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Constitucion de Misiones
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la
Provincia de Misiones, en la Ciudad de Posadas, a los 21 días del mes de Abril
de 1958
PROVINCIA DE MISIONES HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE AÑO 1958
CONVENCIONALES
ACARDI, Hugo Angel
BACCAY, Rodolfo David
BARREYRO, Fernando
BELLONI, Luis Clemente
DERNA, Luis Augusto
ESQUIVEL, Martín Ernesto
ETCHETO, Antonio María
ETTORI de CONTRISTANO, Ida Fanny S.
GARCIA RINCON VAZQUEZ, Antonio R.
GHIGLIONE, Juan Crisóstomo
GUERRA, Juan Carlos
IRIGARAY, Aquiles
LAFUENTE, Ambrosio César
LEIS, Juan
LOSADA, Mario
MENDEZ HUERTA, José
OLMEDO, Rolando
PRESA, Héctor José
RAMIREZ, Juan Esteban
RACZKOWSKI, Adolfo
RODRIGUEZ, Rafael Francisco
SILVEIRA MARQUEZ, Julio
SLAMOVITS, Ludovico
VIEIRA, Adonai Enrique
La Honorable Convención Constituyente, en cumplimiento del mandato conferido por
el Pueblo de Misiones e invocando a Dios, sanciona la presente Constitución.
PRIMERA PARTE
SECCIÓN PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Principios generales. Forma de gobierno.
Artículo 1º.- La Provincia de Misiones, con los límites que históricamente y por
derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación
Argentina, al restituirse al ejercicio de los derechos no delegados al Gobierno
de la Nación, organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y
representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y
garantías consignados en la Constitución Nacional.
Artículo 2º.- La soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos los
poderes, pero éste no gobierna sino por medio de sus representantes y
autoridades legítimamente constituidas, sin perjuicio de los derechos de
iniciativa, referéndum y revocatoria.
Artículo 3º.- Las autoridades que ejerzan el gobierno residirán en la ciudad de
Posadas, la que se declara Capital de la Provincia.
Artículo 4º.- En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la
observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de
las garantías y derechos establecidos en ambas.
Artículo 5º.- En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que sus
representantes ejecuten en el ejercicio de sus funciones serán de ningún valor
para la Provincia si no se hubiesen realizado de acuerdo con lo que dispone esta
Constitución y las leyes provinciales.
Si se hubiere decretado separación o cesantía de magistrados o funcionarios que
tengan asegurada inamovilidad, se les deberá promover la acción de destitución
que corresponda de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa días de
haberse normalizado institucionalmente la Provincia.
Si así no se hiciere serán reintegrados a sus funciones y aunque el cargo
estuviere cubierto tendrán derecho a sus remuneraciones.
Artículo 6º.- Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sus
funciones en otra persona ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente
previstos por esta Constitución.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS INDIVIDUALES
CAPÍTULO ÚNICO
Derechos y seguridad individuales
Artículo 7º.- Los habitantes de la Provincia gozan de todos los derechos y
garantías reconocidos en la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Artículo 8º.- El Estado tutela la seguridad de todos y cada uno de los
habitantes de la Provincia; a tal fin se declaran inviolables los derechos y
garantías a que se refiere el artículo precedente y los que posibiliten el pleno
desarrollo de la personalidad y dignidad humanas.
Artículo 9º.- Los habitantes en la Provincia tienen idéntica dignidad social y
son iguales ante la ley, la que deberá tener acción y fuerza uniformes para
todos y asegurar igualdad de oportunidades. Cada habitante tiene el deber de
contribuir de acuerdo a sus posibilidades al bienestar común y el correlativo
derecho de participar de sus beneficios.
Artículo 10.- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que toda
persona tiene de profesar su culto libre y públicamente según los dictados de su
conciencia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas
costumbres y el orden público.
El Estado no podrá dictar leyes u otras medidas que restrinjan o protejan culto
alguno. Nadie podrá ser obligado a declarar su religión.
Artículo 11.- Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse
pacíficamente para tratar asuntos políticos, gremiales, económicos, religiosos,
sociales, culturales o de cualquier otra índole en locales cerrados,
particulares o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se
realicen en lugares abiertos y públicos deberá preavisarse a la autoridad.
Artículo 12.- Los habitantes de la Provincia gozarán de la libertad de expresar
sus pensamientos y opiniones por cualquier medio y recibir o suministrar toda
clase de informaciones. Los abusos de estos derechos serán reprimidos por la
justicia ordinaria o el jurado, conforme a la ley que dicte la Provincia. Esta
no podrá dictar leyes u otras medidas que, so pretexto de sancionar los abusos,
restrinjan o limiten tales derechos, como tampoco tendientes a coartar la
difusión o libre expresión de las ideas; ni impedir o dificultar el
funcionamiento de los talleres de imprenta, difusoras radiales y demás medios
idóneos para la propagación del pensamiento; ni clausurar los locales en que
ellos funcionen.
Artículo 13.- Se reconoce a cada habitante de la Provincia el derecho de tener y
llevar armas para su defensa personal, conforme a las leyes que dicte la
Legislatura reglamentando su ejercicio.
Artículo 14.- Salvo el caso de flagrancia en delito o contravención, nadie puede
ser detenido sin orden escrita de autoridad competente fundada en indicios
serios sobre la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad de
su autor o partícipe.
La detención no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ponerse al
detenido a disposición del juez y notificársele la causa de su detención.
La autoridad a cuyo cargo esté la custodia de un detenido está obligada, sin
perjuicio de las medidas y precauciones asegurativas del caso, a llevarlo a la
presencia de cualquier persona que lo requiera.
El incumplimiento o negligente observancia de las obligaciones señaladas en la
presente disposición, ocasionan al funcionario o empleado responsable la pérdida
de su empleo, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderle.
Artículo 15.- Las cárceles de la Provincia serán sanas, limpias y adecuadas para
facilitar la readaptación social de los detenidos, presos o reclusos. Bajo estas
mismas condiciones, la Provincia creará institutos especiales para menores y
mujeres y establecimientos para encausados y contraventores. Ninguna detención o
arresto se hará en cárceles de penados sino en locales destinados a ese objeto.
Artículo 16.- Frente a cualquier decisión o acto arbitrario de la autoridad, en
relación tanto a la persona como a los derechos de los habitantes de la
Provincia, y ya se trate de una lesión jurídica consumada como de una amenaza
inminente, proceden los recursos de habeas corpus o de amparo a los fines de que
cese el efecto de lo ya consumado o no se lleve a cabo lo amenazado.
Artículo 17.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán ser
interpuestos por el interesado o cualquier persona sin necesidad de observar
formas procesales, ante cualquier juez letrado de primera instancia, sin
distinción de fueros o circunscripciones.
Artículo 18.- Tanto en el caso de habeas corpus como en el de amparo de
cualquier derecho, el trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo
responsable el juez que en él entienda de toda dilación inconducente o
injustificada.
La legislación procesal deberá prescribir las normas de sustanciación del
recurso, ajustándose estrictamente a las bases de amplitud y celeridad que esta
Constitución establece.
Artículo 19.- Para el juzgamiento de las causas criminales la Provincia
implantará el juicio oral, público, continuo y contradictorio. A tal efecto la
ley creará los tribunales colegiados de derecho que sean necesarios así como los
cargos que deban complementarlos.
Artículo 20.- Las causas orales se fallarán en instancia única y sólo procederá
el recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia, limitado a los
casos de violación de formas o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Artículo 21.- La acción penal en los delitos de acción pública pertenece
exclusivamente al Estado. Es indisponible y su pro-moción y ejercicio no pueden
ser compartidos. La ley procesal, en consecuencia, instituirá al ministerio
público como único promotor y ejecutor de la acción pública, sin perjuicio de
que los damnificados por el delito puedan hacer valer en sede penal sus
pretensiones resarcitorias o indemnizatorias.
Artículo 22.- La incomunicación de los detenidos no podrá prolongarse más de
cuarenta y ocho horas. En caso de que resultare indispensable a los fines de la
investigación, podrá ampliarse por un lapso igual, mediante decisión judicial
motivada.
Artículo 23.- El sumario criminal es secreto sólo para los extraños. En caso de
evidente necesidad, que el juez motivará suficientemente, podrá decretarse el
secreto total o parcial por un lapso prudencial para la investigación y que en
ningún caso podrá exceder de cinco días.
Artículo 24.- La autoridad policial que se desempeñe en la investigación de un
hecho presuntivamente delictuoso podrá adoptar todas las medidas que le competen
a los fines del esclarecimiento de la verdad, pero no recibir declaración
indagatoria a los imputados, salvo en presencia del abogado defensor.
Artículo 25.- Nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho y en
caso de duda se estará siempre a lo más favorable al reo.
Artículo 26.- Nadie puede ser considerado responsable sin sentencia judicial
firme que así lo declare. Mientras ello no ocurra todo imputado de delito goza
de la presunción constitucional de inocencia.
Artículo 27.- Si por vía de revisión de una causa criminal se declarase la
inocencia de un condenado, estará a cargo de la Provincia la indemnización de
los daños emergentes de la condena y su ejecución.
Artículo 28.- Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni
interpretar extensivamente la ley penal en contra del procesado. Siempre se
aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.
Artículo 29.- Los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional y
los que ésta misma establece, no serán entendidos como negación de otros no
enumerados que hacen a la esencia de la democracia, al sistema republicano de
gobierno, a la libertad, a la seguridad y a la dignidad humanas.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS SOCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Trabajo
Artículo 30.- El trabajo es un derecho y un deber de carácter social. La
Provincia promoverá la creación de fuentes de trabajo y asegurará al trabajador
las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna.
Artículo 31.- La Legislatura creará un organismo de vigilancia y aplicación de
las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones
dignas y equitativas de labor; jornadas limitadas; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por
igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido
arbitrario; el derecho de huelga y toda la legislación laboral.
