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Constitucion de Rio Negro
PREAMBULO
Los representantes del Pueblo de la Provincia de Río Negro, reunidos en
Convención Constituyente, ratificando su indisoluble pertenencia a la Nación
Argentina y como parte integrante de la Patagonia, con el objeto de garantizar
el ejercicio universal de los Derechos Humanos sin discriminaciones, en un marco
de ética solidaria, para afianzar el goce de la libertad y la justicia social,
consolidar las instituciones republicanas reafirmando el objetivo de construir
un nuevo federalismo de concertación, consagrar un ordenamiento pluralista y
participativo donde se desarrollen todas las potencias del individuo y las
asociaciones democráticas que se da la sociedad, proteger la salud, asegurar la
educación permanente, dignificar el trabajo, promover la iniciativa privada y la
función social de la propiedad, preservar los recursos naturales y el medio
ambiente, descentralizar el Estado haciendo socialmente eficiente su función,
fortalecer la autonomía municipal y el equilibrio regional, lograr la vigencia
del bien común y la paz bajo la protección de Dios, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución para la Provincia de Río Negro.
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES GENERALES
CAPITULO I
DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 1.- La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía y como
parte integrante de la Nación Argentina, se dicta su Constitución y organiza sus
instituciones bajo el sistema republicano y democrático de gobierno, según los
principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución
Nacional.
SOBERANIA POPULAR
Artículo 2.- El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por medio de
sus representantes y autoridades legalmente constituidas, con excepción de los
casos del referendum, consulta, iniciativa y revocatoria populares.
A toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante los
cuerpos colegiados para la presentación de proyectos.
SUPRESION DE TITULOS
Artículo 3.- Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios,
cualquiera sea su investidura.
PUBLICIDAD
Artículo 4.- Todos los actos de gobierno son públicos.
Son publicados íntegramente los que se relacionan con la renta y los bienes
pertenecientes al gobierno provincial y municipal.
JURAMENTO - MANIFESTACION DE BIENES
Artículo 5.- Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso los
pertenecientes a las intervenciones federales, están obligados en el acto de su
incorporación, a prestar juramento de desempeñar debidamente el cargo y de
obraren todo de conformidad a lo prescripto por esta Constitución.
Las personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar sus
bienes al ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento y de cesar en el
cargo; y al egreso, de negarle beneficio previsional. La manifestación de bienes
comprende también la del cónyuge y personas a su cargo, conforme la
reglamentación.
ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCION
Artículo 6.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos los
niveles de la educación oficial de la Provincia, exaltando su espíritu y
normativa.
VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
Artículo 7.- En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de
la Provincia pueden suspender el cumplimiento de esta Constitución, ni la de la
Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.
Es deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia del
orden constitucional y de sus autoridades legítimas. Carece de validez jurídica
cualquier disposición adoptada por imposición de fuerza armada.
A los efectos penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativas
procesales de los funcionarios electos se consideran vigentes hasta la
finalización de sus períodos, conforme a esta Constitución, cuando fueren
destituidos por actos o hechos no previstos por la misma. Son insanablemente
nulas las condenas penales que se hubieren dictado o se dictaren en
contravención a esta norma.
Las personas que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento
político en los poderes de la Nación, de las provincias o de los municipios, en
gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos, en la provincia o en sus municipios. A los fines previsionales,
no se computará el tiempo de sus servicios ni los aportes que por tal concepto
hubieren realizado.
CAPITULO II
EL ESTADO PROVINCIAL
NOMBRE
Artículo 8.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1884 para el ex-
Territorio Nacional, a saber: "DE RIO NEGRO" o "DEL RIO NEGRO", son nombres
oficiales indistintos para la designación de la Provincia.
LIMITES
Artículo 9.- Los límites del territorio de la Provincia son los históricos
fijados por la Ley Nacional No 1.532, ratificados por la Ley Nacional No 14.408,
abarcando además el subsuelo, el Mar Argentino adyacente y su lecho, y el
espacio aéreo correspondiente.
