Constitucion de La Pampa, Constitucion de la provincia de La Pampa, Constitucion de La Pampa, Constitucion de la provincia de La Pampa.
Constitucion de La Pampa
Sancionada el día 6 de octubre de 1960 y con las reformas de la Convención de
1994.
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de La Pampa, reunidos en Convención
Constituyente, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,
sancionamos la siguiente Constitución:
SECCION PRIMERA
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Artículo 1°.- La Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina, en el
uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno y vida
política al sistema republicano representativo, según los principios, derechos,
deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Artículo 2°.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa. Ella
será la sede permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno, salvo los
casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere transitoriamente su
traslado.
Artículo 3°.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho
le corresponden. Para modificar su jurisdicción territorial se requiere ley
sancionada con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que
componen la Cámara de Diputados.
Artículo 4°.- La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos
deberán formular planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar acuerdos o
convenios internacionales, interprovinciales, con la Nación o entes nacionales,
con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico y social.
La legislación podrá organizar el territorio provincial en regiones, atendiendo
a características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales,
geográficas, económicas o culturales.
La Pampa ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina.
Artículo 5°.- En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del
interventor sólo serán válidos cuando estén conformes con esta Constitución y
las leyes locales. Los nombramientos que efectúe serán transitorios y en
comisión.
Artículo 6°.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
No se admite discriminación por razones étnicas, de género, religión, opinión
política o gremial, origen o condición física o social.
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas. La convivencia social se basa en la solidaridad e igualdad de
oportunidades.
Las normas legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad
personal, el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los
habitantes.
Artículo 7°.- Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas
por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución o por los tratados que
celebre la Provincia, es de ningún valor, pudiendo los interesados demandar e
invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes.
Artículo 8°.- Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia
fundada en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.
Artículo 9°.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten
atentatorias de la moral pública y las buenas costumbres. En los juicios
originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos
constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus
accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación de los procesos.
Toda persona afectada en su reputación por una publicación, podrá exigir que se
publique sin cargo alguno su contestación en la misma. El juez más próximo de
cualquier fuero será competente para ordenarlo.
Artículo 10°.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia
epistolar y telegráfica y las comunicaciones de cualquier especie son
inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados mediante
orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se realizará
allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.
Artículo 11°.- La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados
culpables por sentencia firme.
Artículo 12°.- Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán
derecho a reclamar indemnización del Estado. La ley reglamentará los casos y el
procedimiento correspondientes.
Artículo 13°.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus
derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede ser
detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena prueba o
indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca pena corporal, salvo el
caso de ser sorprendido "in fraganti", en que todo delincuente puede ser
aprehendido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia de su
juez o de la autoridad policial más próxima; tampoco podrá ser constituido en
prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo 14°.- Todo aprehendido será notificado por escrito de la causa de su
aprehensión dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo se lo pondrá a
disposición de juez competente, con los antecedentes del caso.
La incomunicación no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo
resolución judicial fundada, en cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos
horas.
A pedido de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo
esté la custodia de un detenido, que éste sea llevado a presencia de aquella,
sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren adoptado.
En ningún caso la simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados,
sino en locales destinados a ese objeto.
Artículo 15°.- Los establecimientos penales de la Provincia serán sanos, limpios
y adecuados para facilitar la readaptación social de los presos o reclusos. Toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
la seguridad exija, hará responsable a quienes la autoricen, apliquen o
consientan.
Artículo 16°.- Todo habitante por sí o por intermedio de otra persona, que no
necesitará acreditar mandato ni llenar formalidad procesal alguna, y a cualquier
hora, podrá reclamar al juez más inmediato sin distinción de fueros ni de
instancias, que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier
restricción o amenaza real a su libertad personal. Inmediatamente el juez hará
comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hará
cesar sin más trámite la restricción o amenaza.
En los mismos casos los jueces podrán expedir de oficio mandamiento de hábeas
corpus.
Artículo 17°.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por las
Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación o
procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.
Artículo 18°.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.
Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los
recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la
calidad de vida.
Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren:
a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;
c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística
y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales;
d) la producción, uso, almacenaje, aplicación, transporte y comercialización
correctos de elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos o
de otra naturaleza;
e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.
Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial
determine en orden a preservar el ambiente.
Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad conforme a las
regulaciones legales vigentes o que se dicten.
Artículo 19°.- El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico,
documental y lingüístico de la Provincia es patrimonio inalienable de todos los
habitantes.
El Estado provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las
manifestaciones culturales y garantizarán la identidad y pluralidad cultural.
Artículo 20°.- El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada
podrán requerir las medidas legales tendientes a garantizar los derechos
consagrados en los artículos 18º y 19º.
Artículo 21°.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho
de petición individual o colectiva, así como el de reunión pacífica sin permiso
previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares de uso público deberá
preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier disposición adoptada por las
autoridades a requisición de fuerzas armadas o reunión sediciosa.
