Constitucion de Formosa, Constitucion de la provincia de Formosa, Constitucion de Formosa, Constitucion de la provincia de Formosa.
Constitucion de Formosa
Sancionada el 30 de noviembre de 1957 (Formosa)
PREAMBULO
Nos los representantes del Pueblo de la Provincia de Formosa, reunidos en
Convención Constituyente, con el objeto de organizar los poderes públicos,
afianzar las instituciones republicanas representativas, establecer un efectivo
régimen municipal, defender la plena autonomía provincial; asegurar para todos
sus habitantes el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos, los
beneficios de la libertad, de la igualdad, de la justicia, y de la educación
integral; promover el bienestar general propendiendo al desarrollo de la
seguridad social, de la solidaridad, de la economía regional y de la más justa
distribución de la riqueza, invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia, sancionamos esta Constitución para la Provincia de Formosa.
PREAMBULO
-Sancionado y promulgado el 3 de abril de 1991-
Nos, el Pueblo de la Provincia de Formosa, a través de sus representantes,
reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de plasmar el modelo
formoseño para un proyecto provincial, garantizar una mayor participación de los
habitantes de la Provincia, por sí y a través de las organizaciones libres del
pueblo, en la administración de la cosa pública, para constituir un estado
federal moderno, bajo la forma de gobierno representativa, republicana,
democrático - participativa y social, desde una concepción humanista y
cristiana, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,
sancionamos la siguiente:
REFORMA DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA PRIMERA PARTE
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo 1°.- La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como parte
integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su gobierno el
sistema representativo, republicano, democrático-participativo y social, y se
reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente al Gobierno Federal
en la Constitución Nacional, incluyendo a los que sean de ejercicio compartido,
concurrente o conjunto.
Artículo 2°.- Los límites territoriales de la Provincia son los del
ex-territorio nacional de su nombre, determinados por la Ley Nacional N° 1532, a
saber: por el Norte, el río Pilcomayo y la línea divisoria con Bolivia; por el
Oeste, una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea anterior, pase por el
Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el Sur, este río siguiéndolo
por el brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura en el Paraguay; y por el Este
el río Paraguay, que la separa de la República de ese nombre.
Toda ley que autorice su modificación requerirá el voto favorable de la
unanimidad de los miembros que integran la Legislatura, cuando ello signifique
un desmembramiento de su territorio.
Artículo 3°.- Declárase capital de la Provincia y asiento de los órganos de su
gobierno, a la ciudad de Formosa.
Artículo 4°.- La Soberanía reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera y
gobierna a través de sus representantes y autoridades establecidas en esta
Constitución, por medio del plebiscito y el referéndum, conforme con las leyes
que reglamenten su ejercicio.
Artículo 5°.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la
Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de
gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como individuo y
como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla su personalidad
y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de solidaridad política,
económica y social.
Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción y a su
integridad física y moral. El Estado provincial propenderá a la concientización
de las responsabilidades inherentes a la generación de la vida.
Artículo 6°.- El Gobierno Provincial promueve:
1. Un federalismo de integración y concertación que facilite el desarrollo
armónico de la Provincia y la Nación.
2. Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre el Estado
Provincial y el Nacional, para afirmar el poder de decisión de éste en las
facultades que le han sido delegadas.
3. La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del Estado
federal, su asentamiento en la Provincia o la región donde realizan su principal
actividad y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas.
4. La federalización del sistema financiero a fin de orientar el ahorro
provincial a la inversión productiva local.
5. La revisión de las relaciones con la Nación en materia de coparticipación
impositiva y de las políticas económicas, financieras y aduaneras.
6. La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico-social y
cultural, realicen entes públicos nacionales con las que, de igual carácter,
cumplen los organismos del Estado provincial.
7. El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y decisiones de
la administración federal, y el control de su ejecución cuando se encuentren
comprometidos sus legítimos intereses.
8. La realización de gestiones y acuerdos en el orden internacional con fines de
satisfacer sus objetivos e intereses, sin perjuicio de las facultades del
Gobierno Federal en la materia.
Artículo 7°.- Todo representante provincial ante el Gobierno, Congreso o
Convención Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales,
regionales o interprovinciales, propenderá a desarrollar las acciones
pertinentes para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las Cláusulas
Federales del Artículo 6° y de los principios y normas sancionados en esta
Constitución.
Artículo 8°.- La Causa Malvinas constituye para la Provincia de Formosa una
causa nacional irrenunciable e imprescriptible.
Artículo 9°.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza,
libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho.
Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o religión.
Artículo 10.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar
libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin
censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la libre
expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender por motivo
alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusoras radiales y
demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni
secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales. Aquel que
abusare de este derecho será responsable de los delitos comunes en que
incurriere a su amparo y de la lesión que causare a quienes resultaren
afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las
fuentes de información.
Artículo 11.- Queda terminantemente prohibido el acaparamiento de las
existencias de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de
los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así
como la financiación de tales empresas, por medio de fuentes económicas que,
como las subvenciones secretas o la publicidad comercial condicionada, coarten,
por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el
comentario.
Artículo 12.- La libertad de expresión comprende también el derecho de las
publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad que
tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o
información susceptible de afectar su reputación personal, la que deberá
publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley
especial asegurará la protección debida a toda persona o entidad contra los
ataques a su honra, reputación, vida privada y familiar, cuando ésta sea
lesionada por cualquiera de los medios de difusión de las ideas del pensamiento,
determinado en el Artículo 10.
Artículo 13.- El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá
penetrar en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada de
juez competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las siete horas,
salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La ley determinará
las formalidades y los casos en que puede procederse al allanamiento.
Artículo 14.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra
especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen o
interceptación, sino conforme a las leyes que se establecieren para casos
limitados y concretos.
Los que sean sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquéllas no
podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.
Artículo 15.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez
competente, fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión de un
hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser aprehendida por
cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva.
Todo arrestado o detenido será notificado de la causa de su detención dentro de
las veinticuatro horas; en el mismo plazo deberá darse aviso al juez competente,
poniéndoselo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva.
Artículo 16.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. La Provincia está obligada a proveer a la defensa del habitante, sin
recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se hallaren
amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser molestado con motivo del
ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del poder disciplinario de los
jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán allanarse sus domicilios o locales
profesionales.
Artículo 17.- Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de
autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o
individuo, o a quien arbitrariamente le negare, privare, restringiere o
amenazare en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con
exclusión de los patrimoniales, podrá por sí o por terceros en su nombre, sin
necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a
cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato,
sin distinción de fueros ni de instancias, y aunque formare parte del tribunal
colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad, o que lo someta a juez
competente o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación, restricción
o amenazas en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales. El
juez del hábeas corpus ejercerá su potestad jurisdiccional por sobre todo otro
poder o autoridad pública. La acción del hábeas corpus podrá instaurarse sin
ninguna formalidad procesal. Toda vez que se tratare de amparar la libertad
física, el juez hará comparecer a la persona afectada y al autor de la
afectación dentro de las veinticuatro horas. Examinará el caso y hará cesar
inmediatamente la afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o si
no cumplimentare los recaudos constitucionales y legales. Dispondrá asimismo las
medidas correspondientes a la responsabilidad de quien expidió la orden y
ejecutó el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se
hallare arbitrariamente detenida, confinada en su libertad por un funcionario o
por un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus. Una
ley especial reglamentará las formas sumarísimas de hacer efectiva esta
garantía. Ningún juez podrá denegar la acción de hábeas corpus fundado en el
hecho de no haberse sancionado la ley reglamentaria, en cuyo caso deberá
arbitrar las medidas adecuadas para hacer efectiva esta garantía. Todo
funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que impartiere el juez del hábeas corpus.
La ley establecerá las penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o
descuidaren su cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de agravación
ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad,
sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.
Artículo 18.- En ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles
sino en locales adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres y menores
serán alojados en establecimientos especiales, con miras a su preservación y
readaptación.
Las cárceles y demás establecimientos de detención serán sanas y limpias, para
seguridad y no para mortificación de los reclusos, debiendo constituir centros
de trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados serán enviados a
establecimientos fuera del territorio de la Provincia.
Artículo 19.- Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes,
bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades
penales en que incurran los funcionarios o empleados que las apliquen, ordenen,
investiguen o consientan.
Artículo 20.- Nadie puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a
declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes
y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni penado más de una vez
por el mismo delito, ni sacado de sus jueces naturales, ni juzgado por
comisiones especiales, ni encarcelado por incumplimiento de obligaciones en
causa civil.
Artículo 21.- Queda abolido el secreto del sumario desde el momento en que el
imputado ha prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse por un
término mayor de cinco días desde su detención, si éste no se negare a
prestarla. La incomunicación de los detenidos queda limitada a cuarenta y ocho
horas como máximo, en los casos excepcionales que la ley autorice. Sólo podrán
aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al imputado.
En ningún caso serán de aplicación por analogía las leyes que califiquen delitos
o establezcan penas. Queda suprimido el sobreseimiento provisional.
Artículo 22.- No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo
cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si de la
revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la Provincia tomará
a su cargo la indemnización de los daños materiales y morales derivados del
error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera recaer sobre
quienes lo hubieren cometido.
Artículo 23.- Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o
autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en
peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar, permanecer,
transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse pacíficamente,
opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos, de prensa, de
trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento será el establecido por la
ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez arbitrar y abreviar trámites
y términos para el inmediato restablecimiento del ejercicio legítimo del derecho
afectado.
Este recurso no obstará el ejercicio de otras acciones legales que
correspondieren.
Artículo 24.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción de
nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 25.- Todo funcionario o empleado de la Provincia a quien se impute la
comisión de un delito de acción pública en el desempeño de su cargo, está
obligado bajo pena de destitución, a promover querella criminal contra el
acusador y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta
querella, gozará del beneficio del proceso gratuito.
Los funcionarios y empleados serán personalmente responsables por los daños
causados a la Provincia, o a terceros, por extralimitación o cumplimiento
irregular de sus funciones.
Artículo 26.- Lo poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han
sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que
las que expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán renunciar a las
que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno Federal, conforme a la
Constitución Nacional.
Artículo 27.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse
pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la autoridad policial
cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin de que ésta arbitre las
medidas tendientes a preservar la seguridad y el orden. En ningún caso podrá ser
prohibida, sino por motivo fundado de seguridad y orden público.
Artículo 28.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender, en el
todo o en alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
A partir de la sanción de la presente Constitución, toda alteración de la misma,
dispuesta por un poder no constituido regularmente, será nula.
Todo el que se alzare contra las autoridades legítimamente constituidas o
intentare alterar, suprimir o reformar la presente Constitución, fuera de los
procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a perpetuidad para
ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que le
fueren aplicables.
El no acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la
Provincia será legítimo.
Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden constitucional.
Quienes, en esas circunstancias, ejercen la funciones previstas para las
autoridades de esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar cargos o
empleos públicos.
A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni los
aportes que, por tal concepto, hubieren realizado.
Artículo 29.- La libertad de trabajo, industria y comercio son derechos
asegurados a todos los habitantes de la Provincia, siempre que no tengan por fin
dominar los mercados provinciales, eliminar la competencia o aumentar
usurariamente los beneficios.
Artículo 30.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades
extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.
Artículo 31.- Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que
toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según los
dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral,
las buenas costumbres y el orden público.
Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la
personalidad civil o política de ninguno de los habitantes de la Provincia. No
se obligará tampoco, por motivo alguno, a declarar la religión que profesa.
El Estado provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con la
Iglesia Católica, Apostólica y Romana, según su tradición histórica y cultural,
y con los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común.
Artículo 32.- En caso de intervención del Gobierno Federal, el representante
nacional sólo podrá practicar válidamente actos administrativos que estén de
acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.
Artículo 33.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público o
corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente
determinado, toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse el acto y
que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de cumplimiento del
deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el tribunal,
previa comprobación sumaría de la obligación legal y del derecho del reclamante,
dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.
