Constitucion de Jujuy, Constitucion de la provincia de Jujuy, Constitucion de Jujuy, Constitucion de la provincia de Jujuy.
Constitucion de Jujuy
Sancionada por la Honorable Convención Constituyente el 22 de octubre de
1986.
PREAMBULO
Nosotros, los representantes del pueblo de Jujuy, reunidos en Asamblea
Constituyente por su voluntad y elección, con el objeto de consolidar las
instituciones democráticas y republicanas, reorganizar los poderes del gobierno,
reafirmar el federalismo, asegurar la autonomía municipal, mantener el orden
interno, proveer a la seguridad común, afianzar la justicia, proteger los
derechos humanos, impulsar el progreso, promover el bienestar general, fomentar
la cooperación y solidaridad en una sociedad sin privilegiados y perpetuar los
beneficios de la libertad, igualdad, educación, cultura y salud para nosotros,
para nuestra posteridad y para quiénes deseen habitar en este suelo, invocando
la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas, ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia de Jujuy.
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO PRIMERO
DECLARACIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. SISTEMA POLITICO
1º.- La Provincia de Jujuy, como parte integrante e inseparable de la Nación
Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la
Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal.-
2º.- La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo la
forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del Estado a normas
jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios de solidaridad y
justicia social, en procura del bien común.
Artículo 2. SOBERANIA POPULAR
Todo poder público emana del pueblo, pero este no delibera ni gobierna sino por
medio de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución establece,
sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo y el
referendum, que se ejercerán conforme a la ley
Artículo 3. AUTONOMIA PROVINCIAL
1º.- Los representantes de la Provincia, en el ejercicio de su mandato, deberán
asumir la defensa de los poderes y derechos no delegados al Gobierno Federal.-
2º.- La Provincia podrá celebrar tratados y convenios con el Gobierno Federal,
otras Provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan intereses
recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social. Estos tratados y
convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen disposiciones de
leyes provinciales deberán ser aprobados por la Legislatura.-
3º.- La Provincia podrá realizar gestiones en el exterior del país para la
satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos o turísticos,
siempre que no afecten a la política exterior de la Nación.-
Artículo 4. CAPITAL, LIMITES TERRITORIALES Y DIVISION POLITICA
1º.- La capital de la Provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde
funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura y el
Superior Tribunal de Justicia, salvo los casos en que por causas extraordinarias
la ley transitoriamente dispusiere otra cosa.-
2º.- Los límites territoriales de la Provincia son los que históricamente y por
derecho le corresponden.-
3º.- El territorio de la Provincia queda dividido en los actuales departamentos,
sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los existentes
mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Legislatura.-
Artículo 5. INTERVENCION FEDERAL
1º.- Las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación deben circunscribir
sus actos a los determinados en la ley que las dispusiere y a los derechos,
declaraciones y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos o
designaciones efectuados por los interventores federales son transitorios.-
2º.- En caso de que la intervención federal no comprendiere al Poder Judicial y
se hubiere decretado cesantía o separación de magistrados o funcionarios de ese
poder que gozaren de inamovilidad, se les deberá promover la acción de
destitución que correspondiere de acuerdo con esta Constitución dentro de los
noventa días de haberse normalizado institucionalmente la Provincia. Si así no
se hiciere, serán reintegrados a sus funciones.-
3º.- El Interventor Federal y demás funcionarios designados por éste, cuando
cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables por los daños
que causaren y la Provincia reclamará las correspondientes reparaciones.-
Artículo 6. DEFENSA DE LA DEMOCRACIA Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
1º.- En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el
orden invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán
suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni vulnerar el
respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en ellas.-
2º.- La Provincia no reconoce los derechos y obligaciones creados por otros
órganos o personas que no fueren los que la Constitución Nacional, esta
Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran con
capacidad para reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los reconocidos en
sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial o en actos
administrativos dictados conforme a las referidas Constituciones y leyes. Los
actos legisferantes tendrán validez si son ratificados por las autoridades
constitucionales mediante ley sancionada por el voto de los dos tercios de los
miembros de la Legislatura.-
3º.- Toda fuerza policial o de seguridad de la Provincia que por medio de alguna
medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades
legítimas, estará obrando al margen de esta Constitución y la ley, siendo sus
intervinientes o participantes pasibles de cesantía y los jefes o protagonistas
principales de exoneración, por ese sólo hecho desde el momento mismo de su
comisión u omisión, sin necesidad de proceso, trámite o resolución alguna,
cualesquiera de ellos podrá impugnar la medida y una vez agotada la vía
administrativa, recurrir ante la Justicia.-
4º.- La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia si se
dejaren de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas por otro
medio distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo funcionario y
ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden
constitucional y de sus autoridades legítimas.-
5º.- Cuando se intentare subvertir el orden constitucional o destituir a sus
autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la Provincia el derecho a la
resistencia cuando no fuere posible otro recurso.-
6º.- La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines, que
sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías consagrados
por la Constitución Nacional o por esta Constitución, o que fueren atentatorias
al sistema democrático y republicano. Quienes pertenezcan a esas organizaciones
no podrán desempeñar funciones públicas.-
7º.- Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos de
seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter político.-
Artículo 7. PROHIBICION DE DELEGAR FUNCIONES Y DE OTORGAR FACULTADES
EXTRAORDINARIAS
1º.- Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá delegar sus
funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera de ellos
obrase en nombre de otro o con cargo de darle cuenta; con excepción de las
entidades descentralizadas que se regirán conforme a las normas que las
instituyeron y de los demás casos previstos por la Constitución y la ley.-
2º.- La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante. La
nulidad deberá ser declarada por los tribunales de la Provincia.-
3º.- Las asociaciones que por delegación del Estado ejercieren el control de la
actividad profesional, deberán circunscribir su función a la ley que establezca
los límites de la delegación y las facultades disciplinarias. Sus resoluciones
serán recurribles ante la Justicia.- 4º.- Ninguna autoridad de la Provincia
tiene facultades extraordinarias , ni puede pedirlas, ni se le concederán por
motivo alguno. Quienes las otorgaren o ejercieren serán directamente
responsables de esos actos conforme a la ley.-
Artículo 8. REGISTRO CIVIL
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles en la forma que
establece la ley.-
Artículo 9. DECLARACION PATRIMONIAL
Los magistrados, legisladores, funcionarios, concejales, intendentes,
comisionados municipales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la
administración de fondos públicos, antes de asumir sus funciones y el cesar en
ellas, deberán hacer declaración jurada de su patrimonio.-
Artículo 10. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS AGENTES
1º.- Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme
a las disposiciones de esta Constitución y la ley.-
2º.- El Estado responde por el daño civil ocasionado por sus funcionarios y
empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio
prestado, sin perjuicio de la obligación de reintegro por parte del causante.-
Artículo 11. DEMANDAS CONTRA EL ESTADO
1º.- El Estado puede ser demandado ante la Justicia pero no podrá disponerse
medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que estos hubieren sido
afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.-
2º.- Cuando el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia podrá
ser ejecutada y embargada sus rentas luego de transcurridos tres meses desde que
aquella quedare firme y ejecutoriada.-
Artículo 12. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
1º.- Las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades
descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales, serán
públicos.-
2º.- El presupuesto de gastos y recursos de la Provincia, así como los actos
relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados
periódicamente conforme lo determine la ley.-
3º.- La publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá ser limitada
o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva o el
secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada cuando así lo
exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres, o toda vez que
fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad, honor o reputación de las
personas.-
4º.- La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para privar
a los interesados de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa,
permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción , informe o certificación
de las actuaciones, bajo constancia de guardar secreto o reserva.-
Artículo 13. SUPRESION DE TRATAMIENTOS HONORIFICOS
No tendrán tratamiento honoríficos los magistrados y funcionarios públicos,
electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco los
cuerpos a los que pertenecieren.-
Artículo 14. SIGNIFICACION DEL PREAMBULO
El Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa
para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas.-
Artículo 15. PRELACION DE LAS CONSTITUCIONES Y DE LAS LEYES
1º.- Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás
funcionarios públicos, aplicarán la Constitución y las leyes nacionales, los
tratados con las potencias extranjeras y también los decretos o resoluciones
dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades , siempre que
estos últimos no afectaren los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno
Federal.-
2º.- Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como ley
suprema de la Provincia, con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas y
reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o municipales.-
Artículo 16. REGLAMENTACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
1º.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías declarados por la
Constitución Nacional y por esta Constitución.-
2º.- Estos derechos y garantías, así como los principios en los que ellos se
informan, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.-
Artículo 17. DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS NO ENUMERADOS
1º.- Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la
Constitución Nacional y en esta Constitución , no serán entendidos ni
interpretados como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la
libertad, dignidad y seguridad de la persona humana a la esencia de la
democracia y al sistema republicano de gobierno.-
2º.- Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidas por esta
Constitución son directamente operativos.-
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS Y DEBERES HUMANOS
Artículo 18. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD
1º.- La Provincia reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos los
órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.-
2º.- El individuo desenvuelve libremente su personalidad, en forma aislada o
asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.-
3º.- La persona puede defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier
naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quienes por carecer de recursos
les resultare difícil sufragar los gastos de un proceso o de las gestiones
respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad, así como la
representación y el patrocinio de los defensores oficiales, los que quedarán
autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales de justicia o ante las
instituciones públicas sin abonar impuestos, tasas u otras contribuciones.-
4º.- Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre o de
cualquier otro atributo personal. No regirán otras inhabilitaciones o
incapacidades más que las dispuestas por esta Constitución, la ley o por
sentencia judicial firme.-
Artículo 19. DERECHO A LA VIDA
1º.- Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y está protegida por la
Constitución y la ley.-
2º.- En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni
comunes conexos con los políticos.-
3º.- Si se dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte, todo
condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá derecho de solicitar el
indulto o la conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte mientras la
solicitud estuviera pendiente de decisión ante autoridad competente.-
4º.- Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar de
modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar o hacer
peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus semejantes.-
Artículo 20. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
1º.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral.-
2º.- Nadie puede ser sometido a torturas, tormentos, vejámenes físicos o
psíquicos, ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.-
3º.- La pena no puede trascender de la persona del delincuente.-
4º.- Los procesados deben estar separados de los condenados y serán sometidos a
un tratamiento acorde con su condición de personas no condenadas.-
5º.- Los magistrados a quienes competiere el juzgamiento de los menores deberán
adoptar las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme al hecho que
hubiere motivado su procesamiento o condena y según fuere la personalidad de los
procesados o condenados.-
6º.- Los institutos del servicio penitenciario serán seguros, sanos, limpios y
aptos para la educación y adaptación social de los penados, en conformidad con
su edad y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y a la
satisfacción de sus necesidades naturales y culturales.-
7º.- No podrá tomarse medida alguna que conduzca a mortificar a los presos más
allá de lo que su seguridad exija.-
Artículo 21. DERECHO A LA SALUD
1º.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a la salud y a su
protección mediante la creación y organización de los sistemas necesarios.-
2º.- El concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo de una
concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación
con su medio social.-
3º.- Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario
determinado, salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites
impuestos por el respeto a la persona humana.-
4º.- Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar
colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así no lo
hicieren, éstas podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.-
Artículo 22. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO
1º.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de defenderlo.-
2º.- Incumbe a la Provincia, en colaboración con los respectivos organismos o
con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:
1. Prevenir, vigilar, contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus
efectos, así como los perjuicios que la erosión ocasiona;
2. Eliminar o evitar, ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos
los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua, el suelo
y en general, todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar el entorno
de sus pobladores y de la comunidad;
3. Promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales,
salvaguardando su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.-
3º.- Se declaran de interés público, a los fines de su preservación,
conservación, defensa y mejoramiento, los lugares con todos sus elementos
constitutivos que por su función o características mantienen o contribuyen a
mantener la organización ecológica del modo más conveniente.-
4º.- La Provincia debe propender, de manera perseverante y progresiva, a mejorar
la calidad de vida de todos sus habitantes.-
Artículo 23. PROTECCION DE LA INTIMIDAD, DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD
1º.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden o
la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de
los magistrados.-
2º.- Toda persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra, así
como el reconocimiento de su dignidad.-
3º.- Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.-
4º.- Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de medios de
comunicación, tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta
gratuitamente, en el mismo lugar y hasta su igual extensión o duración, por el
mismo órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso
de amparo ante cualquier juez letrado de la Provincia, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder.- 5º.- Para la efectiva
protección de la intimidad, la honra y la reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio, televisión o cualquier otro medio de
comunicación, tendrá una persona responsable que no deberá estar protegida por
inmunidades ni dispondrá de un fuero especial.-
6º.- Todas las personas tienen derecho de tomar conocimiento de lo que constare
a su respecto en los registros provinciales de antecedentes personales y del
destino de esas informaciones, pudiendo exigir la rectificación de los datos.
Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros, así como su comunicación
o difusión, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.-
7º.- Los registros provinciales de antecedentes personales harán constar en las
certificaciones que emitan solamente las causas con condenas efectivas firmes
dictadas contra el interesado, con excepción de las que debieren ser remitidas a
los jueces.-
8º.- El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser
utilizado para su registro y tratamiento con referencia a convicciones
filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical ,
creencias religiosas o respecto de la vida privada , salvo que se tratare de
casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.-
Artículo 24. PROTECCION DE OTROS DERECHOS PERSONALISIMOS
Los derechos al nombre, a la imagen y otros derechos personalísimos están
reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley.-
Artículo 25. IGUALDAD ANTE LA LEY
1º.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan de
igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias. No se admite
discriminación alguna por motivo de raza, color, nacionalidad , sexo, idioma,
religión, opiniones políticas, posición económica, condición social o de
cualquier otra índole.-
2º.- La Provincia no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos los habitantes, sin otras condiciones que las acreditadas por su idoneidad
y méritos, son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos, conforme a
esta Constitución y la ley.-
3º.- Nadie podrá invocar ni ser colocado en una situación de privilegio ni de
inferioridad jurídica sin que medie expresa disposición de la ley.-
4º.- La Provincia propenderá al libre desarrollo de la persona removiendo todo
obstáculo que limite de hecho la igualdad y la libertad de los individuos o que
impida la efectiva participación de todos en la vida política, económica, social
y cultural de la comunidad.-
Artículo 26. PROHIBICION DE TRABAJOS FORZADOS
1º.- Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado u obligatorio,
excepto en los casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución y
las leyes.-
2º.- En los delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzados, la disposición del apartado anterior no podrá
ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de una pena
impuesta por juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado puede afectar
a la dignidad ni a la capacidad física o intelectual del recluso.-
3º.- No constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este
artículo, el que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro o
calamidad que amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.-
Artículo 27. DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD
1º.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en
la ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.-
2º.- Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas previamente por la ley. No se dictará auto de prisión sino
contra persona determinada, basado en prueba plena de la existencia del delito y
estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del imputado.-
3º.- Nadie puede ser detenido arbitrariamente. Ningún arresto podrá prolongarse
por más de veinticuatro horas sin que se dé aviso al juez competente, poniéndose
al detenido a su disposición con los antecedentes del hecho que hubiere motivado
el arresto. La incomunicación del imputado no podrá prolongarse por más de
veinticuatro horas, salvo resolución judicial fundada, y en ningún caso se
prolongará por más de tres días. Si al tramitarse el proceso el juez de la causa
estimare indispensable para la mejor investigación de los hechos disponer por
una sola vez una nueva incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución
fundada, pero esta medida no excederá los dos días.-
4º.- El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden escrita de
juez competente, fundada en claros indicios de la existencia de hechos punibles,
o a requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias cuando se tratare
de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad y salubridad públicas,
salvo los casos excepcionales que establezca la ley.- 5º.- No se podrá allanar
el domicilio desde horas veinte hasta horas siete sino mediante resolución del
juez competente fundada en forma especial, con la presencia y fiscalización de
sus moradores o testigos, dando intervención , de ser posible, al letrado que
cualesquiera de éstos designare.-
6º.- En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su
profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el de
iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el ejercicio del
culto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados anteriores, con la
participación, además, de la entidad que los represente o con el control de la
autoridad religiosa respectiva.-
7º.- Los jueces que expidieren órdenes de allanamiento o de pesquisa y los
funcionarios que las ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso.-
8º.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar, las comunicaciones
telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie o por
cualquier otro medio, son inviolables y nunca podrá hacerse su registro, examen
o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren para casos
limitados y concretos. Los que fueren sustraídos, recogidos u obtenidos en
contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán ser utilizados en
procedimientos judiciales ni administrativos.-
9º.- Toda orden de pesquisa o de detención deberá especificar el objeto e
individualizar la persona, determinando el sitio que debe ser registrado. No se
expedirá mandato de esa clase sino por juez competente apoyada en semiplena
prueba, de la que se hará mérito en esa orden, salvo el caso de flagrante delito
en el que todo imputado puede ser detenido por cualquier persona y puesto
inmediatamente a disposición de la autoridad.-
10º.- Todo encargado de la custodia de presos deberá exigir y conservar en su
poder la orden de detención, arresto o prisión, so pena de hacerse responsable
de una privación ilegítima de la libertad. Igual obligación de exigir la
indicada orden y bajo la misma responsabilidad incumbe al ejecutor de la
detención, arresto o prisión.-
11º.- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención o retención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en
su contra o de los motivos de esa medida, dejándosele copia de la orden
respectiva. Deberá también suministrarse esta información en forma inmediata a
los familiares, abogados o allegados que indicare el afectado. En ambos casos,
la autoridad que no proporcionare la información será responsable de esa
omisión.-
12º.- Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea
provisionalmente, dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin
perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a las
garantías o requisitos que aseguren su comparecencia en juicio, atendiendo a la
naturaleza del delito, su gravedad, la peligrosidad del imputado y demás
circunstancias.-
13º.- Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles.-
Artículo 28. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD
1º.- Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley no
manda ni privado de lo que ella no prohibe.-
2.º- No se dictarán leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos
anteriores o que priven de los derechos adquiridos o que alteren las
obligaciones de los contratos.-
3.º- Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más
favorables al imputado.-
4º.- Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni
interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso de duda deberá
estarse siempre por lo más favorable al procesado.-
Artículo 29. GARANTIAS JUDICIALES
1º.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.-
2º.- Toda persona tiene derecho a ser oída , con las garantías del debido
proceso legal, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter.-
3º.- Toda persona que fuere parte en un proceso goza de la garantía de que la
sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole las normas
constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a
los hechos acreditados en la causa.-
4º.- Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por
sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el
que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.-
5º.- En causa criminal toda persona goza de los siguientes derechos y garantías:
1. de ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso
necesario;
2. a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada;
3. a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa;
4. de defenderse personalmente o de ser asistida por defensores letrados de su
elección y de comunicarse libremente con los mismos;
5. de ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el
Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley;
6. de ofrecer y producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos;
7. a no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el
segundo juramento o a declararse culpable.
La confesión del inculpado solamente es válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza y ante el juez. El silencio o la negativa no podrán ser
invocados como presunción alguna en su contra. Esta garantía deberá serle
comunicada por el juez antes de que el inculpado preste declaración indagatoria,
dejándose constancia de ello en el acta respectiva;
8. a que la declaración indagatoria o el relato espontáneo del imputado deba
recibirse por el juez de la causa, asegurándosele la asistencia letrada previa
por su defensor y, a falta de designación, por la del defensor oficial bajo pena
de nulidad. Sin perjuicio de lo anterior, esa declaración o relato deberá
recibírsele al acusado en sede policial cuando éste invocare la inexistencia del
delito o su inculpabilidad, aún encontrándose incomunicado;
9. de recurrir el fallo, conforme a la ley, ante el juez o tribunal superior.-
6º.- El sumario dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después de
que se haya prestado declaración indagatoria.- 7º.- Queda abolido el
sobreseimiento provisional.-
8º.- Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus
domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.-
9º.- El inculpado absuelto mediante sentencia firme no puede ser sometido a
nuevo juicio por los mismos hechos.-
10º.- El condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión del
proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos por la ley.-
11º.- Toda persona, o a su muerte su cónyuge, ascendientes o descendientes
directamente damnificados, tiene derecho, conforme a lo que establece la ley, a
ser indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia firme debida a un
error judicial .-
Artículo 30. LIBERTAD DE CONCIENCIA, DE IDEOLOGIA Y DE RELIGIÓN
1º.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología y de
religión, así como de profesar o divulgar las mismas, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado.-
2º.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la
libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias, como así
tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.-
3º.- Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o
pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias
convicciones.-
4º.- La Provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente
admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.-
Artículo 31. LIBERTAD DE PENSAMIENTO , PRENSA Y EXPRESION
1º.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir
informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma
impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección.-
2º.- El ejercicio del derecho establecido en el apartado precedente no estará
sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
determinarse expresamente por la ley.-
3º.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos o
indirectos.
4º.- Las instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación
de diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser
confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán
ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes
públicos capaces de impedir o dificultar, directa o indirectamente, la libre
expresión o circulación del pensamiento.-
5º.- A los fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo,
quedan prohibidos:
1) el secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo de delito o la
detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión ,
propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;
2) el acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier
medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos
económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la
publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la
libre expresión de la noticia y el comentario;
3) la censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden
ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de
regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y de la adolescencia;
4) la propaganda a favor de la guerra y toda la apología de odio nacional,
racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal
similar contra toda persona o grupo de personas.- 6º.- Se garantiza a los
periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de información y el
derecho al secreto profesional.
Artículo 32. DERECHO DE REUNION Y DE MANIFESTACION
1º.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia y sin permiso
previo, el derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas y sin
armas.-
2º.- En ningún caso una reunión o manifestación de personas podrá atribuirse la
representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.-
3º.- Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición de
fuerza armada o reunión sediciosa.-
Artículo 33. DERECHO DE PETICION
Queda asegurado el derecho de petición individual o colectiva ante las
autoridades, como así también el de recurrir sus decisiones, quienes estarán
obligadas a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto
en el que fuere razonable. Es un deber de la administración pública la
simplificación y agilización de trámites.-
Artículo 34. LIBERTAD DE ASOCIACION
1º.- Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines
útiles.-
2º.- Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la imposición de
restricciones legales de este derecho a los miembros de las fuerzas de
seguridad.-
3º.- Las asociaciones deberán inscribirse en un registro al solo efecto de la
publicidad. Unicamente podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones
secretas de cualquier clase que fueren.-
4º.- La asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o
colegios no impedirá que puedan formar otras entidades.-
Artículo 35. DERECHO DE CIRCULACION Y DE RESIDENCIA
1º.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la Provincia tiene
derecho a circular y a residir en él , con sujeción a la ley.-
2º.- El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas,
por razones de interés público..-
Artículo 36. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
1º.- Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada.
Toda persona puede usar, gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este
derecho debe ser regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función
social o en detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas. Con
esos fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las atribuciones
que le competen al Gobierno Provincial.-
2º.- La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella,
sino en virtud de sentencia firme fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al
expropiante.-
3º.- Queda abolida la confiscación de bienes.-
Artículo 37. LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER
1º.- La libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público o
las buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas de
ninguna especie.- 2º.- Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos
de enseñanza o aprendizaje, conforme a la ley.-
3º.- Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de
la comunidad , a gozar de las artes, del progreso científico y de sus beneficios
.-
Artículo 38. LIBERTAD DE TRABAJAR , EJERCER EL COMERCIO Y TODA INDUSTRIA LICITA
1º.- Todos los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio o
profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.-
2º.- La Provincia garantiza la libertad de ejercer el comercio y toda industria
lícita, la que sólo podrá ser limitada para tutelar el bien común.-
Artículo 39. MANDAMIENTOS DE EJECUCION Y DE PROHIBICION
1º.- Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad
pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere un
perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el
juez la ejecución , dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere
rehusado cumplir.
El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho
invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido
en el plazo que fijare.-
2º.- Si un funcionario o entidad pública ejecutare actos prohibidos por leyes u
ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por el procedimiento establecido
en el apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo.-
Artículo 40. HABEAS CORPUS
1º.- Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de
autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad, o a quien
ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare en su
libertad podrá por sí o por tercero en su nombre, sin necesidad de mandato,
valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover
acción de hábeas corpus ante un magistrado judicial, con excepción de los que
integran el Superior Tribunal de Justicia, a fin de que ordene su libertad o que
lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la amenaza,
supresión, privación o restricción de su libertad.-
2º.- La acción de hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad
procesal, pero si la denuncia no proporcionare todos los elementos
indispensables para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el
plazo de horas que el juez fije, suministre los que conociere; de no conocerlo,
se requerirán de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto o
ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias.-
3º.- El juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el
correspondiente informe circunstanciado en el plazo de horas que establezca y
citará al afectado o, en su caso, dispondrá que el detenido comparezca
inmediatamente ante su presencia.-
4º.- El juez , una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida o
amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos invocados y
ésta podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo lo que considere
conveniente para su defensa, dejándose constancia de ello en el acta respectiva.