Su modificación requiere los votos favorables de los cuatro quintos del total de
los miembros de la Legislatura.
REGION PATAGONICA
Artículo 10.- La Provincia de Río Negro declara su pertenencia a la región
patagónica. El gobierno coordina e integra prioritariamente sus políticas y
planes con las provincias y autoridades nacionales con asiento al sur de los
ríos Barrancas y Colorado.
CAPITAL DE LA PROVINCIA - DESCENTRALIZACION
Artículo 11.- La ciudad de Viedma es la capital de la Provincia. Es el asiento
de las autoridades provinciales, conforme a esta Constitución.
Deja de ser capital cuando se efectivice el traslado de las autoridades
nacionales al nuevo Distrito Federal.
El gobierno promueve la modernización, la descentralización administrativa y la
planificación del desarrollo, contemplando las características culturales,
históricas y socioeconómicas de las diferentes regiones internas, fortaleciendo
el protagonismo de los municipios.
CLAUSULA FEDERAL
Artículo 12.- El gobierno provincial:
1. Ejerce los derechos y competencia no delegados expresamente al gobierno
federal.
2. Promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las
provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en
organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones
intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3. Ejerce, en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno federal,
las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos
de utilidad nacional.
4. Concerta con el gobierno federal regímenes de coparticipación impositiva,
promoción económica y descentralización del sistema previsional.
5. Gestiona la desconcentración y descentralización de la administración
federal.
6. Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para
satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal.
7. Acuerda su participación en órganos que ejercen poderes concurrentes o
regímenes concertados y en las empresas interjusrisdiccionales o del Estado
Nacional que exploten recursos en su territorio.
8. Se reserva el derecho de solicitar la celebración de un nuevo pacto federal,
por no haber intervenido en el Tratado del 31 de enero de 1831, ni en la sanción
de la Constitución Nacional.
INTERVENCION FEDERAL
Artículo 13.- Las funciones de las intervenciones federales son exclusivamente
administrativas, con excepción de las que derivan del estado de necesidad.
Los actos administrativos que realizan las intervenciones son válidos solamente
cuando están conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia
se dicten. La nulidad emergente puede ser declarada a instancia de parte.
Los funcionarios y empleados designados por la intervención federal quedan en
comisión el día en que ésta cesa en sus funciones.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS, GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OPERATIVIDAD
Artículo 14.- Los derechos y garantías establecidos expresa o implícitamente en
esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio pueda ser
menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación. El Estado asegura la
efectividad de los mismos, primordialmente los vinculados con las necesidades
vitales del hombre. Tiende a eliminar los obstáculos sociales, políticos,
culturales y económicos, permitiendo igualdad de posibilidades.
REGLAMENTACION - FACULTADES IMPLICITAS
Artículo 15.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta
Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno.
CAPITULO II
DERECHOS PERSONALES
DIGNIDAD HUMANA
Artículo 16.- Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie puede
ser sometido a tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos. Los agentes
públicos que los ordenen, induzcan, permitan, consientan o no los denuncien, son
exonerados si se demuestra la culpabilidad administrativa, sin perjuicio de las
penas que por ley correspondan.
LIBERTAD PERSONAL - CAUSALES DE DETENCION
Artículo 17.- Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda, al menos, una
indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicio grave de la comisión
de un delito, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, en que puede ser
aprehendida por cualquier persona que deberá conducirla inmediatamente a
presencia de un juez o autoridad competente.
CONDICIONES DE DETENCION
Artículo 18.- Ninguna detención puede prolongarse más de veinticuatro horas sin
darse aviso al juez competente, poniendo al detenido a su disposición.
Ninguna detención o arresto se hará en cárcel pública destinada a los
condenados, sino en otro local que se asignará a este objeto. Las mujeres y
menores serán alojados en establecimientos especiales.
Los menores tienen como mínimo iguales garantías procesales que las acordadas a
los mayores de edad por esta Constitución y las leyes que la reglamentan.