Artículo 34.- La Provincia, como persona de derecho público, puede ser demandada
ante sus propios tribunales, sin necesidad de autorización del Poder
Legislativo, por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo exceder de
noventa días perentorios los trámites administrativos previos.
Cuando sea demandada como persona de derecho privado, lo será por el
procedimiento ordinario. No podrá trabarse embargo en bienes o fondos
indispensables para el cumplimiento de servicios públicos.
Artículo 35.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la
función pública o gremial que las que surjan de esta Constitución y de las leyes
que en su consecuencia se dicten.
Artículo 36.- La Provincia garantiza el funcionamiento de las organizaciones
libres del Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten.
El Estado formoseño propende, como objetivo primordial de su organización
social, a que todos los sectores que integran la comunidad provincial trabajen
en pos de la felicidad del Pueblo y de la grandeza de la Provincia y de la
Patria.
Artículo 37.- La Provincia podrá conferir el gobierno de las profesiones y el
control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de
todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista,
conforme con las bases y condiciones que establezcan la ley.
Tendrán la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozarán de las
atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones,
con arreglo a los principios de la ética profesional, sin perjuicio del poder de
policía que compete al Estado
Artículo 38.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona humana, así como el deber de
conservarlo.
Es obligación de los poderes públicos proteger el medio ambiente y los recursos
naturales, promoviendo la utilización racional de los mismos, ya que de ellos
dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Para ello se dictarán normas que aseguren:
El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la
diversidad genética, y la protección, recuperación y mejoramiento del medio
ambiente.
La compatibilidad de la planificación económica, social y urbanística de la
Provincia, con la protección de los recursos naturales, culturales y del
patrimonio histórico y paisajístico.
La absoluta prohibición de realizar pruebas nucleares, y el almacenamiento de
uranio o cualquier otro mineral radioactivo y de sus desechos, salvo los
utilizados en investigación, salud y los relacionados con el desarrollo
industrial, cuya normativa se ajustará a lo establecido por los organismos
competentes. todos los recursos naturales radioactivos, cuya extracción,
elaboración o utilización puedan alterar el medio ambiente, deberán ser objeto
de tratamientos específicos a efectos de la conservación del equilibrio
ecológico.
El correcto uso y la comercialización adecuadas de biocidas, agroquímicos y
otros productos que puedan dañar el medio ambiente.
La protección de la flora y la fauna silvestre, así como su restauración.
El adecuado manejo de las aguas, tanto superficiales como subterráneas,
protegiéndolas de todo tipo de contaminación o degradación, sea química o
física.
La prevención y control de la degradación de los suelos.
El derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes gaseosos, térmicos o
acústicos. La concientización social de los principios ecológicos.
10) La firma de acuerdos con la nación, provincias o países limítrofes cuando se
trate de recursos naturales compartidos.
11) La implementación de medidas adecuadas tendientes a la preservación de la
capa de ozono.
CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 39.- El Estado regulará el proceso económico orientando las distintas
actividades, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución. A
tales efectos elaborará una adecuada planificación que será indicativa para el
sector privado, e imperativa para los diversos estamentos públicos propendiendo
a un desarrollo armónico y equilibrado de la Provincia, facilitando la
integración regional y ejecutando programas y acciones que contemplen sus
potencialidades y su ubicación geopolítica.
La Provincia participa en los sistemas de planeamiento regional, federal e
internacional.
Artículo 40.- El Estado encausará la economía de la Provincia mediante una
legislación adecuada y fomentará la explotación racional de sus recursos
naturales, el crédito, las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de
la colectividad y el bienestar social asegurando el imperio del método
democrático en la regulación planificada de la producción, circulación y
distribución de la riqueza, de acuerdo con las siguientes bases:
Estímulo y protección a la iniciativa privada, en su realidad creadora.
Distribución equitativa de la tierra, considerada como bien de trabajo, a los
fines de su explotación racional, a un precio justo en relación con su
rendimiento.
Promoción de las industrias, procurando su diversificación y su instalación
preferentemente en los centros de producción de materia prima.
Fomento de las instituciones cooperativas con fines de protección a los pequeños
productores y estímulo del seguro agrario contra todo riesgo.
Otorgamiento de créditos de fomento a los productores rurales, orientados y
supervisados.
Defensa de su producción básica contra la acción de los monopolios y trusts,
pudiendo el Estado intervenir en cualquier etapa del circuito económico, para
restablecer y posibilitar el juego armónico de las fuerzas del mercado. Fomento
de su industrialización dentro de su propio territorio, promoviendo la
comercialización de sus productos, en base a estudios de mercados regionales,
nacionales e internacionales.
Fijación, por ley especial, de las condiciones en que se hará la reserva, venta
o concesión de tierras que se encuentran en las zonas de influencia de obras de
aprovechamiento hídrico.
Gestión a nivel nacional de establecimiento de zonas francas cuando la
estrategia del desarrollo determine la conveniencia.
Artículo 41.- Se dictarán leyes especiales tendientes a:
El otorgamiento de créditos a los distintos sectores de la economía, estimulando
principalmente la formación y evolución de las pequeñas y medianas empresas.
Prioritariamente se utilizará el sistema de crédito de fomento, planificado,
orientado y supervisado. Se podrá crear un fondo de promoción con carácter
permanente, previéndose un porcentaje en el presupuesto provincial.
La promoción industrial incentivando la radicación de industrias de
transformación de materias primas en la zona de producción.
El fomento de las cooperativas, mutuales y asociaciones, fundaciones y demás
instituciones que estén basadas en principios de solidaridad social, cualquiera
sea la actividad. El Estado asegura una adecuada orientación, asistencia y
fiscalización.
El estímulo y promoción al turismo.
Agilizar e incrementar el comercio fronterizo en coordinación con las políticas
nacionales, en búsqueda de una expansión e integración regional e internacional.
Artículo 42.- La Provincia promoverá e intensificará la construcción,
consolidación y expansión de las redes ferrocamineras, fluviales, eléctricas, de
comunicaciones, de gasoductos, de sistemas de agua, parques industriales y toda
infraestructura económica básica tendiente a afianzar su economía productiva,
favoreciendo el desarrollo armónico de su interior y la integración provincial,
regional, nacional e internacional.
Artículo 43.- Los servicios públicos corresponden, originariamente, a la
provincia o a los municipios, y la explotación puede ser efectuada por el
Estado, por cooperativas, sociedades con participación estatal o por
particulares. La ley establecerá la forma de explotación de los mismos y el
control de su prestación, de acuerdo con las características y naturaleza de
cada servicio y a la eficiencia en su cumplimiento.
Artículo 44.- La Provincia estimulará el aumento real del ahorro y propiciará la
creación o radicación de bancos e instituciones de crédito, especialmente
aquellos que orienten sus actividades al fomento agroindustrial.
Artículo 45.- La Provincia considera la tierra rural fiscal como factor de
producción y fomentará su adjudicación a quien la trabaja, evitando la
especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima la privatización en función social de la tierra y constituye un
derecho para todos los habitantes de acceder a ella. Se propenderá la ejecución
de planes de colonización.
La ley establecerá las condiciones de manejo de la tierra pública como recurso
natural renovable. Promoverá la adjudicación mediante ofrecimiento público de
las tierras libres de ocupantes.
La unidad productiva máxima será de cinco mil hectáreas, salvo excepciones que
precisarán de una ley especial que las justifique.
Artículo 46.- La Provincia procederá a efectuar el relevamiento de los recursos
naturales renovables y no renovables, para la realización de los estudios que
permitan la conformación de las distintas unidades de producción zonal.
Artículo 47.- Las tierras rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas
por causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizadas.
También podrán expropiarse aquellos inmuebles que no cumplan con la función
social que esta Constitución asigna a la tierra. En este supuesto, la ley que lo
disponga requerirá el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura,
Artículo 48.- Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el
territorio de la Provincia son del dominio de ésta, con excepción de los que
pertenezcan a la Nación, municipalidades u otras personas o entidades de derecho
público o privado, y los pertenecientes a comunidades aborígenes.
Artículo 49.- La Provincia promoverá el aprovechamiento racional de los bosques,
teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y mejoramiento de
las especies, la reposición de aquellas de mayor interés económico y la
forestación de zonas de producción; tomando estas funciones a su cargo directo,
en los casos de las variedades que, por sus peculiaridades, difícilmente puedan
estar al alcance de la acción privada.
La ley reglamentará la entrega de las superficies boscosas a la explotación
privada, estableciendo el régimen de concesiones y sobre superficies que en
ningún caso sean mayores de dos mil quinientas hectáreas de bosques, las que
serán adjudicadas por licitación.
Artículo 50.- El Estado provincial y los particulares tienen la obligación de
combatir por todos los medios idóneos las plagas vegetales y animales,
especialmente aquéllas que afecten el normal rendimiento de la tierra.
Artículo 51.- La Provincia ejercerá la plenitud del dominio exclusivo,
imprescriptible e inalineable sobre los recursos minerales, incluyendo los
hidrocarburíferos, las fuentes de energía hidráulica, solar eólica, geotérmica,
nuclear y toda otra que exista en su territorio, con excepción de la vegetal. El
aprovechamiento podrá realizarlo por sí o por convenio con la Nación, con otros
países, con otras provincias, con particulares, con empresas, públicas o
privadas ya sea en lo referente a su prospección, exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización, reservando para sí el derecho
de fiscalizar todas las etapas de aprovechamiento del recurso.
El Estado propiciará la industrialización y aprovechamiento más conveniente en
territorio provincial, y que el producto de las explotaciones derivadas de
hidrocarburos se destine al desarrollo de la economía, atendiendo
preferentemente las zonas afectadas por la actividad extractiva y privilegiando
la atención de los grupos humanos con mayores necesidades sociales.
La política provincial de aprovechamiento de hidrocarburos y demás recursos
naturales será coordinada con la de la Nación, en atención a los intereses
respectivos.
Artículo 52.- La Provincia ratifica los derechos de condominios público sobre
los ríos limítrofes a su territorio. En tal carácter, podrá concertar con sus
similares y países ribereños tratados sobre el aprovechamiento de las aguas de
dichos ríos, sin perjuicio de las facultades del Estado Nacional en materia de
navegación y comercio interprovincial e internacional.
Artículo 53.- La Provincia debe procurar el aprovechamiento integral y el uso
racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de
consumo de la población y el desarrollo del sector primario e industrial. Un
código de aguas reglamentará todo lo atinente a este recurso.
CAPITULO III REGIMEN FINANCIERO
Artículo 54.- La Provincia financia los gastos de su administración, tanto con
fondos propios y con los obtenidos de la Nación, en virtud de su participación
de los impuestos y acuerdos especiales; como con los de la actividad económica
que realiza, servicios que presta y enajenación o locación de bienes de dominio
fiscal, impuestos, contribuciones y tasas que imponga, debiendo éstos responder
a los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y progresividad.
Artículo 55.- La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario,
propenderá a la eliminación de los impuestos que incidan sobre los artículos de
primera necesidad y la vivienda familiar propia de tipo económico.
Artículo 56.- Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión
anual.
Artículo 57.- Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados
especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de
créditos, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará
tan pronto como éste quede cumplido.
Artículo 58.- La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la Nación
u otras provincias, mediante los cuales se desprenda de sus derechos originarios
de gravar o percibir impuestos que le son privativos por su condición.
Artículo 59.- La valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con fines
impositivos, se hará en toda la Provincia periódicamente y por ley especial.
Artículo 60.- La Provincia participará y coordinará con la Nación la
distribución de los ingresos que provengan de la coparticipación de los
gravámenes emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo, para una parte de
la masa coparticipable, el criterio de mayor participación en función directa a
la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o legislación tributaria.
La Provincia podrá establecer sistemas de cooperación, administración y
fiscalización conjunta de los gravámenes con el Estado Nacional, las demás
provincias y los municipios.
