 50% de dicho
impuesto.
2. Las contribuciones por mejoras realizadas por el municipio.
3. Las patentes y las tasas por retribución de servicios que presta
efectivamente el gobierno municipal.
4. Las multas y recargos por contravenciones.
5. Los empréstitos y demás operaciones de créditos y el producto de la venta o
locación de bienes municipales, bajo las condiciones prescriptas en la presente
Constitución y en la Ley. Los municipios de tercera categoría deben recabar
autorización legislativa para contraer empréstitos o realizar operaciones de
créditos.
6. Los impuestos sobre las personas y las cosas sometidas a su jurisdicción, sin
perjuicio de la reglamentación que establezca la ley, en cuanto a las bases
impositivas y a las incompatibilidades de gravámenes, municipales con los
provinciales o nacionales. Participa en la forma y proporción que determina la
ley, de los fondos que la Provincia percibe en los impuestos internos
unificados, que no será nunca inferior a un 10% ni mayor que un 50%.
7. Todos los demás recursos que la ley atribuye a los municipios
Artículo 165.- Las cuestiones promovidas entre dos municipios, en su carácter de
persona jurídica, entre un municipio y la Provincia, o entre un municipio y un
particular, son resueltas por la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo
dispuesto por las leyes de competencia federal. Cuando la cuestión propuesta se
refiera a situaciones en las que el municipio actúe en el carácter de persona
del derecho público, la decisión en sede municipal está a cargo del Intendente,
de la que se puede ocurrir en juicio de "plena jurisdicción" ante el Superior
Tribunal de Justicia, en el modo y forma dispuesto para los juicios de ésta
índole seguidos contra la Provincia.
Artículo 166.- Si una Municipalidad es condenada al pago de una deuda, no puede
ser ejecutada en forma ordinaria ni embargados sus bienes, debiendo el Consejo
Deliberante o Municipal, según sea el caso, arbitrar el modo y forma de
verificar dicho pago. La ordenanza tendiente a este fin se dictar dentro de los
seis meses en que quedare firme la sentencia, bajo pena de cesar este
privilegio.
Artículo 167.- Los conflictos suscitados entre distintos municipios o los de
estos con otras autoridades de la Provincia, son dirimidos, originaria y
exclusivamente por el Superior Tribunal de Justicia. Este actúa también para
resolver, en igual forma, los conflictos internos ocurridos en el seno de los
Consejos Deliberantes y Municipales, cuando se plantearen situaciones
insolubles.
Artículo 168.- En caso de subversión del régimen municipal, o acefalía, pueden
intervenirse los municipios con el único objeto de restablecer su funcionamiento
y convocar a elecciones dentro de un término no mayor de sesenta días. La
intervención debe disponerse por ley, y si la Legislatura se hallare en receso,
puede decretarla el Poder Ejecutivo ad referéndum de lo que aquélla resuelva, a
cuyo efecto, por el mismo decreto, debe convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la intervención, el Comisionado atiende
exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las
ordenanzas vigentes, no pudiendo crear gravámenes ni contraer empréstitos u
otras operaciones de crédito.
Artículo 169.- Los intendentes, miembros de los Consejos Deliberantes y
Municipales, no pueden, en ningún tiempo, ser procesados, detenidos, molestados
ni reconvenidos por las opiniones y votos que emitan como consecuencias de sus
funciones. Se hallan sujetos a destitución por mala conducta, por despilfarro y
malversación de fondos municipales, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y criminales en que hubieran incurrido. La destitución debe pronunciarse
por dos tercios de votos del total de los miembros del cuerpo respectivo y puede
ser solicitada por cualquiera de estos o por diez vecinos del municipio. Los
intendentes y miembros de los Consejos Deliberantes y Municipales son
responsables civilmente de los daños que causaren por sus actos u omisiones en
el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad
política o jurídica.
Artículo 170.- Los integrantes del cuerpo electoral del municipio tienen los
derechos de iniciativas, referendum y revocatoria, en la forma que reglamente la
ley.
Educación Pública
Artículo 171.- La Legislatura está facultada para dictar las leyes necesarias a
efecto de extender y perfeccionar la educación primaria, de acuerdo a lo
prescripto en la presente Constitución y a organizar la enseñanza secundaria,
especial, técnica y universitaria.