Producida esta defensa, el juez, dentro de las veinticuatro horas, deberá dictar
resolución ordenando que la persona sea puesta a disposición del juez competente
o disponiendo su inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no
proveniere de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos
constitucionales y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y
en relación , debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito
dentro de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala de
turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho
horas.-
5º.- Cuando un juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal o
arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por un
funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.-
6º.- La denuncia de hábeas corpus se tramitará, en todos los casos, con
habilitación de días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está
obligado a dar inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o
impartidas por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el juez
dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio de ordenar la
detención del o de los responsables, quienes serán puestos a disposición del
juez penal competente para su procesamiento.-
7º.- Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que
reglamenten la procedencia y requisitos de esta denuncia o su procedimiento.-
Artículo 41. AMPARO PARA OTROS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
1º.- Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión,
acto u omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal, así como
de entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una
manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional o por esta Constitución, siempre que no pudieren utilizarse los
remedios ordinarios sin daño grave o que no existieren procedimientos eficientes
acordados por las leyes o reglamentos para reparar el agravio, lesión o
amenaza.-
2º.- El procedimiento de la demanda de amparo será breve , de rápido trámite y
de pronta resolución, debiendo seguirse la vía más expeditiva establecida por
los códigos o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiere el juez o
tribunal para abreviar los plazos y adaptar las formas más sencillas exigidas
por la naturaleza de la cuestión.-
3º.- Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal que entienda en la demanda de
amparo, aún antes de darle trámite y sin oír a la otra parte, puede disponer las
medidas cautelares que estimare más eficaces para garantizar los efectos de la
resolución judicial a dictarse.-
4º.- Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato
cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.-
Artículo 42. DERECHOS Y LIBERTADES POLITICAS
1º.- Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:
1. de participar en los asuntos públicos;
2. de elegir y ser elegidos;
3. de acceder a las funciones públicas;
4. de recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o
colectiva, sin ser molestados por ello.-
2º.- Los extranjeros domiciliados en la Provincia son admisibles en los cargos
municipales y en todos los empleos para los que esta Constitución no exija
ciudadanía argentina.-
3º.- La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a los
que se refiere este artículo, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, instrucción, capacidad civil, condena por juez competente en proceso
penal u otras establecidas en esta Constitución.-
Artículo 43. DEBERES DE LAS PERSONAS
1º.- Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la
humanidad.-
2º.- Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás, por
la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad
democrática y republicana.- 3º.- Toda persona tiene, además, los siguientes
deberes:
1. de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución y
demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su consecuencia;
2. de resguardar y proteger los intereses así como el patrimonio material y
cultural de la Nación y de la Provincia;
3. de contribuir a los gastos que demandare la organización social, económica,
política y el progreso de la Nación y de la Provincia;
4. de cuidar de su salud y asistirse en caso de enfermedad;
5. de evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;
6. de prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones de
seguridad y solidaridad así lo requirieren;
7. de prestar la colaboración que le fuere requerida por los magistrados y
funcionarios para la debida administración de justicia, así como el de
testimoniar verazmente;
8. de no abusar de sus derechos;
9. de trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus posibilidades;
10. de formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus
necesidades propias, con las de su familia y con las de la sociedad;
11. de respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.-
CAPITULO TERCERO
DERECHOS Y DEBERES SOCIALES
Artículo 44. PROTECCION A LA FAMILIA
1º.- La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La
Provincia contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones
que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan la
realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en la esfera de
sus atribuciones.-
2º.- La Provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad del
patrimonio familiar.-
Artículo 45. PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD
1º.- La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.-
2º.- El Gobierno y la comunidad protegerán a los padres y a las madres,
garantizándoles su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la
vida cívica del país y de la Provincia.-
3º.- La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y
asistencia. A tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.-
Artículo 46. PROTECCION A LA NIÑEZ
1º.- El Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida sana
mitigando los efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo material o
moral.-
2º.- Los funcionarios del Ministerio Público de Menores, cuando los niños
carecieren de padres o representantes legales o cuando éstos no cumplieren con
sus obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores especiales para
que gestionen lo que fuere necesario para su adecuada protección material y
espiritual, bajo su supervisión.-
3º.- El Estado deberá tomar las medidas apropiadas para brindar eficaz
protección a los niños privados de un medio familiar normal.-
Artículo 47. GARANTIAS PARA LA JUVENTUD
1º.- Los jóvenes gozarán de garantías especiales para la realización efectiva de
sus derechos económicos, sociales y culturales, en igualdad de oportunidades.-
2º.- El Estado deberá desarrollar políticas para la juventud que tengan como
objetivo prioritario fomentar su creatividad, responsabilidad y sentido de
servicio a la comunidad.-
Artículo 48. PROTECCION A LOS DISCAPACITADOS
El Estado garantiza el derecho de asistencia educativa e integral a los
discapacitados, procurando los medios que les fueren necesarios para su
integración plena en la sociedad.-
Artículo 49. PROTECCION A LAS PERSONAS DE EDAD AVANZADA
Las personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad económica y social,
al goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna y a condiciones de
convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades de realización plena a
través de una participación activa en la vida de la comunidad.-
Artículo 50. PROTECCION A LOS ABORIGENES
La Provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación
adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.-
Artículo 51. TRABAJO
1º.- El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todas las
personas.-
2º.- Cada habitante debe contribuir con su actividad al desarrollo de la
sociedad.-
3º.- El Estado promoverá la agremiación de los trabajadores autónomos para la
defensa de sus derechos profesionales , asistenciales y previsionales.-
Artículo 52. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
La Provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza a los
trabajadores el pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en la
Constitución Nacional y la ley, y en especial:
1º) condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades;
2º) jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la
actividad;
3º) descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales;
4º) retribución justa;
5º) salario vital, mínimo y móvil;
6º) igual remuneración por igual tarea;
7º) protección contra el despido arbitrario;
8º) capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia y de
la técnica;
9º) higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica, de
manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada se le
acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior al parto y
durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;
10º) prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento
de su salud o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar su
salario;
11º) vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiere por
ley;
12º) salario familiar;
13º) mejoramiento económico;
14º) participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus
intereses profesionales;
15º) sueldo anual complementario;
16º) reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o
provincial;
17º) organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica
de sus autoridades por votación secreta.-
Artículo 53. DEBERES DE LOS TRABAJADORES
Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen, en
general, los siguientes deberes:
1º) de prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación;
2º) de guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren acceso
y que exigieren de su parte observar esa conducta;
3º) de lealtad y fidelidad;
4º) de cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre el modo
de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos o útiles
que se les proveyere, sin que asuman responsabilidad por el deterioro derivado
de su uso;
5º) de responder por los daños causados a los intereses del empleador por dolo o
culpa grave en el ejercicio de sus tareas;
6º) de abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los
intereses del empleador;
7º) de prestar los auxilios que se les requiriere en caso de peligro grave o
inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.-
Artículo 54. DERECHOS GREMIALES
Las asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes que
reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos:
1º) de organizarse libremente en federaciones o confederaciones;
2º) de concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados
por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley;
3º) de recurrir a la conciliación y al arbitraje;
4º) de huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de
las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios o el
arbitraje, cuando correspondiere,
5º) de controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social,
pudiendo hacer las denuncias que correspondieren ante las autoridades
competentes, 6º) los demás que establezca la ley.-
Artículo 55. POLICIA DEL TRABAJO
1º.- La Provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en lo
que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo
específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas
reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso de duda
en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los trabajadores.-
2º.- La Provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa
solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación
obligatoria y del arbitraje.-
3º.- Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas jurídicas
del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las pruebas respectivas.
Si así no lo hicieren, cometen falta grave.-
Artículo 56. JUSTICIA DEL TRABAJO
Como integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que deberá
entender y resolver en los conflictos individuales, en todas las cuestiones que
se relacionen con el contrato o relación laboral y en las demás causas cuya
competencia le fije la ley.-
Artículo 57. MEDICINA DEL TRABAJO
1º.- La Provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado por
especialistas.-
2º.- Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que les
fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento de las normas
sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las infracciones cometidas y,
en general, cumplir con las demás funciones o servicios que disponga la ley.-
3º.- Todos los médicos empleados a sueldo de la Provincia o que fueren
contratados por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas
que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando los
elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.-
Artículo 58. POLICIA MINERA
1º.- La Legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto de
garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica de los
trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan en un medio
ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.-
2º.- Las normas del código de policía minera serán objeto de constante
actualización conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en
protección de los trabajadores mineros.-
Artículo 59. SEGURIDAD SOCIAL
1º.- El Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación con el
Gobierno Federal y las Provincias, otorgará los beneficios de la seguridad
social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable, sin perjuicio de la
acción de instituciones particulares de solidaridad y asistencia social.-
2º.- A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los
trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases:
1º) jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con
beneficio jubilatorio móvil;
2º) jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera fueren
la edad y los aportes jubilatorios;
3º) oligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes
antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente con el
mismo;
5º) intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición
absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables.-
CAPITULO CUARTO
DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS PROVINCIALES Y
MUNICIPALES
Artículo 60. NORMAS GENERALES
1º.- Todos los funcionarios y empleados públicos, provinciales o municipales, se
regirán por las normas de esta Constitución y la ley.-
2º.- Los funcionarios o empleados públicos sólo están al servicio del Estado y
de la población en general. En los lugares y horas de trabajo queda prohibida
toda actividad ajena a la función o empleo.-
Artículo 61. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
1º.- La ley reglamentará la carrera administrativa y establecerá los casos en
que los ingresos y ascensos deban realizarse previo concurso de méritos.-
2º.- Los funcionarios y empleados públicos de carrera gozan de estabilidad
conforme a esta Constitución y la ley.-
3º.- La ley reglamentará el derecho de huelga estableciendo las condiciones y
casos en los que será lícita.-
Artículo 62. PROHIBICION DE ACUMULAR CARGOS O EMPLEOS Y OBLIGACION DE QUERELLAR
1º.- No podrán acumularse ni retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales
o municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca. Si
hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo producirá la
caducidad del anterior.-
2º.- El funcionario o empleado a quien se imputare delito cometido en el
ejercicio de su cargo o empleo, está obligado a acusar judicialmente hasta
vindicarse, bajo pena de destitución. A esos efectos gozará del beneficio de
justicia gratuita.-
Artículo 63. DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS
Los funcionarios y empleados públicos tendrán, como mínimo, los siguientes
deberes:
1º) de prestar personalmente el servicio con eficiencia , capacidad y
dedicación;
2º) de observar estrictamente la Constitución y las leyes dictadas en su
consecuencia;
3º) de obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro de sus
atribuciones y competencia;
4º) de dispensar trato respetuoso y diligente al público;
5º) de prestar la colaboración que requiera el buen servicio.-
Artículo 64. PROHIBICIONES
Queda prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente
beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones,
celebrados u otorgados por el Estado.
Tampoco podrán prestar servicios remunerados o no, asociarse, administrar,
asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen
o exploten concesiones o privilegios, o que sean proveedores o contratistas de
la administración del Estado.-
SECCION SEGUNDA
CULTURA, EDUCACION Y SALUD PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
CULTURA
Artículo 65. POLITICA CULTURAL
1º.- El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de los
modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional y
argentina.-
2º.-Para esos fines el Estado:
1º) preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio
provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará el
catastro de bienes culturales,
2º) dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización de
la actividad museológica en la Provincia,
3º) desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del pueblo,
estableciendo las estructuras necesarias para ello,
3º.- El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios
culturales por medio de personal capacitado en la materia.-
4º.- El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folclore y las artesanías
como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación adecuada.-
5º.- El Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante
leyes que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación de
tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual y
social de los habitantes.-
CAPITULO SEGUNDO
EDUCACION
Artículo 66. POLITICA EDUCATIVA
1º.- El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la Provincia
a la educación permanente y efectiva.-
2º.- El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral de
la persona y a su capacitación profesional, basada en los principios de
libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana. Contribuirá
a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.-
3º.- El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.-
4º.- La educación pública será obligatoria , gratuita, gradual y pluralista.-
5º.- La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial hasta
el nivel medio inclusive.-
6º.- El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses y
necesidades de la Provincia, tendiente a posibilitar el inmediato acceso del
educando a la actividad laboral.-
7º.- El Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad en el
proceso educativo.-
8º.- Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación y sus
fines.-
9º.- Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el
conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las normas
constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas y federales.-
CAPITULO TERCERO
ORGANIZACION DE LA EDUCACION
Artículo 67. PRINCIPIOS Y ORIENTACION
1º.- El Estado orientará y organizará la educación pública en todos sus niveles
en el territorio de la Provincia.-
2º.- El Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfeccionamiento
permanente, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad,
escalafón, ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente,
participación en el gobierno de la educación y estabilidad mientras dure su
buena conducta.-
3º.- La educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales sujetos a
la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones que se
establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes:
1º) la enseñanza impartida comprenderá como mínimo los contenidos de las
asignaturas de los planes de enseñanza oficial;
2º) el personal directivo y docente deberá poseer los títulos y condiciones
exigidos en los establecimientos estatales.-
4º.- Los establecimientos mencionados en el apartado anterior serán apoyados
económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos que
establezca la ley. Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto del Docente
en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales , sin perjuicio de sus
propias normas de elección y designación de su personal.-
5º.- El Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los establecimientos
educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y exigencias
que determine la ley.-
6º.- El Estado asegurará efectivamente el principio de igualdad de posibilidades
y oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos educativos u otros
medios complementarios, con las condiciones y exigencias que determine la ley.-
7º.- El Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las
características geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones de
la Provincia.-
8º.- La Provincia reconocerá los títulos y grados correspondientes a los
estudios cursados en establecimientos estatales y aquéllos que fueren extendidos
por establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones que
establezca la ley.- 9º.- La educación será atendida con recursos determinados
por ley y los demás asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que
no podrán ser utilizados para otros fines.-
CAPITULO CUARTO
GOBIERNO DE LA EDUCACION
Artículo 68. ORGANISMOS
1º.- La Provincia organizará el gobierno de la educación en todos sus niveles y
modalidades mediante la creación de organismos descentralizados, conforme a la
ley orgánica de la educación, teniendo en cuenta una conveniente y adecuada
regionalización.-
2º.- El Gobierno de la educación estará a cargo de un organismo general de
coordinación, planeamiento y política educativa, integrado en conformidad con lo
que establezca la ley.-
3º.- Se asegurará la participación de los educadores mediante la elección
directa por los mismos de sus representantes, conforme lo disponga la ley
orgánica de la educación.-
4º.- La Provincia podrá crear, administrar y admitir establecimientos
universitarios en las condiciones que establezca la ley nacional.-
CAPITULO QUINTO
SALUD PUBLICA
Artículo 69. FUNCION DEL ESTADO
1º.-El Estado organiza, dirige y administra la salud pública.-
2º.-El Estado tiene a su cargo la promoción , protección, reparación y
rehabilitación de la salud de sus habitantes.-
3º.-Las actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una función
social y están sometidas a la reglamentación que se dicte para asegurar su
cumplimiento.-
4º.-El Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los
recursos necesarios y suficientes.-
Artículo 70. DEBERES DEL ESTADO
A los fines del artículo anterior, el Estado debe:
1. desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;
2. organizar sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y
adecuada cobertura horizontal, buscando la protección de todos los habitantes;
3. implantar planes de educación para la salud;
4. adoptar medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada
mediante concertaciones interdisciplinarias;
5. dictar medidas para propender a la adecuada interacción de la familia en el
proceso sanitario, especialmente vinculadas con la medicina preventiva;
6. posibilitar el constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario
médico y paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales,
especialmente del interior de la Provincia;
7. controlar las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no
estatales.-
SECCION TERCERA
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 71. PRINCIPIOS GENERALES
1º.- La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general. Se
respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan esta
Constitución y la ley.-
2º.- La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural
incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico.