Artículo 61.- El régimen tributario gravará, preferentemente, las tierras libres
de mejoras y aquellas que, de acuerdo con su clasificación y destino, se
encuentren total o parcialmente inexplotadas; la renta y el patrimonio, y todo
otro concepto que la ley establezca. Podrá establecer desgravaciones, por tiempo
determinado, de las actividades que coadyuven al crecimiento económico y social.
Las actividades culturales estarán exentas de gravámenes.
Artículo 62.- El presupuesto general de la Provincia preveerá los recursos
pertinentes; explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las
inversiones y gastos; y fijará el número de agentes públicos.
El Presupuesto provincial se aprobará anualmente, incluyendo el plan de obras
públicas, cuya ejecución podrá proyectarse por más de un ejercicio económico.
La falta de sanción de la ley que apruebe el presupuesto, al fenecer la vigencia
del anterior, implica la reconducción automática de los créditos aprobados en
este último, con excepción de aquellos cuya finalidad haya concluido.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos. Las leyes
especiales que dispongan o autoricen gastos deben indicar el recurso
correspondiente y ser incorporados al Presupuesto General.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas remitirán al
Poder Ejecutivo sus respectivos presupuestos, con una anticipación de treinta
días del plazo fijado para la presentación del presupuesto general al solo
efecto de su incorporación.
Artículo 63.- Las bancas oficiales de la Provincia de Formosa o de los
municipios podrán adoptar diversas formas jurídicas con participación
mayoritaria del capital del Estado, y serán agentes financieros de todos los
entes públicos provinciales o municipales.
Asimismo, actuarán como órganos ejecutores de la política crediticia que fije el
Estado y canalizarán el ahorro público en inversiones para el desarrollo de la
economía.
Las bancas oficiales valorarán, en los créditos de fomento a los productores
agropecuarios, su capacidad de trabajo y solvencia moral.
Artículo 64.- El Estado se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno con
co-contratantes que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones
previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de acogimiento a planes de
regularización con las modalidades que la ley respectiva determine. En todos los
casos, el tratamiento con los co-contratantes será igualitario.
Artículo 65.- El Estado provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito
general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar operaciones de
créditos para el financiamiento de obras públicas, reformas agrarias,
crecimientos económicos y social o para atender gastos originados por
catástrofes y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia.
La autorización, el destino de los fondos y los recursos afectados para el pago
de amortización del capital e intereses de la deuda serán determinados por ley
sancionada por los dos tercios de votos del total de los miembros del Poder
Legislativo; y en ningún caso podrá excederse del veinticinco por ciento de la
renta de la Provincia, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo, el
menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos años, considerados
valores constantes.
No podrán aplicarse los recursos a otros destinos que los establecidos por la
ley que los autorice.
Artículo 66.- El Estado creará el Fondo Provincial algodonero que promoverá
dicho sector, cuyo objetivo principal es asegurar el precio del algodón al
productor y mejorar las condiciones de su comercialización.
El fondo se formará mediante la aplicación del porcentaje que se establezca
sobre el impuesto directo a la comercialización del algodón en bruto, y por
otros recursos de origen provincial o nacional que establezca la ley. Será
recaudado por el Banco de la Provincia y depositado en cuenta especial, no
pudiendo destinarse a otro fin.
Deberá estar administrado por el Estado provincial con participación de los
productores.
Artículo 67.- El Estado propenderá a la creación del Fondo Provincial de
Colonización, cuyo destino específico será el apoyo, orientación y planificación
de la actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en la población rural;
la incorporación de nuevas tierras a la explotación agropecuaria mediante la
compra de predios de propiedad privada o mejoras existentes en los fiscales; la
generación y transferencia de tecnología, y la promoción de las distintas
regiones por medios de adecuadas políticas específicas, según su ubicación
geográfica.
Los recursos del Fondo Provincial de Colonización serán inembargables por causas
ajenas a su actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para otra finalidad
distinta de la de su creación.
CAPITULO IV REGIMEN SOCIAL
Artículo 68.- La Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad
establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su
constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos. A este
efecto:
Regulará el régimen impositivo y fiscal para la protección del núcleo familiar.
Promoverá medidas que hagan posible la formación del patrimonio familiar.
Establecerá el bien de familia como institución social, cuyo régimen será
determinado por ley, sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda
familiar, sus muebles y los demás elementos necesarios para el trabajo
intelectual o manual.
Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e instituciones, la
educación de sus hijos de acuerdo con las propias tradiciones, valores
religiosos y culturales.
Preservará la estabilidad del vínculo afectivo familiar, y su intimidad.
Ayudará a la familia en el ejercicio de su responsabilidad, en el campo de la
transmisión de la vida.
Artículo 69.- La familia tiene el derecho y la obligación de proteger al niño en
forma integral. El Estado lo ampara, especialmente, al desprotegido y
carenciado.
Asume la responsabilidad subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre niños
que se encuentren bajo cualquier forma de discriminación o ejercicio abusivo de
autoridad familiar o de terceros.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en forma
directa o a través de institutos con personal especializado, y con vocación de
servicio, u hogares sustitutos, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en
el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los
familiares obligados. El Estado creará y estimulará la formación de asociaciones
intermedias o fundaciones destinadas a tales fines. Asimismo, resguardará al
niño de los efectos perniciosos de los medicamentos, la drogadicción, la
corrupción, el alcoholismo y el tabaquismo, y emitirá por los medios de
comunicación mensajes pacíficos y orientados a su formación, en base a los
valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
Artículo 70.- El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, procura
su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr su plena formación cultural, intelectual, cívica y laboral,
que desarrolle la conciencia nacional y facilite su participación efectiva en
las actividades comunitarias y políticas.
Artículo 71.- El Estado propiciará para las personas de la tercera edad una
protección integral que las revalorice como activos protagonistas de esta
sociedad.
En caso de desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, ya sea en
forma directa o por intermedio de institutos y fundaciones creados o por
crearse, con estos fines: atención de carácter familiar; establecimientos
especiales organizados con fines preventivos; hogares o centros de día;
asistencia integral domiciliaria; acceso a la vivienda a través del crédito de
ampliación, de adjudicación en propiedad o en comodato de por vida, asignando un
porcentaje de las viviendas que se construyan con fondos nacionales,
provinciales y municipales; promover su reinserción laboral con fines de
laborterapia y aprovechamiento de su experiencia y capacitación, la cual será
reglamentada por una ley para el justo goce de dicho derecho.
Artículo 72.- Los discapacitados tienen derecho:
A la protección integral del Estado, ya sea en forma directa o por intermedio de
los institutos y fundaciones creadas o por crearse para ese fin.
A la atención en establecimientos especiales de tratamiento preventivo, teniendo
el Estado el contralor de los objetivos trazados.
A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y la
solidaridad respecto de ellos.
Artículo 73.- El Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de derechos
en lo cultural, económico, político, social y familiar, respetando sus
características sociobiológicas.
Brindará especial amparo a las madres solteras desprotegidas. Implementará
guarderías maternales zonales en forma directa o a través de entidades
competentes.
La Provincia considera importante la labor del ama de casa y a su aporte a la
comunidad. La Legislatura dictará normas en consecuencia, y cuando éstas
impliquen erogaciones se deberá preveer un financiamiento que no afecte el
equilibrio del tesoro provincial.
Artículo 74.- El Estado reconoce a los consumidores y usuarios el derecho de
organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Los protege contra actos de
deslealtad comercial, y vela por la salubridad y calidad de los productos que se
consumen.
Artículo 75.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a disfrutar
de una vivienda digna, con sus servicios conexos y a la tierra necesaria para su
asentamiento.
El Estado provincial planificará y ejecutará una política habitacional
consertada con los demás niveles jurisdiccionales, instituciones sociales, o con
el aporte solidario de los interesados, de acuerdo con los siguientes
principios:
Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el
interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad.
Impedir la especulación.
Asistir a las familias de escasos recursos, para facilitar su acceso a la
vivienda propia.
Incluir en los planes la construcción de viviendas familiares en predios rurales
de cada beneficiario.
Artículo 76.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que
comprenderá a toda la población, durante el transcurso de la existencia humana,
contemplando las contingencias económico-sociales de la desocupación,
nacimiento, enfermedad, desamparo, invalidéz, vejéz y muerte. Fomentará las
instituciones de solidaridad social.
Artículo 77.- La Legislatura dictará leyes de previsión social para funcionarios
y empleados públicos con acceso a beneficios jubilatorios con límites mínimos de
edad, de cincuenta y cinco años los varones y cincuenta las mujeres y un período
mínimo de treinta años de servicios con aportes, como condición para acceder al
beneficio de la jubilación ordinaria, salvo regímenes especiales fundados en
razones médicas de salud.
Se establecerá un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por ciento
de la retribución del cargo o función equivalente al del empleado en actividad.
El haber jubilatorio será integral e irrenunciable.
Los servicios ad-honorem no originarán derecho a jubilación ni beneficio
previsional alguno, ni se implementarán regímenes de jerarquizaciones, ni
voluntarios.
Artículo 78.- El ejercicio de los cargos de Gobernador, Vicegobernador,
Ministro, Secretario de Estado, Diputado o Diputado Convencional Constituyente
con mandato cumplido, en ningún caso dará lugar a jubilación de privilegio.
La Legislatura dictará el régimen respectivo sobre la base del otorgamiento de
beneficios jubilatorios que contemplen la prestación de tales servicios, si se
dan las condiciones mínimas de cincuenta y cinco años de edad en varones y
cincuenta años en mujeres, con treinta años de aporte acreditados a cualquier
sistema comprendido en el régimen de reciprocidad jubilatoria, sin perjuicio a
la jubilación por invalidéz o el derecho a pensión.
En tales casos el haber jubilatorio no será menor al ochenta y dos por ciento
móvil de la remuneración asignada a los cargos en actividad; y el haber de las
jubilaciones por invalidéz y pensiones será igual a lo establecido en el régimen
ordinario.
A partir de la vigencia de esta Constitución, no se incluirán en la liquidación
de los haberes obtenidos por aplicación de la leyes especiales, los adicionales
por título y antigüedad, salvo que correspondieren por aplicación de la Ley
provincial ordinaria.
Artículo 79.- La Provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural,
siempre que con ello no se violen otros derechos reconocidos en esta
Constitución; y asegura el respeto y desarrollo social, cultural y económico de
sus pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones que se
vinculen con su realidad en la vida provincial y nacional.
Asegura la propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario
no podrán ser enajenadas ni embargadas. La utilización racional de los bosques
existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento de éstos
para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados según sus usos y
costumbres, conforme con las leyes vigentes.
Artículo 80.- El Estado reconoce a la salud como un hecho social y un derecho
humano fundamental, tanto de los individuos como de la comunidad, contemplando
sus diferentes pautas culturales.
Asumirá la estrategia de la atención primaria de la salud, comprensiva e
integral, como núcleo fundamental del sistema salud, conforme con el espíritu de
la justicia social.
Artículo 81.- El Estado asegura los medios necesarios para que, en forma
permanente, se lleven a la práctica los postulados de la atención primaria de la
salud, comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo físico, mental y
social de las personas y comunidades, mediante:
La constante promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de
todos los habitantes de la Provincia, priorizando los grupos de alto riesgo
social, asegurando una atención igualitaria y equitativa.
La capacitación permanente de los efectores de salud, en todos los niveles de
atención, como asimismo de la comunidad, para que ésta sea protagonista de su
proceso de salud.
La planificación y evaluación participativa de las acciones de salud, orientadas
fundamentalmente en las enfermedades y males sociales, socio-ambientales,
endemo-epidémicos y ecológico regionales.
La investigación social, biomédica y sobre los servicios de salud, orientada
hacia los principales problemas de enfermedad de la población, el uso de
tecnología apropiada científicamente válida y socialmente aceptada; y el
suministro de medicamentos esenciales.