Artículo 22°.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de
cultos, sin más límites que la moral y las buenas constumbres. Nadie podrá ser
obligado a declarar la religión que profesa.
Artículo 23°.- La educación como dimensión fundamental de todo proyecto social,
cultural y económico, responderá a principios de universalidad, calidad,
gradualidad, pluralidad, libertad y equidad.
La Provincia asegura la libertad de enseñar y aprender.
Serán obligatorios los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes
nacionales y provinciales y los acuerdos federales en la materia.
Artículo 24°.- El Estado provincial deberá garantizar de conformidad a lo que
establezca la ley:
a) la gratuidad de la educación pública estatal, con igualdad de oportunidades y
posibilidades;
b) los recursos presupuestarios que requiera la prestación del servicio
educativo;
c) un sistema asistencial que asegure el cumplimiento de la educación
obligatoria por parte de quienes no posean recursos suficientes;
d) apoyo financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades
sociales, a quienes carezcan de recursos económicos suficientes.
Podrá impartirse enseñanza religiosa en las escuelas públicas a los alumnos que
opten por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes
cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.
Artículo 25°.- La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad,
jubilación, agremiación y régimen disciplinario del docente.
Artículo 26°.- La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos la
validez de títulos secundarios y superiores.
Artículo 27°.- La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos
y empleos públicos. No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación política
alguna.
Artículo 28°.- La ley reglamentará la forma de admisión, ascenso, estabilidad,
jubilación, agremiación y régimen disciplinario de los agentes de la
administración.
Artículo 29°.- Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan a su
cargo el manejo de fondos de la Provincia, deberán prestar declaración jurada
patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones.
Artículo 30°.- Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios
y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Artículo 31°.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta
Constitución expresamente o implícitamente por contenerlos la Nacional, no
importa denegación de los demás que derivan de la condición natural del hombre y
del sistema republicano de gobierno.
CAPITULO II
REGIMEN ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL
Artículo 32°.- La actividad económica de la Provincia será orientada teniendo
como objetivo la armonización de los derechos del individuo y la comunidad.
Artículo 33°.- La propiedad debe cumplir una función social y su explotación
conformarse a la conveniencia de la comunidad. La expropiación, fundada en el
interés social, deberá ser autorizada por ley y previamente indemnizada,
beneficiando a la comunidad el mayor valor del suelo que no sea producto del
esfuerzo personal o de la actividad económica del propietario, de acuerdo a la
reglamentación que fije la ley.
Artículo 34°.- La Provincia promoverá la colonización de tierras fiscales
destinadas a la explotación agropecuaria mediante la participación de personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 35°.- La colonización social será ejecutada por el Estado mediante la
entrega en propiedad con pago a largo plazo o en concesiones vitalicias
hereditarias, a trabajadores rurales u otras personas físicas que no sean
propietarias de una unidad económica, y se ajustará a las siguientes bases:
a) distribución por unidades económicas;
b) explotación directa y racional por el adjudicatario;
c) adjudicación preferencial a organizaciones cooperativas, las que se excluyen
de la prohibición del inciso g);
d) suficiencia y seguridad del crédito oficial, con destino al bienestar y la
producción;
e) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos una vez cumplidas las
exigencias legales, por parte de los adjudicatarios;
f) reversión por vía de expropiación a favor de la Provincia en caso de
incumplimiento de los fines de la colonización, a cuyo efecto la ley declarará
de interés social la tierra que se adjudique, o la resolución del contrato en su
caso;
g) la prohibición de adjudicar lotes a sociedades mercantiles, cualquiera sea su
forma, salvo cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas sea para la
radicación de industrias.
Artículo 36°.- Además podrá haber colonizacón privada, la que será ejecutada por
personas físicas o jurídicas y planificada por el Estado conforme a objetivos de
desarrollo social y económico.
La legislación establecerá el trámite y condiciones de adjudicación.
Artículo 37°.- En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para
colonizar, la Provincia expropiará preferentemente las que se encuentren en
poder de sociedades monopolistas, los latifundios, los minifundios y los predios
destinados a obtener renta mediante la explotación por terceros, respetando el
derecho del propietario a la unidad económica y al bien de familia.
Artículo 38°.- La Provincia fomentará la producción y en especial las industrias
madres y las transformadoras de la producción rural, facilitando la
comercialización de los productos aunque para ello deba acudir con sus recursos
o créditos.
Artículo 39°.- Créase el Consejo Económico y Social como órgano de consulta y
asesoramiento, a requerimiento de los Poderes Públicos, en el campo de lo social
y económico. Estará integrado por representantes de la producción, el trabajo,
la cultura, la ciencia y profesionales.
La ley determinará su organización y funcionamiento.
Artículo 40°.- La actividad privada que tienda a dominar los mercados,
obstaculizar la competencia, aumentar ilícitamente los precios o beneficios y
toda otra forma de abuso del poder económico, será severamente reprimida por ley
especial.