Se deberá apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se
estimulará la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan
elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.-
3º.- El Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada,
comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común así lo
requiera y su actuación será de carácter supletorio.-
Artículo 72. PROMOCION ECONOMICA
1º.- La Provincia defenderá la producción básica y las riquezas naturales,
promoviendo su industrialización y comercialización.-
2º.- Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará la
industria con sentido regional, procurando su diversificación y establecimiento
en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá
conceder, con carácter temporario, recompensa de estímulo, exención de impuestos
y de contribuciones u otros beneficios.-
3º.- La Provincia fomentará y orientará la aplicación de sistemas, instrumentos
o procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización de la producción,
inclusive con sus recursos o el otorgamiento de créditos.-
4º.- Se dictará una ley para impulsar la minería, se apoyará la formación de
cooperativas y el establecimiento de plantas de concentración e
industrialización.-
5º.- Se deberá tutelar y procurar el desarrollo de las artesanías mediante una
legislación adecuada.-
6º.- El Estado promoverá, favorecerá y protegerá el cooperativismo.
Este se incluirá en los programas de educación y se difundirán sus principios y
logros.-
7º.- La Provincia dictará una ley de promoción del turismo procurando que el
mismo esté al alcance de todos y en especial de los estudiantes.-
8º.- El Estado puede crear bancos oficiales con o sin aportes de capitales
privados y debe propender al establecimiento de bancos de inversión. Toda
institución bancaria o financiera, para funcionar en el territorio de la
Provincia, debe estar autorizada por el Estado provincial.- 9º.- El Estado
promoverá la integración económica regional
10º.- El Estado estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas y lo
orientará hacia la adquisición de la propiedad de la vivienda urbana, del predio
para el trabajador rural y hacia las inversiones productivas.-
Artículo 73. DEFENSA DEL CONSUMIDOR
1º.- El Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y sus
legítimos intereses económicos.-
2º.- Podrá eximirse de tributos a la actividad que, con el fin de abaratar los
precios, evite la intermediación.-
Artículo 74. TIERRAS FISCALES
1º.- La tierra es un bien de trabajo y de producción.-
2º.- Las tierras fiscales deben ser colonizadas y destinadas a la explotación
agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad a cuyos efectos se
dictará una ley de fomento fundada en el interés social, con sujeción a las
bases siguientes:
1º) distribución en unidades económicas;
2º) asignación preferencial a los pobladores del lugar cuando posean condiciones
de trabajo y arraigo, a las organizaciones cooperativas y a quienes acrediten
planes de indudable progreso social, como así también idoneidad técnica y
capacidad económica;
3º) pago del precio de compra a largo plazo;
4º) explotación directa y racional;
5º) concesión de créditos oficiales con destino a la producción;
6º) trámite sumario para el otorgamiento de título definitivo una vez que se
cumpla con las exigencias legales;
7º) inembargabilidad por el plazo que establezca la ley;
8º) reversión por vía de expropiación en caso de incumplimiento de los fines de
la colonización;
9º) asesoramiento permanente por los organismos oficiales;
10º) creación de un organismo descentralizado para la colonización, integrado
por representantes del gobierno, de la producción y especialistas, designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Artículo 75. REGIMEN DE LAS AGUAS
1º.- Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las
aguas de su dominio y de las privadas.-
2º.- Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas superficiales o
subterráneas estarán a cargo de un organismo descentralizado, cuyos miembros
serán nombrados por el Poder Ejecutivo y tendrán las atribuciones y deberes que
determine la ley.-
3º.- Mientras no se haga el aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de la
Provincia, únicamente podrán acordarse nuevas concesiones de agua previo informe
técnico del organismo competente. Esas concesiones quedarán sujetas a
modificaciones conforme al resultado de los aforos posteriores a sus
otorgamientos. La metodología de esos aforos será determinada por la ley.-
4º.- Se otorgarán las concesiones y permisos para los usos siguientes:
doméstico, municipal y de abastecimiento a poblaciones;industrial; agrícola;
pecuario; energético; recreativo; minero;medicinal; piscícola; y cualquier otro
para beneficio de la comunidad.-
5º.- Se dictará la legislación orgánica en materia de obras de riego y sus
defensas, saneamiento de tierras, construcción de desagües, pozos surgentes y
explotación racional y técnica de las aguas subterráneas.-
6º.- La concesión del uso y goce del agua para beneficios y cultivo de un
predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los
adquirentes del dominio, sean a título universal o singular. En caso de
subdivisión de un inmueble la autoridad de aplicación determinará la extensión
del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.-
7º.- Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago del cánon
correspondiente o por la falta de utilización del agua, conforme lo establezca
la ley.-
Artículo 76. REGIMEN FORESTAL
1º.- La Provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover la
forestación y reforestación de su suelo.-
2º.- La ley debe contemplar:
1º) la explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral y
científico de sus productos;
2º) las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren el
acrecentamiento de las especies;
3º) la adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas más
adelantadas;
4º) la instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas;
5º) la promoción económica de las actividades forestales.-
Artículo 77. SERVICIOS PUBLICOS
1º.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.-
2º.-Se podrá otorgar concesiones a cooperativas de usuarios, incluso con la
participación de entidades oficiales, como así también a particulares, previa
licitación pública.-
3º.- En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el
cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de
extinguirlas en caso de incumplimiento.-
Artículo 78. PLANIFICACION DE LA OBRA PUBLICA
1º.- La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser
planificada en forma integral y contemplar las relaciones de interdependencia de
los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.-
2º.- La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada por
un organismo cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Legislatura.-
CAPITULO SEGUNDO
REGIMEN FINANCIERO
Artículo 79. TESORO PROVINCIAL
El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los
fondos del tesoro provincial, formado por:
1º) el producido de la venta o locación de sus tierras;
2º) las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras,
petrolíferas, gasíferas y otras fuentes de energía;
3º) el producido de la venta de los productos o bienes de su pertenencia;
4º) los frutos y rentas de sus bienes;
5º) los tributos;
6º) el producido de las obras y servicios que prestare;
7º) la participación que le corresponde en los impuestos fijados por la Nación,
con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción;
8º) los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender
necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;
9º) los subsidios , legados y donaciones;
10º) los demás recursos que le correspondieren por ley.-
Artículo 80. PRESUPUESTO PROVINCIAL
1º.- Todo gasto o inversión del Estado Provincial debe ajustarse a la ley de
presupuesto, en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios y
extraordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales dejarán
de cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo la creación o
supresión de los empleos y servicios públicos.-
2º.- Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año
anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.-
3º.- La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear los
recursos necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare de una grave
perturbación del orden o de una extrema necesidad pública. No podrá sancionar
sobre tablas proyectos de ley que importen gastos ni aumentar el monto de las
partidas de cálculos y recursos presentadas por el Poder Ejecutivo, ni autorizar
por la ley de presupuesto una suma mayor que la de los recursos.-
4º.- Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente
justificados.-
5º.- Las inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente
planificadas.-
6º.- Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de las
reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del Poder
Ejecutivo.- 7º.- El gasto público tendrá una asignación equitativa de los
recursos y su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia
y economía.-
Artículo 81. CREDITO PUBLICO
1º.- La Legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de los dos
tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos, captar fondos
públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados, no debiendo ser
utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. En ningún
caso los servicios comprometerán más del veinte por ciento de las rentas de la
Provincia ni el numerario obtenido podrá ser aplicado a otros destinos que los
establecidos por la ley de su creación.-
2º.- Con fines de promoción económica la Provincia podrá contraer empréstitos
destinados a financiar obras productivas específicamente planificadas y cuyos
servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos de la obra.-
Artículo 82. ORIENTACION TRIBUTARIA
1º.- El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico
-social y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá
establecer la progresividad , la que en ningún caso tendrá alcance
confiscatorio.-
2º.- Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo
necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos y salarios.
Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios y las ganancias
especulativas.-
3º.- Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se
inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y para el
acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e industrial.
Quedan eximidas de todos los impuestos las donaciones con fines de beneficio
público social justificado y para la investigación científica.-
4º.- En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a
hijos afectará el bien de familia ni el sustento o la educación de los hijos.-
5º.- La Provincia, a fin de unificar la legislación tributaria y evitar la doble
imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma de percepción de
los tributos.-
6º.- Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.-
7º.- La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación de
cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado, propendiendo
a que deje el mayor beneficio sin ser aumentado.-
8º.- Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente
para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto
y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.-
9º.- Por lo menos una vez cada diez años con propósito de carácter tributario,
se realizará un relevamiento general estadístico.-
10º.- La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra y
sus mejoras.-
Artículo 83. COPARTICIPACION
1º.- Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales,
como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación
impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se efectuará
conforme a la ley.-
2º.- La participación en la percepción de tributos que correspondiere a los
municipios y organismos descentralizados les será entregada mensualmente.-
3º.- Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultados para el
cobro de tributos que les pertenezcan o en los que tuvieren participación,
conforme a la ley.-
4º.- La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará con
el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los tributos
nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la ley. Sus recursos
estarán destinados a la realización de obras de infraestructura comunal.-
Artículo 84. DESTINO DE LAS REGALIAS O DERECHOS DE EXPLOTACIÓN MINERA
El Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos de
explotación minera a la realización de programas de desarrollo y obras de bien
común en los departamentos, municipios o zonas donde se encuentren los
yacimientos o sustancias que generen la percepción de los mismos.-
Artículo 85. CONTRATACIONES DEL ESTADO
La enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los demás
contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública o previa licitación
pública , bajo pena de nulidad , conforme a la ley de la materia, salvo las
excepciones que la misma establezca.-
SECCION CUARTA
REGIMEN ELECTORAL Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 86. DERECHO ELECTORAL
La ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la Provincia
conforme a los siguientes principios:
1º) serán electores los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos en
el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución se
reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales;
2º) se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente en
cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades que se
les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho a ejercer el
sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las funciones electorales
que se les asignare como carga pública;
3º) la formación del registro electoral para las elecciones provinciales y
municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego de que
fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de utilizarse el
padrón nacional cuando fuere necesario;
4º) el voto será universal, libre, directo, igual, secreto y obligatorio;
5º) la división territorial de la provincia en circunscripciones y circuitos, y
el agrupamiento de electores por mesas;
6º) la determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo el
plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla y los
motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados por esta
Constitución;
7º) los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas de
candidatos y de las boletas de sufragio;
8º) las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados
públicamente por los partidos políticos que habrán de intervenir en los
comicios, para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaren
durante el desarrollo de la campaña electoral;
9º) la representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados,
fiscales generales y fiscales de mesa;
10º) el sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador,
vicegobernador, convencionales constituyentes, diputados, intendentes,
concejales y comisionados municipales, conforme a las disposiciones contenidas
en esta Constitución y la ley;
11º) la organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día y
durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza mayor;
12º) las normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo,
los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por los
apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;
13º) la elección de convencionales, diputados, concejales y comisionados
municipales suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que
correspondiere. En caso de muerte , renuncia, separación del cargo, inhabilidad
o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán quienes
figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden establecido, hasta
completar el período que hubiere correspondido al reemplazado;
14º) los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, sus penalidades
y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando la
defensa del imputado o infractor.-
Artículo 87. ELECCIONES SIMULTANEAS
Cuando se realizaren simultáneamente elecciones nacionales y locales, se
procurará coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin que
ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral todas
las potestades que le son propias y las demás atribuciones que le correspondan
por esta Constitución y la ley.-
CAPITULO SEGUNDO
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA
Artículo 88. INTEGRACION
1º.- El Tribunal Electoral de la Provincia es un organismo permanente y estará
integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal General
y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido por sorteo público
cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán en su reemplazo en el
orden de su designación.-
2º.- Será presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia y tendrá su
sede en dependencias del Poder Judicial.- 3º.- El Tribunal Electoral contará con
un secretario y el personal que establezca la ley, quienes serán nombrados y
removidos por aquel.-
4º.- Los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobreasignación que
determinará la ley.-
Artículo 89. ATRIBUCIONES Y DEBERES
El Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
1º) reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales y registrar a
los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
2º) controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones
establecidas en esta Constitución y la ley;
3º) formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores
provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros;
4º) oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones y
sustituciones;
5º) organizar los comicios y designar sus autoridades;
6º) practicar el escrutinio definitivo;
7º) calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador,
diputados, convencionales, intendentes, comisionados municipales y concejales,
correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la Legislatura,
en el tercero a la Convención y en los últimos a los concejos deliberantes y
comisiones municipales, quienes para dar una resolución contraria a la del
Tribunal Electoral, deberán hacerlo por el voto de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros;
8º) proclamar a los electos y otorgarles su diploma;
9º) conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se
suscitaren con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de
los partidos políticos.-
Artículo 90. DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
1º.- En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos se
establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en las
actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la Provincia.-
2º.- Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro del
plazo de quince días debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.-
Artículo 91. USO DE LA FUERZA PUBLICA Y COLABORACION
1º.- El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren
necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones,
particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.-
2º.- Todas las autoridades provinciales o municipales deben prestarle la
colaboración que les fuere requerida.-
3º.- El Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime necesaria de
las autoridades nacionales.-
CAPITULO TERCERO
PARTIDOS POLITICOS
Artículo 92. FORMACION Y REGIMEN LEGAL
1º.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para formar
partidos políticos provinciales o municipales.-
2º.- Para su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán observarse
los principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta
Constitución y la ley.-
Artículo 93. PARTIDOS POLITICOS NACIONALES
Los partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones
provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral
acreditando su personería y cumplir con las disposiciones establecidas en esta
Constitución y la ley.-
Artículo 94. ASISTENCIA ECONOMICA
1º.- La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica para
contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de los partidos
políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá en proporción a los
votos obtenidos en las últimas elecciones en la forma que aquélla lo disponga.-
2º.- Los partidos políticos nacionales, provinciales o municipales gozarán de
las franquicias que se les acordare por la ley.-
Artículo 95. DERECHO DE DIFUSIÓN
1º.- Todos los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente sus
principios y desarrollar sus actividades, sin mas restricciones que las
establecidas por la ley.-
2º.- Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar las
actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta Constitución y
la ley.-
SECCION QUINTA
PODER CONSTITUYENTE
CAPITULO UNICO
Artículo 96. EJERCICIO
Una Convención elegida por el pueblo ejercerá el Poder Constituyente para la
reforma total o parcial de esta Constitución.