APLICACION DE LA LEY PENAL
Artículo 19.- Sólo pueden aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más
favorables al imputado. No pueden reabrirse causas concluidas en materia
criminal, excepto cuando se tuviere prueba de la inocencia del condenado. Si
dela revisión de una causa penal resulta su inocencia, la Provincia indemniza
los daños materiales y morales causados, si hubiere culpa.
DERECHO A LA PRIVACIDAD
Artículo 20.- La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la
información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a
través de cualquier medio físico o electrónico, debe respetar el honor, la
privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización
de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la
recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad,
salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y
control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información
para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su
mantenimiento.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo 21.- El domicilio, los papeles y registros de datos privados, la
correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole son
inviolables y sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados o
registrados en virtud de orden escrita de juez competente y siempre que mediare
semiplena prueba o indicio grave de la existencia de hecho punible.
El allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo puede
disponerse por motivo fundado y realizarse con la presencia del juez, salvo
imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia en otro
funcionario judicial.
Toda prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como tal.
DERECHO DE DEFENSA
Artículo 22.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento judicial o administrativo.
La ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o fuero.
Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios o locales
profesionales con motivo de su defensa.
Ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales.
Es inocente toda persona mientras no se declare su culpabilidad conforme a la
ley y en proceso público, con todas las garantías necesarias para su defensa.
En causa penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni se impone
obligación de declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en
segundo grado del acusado.
Las declaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean
prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor.
Ningún detenido debe estar incomunicado más de 48 horas. Se le notifica la causa
de la detención dentro de las primeras 12 horas, entregándosele copia de la
resolución fechada y firmada. Tiene derecho a dar aviso de su situación a quien
estime conveniente, siendo obligación de la autoridad proveer los medios
necesarios para ello en forma inmediata.
Las autoridades proporcionan antecedentes penales o judiciales sólo en los casos
y con las limitaciones previstas en la ley.
SISTEMA CARCELARIO
Artículo 23.- La Provincia promueve la creación del sistema penitenciario
provincial. Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no la
mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen centros de
enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite visitas privadas
con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar, y ayudar a la
recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario hace responsables a
quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo denuncian.
DERECHO DE ASOCIACION POLITICA
Artículo 24.- Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho de
asociarse libremente en partidos políticos, los que ajustan su accionar a las
normas contenidas en esta Constitución y a las leyes que se dicten en su
consecuencia.
Los partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a la
formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales medios
para la participación y representación política del Pueblo rionegrino. Se
reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que pueden
nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular.
Tienen libre acceso a los medios de comunicación a efectos de orientar a la
opinión pública y contribuir a la formación de su voluntad.
Su funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos.
Deben dar cuenta públicamente de la procedencia de sus recursos y de la
administración de sus finanzas, con las modalidades que la ley determina.
El Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus
afiliados, teniendo en cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que dispone la
ley.
TITULARIDAD DE LAS BANCAS
Artículo 25.- Las bancas de toda representación política legislativa, provincial
o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las nominaron, conforme la
ley que lo reglamente.
A solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá
requerir la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el
suplente correspondiente ante la justicia electoral, la que hará lugar al pedido
cuando se invocare y probare una violación ostensible y grave de la plataforma
electoral.
DERECHO DE INFORMACION Y EXPRESION
Artículo 26.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar
libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin
censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la libre expresión y difusión
de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de
los talleres tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la
emisión y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres,
ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas de policía
laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden judicial.
Aquel que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes
en que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren
afectados. Se admite la prueba como descargo de la conducta oficial de los
funcionarios y empleados públicos.
Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán
flagrantes.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las
fuentes públicas de información.
No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras
condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos
a los ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas.
DERECHO DE REPLICA
Artículo 27.- Ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de
cualquier medio de difusión, la persona o entidad afectada tiene derecho a
rectificación o respuesta gratuita, conforme lo reglamenta la ley, la que
asegura sumariedad e inmediatez en el trámite.