La Legislatura organizará la justicia laboral.1
Artículo 32.- Sin perjuicio de los derechos que la Constitución y leyes
nacionales acuerden al trabajador, la legislación provincial establecerá: la
libre elección de la ocupación; la regulación y control de los trabajos
nocturnos e insalubres; los de las mujeres y de los menores; la seguridad en el
trabajo; el derecho a la vivienda higiénica y decorosa.
Artículo 33.- En la Provincia los gremios podrán organizarse libre y
democráticamente sin más requisitos que la inscripción en un registro especial;
podrán concertar contratos colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y
arbitraje.
Artículo 34.- Los sindicatos inscriptos no serán intervenidos ni sus locales
clausurados sino por resolución judicial fundada en ley. Queda establecida la
protección para el trabajador que ejerza cargos directivos en sus organizaciones
sindicales o que invistan representación conferida por éstas. La ley
reglamentará esta protección asegurando el ejercicio de sus funciones.
Artículo 35.- Todos los trabajadores de la Provincia, públicos o privados,
tendrán derecho al seguro social integral e irrenunciable. A este fin se
coordinará la legislación provincial con la nacional tendiente a la creación de
organismos con autonomía financiera y económica, administrados por los
interesados con participación del Estado.
Artículo 36.- Tanto las organizaciones gremiales como los trabajadores gozarán
de gratuidad en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos
administrativos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Familia. Protección a la ancianidad y minoridad
Artículo 37.- La Ley asegurará:
1) la protección integral de la familia, procurándole los medios que le sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones espirituales, culturales,
económicos y sociales.
2) el amparo a la maternidad, a la infancia, minoridad, incapacidad y a la
ancianidad de quienes carecen de familia.
1 Modificado por Ley 254. Texto original: “La Legislatura creará un organismo de
vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción
de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso
y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra
el despido arbitrario; el derecho de huelga y toda la legislación laboral.
La Legislatura organizará la justicia laboral en instancia única, con tribunales
colegiados integrados por tres miembros que deberán ser letrados. La ley que
establezca la Justicia del Trabajo, creará tribunales en la Provincia con fuero
laboral con la finalidad de promover una justicia democrática y tendrá las
siguientes bases técnicas: celeridad y certeza en los trámites procesales,
oralidad del procedimiento, relación inmediata entre las partes y el juzgador,
concentración de la actividad probatoria, audiencias públicas, instancias
conciliatorias y arbitraje voluntario.”
Artículo 38.- Toda mujer que esté por dar a luz o haya dado a luz, todo anciano,
todo incapacitado y todo menor de edad que se encuentre en estado de desamparo,
serán protegidos por el Estado. A tal efecto la ley creará los organismos que
asumirán esas tareas.
CAPÍTULO TERCERO
Salud
Artículo 39.- La Provincia garantizará la atención de la salud de la población,
a cuyo fin la Legislatura dictará la Ley Sanitaria correspondiente que asegure
la asistencia médica integral, preventiva y asistencial. A los efectos de
cumplir más acabada-mente estas obligaciones, el Gobierno podrá por medio de
convenios, comprometer su colaboración con la Nación, con otras provincias,
asociaciones profesionales, entidades mutuales y cooperativas.
La actividad de los profesionales del arte de curar debe considerarse como
función social y regirse por leyes y disposiciones especiales que se dicten al
respecto.
CAPÍTULO CUARTO
Educación
Artículo 40.- La libertad de enseñar y de aprender las ciencias y las artes es
un derecho que no podrá coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. Es
libre la investigación cien-tífica. La Cámara de Representantes proveerá por ley
al establecimiento de un sistema de educación que contemple primordial-mente la
instrucción primaria y secundaria y organizará la instrucción especial y
superior.
Artículo 41.- Las leyes que organicen y reglamenten la educación se sujetarán a
los principios y reglas siguientes:
1) la educación primaria es común y obligatoria en las condiciones y bajo las
penas que la ley establezca.
En las escuelas, institutos u organismos del Estado es, además, gratuita e
integral;
2) será de caracteres fundamentalmente nacional y específica-mente regional, y
tendrá como finalidad capacitar para dar satisfacción a las necesidades
individuales y colectivas de la vida real, orientándose a formar ciudadanos
aptos para la vida democrática y para la convivencia humana con sentido de
solidaridad social.
Juntamente con la enseñanza primaria, secundaria y especial, se impartirán
conocimientos prácticos, relacionados con los sistemas cooperativos, con las
actividades agrotécnicas e indus- triales, según la preponderancia de las mismas
en los respectivos lugares;
3) podrá ser recibida en escuelas, fiscales o particulares, o en el hogar. El
Estado reconoce el derecho de todos a elegir libre-mente la escuela que
corresponda a su ideal educativo. Cualquier persona o entidad podrá fundar y
mantener establecimientos de enseñanza conforme a las leyes que reglamentan su
funcionamiento;
4) la Provincia creará el seguro de enseñanza primaria, secundaria y
universitaria, y asegurará una efectiva igualdad de oportunidades mediante el
otorgamiento de becas y sistemas de créditos complementarios.
Artículo 42.- No se reconocerán más títulos o diplomas habilitantes para el
ejercicio de una profesión u oficio que los expedidos por los organismos
debidamente autorizados por las leyes nacionales y las de esta Provincia.
Artículo 43.- La organización y dirección técnica y administrativa de la
educación, excepto la universitaria, estará a cargo de un Consejo General de
Educación autónomo compuesto de: un Director General de Educación, docente, que
ejercerá su presidencia, y cuatro vocales.
El presidente y dos de los vocales serán nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Cámara de Representantes y los restantes elegidos por los docentes
en actividad dependientes de la repartición. Durarán cuatro años en sus
funciones, son reelegibles y sólo podrán ser removidos por el Jurado de
Enjuiciamiento por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 158 de esta Constitución.
Artículo 44.- La ley creará consejos escolares departamentales, estableciendo su
organización, atribuciones y deberes.
Artículo 45.- La ley determinará las rentas propias de la educación de modo que
asegure los recursos necesarios para su sostenimiento, difusión y mejoramiento.
En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia para el fomento de la
educación pública será inferior al veinte por ciento del total de las rentas
generales.
Artículo 46.- La administración y disposición de los bienes y rentas escolares
estará a cargo del Consejo General de Educación.
Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en el Banco Oficial.
Los bienes y rentas afectados a la educación son inembargables.
Artículo 47.- La ley establecerá en el Estatuto del Docente, los deberes del
personal dependiente del Consejo General de Educación afectado a la enseñanza o
que colabore directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas,
y le asegurará, sin perjuicio de los reconocidos por otras leyes, los siguientes
derechos básicos: estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones, estado docente,
participación en el gobierno escolar, perfeccionamiento cultural y técnico,
jubilación, asistencia social, agremiación y los que contribuyan a la
dignificación de la función docente.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS POLÍTICOS
CAPITULO PRIMERO
Régimen electoral
Artículo 48.- El régimen electoral para la Provincia será establecido por la
ley, que deberá ajustarse a lo siguiente:
1) la representación política tiene por base la población;
2) el sufragio es universal, directo, secreto y obligatorio;
3) son electores los ciudadanos, de ambos sexos, inscriptos en el Registro
Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia.
Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios de esta
Constitución y leyes provinciales para el ejercicio del sufragio, la ley
dispondrá la formación del Registro Cívico de la Provincia bajo la dirección del
Tribunal Electoral;
4) la Provincia constituye un distrito electoral único para todos los actos
electorales que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución;
5) el sistema electoral que regirá para la integración de los cuerpos colegiados
deberá conceder, bajo pena de nulidad, representación a la minoría o minorías,
que no podrá ser inferior al tercio del total;
6) toda elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal
Electoral. El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada
determinará la proclamación de los que resultaren electos;
7) los electores no podrán ser detenidos 24 horas antes ni después de cerrado el
acto eleccionario. A la hora fijada cada mesa receptora de votos practicará el
escrutinio provisional;
8) durante la elección, en el radio del comicio no habrá más autoridad que la
del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir las
fuerzas de seguridad y los ciudadanos;
9) los partidos actuantes podrán designar fiscales en todas y en cada una de las
mesas y ante el Tribunal Electoral;
10) no podrán votar los soldados pertenecientes a las fuerzas armadas ni los
agentes de las de seguridad nacionales y provinciales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Justicia electoral
Artículo 49.- El Tribunal Electoral, que tendrá carácter permanente, estará
integrado por un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado y un
miembro del Ministerio Público con asiento en la Capital de la Provincia,
designados por sorteo. El Tribunal Electoral funcionará en el local de la
Legislatura bajo la presidencia del primero y tendrá las atribuciones que la ley
establezca.
SECCIÓN SEGUNDA
POLÍTICA ECONÓMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO
ECONOMÍA
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo. 50.- El Estado Provincial, mediante su legislación, formulará
planeamientos para el desarrollo económico, con la colaboración de productores,
trabajadores, empresarios y con- sumidores, en los modos y dentro de los límites
que la ley fije.
Artículo 51.- En el territorio de la Provincia la propiedad es inviolable y
cumple una función social. La expropiación será calificada por ley especial y
previamente indemnizada.
Artículo 52.- Se dictará la Ley de Planeamiento Provincial, de carácter
regional, que fijará, con la participación activa de todos los grupos sociales y
económicos, los programas para el pleno y armónico desarrollo de la economía y
la cultura de la Provincia de Misiones.
CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen agrario
Artículo 53.- La tierra actualmente en el patrimonio de la Provincia y la que en
cualquier forma se adquiera en el futuro, deberá ser colonizada mediante entrega
en propiedad de lotes que constituyan una unidad económica familiar, cuya
superficie fijará la ley.
Artículo 54.- La ley reglamentará la colonización oficial o privada sobre las
siguientes bases:
1) distribución por unidades económicas del tipo familiar, de acuerdo a su
calidad y destino, evitando el minifundio;
2) explotación directa y racional por el adjudicatario;
3) adjudicación preferencial a grupos organizados en cooperativas;
4) trámite sumario para el otorgamiento de los títulos, una vez cumplidas las
exigencias legales;
5) otorgamiento de crédito oficial con destino a la vivienda y producción.