Artículo 172.- Las leyes que organicen y reglamenten la enseñanza primaria deben
ajustarse a las siguientes normas:
a.) Establecer un mínimo de enseñanza primaria que es obligatoria y gratuita. Se
completará su ciclo con la formación práctica de oficio y profesiones, para
crear la capacidad de hacer del educando, en la formación técnica agrícola
ganadera e industrial, propia de cada región de la Provincia. Dicho mínimo
buscará desarrollar todas las facultades del ser humano propendiendo a la
formación del hombre argentino por el fomento del amor a la Patria, la unión
espiritual del pueblo en el culto a la libertad y a la democracia como sistema
de vida, el respeto a las tradiciones institucionales del país y a los
sentimientos morales y de solidaridad humana.
b.) El Estado asegurará la libertad de enseñanza, respetando el derecho de cada
padre a elegir la escuela oficial o privada para los educandos y puede subsidiar
a las últimas por ley, en proporción al número de alumnos y a la gratuidad de la
enseñanza que en las mismas se imparta. Las escuelas privadas están sujetas a la
inspección y control de la autoridad competente, por razones de higiene,
moralidad, orden público y observancia de los valores históricos y espirituales
aludidos en el inciso anterior, así como por el cumplimiento de un mínimo de
enseñanza que permita por su extensión, insertar las materias complementarias
que en ella se dicten.
Artículo 173.- La dirección, administración y orientación de las escuelas
públicas, primarias, están a cargo de un Consejo General de Educación
autárquico, cuyos miembros deben ser designados, la mitad más uno, entre ellos
el Presidente, por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y los demás, por
elección de los docentes en actividad, en la forma que la ley determina. Duran
cuatro años en el ejercicio de sus funciones y sólo pueden ser removidos de sus
cargos, por causa fundada conforme el procedimiento que establece la ley.
Artículo 174.- La ley determina las rentas propias de la educación primaria, de
modo de asegurarle en todo tiempo los recursos necesarios para su eficaz
sostenimiento, difusión y progreso. En ningún caso la contribución del tesoro de
la Provincia será inferior del 25% del total de los recursos fiscales. Habrá
además un fondo permanente de escuelas depositado a premio o invertido en fondos
públicos de la Provincia, el que será inviolable y no se podrá disponer de sus
rentas más que para subvenir equitativa y concurrentemente con los vecindarios a
la construcción de edificios escolares.
Artículo 175.- La administración y gobierno de los bienes y rentas escolares
destinados a la educación primaria, por cualquier título, corresponde al Consejo
General de Educación, con arreglo a la ley. En ningún caso puede hacerse
ejecución ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación
en todas sus formas. La asignación, recepción e inversión de los recursos
destinados a la Instrucción Pública se controlan por los organismos de
fiscalización que establece la ley, los que deben dar cuenta anualmente.
Artículo 176.- Las autoridades competentes promoverán la creación de Consejos
Escolares electivos, con las facultades de administración local y gobierno
inmediato de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico
de las mismas.
Reforma de la Constitución
Artículo 177.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte. Declarada
la necesidad de la reforma por dos tercios del total de los miembros en
ejercicio de cada una de las Cámaras de la Legislatura, se convocará a una
Convención de Representantes elegidos directamente por el pueblo, igual al
número de Senadores y Diputados, a la que compete exclusivamente la facultad de
hacer o no reformas a la Constitución Provincial. Para ser convencional se
requiere tener las mismas cualidades enumeradas en el art. 51. Los
convencionales gozan de las mismas inmunidades de los Diputados, mientras duren
en el desempeño de sus cargos.
Artículo 178.- Para la reforma parcial aparte de la declaración, la Legislatura
determinará los artículos, capítulos, partes e institutos de la Constitución que
se someterán para su reforma a la Convención la que debe limitarse a estos
puntos en su cometido.
Determinará , además, en todos los casos:
a. Fecha y modo como debe constituirse la Convención y el quórum necesario.
b. Plazo dentro del cual debe dar término a su cometido.
c. Partidas asignadas para su desenvolvimiento, así como el local donde
funcionará.
d. Las incompatibilidades con el cargo de Convencional.