Artículo 41°.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y las
corrientes subterráneas, será reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo
promoverá la celebración de convenios con otras provincias y la Nación, para el
aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben ser considerados
en su unidad de cuenca.
Artículo 42°.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado
provincial o municipal y se propenderá a que la explotación de los mismos sea
efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes autárquicos o
autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que podrán intervenir las
entidades públicas.
Se podrán otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán previa
licitación de carácter público y con expresa reserva del derecho de reversión
por la Provincia o los municipios en su caso, quienes ejercerán un contralor
estricto respecto al cumplimiento de la concesión.
Una ley especial determinará las formas y condiciones de la explotación de los
servicios públicos por la Provincia, municipalidades, concesionarios y demás
entidades autorizadas a prestarlos
Artículo 43°.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su
administración con los fondos del tesoro provincial, formado por: las
contribuciones que imponga la Provincia; las operaciones de crédito que efectúe;
la actividad económica que realice; los servicios que preste; la enajenación y
locación de sus bienes propios; los cánones y regalías que establezca o le
correspondan por la explotación de las minas y yacimientos ubicados en su
territorio; donaciones que perciba y todo otro recurso que arbitre la Cámara de
Diputados.
Artículo 44°.- La equidad será la base del régimen tributario. Las
contribuciones, proporcionales o progresivas, se inspirarán en propósitos de
justicia social y propenderán a la desgravación de los artículos de primera
necesidad, del patrimonio mínimo familiar, de las utilidades reinvertidas en el
proceso productivo y en la investigación científica, de las actividades
culturales y las socialmente útiles. La Ley determinará las formas parcial o
total, temporaria o permanente, de la exención impositiva, según los casos.
Artículo 45°.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito
provincial, deberá sancionarse con dos tercios de votos de los miembros que
componen la Cámara de Diputados, especificando el objeto al que los fondos se
destinan y los recursos asignados para su servicio, los que en ningún caso
podrán exceder del 25 % de la renta ordinaria anual de la Provincia.
Artículo 46°.- El uso del crédito en las formas establecidas podrá autorizarse
unicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras públicas,
para hacer efectivos planes de colonización agraria o para atender gastos
originados por catástrofes, calamidades públicas u otras necesidades
excepcionales o impostergables del Estado, calificadas por ley, sin poder
aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.
Artículo 47°.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio, de
los derechos sociales establecidos en la Constitución Nacional, que esta
Constitución reconoce y da por reproducidos en toda su amplitud, asegurando en
consecuencia la protección del trabajo en sus diversas formas, garantizando la
actividad de los derechos gremiales dentro de una organización sindical libre y
democrática y promoviendo un régimen de seguridad social integral.
Artículo 48°.- Para la solución de los conflictos individuales o colectivos del
trabajo, la Provincia creará organismos de conciliación y arbitraje y el fuero
laboral en la justicia letrada. En todos los casos el procedimiento será
sumario, asegurando al trabajador el patrocinio letrado gratuito y la exención
de impuestos y tasas judiciales.
CAPITULO III
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 49°.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia,
de acuerdo a los siguientes principios:
a) la representación política tendrá por base la población;
b) el sufragio será universal, secreto y obligatorio;
c) asegurará el pluripartidismo. Los diputados se elegirán con arreglo al
siguiente procedimiento:
1) el total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo
el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito será dividido por uno
(1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total
de los cargos a cubrir;
2) los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
3) si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa
con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas
hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo
que a tal fin deberá practicar la autoridad electoral competente;
4) a cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en el apartado 2);
5) para la elección de los miembros de la rama deliberativa de los municipios se
aplicará el sistema indicado en los puntos precedentes, considerando al ejido
municipal como distrito único.
d) establecerá la fiscalización facultativa a cargo de los partidos políticos
reconocidos;
e) asegurará la libertad e igualdad política.
Artículo 50°.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial
aprobada por los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama
deliberativa de los municipios con igual mayoría, podrán someter a referéndum o
consulta popular todo asunto o decisión de interés general provincial o comunal,
respectivamente, cuyo resultado será vinculante para el órgano o Poder a que se
refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine la ley.
Artículo 51°.- Se creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la
Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se designe por
sorteo.
Artículo 52°.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a
elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de
milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles,
dando cuenta a la Cámara de Diputados dentro del tercer día, para cuyo
conocimiento la convocará si se hallare en receso.
SECCION SEGUNDA PODERES PUBLICOS
CAPITULO I
Título Primero
PODER LEGISLATIVO
Artículo 53°.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados
elegidos directamente por el pueblo, en distrito único y en la forma que la ley
establezca. Se elegirá un diputado por cada diez mil habitantes o fracción no
inferior a cinco mil.
Después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de
habitantes a quienes ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de
veintiuno ni más de treinta legisladores.
Artículo 54°.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o
naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido
veinticinco años de edad al tiempo de su incorporación a la Cámara y tener tres
años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.