El contralor de las acciones y prestaciones medico-sanitarias, teniendo como
referencia los principios éticos del ejercicio profesional.
Toda otra acción del sistema de salud e intersectorial, que convenga a los fines
del bienestar de los individuos y tendiente a mejorar la calidad de vida de la
población.
La confección y utilización obligatoria por los organismos efectores de un
vademécum medicamentoso básico social adecuado a las patologías regionales.
El Estado provincial promoverá la legislación correspondiente.
Artículo 82.- El trabajo es un derecho dignificante del ser humano que
desaparece con la extinción de la vida, y también es un deber. Gozará, en sus
diversas formas, de protección de las leyes, las que deberán asegurar al
trabajador:
Libre agremiación.
Libre elección; condiciones dignas y equitativas de trabajo.
Retribución justa, salario mínimo, vital y móvil; igual remuneración por igual
tarea y sueldo anual complementario; retribuciones complementarias por razones
objetivas, motivadas en las características del trabajo y el medio en que se
presta, conforme con las leyes que a tal efecto se sancionen.
Todo incremento deberá quedar incluído en el salario, sujeto a contribuciones y
aportes.
Jornadas limitadas de trabajo; descanso semanal y compensatorio; vacaciones
anuales remuneradas. Todo servicio extraordinario prestado por el empleado
público o privado deberá ser remunerado.
Estabilidad en el trabajo y protección contra el despido arbitrario y sin
preaviso; e indemnización a cargo del empleador.
Garantías legales contra el despido en masa.
Seguridad e higiene en el trabajo. La Provincia dispondrá de un organismo de
higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción especializada.
Formación cultural y capacitación.
A la participación en las ganancias de la empresa que será obligatoria con un
mínimo de un cinco por ciento, con control y cogestión en la producción y
colaboración en la dirección; la ley dará operatividad a lo normado.
Seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. Seguro social
obligatorio prestado por entidades oficiales, con autonomía financiera y
económica o entidades privadas.
Gratuidad de las actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral,
profesional o gremial.
11) Fomento de la cooperación libre.
12) Jubilación y pensiones móviles.
13) Rehabilitación integral de los incapacitados.
Artículo 83.- Se garantiza a los trabajadores el derecho de asociarse en
sindicatos independientes, en defensa de sus intereses profesionales, los que
deben darse una organización pluralista con gestión democrática y elección
periódica de sus autoridades.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y
realizan propuestas económicas y sociales a los distintos organismos del Estado.
La Ley asegura a los gremios los siguientes derechos:
De organizarse libre y democráticamente.
De ser reconocidos y obtener su personería gremial, sin otro requisito que la
inscripción en un registro especial.
De concertar los convenios colectivos de trabajo.
De huelga, con fines de defensa de los intereses de los trabajadores.
Garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical a los
representantes gremiales, así como las relacionadas con la estabilidad en sus
empleos y licencias gremiales.
A la conciliación y al arbitraje.
A la fiscalización en el cumplimiento de las leyes del trabajo.
Artículo 84.- Las asociaciones profesionales gozarán de plena libertad para su
constitución, funcionamiento e integración en federaciones o confederaciones.
La legislación asegurará la plena independencia de las asociaciones
profesionales frente al Estado provincial y a las organizaciones políticas. La
Ley determinará en qué casos y qué autoridades podrán intervenir las
asociaciones y sociedades, y los recursos correspondientes ante el Poder
Judicial. Ninguna asociación podrá ser disuelta compulsivamente, ni clausurados
sus locales, ni privada de su personería jurídica sino en virtud de sentencia
judicial.
Artículo 85.- El Estado provincial protegerá, especialmente el trabajo de las
mujeres y de los menores. La mujer grávida tendrá derecho al descanso antes y
después del alumbramiento y continuará percibiendo su remuneración completa.
Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades
nocturnas y las incompatibles con su edad.
Artículo 86.- El Estado garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa
su participación institucional en sus distintos estamentos, así como en todo
ente descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de economía mixta y
las sociedades con participación estatal mayoritaria, cuya formas de gobierno
sean colegiadas, mediante la designación en ellas de sus representantes
gremiales.
La Ley fijará las normas para su cumplimiento.
CAPITULO V
POLITICA ADMINISTRATIVA
Artículo 87.- La administración pública provincial y la municipal están regidas
por los principios de legalidad, eficacia, austeridad, centralización normativa,
desconcentración operativa, capacidad, equidad, igualdad, informalismo y
publicidad de las normas o actos. Su actuación tiende a lograr economía y
sencillez en el trámite, celeridad, participación y el debido procedimiento
público para los administrados.
Artículo 88.- La legislación establecerá el Estatuto General para el Empleado
Público Provincial, en base a las pautas normadas por esta Constitución,
orientado según el principio de igual remuneración por igual tarea, tendiente a
equiparar situaciones similares, y basado en el concepto fundamental de que el
empleado honra al cargo y no el cargo al empleado; respetando los convenios
colectivos de trabajo, estatutos, estatuto-escalafón, escalafones, acuerdos y
leyes específicas ya existentes y los que se concertaren, actualizándolos y
perfeccionándolos mediante paritarias que el Estado deberá otorgar a las
organizaciones sindicales agrupadas, asegurando sus individualidades y
modalidades específicas.
Sus preceptos serán aplicables a: Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Organismos de la Constitución.
Entes autárquicos, descentralizados y autónomos.
El Estado propenderá a una política de nivelación salarial del empleado público
provincial que partiendo del orden constitucional del equilibrio y división de
los Poderes, tienda a armonizar las retribuciones de la totalidad de las tareas
que efectúa el mismo.
Artículo 89.- Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos, son
admisibles en los empleos públicos, sin otra condición que la idoneidad. Será
requisito indispensable para el ingreso la residencia previa en el territorio de
la Provincia; excepto en aquellas actividades que deban realizarse fuera de
ella.
Como criterio de selección en igualdad de condiciones, se dará preferencia al
nativo.
Aquellos cuya elección o nombramiento no prevea esta Constitución, serán
designados previo concurso de oposición y antecedentes que aseguren su idoneidad
para el cargo conforme con las leyes respectivas. Serán inamovibles en sus
puestos mientras dure su buena conducta y capacidad; la ley fijará un régimen de
escalafón, derechos, deberes y obligaciones; y de traslado, remoción e
indemnización de los empleados.
Artículo 90.- Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos.
Se promoverá a estos efectos la capacitación de los mismos. La ley determinará
su extensión y excepciones.
Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del
sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.
El Estado propenderá a que el número de agentes de la administración pública
provincial no exceda de un seis por ciento del total de la población.
Artículo 91.- No podrán acumularse dos o más empleos públicos o sueldos en una
misma persona, esté el agente en actividad, jubilado o retirado; sean aquellos
permanentes o transitorios y aún cuando uno de ello sea provincial y el otro u
otros nacionales o municipales; con excepción del ejercicio de la docencia o por
causas de carácter profesional o técnico, cuando circunstancias especiales
justifiquen esta acumulación.
Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo político con actuaciones
relacionadas directa o indirectamente con el mismo o actividades empresarias
como contratista o proveedor del Estado Provincial.
Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o
actuar de cualquier manera en contra de los intereses del Estado Provincial o de
las municipalidades, bajo sanción de destitución salvo que actúe por derecho
propio.
CAPITULO VI
REGIMEN CULTURAL Y EDUCATIVO
Artículo 92.- LA PROVINCIA DE FORMOSA reconoce su realidad cultural conformada
por vertientes nativas y diversas corrientes inmigratorias. Las variadas
costumbres, lenguas, artes, tradiciones, folcklore y demás manifestaciones
culturales que coexisten, merecen el respeto y el apoyo del
Estado y de la sociedad en general. Esta pluralidad cultural marca la identidad
del pueblo formoseño. La educación bregará por afianzar:
Dicha identidad cultural.
La conciencia de pertenencia a Formosa en un marco nacional, lationamericano y
universal. El compromiso para el desarrollo integral de la cultura.
El Estado dictará leyes para el logro de estos objetivos: la defensa,
preservación e incremento del patrimonio cultural; el apoyo a los creadores de
cultura sin discriminación alguna; el respeto y resguardo de los derechos de
autor, inventor y propiedad intelectual. Creará un Consejo de Cultura y Catastro
de Bienes Culturales, integrados por representantes de las instituciones
artístico-culturales. Dicha área contará con presupuesto propio y destinado en
parte al apoyo material de los artistas en todas sus manifestaciones.
Artículo 93.- El Estado Provincial tiene la obligación según corresponda, de
determinar, conducir, ejecutar, supervizar, concertar y apoyar la educación del
pueblo en todas sus formas, contenidos y manifestaciones. A tal efecto, las
leyes que se dicten y las políticas educativas que se fijen deberán contemplar:
La libertad de enseñar y aprender; el reconocimiento de la familia como agente
natural y primigenio de la cultura y la educación.
Que la educación tiene por finalidad: la formación integral de la persona humana
en su plenitud y hacia la trascendencia; que sepa vivir en paz, en familia, en
democracia participativa; en cooperación, solidaridad y justicia; bregar por el
desarrollo de la capacidad reflexiva y espíritu crítico; la formación de una
conciencia de pertenencia a la sociedad local, provincial, regional, nacional y
latinoamericana con proyección universal; y el desarrollo de la capacidad para
ejercer acciones científicas, tecnológicas y artísticas, transformadores de la
realidad natural y cultural que la circundan; que aspire a vivir en salud
individual y colectiva; que respete y proteja el medio ambiente en el que vive.
Que los planes de estudio y lineamientos curriculares que se elaboren y
concierten para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, dentro de
los grados de complejidad de cada uno, adopten, como pautas normativas para la
elaboración de los contenidos y metodologías, los fines fijados en el inciso
anterior.
Que el sistema educativo se integre por niveles, ciclos y grados; por
modalidades y especialidades adecuadamente articuladas entre sí; en forma
regionalizada y previendo la igualdad de posibilidades y de oportunidades para
todos, tanto para el ingreso como para la permanencia y la promoción a través de
la asistencia de carácter psicopedagógico y socioeconómico; con especiales
adecuaciones para los discapacitados y los educandos con coeficientes
intelectuales superiores.
Que el sistema educativo se complemente con los acuerdos que se realicen con la
Nación y los Estados Provinciales para asegurar la educación nacional en cuanto
a niveles, currículos, títulos y equivalencias.
Que garantice la obligatoriedad y gratuidad de la educación hasta el nivel
primario, inclusive, sin perjuicio de ampliaciones que pudiere establecer la
ley.
Que genere y promueva formas y medios diversos para la educación permanente; la
alfabetización; la capacitación laboral o formación profesional, presencial o a
distancia para el trabajo vinculado con el tipo de producción de cada zona,
dentro del perfil de desarrollo de la Provincia y la región, con apoyo en los
medios de comunicación social, según las necesidades locales y zonales.
Que promueva una educación que resalte la cultura del trabajo, ya que éste es el
medio de realización personal y social dignificante de la persona humana que lo
integra consigo mismo y con la sociedad.
Que promueva el desarrollo y práctica de actividades recreativas y deportivas,
de manera sistematizada.
Que la educación impartida por el Estado en las comunidades aborígenes se
realicen en forma bilingüe e intercultural.
Que las Constituciones Nacional y Provincial y su historia sean materia
obligatoria de estudios en todos los niveles y modalidades exhaltando su
espíritu y normativas.
Que se provea al sistema educativo de bibliotecas, museos, comedores escolares,
recursos auxiliares didácticos.
Artículo 94.- Las personas, asociaciones, municipios y confesiones religiosas
reconocidas oficialmente, tienen derecho a crear instituciones educativas
ajustadas a los principios de esta Constitución. No se reconocen más
certificados de estudios que los autorizados por el Estado Nacional, Provincial
o Municipal. La Ley reglamentará la cooperación económica del Estado en aquellas
escuelas públicas de gestión privada que cumplen funciones sociales no
discriminatorias y demás requisitos que se fijen y que no persigan fines de
lucro.