Artículo 55.- Se dictarán las leyes necesarias para instaurar una reforma
agraria que propicie el acceso del hombre a la propiedad de la tierra, el
fortalecimiento de la familia campesina y la vigorización de la economía
agraria.
Artículo 56.- El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación
racional y lograr su mejor aprovechamiento social.
La ley asegurará la reforestación.
Artículo 57.- Se dictarán leyes especiales con los siguientes fines:
1) conservación y mejoramiento de los suelos, de la flora y de la fauna;
2) creación de escuelas especializadas para educación agraria integral;
3) régimen de crédito agrario tendiente a facilitar la explotación de la tierra
y el afincamiento de la familia;
4) seguro agrario obligatorio;
5) promoción de la vivienda digna e higiénica para el trabajador rural.
CAPÍTULO TERCERO
Energía y Servicios Públicos
Artículo 58.- La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e
inalienable, sobre las fuentes naturales de energía existentes en el territorio.
Es facultad de la Provincia realizar por sí o convenir con la Nación o con otras
provincias su exploración, cateo y extracción, así como su explotación,
industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el
monto de la regalía o contribución por percibir.
Artículo 59.- Los servicios públicos corresponden originaria-mente a la
Provincia o a los municipios, y se propenderá a que la explotación de los mismos
sea efectuada por el Estado, entes autárquicos o autónomos o cooperativas de
usuarios en los que podrán intervenir las entidades públicas. En las localidades
o centros de menor importancia podrá otorgarse la concesión a pequeñas empresas
o a particulares, debiéndose ajustar la explotación a lo que determine la ley.
Los de transporte terrestre o de la navegación por líneas regulares podrán
concederse a empresas privadas o a cooperativas, pero dicha concesión deberá ser
aprobada por la ley. También se podrán celebrar acuerdos con la Nación, otros
estados provinciales o munici- pios para su explotación. La ley determinará la
forma de explotación de los servicios públicos.
CAPÍTULO CUARTO
Desarrollo Económico
Artículo 60.- Las entidades gremiales y sindicales, cooperativas y asociaciones
de productores y consumidores intervendrán en la defensa de la producción en
relación al consumo y las necesidades de inversión.
Artículo 61.- La Provincia, dentro de los derechos y garantías asegurados en
esta Constitución, podrá controlar, tomar a su cargo o destinar para
cooperativas o entidades similares, cuando el bien común lo exija, aquellas
actividades en que predomina el interés público y en que la iniciativa privada
sea insuficiente, monopolista o privilegiada.
Artículo 62.- La Provincia reconoce la función social del cooperativismo.
Promoverá y favorecerá su incremento por los medios más idóneos y asegurará su
carácter y finalidades y facilitará el acceso directo de las cooperativas de
producción a los mercados consumidores nacionales y extranjeros.
Artículo 63.- El Estado provincial estimulará el aumento real del ahorro hasta
niveles óptimos, haciéndole cumplir su función económico-social a través de la
capitalización básica en la Provincia y asegurando su inembargabilidad. Regulará
y controlará los sistemas de crédito, y reprimirá el interés usurario.
Artículo 64.- La Provincia creará bancos como entidades estatales o mixtas,
debiendo en este último caso tener la mayoría absoluta del capital. Estará
representada en el gobierno del banco únicamente por los directores nombrados
por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura. También propenderá a la
creación o radicación de nuevos bancos en su territorio, especialmente los
cooperativos y de fomento agrario-industrial.
Artículo 65.- El Estado promoverá y fomentará por ley u otras medidas la
radicación de industrias de elaboración de materias primas en las zonas de
producción.
Artículo 66.- Se dictarán leyes especiales tendientes a:
1) fomento del crédito industrial y minero;
2) construcción, consolidación y mejoramiento de la red vial, estimulando la
iniciativa y cooperación privada para su aplicación;
3) instalación y mejoramiento de puertos y aeropuertos;
4) fomento del turismo en todos sus aspectos, procurando ponerlo al alcance de
los habitantes de la Provincia y particular-mente de los empleados, obreros y
escolares.
TÍTULO SEGUNDO
HACIENDA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 67.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su gestión con
los fondos del tesoro provincial formado: con el producido de la actividad
económica del Estado; de las con- tribuciones permanentes y transitorias que la
Legislatura establezca; de la venta y locación de las propiedades fiscales; de
los productos, frutos y rentas de otros bienes de su pertenencia; de la
participación que le corresponde en impuestos fijados por la Nación; de los
servicios que prestare, y de los empréstitos y demás operaciones de crédito que
realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o
beneficio colectivo.
Artículo 68.- Toda ley especial que disponga o autorice gastos no previstos en
el presupuesto deberá determinar el recurso especial correspondiente, salvo que
responda a una extrema necesidad pública.
Artículo 69.- El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las
instituciones de crédito de la Provincia.
Artículo 70.- Toda enajenación de bienes fiscales o municipales, compra, obra
pública y demás contratos, se hará por el sistema de subasta o licitación
pública, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las responsabilidades
emergentes.
La ley u ordenanza, en su caso, reglamentará este principio y sus excepciones.
Los funcionarios y empleados a sueldo del Estado no podrán intervenir como
oferentes, apoderados o intermediarios en licitaciones públicas, bajo pena de
nulidad y cesantía.
CAPÍTULO SEGUNDO
Orientación Impositiva
Artículo 71.- El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre las
bases de la función económico-social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base de los
impuestos y de las cargas públicas.
Artículo 72.- Los artículos superfluos o suntuarios se gravarán más intensamente
y los consumos esenciales de la población se desgravarán paulatinamente. Serán
parcialmente desgravadas las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y
en la investigación técnico- científica hasta tanto se logre una tasa de
inversión óptima.
El impuesto directo se orientará preferentemente hacia la gravación de los
ingresos en forma progresiva, pero estableciendo que la misma no impida el
ahorro y la capitalización. El mismo criterio se aplicará en la transmisión
gratuita de bienes, sobre todo en los medios rurales de explotación, y al
patrimonio y rentas mínimos que constituyan un bien individual familiar, los que
podrán llegar a ser eximidos de cargas por períodos y en la forma que establezca
la ley.
Artículo 73.- En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual
naturaleza y categoría aunque la superposición se opere entre impuestos
nacionales, provinciales y mu- nicipales.
La Provincia a fin de evitar la múltiple imposición convendrá con la Nación y
municipalidades la forma de aplicación y percepción de los impuestos que le
corresponde recaudar.
Artículo 74.- La participación en la percepción de impuestos o contribuciones
que corresponda a las municipalidades y organismos descentralizados, les será
entregada por lo menos tri- mestralmente. Del incumplimiento de esta obligación
serán responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la
responsabilidad que incumba al Contador de la Provincia.
TÍTULO TERCERO
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Agentes del Estado
Artículo 75.- Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin
más requisito que la idoneidad, no habiendo para los extranjeros otras
limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
Artículo 76.- No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que
ejecutados legalmente no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por
sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.
Artículo 77.- La Legislatura dictará el estatuto del empleado público que
garantizará los siguientes derechos básicos: preferente admisión por concurso,
estabilidad, ascenso, vacaciones, asistencia social, agremiación, pensión y
jubilación móviles y todo lo que dignifique la carrera administrativa.
Artículo 78.- No podrán acumularse en una persona dos o más empleos, así sean
nacionales, provinciales o municipales, con excepción de los docentes y los de
carácter profesional técnico en los casos y con las limitaciones que la ley
establezca.
Artículo 79.- El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el
ejercicio de su cargo, está obligado a acusar judicialmente para vindicarse,
bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad procesal.
CAPÍTULO SEGUNDO
Responsabilidad de la Administración
Artículo 80.- La Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos
causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81.- La Provincia podrá ser ejecutada en la forma ordinaria si
transcurrido un año de la fecha en que el fallo condenatorio hubiere quedado
firme, la Legislatura no arbitrare los recursos para efectuar el pago.
Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en
garantía de una obligación de los servicios públicos.
SEGUNDA PARTE
SECCIÓN PRIMERA
PODERES Y ENJUICIAMIENTO POLÍTICO
TÍTULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
Cámara de Representantes
Artículo 82.- El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara
de Representantes elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno
por cada doce mil habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con
arreglo a la población censada. Después de cada censo nacional o provincial, la
ley determinará el número de habitantes que ha de representar cada diputado, a
fin de que en ningún caso el número total exceda de cuarenta ni sea menor de
treinta.
Artículo 83.- Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requerirá haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener ciudadanía natural en ejercicio o
legal después de cuatro años de obtenida; ser nativo de la Provincia o tener dos
años de residencia inmediata en ella.
Artículo 84.- Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser
reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada bienio, a cuyo efecto los
electos para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que
deben cesar en el primer período. Las vacantes no serán cubiertas cuando faltare
menos de un año para el término del período corres- pondiente, a menos que
alcancen a la quinta parte del total de la Legislatura.
Artículo 85.- Es incompatible el cargo de diputado con:
1) el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de las provincias
o de las municipalidades, con excepción de la docencia y de las comisiones
honorarias o eventuales, debiendo éstas últimas ser aceptadas con el
consentimiento previo de la Cámara;
2) el de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se
rija por concesiones de la Legislatura y tenga, por ese solo hecho, relaciones
con los poderes públicos de la Provincia;
3) todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal.
El diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo será separado
de la representación.
Artículo 86.- No podrán celebrar contratos con la administración federal,
provincial o municipal, ni patrocinar causas contra la Nación, Provincias o
municipios, ni defender intereses privados ante la administración pública.
Tampoco podrán participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones
dadas por el Estado.
Artículo 87.- Los diputados prestarán en el acto de su incorporación juramento
de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en un todo de acuerdo con lo que
prescribe esta Constitución.
Artículo 88.- Los diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente
ni molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitan en el
desempeño de su cargo. Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día
de su elección hasta el cese. Tampoco podrán ser arrestados, excepto en el caso
de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena
corporal, en el cual caso deberá darse cuenta de la detención dentro del plazo
de tres días a la Cámara, la que al conocer el sumario podrá allanar el fuero
del acusado con el voto de los dos tercios de sus miembros.