Artículo 55°.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones y serán reelegibles indefinidamente. La Cámara se renovará
íntegramente el mismo día que el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un
cargo de diputado, entrará en ejercicio el suplente respectivo.
Artículo 56°.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados y no
tendrá voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombrará de su seno un
Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º.
Artículo 57°.- La Cámara de Diputados se reunirá automáticamente en sesiones
ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre.
Con una anticipación no menor de treinta días corridos a su finalización, podrá
prorrogar el período ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre.
Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta del total
de sus miembros.
Artículo 58°.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones
extraordinarias cuando así lo requiera el interés general; y deberá ser
convocada por su Presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En
las sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos en la
convocatoria.
Artículo 59°.- La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus
miembros. Sus sesiones serán públicas, salvo expresa resolución en contrario.
Artículo 60°.- Los diputados prestarán, en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar fielmente su cargo y de ajustarse en un todo a esta
Constitución.
Artículo 61°.- Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual no
podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la
modificación fuere dispuesta con carácter general.
Artículo 62°.- La Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del
total de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a
concurrir.
Artículo 63°.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni
molestado por las opiniones o votos que emita durante su mandato, ni puede ser
arrestado desde el día de su proclamación hasta la cesación del mismo, salvo el
caso de ser sorprendido "in fraganti" en la ejecución de algún delito que
merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediata cuenta de la detención a
la Cámara con información sumaria del hecho. Cuando se promueva acción penal
contra un miembro de la Cámara, ésta podrá -luego de examinar el mérito del
sumario en juicio público- con el voto de los dos tercios de los miembros
presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo
a disposición de juez competente. La absolución o sobreseimiento definitivo
importarán su reincorporación automática.
Artículo 64°.- Es incompatible el cargo de diputado:
a) con el de funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia o
municipalidades y con todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional,
provincial o municipal, excepto el de Convencional Constituyente;
b) con el de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de las
que tengan relaciones permanentes con los poderes públicos provinciales;
c) con el de miembro de las fuerzas armadas en actividad y con el de
eclesiástico regular.
El diputado que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades
precedentes, cesará de hecho de ser miembro de la Cámara.
El cargo de diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de
comisiones honorarias eventuales.
Artículo 65°.- Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración
nacional, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra ellas ni defender
intereses privados ante la administración pública.
Artículo 66°.- La Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará su
presupuesto, acordando el número de empleados que necesite.
Artículo 67°.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros, a cualquier diputado por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e injustificado, o removerlo por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y aceptar por simple
mayoría de votos las renuncias que hagan a sus cargos.
Título Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 68°.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:
1) fijar divisiones territoriales para la mejor administración, reglando la
forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley orgánica
de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios cuando sus rentas no
alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones territoriales, crear centros
urbanos y acordar subsidios, se requiere ley sancionada con el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros;
2) aprobar o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias;
3) crear y organizar reparticiones autárquicas;
4) legislar sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera de la
jurisdicción municipal;
5) dictar el estatuto de los agentes de la Administración provincial;
6) prestar o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta
formalidad;
7) tomar juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada
caso; concederles o negarles licencia para salir de la Provincia y aceptar o
rechazar sus renuncias;
8) interpelar a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes
escritos, así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico,
municipalidad o persona pública o privada sujeta a jurisdicción provincial;
realizar encuestas e investigaciones.
Los informes solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso
requiera, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el
término que la Cámara de Diputados determine a solicitud de quien deba informar.
9) convocar a elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo
no lo hiciera en las fechas establecidas;
10) formar juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;
11) designar comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier
dependencia de la Administración Pública Provincial, con libre acceso a los
diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos, siendo
obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen y verificación de
los libros y documentos que le fueren requeridos;
12) dictar la legislación impositiva;
13) fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general de
gastos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y
extraordinarios de la Administración provincial, aún cuando hayan sido
autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se
consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes a su ejecución. En
ningún caso la Cámara podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de
recursos. Si el Poder Ejecutivo no remitiere el proyecto de presupuesto antes
del 30 de septiembre, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el
que está en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno, se considerará prorrogado
el que se hallare en vigor;
14) legislar sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la
inmigración, uso y disposición de los bienes provinciales;
15) dictar la ley electoral y de organización de partidos políticos;
16) dictar los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás
necesarios y leyes de organización judicial, registro civil, contabilidad y
vial;
17) dictar la ley sobre expropiación;
18) dictar leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;
19) crear y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen creditico
bancario;
20) autorizar la reunión y movilización de las milicias o parte de ellas, en los
casos permitidos por la Constitución Nacional, y aprobar o desaprobar la
movilización que en cualquier tiempo hiciese el Poder Ejecutivo sin autorización
previa;
21) dictar la ley orgánica de educación, los planes generales de enseñanza y el
estatuto del docente;
22) dictar leyes de defensa contra la erosión y de protección a la riqueza
forestal;
23) adoptar las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes y
autoridades que establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor
desempeño de las anteriores atribuciones, o para realizar los fines de esta
Constitución y para todo asunto de interés público y general que por su
naturaleza no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales o
nacionales.