Artículo 179.- La Convención es único juez para expedirse sobre la legitimidad
de su constitución e integración. Tiene las facultades necesarias para
pronunciarse sobre los puntos indicados en los incisos a), b), c) y d) del
artículo anterior cuando ellos hubieran sido omitidos en la declaración de
convocatoria. Las normas que sancione la Convención se publicarán de inmediato y
serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que
fije la misma Convención.
Disposiciones Transitorias
Artículo 180.- Mientras la Legislatura no reglamente lo concerniente a las
riquezas hídricas de la Provincia y a su aprovechamiento, el Poder Ejecutivo
Provincial tomará las medidas pertinentes para su preservación. Asimismo
adoptará los recaudos necesarios para la conservación de los recursos naturales
y para la percepción de las regalías correspondientes, sin perjuicio de los
derechos municipales, todo sujeto a control judicial.
Artículo 181.- A los fines del inc. 3) del artículo 36 de esta Constitución y
hasta que la Legislatura dicte la ley respectiva, rigen en todas las elecciones
populares las normas siguientes:
a. Cada elector tiene derecho a votar por una lista oficializada y en las cuales
los candidatos son propuestos siguiendo la numeración ordinal.
b. Para establecer el resultado de la elección y el nombre de los candidatos
elegidos, se procede de acuerdo a lo determinado a continuación.
Se practicará el escrutinio por lista, desechándose las tachas de los candidatos
que las mismas contengan. Si las tachas de candidatos de las listas fuera total,
se considerará que el elector ha sufragado en blanco.
Para efectuar el escrutinio, el total de votos obtenidos por cada lista, será
dividido sucesivamente desde uno hasta el número de bancas a llenar. Los
resultados obtenidos serán ordenados decrecientemente cualquiera sea la lista de
la que provenga, hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad
de cargos a llenar.
La cantidad que corresponda a ese número de orden es la cifra repartidora y
determina, por el número de veces que está comprendida en el total de votos de
cada lista, el número de bancas que a cada una corresponda. Dentro de cada
lista, las bancas se asignarán de acuerdo con el orden en que los candidatos han
sido propuestos, teniéndose por base la lista oficializada.
En el supuesto de que una banca o cargo a llenar corresponda a candidatos de
distintas listas, se adjudicará al candidato que pertenezca a la lista más
votada y en el caso de igualdad de votos, se procederá por sorteo. La Junta
Electoral proclamará los nombres de los electos y, como suplentes en orden
numerativo de la lista a todos los restantes. Estos reemplazarán a los electos
en todo tiempo en que vacare el cargo o banca para el que fueron elegidos.
Artículo 182.- Mientras no se dicte la legislación protectora del medio
ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural, histórico y artístico
de la Provincia, el Poder Ejecutivo o la Municipalidad, según sea el caso,
adoptará medidas para preservarlos, pudiendo los particulares y asociaciones
intermedias accionar judicialmente por la vía del amparo.
Artículo 183.- Mientras no se dicten las disposiciones pertinentes, en los
comicios municipales, los candidatos para el Departamento Ejecutivo se
consignarán en lista independiente y separable de la de los candidatos para
Concejales; la individualización de los candidatos será optativa en el caso de
municipios de Segunda y Tercera Categoría.
Artículo 184.- Hasta tanto se dicte la legislación pertinente, se aplicará el
régimen de la Ley de Amparo para la efectiva protección inmediata y expeditiva
de los derechos y garantías contenidos en las cláusulas operativas de los
tratados y convenciones internacionales, que hayan sido objeto de ratificación o
adhesión por parte de la República Argentina, sin que puedan incluirse o
comprenderse otros reclamos con tal motivo.
Artículo 185.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria de una libertad o
garantía declarada por esta Constitución y la omisión sea irrazonable, quien se
considere afectado por ella en su derecho individual o colectivo podrá solicitar
y deber obtener que la garantía o libertad integre el orden normativo, con
efecto limitado a la contienda judicial y al solo fin de decidirla.
Artículo 186.- Mientras no se dicten las Cartas Orgánicas Municipales, las
funciones del Viceintendente serán:
1. Colaborar con la gestión del Intendente;
2. Ejercer la supervisión del cumplimiento de las instrucciones que imparte el
Intendente;
3. Canalizar ante el Consejo Deliberante las necesidades legislativas para el
mejor desempeño municipal expresada en proyectos que correspondan a iniciativas
del Departamento Ejecutivo;
4. Colaborar en las relaciones del Intendente con las instituciones intermedias
y organizaciones no estatales y en orden a las instrucciones del Departamento
Ejecutivo.