LIBERTAD DE CULTO
Artículo 28.- Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad de
profesar, pública o privadamente, su religión. La Provincia no dicta ley que
restrinja o proteja culto alguno aún cuando reconoce la tradición cultural de la
fe católica apostólica romana.
Nadie está obligado a declarar la religión que profesa.
PROPIEDAD E INICIATIVA PRIVADAS
Artículo 29.- El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda
actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales,
sociales y de la comunidad.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo 30.- El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse en
defensa de sus legítimos intereses. Promueve la correcta información y educación
de aquellos, protegiéndolos contra todo acto de deslealtad comercial; vela por
la salubridad y calidad de los productos que se expenden.
CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES
PROTECCION A LA FAMILIA
Artículo 31.- El Estado protege a la familia, como célula base de la sociedad,
establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando su
constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos.
Los padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus hijos.
El bien de familia, cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos
necesarios para el trabajo, son inembargables.
IGUALDAD DE DERECHOS
Artículo 32.- El Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer y el
varón en los aspectos culturales, políticos, económicos y sociales, para lograr
juntos una participación real en la organización y conducción de la comunidad.
AMPARO A LA NIÑEZ
Artículo 33.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por
cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad,
previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en hogares
con personal especializado, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el
ejercicio de las acciones para demandar a los familiares obligados los aportes
correspondientes.
Reciben por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su
formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
FORMACION DE LA JUVENTUD
Artículo 34.- El Estado procura la formación integral y democrática de la
juventud; promueve su creatividad y participación en las actividades culturales,
sociales y políticas.
DERECHOS DE LA TERCERA EDAD
Artículo 35.- Las personas de la tercera edad, por su experiencia y sabiduría
continúan aportando al progreso de la comunidad. Se les garantiza el derecho a
trabajar y a gozar del esparcimiento, tranquilidad y respeto de sus semejantes.
Tienen derecho a su protección integral por cuenta y cargo de su familia. En
caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, sin perjuicio
de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar de
los familiares obligados los aportes correspondientes.
DISCAPACITADOS - EXCEPCIONALES
Artículo 36.- El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada,
garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción
en la vida social.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y
adopte actitudes solidarias.
Las construcciones públicas prevén el desplazamiento normal de los
discapacitados. El Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su
educación especial.
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Artículo 37.- Todo habitante mayor de 65 años o incapacitado para el trabajo,
con ingresos mínimos derivados de la jubilación, retiro, o pensión y patrimonio
que no exceda el máximo que determina la ley, puede supeditar el pago de
contribuciones extraordinarias, provinciales o municipales que gravan el
inmueble que posee, hasta que mejore de fortuna u opere la transmisión del bien
por cualquier título.
Por igual período queda exento del pago de los impuestos, tasas y contribuciones
ordinarias provinciales o municipales, vinculadas con el inmueble que habita.
ACTIVIDADES SOCIALES
Artículo 38.- Se promueven las actividades sociales que complementan el
bienestar del hombre y su familia para la correcta utilización del tiempo libre,
respetando las características propias del medio.
El Estado fomenta especialmente el deporte aficionado, la recreación, la cultura
y el turismo.
TRABAJO
Artículo 39.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e
indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la
persona y de la comunidad. Río Negro es una Provincia fundada en el trabajo.
DERECHOS DEL TRABAJADOR
Artículo 40.- Son derechos del trabajador, conforme a las leyes que reglamenten
su ejercicio:
1. A trabajar en condiciones dignas y a percibir una retribución justa.
2. A igual remuneración por igual tarea y a retribuciones complementarias por
razones objetivas, motivadas en las características del trabajo y del medio en
que se presta.
3. A la capacitación técnica y profesional.
4. A un lugar de trabajo higiénico y seguro. La Provincia dispone de un
organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción
especializada.
5. Al bienestar, a la seguridad social y al mejoramiento económico.
6. A la huelga y la defensa de los intereses profesionales.
7. A una jornada limitada de trabajo que no exceda las posibilidades normales
del esfuerzo; al descanso semanal y vacaciones periódicas pagas.