No podrá tratar otros asuntos que no fueren los establecidos en la declaración
de necesidad de reforma y obrará respetando las disposiciones constitucionales.-
Artículo 97. DECLARACION DE LA NECESIDAD DE REFORMA
1º.- La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta
Constitución corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los
dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen.-
2º.- Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión
cuáles serán las normas que se modificarán.-
Artículo 98. ELECCIONES
1º.- Declarada la necesidad de reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar a
elección de convencionales constituyentes dentro del plazo de sesenta días de
recibida la comunicación de la Legislatura.-
2º.- Los comicios deberán celebrarse dentro de los noventa días siguientes o
juntamente con las primeras elecciones que se efectúen en la Provincia, si éstas
se realizaren dentro de los seis meses posteriores.-
3º.- El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración de la
necesidad de reforma y la convocatoria a elecciones en el Boletín Oficial y
diarios locales.-
Artículo 99. INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA CONVENCION
1º.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros
que la Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán reunir las
condiciones que se exigen para ser diputado provincial y gozarán de las mismas
inmunidades.-
2º.- Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los convencionales
electos, el Presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar su sesión
preparatoria.-
3º.- La Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la
Provincia, en el recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiere.-
4º.- Los otros poderes deberán prestarle toda la colaboración que les fuere
requerida para su normal funcionamiento.-
Artículo 100. PROHIBICION
Los Convencionales Constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o empleo
público nacional , provincial o municipal mientras ejerzan sus funciones.-
Artículo 101. GASTOS DE LA CONVENCION
1º.- La Legislatura, al declarar la necesidad de reforma de la Constitución,
deberá además dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios para
el correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se observare lo
dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se dará su propio
presupuesto y los recursos le serán entregados conforme ella lo determine.-
2º.- La distribución y administración de esos recursos estará exclusivamente a
cargo de la Convención Constituyente.-
Artículo 102. PLAZO
1º.- Si se tratare de la reforma total de la Constitución , la Convención deberá
cumplir sus funciones dentro del plazo de un año computado a partir de la sesión
preparatoria.-
2º.- Si la reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su
necesidad, deberá establecer el plazo para que la Convención la sancione.-
3º.- Si al vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido
con sus funciones, caducará el mandato de los convencionales constituyentes.-
SECCION SEXTA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION
Artículo 103. DENOMINACION Y AUTORIDADES
Una cámara de diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función
legislativa en la Provincia. Será presidida por el Vicegobernador y elegirá
anualmente de entre sus miembros un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente
Segundo, quienes son sus reemplazantes legales en ese orden.-
Artículo 104. COMPOSICION
La Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente
por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando a la
Provincia como distrito electoral único.
El número de diputados podrá ser aumentado hasta sesenta por disposición de la
ley. Juntamente con los titulares se elegirán hasta diez diputados suplentes
para completar los períodos en las vacantes que se produjeren.-
Artículo 105. REQUISITOS
Para ser electo diputado se requiere: ser argentino, tener por lo menos veintiún
años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados, y dos de
residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos de ella. No podrán ser
electos los fallidos o concursados civilmente, no rehabilitados.-
Artículo 106. DURACION DEL MANDATO
1º.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde el
día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno pueda
prorrogarse el mandato.-
2º.-La Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros ser
reelegidos. En su primera sesión ordinaria se sortearán los que deban
renovarse.-
3º.- En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará el mandato
del titular.-
Artículo 107. INCOMPATIBILIDADES
1º.- El cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional,
funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia, de los municipios,
entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios
de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones
honorarias o transitorias, previo consentimiento de la Legislatura.-
2º.- La Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros, la cesación
por incompatibilidad en razón de la función o empleo público, y con el voto de
los dos tercios de ellos, la que correspondiere por inobservancia de los otros
supuestos.-
Artículo 108. INMUNIDADES
1º.- Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y votos
emitidos en el desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá interrogarlos,
reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después de fenecido su
mandato.-
2º.- No podrán ser privados de su libertad, salvo que fueren sorprendidos en
flagrante delito doloso de acción pública, en cuyo caso el juez que entienda en
la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia auténtica
del sumario.-
3º.- El estado de sitio no suspende estas inmunidades.-
4º.- La Legislatura tiene potestad para reprimir con arresto que no exceda de
treinta días a quienes atenten contra su autoridad o contra las inmunidades de
sus miembros, previa defensa del infractor.-
Artículo 109. DESAFUERO
Cuando se dedujere denuncia o querella criminal contra un diputado, el juez
remitirá el sumario a la Legislatura y ésta podrá suspender en sus funciones al
acusado y ponerlo a su disposición por el voto de los dos tercios de sus
miembros. Si se negare el desafuero no podrá insistirse con la misma solicitud.
Si fuere absuelto, se reintegrará a sus funciones.-
Artículo 110. REMUNERACION
La remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción deberá
ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.-
Artículo 111. SESIONES
1º.- La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias desde el uno de abril
hasta el treinta de noviembre, término que podrá ser prorrogado por el voto de
la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.-
2º.- La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo o por su Presidente a petición escrita de la tercera parte del total
de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de las inmunidades de los
diputados, en cuyo caso deliberará sobre los asuntos que hubieren motivado la
convocatoria.-
3º.- Las sesiones de la Legislatura serán públicas y se celebrarán en un lugar
determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo grave así lo
exigiere.-
Artículo 112. JURAMENTO
Los diputados, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente con
arreglo a los preceptos de esta Constitución. El reglamento establecerá las
fórmulas de juramento.-
Artículo 113. QUORUM
La Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la mayoría
absoluta de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes.-
Artículo 114. REGLAMENTO
La Legislatura sancionará su reglamento por el voto de la mayoría de sus
miembros.-
Artículo 115. CORRECCION, REMOCION Y RENUNCIA DE DIPUTADOS
La Legislatura podrá mediante el voto de los dos tercios de sus miembros,
corregir a cualesquiera de ellos por desorden en el ejercicio de sus funciones o
removerlos por impedimento definitivo sobreviniente a su incorporación; pero
bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes para decidir sobre sus
renuncias.-
Artículo 116. FACULTADES DE INVESTIGACION Y DE ACCESO A LA INFORMACION
1º.- Es facultad de la Legislatura designar comisiones de su seno con fines de
fiscalización e investigación, las que tendrán libre acceso a la información de
los actos y procedimientos administrativos.-
2º.- Ninguna comisión de la Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer
allanamiento de morada, incautación de documentación privada u otra medida
similar sin orden de juez competente.-
Artículo 117. PEDIDOS DE INFORMES
La Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los
ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se
les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de
anticipación haciéndoles conocer los puntos a informar.-
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION DE LAS LEYES
Artículo 118. INICIATIVA LEGISLATIVA
Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por el
Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia o por iniciativa popular,
con arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley.-
Artículo 119. TRAMITE
1º.- El reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que deberán
observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos de ley.-
2º.- El tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así
se decidiere por el voto de los dos tercios de los diputados presentes.-
3º.- Todo proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro
del período ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto que se
tratara del presupuesto general.-
Artículo 120. PROMULGACION
1º.- Todo proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo
dentro del término de diez días hábiles de recibido.-
2º.- Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o vetado,
quedará convertido en ley.-
Artículo 121. VETO
1º.- El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados dentro de
los diez días hábiles de recibidos, pero si en ese lapso hubiere tenido lugar la
clausura de las sesiones, los proyectos vetados deberán remitirse a la
secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo requisito no tendrá
efecto el veto.-
2º.- El veto da lugar:
1º) a la insistencia con dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura,
lo que convierte el proyecto en ley;
2º) a la conformidad de la Legislatura con las observaciones del Poder
Ejecutivo, en cuyo caso se le remitirá el proyecto reformado;
3º) al desistimiento, enviando el proyecto al archivo.-
3º.- El veto de una parte del proyecto importa el veto sobre el todo y lo somete
a una nueva consideración por la Legislatura, excepto que se tratara del
presupuesto general que, cuando fuere observado por el Poder Ejecutivo, sólo
será reconsiderado en la parte objetada quedando en vigencia sus restantes
disposiciones.-
Artículo 122. PUBLICACION
Las leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles
de su promulgación y en su defecto, por orden del Presidente de la Legislatura.-
CAPITULO TERCERO
FACULTADES
Artículo 123. ATRIBUCIONES Y DEBERES
Corresponde a la Legislatura, conforme a lo establecido en esta Constitución:
1º) abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder
Ejecutivo o en su caso por el Presidente de la misma;
2º) sancionar anualmente la ley general de presupuesto;
3º) legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen
tributario;
4º) dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer
principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposiciones
normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés general;
5º) establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución de
obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado;
6º) dictar la legislación tributaria;
7º) legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales;
8º) crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas;
9º) dictar los códigos que correspondan a la Provincia y la ley de organización
de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;
10º) legislar sobre derecho de amparo;
11º) legislar sobre iniciativa popular, plebiscito consultivo y referéndum, sin
perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;
12º) dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos humanos y
sociales;
13º) establecer el régimen municipal cuando correspondiere;
14º) dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;
15º) organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos y deberes
de los empleados públicos;
16º) establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la Provincia;
17º) legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no fuere
de competencia del Gobierno Federal;
18º) dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos;
19º) dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad pública los
bienes necesarios para tal fin;
20º) dictar leyes de seguridad y previsión social;
21º) fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios;
22º) autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades;
23º) acordar amnistías por delitos políticos y faltas electorales en la
Provincia;
24º) conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a los
autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de industrias o
técnicas que se explotaren en la Provincia;
25º) dictar leyes de preservación de los recursos naturales y del medio
ambiente, de protección de especies animales y vegetales útiles o autóctonos; de
forestación y reforestación;
26º) recibir el juramento del Gobernador y Vicegobernador y considerar las
renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los miembros
que la componen;
27º) elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando fueren
presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación. Si no se lograre
mayoría absoluta, se repetirá la votación circunscribiéndosela a los dos
candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de senadores nacionales
no podrá recaer en el Gobernador o Vicegobernador en ejercicio de funciones, ni
en el ex gobernador o ex vicegobernador hasta pasados dos años contados desde el
día en que terminaren sus mandatos o fueren aceptadas sus renuncias. Por igual
término quedarán inhabilitados de hecho para seguir ejerciendo sus funciones y
todo cargo público en la Provincia los diputados que contravinieren esta
disposición;
28º) prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requirieren, el que
se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida la
comunicación correspondiente la Legislatura no se hubiere expedido;
29º) disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en esta
Constitución y la ley;
30º) convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la
anticipación determinada por esta Constitución y la ley;
31º) discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante el voto de los
dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados a la
Provincia;
32º) cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional o
las leyes dictadas en su consecuencia atribuyan a la Legislatura y requerir la
intervención del Gobierno Federal en los casos previstos en la Constitución
Nacional;
33º) declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;
34º) aprobar o desechar los tratados y convenios celebrados con la Nación, las
Provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros, y los
organismos internacionales;
35º) aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de
inversión que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de su
iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de
diciembre anterior;
36º) aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa de la
Provincia;
37º) autorizar la cesión de bienes inmuebles de la Provincia con fines de
utilidad pública o interés social nacional o provincial, por el voto de los dos
tercios de los miembros que la componen y por el voto unánime de todos sus
miembros cuando la cesión importare desmembramiento de su territorio o abandono
de jurisdicción;
38º) autorizar la disposición de bienes inmuebles;
39º) proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia y al bienestar
general de sus habitantes;
40º) dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías
consagrados por esta Constitución.-
SECCION SEPTIMA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACION
Artículo 124. PODER EJECUTIVO
El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador de
la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador quien es su reemplazante
legal.-
Artículo 125. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: ser argentino, tener
por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata y efectiva en
la Provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo que la ausencia se
debiere a servicios prestados a la Nación o a la Provincia.-
Artículo 126. SISTEMA ELECTORAL
El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo a
simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una nueva
elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará la elección.-
Artículo 127. DURACION DEL MANDATO
El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus
cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período legal, sin que
motivo alguno pueda prorrogarlo.