Título Tercero
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo 69°.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o
más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia en
los casos establecidos en esta Constitución.
Para la consideración sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes. Para la sanción de una ley
bastará la simple mayoría de votos de los diputados presentes, salvo en los
casos en que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la sanción de
leyes especiales que autoricen gastos será necesario el voto de la mitad más uno
de los miembros del Cuerpo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "La Cámara de
Diputados de la Provincia de La Pampa, sanciona con fuerza de ley:".
Artículo 70°.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la
promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su
recepción. Vetada en todo o en parte volverá con sus observaciones a la Cámara,
la que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término de treinta días
por dos tercios de votos de los miembros presentes, pasará al Poder Ejecutivo
para su promulgación y publicación. La Cámara podrá aceptar por simple mayoría
de votos las modificaciones u observaciones que le hubieran hecho, en cuyo caso
será promulgada con las mismas. No vetada en el término previsto se considerará
promulgada. Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podrá
promulgarse en la parte no vetada, con excepción de las leyes de presupuesto y
de impuestos que entrarán en vigencia en la parte no observada. No existiendo
los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el curso del
año.
Los términos a que se refiere el presente artículo se computarán por días
hábiles.
CAPITULO II
Título Primero
PODER EJECUTIVO
Artículo 71°.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título
de Gobernador de la Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador elegido al
mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el Gobernador.
Artículo 72°.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere haber
cumplido treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino nativo o por
opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.
Artículo 73°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por
el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones y cesarán indefectiblemente el mismo día en que expire el
período legal.
Artículo 74°.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente, no podrán ser nuevamente elegidos para ninguno de los
dos cargos sino con intervalo de un período.
Artículo 75°.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión
o ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el
Vicegobernador, durante el resto del período legal en los tres primeros casos o
hasta que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas
circunstancias ejercerá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1º o en su defecto
el Vicepresidente 2º de la Cámara de Diputados. Si la causa de la acefalía fuere
definitiva, el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará inmediatamente a elección
de Gobernador y Vicegobernador para completar el período, cuando faltare más de
dos años para su terminación. Si faltara menos de dos años y más de seis meses
la designación de Gobernador y Vicegobernador la efectuará la Cámara de
Diputados de su seno por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Artículo 76°.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán a la Cámara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir esta
Constitución.
Artículo 77°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley
fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo
cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Artículo 78°.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas
inmunidades y estarán sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No
podrán ejercer profesión o empleo alguno.
Artículo 79°.- El Gobernador o quien lo sustituya en ejercicio del Poder
Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia por más de quince días sin
autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta sólo podrá
ausentarse de la Provincia por mayor lapso del señalado, por motivos urgentes y
por el tiempo estrictamente indispensable, con cargo de darle cuenta
oportunamente.
Artículo 80°.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador
falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo se procederá a una nueva elección.
Si el día en que debe cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el
nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso de
acefalía.
Título Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 81°.- El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene
las siguientes atribuciones:
1) representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos y
con los de la Nación o de las otras provincias, con los cuales podrá celebrar
convenios y tratados para fines de utilidad común, con la aprobación de la
Cámara de Diputados y oportuno conocimiento del Congreso de la Nación, de
acuerdo a lo establecido en el artículo ciento veinticinco de la Constitución
Nacional;
2) participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución en la
discusión de las mismas por intermedio de sus ministros;
3) promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su
cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren
su contenido y espíritu.
Las leyes serán reglamentadas en el plazo que ellas establezcan, y si no lo
fijan, dentro de los ciento veinte días de su promulgación. Este plazo podrá ser
prorrogado por igual término por la Cámara de Diputados a solicitud del Poder
Ejecutivo;
4) vetar total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la Cámara
de Diputados, en la forma dispuesta por esta Constitución, dando los fundamentos
de las observaciones que formule;
5) nombrar y remover los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias
y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados los
nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con cargo de dar
cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo
sanción de que si así no se hiciere los funcionarios cesarán en su empleo;
6) presentar a la Cámara de Diputados antes del treinta de septiembre de cada
año, el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente y la cuenta de
inversión del ejercicio anterior;
7) recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a las
leyes;
8) informar a la Cámara de Diputados sobre el estado de la administración,
mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período
ordinario o en cualquiera de las del mes de marzo si hubiese tenido impedimento;
9) convocar a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando el
objeto de la convocatoria y los asuntos que deban tratarse;
10) indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción
provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto
en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos
al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento;
11) prestar el auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los
tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución,
leyes provinciales o por la Constitución y leyes de la Nación estén autorizados
para hacer uso de ella;
12) ejercer la policía de la Provincia;
13) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
14) tomar todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos,
deberes y garantías de esta Constitución y para el buen orden de la
administración y de los servicios, en cuanto no sea atribución de otros poderes
o autoridades creadas por esta Constitución;
15) promover políticas de ejecución descentralizada, siempre que ello no
implique delegar la responsabilidad primaria del Estado en lo relativo a
educación, salud y seguridad.