Artículo 95.- Los fondos para la educación y la cultura se constituyen con
contribuciones y rentas propias de la Nación o de otra provincias, con
donaciones y legados particulares; con aportes comunitarios y sectoriales; con
las partidas asignadas por el presupuesto general de recursos y gastos de la
provincia, de manera que se aseguren en forma permanente los recursos
suficientes para su sostén, extensión y mejoramiento.
Los recursos destinados a la educación y las culturas provinciales no podrán
invertirse ni distraerse en otro objetos distintos de los de su creación, y
deberán ser administrados por el área, en la forma prevista por la ley integral
de educación. En ningún caso podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo sobre
los bienes y rentas destinados a la cultura y a la educación.
Artículo 96.- El gobierno, la dirección y la administración de la educación de
la Provincia se ajustarán entre otros a los siguientes principios.
La conducción de la educación tendrá jerarquía ministerial a efectos de asegurar
la unidad política y normativa.
Se asegurará la representación de los docentes a través de su participación
democrática y electiva en los respectivos niveles, modalidades y órganos
educativos.
La descentralización operativa se cumplirá de modo regionalizado, por intermedio
de organismos de conducción zonal en los niveles y modalidades, cuando su
necesidad se detecte, asegurando la participación democrática de docentes,
padres, vecinos y, según corresponda, alumnos.
Las unidades escolares constituyen comunidades educativas a los efectos de la
práctica democrática y la participación en la toma de decisiones en la
planificación institucional.
En la asignación de roles y funciones en los distintos estamentos
descentralizados de la conducción educativa se asegurará que los aspectos
técnicos-pedagógicos estén a cargo de docentes. Igual criterio regirá para
aquellos aspectos inherentes a la incumbencia y autonomía profesionales.
Para fijar las políticas anuales del sector, la conducción ministerial deberá
dar participación a los docentes, según el espíritu de este artículo.
Artículo 97.- Los docentes provinciales contarán por ley, con un estatuto que
garantice los siguientes principios en todos los niveles y modalidades:
Régimen de concurso para ingreso, ascensos y otro cambios de situación de
revista. Escalafón y estabilidad laboral.
La participación en el Gobierno Escolar, en las Juntas de Clasificación y de
Disciplina y en otros organismos de educación.
Formación, actualización y perfeccionamiento facilitados por el Estado por la
participación de la comunidad educativa.
Respeto y primacía absoluta del título docente.
Salarios dignos y diferenciados por funciones y jerarquías.
Actualización permanente del mencionado Estatuto con la participación libre y
democrática de los docentes.
Jubilación con veinticinco años de aporte sin límite de edad.
Artículo 98.- El Estado Provincial podrá crear o reconocer el nivel
universitario de la educación. Las universidades se organizarán y desenvolverán
dentro del régimen jurídico de autonomía y autarquía, persiguiendo los fines
educativos previstos en esta Constitución y de acuerdo con los Estatutos que
cada una dicte para sí, según las modalidades de sus pares nacionales.
Los estatutos de las universidades que creare el Estado Provincial deberán
contemplar los siguientes principios, sin perjuicio de otros que cada uno
estableciere para sí;
Gobierno autónomo integrado por docentes, alumnos, egresados y no docentes,
elegidos libre y democráticamente.
Libertad de Cátedra.
Periodicidad de Cátedras provistas por concursos. Cátedras paralelas.
Extensión universitaria. Ingreso irrestricto.
CAPITULO VII
CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 99.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la
ciencia y de la tecnología. Para ello el Estado:
Crea y desarrolla servicios técnicos y de extensión educativa y cultural, tales
como planeamiento e investigación científica y tecnológica.
Promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas que apoyen el crecimiento
económico y social de la Provincia y sus intercambios con la Nación y
Latinoamérica con fines pacíficos.
Fomenta la cooperación entre las instituciones de investigación científica, de
desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando
la dispersión y duplicación de esfuerzos y estimulando su difusión y utilización
en todos los ámbitos de la sociedad.
Organiza el Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología con participación de
científicos, tecnólogos, instituciones y empresas.
Concierta con la Nación su participación en planes federales.
La Municipalidades podrán organizar en sus respectivas jurisdicciones el Sistema
Municipal de Ciencia y Tecnología, sujeto a los principios de este artículo
pudiendo concertar con la Provincia sus participación en planes de carácter
provincial.
CAPITULO VIII COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 100.- La Provincia, partiendo del espíritu democrático sentado en la
presente Constitución y en ejercicio de su autonomía., reafirma el dominio
público sobre el espectro de frecuencias, reservándose el derecho de:
Legislar en materia de radiodifusión.
Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación con la
Nación. Integrarse a una política federal de radiodifusión y televisión.
SEGUNDA PARTE PODER LEGISLATIVO CAPITULO I
CAMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 101.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados,
elegidos directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo
exceder de treinta el número de sus miembros.
Artículo 102.- Para ser diputado se requiere:
Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis años en el ejercicio de la
ciudadanía. Haber cumplido veintiún años de edad.
Tener seis años de residencia inmediata en la Provincia, sino se ha nacido en
ella. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el
ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o
de la Provincia.
Artículo 103.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos
y podrán ser reelectos sólo por un nuevo período corriente. Si han sido
reelectos, no podrán ser elegidos sino con el intervalo de un período de cuatro
años.
La Cámara se renovará por mitades cada dos años. Al constituirse la Legislatura,
se determinará por sorteo los diputados que cesarán en el primer bienio.
Artículo 104.- La Cámara abrirá sus sesiones por sí misma y se reunirá todos los
años en sesiones ordinarias, desde el día primero del mes de mayo hasta el día
treinta y uno de octubre, pudiendo prorrogarse sus sesiones, por resolución
tomada antes de fenecer el período, para tratar el asunto que ella determine al
acordar la prórroga. El presidente de la Cámara a petición suscripta por una
cuarta parte del total de diputados, debe convocarla extraordinariamente por un
período no mayor de treinta días, cuando un grave asunto de interés o de orden
público lo requiera; en las sesiones extraordinarias no se tratarán sino los
asuntos determinados en la convocatoria.
Artículo 105.- El presidente de la Cámara es el jefe administrativo; designa y
remueve por sí a los secretarios, conforme con el reglamento que dicte el
Cuerpo.
Artículo 106.- La Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros,
sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones de la
ley electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más tardar dentro del
mes de sesiones posterior a su presentación. En caso contrario el interesado
tiene derecho a someter la validéz de su título a la decisión del Superior
Tribunal de Justicia, el que se expedirá dentro del término de quince días, con
audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que hubiere
obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara o del Superior
Tribunal de Justicia no podrá reverse.
Artículo 107.- Las sesiones de la Cámara serán públicas, salvo que la naturaleza
de las cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que deberá
determinarse por mayoría de votos.
Artículo 108.- La Cámara necesita, para sesionar, mayoría absoluta de sus
miembros, pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias para
compeler a los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.
Artículo 109.- La Cámara de Diputados hará su reglamento, que no podrá modificar
sobretablas en un mismo día. Podrá, con dos tercios de la votación de sus
miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de ellos, por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones o indignidad, y removerlos por
inhabilidad física o moral, o sobreviniente a su incorporación, pero bastará la
mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir acerca de la
renuncia a su cargo.
Artículo 110.- La Cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros
presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo para
recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por lo
menos con dos días de anticipación, salvo el caso de asunto grave, y
comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales han de informar.
Artículo 111.- La Cámara tiene facultades para nombrar comisiones
investigadoras, las que serán integradas por representantes de todos los
bloques, en forma tal que esté reflejada la composición de la Cámara,
invistiéndolas de los poderes necesarios para el ejercicio de sus funciones. Los
miembros de estas comisiones tendrán la facultad de entrar en todos los
establecimientos públicos, revisar cuentas y documentos oficiales, exigir
informes e investigar el funcionamiento de las oficinas públicas, a cuyos
efectos dispondrán del auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Los diputados individualmente podrán solicitar informes con conocimiento de la
Cámara.
Artículo 112.- Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que
emita en el desempeño de su mandato de legislador. Ningún Diputado, desde el día
de su proclamación hasta el cese de su mandato, puede ser arrestado; excepto en
el caso de ser sorprendido "in fraganti" delito que merezca pena privativa de
libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Cámara con información sumaria
del hecho, para que resuelva sobre su inmunidad personal.
Artículo 113.- Cuando se deduzca acusación por delito de acción pública o
privada contra cualquier Diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del
sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez
competente, por dos tercios de votos de los presentes.
Artículo 114.- La Cámara podrá corregir disciplinariamente a toda persona de
fuera de su seno que viole sus prerrogativas o privilegios, pidiendo su
enjuiciamiento ante los tribunales ordinarios y poniendo inmediatamente a su
disposición a la persona que hubiere sido detenida.
Artículo 115.- Es incompatible el cargo de Diputado con cualquier otro de
Carácter nacional, provincial o municipal, salvo el de la docencia superior. Es
también incompatible el cargo de Diputado con otro de Carácter electivo
nacional, municipal o de otras provincias, como asimismo participar en empresas
beneficiadas por privilegios o concesiones del Estado. El Diputado que haya
aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará por ese solo hecho,
separado de la representación. Las comisiones de carácter transitorio del
gobierno nacional, provincial o de las municipalidades, sólo podrán ser
aceptadas cuando fueren honorarias y previo acuerdo de la Cámara.
En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad declarada de un Diputado,
su reemplazo se hará conforme con el régimen electoral.
Artículo 116.- Los diputados al asumir el cargo, deberán prestar juramento de
desempeñarlo fielmente, con arreglo a los preceptos de esta Constitución y de la
Constitución Nacional, y por la fórmula que establecerá la misma Cámara.
Artículo 117.- Los diputados gozarán de una remuneración determinada por la
Cámara y no podrá ser aumentada sino por sanción de dos tercios de la totalidad
de sus miembros, y entrará en vigencia después de dos años de haber sido
promulgada.
CAPITULO II ATRIBUCIONES
Artículo 118.- Corresponde al Poder Legislativo las siguientes atribuciones:
aprobar o rechazar acuerdos o tratados con la Nación o las demás provincias;
Prestar, en el período de sesiones ordinarias, acuerdos para los nombramientos
que esta Constitución exija, entendiéndose prestado el acuerdo, si dentro de los
treinta días de recibida la comunicación, la Cámara no se hubiese expedido;
Crear recursos permanentes o transitorios, estableciendo impuestos, tasas o
contribuciones de mejoras, cuyo monto fijará equitativa, proporcional y
progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida o con el valor de los
bienes o de sus rentas;
Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos basados en el crédito de la
Provincia; cuando versaren sobre emisión de títulos de deuda, la autorización
deberá ser acordada con dos tercios de votos bajo pena de nulidad. En ningún
caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas y que hubieren de
autorizarse, podrá comprometer más de la cuarta parte del promedio de los
cálculos de recursos ordinarios anuales;
Fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos de la
administración, incluyendo en él todos los servicios ordinarios, aun cuando
hayan sido autorizados por leyes especiales, como los extraordinarios, las que
no serán cumplidas mientras no se hubieren consignado en el presupuesto las
partidas correspondientes para su ejecución.
Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta
la sanción de otro; la Cámara, al dictar esta ley, no podrá aumentar los sueldos
ni gastos parciales proyectados por el Poder Ejecutivo;
Aprobar o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión, que el
Poder Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días de las mismas;
Conceder amnistías por delitos políticos;
Otorgar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento, cuyas rentas no
alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. Acordar participación a las
municipalidades o comisiones de fomento en la coparticipación federal que
perciba la Provincia por tal concepto, de conformidad con la ley que se dicte al
respecto;
Disponer la creación de villas y ciudades y determinar la división y
organización municipal de la Provincia, tomando como base la población.