Podrán ser reelectos por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o
recíprocamente sino con un intervalo legal. No podrán ser candidatos a
Gobernador o Vicegobernador, los respectivos cónyuges y parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, del
Gobernador o Vicegobernador en ejercicio.-
Artículo 128. ACEFALIA INICIAL DEL CARGO DE GOBERNADOR Y DE VICEGOBERNADOR
1º.- Si antes de recibirse del cargo el Gobernador electo muriere, renunciare o
por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá a una
nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción del cargo por
el Vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso de impedimento temporal
del Vicegobernador, asumirá el Vicepresidente Primero o el Vicepresidente
Segundo de la Legislatura y, en defecto de éstos, el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia, quienes convocarán a elecciones en la misma forma y
plazo.-
2º.- Si antes de recibirse del cargo el Vicegobernador electo muriere,
renunciare o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se
procederá a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la
asunción de su cargo por el Gobernador.-
Artículo 129. JURAMENTO Y ASUNCION DEL CARGO
Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador jurarán ante
la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación y de la
Provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la Legislatura no
recibiere el juramento sin justa causa, los electos lo prestarán en la Casa de
Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieren o no el Gobernador y el
Vicegobernador salientes. En este último caso, los electos tomarán de hecho
posesión de sus cargos.-
Artículo 130. SEDE GUBERNATIVA Y AUTORIZACION DE AUSENCIA
1º.- El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán
en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella o del territorio
provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autorización de
la Legislatura.-
2º.- En el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo grave o
de interés público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta oportunamente.-
3º.- Toda ausencia del Gobernador y del Vicegobernador fuera de la capital por
más de quince días consecutivos o fuera del territorio de la Provincia por
cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su reemplazante
legal, mientras dure aquélla.-
Artículo 131. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICION
Es incompatible el cargo de Gobernador y de Vicegobernador con cualquier otra
función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial o
profesional , no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la Nación o de
otras provincias.-
Artículo 132. RETRIBUCION
La retribución del Gobernador no podrá ser inferior a las que perciban los
titulares de los poderes Legislativo o Judicial .-
Artículo 133. INMUNIDADES
El Gobernador y el Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección de las
mismas inmunidades que los diputados.-
Artículo 134. REEMPLAZO DEL GOBERNADOR
1º.- El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en
caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio de sus
funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad física, la
suspensión o la ausencia del Gobernador.-
2º.- En caso de impedimento del Vicegobernador, el Gobernador será reemplazado
sucesivamente por el Vicepresidente primero, por el Vicepresidente segundo de la
Legislatura y por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.-
Artículo 135. REMOCION DEL GOBERNADOR Y DEL VICEGOBERNADOR
El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante
juicio político, conforme a las disposiciones de esta Constitución.-
Artículo 136. ACEFALIA PERMANENTE DE LOS CARGOS DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
En caso de acefalía permanente de los cargos de Gobernador y de Vicegobernador,
y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien ejerciere
el Poder Ejecutivo convocará a elección de Gobernador y Vicegobernador, a fin de
completar el período, dentro de los cinco días desde la fecha en que hubo
asumido sus funciones. Si faltare menos de dos años pero más de tres meses para
cumplirse el período de gobierno, la elección de Gobernador será efectuada por
la Legislatura de entre los miembros de su seno, por mayoría absoluta de votos
en primera votación y a simple pluralidad en la segunda.-
CAPITULO SEGUNDO
FACULTADES
Artículo 137. ATRIBUCIONES Y DEBERES
El Gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
1º) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución;
2º) proponer la modificación o derogación de las leyes existentes y concurrir
sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de sus
ministros;
3º) ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente a la ley
orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modificaren o extinguieren
entidades descentralizadas;
4º) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su
cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren
su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas en el plazo que ellas establezcan
y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento ochenta días de promulgadas. Si
vencido ese plazo no se las hubiere reglamentado, deberá hacerlo la Legislatura
por el procedimiento para la formación de las leyes y no podrán ser vetadas ni
reglamentadas nuevamente. En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes
podrá privar a los habitantes del ejercicio de los derechos que en ellas se
consagran;
5º) vetar las leyes sancionadas, expresando en detalle los fundamentos;
6º) representar a la Provincia en sus relaciones oficiales;
7º) celebrar tratados y convenios con la Nación, las Provincias, los municipios,
los entes públicos y privados extranjeros y los organismos internacionales, con
aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello al Congreso de la Nación
según el caso;
8º) informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración al
iniciarse cada período de sesiones ordinarias;
9º) presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos y dar
cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;
10º) hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo a
la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;
11º) prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y convocarla a sesiones
extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés público, salvo el derecho de
aquélla de apreciar y decidir, después de reunida, los fundamentos de la
convocatoria;
12º) convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, conforme lo establezca la
ley;
13º) nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios y empleados de
la administración pública, con las exigencias, formalidades y excepciones
constitucionales y legales. Durante el receso de la Legislatura podrá efectuar
los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán después de
treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias, salvo confirmación.
Tales nombramientos no podrán recaer en personas para cuya designación la
Legislatura hubiere negado su acuerdo;
14º) ejercer la fiscalización de las entidades descentralizadas para asegurar el
cumplimiento de sus fines y disponer su intervención con conocimiento de la
Legislatura, cuando se tratare de funcionarios designados con su acuerdo;
15º) ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuerza pública a los
demás poderes y municipios;
16º) conmutar e indultar penas previo informe de los organismos competentes;
17º) conocer y resolver en definitiva en las causas administrativas, siendo sus
actos impugnables ante el fuero contencioso-administrativo;
18º) autorizar el establecimiento de entidades bancarias, financieras y sus
sucursales en el territorio de la Provincia;
19º) convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con una antelación
no menor de tres meses a la finalización de los respectivos mandatos;
20º) adoptar las medidas necesarias para preservar la paz y el orden, así como
tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento de los
establecimientos públicos;
21º) podrá dictar decretos con las firmas de los ministros competentes o sus
reemplazantes legales. En caso de acefalía de los ministerios, autorizará al
funcionario o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando éste
sujeto a las responsabilidades de los ministros;
22º) excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada;
23º) como agente natural e inmediato del Gobierno Federal , velar por el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes y actos del mismo que no afecten
los poderes provinciales no delegados;
24º) organizar la administración del Estado bajo principios de racionalización
del gasto público;
25º) asegurar la moralidad pública de los actos administrativos y propender a la
idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados procedimientos de
selección.-
CAPITULO TERCERO
MINISTERIOS
Artículo 138. MINISTROS
1º.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros
cuyo número y funciones será determinado por la ley.-
2º.- Los ministerios no podrán permanecer acéfalos por más de treinta días.-
Artículo 139. CONDICIONES E INMUNIDADES
Los ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado y
tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones. El cónyuge
del Gobernador, el del Vicegobernador , así como los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por adopción, no podrán ser
ministros durante sus mandatos.-
Artículo 140. JURAMENTO Y REMUNERACION
Los ministros al recibirse del cargo jurarán ante el Gobernador desempeñarlo
fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán por sus
servicios de un sueldo establecido por la ley.-
Artículo 141. RESPONSABILIDAD, DEBER DE EXCUSACION Y RESOLUCIONES
1º.- Los ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con su firma
los decretos del Gobernador. Son solidariamente responsables con éste por esos
actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en el que fueren parte
interesada.-
2º.- Pueden por sí solos dictar resoluciones concernientes al régimen propio de
su ministerio y las autorizadas por la ley.-
Artículo 142. ASISTENCIA A LA LEGISLATURA
1º.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren
convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias y demás
documentación que se les solicitare sobre asuntos de su competencia.-
2º.- Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y
participar en sus deliberaciones, sin voto.-
CAPITULO CUARTO
BANCO OFICIAL
Artículo 143. BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
1º.- El Banco de la Provincia de Jujuy tendrá por objeto primordial fomentar la
creación de fuentes de riqueza y propender al desarrollo de las actividades de
la producción en la Provincia, debiendo estimular el trabajo personal, la
actividad del pequeño productor , el cooperativismo, la adquisición de la
vivienda o predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural y
la asistencia crediticia para las actividades profesionales, comerciales e
industriales.-
2º.- Se regirá por una ley cuyas bases serán las siguientes:
1º) realizará todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al giro de
los establecimientos bancarios y no estuvieren prohibidas por la ley;
2º) gozará de autarquía institucional y autonomía funcional y su domicilio
principal estará ubicado en la ciudad capital de la Provincia;
3º) su capital estará integrado por aportes de la Provincia en un cincuenta y
uno por ciento como mínimo, y por aportes de particulares;
4º) sus bienes, acciones o bonos, dividendos, rentas y sus actuaciones
administrativas y judiciales estarán exentas de todo impuesto, tasa o
contribución;
5º) será caja obligada, agente y asesor financiero del Estado;
6º) el Estado responderá subsidiariamente por todos los depósitos que reciba y
las operaciones que realice;
7º) el Estado no podrá disponer de suma alguna del capital y las utilidades que
le correspondieren se capitalizarán;
8º) el gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio
compuesto por un Presidente, ocho Directores titulares y ocho directores
suplentes. El presidente, cuatro directores titulares y cuatro directores
suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura,
tres directores titulares y tres directores suplentes serán elegidos por los
accionistas particulares. Un director titular y un director suplente, empleados
del banco y en representación de su personal, serán elegidos por éstos mediante
el procedimiento electoral que asegure la obligatoriedad y secreto del sufragio;
9º) la fiscalización de la administración , gestión de los negocios y de todos
los actos y operaciones del Banco, estará a cargo de una sindicatura colegiada
integrada por un abogado y dos contadores públicos. Dos de los síndicos, el
abogado y un contador público, serán designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura y el restante por los accionistas particulares;
10º) la Gerencia General y demás funciones jerárquicas serán desempeñadas por
funcionarios de carrera del Banco;
11º) el personal del Banco gozará de estabilidad después de seis meses de
servicio consecutivo, mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y
mentales y su eficiencia en el empleo. La ley reglamentará esta garantía de
estabilidad, la carrera administrativa bancaria, los deberes y responsabilidades
de los empleados y funcionarios, las bases para regular el ingreso, los
ascensos, remociones, traslados, vacaciones y licencias;
12º) el Presidente, los directores y síndicos tendrán una remuneración mensual.-
SECCION OCTAVA
PODER JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 144. INTEGRACION
El Poder Judicial de la provincia está integrado por el Superior Tribunal de
Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos en esta
Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.-
Artículo 145. INDEPENDENCIA
1º.- El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su
inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.- 2º.- Ninguna otra autoridad
puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento de causas pendientes,
ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare a suceder, los jueces ante
quienes pendiere o correspondiere el conocimiento de la causa, están obligados a
adoptar las medidas que fueren necesarias para la defensa de su jurisdicción y
competencia.-
Artículo 146. AUTONOMIA FUNCIONAL
1º.- El Poder Judicial goza de autonomía funcional.-
2º.- La ley sólo establecerá, en lo que no estuviere previsto por esta
Constitución, la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los
tribunales, juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe
atenderse a:
1º) la división adecuada por fueros especializados, creándose los tribunales y
juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio de
justicia;
2º) la creación de organismos especiales para la solución de los conflictos de
menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público;
3º) la organización de la justicia de paz;
4º) la creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables para el
funcionamiento del ministerio público;
5º) la institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del Poder
Judicial.- 3º.- El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la
participación de los otros poderes, en el que se establecerá:
1º) la creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para la mejor
administración de justicia;
2º) las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio
público y demás organismos auxiliares;
3º) los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;
4º) la carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;
5º) la calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus derechos
y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar los abogados y
procuradores;
6º) las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes y
recursos del Poder Judicial;
7º) las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios del
ministerio público, como así también para la remoción de los jueces de paz y
demás funcionarios;
8º) las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o
representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos, como así
también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;
9º) todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar la
justicia y la efectiva protección de los derechos.-
Artículo 147. AUTONOMIA FINANCIERA
1º.- El Poder Judicial goza de autonomía financiera.-
2º.- Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones
que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de justicia,
juntamente con las normas para su ejecución.-
3º.- Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos e
inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo que aquello
no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad, debidamente fundadas.-
4º.- Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas
de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes observando
lo dispuesto en esta Constitución.-
Artículo 148. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Al Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la
constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o
resoluciones que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.-
Artículo 149. ACCESO A LA JUSTICIA
1º.- Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción alguna, tienen el
derecho de acceder a la justicia.-
2º.- La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere
gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se
comprometiere el orden público.-
Artículo 150. PRINCIPIOS PROCESALES
Las leyes procesales, en lo pertinente, deben establecer:
1º) la tramitación de la causa por el procedimiento oral, excepto que por su
naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el sistema escrito;
2º) la igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;
3º) la interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;
4º) el respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden en
el proceso;
5º) la obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su
paralización salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones
litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer los
hechos;
6º) la celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y su
resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada con la
pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado o
funcionario moroso.-
Artículo 151. PUBLICIDAD
1º.- Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del Poder
Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente para la
investigación de los hechos o afectare las buenas costumbres.-
2º.- El Superior Tribunal debe difundir periódica y públicamente el estado de la
administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los otros poderes por
lo menos una vez al año, en especial con referencia a las causas en trámite y
pronunciamiento dictados.-
Artículo 152. PARTICIPACION LEGISLATIVA
El Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo proyectos
de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia. Deberá
requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la iniciativa se
originare en los otros poderes.-
Artículo 153. USO DE LA FUERZA PUBLICA Y DEBER DE COLABORACION
1º.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de
sus decisiones.-
2º.- Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que le
fuere requerida por los jueces y funcionarios.-
Artículo 154. DESTINO DE MULTAS E IMPOSICIONES
El importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los códigos
de procedimiento y el reglamento orgánico del Poder Judicial se destinará a
mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por medios técnicos la
tramitación de las causas y la información especializada de los jueces,
funcionarios y litigantes.-
CAPITULO SEGUNDO
ORGANIZACION Y CONSTITUCION
Artículo 155. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Y FISCAL GENERAL
1º.- El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, número
que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en salas. Su
Presidente será elegido anualmente por sus miembros.-
2º.- Un Fiscal General ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal
de Justicia.-
3º.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o Fiscal General, se
requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional y tener
por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el ejercicio de la