Artículo 89.- Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara,
ésta podrá, luego de examinar el mérito del sumario en juicio público, con los
dos tercios de votos de los miembros presentes, levantar los fueros y ponerlo a
disposición de juez competente.
Artículo 90.- Con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros podrá
corregir con multa, suspensión y aún con la expulsión de su seno, a cualquiera
de sus miembros por la inasistencia reiterada y contumáz o mala conducta en el
desempeño de sus funciones, y removerlos por inhabilidad física o moral,
sobreviniente a su incorporación.
Pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir de
la renuncia que voluntariamente cualquiera hiciere de su cargo.
Artículo 91.- La Cámara tendrá autoridad para corregir, de acuerdo con los
principios parlamentarios, con arrestos que no pasen de un mes, a toda persona
de fuera de su seno que viole sus privilegios.
Artículo 92.- La Cámara dictará su Reglamento que no podrá modificar sobre
tablas ni en un mismo día.
Artículo 93.- La Cámara sancionará su presupuesto fijando el número de
funcionarios y empleados que necesite y la forma en que debe proveerse dicha
dotación. Esta ley no podrá ser vetada.
Artículo 94.- Los diputados gozarán de una remuneración determinada por ley. En
caso de ser aumentada, no podrá beneficiar a quienes votaron el aumento durante
el período de su mandato.
Artículo 95.- La Cámara podrá hacer concurrir al recinto de sesiones a los
ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que
estime conveniente, citándolos con tres días de anticipación por lo menos, salvo
los casos de urgencia, comunicando en la citación los puntos sobre los cuales
deberá informar. Podrá también la Cámara o sus Comisiones pedir al Poder
Ejecutivo y al Poder Judicial los datos e informes que estime necesarios y éstos
están obligados a darlos en el tiempo en que le sean solicitados. Esta facultad
podrá ejercerla también cuando se trate de sesiones de prórroga o
extraordinarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
Funcionamiento de la Cámara
Artículo 96.- La Cámara se reunirá sin que sea esencial ningún requisito de
apertura. Sesionará todos los años en forma ordinaria desde el 1º de mayo hasta
el 31 de octubre.
Este término podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mayoría absoluta de
sus miembros.
Artículo 97.- Por motivos de interés público y urgente el Poder Ejecutivo podrá
convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí misma
cuando un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos supuestos se
considerarán exclusivamente los asuntos que determinare la convocatoria. En caso
de haber sido convocada por petición de sus miembros, la Cámara deberá decidir
si la convocatoria se halla justificada.
Artículo 98.- La Cámara no podrá sesionar sin la mayoría de los miembros que la
componen, pero después de tres citaciones especiales consecutivas sin poderse
reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros,
con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum
especial.
Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un
intervalo no menor de cuarenta y ocho horas a contar desde la emisión de las
citaciones y en dichas sesiones no se podrán tratar otros asuntos que los
determinados en la orden del día.
Artículo 99.- Anualmente la Cámara de Representantes de la Provincia elegirá a
pluralidad de votos su presidente y los vicepresidentes primero y segundo. Quien
ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Artículo 100.- Durante el receso de la Cámara de Representantes funcionará una
Comisión Legislativa Permanente que intervendrá en los asuntos urgentes, la que
estará presidida por el Presidente de la Cámara y cuya composición y facultades
se determinarán en el Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones de la Cámara
Artículo 101.- Corresponde a la Cámara de Representantes:
1) aprobar o desechar los tratados con la Nación y con otras provincias;
2) establecer los impuestos y contribuciones necesarios para atender los gastos
de servicio de la administración, seguridad y bienestar general de la Provincia;
3) fijar por un año o período superior hasta un máximo de tres, a propuesta del
Poder Ejecutivo, el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos.
Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuestos y leyes de
recursos para el ejercicio siguiente, antes del treinta y uno de julio, la
Cámara podrá iniciar su estudio y sancionarlo tomando como base las leyes
vigentes. Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiere
sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las
que hasta ese momento se encuentren en vigencia;
4) legislar sobre el uso, disposición y enajenación de las tierras e inmuebles
de propiedad provincial;
5) calificar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés
general, determinando los fondos con que debe hacerse la indemnización previa;
6) autorizar al Poder Ejecutivo, con los dos tercios de los miembros presentes a
contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados,
no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la
administración. En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos
comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia ni el
numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán
ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su creación;
7) promover la colonización en las tierras fiscales o en los latifundios que no
cumplan la función social de la propiedad; fomentar la producción, la industria
y el comercio auspiciando el desarrollo de las empresas cuyo capital contribuya
al bienestar general; propender a la formación de sociedades cooperativas;
fomentar el incremento de las actividades agropecuarias; planificar una
plantación forestal que persiga una racional explotación de sus bosques y la
forestación y reforestación; auspiciar el turismo contemplando la finalidad
social de su objetivo; facilitar los medios de transporte hacia los centros de
consumo y puertos de embarque, mediante caminos, vías férreas y medios de
transporte fluvial y aéreos, y en general desarrollar una política legislativa
tendiente al bienestar social y a la felicidad de los habitantes de la
Provincia;
8) arreglar el pago de las deudas de la Provincia, dictar la ley orgánica del
crédito público, autorizar el establecimiento y funcionamiento de las entidades
bancarias;
9) disponer la creación de villas, declarar ciudades y la construcción de obras
públicas;
10) acordar subsidios, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, a las municipalidades;
11) establecer la división política de la Provincia y los ejidos municipales,
tomando por base la extensión, población y continuidad;
12) acordar amnistías por delitos políticos, faltas o contravenciones previstas
en la legislación provincial, excepto los de fraude electoral o contra la
libertad de sufragio;
13) crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia,
determinando sus atribuciones y responsabilidades, evitando los excesos de la
burocracia;
14) dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos
sociales;
15) dictar leyes sobre jubilaciones, retiros y pensiones para el personal de la
administración provincial y municipal y aprobar los convenios que a tal fin
pudieren celebrarse con la Nación u otras Provincias y Municipalidades;
16) dictar la ley de elecciones generales para toda la Provincia según los
principios enunciados en esta Constitución;
17) dictar leyes relativas a la educación;
18) acordar recompensas de estímulo;
19) dictar Códigos de Procedimientos; Rural y Fiscal, leyes de organización de
la administración de Justicia, del Registro Civil, orgánica municipal, tierras
públicas, de bosques, viales y de expropiaciones, de régimen de los partidos
políticos, de estatuto del empleado y del estatuto del docente;
20) autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad
pública, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes y con
unanimidad de los votos de los miembros de la Cámara, cuando esa cesión importe
abandono de jurisdicción o desmembramiento territorial, dentro de los límites
prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso la ley deberá ser
"ad-referéndum";
21) crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su
personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las
prescripciones de la ley de creación;
22) ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de la
Provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
23) declarar intervenidos a los organismos municipales en los casos autorizados
por esta Constitución;
24) tomar juramento al Gobernador, Vice-Gobernador y sus reemplazantes en cada
caso, concederles o negarles licencia para salir temporalmente del territorio de
la Provincia, incluso de la Capital por más de quince días consecutivos, aceptar
o rechazar sus renuncias;
25) prestar o no acuerdo para el nombramiento de magistrados y funcionarios;
26) elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando sean
presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación;
27) autorizar, aprobar o disponer la movilización de milicias por el Poder
Ejecutivo en los casos del artículo 108 de la Constitución Nacional;
28) dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las
anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la
Provincia que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al
Congreso Nacional.
CAPÍTULO CUARTO
Formación y sanción de las leyes
Artículo 102.- Las leyes tendrán origen en la Cámara de Representantes, por
iniciativa de uno o más de sus miembros o por proyectos del Poder Ejecutivo.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse
durante el año de su rechazo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente formula: "La Cámara de
Representantes de la Provincia sanciona con fuerza de ley".
Artículo 103.- Aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley, será
pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de su promulgación. Dentro del término
de diez días de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá
devolverlo observado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto quedará
convertido en ley y deberá promulgarse y publicarse por el Poder Ejecutivo en el
día inmediato al del vencimiento del plazo o publicarse, en su defecto, por
orden del Presidente de la Cámara.
Artículo 104.- Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder
Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su
sanción con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, será ley y pasará al
Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayoría citada para su
insistencia, ni mayoría para aceptar la modificación propuesta por el Poder
Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Vetado en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, no podrá promulgarse
la parte no vetada, excepto respecto de la ley general de presupuesto que, en
caso de ser vetada, sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando el
resto en vigencia.
Si al tiempo de devolver al Poder Ejecutivo una ley observada la Cámara hubiere
entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no
aceptación de las observaciones durante las sesiones de prórroga,
extraordinarias u ordinarias subsiguientes.
TÍTULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 105.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por el Gobernador de la
Provincia, y en su defecto por el Vice-Gobernador elegido al mismo tiempo y por
igual período que aquél.
Artículo 106.- Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere ser
argentino nativo o por opción, haber cumplido treinta años y tener tres de
domicilio inmediato en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso
de ausencia por servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
Artículo 107.- El Gobernador y Vice-Gobernador serán elegidos a simple
pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
cesarán en el mismo día que expire el período legal, sin que evento alguno pueda
motivar su prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo 108.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el
Vice-Gobernador prestarán juramento ante la Cámara de Representantes y en su
defecto ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir
fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.
Artículo 109.- El Gobernador y el Vice-Gobernador gozarán de la retribución que
la ley fije. Dicha retribución no podrá ser alterada hasta el término de su
mandato.
Artículo 110.- El Gobernador y el Vice-Gobernador pueden ser reelegidos hasta
por un período legal. Asimismo podrán sucederse recíprocamente por un único
período sin derecho a reelección.2
Artículo 111.- El Gobernador y el Vice-Gobernador en ejercicio de sus funciones,
residirán en la Capital de la Provincia; no podrán ausentarse de ella por más de
quince días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de la
Provincia sin este requisito.
La ausencia simultánea del Gobernador y del Vice-Gobernador de la Capital por
más de tres días y de la Provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el
ejercicio del cargo a sus reemplazantes legales.