8. A una vivienda digna, procurando el Estado el acceso a la tierra, al título
de propiedad correspondiente y a la documentación técnica tipo para la
construcción, conforme lo determina la ley.
9. A la obtención de una jubilación justa, no menor del ochenta y dos por ciento
del ingreso total del sueldo del trabajador activo, sujeto a aporte.
10. A la participación en las ganancias de las empresas, con control de su
producción, cogestión o autogestión en la producción.
11. A estar representado en los organismos que administran fondos provenientes
de aportes previsionales, sociales y de otra índole.
12. A la asistencia material de quienes se encuentran temporal e
involuntariamente en situación de desempleo.
13. A la gratuidad en las actuaciones administrativas y judiciales y a la
asistencia legal por parte del Estado en el ámbito laboral. En caso de duda en
la solución de un conflicto de trabajo se resuelve a favor del dependiente.
DERECHOS GREMIALES
Artículo 41.- En defensa de sus intereses profesionales, se garantiza a los
trabajadores el derecho a asociarse en sindicatos independientes, que deben
darse una organización pluralista, con gestión democrática y elección periódica
de las autoridades por votación secreta de sus afiliados.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y
realizan propuestas políticas, económicas y sociales a los distintos organismos
del Estado.
El Estado garantiza a los sindicatos los derechos de:
1. Ser reconocidos por la simple inscripción en un registro especial.
2. Concertar convenios colectivos de trabajo.
3. Ejercitar plenamente y sin trabas la gestión de sus dirigentes, con
estabilidad en sus empleos, licencia gremial e indemnizaciones especiales.
4. Declarar la huelga en defensa de los intereses de los trabajadores.
5. Actuar gratuitamente en los expedientes judiciales.
DERECHOS DE LOS INDIGENAS
Artículo 42.- El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial y
de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de la identidad
e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan su efectiva
incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza el ejercicio de la
igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute, desarrollo y
transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata de la tierra que
posee, los beneficios de la solidaridad social y económica para el desarrollo
individual y de su comunidad, y respeta el derecho que le asiste a organizarse.
CAPITULO IV
GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS
AMPARO - HABEAS CORPUS
Artículo 43.- Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o
implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo
que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin
necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a
cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o
instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene
su inmediata libertad, se los someta al juez competente, se le acuerde la
garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o
autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna.
Tanto la acción de amparo como el hábeas corpus, se resuelven por el juez previo
informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó
libertades. Para el caso de hábeas corpus, hace comparecer al detenido y al
autor de la afectación dentro de las veinticuatro horas, debiendo resolver en
definitiva dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse planteado. Dispone
asimismo, las medidas correspondientes para quien expidió la orden o ejecutó el
acto.
Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare
arbitrariamente detenida o restringida en sus derechos, puede expedir de oficio
el mandamiento de hábeas corpus o de amparo.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
Artículo 44.- Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza
o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber
concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento,
puede demandar ante la justicia competente la ejecución inmediata de los actos
que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. El
juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados, libra un
mandamiento y exige el cumplimiento inmediato del deber omitido.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
Artículo 45.- Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare actos
prohibidos por esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, la
persona afectada podrá obtener por vía y procedimiento establecidos en el
artículo anterior, un mandamiento judicial prohibitivo que se librará al
funcionario o ente público del caso.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES
DEBERES
Artículo 46.- Es deber de todo habitante:
* Honrar a la Patria, a la Provincia y sus símbolos; armarse de acuerdo a la
forma y procedimiento que determinen las leyes para su defensa.
* Resguardar los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación y de
la Provincia.
* Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y
demás normas que en consecuencia se dicten.
* Cumplir los deberes sociales.
* Contribuir a los gastos que demanda la organización social y política del
Estado.
* Prestar servicios civiles en caso que las leyes, por razones de solidaridad
social, así lo determinen.
* Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades
sociales.
* Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
* Participar en la vida política y social de la comunidad.
* Trabajar y actuar solidariamente.
SEGUNDA PARTE
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
POLITICA ADMINISTRATIVA
PRINCIPIOS
Artículo 47.- La administración pública provincial y en lo pertinente la
municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad,
centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad,
equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos.
Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad
y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y
procedimiento público e informal para los administrados.
ESTATUTO
Artículo 48.- La Legislación tiende a establecer un estatuto único para la
administración pública provincial, en base a los principios establecidos en esta
Constitución, orientado a equiparar situaciones similares.
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 49.- Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos.
La ley determina su extensión y excepciones. Por igual función corresponde igual
remuneración, otorgándose la garantía del sumario con intervención del afectado
para su sanción o remoción.
INHABILIDADES
Artículo 50.- Los agentes públicos condenados por delitos contra la
administración, o por delitos electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad
para ingresar a la administración provincial o municipal y no pueden desempeñar
cargos electivos.
INGRESO - ESTABILIDAD
Artículo 51.- La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso
y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el
régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e
independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose cualquier tipo de
discriminación política, social y religiosa.
CAPACITACION - PARTICIPACION
Artículo 52.- Se promueve la capacitación de los agentes públicos, así como la
participación de los mismos en la formulación y ejecución de políticas
tendientes al mejoramiento de la administración, en la forma y casos que
establece la ley.
REMOCION
Artículo 53.- Los agentes públicos designados en violación a las disposiciones
de esta Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a
reclamo alguno.
RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES
Artículo 54.- Los agentes públicos son personalmente responsables de los daños
causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones.
RESPONSABILIDADES DE LA PROVINCIA Y MUNICIPIOS
Artículo 55.- La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los
actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son
demandados sin necesidad de autorización previa. Sus rentas y los bienes
destinados al funcionamiento no son embargables a menos que el gobierno
provincial o municipal no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago
en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedare firme.
Son inembargables los bienes destinados a la asistencia social, salud y
educación.
En ningún caso los embargos trabados podrán superar el veinte por ciento de las
rentas anuales.
ACCION VINDICATORIA
Artículo 56.- Todo agente público a quien se le imputa delito cometido en el
desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse, en un plazo
no mayor de seis meses del conocimiento de la imputación, bajo pena de
destitución. A tal efecto gozará del beneficio del proceso gratuito.
CITACION A JUICIO
Artículo 57.- La Provincia o sus municipios, demandados por hechos de sus
agentes, deben recabar la citación a juicio de estos últimos para integrar la
relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades establecidas en
el Art. 54o de esta Constitución. El representante legal que no cumpliere con
tal obligación es responsable de los perjuicios causados por la omisión, además
de las restantes sanciones que le pudieren corresponder.
SECCION SEGUNDA
POLITICA PREVISIONAL
PREVISION
Artículo 58.- La ley organiza un régimen previsional único para todos los
agentes públicos, fundado en la solidaridad, equidad e inexistencia de
privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas generales,
objetivas y razonables, debiendo existir equivalencia entre los aportes
realizados y el haber jubilatorio.
Se tiene en cuenta la edad, antiguedad y naturaleza de los servicios prestados y
los aportes realizados; así como las características de las distintas zonas de
la Provincia.
El haber jubilatorio mínimo no puede ser inferior al salario mínimo establecido
para los agentes de la administración.
SALUD
Artículo 59.- La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la
dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo
bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso
de enfermedad.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones
integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el
control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde
su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que
se pueda evitar.
Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través
de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los
sectores interesados en la solución de la problemática de la salud.
Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en
todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los
más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica.
La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad.
Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La
autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a
todos los habitantes.
SECCION TERCERA
POLITICAS CULTURAL Y EDUCATIVA
CULTURA Y EDUCACION
Artículo 60.- La cultura y la educación son derechos esenciales de todo
habitante y obligaciones irrenunciables del Estado.