Tomar juramento al Gobernador y al Vicegobernador;
Resolver sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera
de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen períodos mayores de cinco días;
Determinar el personal y dotación de la Cámara; Crear y suprimir empleos no
establecidos en esta Constitución.
15. Disponer del uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la
provincia; declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
16. Dictar la ley general de Colonización, de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y promover el fomento de la producción, de los medios de transporte
y canales navegables estimular las organizaciones mutualistas y cooperativas y
el ahorro popular y difundir la vivienda económica; determinar las formas,
condiciones y requisitos de la concesión de servicios públicos provinciales, así
como la introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de
capitales extranjeros y explotación de sus ríos, conforme con el Artículo 38;
17. Dictar la ley integral de Educación y el Estatuto del Docente, de acuerdo
con los principios previstos en la Constitución.
18. Dictar el Estatuto General del Empleado Público Provincial, conforme con los
principios establecidos en esta Constitución.
19. Autorizar la cesión gratuita de tierras de la Provincia para objeto de
utilidad pública nacional, provincial o municipal, con dos tercios de votos; y
con unanimidad de votos de la totalidad de la Cámara cuando dicha cesión importe
desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción dentro de los límites
prescriptos por la Constitución Nacional.
20. Crear el Banco Oficial de la Provincia; aprobar las modificaciones de su
Carta Orgánica y autorizar el establecimiento de otras instituciones de crédito.
21. Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución, en la forma que en la
misma se determina.
22. Dictar leyes de imprenta, que de ninguna manera signifiquen restricciones a
la libertad de expresión; de procedimientos judiciales, penitenciarios, de
responsabilidad de los funcionarios públicos, de policía, de materia rural o
industrial, de procedimiento administrativo y contencioso administrativo;
códigos: de aguas, bromatológico y de alimentos; ley de hidrocarburos,
reglamentación de las profesiones liberales y de los colegios profesionales; de
represión del juego; de elecciones, de jubilaciones y pensiones por servicios
prestados a la Provincia, y todas las que sean necesarias para hacer efectivas
las disposiciones y principios de esta Constitución.
23. Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con
la anticipación determinada por la ley.
24. Aceptar o rechazar la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y, por
dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de imposibilidad
física o mental de los mismos.
25. Dictar la ley de creación del Registro del Estado Civil de las personas y la
ley orgánica de la justicia.
26. Dictar el Estatuto de los Partidos Políticos, sin perjuicio del derecho de
asociación y propaganda.
27. Determinar la división política de la Provincia, fijando el número de
Departamentos, de acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes
naturales, vías de comunicación y extensión.
28. Participar en las licitaciones públicas con dos representantes de la
Legislatura Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por la
minoría siguiente, tanto en la etapa de preadjudicación como en el control de la
ejecución; así como organizar el control de gestión y seguimiento de los
diversos actos, contratos y obras en ejecución a través de las comisiones
legislativas, las que serán integradas por representantes de todos los bloques,
en forma tal que refleje la composición de la Cámara.
29. Otorgar acuerdo legislativo para las designaciones o nombramientos
expresamente establecidos en esta Constitución.
30. Designar a los senadores nacionales.
31. Invitar a los diputados y senadores nacionales para informar una vez por año
y antes de que finalice el período de sesiones ordinarias, sobre su actuación
legislativa como representantes del pueblo y del Estado provincial.
32. Crear el Consejo de la Magistratura determinando su composición, el que
tendrá a su cargo formular la propuesta de jueces y funcionarios del Poder
Judicial, cuya designación deba efectuar la Legislatura.
CAPITULO III
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo 119.- Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno más
diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia,
conforme con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre colegislación de
dicho poder.
Artículo 120.- Aprobado un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al Poder
Ejecutivo para su promulgación y publicación, si estuviere éste conforme.
Artículo 121.- Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la
Legislatura si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado
dentro del término de diez días hábiles de su recepción.
Artículo 122.- Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto
de ley, volverá con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste en su sanción,
con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder Ejecutivo
para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni
mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no
podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Artículo 123.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura
de la Provincia sanciona con fuerza de Ley".
CAPITULO UNICO
REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 124.- Esta Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente, sino
en virtud de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras partes de
la totalidad de los miembros de la Legislatura, y con especificación de los
artículos que hayan de reformarse. En este caso, la reforma no podrá producirse
sino respecto de los artículos expresamente designados en dicha ley.
La Ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, así como la que
enmienda algún artículo del presente texto constitucional, en todos los casos
debe contar con despacho de Comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento de
sobre tablas.
Artículo 125.- Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una
Convención Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente por el
pueblo. Dicha Convención se compondrá de un número de diputados igual al de los
miembros de la Cámara de Representantes, exigiéndose para ser convencional las
mismas condiciones que para ser representante. A todos los efectos, los
diputados convencionales constituyentes quedarán equiparados a los diputados
provinciales.
Artículo 126.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser
sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la Legislatura;
y quedará incorporada al texto constitucional si es ratificada por el voto
afirmativo de la mayoría del pueblo, que será convocado en oportunidad de la
primera elección provincial que se realice.
Para que el resultado del referéndum se considere válido, se requiere que los
votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el
padrón electoral de la Provincia.
Enmiendas de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo de dos
años. Esta reforma no es de aplicación a las prescripciones, de la Primera
Parte-Capítulo I-, al presente capítulo y al instituto de la reelección que
establece esta Constitución.
TERCERA PARTE PODER EJECUTIVO CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Artículo 127.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el
título de Gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un Vicegobernador
elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el
Gobernador.
Artículo 128.- Para ser elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1.- Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado con quince años en el
ejercicio efectivo de la ciudadanía.
2.- Haber cumplido treinta años de edad y ocho de residencia previa, real y
efectiva en la Provincia, cuando no se hubiere nacido en ella.
Artículo 129.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el
ejercicio de sus cargos, y cesarán en ellos el mismo día que expire el período
legal, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga ni por un solo día más,
ni tampoco ser completado más tarde, sea cual fuere la causa que lo hubiere
interrumpido.
El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,
sino con el intervalo de un período.
Artículo 130.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y
reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte,
destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de
imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.
Artículo 131.- En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad permanente
o declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán
desempeñados por el Presidente de la Legislatura hasta tanto se proceda a nueva
elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección recaer en
dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando el tiempo que falte
para completar el período gubernativo no exceda de un año. En caso de
suspensión, imposibilidad física o ausencia del Vicegobernador, éste será
igualmente substituido por el Presidente de la Legislatura mientras dure el
impedimento.
Artículo 132.- El Gobernador y el Vicegobernador en desempeño del Poder
Ejecutivo residirán en la capital de la Provincia, y sólo podrán salir de ella
en el ejercicio de sus funciones y dentro del territorio de la Provincia por un
término que, en cada caso, no exceda de treinta días. En ningún caso podrán
ausentarse de la Provincia sin la autorización de la Cámara, por un período
superior al de cinco días. En el receso de ésta, cuando fuere necesario permiso
previo, solo podrán ausentarse por un motivo urgente y de interés público y por
el tiempo indispensable, dando cuenta oportunamente a la misma.
Artículo 133.- Al asumir sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán
juramento de desempeñarlos conforme con la Constitución y las leyes que en su
consecuencia se dicten.
Artículo 134.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de remuneración a cargo
de la Provincia, la que no podrá ser alterada, salvo aumento de carácter
general.
No podrán ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de la Nación o de otras
provincias.
Ningún funcionario del Poder Ejecutivo provincial, de sus entes autárquicos,
descentralizados, empresas del Estado o sociedades de economía mixta con mayoría
estatal, podrá percibir una remuneración mayor a la del Gobernador de la
Provincia.
Artículo 135.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por
el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley electoral, en
la fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a los sesenta días ni
superior a los ciento ochenta días de su renovación.
Artículo 136.- La elección de Gobernador y de Vicegobernador se efectuará
conjuntamente con la de legisladores y demás autoridades electivas de la
Provincia, cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El
resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos, y la
Junta Electoral procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán su
aceptación dentro de los cinco días de recibida la comunicación y prestarán
juramento ante la Legislatura el día fijado, o ante el Superior Tribunal de
Justicia, en el supuesto caso de que aquélla no se constituyera en término para
ese efecto antes del cese de mandato del Gobernador y del Vicegobernador
salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.
Artículo 137.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales inmunidades
que los legisladores.
CAPITULO II ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 138.- El Gobernador es el jefe de la administración y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1.Representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y
con los de la Nación o de otras provincias, con los cuales podrá celebrar
convenios y tratados para fines de utilidad común, especialmente en materia
cultural, educacional, económica y de administración de justicia, con aprobación
de la Legislatura y oportuno conocimiento del Congreso Nacional.
2. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura; intervenir en la
discusión por sí o por medio de sus ministros, sin voto. Promulgar y publicar, o
vetar las leyes.
3. Expedir las instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la
ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su contenido ni espíritu.
4. Convocar a sesiones extraordinarias de la Legislatura cuando algún grave
asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos por tratar, o
requerir la prórroga de sus sesiones.
5. Presentar, dentro de los dos primeros meses de sesiones ordinarias de la
Legislatura, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración,
acompañando el plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor ingreso
registrado en los últimos cinco años, salvo en los calculados por nuevos
impuestos o aumento de tasas. El plazo de presentación es improrrogable.
6. Informar a la Legislatura, al iniciarse el período de sesiones ordinarias, el
estado general de la administración y el movimiento de fondos que se hubiere
producido dentro y fuera del presupuesto general durante el ejercicio anterior.
El balance que con tal motivo se formule será publicado, cuando menos, en un
diario local y en el boletín oficial de la Provincia publicará también en igual
forma, al final de cada trimestre, un resumen claro y explicativo de los
ingresos e inversiones que hayan tenido lugar durante el mismo.
7. Hacer recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a la ley,
pudiendo apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos, a los recaudadores
y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente retengan fondos del
tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones que a éstos correspondan.
8. Proponer, para su nombramiento por la Legislatura, los funcionarios y
magistrados cuya forma de designación establece esta Constitución por sí solo
nombrar los ministros y demás empleados cuya designación no esté sometida a otra
autoridad. Todo nombramiento de funcionario cuya forma se determine expresamente
y que se haga en receso de la Legislatura, lo será sólo en comisión, cesando los
mismos en sus funciones si dentro de los treinta días de iniciación del período
de sesiones ordinarias no se solicitare el acuerdo correspondiente.
9. Remover los empleados de la Administración de acuerdo con las prescripciones
de esta Constitución y las leyes que se dicten.
10. Convocar a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta
Constitución y las leyes respectivas.
11. Tener bajo su inspección la policía provincial de seguridad y vigilancia,
los establecimientos públicos de la Provincia, y prestar el auxilio de la fuerza
pública a las autoridades y funcionarios que, por la Constitución y las leyes,
estén autorizados para hacer uso de ella.
12. Celebrar contratos con empresas particulares o para objeto de utilidad
pública.
13. Conocer y resolver en las causas administrativas de su jurisdicción, siendo
sus resoluciones recurribles en el modo y forma que la ley determine.
14. El Gobernador no podrá expedir órdenes ni decretos sin la firma, por lo
menos, de un ministro. En caso de ausencia o vacancia del cargo, firmarán el
respectivo subsecretario o ministro que, previo decreto del mismo, así lo
autorice.
15. El Gobernador de la Provincia es el agente natural del Gobierno de la
Nación.
16. Conceder indultos y conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción
provincial, previo informe del Superior Tribunal, en la forma y en los casos que
determine la ley. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos de
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
17. Tomar las medidas para conservar la paz y el orden público por todos los
medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes
vigente.
18. Promover lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS
Artículo 139.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de
ministros-secretarios, y una ley especial fijará su número y deslindará los
ramos y funciones de cada uno de ellos.
Artículo 140.- Para ser designado Ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser elegido Diputado.