Durante el receso de la Legislatura, sólo podrán ausentarse de la Provincia por
motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa
autorización de la Comisión Legislativa Permanente.
Artículo 112.- En caso de ausencia temporal y simultánea del Gobernador y
Vice-Gobernador, ejercerán el Poder Ejecutivo las autoridades de la Cámara de
Representantes, por su orden, y hasta que cese la inhabilidad.
En caso de acefalía el cargo de Gobernador será ejercido interinamente por el
Presidente de la Cámara de Representantes, quien dentro del término de cinco
días convocará a elecciones para reemplazarlo, siempre que faltare más de dos
años para completar el período constitucional. Si faltare menos de dos años, la
Cámara de Representantes convocada especialmente dentro del mismo plazo,
procederá a elegir Gobernador y Vice-Gobernador por mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección será para completar el período constitucional y
no podrá recaer en la persona del Presidente de la Cámara de Representantes.
En caso de acefalía total por impedimento o renuncia del Gobernador y sus
sustitutos legales, el Poder Ejecutivo será asumido por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia a los efectos de la convocatoria inmediata a
elecciones.
Artículo 113.- Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador
falleciere, renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se procederá a una nueva
elección.
2 Modificado por Ley 2604. Texto original “El Gobernador y el Vice-Gobernador no
pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse
recíprocamente. Tampoco podrán ser elegidos senadores nacionales hasta dos años
después de terminado su mandato.”.
Artículo 114.- El Gobernador y el Vice-Gobernador gozarán de las mismas
inmunidades que los diputados.
Son incompatibles los cargos de Gobernador y el Vice-Gobernador con cualquier
empleo y el ejercicio de toda profesión.
Artículo 115.- El Gobernador y Vice-Gobernador no podrán ausentarse de la
Provincia sin autorización de la Cámara de Representantes, hasta tres meses
después de haber cesado en sus funciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones y Deberes
Artículo 116.- El Gobernador es el jefe de la Administración y representa a la
Provincia en sus relaciones con los Poderes Públicos de la Nación y con las
demás provincias y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) informar a la Cámara de Representantes al iniciarse cada período de sesiones
ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos
que se hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general durante el
ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones
inmediatas;
2) participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a la Legislatura y
tomar parte en su discusión por sí, por medio del Vice-Gobernador o de los
ministros;
3) vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por la Cámara de
Representantes, en la forma dispuesta por esta Constitución dando los
fundamentos de las observaciones que formule;
4) presentar dentro de los tres primeros meses de iniciado el período de
sesiones ordinarias, el proyecto de ley de presupuesto general de la
administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de
recursos;
5) hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con arreglo
a la ley y dar a publicidad, por lo menos trimestralmente, el estado de la
Tesorería;
6) convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
7) convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando lo exija un grave
interés público, salvo el derecho de ésta para apreciar y decidir, después de
reunida, sobre los fundamentos de la convocatoria;
8) celebrar y firmar contratos con otras provincias para fines de administración
de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común con la aprobación
del Poder Legislativo, dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional;
9) nombrar y remover a los ministros-secretarios y demás funcionarios y
empleados de la administración, cuyos nombramientos no estén acordados a otro
poder;
10) nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, con el voto de los dos
tercios de la totalidad de sus miembros y en sesión pública, a los Magistrados
del Superior Tribunal de Justicia.
Nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, a los jueces inferiores,
fiscales y defensores del Poder Judicial, en base a una propuesta vinculante de
tres a cinco postulantes, seleccionada por el Consejo de la Magistratura.
La composición, facultades y funcionamiento del Consejo serán establecidos por
ley, para cuya sanción y reforma se requerirá el voto de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes.
Nombrar, con acuerdo de la Cámara de Representantes, al Procurador General, al
Fiscal de Estado, Contador, Subcontador, Tesorero, Subtesorero, miembros del
Tribunal de Cuentas, Director General de Educación y vocales del Consejo General
de Educación.3
11) nombrar y remover los funcionarios y empleados con las exigencias y
formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Representantes, los
nombramientos que requieran acuerdos se harán "en comisión", con cargo de dar
cuenta en los primeros quince días del período de sesiones ordinarias, bajo
sanción de que si así no se hiciere, los funcionarios cesarán en sus empleos;
12) ejercer la Policía de la Provincia;
13) prestar inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de
Justicia, al Presidente de la Cámara de Representantes, a las municipalidades y
demás autoridades y funcionarios que por la Constitución o por ley puedan hacer
uso de ella;
14) indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción
provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto
en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos
al Procedimiento del Juicio Político o del Jurado de Enjuiciamiento;
15) ejercer la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley
determine;
16) conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia;
17) expedir decretos, instrucciones o reglamentos para la ejecución de las
leyes.
Artículo 117.- El Gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la
firma de los ministros respectivos, salvo el nombramiento o remoción de éstos.
Artículo 118.- El Gobernador y Vice-Gobernador, en su caso, y los ministros en
los actos que legalicen con su firma o acuerden en común, son solidariamente
responsables y pueden ser acusados ante la Cámara de Representantes.
CAPÍTULO TERCERO
Del Vice-Gobernador
Artículo 119.- El Vice-Gobernador en tanto no reemplace al Gobernador, sin
perjuicio de las funciones que como colaborador directo de éste puedan
corresponderle, tendrá además las de:
1) asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo suscribir los decretos que en
los mismos se elaboren;
2) mantener relaciones con los demás Poderes del Estado a fin de establecer una
armónica coordinación con los mismos;
3) dedicar preferente atención a los problemas agrarios y a los que, en general,
afecten al interior de la Provincia.
CAPÍTULO CUARTO
De los Ministros
Artículo 120.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia
estará a cargo de ministros-secretarios, cuyo número y funciones se determinará
por ley.
3 Modificado por Ley 3651: Texto original: 10) nombrar, con acuerdo de la Cámara
de Representantes, los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Fiscales,
Defensores de Menores, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador,
Sub-Contador, Tesorero, Sub-Tesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director
General de Educación y Vocales del Consejo General de Educación;
Artículo 121.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser elegido diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador.
Gozarán de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser alterado
durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 122.- Los ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los
asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste,
sin cuyo requisito carecerán de validez. Podrán, no obstante, decidir por sí
solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y
dictar resoluciones de trámite.
Artículo 123.- Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que
autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en
virtud de orden del Gobernador.
Artículo 124.- Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del período
de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de Representantes una memoria
detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos
departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.
Artículo 125.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de
Representantes cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden
también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.
Artículo 126.- Los ministros están obligados a remitir a la Cámara de
Representantes las informaciones, memorias y demás datos que ésta les solicite
sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.
Artículo 127.- Es incompatible el cargo de ministro con cualquier empleo o el
ejercicio de toda profesión.
CAPÍTULO QUINTO
Fiscalía de Estado, Contaduría y Tesorería
Artículo 128.- El Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del
Fisco.
Será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos y en todos
aquellos en que se controviertan los intereses de la Provincia. Tendrá también
personería para defender la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto,
reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales.
Artículo 129.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que
para ser juez de primera instancia. Será nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Cámara de Representantes.
Artículo 130.- La ley determinará las condiciones requeridas para ser designado
Contador, Sub- contador, Tesorero o Sub-tesorero de la Provincia, como también
sus funciones, duración y responsabilidades. Serán nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes siendo tales cargos
incompatibles con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión,
con excepción de la docencia.
Artículo 131.- Sin perjuicio de lo que disponga la ley, la Contaduría no
prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general
de presupuesto o por leyes especiales.
La Tesorería no podrá ejecutar pago alguno que no haya sido previamente
autorizado por la Contaduría.
CAPÍTULO SEXTO
Tribunal de Cuentas
Artículo 132.- El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un Presidente,
abogado, y dos vocales, contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes. No podrán tener
ningún otro empleo ni ejercer profesión.
Artículo 133.- Sin perjuicio de lo que disponga la ley, el Tribunal tendrá las
siguientes atribuciones:
1) examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto
provinciales como municipales y de reparticiones autárquicas; aprobarlas o
desaprobarlas y, en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios
responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos. A
tal fin los poderes públicos, las municipalidades y los que administren los
caudales de la Provincia, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas
documentadas de los dineros percibidos e invertidos, para su aprobación o
desaprobación. El Tribunal se pronunciará en el término de un año de la
presentación; de lo contrario se tendrán por aprobadas, sin perjuicio de la
responsabilidad de los miembros del Tribunal;
2) inspeccionar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos
públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad,
en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley;
3) fiscalizar las cuentas de las instituciones privadas que reciban subsidios
del Estado provincial.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Policía de Seguridad y Defensa
Artículo 134.- La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa,
estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades, de acuerdo con esta
Constitución.
Artículo 135.- La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva
en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas
similares nacionales que las de seguridad y custodia de fronteras o aquellas a
cuya admisión se obligue mediante leyes- convenios.
TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 136.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia compuesto de un número impar de magistrados y por los demás
tribunales inferiores que la ley establezca.
Artículo 137.- La ley determinará el orden jerárquico y la competencia, así como
las incompatibilidades, las obligaciones y las responsabilidades de los miembros
del Poder Judicial.
Artículo 138.- Para ser magistrado del Superior Tribunal de Justicia o
Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez
años de ejercicio en la ciudadanía, tener título de abogado expedido por
Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta
años de edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la
magistratura. Para ser miembro o fiscal de Cámara sólo bastarán cuatro años.
La ley establecerá los requisitos para ocupar los demás cargos judiciales.
Artículo 139.- Para ser juez letrado de primera instancia se requieren:
ciudadanía, tener más de veinticinco años y ser abogado con tres años de
ejercicio.
Artículo 140.- Los magistrados del Superior Tribunal de Justicia y de los
tribunales inferiores así como los funcionarios judiciales que requieran acuerdo
legislativo para su designación, son inamovibles y conservarán sus respectivos
cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su
retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida. No podrán ser
trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente podrán ser removidos
en la forma que se determina en esta Constitución. No podrán ser acusados,
interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan en sus
fallos, resoluciones o dictámenes, ni arrestados, excepto en el caso de ser
sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena
corporal.