CULTURA
Artículo 61.- El Estado garantiza a todos los habitantes el acceso a la
práctica, difusión y desarrollo de la cultura, eliminando en su creación toda
forma de discriminación.
Promueve y protege las manifestaciones culturales, personales o colectivas y
aquellas que afirman la identidad provincial, regional, nacional y
latinoamericana.
Preserva el acervo histórico, arqueológico, documental, artístico, paisajístico,
las costumbres, la lengua y todo patrimonio de bienes y valores del Pueblo, que
constituyen su cultura.
EDUCACION - FINALIDAD
Artículo 62.- La educación es un instrumento eficiente para la liberación, la
democracia y el inalienable respeto por los derechos y obligaciones del hombre.
Es un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste el
Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable, para lograr
una sociedad justa, participativa y solidaria.
POLITICA EDUCATIVA
Artículo 63.- La política educativa provincial se basa en los siguientes
principios:
1. El Estado establece la educación obligatoria desde el nivel inicial hasta el
ciclo básico del nivel medio y demás niveles que en lo sucesivo se establezca
por ley; fija la política del sector y supervisa su cumplimiento.
2. Asegura el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista,
no dogmático y accesible a todas las personas.
3. Promueve contenidos y métodos actualizados de educación, cuidando que
contemple la creatividad, integración de conocimientos y habilidades; la ética
como principio fundamental inspirado en el espíritu de comunidad
democráticamente organizada en un sentimiento de solidaridad universal.
4. Garantiza la libertad de cátedra.
5. Los padres tienen el derecho de elegir la educación de sus hijos.
6. En las escuelas privadas la enseñanza es libre, pero debe sujetarse a las
leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza y régimen de
funcionamiento. No se reconocen oficialmente más títulos y diplomas de estudios
que los avalados por el Estado Nacional o Provincial. La ley reglamenta la
cooperación económica del Estado sólo en aquellas escuelas públicas de gestión
privada, gratuitas, que cumplan una función social, no discriminatoria y demás
requisitos que se fijen.
7. Genera y promueve acciones para la educación permanente, la erradicación del
analfabetismo y la creación cultural; la capacitación laboral o formación
profesional según necesidades regionales o provinciales.
8. Asegura la atención a la educación especial.
9. Garantiza los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación,
actualización e investigación del educando y del educador.
10. Los medios de comunicación social colaboran con las tareas de la educación y
adaptan su actividad a las necesidades de la educación común.
11. Facilita a los económicamente necesitados el acceso a todos los grados de
enseñanza de modo que se hallen condicionados exclusivamente por la aptitud y la
vocación.
PRESUPUESTO
Artículo 64.- El Estado asigna en la ley de presupuesto un fondo propio para
educación no menor de un tercio de las rentas generales, sin perjuicio de los
demás recursos que se le otorguen.
GOBIERNO DE LA EDUCACION
Artículo 65.- Las políticas educativas de la Provincia son formuladas con la
intervención de un Consejo Provincial de Educación, el que tendrá participación
necesaria en la determinación de los planes y programas educativos, orientación
técnica, coordinación de la enseñanza, y los demás aspectos del gobierno de la
educación que establezca la ley. Es integrado por representantes de docentes en
actividad, consejos escolares y representantes del Poder Ejecutivo, con carácter
autárquico, y en las formas y con los atributos que fija la ley.
La administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto no
afecten a la parte técnica, está a cargo de consejos escolares electivos que
funcionan en cada una de las localidades, los que se integran con vecinos,
alumnos y docentes que residen en el lugar.
UNIVERSIDADES
Artículo 66.- La Provincia fija las políticas de adhesión, colaboración e
interdependencia con las universidades nacionales atendiendo a las necesidades
tecnológicas, económicas y culturales de la comunidad rionegrina.
SECCION CUARTA
POLITICA CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
INVESTIGACION CIENTIFICA
Artículo 67.- El Estado protege, orienta y fomenta la investigación científica,
con libertad académica, y su preservación y difusión; es instrumento para
comprender la realidad natural y social, y satisfacer las necesidades
espirituales y materiales del hombre, contribuyendo al desarrollo provincial,
regional y nacional.