Título Tercero
DE LOS MINISTROS
Artículo 82°.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo de
ministros secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados por ley
especial.
Artículo 83°.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:
a) ser ciudadano argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la
ciudadanía;
b) haber cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación;
c) no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Gobernador.
Artículo 84°.- Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder
Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se trate de
la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden y
solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por sí solos
resoluciones referentes al régimen económico y administrativo de sus
departamentos y concurrir a la Cámara de Diputados, participando de los debates
sin voto.
Artículo 85°.- Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando
ésta los requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite.
Artículo 86°.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e
inmunidades que para el Gobernador.
Artículo 87°.- Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de
presupuesto, la que no sufrirá durante el desempeño de su cargo otras
alteraciones que las que se establecieran con carácter general.
CAPITULO III
Título Primero
PODER JUDICIAL
Artículo 88°.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia y demás tribunales que la ley establezca. Esta determinará
el orden jerárquico, su número, composición, sede, competencia, obligación y
responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos y formas de
integración y reemplazo.
Forman parte del mismo los titulares de los Ministerios Públicos.
Artículo 89°.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número impar
de miembros no menor de tres. La ley que aumente este número determinará la
división en salas. La presidencia se turnará anualmente entre sus miembros.
Artículo 90°.- El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal de
Justicia por un Procurador General.
Artículo 91°.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o Procurador
General, se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido
por Universidad Nacional o revalidado en el país, cinco años de ejercicio de la
profesión o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Para ser Juez de Cámara se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de
abogado expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cuatro años
de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años de
ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Primera Instancia es necesario
tener veintiocho años de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de
funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Artículo 92°.- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
El Poder Ejecutivo efectuará la elección de los candidatos, exceptuándose de
este requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia, de
una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso
de antecedentes y oposición.
El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
a) un representante del Superior Tribunal de Justicia;
b) un representante del Poder Ejecutivo;
c) un representante del Poder Legislativo;
d) un representante de los abogados de la matrícula pertenecientes a la
circunscripción en la cual se produjera la vacante;
e) cuando se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de
Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura un contador público
nacional de la matrícula.
La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
En los casos en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado
satisfactoriamente el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a
tres, el Consejo de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista
menor a la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y
convocar a uno nuevo.
Si fracasaran ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal
circunstancia al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de
los dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.
Artículo 93°.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son
inamovibles y conservarán sus cargos mientras observen buena conducta y cumplan
con sus obligaciones. Gozarán de las mismas inmunidades que los diputados. Su
remuneración no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones, pero
estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales. Sólo podrán ser
removidos por las causas y en las formas previstas en esta Constitución y no
podrán ser trasladados sin su consentimiento. Toda ley que suprima Juzgados sólo
se aplicará cuando estuvieren vacantes.
Artículo 94°.- Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar en
organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar
empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de la Provincia, excepto
la docencia.
Artículo 95°.- El Ministerio Público será ejercido ante los tribunales
inferiores por los fiscales y defensores. La ley orgánica determinará las
condiciones que deben reunir, su número, jerarquía, funciones y modo de actuar.
Título Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 96°.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las
causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos de fondo,
leyes de la Provincia y por los tratados que ésta celebre, siempre que aquellos
o las personas comprendidas por los mismos se hallen sometidas a la jurisdicción
provincial.
Artículo 97°.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:
1) ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para resolver cuestiones
controvertidas por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad de
leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos que estatuyan
sobre materias regidas por esta Constitución;
2) ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) en las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades entre
los Poderes Públicos de la Provincia o entre Tribunales de Justicia;
b) en los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes
de la Provincia;
c) en los recursos de revisión, con sujeción expresa a la ley de la materia;
d) en los casos contencioso-administrativos, previa denegación o retardo de la
autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que determine la ley. En
tales casos tendrá facultades para mandar cumplir directamente su sentencia por
sus empleados. Si la autoridad administrativa no lo hiciera en el plazo fijado
en la sentencia, los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones
del Superior Tribunal quedarán personalmente obligados, siendo responsables de
la falta de cumplimiento de las órdenes que se les impartan;
3) decidir el grado de apelación en las causas resueltas por los tribunales
inferiores y en los demás casos establecidos en las leyes respectivas;
4) representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia
general de la administración de justicia;
5) preparar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su
consideración por la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo;
6) nombrar, suspender y remover los empleados del Poder Judicial;
7) dictar su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;
8) evacuar los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara de
Diputados;
9) enviar a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos a la
organización y procedimiento de la Justicia, organización y funcionamiento de
los servicios conexos o de asistencia judicial;
10) actuar como tribunal de casación, de acuerdo con las leyes de procedimiento
que sancione la Cámara de Diputados.