Artículo 141.- En ningún caso el Gobernador de la Provincia u otro funcionario
del Poder Ejecutivo podrá ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 142.- El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial.
Artículo 143.- El Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales
inferiores de la Provincia aplicarán esta Constitución como ley suprema con
relación a las leyes locales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 144.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las
causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados
que celebre la Provincia y por la leyes; de las causas que se susciten contra
los funcionarios y empleados que no estén sujetos a juicio político ni al Jurado
de Enjuiciamiento y de las regidas por los códigos enumerados en el artículo 67
Inc. 11 de la Constitución Nacional según que las cosas o personas caigan bajo
la jurisdicción provincial.
Artículo 145.- El Superior Tribunal de Justicia tiene en materia judicial las
siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que le confiera la ley
conforme a su función y jerarquía:
1) ejerce jurisdicción originaria y por apelación para conocer y resolver sobre
la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o
reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución;
2) conoce y resuelve originariamente en los conflictos de jurisdicción y
competencia entre los poderes públicos de la Provincia o de sus diversas ramas y
en los que se susciten entre los tribunales de justicia;
3) conoce y resuelve originariamente en lo contencioso-administrativo de acuerdo
a lo que establezca la ley de la materia, pudiendo mandar cumplir directamente
su sentencia por las oficinas, funcionarios o empleados respectivos. Si la
autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada
incurre en responsabilidad por su incumplimiento;
4) conoce y resuelve en los recursos extraordinarios que la ley de
procedimientos acuerde contra sentencias definitivas;
5) conoce y resuelve en las recusaciones de sus vocales y en las quejas por
denegación o retardo de justicia contra los miembros de las cámaras de
apelaciones.
Artículo 146.- En materia administrativa y sin perjuicio de las demás que la ley
otorgue, tiene las siguientes atribuciones:
1) dicta su reglamento interno y ejerce la superintendencia de toda la
administración de justicia;
2) remite anualmente al Poder Ejecutivo y por su conducto a la Legislatura una
memoria sobre el estado y necesidades de la Administración de Justicia, pudiendo
proponer en forma de proyectos las reformas de procedimientos y organización que
tiendan a mejorarla;
3) nombra y remueve directamente a los secretarios y empleados del Tribunal, y a
propuesta de los jueces y funcionarios del Ministerio Público, al personal de
sus respectivas dependencias;
4) presenta anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos de la
administración de justicia a fin de ser incluido en el presupuesto general de la
Provincia;
5) dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por la ley.
Artículo 147.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el
cumplimiento de sus decisiones.
La Legislatura propenderá a la creación y estructuración de la Policía Judicial
integrada por un cuerpo de funcionarios inamovibles, con capacitación técnica,
exclusivamente dependiente del Poder Judicial.
CAPÍTULO TERCERO
Justicia de Paz
Artículo 148.- La ley establecerá orgánicamente la Justicia de Paz en todas las
ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y
actuado.
Artículo 149.- Se propenderá a establecer la Justicia de Paz Letrada en la
Capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera.
Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 116, Inc.
10 de esta Constitución y equiparados a los de primera instancia en cuanto a
jerarquía, estabilidad y prerrogativas.
Artículo 150.- Los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior
Tribunal de Justicia, de una terna propuesta por la autoridad municipal local y
ejercerán sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine.
TÍTULO CUARTO
JUICIO POLÍTICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
Juicio Político
Artículo 151.- El Gobernador, el Vice-Gobernador y sus reemplazantes legales y
los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, pueden ser denunciados por
cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Representantes por
incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus
funciones o falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos
por delitos comunes.
Artículo 152.- La Legislatura en su primera sesión ordinaria se dividirá en dos
salas a los efectos del juicio político, realizándose un sorteo proporcional y
de acuerdo a la integración política de la Cámara.
La primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento, ambas
presididas por miembros elegidos de su seno.
Artículo 153.- La sala acusadora elegirá anualmente por simple mayoría, en la
misma sesión, una comisión de investigación compuesta de cinco miembros. Dicha
comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos denunciados,
teniendo para ese efecto las más amplias facultades.
Artículo 154.- La Comisión terminará sus diligencias en el término perentorio de
treinta días y presentará dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptará o
rechazará, necesitándose dos tercios de votos de los miembros presentes cuando
el dictamen fuere favorable a la acusación, y desde ese momento quedará el
acusado suspendido en el ejercicio de sus funciones y sin goce de sueldo.
Artículo 155.- Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una
comisión de tres miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituída
en tribunal de sentencia, previo juramento especial, en cada caso, de sus
miembros.
Artículo 156.- Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de
sentencia procederá a conocer la causa que fallará en el término de treinta
días. El juicio será oral y público y se garantizará la defensa y el descargo
del acusado. Si vencido dicho término, no se hubiere dictado sentencia, el
acusado volverá al ejercicio de sus funciones.
Artículo 157.- Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de
los dos tercios de la totalidad de los miembros de la segunda sala. La votación
será nominal, registrándose en el acta el voto que recaiga sobre cada uno de los
cargos que contenga la acusación.
El fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, quedan-do siempre sujeto
a acusación, juicio o condena, conforme a la legislación represiva común.
Una ley especial determinará las demás normas para esta clase de juicios.
CAPÍTULO SEGUNDO
Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 158.- Los miembros del Poder Judicial y los funcionarios no sujetos al
Juicio Político y que requieran acuerdo de la Legislatura para su nombramiento,
podrán ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del artículo
151, ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará integrado por el Presidente del
Superior Tribunal, dos ministros de éste, dos legisladores y dos abogados de la
matrícula.
Artículo 159.- La ley reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse,
determinando el modo y la forma como deben ser nombrados los miembros
componentes del Jurado.
Artículo 160.- El acusado continuará en el ejercicio de sus funciones, si el
Jurado no resolviere lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los
sesenta días a contar desde la admisión de la demanda, bajo pena de nulidad, y
tendrá el mismo alcance que el fijado en el artículo 157 de esta Constitución.
El Jurado se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus
miembros, y dará su veredicto con arreglo a derecho. Todas las garantías y
derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional para el juicio de
naturaleza penal, son de aplicación obligatoria. La ley no podrá restringir el
derecho del denunciante mediante impuestos, fianzas, cauciones, gravámenes o
requisitos no previstos en esta Constitución.
SECCIÓN SEGUNDA MUNICIPIOS RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 161.- El municipio gozará de autonomía política, administrativa y
financiera, ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder.
Artículo 162.- La ley establecerá tres categorías de municipios de acuerdo al
número de sus habitantes.
El Gobierno de los municipios de primera y segunda categoría se ejercerá por una
rama ejecutiva y otra deliberativa.
Los municipios de tercera categoría por comisiones de fomento.
Artículo 163.- Todas las autoridades municipales son electivas en forma directa.
Los intendentes a simple pluralidad de sufragios; los concejales y los miembros
de las comisiones de fomento, por el sistema de representación proporcional.
Artículo 164.- Serán electores los ciudadanos del municipio que estén inscriptos
en el padrón provincial y los extranjeros, de ambos sexos, que se inscriban en
el registro municipal, los que deberán tener más de dieciocho años de edad,
saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer actividad lícita, tener tres
años de residencia permanente en el municipio y acreditar además algunas de
estas condiciones:
1) ser contribuyente directo;
2) tener cónyuge o hijo argentino.
La ley establecerá la forma en que deberá efectuarse el registro especial de
extranjeros.
Artículo 165.- Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa,
referéndum y destitución.
Artículo 166.- Los conflictos que se planteen entre los municipios y la
Provincia serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de
Justicia.
Artículo 167.- Son recursos municipales, sin perjuicio de los demás que la ley
establezca:
1) el impuesto a la propiedad inmobiliaria y a las actividades lucrativas, en
concurrencia con la Provincia y en la forma que la ley determine;
2) las tasas y patentes;
3) las contribuciones por mejoras;
4) las multas por contravenciones a sus disposiciones y todos los demás recursos
que la ley atribuya a los municipios;
5) los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Artículo 168.- La Provincia sólo podrá intervenir los organismos municipales:
1) en caso de acefalía total, para asegurar la inmediata constitución de sus
autoridades;
2) cuando no cumpliere con los servicios de empréstitos o si de tres ejercicios
sucesivos, resultare un déficit susceptible de comprometer su estabilidad
financiera;
3) para normalizar la situación institucional.
Artículo 169.- La intervención se hará en virtud de ley, por tiempo determinado,
con fines a restablecer su normal funcionamiento y convocar a elecciones dentro
de un plazo no mayor de sesenta días. Si la Cámara de Representantes se
encontrare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención,
ad-referéndum de lo que ésta resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto,
deberá convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la intervención, el comisionado atenderá
exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las
ordenanzas vigentes.
Artículo 170.- Los municipios comprendidos en la primera categoría podrán
dictarse sus respectivas cartas orgánicas para su gobierno, de acuerdo a los
principios contenidos en esta Constitución.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones y Deberes del Poder Municipal
Artículo 171.- Son atribuciones y deberes de los municipios:
1) convocar a elecciones municipales;
2) sancionar anualmente su presupuesto de gastos y su cálculo de recursos;
3) entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales municipales,
abastecimiento, sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, costumbres y
moralidad, servicios públicos urbanos reglamentación y habilitación de las vías
públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio;
4) establecer impuestos, tasas, contribuciones y formas de percibirlos;
5) dar a publicidad trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos,
anualmente el balance general, y una memoria sobre la labor desarrollada, dentro
de los 30 días de vencido el ejercicio;
6) contraer empréstitos para obras señaladas de mejora-miento, con dos tercios
de votos de la totalidad de los miembros del Concejo. En ningún caso el servicio
de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de
la renta, ni el fondo amortizante aplicarse a otros fines;
7) enajenar en subasta pública y gravar los bienes municipales con dos tercios
de votos de la totalidad de los miembros del Concejo;
8) nombrar al personal de su dependencia y removerlo, previo sumario;
9) realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o
privado;
10) contratar, previa licitación, las obras que estime convenientes;
11) fomentar la instrucción pública y la cultura artística, intelectual y
física;
12) dictar todas las ordenanzas y reglamentos dentro de las atribuciones
conferidas por esta Constitución y por la ley orgánica de las municipalidades.