Artículo 187.- Las primeras elecciones municipales se efectuarán conjuntamente
con las primeras elecciones populares que se realicen en la Provincia. Mientras
la Legislatura no dicte las disposiciones pertinentes, tendrán vigencia para el
régimen municipal las siguientes:
a. Hasta tanto sea deslindada la jurisdicción territorial de cada municipio,
estos comprenderán la totalidad del territorio de los Departamentos en que está
dividida la Provincia. Las autoridades municipales residirán en la ciudad o
pueblo cabecera del Departamento, debiendo nombrar delegaciones municipales en
los demás centros de población ubicados dentro del mismo; y
b. Los municipios de primera categoría deberán convocar a elecciones de
Convencionales Constituyentes Municipales en las próximas elecciones populares
de la Provincia. La Convención cumplirá su cometido en un plazo de noventa (90)
días el que se computará desde la toma de posesión de los Convencionales que
resultaren electos; dicha posesión del cargo se efectuar dentro de los treinta
(30) días que asuman las autoridades municipales. No rigen las
incompatibilidades previstas en el art. 52, pudiendo ser Convencional cualquier
integrante de los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 188.- Mientras no se dicte la Ley Reglamentaria el Consejo General de
Educación se renovará por mitades tanto entre los que corresponda designar el
Poder Ejecutivo como a los electivos. En dicho caso el padrón electoral estará
constituido por los maestros en ejercicio dependientes del Consejo General de
Educación.
Artículo 189.- No obstante lo previsto en el art. 41, Inc. 1) las inmediatas
elecciones para las distintas categorías de funcionarios que se celebren en el
territorio nacional luego de la reforma de esta Constitución, por esta vez,
tendrán lugar en la misma fecha de convocatoria a elecciones para renovación
parcial de la H. Cámara de Diputados de la Nación; igual criterio se aplicará
para el supuesto que deba elegirse Gobernador y Vicegobernador.
Artículo 190.- Sancionadas las reformas de esta Constitución firmada por el
Presidente y los Convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los
Secretarios y sellada con el sello de la Convención, se pasa el original al
Archivo de la Legislatura y se remite una copia auténtica al Poder Ejecutivo
para su cumplimiento y aplicación en toda la Provincia.
Las reformas sancionadas entran a regir a partir del primero de marzo de mil
novecientos noventa y tres.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención, a los doce días del mes
de febrero de mil novecientos noventa y tres.
Carlos Alberto Contreras Gómez, Presidente Porfirio Antonio Aquino, Vice
Presidente 1ro.
Carlos Lorenzo Tomasella Cima, Vice Presidente 2do.
Acebal, Oscar Ricardo - Acosta Mur, Luis Alberto - Beswick, Arturo Juan -
Bianchi, Jorge Alfredo - Braillard Poccard, Néstor Pedro - Canoniero, Ricardo -
Castillo Odena, Tomás Eduardo - Colombo, Horacio Alberto - Dassori, Oscar
Enrique - Díaz Colodrero, Agustín - Ferreira Quiróz, Juan Ramón - Galfrascoli,
Reynaldo Enrique - Galiana, Enrique Eduardo - Garay, Nicolás Alfredo - Gómez,
Carlos María Eulalio - Gómez Cullen, Roberto - Insaurralde, Walter Eduardo -
Lahoz, José Fernando - Midón, Mario Antonio Roque - Moray, Héctor Luis - Navajas
Artaza, Adolfo Felipe Nicolini, Etheil Amaury - Palma, Juan Ramón - Pando, Ana
María - Pardo, Angel Franciso - Pérez, Conrado Rudy - Quierolo, Luis Antonio -
Regunaga, Carlos María Repetto, Leonardo Alejandro - Ricer, Abraham - Rodríguez,
Horacio Julio - Ruiz, Juan Alberto - Sosa, Manuel Félix - Tannuri, José Eduardo
- Vallejos Añasco de Meza, Dora L. - Viudez de Damonte, Isabel J.
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