profesión o de funciones judiciales.-
4º.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en
sesión pública.-
Artículo 156. TRIBUNALES Y JUZGADOS
Los miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas
condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior, tener
por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el ejercicio de la
profesión o de funciones judiciales.-
Artículo 157. MINISTERIO PUBLICO
El ministerio público estará integrado y será ejercido ante los tribunales y
juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales y defensores, quienes
deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas a los
jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad y tener por lo
menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.-
Artículo 158. DESIGNACION
Los miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público, serán
designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia, por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión pública.-
Artículo 159. JUECES DE PAZ
1º.- Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir las
condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder Judicial.-
Los jueces de paz serán designados por el Superior Tribunal de Justicia de una
terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos años en sus
funciones.-
Artículo 160. SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
Los secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial deben reunir
las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico y serán designados
por el Superior Tribunal de Justicia.-
Artículo 161. RESIDENCIA
1º.- Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o Fiscal General será
necesario haber residido en la Provincia durante los cinco años anteriores a la
fecha de la designación.-
2º.- Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores la residencia
será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de su
jurisdicción.-
3º.- Para los fiscales, agentes fiscales y defensores la residencia exigida será
de un año.-
4º.- Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio
de la Provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que establezca
el reglamento orgánico del Poder Judicial.-
Artículo 162. IMPEDIMENTOS
1º.- No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial
quienes hubieren sido condenados por un delito doloso.-
2º.- No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los
funcionarios que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar
de acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.-
3º.- No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia y
Fiscal General, ni miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges y los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, o por
adopción.- 4º.- Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos
por jueces con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.-
CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 163. ATRIBUCIONES GENERALES
Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que
versen sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de la
Provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a la
jurisdicción provincial.-
Artículo 164. COMPETENCIA ORIGINARIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:
1º) en las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones;
2º) en sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o
recusaciones de sus miembros y del Fiscal General;
3º) en los juicios de responsabilidad civil a los magistrados y funcionarios
judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
4º) en las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaren a los
condenados;
5º) en las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales,
juzgados o funcionarios del ministerio público;
6º) en los conflictos entre los poderes públicos de la Provincia;
7º) en los conflictos de los municipios y de éstos entre sí, con los poderes del
Estado o entidades descentralizadas.-
Artículo 165. COMPETENCIA RECURSIVA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
El Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última
instancia:
1º) en los recursos de inconstitucionalidad;
a. cuando en un juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una
ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
b. cuando en un juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una
cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la validez del título,
garantía o excepción que hubiere sido materia del caso y se fundare en esa
cláusula;
c. cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones
básicas del Estado;
2º) en los recursos de casación;
3º) en los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los
tribunales o juzgados inferiores;
4º) en los demás casos establecidos en la ley.-
Artículo 166. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES, JUZGADOS Y MINISTERIO PUBLICO
Los demás tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las causas
conforme lo disponga la ley.-
Artículo 167. DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
El Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1º) dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;
2º) elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la
administración de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la
Legislatura, juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;
3º) disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;
4º) proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración
de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;
5º) representar al Poder Judicial por intermedio de su Presidente;
6º) ejercer la superintendencia de la administración de justicia;
7º) dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;
8º) designar y remover a los jueces de paz;
9º) intervenir en el enjuiciamiento de los jueces y funcionarios del ministerio
público en los casos establecidos en esta Constitución;
10º) nombrar y remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados del
Poder Judicial;
11º) dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia;
12º) tomar juramento a los magistrados y funcionarios;
13º) visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado y
atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo adoptar
de inmediato las medidas que estimare convenientes para subsanar cualquier
irregularidad, defecto u omisión;
14º) decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaren con la
matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros y demás
auxiliares de la justicia;
15º) ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta
Constitución y la ley.-
Artículo 168. JURAMENTO
Los jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo con
lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir con las
Constituciones de la Nación y de la Provincia y de defender sus instituciones.-
Artículo 169. PROHIBICIONES
Los jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades
políticas. No pueden desempeñar empleo o función dentro o fuera de la Provincia,
excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa o afecte sus
funciones. No pueden ejercer la profesión, salvo que se tratare de la defensa de
sus intereses personales o los de su cónyuge, hijos, padres o hermanos.-
Artículo 170. RETRIBUCION
1º.- Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios una
retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme a la
antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones
judiciales.-
2º.- La retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del Fiscal
General debe guardar equitativa y ajustada relación con la que perciban, por
todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
3º.- La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar
adecuada proporción con la establecida para los jueces del Superior Tribunal de
Justicia.-
4º.- Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en
cuenta la importancia de su jurisdicción.-
5º.- Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados,
funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los aportes de
la seguridad social.-
Artículo 171. INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
1º.- Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus
cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones legales,
no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad. Solo podrán ser
removidos en la forma establecida en esta Constitución.-
2º.- Si la ley dispusiere la supresión de tribunales, juzgados o cargos del
ministerio público, sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.-
3º.- Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad
de arresto, salvo en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito.-
CAPITULO CUARTO
REMOCION Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 172. APLICACION Y CAUSALES
1º.- Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General pueden ser
removidos mediante juicio político.-
2º.- Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del
ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos, por
incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño de
sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con las disposiciones
establecidas en esta Constitución y en el reglamento orgánico del Poder
Judicial.-
3º.- El Superior Tribunal de Justicia, previa substanciación del correspondiente
sumario con la participación del Fiscal General y según el procedimiento que se
establezca en el reglamento orgánico o el estatuto para el personal de la
administración de justicia, puede remover a los secretarios, demás funcionarios
y empleados del Poder Judicial por las mismas causales establecidas en el
apartado anterior.-
Artículo 173. DENUNCIA
1º.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General tienen
la obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieren los demás
magistrados o funcionarios del Poder Judicial.-
2º) También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga el goce de sus
derechos y comparezca con patrocinio letrado; pero si la denuncia fuere
desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los antecedentes al juez
competente.-
Artículo 174. INSTRUCCIÓN PREVENTIVA
1º.- Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior
Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quienes serán
designados por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente sumario dentro del
plazo prudencial que fuere necesario para asegurar la defensa del acusado y la
producción de las pruebas ofrecidas.-
2º.- Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará resolución
fundada para rechazarse la acusación o disponerse la formación de causa.-
3º.- En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo
del artículo anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin recurso
alguno.-
4º.- En el otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado de
Enjuiciamiento y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado sin goce de
haberes, también sin recurso alguno.-
5º.- Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente deberá
disponerse directamente su remoción. El afectado podrá recurrir ante el Superior
Tribunal de Justicia en pleno.-
Artículo 175. JUZGAMIENTO
1º.- El enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto por
tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido en la
instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en funciones
judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados elegidos mediante
sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad en el ejercicio activo de
la profesión.-
2º.- El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del
Superior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.-
3º.- El Fiscal General tendrá a su cargo sostener la acusación ante el Jurado de
Enjuiciamiento.-
4º.- Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser recusados,
siempre con expresión de causa.-
Artículo 176. PROCEDIMIENTO
1º.- Recibido el sumario de prevención, de inmediato se correrá traslado al
acusado y al Fiscal General para que en el plazo de veinte días hagan valer sus
derechos y ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a producir en el menor
tiempo posible.-
2º.- Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe que
podrán rendir el acusado y el Fiscal General, el Jurado de Enjuiciamiento deberá
dictar sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo o absolviendo al
enjuiciado.-
Artículo 177. EFECTOS DE LA SENTENCIA
1º.- Si el fallo dispusiere la remoción del enjuiciado, podrá además
inhabilitárselo por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad
civil o penal.-
2º.- Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de sus
funciones, se le abonarán las retribuciones que hubiere dejado de percibir por
todo concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.-
SECCION NOVENA
REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 178. AUTONOMIA MUNICIPAL Y GARANTIAS
Todos los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que en
su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los asuntos de
interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de la comunidad. A esos
efectos se les garantiza la organización del propio gobierno, la elección
directa de sus autoridades y los medios suficientes para el cumplimiento eficaz
de sus funciones.-
Artículo 179. PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
1º.- La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en
cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá los
casos de división o fusión que se plantearen.-
2º.- Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal.
La ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas o rurales vinculadas
con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever la formación de entidades
comunitarias para sus relaciones con la autoridad municipal.-
3º.- La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta
Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios que
dicten su carta orgánica.-
4º.- El ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del gobierno
local, en los límites de sus atribuciones y sin dependencia de otro poder. La
ley y la carta orgánica, en lo que no estuviere dispuesto por esta Constitución,
establecerán las atribuciones y deberes de cada uno de los órganos de gobierno,
sus relaciones entre sí y los demás aspectos que hagan a su mejor
desenvolvimiento.-
Artículo 180. PARTICIPACION VECINAL
El gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los vecinos
en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la carta orgánica
incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva esa garantía.-
Artículo 181. ACCION MUNICIPAL
La acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos y a
promover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia ,
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad local.-
Artículo 182. INTERVENCION A LOS MUNICIPIOS
1º.- Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos de grave
alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de seis meses.-
2º.- La ley que dispusiere la intervención deberá ser aprobada por el voto de
los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Durante su receso,
el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá decretar la
intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior de la Legislatura,
a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en el mismo decreto de
intervención.-
3º.- La intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento
de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios, con
arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos
tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.-
4º.- El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses a
partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus funciones
dentro del plazo establecido en el apartado primero.-
CAPITULO SEGUNDO
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 183. DISPOSICIONES GENERALES
1º.- El gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará a cargo
de una municipalidad y el de los restantes de una comisión municipal.-
2º.- Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo
nacional, provincial o municipal.-
Artículo 184. MUNICIPALIDADES
1º.- Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento
Ejecutivo.-
2º.- El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más de
dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población:
de 3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales;
de 5.001 a 20.0000 habitantes: 6 concejales;
de 20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;
de 50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;
de 100.000 en adelante, dos concejales más por cada 50.000 habitantes.-
3º.- Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de
representación proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renuevan por
mitad cada dos años y son reelegibles.-
4º.- Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el padrón
electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de dos años.-
5º.- El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el día uno
de abril hasta el treinta de noviembre, y en sesiones extraordinarias cuando
fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitare un tercio de los
concejales. Sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de sus
miembros . Dictará su reglamento interno y elegirá anualmente sus autoridades.
En caso de empate, será presidido por el concejal del partido que hubiera
obtenido mayor cantidad de sufragios en la última elección.-
6º.- El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera
de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones y
excluirlo de su seno por incapacidad sobreviniente, por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros.-
7º.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título de
Intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios.
En caso de empate, se procederá a una nueva elección.-
8º.- Para ser intendente se requieren las mismas condiciones exigidas que para
ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio y tener
residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser
reelegido.-
9º.- El reemplazante legal del Intendente es el Presidente del Concejo
Deliberante. En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del
Intendente, el Presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar
el período, salvo que faltare más de dos años, en cuyo caso convocará a elección
de un nuevo intendente para finalizar el mandato, dentro de los treinta días.-
10º.- El Intendente podrá ser removido por delitos, por incumplimiento de los
deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el voto de los dos
tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.-
11º.- El Intendente es el jefe de la administración municipal y representa a la
municipalidad.-
Artículo 185. COMISIONES MUNICIPALES
1º.- Cada Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos
directamente por el pueblo por el sistema que determine la ley. Duran cuatro
años en sus funciones, se renovarán por mitad cada dos años y son reelegibles.
Anualmente elegirán de su seno un Presidente y un secretario, cuyas funciones y
atribuciones serán establecidas por la ley.-
2º.- Para ser miembro de la Comisión se requieren las mismas condiciones que
para ser concejal. El Presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.-
3º.- El presidente es el jefe de la administración y representa a la Comisión
Municipal.-
Artículo 186. INMUNIDADES, GARANTIAS E INCOMPATIBILIDADES
Las autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades , garantías
e incompatibilidades que los diputados provinciales.-
Artículo 187. ELECTORES
Son electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de veintiún
años, inscriptos en el padrón electoral del municipio .
Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de
residencia inmediata.-
Artículo 188. CARTA ORGANICA
1º.- Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica
para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en esta
Constitución.-
2º.- La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la
autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto. La
Convención estará integrada por doce miembros elegidos directamente por el
pueblo mediante el sistema de representación proporcional y deberá cumplir su
función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de su integración.
Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que las exigidas para
ser concejal. La carta orgánica establecerá el procedimiento para su reforma
total o parcial.-
CAPITULO TERCERO
PODER MUNICIPAL
Artículo 189. COMPETENCIA
Es de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución y la
ley, lo siguiente:
1º) el ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en la vía
pública;
2º) la planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento urbano,
zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética edilicia,
pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües, construcción y
seguridad de edificios y otras obras;
3º) los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas, y control de
alimentos y bebidas;
4º) el alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos, transporte
público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos y
privados y servicios funerarios;
5º) la seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;
6º) el uso de los bienes del dominio público municipal;
7º) las demás materias que les atribuya la ley y que sean de exclusivo interés
local.-
Artículo 190. ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS MUNICIPALIDADES
Las municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme a
esta Constitución, la ley y la carta orgánica:
1º) convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;
2º) nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y
establecer la carrera municipal;
3º) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
4º) sancionar el código tributario municipal y, anualmente, la ordenanza
impositiva;
5º) disponer y administrar sus bienes y rentas;
6º) contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la
realización de obras públicas;
7º) otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos;
8º) celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;
9º) organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de
asistencia social;
10º) realizar otras obras directamente o por contratación, por consorcios y
cooperativas;
11º) expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformidad con la legislación
provincial de la materia;
12º) celebrar convenios con entes públicos o privados;
13º) dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas;
14º) crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales,
garantizando el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;
15º) crear y organizar la policía municipal;
16º) crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de
fomento;
17º) publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente,
el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de su
vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal de Cuentas
de la Provincia.-
Artículo 191. COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LAS COMISIONES MUNICIPALES
Las Comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán competencia, atribuciones y
deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.-
CAPITULO CUARTO
FORMACION Y ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
Artículo 192. RECURSOS MUNICIPALES
1º.- La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento
eficaz de sus funciones.-
2º.- El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes de :
1º) los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos que
el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los principios contenidos
en esta Constitución y la ley;
2º) la participación que se les asigne de los impuestos provinciales y
nacionales;
3º) las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras públicas
municipales;
4º) las rentas provenientes del uso de sus bienes;
5º) el impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como así
también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes para todos los
municipios y fijados por la ley;
6º) la participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario, cuya
distribución será determinada por la ley;
7º) los subsidios, las donaciones y legados;
8º) los demás que establezca la ley.-
Artículo 193. EMPRESTITOS
1º.- Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras o
servicios públicos y de emergencias graves.-
2º.- En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de
interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren en garantía.-
3º.- Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán
comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que
no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas.-
4º.- Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de los
miembros del Concejo Deliberante y la autorización previa de la Legislatura.-
Artículo 194. CONCESIONES Y PERMISOS DE USO
1º.- Las concesiones que otorgaren los municipios no podrán ser superiores a
diez años.-
2º.- Los permisos de uso serán precarios.-
Artículo 195. DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS
1º.- El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos y
planes comunales y de la política que sobre la materia establezca el Gobierno de
la Provincia.-
2º.- Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán
individualizar las fuentes y el destino de las rentas municipales.-
3º.- No podrá votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos,
ni imputarse gastos a rentas generales.-
4º.- La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de
eficiencia y de economía.-
5º.- En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago de las
retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada proporción con
los recursos.-
Artículo 196. CONTABILIDAD Y RENDICION DE CUENTAS
1º.- Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad que
represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su situación
patrimonial, conforme a la ley de la materia.-
2º.- Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios
tienen la obligación de rendir cuentas.-
SECCION DECIMA
ORGANISMOS DE CONTRALOR
CAPITULO PRIMERO
FISCAL DE ESTADO
Artículo 197. DESIGNACION, INCOMPATIBILIDADES Y REMOCION
El Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de Estado,
quien debe reunir las condiciones establecidas para ser juez del Superior
Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades y prohibiciones.
Ejercerá sus funciones durante el mandato del Gobernador que lo hubiere
designado y podrá ser removido mediante juicio político.-
Artículo 198. FUNCIONES
1º.- El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo.-
2º.- Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración y
resguardará la integridad del patrimonio de la Provincia.-
3º.- Es parte necesaria en todo proceso en el que se contravirtieren intereses
del Estado.-
4º.- Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los
actos de la Nación, la Provincia o los municipios fueren contrarios a la
Constitución y a la ley.-
CAPITULO SEGUNDO
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 199. DESIGNACION, INTEGRACION Y ORGANIZACIÓN
1º.- El Tribunal de Cuentas, que se organizará por la ley, estará integrado por
un Presidente y cuatro vocales. El Presidente y dos vocales serán abogados y los
restantes graduados en ciencias económicas.-
2º.- Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, gozarán de inamovilidad y regirán para ellos las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder Judicial.
Podrán ser removidos mediante juicio político.-
3º.- La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, en la que
se asegurará su independencia funcional y financiera.-
Artículo 200. COMPETENCIA
Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1º) aprobar o desechar la percepción e inversión de los caudales públicos y
declarar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las atribuciones
de la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse en el plazo de seis meses
desde la presentación de las cuentas, las que pasado ese lapso se entenderán
como aprobadas;
2º) intervenir preventivamente en las órdenes de pago y de gastos, sin cuyo
visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos cuando
hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En este caso el Tribunal, si
mantiene sus observaciones, pondrá dentro de los quince días todos los
antecedentes en conocimiento de la Legislatura para que ésta se pronuncie. Su
resolución se publicará en el Boletín Oficial y un diario local;
3º) ejercer el control de la hacienda pública, la de los municipios, entidades
descentralizadas, empresas públicas, sociedades del Estado o con participación
estatal y beneficiados de aportes y subsidios;
4º) formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades y daños
al patrimonio del Estado.-
Artículo 201. RESOLUCIONES
Las resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles ante el fuero
contencioso-administrativo.-
CAPITULO TERCERO
CONTADURIA Y TESORERIA
Artículo 202. CONTADOR Y TESORERO
1º.- El Contador y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, ejercerán sus funciones durante el
mandato del Gobernador que los hubiere designado y podrán ser removidos mediante
juicio político.-
2º.- Ningún pago se hará sin la intervención del Contador y la del Tesorero.-
3º.- El Contador y su subrogante legal deben ser graduados en ciencias
económicas y reunir las demás condiciones establecidas por la ley.-
SECCION DECIMOPRIMERA
JUICIO POLITICO
CAPITULO UNICO
Artículo 203. PROCEDENCIA
Los magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con lo
dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos por delitos,
por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para el desempeño
de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura y conforme al
procedimiento establecido en este capítulo.-
Artículo 204. FORMACION DE SALAS
1º.- En la primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus
miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán
por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo esta
última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.-
2º.- La sala acusadora será presidida por uno de sus miembros y la sala
juzgadora por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante
legal. Si el enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su Fiscal General,
presidirá la sala el Vicegobernador o su subrogante legal.-
3º.- Cada sala designará su secretario de entre los funcionarios de mayor
jerarquía de la Legislatura.-
Artículo 205. COMISION INVESTIGADORA
La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su Presidente, deberá
designar una Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción a
la composición política de la Legislatura.-
Artículo 206. QUORUM
Cada sala y la Comisión Investigadora sesionará válidamente con la presencia de
la mayoría de sus miembros.-
Artículo 207. DENUNCIA E INVESTIGACION
1º.- Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara y
precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno
ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión
Investigadora.-
2º.- La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando el
derecho de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados, mandando a
producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio.-
3º.- Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y con
sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la promoción del
juicio político si correspondiere.-
4º.- La Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo de
treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar el
total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado.-
Artículo 208. ACUSACION
1º.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las
actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de
sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.-
2º.- Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión
de tres de sus miembros para que sostenga la acusación ante la otra sala
debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión Investigadora.
En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión del acusado sin goce de
retribución y comunicará lo decidido al Presidente de la sala juzgadora,
remitiéndole todos los antecedentes.-
3º.- Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo de las
actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente
cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.-
Artículo 209. JUZGAMIENTO
1º.- La sala juzgadora será convocada de inmediato por su Presidente para
escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para dictar
sentencia.-
2º.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el voto
fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora,
respecto de cada uno de los cargos.-
3º.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días de
recibida la acusación y sus antecedentes.-
Artículo 210. EFECTOS DE LA SENTENCIA
1º.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto
que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por
tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.-
2º.- Si el fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus
funciones, se le abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado
de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.-
Artículo 211. PUBLICIDAD
Los procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiere lo
contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su difusión
fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.-
Artículo 212. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1º.- La Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus
miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente y
proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.-
2º.- Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la
colaboración que les fuere requerida durante la tramitación de la causa.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia el día de su juramento. Los
miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador, el Presidente de la
Legislatura y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia jurarán esta
Constitución el día 18 de noviembre de 1986. Cada Poder del Estado dispondrá lo
necesario para que los funcionarios y empleados
integrantes de cada uno de ellos, juren esta Constitución dentro de los diez
días siguientes a su entrada en vigencia.
SEGUNDA: Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente y los
Convencionales que quisieren hacerlo y refrendada por los Secretarios
Parlamentario y Administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la Provincia.
TERCERA: Todas las leyes que deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por
ésta Constitución, deben ser sancionadas dentro del plazo de dos años contados a
partir de su vigencia.
CUARTA: Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de la
Provincia y en diario local dentro del plazo de diez días de su sanción. El
Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de su texto en el
plazo de noventa días de su sanción.
QUINTA: El Presidente de la Convención y los secretarios del Cuerpo son los
encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan como
origen el funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el día 30 de
diciembre de 1986 como plazo máximo e improrrogable.
SEXTA: El Presidente de la Comisión General Redactora juntamente con un cuerpo
de diez Convencionales Constituyentes tendrá a su cargo por mandato de la
Asamblea:
a) aprobar las actas de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el Cuerpo;
b) efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución;
c) cuidar la publicación del mismo en el Boletín Oficial;
d) actuar en forma coadyuvante con el Presidente de la Convención en la
realización de los actos previstos en el primer párrafo.
SEPTIMA: La disposición de incompatibilidad prevista en el artículo 62 apartado
1) tendrá efecto a partir de la fecha de vigencia de la ley que determine las
excepciones. La prohibición de actuación política del artículo 197 para el
Fiscal de Estado regirá a partir de la nueva designación que se efectúe.
OCTAVA: Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial designados antes de la
vigencia de esta Constitución, continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta
el vencimiento de sus respectivos acuerdos o del plazo establecido en la
Constitución de 1935 para el supuesto de que hubiesen sido designados por el
Poder Ejecutivo. Los magistrados y funcionarios del ministerio público que
fueren designados a partir del 1 de enero de 1988 gozarán de la inamovilidad
establecida en esta Constitución.
NOVENA:
1. Las municipalidades y comisiones municipales que no alcancen a reunir los
requisitos prescriptos por esta Constitución, mantendrán su actual estructura,
denominación y número de miembros, el que no podrá ser disminuído.
2. Las autoridades municipales se elegirán, como está previsto por esta
Constitución, en las primeras elecciones que se celebren en la Provincia.
3. En su primera sesión los Consejos Deliberantes sortearán los nuevos
concejales cuyo mandato será de dos años.
4. La elección de la primera Convención Municipal se realizará conjuntamente con
la primera elección provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten las Cartas
Orgánicas, los municipios autorizados se regirán por la Ley Orgánica de
Municipios.
DECIMA: Hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial,
continuará en vigencia la Ley Orgánica Nro. 4055, sus modificaciones y
concordantes decretos, reglamentos y acordadas.
DECIMOPRIMERA: Hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo e
instalados sus organismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia
deberá continuar con el trámite de las causas pendientes y entender en las que
se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código de la materia.
DECIMOSEGUNDA: Las disposiciones de los artículos 147 y 170 regirán a partir del
próximo ejercicio fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia
el presupuesto general de la Provincia para ese ejercicio, el Poder Ejecutivo y
la Legislatura deberán adoptar las disposiciones necesarias que le fueran
solicitadas o que permitan la efectiva aplicación de esas normas
constitucionales.
DECIMOTERCERA: Los diputados actualmente en ejercicio continuarán en el
desempeño de sus mandatos hasta completar el período para el que han sido
electos. A los fines de alcanzar el número de nuevos legisladores previstos por
esta Constitución, en la primera elección legislativa posterior a esta reforma,
en la sesión en que presten juramento los nuevos diputados y previo a éste, se
sorteará de entre los treinta y tres entrantes los nueve que durarán dos años en
sus mandatos.
DECIMOCUARTA: Los próximos comicios generales de la Provincia para la elección
de Gobernador, Vicegobernador, diputados, intendentes, concejales, comisionados
y convencionales municipales, se regirán conforme a las disposiciones de la ley
Nº 4161 (Código Electoral de la Provincia).
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Jujuy, a los
veintidos días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
Adrián Carlos Alvarez
Secretario Parlamentario
Héctor Eduardo Tizón
Presidente
CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
BARANOVSKY MARCIA MARIA
BRIZUELA HUGO GENARO
CALIZAYA RAUL
CAR JOSE
CARRILLO HECTOR
CEBALLOS RODOLFO IRINEO
DE APARICI RICARDO JOSE M.
DOMINGUEZ ROBERTO RUBEN
FIAD NASSIB DALMACIO
FIGUEROA PEDRO OCTAVIO
GARZON ALFREDO
GIUBERGIA MIGUEL ANGEL
GONZALEZ SERGIO RICARDO
HERRERA RAMZI
JORGE CESAR NICOLAS
LEGAL OLVER PEDRO
NAHUM ELIAS SALEM
NOCETI RAUL OCTAVIO
PARODI RODOLFO VICTOR
PEDICONE FERNANDO RAUL
PUIG MARIO RAMON
QUISPE DOMINGO
SANCHEZ MARTIN ENRIQUE
SANJORGE JOSE RAMON
SNOPEK GUILLERMO
TEDIN LUIS MIGUEL
TIZON HECTOR EDUARDO
UBEID MIGUEL
VIVIANI VICTOR GUIDO
ZAMPONI JOSE ENRIQUE
Descargo de Responsabilidad
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