SECCIÓN TERCERA
ENMIENDAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO ÚNICO
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
De las Convenciones Constituyentes
Artículo 172.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en cualquiera de
sus partes. La necesidad de la reforma debe ser declarada por la Cámara de
Representantes con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros,
determinando si la reforma será total o parcial, pero ésta no se efectuará sino
por una Convención Constituyente convocada al efecto, salvo lo dispuesto en el
capítulo segundo de ese título.
Artículo 173.- Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma total o
parcial, sin formalidad ulterior el Poder Ejecutivo convocará a elección de
convencionales dentro del plazo que la misma ley fijará.
Artículo 174.- La Convención se compondrá de tantos miembros cuantos sean los
que formen la Cámara de Representantes y serán elegidos por el sistema de
representación proporcional.
Artículo 175.- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que
para ser miembro de la Cámara de Representantes y gozarán de las mismas
inmunidades mientras ejerzan sus funciones.
Artículo 176.- El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo
público nacional o provincial que no sea el de Gobernador, Vice-Gobernador, Jefe
de Policía o del Departamento Ejecutivo de los organismos municipales.
Artículo 177.- La Convención se reunirá dentro de los treinta días en que el
Tribunal Electoral haya proclamado a los electos y podrá sesionar con la tercera
parte de sus miembros.
Tendrá facultad para: fijar el plazo de su cometido, que no podrá exceder del
término de un año, transcurrido el cual caducará en su mandato; dictar su propio
reglamento; nombrar su personal; confeccionar su presupuesto y aprobar sus
inversiones.
CAPÍTULO SEGUNDO
Enmienda Legislativa
Artículo 178.- La enmienda o reforma de un solo artículo podrá ser sancionada
por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de
Representantes y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al
efecto en oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se
realice, en cuyo caso la enmienda y reforma quedará incorporada al texto
constitucional.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrán llevarse a cabo sino con
intervalo de dos años.
Artículo 179.- Para que un referéndum se considere válido, se requiere que los
votos emitidos hayan sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en el registro cívico provincial.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 1.- El Interventor Federal en la Provincia o el funcionario a cuyo
cargo esté la misma, convocará dentro de los noventa días de sancionada la
presente Constitución, a elecciones generales en todo el territorio de la
Provincia, para constituir los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y organismos
municipales.
Las elecciones no podrán realizarse antes de los noventa días ni después de los
ciento veinte días de transcurrido el plazo establecido para la convocatoria.
Artículo 2.- Las autoridades electas asumirán sus cargos el primero de mayo de
mil novecientos cincuenta y nueve, de acuerdo con lo establecido en el artículo
96 de esta Constitución.
Artículo 3.- Las elecciones para integración de los Poderes Ejecutivo y
Legislativo se realizarán con arreglo a las siguientes normas:
1) el Gobernador y Vice-Gobernador de la Provincia serán elegidos de conformidad
a lo determinado en el artículo 107 de esta Constitución;
2) los diputados a la primera Cámara de Representantes serán elegidos por el
sistema de representación proporcional y las bancas se distribuirán conforme al
empleado para las eleccio- nes del veintiocho de Julio de mil novecientos
cincuenta y siete.
El número de miembros que compondrá la primera Cámara de Representantes de la
Provincia, será de treinta y dos;
3) el sorteo a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución, se realizará
separadamente entre los diputados pertenecientes a los distintos sectores
políticos que integren la Cámara y si los sectores no fueren pares en su
composición, se sorteará previamente al diputado que ocupará la situación de
impar y así, los que resultaren impares, como los que invistan representaciones
singulares, serán sorteados en conjunto.
Artículo 4.- Las autoridades de los municipios y de las comisiones de fomento
serán elegidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de esta
Constitución y además por esta vez, ajustándose a lo siguiente:
Se declaran:
1) Municipios de Primera Categoría:
Posadas, Departamento Capital; que elegirá nueve concejales; Eldorado,
Departamento Eldorado; Oberá, Departamento Oberá; Apóstoles, Departamento
Apóstoles; que elegirán siete concejales.
2) Municipios de Segunda Categoría:
Leandro N. Alem, Departamento Leandro N. Alem; San Ignacio, Departamento San
Ignacio; Cerro Azul, Departamento Leandro N. Alem; Monte Carlo, Departamento
Monte Carlo; Campo Ramón, Departamento Oberá; Libertador General San Martín,
Departamento Libertador General San Martín; San Javier, Departamento San Javier;
Dos Arroyos, Departamento Leandro N. Alem; Concepción de la Sierra, Departamento
Concepción; Corpus, Departamento San Ignacio; Santo Pipó, Departamento San
Ignacio; San José, Departamento Apóstoles; Los Helechos, Departamento Oberá;
Guaraní, Departamento Oberá; Campo Grande, Departamento Cainguás; Jardín
América, Departamento San Ignacio; Candelaria, Departamento Candelaria; Santa
Ana, Departamento Candelaria; Gobernador Roca, Departamento San Ignacio; Garupá,
Departamento Capital; San Martín, Departamento Oberá; Azara, Departamento
Apóstoles; Gobernador López, Departamento Leandro N. Alem; Cerro Corá,
Departamento Leandro N. Alem; Olegario V. Andrade, Departamento Leandro N. Alem;
Bonpland, Departamento Candelaria; Mártires,
Departamento Candelaria; Campo Viera, Departamento Oberá; Santa María,
Departamento Concepción; Aristóbulo del Valle, Departamento Cainguás;
Itacaruaré, Departamento San Javier; que elegirán cinco concejales.
3) Comisiones de Fomento:
San Pedro, Departamento San Pedro; Libertad, Departamento Iguazú; Hipólito
Irigoyen, Departamento San Ignacio; El Soberbio, Departamento Guaraní; Colonia
Polana, Departamento San Ignacio; Mojón Grande, Departamento San Javier; Alba
Posse, Departamento 25 de Mayo; General Alvear, Departamento Oberá; Colonia
Wanda, Departamento Iguazú; Florentino Ameghino, Departamento San Javier; Piray,
Departamento Monte Carlo; Tres Capones, Departamento Apóstoles; Colonia Alberdi,
Departamento Oberá; General Urquiza, Departamento San Ignacio; Caa-Yarí,
Departamento Leandro N. Alem; Caraguatay, Departamento Monte Carlo; Capioví,
Departamento Libertador General San Martín; Puerto Esperanza, Departamento
Iguazú; 25 de Mayo, Departamento 25 de Mayo; Almafuerte, Departamento Leandro N.
Alem; Colonia Victoria, Departamento Eldorado; 2 de Mayo, Depar- tamento General
San Martín; 9 de Julio, Departamento Eldorado; Bernardo de Irigoyen,
Departamento Manuel Belgrano; Panambí, Departamento Oberá; Loreto, Departamento
Candelaria; Arroyo del Medio, Departamento Leandro N. Alem; Santiago de Liniers,
Departamento Eldorado; Puerto Iguazú, Departamento Iguazú; Ruiz de Montoya,
Departamento Libertador General San Martín; Profundidad, Departamento
Candelaria; Fachinal, Departamento Capital; General Manuel Belgrano,
Departamento Manuel Belgrano; que elegirán cinco miembros.
Asimismo por esta vez se establecen las siguientes normas para el régimen
municipal:
Para ser intendente o concejal se requiere tener 25 años de edad y ser vecino
del municipio con dos años de residencia inmediata.
Los extranjeros, además, deberán saber leer y escribir en idioma nacional,
ejercer alguna actividad lícita, estar inscriptos en el registro municipal
electoral y tener por lo menos una residencia inmediata de cinco años, siendo
incompatible el cargo con el de legislador o empleado público, excepto los
docentes.
Artículo 5.- El Superior Tribunal de Justicia procederá a la inmediata
integración del Tribunal Electoral de la Provincia el que, hasta tanto se dicte
la Ley Electoral, deberá regirse y aplicar, en lo que sea pertinente, las
disposiciones del Decreto Nacional número 4.034/57.
Dicho Tribunal procederá a confeccionar el Registro Cívico de la Provincia y
dentro de los ciento veinte días de la fecha, el padrón municipal de
extranjeros.
Artículo 6.- La Legislatura sancionará a la brevedad posible y preferentemente
las leyes: Orgánica Municipal; Orgánica del Poder Judicial; Juicio Político;
Organización de Ministerios; Tribunal de Cuentas; de Contabilidad; de Educación;
Reglamentaria de los Derechos Sociales; Estatuto del Empleado Público; del
Docente y Bosques y Tierras Públicas.
Artículo 7.- A partir de la sanción de esta Constitución, los actuales
magistrados en ejercicio componentes del Superior Tribunal de Justicia, gozarán
de las garantías, derechos y prerrogativas establecidas en esta Constitución.
Artículo 8.- Hasta tanto se constituya la Legislatura, el Jurado de
Enjuiciamiento funcionará sin los representantes de la misma y serán de
aplicación en la Provincia las disposiciones de las leyes nacionales en la
materia.
Mientras no se dicte la ley que reglamente el trámite de los recursos de habeas
corpus y de amparo, los Tribunales y jueces arbitrarán el procedimiento
aplicable, ajustándose estrictamente a las bases de celeridad y amplitud
consagrados por esta Constitución.
Artículo 9.- Quedan derogadas en el orden provincial las inhabilitaciones
previstas en el artículo primero del Decreto-Ley número 6.400 del 22 de
diciembre de 1955 y en el artículo primero del Decreto número 4.258 del 6 de
marzo de 1956, excluyéndose expresamente los casos previstos
en el artículo segundo del último Decreto mencionado. Deróganse en la misma
forma todas las inhabilitaciones gremiales que no se funden en la comisión de
delitos de derecho común.