Artículo 141.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y,
solidariamente, de los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por sí solo
tomar resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen administrativo y
económico de su propio departamento.
Artículo 142.- Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de
la Legislatura y la obligación de informar ante ella y tomar parte en los
debates, sin voto.
Artículo 143.- Los ministros recibirán un sueldo establecido por la ley, que no
podrá ser alterado en beneficio o perjuicio de las personas que desempeñen los
cargos, sino por otra ley.
CUARTA PARTE CAPITULO I FISCAL DE ESTADO
Artículo 144.- Habrá un Fiscal de Estado nombrado y removido en la misma forma
que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá reunir iguales
condiciones que éstos. La ley determinará la forma en que ha de ejercer sus
funciones.
Artículo 145.- Corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del
fisco provincial y será parte necesaria y legítima en los juicios
contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan
intereses de la Provincia.
CAPITULO II CONTADOR GENERAL
Artículo 146.- El Contador General de la Provincia será un profesional en
ciencias económicas, nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la
Legislatura, y removido en la forma que establece esta Constitución. Una ley
especial determinará la organización y funcionamiento de la Contaduría de la
Provincia.
CAPITULO III TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 147.- El Tribunal de Cuentas tiene jurisdicción en toda la Provincia y
estará integrado por un presidente abogado y dos vocales contadores públicos;
todos inamovibles y designados por la Legislatura a propuesta del Poder
Ejecutivo. Los mismos podrán ser enjuiciados y removidos en la misma forma y en
los mismos casos que los jueces del Superior Tribunal de Justicia; gozando de
iguales prerrogativas y privilegios.
Tiene independencia funcional y la facultad de proyectar su presupuesto de
gastos; de dictar su reglamento interno y de procedimiento para el ejercicio de
sus facultades; y la de designar y remover a su personal, conforme con las
previsiones que establezca el Estatuto General para el Empleado Público
Provincial normado en el Artículo 88.
Artículo 148.- El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones
1. El control externo de la gestión económica, financiera y patrimonial de la
hacienda pública provincial y municipal; el examen de las cuentas de percepción
e inversión de las rentas públicas; aprobarlas o desaprobarlas; y el análisis de
los hechos, actos u omisiones de los que pudieren derivarse perjuicios
patrimoniales para la hacienda pública. En todos los casos, con competencia
exclusiva y excluyente, declarar las responsabilidades que resulten, e indicar
los responsables, los importes y las causas, con los alcances respectivos.
2. Podrá intervenir preventivamente, por sí o por funcionarios delegados, los
actos administrativos que se refieren a la hacienda pública, y observarlos
cuando contraríen o violen esta Constitución, o las leyes y reglamentos dictados
en consecuencia. El acto observado se suspenderá en su ejecución y sólo podrá
cumplirse cuando hubiera insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de
ministros, o de los respectivos presidentes de la Honorable Legislatura y del
Superior Tribunal de Justicia o Intendentes, debiendo remitirse, en estos casos,
los antecedentes al Tribunal de Cuentas.
3. Inspeccionar y auditar las dependencias provinciales y municipales, públicas,
privadas o mixtas que administren fondos públicos, en las que el Estado tenga
intereses o hubiera garantizado materialmente su solvencia o utilidad, o
acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o
funcionamiento; y adoptar las medidas necesarias para prevenir cualquier
irregularidad, en la forma y condiciones que determine la ley.
Los fallos del Tribunal de Cuentas serán recurribles en sede administrativa por
ante el mismo, y judicialmente por ante el Superior Tribunal de Justicia, con
arreglo a la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán
al Fiscal de Estado.
CAPITULO IV
FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 149.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas, a quien le
corresponde la promoción de la investigación de las conductas administrativas de
los funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes
descentralizados y autárquicos; y de las empresas y sociedades del Estado o
controladas por éste.
En los casos en que intervenga la Fiscalía controlará la existencia de
beneficiarios de las acciones imputadas y, cuando corresponda, investigará a
éstos, conforme con las circunstancias de cada caso.
La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento y
situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas, se requieren las
mismas exigencias y procedimientos que para ser miembro del Superior Tribunal de
Justicia, teniendo iguales incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e
inmunidades.
CAPITULO V
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 150.- Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa
de los derechos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u omisiones de
la administración pública provincial; la supervisión de la eficacia en la
prestación de los servicios públicos; y el control en la aplicación de las leyes
y demás disposiciones.
Sus funciones serán reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en los
principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y
accesibilidad.
Su designación se efectuará por el mismo procedimiento que para los miembros del
Superior Tribunal de Justicia. Gozará de las inmunidades y privilegios de los
legisladores y deberá reunir los mismos requisitos que éstos para ser nombrado;
durará cinco años en sus funciones y no podrá ser separado de ellas, sino por
las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político. Podrá
ser reelecto.
CAPITULO VI
ACCION DE TRANSPARENCIA
Artículo 151.- Todo magistrado, legislador o funcionario, sea por elección o por
designación, antes de jurar o asumir el cargo, deberá efectuar una declaración
jurada de bienes ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; caso
contrario, no podrá acceder al mismo; idéntica declaración realizará una vez
concluida su función, so pena de no poder reingresar en la administración
pública provincial en cualquier carácter, ni obtener beneficios de ninguna
índole del Estado o como consecuencia de la función cumplida.
Cualquier ciudadano, con interés legítimo, sin que ello implique imputación de
delito, podrá solicitar ante el Fiscal de Investigaciones Administrativas, por
un procedimiento sumario y gratuito que organizará la ley, que el magistrado,
legislador o funcionario que indique, dé explicación sobre el origen de sus
bienes, hasta cuatro años después de cesado en su mandato o empleo.
Se cumplimenta con esta obligación efectuando una explicación o declaración
anual
CAPITULO VII
CONSEJO ECONOMICO SOCIAL
Artículo 152.- El Consejo Económico Social estará integrado por los
representantes de los sectores de la producción, del trabajo, de los
profesionales, de las entidades socio-culturales y funcionará mediante delegados
designados por las organizaciones más representativas, con personería reconocida
por autoridad competente, en la forma que determine la ley.
El Consejo es un órgano permanente de consulta y asesoramiento de los distintos
poderes públicos en el campo social y económico.
Los municipios podrán crear en sus jurisdicciones organismos de análogas
funciones y características.
CAPITULO VIII JUICIO POLITICO
Artículo 153.- Están sujetos a juicio político el Gobernador, el Vicegobernador
y sus ministros; los ministros y el Procurador General del Superior Tribunal de
Justicia; el Fiscal de Estado; el Contador General; el Presidente y Vocales del
Tribunal de Cuentas; el Fiscal de Investigaciones Administrativas y el Defensor
del Pueblo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones o por presunto
delito doloso, incapacidad física o mental sobrevinientes después de haber
declarado la Cámara por dos tercios de votos de los presentes, y con citación y
audiencia del interesado, si la pidiera, haber lugar a la formación de causa.
Pueden ser denunciadas ante la Cámara de Representantes las personas sujetas a
este juicio por algunos de sus miembros o cualquier habitante de la provincia.
Artículo 154.- Presentada a la Legislatura la petición de juicio político,
pasará a estudio de una comisión especial que formulará despacho, en el período
de sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia o rechazo.
Artículo 155.- Cuando el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el
presidente del Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones de la
Legislatura, pero no tendrá voto en el fallo.
Artículo 156.- Recibida la acusación se podrá, por dos tercios de votos,
suspender al acusado en el desempeño de sus funciones. En tal caso, si el
acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del Poder
Ejecutivo, será reemplazado por el presidente de la Legislatura.
Artículo 157.- El fallo de la Legislatura será dado dentro de los sesenta días
de iniciado el juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo efecto, si
fuere necesario. Vencido dicho término sin haber recaído sentencia, el acusado
quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo, si hubiese sido suspendido.
Artículo 158.- Si la Legislatura hallare culpable al acusado, decretará su
destitución, pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de honor
o a sueldo de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
criminales a que hubiere lugar.
Artículo 159.- Para dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura. La ley
reglamentará estas bases.
QUINTA PARTE PODER JUDICIAL CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Artículo 160.- El Poder Judicial de la Provincia goza de autonomía funcional, y
es de su resorte exclusivo la interpretación y aplicación de esta Constitución,
y de las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 161.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan. El Superior
Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un Procurador General,
designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo.
Artículo 162.- Para ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de
Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo por opción, naturalizado,
con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado expedido
por universidad argentina, treinta años de edad y seis años, por lo menos, en el
ejercicio activo de la profesión o de la magistratura y de residencia inmediata
en la Provincia.
Artículo 163.- Los ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador
General son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas
prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a juicio
político en la forma establecida por esta Constitución.
Artículo 164.- Los demás miembros del Superior Tribunal de Justicia, los jueces
letrados, fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su buena
conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y
están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.
Artículo 165.- Los jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales y
de pobres, ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de edad como
mínimo, tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura y demás
condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 166.- Los jueces letrados y demás funcionarios mencionados en el
artículo precedente serán designados por la Cámara de Representantes a propuesta
del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de la Magistratura
creado por ley. El Superior Tribunal de Justicia creará juzgados de paz de menor
cuantía en toda la Provincia, atendiendo a la extensión territorial de cada
departamento y su población. Determinará los requisitos que deben llenar los
jueces y la remuneración que se les asignará. Estos serán designados por el
Superior Tribunal de Justicia y removidos en caso de inconducta o impedimento,
previo sumario administrativo. La jurisdicción y competencia de los jueces de
paz de menor cuantía serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia,
por acordada, que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces de
paz de menor cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser
reelectos.
CAPITULO II ATRIBUCIONES
Artículo 167.- Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente en las cuestiones de
competencia entre los poderes públicos de la Provincia, y en las que susciten
entre las municipalidades, y entre éstas y el Estado provincial.
2. Ejercer la jurisdicción ordinaria y de apelación para conocer y resolver
acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que
estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan por
parte interesada.
3. Decidir en las cuestiones de jurisdicción y competencia entre los tribunales
de justicia de la Provincia.
4. Conocer en los recursos que deduzcan contra los fallos de los demás
tribunales, en la forma que se autorice por las leyes de procedimientos.
5. Conocer originariamente en las causas contencioso-administrativas, cuando las
autoridades administrativas denieguen o retarden en el reconocimiento de los
derechos reclamados por parte interesada. En estas causas, el Superior Tribunal
tiene la facultad de mandar cumplir sus decisiones directamente por las oficinas
o empleados correspondientes, si la autoridad administrativa no las cumpliere en
el término que le fijase la sentencia.
Los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del Superior
Tribunal de Justicia quedarán personalmente obligados al mismo, siendo
responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que a tal fin se les
imparta.
1. Fijar los proyectos de presupuesto del Poder Judicial y remitirlos en su
oportunidad al Poder Ejecutivo, para que éste los incorpore a los proyectos del
presupuesto respectivo.
2. Dictar su propio reglamento y ejercer la superintendencia de toda la
administración de justicia.
3. Proponer a la Legislatura cuanto estime pertinente en lo referente a la
administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros para que
concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto, aportar
datos e informes relativos al mismo.
4. Nombrar y remover los funcionarios y empleados subalternos cuya forma de
designación no esté establecida en esta Constitución, de conformidad a la ley
que se dicte.
Artículo 168.- Establécese el juicio oral, público y contradictorio en los
fueros penal y del trabajo, en la forma y casos que la ley determine.
Artículo 169.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir en
forma directa y ostensible en política.
Artículo 170.- Los magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o empleo
alguno, salvo la docencia superior. Gozarán durante el desempeño de su cargo de
un sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.
Artículo 171.- La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta
Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo
provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La
legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la
revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.
CAPITULO III
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 172.- Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma de
remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución, podrá ser
acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo ante un
jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales, preferentemente
letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría y dos abogados de la
matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas cualidades exigidas para
integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien los designa en sorteo público.