Artículo 98°.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para
cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 99°.- La ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes por
el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía financiera,
económica y funcional.
Título Tercero
JUECES DE PAZ
Artículo 100°.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley
establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.
SECCION TERCERA
CAPITULO I
FISCAL DE ESTADO
Artículo 101°.- Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio
del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y
en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.
También tendrá personería para demandar su nulidad e inconstitucionalidad de una
ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los
intereses fiscales de la Provincia.
La ley determinará los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones.
Artículo 102°.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones
que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Si
observare buena conducta desempeñará su cargo hasta el fenecimiento del período
constitucional del Gobernador que lo designó.
CAPITULO II
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 103°.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión de
las rentas públicas provinciales y las cuentas de las instituciones privadas que
reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión de los mismos.
Artículo 104°.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador
público, y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo elegirá cada uno de los candidatos de
una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo concurso
de antecedentes y oposición.
Serán inamovibles y enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta
Constitución.
CAPITULO III
CONTADOR Y TESORERO
Artículo 105°.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Ambos
serán inamovibles mientras dure su buena conducta y eficiencia. Son removibles
en los casos y forma determinados en esta Constitución.
Artículo 106°.- El Contador no prestará su conformidad a pago alguno que no esté
autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que
dispongan gastos.
El Tesorero no podrá efectuar pago alguno sin autorización del Contador.
La ley de contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del Tesorero y
establecerá las responsabilidades a que estarán sujetos.
CAPITULO VI
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 107°.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien le
corresponde la investigación de las conductas administrativas de los
funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes
descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado,
controladas por éste o en las que tenga participación.
La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento y
situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas será necesario
reunir los mismos requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal de
Justicia.
Será designado por el mismo procedimiento que los jueces y tendrá el mismo
régimen de incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades,
siendo inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo a lo
previsto en el artículo 110º de esta Constitución.
CAPITULO V
POLICIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 108°.- La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa,
estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 109°.- La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva
en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas
similares nacionales que aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes
convenios.
SECCION CUARTA
JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO UNICO
Título Primero
JUICIO POLITICO
Artículo 110°.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo,
Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal de Estado
podrán ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de
Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el
desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes
correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos de que se
promueva acusación.
Artículo 111°.- Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político,
con las siguientes bases:
1) división de la Cámara, por sorteo proporcional de acuerdo a su composición
política, en dos salas: Acusadora y Juzgadora;
2) término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de
votos de sus miembros o rechace la denuncia;
3) término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva,
debiendo dictarse fallo condenatorio por dos tercios de votos de sus miembros;
4) votación nominal en ambas salas;
5) amplias facultades de investigación, garantía de la defensa y de la prueba;
6) oralidad y publicidad del procedimiento;
7) suspensión del denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y
retorno al ejercicio de sus funciones con reintegro de haberes al dictarse el
fallo absolutorio o vencer el término sin fallo alguno.
Artículo 112°.- El fallo condenatorio no tendrá más efectos que destituir al
acusado y ponerlo a disposición de la justicia si correspondiere. Podrá además
inhabilitarlo para ejercer cargos públicos.
Título Segundo
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 113°.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios
que indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por el mal
desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará
compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dos abogados de
la matrícula que se designarán por sorteo en cada caso y por dos diputados
designados por la Cámara. Será· presidido por el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia.
Artículo 114°.- El fallo condenatorio necesitará contar con el voto de la
mayoría y la ley establecerá el procedimiento, garantizando la defensa y el
descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas sujetos a la
jurisdicción del Jurado.
SECCION QUINTA REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Título Primero
Artículo 115°.- Todo centro de población superior a quinientos habitantes, o los
que siendo de menor número determine la ley en función de su desarrollo y
posibilidades económico-financieras, constituye un municipio con autonomía
política, administrativa, económica, financiera e institucional, cuyo gobierno
será ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad a las
prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica.
La ley establecerá el régimen de los centros de población que no constituyan
municipios.
Artículo 116°.- La ley determinará un sistema de coparticipación obligatoria y
automática a las Municipalidades y demás centros de población que no alcancen
dicho carácter, sobre una masa de fondos integrada con los impuestos
provinciales, recursos coparticipables provenientes de jurisdicción nacional y
aportes no reintegrables del Tesoro Nacional, excluyendo los recursos con
afectación específica. La ley establecerá los porcentajes en que los referidos
conceptos integrarán dicha masa, y el porcentaje a distribuir.
Artículo 117°.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los
electores residentes en el ejido e inscriptos en el padrón electoral.
Artículo 118°.- El gobierno de los municipios estará a cargo de una rama
ejecutiva y otra deliberativa.Todas las autoridades municipales serán elegidas
en forma directa y de conformidad a lo que establezca la ley, la que deberá
asegurar la representación minoritaria en los cuerpos colegiados.