Artículo 10.- Una comisión compuesta por el señor Presidente y dos señores
Convencionales revisarán la fidelidad del registro del texto de esta
Constitución hecho lo cual, la firmarán el Presidente, el Convencional
Secretario y los señores convencionales que deseen hacerlo y sellada con el
sello de la Convención, se entregará el original al Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia y copia autenticada al Señor Interventor Nacional en la
Provincia y se remitirán copias a los Poderes Nacionales.
Artículo 11.- La presente Constitución regirá a partir del día de la fecha.
Artículo 12.- Téngase por Ley Fundamental de la Provincia de Misiones.
Regístrese y Publíquese para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en la
Ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los 21 días del mes de
Abril del año 1958.
Mario Losada
Presidente de la Honorable Convención Constituyente
Adonai Enrique Vieira
Convencional Constituyente
ANTECEDENTE HISTÓRICO
Reglamento Provisional dictado por el General don Manuel Belgrano el día 30 de
diciembre de 1810
(Inserto por Resolución de la Honorable Convención Constituyente)
-Primero. Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades
y podrán disponer de ellas como mejor les acomode, como no sea atentando contra
sus semejantes.
-Segundo. Desde hoy les liberto del tributo; a todos los treinta pueblos y sus
respectivas jurisdicciones les exceptúo de todo impuesto por el espacio de 10
años.
-Tercero. Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones, incluso
la del tabaco, con el resto de las provincias del Río de La Plata.
-Cuarto. Respecto a haberse declarado en todo iguales a los españoles, a los que
hemos tenido la gloria de nacer en suelo americano, les habilito para todos los
empleos civiles, políticos, militares y eclesiásticos, debiendo recaer en ellos,
como en nosotros, los empleos del gobierno, milicia y administración de sus
pueblos.
-Quinto. Estos se delinearán a los vientos Nordeste, Sudoeste, Noroeste y
Sudeste, formando cuadras de a 100 varas de largo y 20 de ancho que se
repartirán en tres suertes cada una, con el fondo de 50 varas.
-Sexto. Deberán construir sus casas en ellos todos los que tengan poblaciones en
la campaña, sean naturales o españoles, y tanto unos como otros podrán obtener
los empleos de la República.
-Séptimo. A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las
suertes de tierra que se les señalen, que en el pueblo será un tercio de cuadra,
y en la campaña, según las leguas y calidad de tierras que hubiera cada pueblo,
su suerte que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.
-Octavo. A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo
después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña, por precios
moderados, para formar un fondo con qué atender a los objetos que adelante se
dirá.
-Noveno. Ningún pueblo tendrá más que siete cuadras de largo y otras tantas de
ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas, que podrán
dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy
moderados, que han de servir para el fondo antedicho, con destino a huertas u
otros sembrados que más le acomodase, y también para que en lo sucesivo sirvan
para propios de cada pueblo.
-Décimo. Al Cabildo de cada pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga frente
a la plaza Mayor, que de ningún modo podrá enajenar ni vender y sólo sí
edificar, para con los alquileres atender los objetos de su instituto.
-Undécimo. Para la iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente
de la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen sus templos ya
formados, podrán éstos servir de guía para la delineación de los pueblos, aunque
no sea tan exacta a los vientos que dejo determinados.
-Duodécimo. Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos, señalándose
en el ejido una cuadra para éste objeto, que haya de cercarse y cubrirse con
árboles, como hoy los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda
costumbre, prohibidos absolutamente, de enterrarse en las iglesias.
-Decimotercero. El fondo que se ha de formar con los artículos octavo y noveno
no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras
letras, artes y oficios, y se han de administrar sus productos después de
afincar los principales, como dispusiere la excelentísima Junta o el Congreso de
la Nación, por los Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de
mancomún e insólidum los individuos que les compongan, sin que ello puedan tener
otra intervención los gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta
disposición, dando parte de su cumplimiento para determinar al Superior
Gobierno.
-Decimocuarto. Como el robo había arreglado los pesos y medidas para sacrificar
más y más a los infelices naturales, señalando 12 onzas a la libra, y así en lo
demás, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la gran capital de
Buenos Aires, hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo que
hubiere conveniente, encargando a los corregidores y Cabildos que celen en el
cumplimiento de este artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y
extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieren a él, aplicando
aquéllos a beneficio del fondo para escuelas.
-Decimoquinto. Respecto de que a los curas satisface el Erario el sínodo
conveniente, y en lo sucesivo pagará por el espacio de diez años el de otros
ramos, que es el espacio que he señalado para que estos pueblos no sufran gabela
ni derecho de ninguna especie, no por consiguiente, los exceptúo de pagar
cuartas a los obispos de las respectivas diócesis.
-Decimosexto. Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los
pueblos, y dejo el cargo de los corregidores y Cabildos la administración de lo
que haya existente y el cuidado del cobro de arrendamientos de tierras, hasta
que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres
llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer voto y el síndico
procurador hasta que se les dé el destino conveniente, que no ha de ser otro que
el del fondo ya citado para las escuelas.
-Decimoséptimo. Respecto a que las tierras de los pueblos estén intercaladas, se
hará una masa común de ellas y se repartirán a prorrata entre todos los pueblos,
para que unos y otros puedan dar la mano y formar una provincia respetable de
las del Río de la Plata.
-Decimoctavo. En atención a que nada se haría con repartir tierras a los
naturales si no se les hacían anticipaciones, así de instrumentos para la
agricultura como de ganado para el fomento de las crías, recurriré a la
Excelentísima Junta para que abra una subscripción para el primer objeto y
conceda los diezmos que la Cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el
segundo, quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes que permanecieron
resistentes en contra de la causa de la patria a objeto de tanta importancia y
que tal vez son habidos del sudor y sangre de los naturales.
-Decimonoveno. Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de estos
pueblos, pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicación para el mejor
orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildos se han de componer de
individuos que hablen el castellano, y particularmente el corregidor, el alcalde
de primer voto, el síndico procurador y un secretario que haya de extender las
actas en lengua castellana.
-Veinte. La administración de justicia queda al cargo del corregidor y alcaldes,
conforme por ahora a la legislación que nos gobierna concediendo las apelaciones
para ante el Superior Gobierno de los 30 pueblos y de éste para ante el Superior
Gobierno de las Provincias en todo lo concerniente a gobierno y a la Real
Audiencia en lo contencioso.
-Veintiuno. El corregidor será el presidente del Cabildo, pero con un voto
solamente, y entenderá en todo lo político siempre con dependencia del
gobernador de los 30 pueblos.
-Veintidós. Subsistirán los departamentos que existen con las subdelegaciones,
que han de recaer precisamente en hijos del país para la mejor expedición de los
negocios que se encarguen por el gobernador, los que han de tener sueldo por la
Real Hacienda, hasta tanto que el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.
-Veintitrés. En cada capital del departamento se ha de reunir un individuo de
cada pueblo que lo compone, con todos los poderes para elegir un diputado que
haya de asistir al Congreso Nacional, bien entendido que ha de tener las
calidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar el castellano, y que
será mantenido por la Real Hacienda en atención al miserable estado en que se
hallan los pueblos.
-Veinticuatro. Para disfrutar la seguridad, así interior como exteriormente, se
hace indispensable que se levante un Cuerpo de milicia que se titulará “Milicia
patriótica de Misiones”, en que indistintamente serán oficiales así los
naturales como los españoles que vinieren a vivir en los pueblos, siempre que su
conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan alta distinción; en la
inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no dan hoy al favor ni se
prostituyen como lo hacen los déspotas del antiguo Gobierno.
-Veinticinco. Este Cuerpo será una legión completa de infantería y caballería,
que irá disponiéndose por el gobernador de los pueblos, igualmente que el Cuerpo
de artillería con los conocimientos que se adquieren de la población, y están
obligados a servir en ella, según el arma a que se les destine, desde la edad de
dieciocho años hasta los cuarenta y cinco; bien entendido que su objeto es
defender la patria, la religión y sus propiedades y que siempre que se hallen en
actual servicio se les ha de abonar a razón de 10 pesos al mes al soldado, y en
proporción a los cabos, sargentos y oficiales.
-Veintiséis. Su uniforme para la infantería es el de los patricios de Buenos
Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta
cifra: "M.P. de Misiones"; y para la caballería, el mismo, con igual escudo y
cifras, pero con la distinción de que llevarán casacas cortas y vuelta azul.
-Veintisiete. Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por
los beneficiadores de la yerba, no sólo talando los árboles que la traen, sino
también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo, y además
hacen padecer con castigos escandalosos, contituyéndose jueces sin causa propia,
prohibo que se pueda cortar árbol alguno de la yerba, so la pena de diez pesos
por cada uno que se cortare, a beneficio, la mitad, del denunciador, y la otra
mitad para el fondo de las escuelas.
-Veintiocho. Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el
corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y
mano, en dinero efectivo, o en efectos, si el natural quisiere, con un diez por
ciento de utilidad, deducido el principal y gastos que tengan desde su compra,
en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores del
yerbal multados por la primera vez en cien pesos, por la segunda con quinientos
y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos
valores por la mitad al denunciante y fondo de escuelas.
-Veintinueve. No le será permitido imponer ningún castigo a los naturales, como
me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si tuvieren de qué
quejarse concurrirán a sus jueces para que les administren justicia, so la pena
que si continuaren en tan abominable conducta y levantaren el palo para
cualquier natural, serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en
la forma dicha arriba, y si usaren el azote serán penados hasta con el último
suplicio.
-Treinta. Para que todas estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome
por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de
varias de ellas y lleguen a noticias de todos los pueblos, mando que se saquen
copias para dirigir al gobernador don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos
para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los padres
curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de
los pre dichos pueblos hasta los que vivan más remotos de ellos. Remítase
igualmente copia a la Excelentísima Junta Provisional Gubernativa de la
Provincia del Río de la Plata para su aprobación, y archívese en los Cabildos
los originales para el gobierno de ellos y celo de su cumplimiento.
Fecho en el Campamento de Tacuarí, a treinta de diciembre de mil ochocientos
diez. - Manuel Belgrano
Mario Losada
Presidente
de la Honorable Convención Constituyente
Adonai Enrique Vieira
Convencional Constituyente
Posadas Misiones
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