Una ley especial determinará el procedimiento y demás condiciones para el
funcionamiento de este jurado. El alcance de sus fallos será el mismo que el
previsto en el Artículo 158.
Artículo 173.- A los fines del artículo anterior, se considera como mal
desempeño del cargo:
1. Ignorancia manifiesta del derecho, o carencia de alguna aptitud esencial para
el ejercicio de la función judicial, reiteradamente demostradas.
2. Incompetencia o negligencia reiteradamente demostradas en el ejercicio de sus
funciones.
3. Morosidad manifiesta y reiterada.
4. Desorden de conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el decoro y
dignidad de la función judicial.
5. Inhabilidad física o mental que obsten el ejercicio adecuado del cargo.
6. Graves incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por la
Constitución, leyes, reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales, o
infracción reiterada de sus normas prohibitivas.
La interpretación de estas causales será de carácter restrictivo a los efectos
de la admisibilidad del enjuiciamiento debiéndose guardar la discreción que
preserve la dignidad del magistrado.
CAPITULO UNICO REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 174.- El Régimen Municipal de la Provincia será organizado de manera
que todo centro poblado tenga representantes de sus intereses en las
municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base la
densidad de la población respectiva que para unas y otras determina esta
Constitución.
Artículo 175.- Los centros poblados a partir de mil habitantes tendrán
municipalidades, y los con menos de mil, comisiones de fomento. La ley
determinará sus respectivos límites y podrá aumentar la base demográfica
anteriormente mencionada después de cada censo general, para ser considerada
municipalidad.
Artículo 176.- La ley orgánica comunal y las cartas orgánicas municipales se
sujetarán a las siguientes bases
1. Cada Municipalidad se compondrá de un departamento ejecutivo a cargo de un
Intendente, y de otro deliberativo, desempeñado por un Concejo.
2. El gobierno municipal deberá ser representativo, participativo y social. El
Concejo debe ser elegido conforme con lo que para los cuerpos colegiados se
establece. El Intendente será elegido por el voto directo conforme con el
régimen electoral.
3. Para ser Intendente se requieren cuatro años de residencia previa, real y
efectiva en el ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo; y las demás
condiciones exigidas que para ser Diputado provincial, no causa interrupción la
ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas al servicio del
gobierno federal o provincial.
4. El Consejo Municipal se integrará conforme con la siguiente base poblacional:
- A partir de 1.000 y hasta 15.000 habitantes: cuatro concejales.
- A partir de 15.001 y hasta 30.000 habitantes: seis concejales.
- A partir de 30.001 y hasta 60.000 habitantes: ocho concejales.
- A partir de 60.001 y hasta 100.000 habitantes: diez concejales
Más de 100.000 habitantes: doce concejales, más dos por cada 80.000 habitantes,
o fracción no inferior a 60.000.
Después de cada censo, la Legislatura establecerá el número de concejales para
cada localidad, pudiendo aumentar la base demográfica mencionada.
La Legislatura podrá establecer diversas categorías de municipios en función de
su cantidad de habitantes y fijar las remuneraciones máximas que podrán percibir
sus autoridades electas en forma porcentual relacionada con el tope previsto en
el Artículo 134.
5. Para ser concejal se requieren las mismas condiciones que para ser
Intendente.
6. Los concejos municipales son jueces en cuanto a la validez de la elección,
derechos y títulos de sus miembros.
7. Las autoridades municipales durarán cuatro años en sus funciones podrán ser
reelectas sólo por un nuevo período corriente. Si han sido reelectas, no pueden
ser reelegidas sino con intervalo de un período. El Concejal que reemplaza al
titular, completa el mandato.
8. El Concejo se renovará por mitades cada dos años. Al constituirse el primer
Concejo, se determinará por sorteo los concejales que cesará en el primer
bienio.
9. Habiendo paridad de votos para la designación del Presidente del Concejo
Deliberante, ejercerá el cargo el primer titular de la lista de Concejales
pertenecientes al partido triunfante en esa categoría.
10. El presidente del Concejo reemplaza al Intendente en caso de muerte,
renuncia, destitución, inhabilidad declarada o ausencia transitoria.
11. El Intendente hará cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo y
anualmente le dará cuenta de su administración.
Ejercerá la representación de la municipalidad y tendrá las demás facultades que
le acuerde la ley.
12. La ley orgánica comunal determinará el funcionamiento de las localidades con
menos de 1.000 habitantes respetando los principios de la representación
democrática.
Artículo 177.- Los municipios con su plan regular, aprobado por su Concejo
Deliberante, podrán dictarse su propia Carta Orgánica, conforme con el sistema
republicano y representativo, respetando los principios establecidos en esta
Constitución.
A los efectos de dictarse la Carta Orgánica, se convocará a una Convención
Municipal. Los miembros de la misma serán electos por el sistema proporcional y
su número no excederá del doble de la composición del Concejo Deliberante.
La iniciativa para convocar a la Convención Municipal corresponde al
Departamento Ejecutivo, previa ordenanza que lo autorice.
Para ser convencional comunal se requerirá idénticas calidades que para ser
concejal, con los mismos derechos y sujetos a iguales incompatibilidades e
inhabilidades.
La Legislatura provincial sancionará la Ley Orgánica comunal para los municipios
que no tengan Carta Orgánica
Artículo 178.- Son recursos propios del municipio:
1. El impuesto inmobiliario y gravámenes sobre tierras libres de mejoras.
2. Las tasas por utilización superficial, aérea o subterránea de la vía pública
o espacios de jurisdicción del municipio.
3. Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
4. La renta de bienes propios y la contraprestación por uso diferenciado de los
bienes municipales.
5. La coparticipación de los impuestos que recauda la Nación o la Provincia con
la alícuota que fije la ley.
6. Lo que se prevea de los recursos coparticipados, constituyéndose un fondo
compensador que adjudicará la Legislatura por medio del presupuesto a los
municipios, teniendo en cuenta la menor densidad poblacional y mayor brecha de
desarrollo relativo.
7. Los empréstitos locales o de fuera de la Provincia, estos últimos con acuerdo
de la Legislatura.
Ningún empréstito podrá gestionarse sobre el crédito general del municipio,
cuando el total de los servicios de amortización e intereses comprometan en más
del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectados.
8. El porcentaje que establecerá la ley, originado en la explotación de los
recursos renovables y no renovables ubicados dentro del ejido, que perciba la
Provincia.
9. Los demás impuestos, tasas, patentes u otros gravámenes o contribuciones
determinadas por las normas municipales en los límites de su competencia.
Artículo 179.- Son atribuciones del gobierno municipal entender y resolver en
todos los asuntos de interés comunal que no hayan sido expresamente delegados en
la Constitución Nacional o en la presente, y de conformidad con la carta
orgánica del municipio.
Artículo 180.- En ningún caso podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas y
bienes municipales, salvo en las primeras y en una proporción no mayor del diez
por ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago de una deuda, la
corporación arbitrará, dentro del término de los tres meses siguientes a la
notificación de la sentencia respectiva, la forma de verificarlo.
Artículo 181.- La Provincia podrá intervenir la municipalidad por ley emanada de
la Legislatura, sancionada por dos tercios de votos:
1. En caso de acefalía total, para asegurar la constitución de sus autoridades.
2. Para regularizar sus finanzas, cuando el municipio no cumpliere con sus
empréstitos o los servicios públicos fundamentales.
Artículo 182.- Los conflictos que se susciten entre las autoridades del
municipio serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de
Justicia provincial.
Artículo 183.- La ley orgánica comunal otorgará al electorado municipal el
ejercicio del derecho de iniciativa y referéndum.
CAPITULO UNICO REGIMEN ELECTORAL
Artículo 184.- La representación política tiene por base la población, y con
arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral, a cuyo efecto la Provincia se
constituirá en un solo distrito.
Artículo 185.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de
ciudadano argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a las prescripciones
de esta Constitución y a la ley de la materia que dicte la Legislatura.
Artículo 186.- El voto será universal, secreto y obligatorio, y el escrutinio:
público, en la forma que la ley determine.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Sustitúyense las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial de
1957, por las siguientes
Primera. La presente Constitución entrará en vigencia el día siguientes de su
publicación, la que deberá efectuarse dentro de los quince días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente jurarán esta Constitución.
El Gobernador, el Vicegobernador de la Provincia y el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia prestarán juramento ante la Convención Constituyente.
Cada poder del Estado y organismo de la Constitución dispondrán lo necesario
para que los funcionarios, magistrados y legisladores juren esta Constitución.
El 8 de abril de 1991, en homenaje a la fundación de Formosa el pueblo de la
Provincia será invitado a jurar fidelidad a la presente en acto público.
Segunda: La Legislatura provincial deberá dictar la ley de protección integral
del menor en el plazo de un año. En el mismo lapso legislará sobre los Artículos
80; 81; 149; 150 y 151 de esta Constitución.
Tercera: La legislación tenderá a que el equilibrio y armonización de la
nivelación salarial a que se refiere el Artículo 88, se efectúe en forma
progresiva en el término de cuatro años.
A efectos de cumplimentar el Artículo 90, la Provincia, las Municipalidades y
Comisiones de Fomento, en ningún caso podrán reponer anualmente más del
cincuenta por ciento de las bajas producidas por razones de renuncia,
jubilación, muerte o cualquier otra causa legal, en su planta permanente y
transitoria.
Cuarta: La Legislatura deberá dictar la ley de adhesión al Acuerdo de
Reafirmación Federal celebrado en Luján, el 24 de mayo de 1990, entre los
señores Gobernadores de provincia, el Intendente de la ciudad de Buenos Aires,
el Gobernador de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con los
señores Presidente y Vicepresidente de la Nación.
Quinta: Las Municipalidades deberán adecuar el número de concejales conforme con
el Artículo 176 de la presente, en la primera elección posterior al primer censo
poblacional provincial o nacional que se realice, luego de la entrada en
vigencia de esta Constitución. En ningún caso se reducirá el número de
concejales que cada municipalidad tenga actualmente en funciones.
Provisoriamente, la ciudad de Formosa elegirá doce concejales; Clorinda: 9
concejales; Pirané y El Colorado 6 concejales, respectivamente. A los fines de
cumplimentar la renovación por mitades cada dos años, el Municipio de Clorinda
deberá sortear cuatro concejales, cuyos mandatos fenecerán en el año 1993.
Sexta: El Artículo 126 no será aplicable, sino después de ocho años de entrar en
vigencia esta Constitución, salvo con el voto unánime de los miembros de la
Cámara.
Séptima: Los representantes o funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, en forma conjunta, fijarán anualmente las pautas de corrección para
mantener el valor económico de sus remuneraciones.
Octava: En el caso de los haberes que se perciben por aplicación de la Ley 384,
sus beneficiarios deben efectuar los aportes previsionales y las sumas
equivalentes a las contribuciones patronales, debiendo adoptar como base el
haber jubilatorio, hasta cumplimentar uno de los requisitos establecidos en el
segundo párrafo del Artículo 78; quedando la Caja de Previsión Social de la
Provincia autorizada a realizar mensualmente las retenciones correspondientes,
salvo el derecho a pensión. Nadie podrá invocar derechos adquiridos contra las
normas de orden público establecidas al respecto en esta Constitución.
Novena: Hasta que la Legislatura dicte la ley prevista en el inciso 4° del
Artículo 176, las remuneraciones de las autoridades electivas de los municipios
y comisiones de fomento no podrán superar el tope fijado en el Artículo 134,
última parte.
DISPOSICION FINAL
Téngase por ley fundamental de la Provincia de Formosa, regístrese, publíquese y
comuníquese al poder constituído a los efectos de su cumplimiento.
Sancionada y promulgada por la Honorable Convención Constituyente de la
Provincia de Formosa, en su Sala de Sesiones, el día tres de abril del año mil
novecientos noventa y uno. Publicado en el Boletín Oficial en el mismo día, mes
y año.
Descargo de Responsabilidad
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