Artículo 119°.- En caso de acefalía o subversión del régimen municipal, el Poder
Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara de Diputados, podrá intervenir el municipio
por un término no mayor de ciento ochenta días a los efectos de restablecer su
funcionamiento, debiendo convocar dentro de ese plazo a elecciones a fin de
constituir nuevas autoridades.
Si la Cámara de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podrá
decretar la intervención, dándole cuenta oportunamente de la medida adoptada.
Carecerán de validez todos los actos que realizare una Intervención Federal,
salvo cuando tuvieren por objeto restablecer la autonomía municipal.
Durante el tiempo de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente los
servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Artículo 120°.- Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán ser
detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos
provenientes del ejercicio de sus funciones o en razón de las opiniones o votos
que emitan.
Artículo 121°.- El tesoro de los municipios estará formado por el producto de
las tasas retributivas de servicios; los impuestos fiscales que se perciban en
su ejido en la proporción que fije la ley; las multas que impongan; las
operaciones de crédito que efectúen; la enajenación y locación de sus bienes
propios; las donaciones y subsidios que perciban y todo otro recurso propio de
la naturaleza y competencia municipal.
Artículo 122°.- Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras
fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren
reservadas por la Nación o la Provincia para un uso determinado.
Título Segundo
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 123°.- Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios, con
arreglo a las prescripciones de la ley:
1) convocar a elecciones;
2) sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
3) contraer empréstitos;
4) dictar ordenanzas y reglamentos sobre planes edilicios, asistencia, higiene,
seguridad, tránsito local, moralidad, ornato y toda otra actividad propia del
municipio;
5) recaudar e invertir sus recursos. Cuando se trate de adquisición o
enajenación de bienes, se requerirá el voto de los dos tercios del total de los
miembros del cuerpo deliberativo;
6) sostener o subvencionar establecimientos de enseñanza, con el acuerdo de las
autoridades de educación;
7) expropiar bienes con fines de interés social, previa autorización
legislativa;
8) imponer multas y sanciones;
9) realizar cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley
orgánica y compatible con las disposiciones de esta Constitución.
Artículo 124°.- El Departamento Ejecutivo administrará los fondos municipales y
las inversiones que realice estarán sujetas a la fiscalización y aprobación del
Departamento Deliberativo.
Sólo en caso de intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su
cargo la función de contralor de las cuentas del municipio intervenido.
SECCION SEXTA
REFORMA DE LA CONSTITUCION
CAPITULO UNICO
Artículo 125°.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte. La
necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara mediante ley
especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de sus
miembros. La misma determinará los artículos o materias a reformar.
Si la ley fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el mismo número de votos y
quedará promulgada.
Artículo 126°.- Declarada por la Cámara la necesidad de la reforma, el Poder
Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales. La Convención Constituyente
se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los convencionales
electos. No podrán considerarse otros puntos que los especificados en la
declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.
Artículo 127°.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número de
miembros que la Cámara de Diputados.
Los convencionales deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado y
gozarán de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones. El
cargo de convencional es incompatible con el de Gobernador, Vicegobernador,
Ministro, Jefe de Policía, Intendente Municipal y Magistrados Judiciales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 128°.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás funcionarios
cuya forma de designación sea modificada por esta reforma conservarán la
inamovilidad que tenían de acuerdo a las normas de la Constitución por la cual
fueron designados.El Fiscal de Estado mantendrá su estabilidad hasta la
finalización del actual mandato del Gobernador.
Artículo 129°.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, hasta que
la Cámara de Diputados sancione las que correspondan a las disposiciones de esta
Constitución.
Artículo 130°.- MODIFICADO por la Honorable Convención Constituyente de Febrero
de 1999 y puesta en vigencia a partir de la hora 00,00 del día diecinueve de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (19/02/1999).
Artículo 1°.- Modíficase el art. 130° de la Constitución Provincial el que
quedará redactado de la siguiente manera.
Artículo 130°.- A los efectos de la posibilidad de reelección del Gobernador y
Vicegobernador determinada por el artículo 74º de esta Constitución, se
considerará como primer período el comprendido entre los años 1995 y 1999.
Artículo 131°.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta
reforma, los magistrados y funcionarios para cuya designación debe intervenir el
Consejo de la Magistratura, solamente podrán ser designados por el procedimiento
previsto en la presente Constitución.En tanto no se constituya dicho Consejo y
hasta el plazo máximo establecido en la presente cláusula, se aplicará el
sistema vigente con anterioridad.
Artículo 132°.- Las claúsulas transitorias contenidas en la Constitución
sancionada en mil novecientos sesenta y en la actual reforma, cumplida su
finalidad serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.
Artículo 133°.- Promúlguese, comuníquese y cúmplase en todo el territorio de la
Provincia de La Pampa.
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