DESARROLLO TECNOLOGICO
Artículo 68.- Se promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas de innovación
y de avanzada, que apoyen el desarrollo económico y social provincial y su
intercambio con la Nación y Latinoamérica.
Fomenta la cooperación entre las instituciones de investigación científica, de
desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas y privadas, evitando
la dispersión y duplicación de esfuerzos.
SISTEMA PROVINCIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo 69.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la
ciencia y de la tecnología.
La Provincia estimula la difusión y utilización del conocimiento científico y
tecnológico en todos los ámbitos de la sociedad; organiza el sistema provincial
de ciencia y tecnología con participación de científicos, tecnólogos,
instituciones y empresas del sector; concerta con la Nación su participación en
los planes federales.
El presupuesto provincial asigna recursos específicos debiendo la Legislatura
analizar los avances producidos.
SECCION QUINTA
POLITICA DE RECURSOS NATURALES
DOMINIO
Artículo 70.- La Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos
naturales existentes en el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y mar
adyacente a sus costas, y la ejercita con las particularidades que establece
para cada uno. La ley preserva su conservación y aprovechamiento racional e
integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, con otras provincias o con
terceros, preferentemente en la zona de origen. La Nación no puede disponer de
los recursos naturales de la Provincia, sin previo acuerdo mediante leyes
convenio que, contemplen el uso racional del mismo, las necesidades locales y la
preservación del recurso y de la ecología.
REGIMEN DE AGUAS
Artículo 71.- Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su
jursidicción, que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés
general. El uso y goce de éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El
código de aguas regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral
del recurso, la participación directa de los interesados y el fomento de
aquellos emprendimientos y actividades calificados como interés social.
La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento
de las cuencas hídricas comunes.
RECURSOS ICTICOLAS
Artículo 72.- La Provincia preserva, regula y promueve sus recursos ictícolas y
la investigación científica, dentro de las áreas marítimas de jurisdicción
provincial y de los demás cursos o espejos de agua; fomenta la actividad
pesquera y los puertos provinciales.
En la jurisdicción marítima complementa sus acciones con la Nación.
ACCESO Y DEFENSA DE LAS RIBERAS
Artículo 73.- Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas,
costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público.
El Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción
de vías de circulación por las riberas.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 74.- La Provincia con los municipios ordena el uso del suelo y regula
el desarrollo urbano y rural, mediante las siguientes pautas:
1. La utilización del suelo debe ser compatible con las necesidades generales de
la comunidad.
2. La ocupación del territorio debe ajustarse a proyectos que respondan a los
objetivos, políticas y estrategias de la planificación democrática y
participativa de la comunidad, en el marco de la integración regional y
patagónica.
3. Las funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para una
mejor calidad de vida determinan la intensidad del uso y ocupación del suelo,
distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión y determinación
de las áreas libres.
4. El cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante la
intervención en el mercado de tierras y la captación del incremento del valor
originado por planes u obras del Estado.
REGIMEN DE TIERRAS
Artículo 75.- La Provincia considera la tierra como instrumento de producción
que debe estar en manos de quien la trabaja, evitando la especulación, el
desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima la propiedad privada del suelo y constituye un derecho para todos
los habitantes acceder a ella.
Propende a mantener la unidad productiva óptima, la ejecución de planes de
colonización, el asentamiento de familias campesinas, con apoyo crediticio y
técnico, y de fomento.
La ley establece las condiciones de su manejo como recurso renovable, desalienta
la explotación irracional, así como la especulación en su tenencia libre de
mejoras, a través de impuestos generales.
En materia agraria la Provincia expropia los latifundios inexplotados o
explotados irracionalmente y las tierras sin derecho a aguas que con motivo de
obras que realice el Estado puedan beneficiarse.
BOSQUES
Artículo 76.- El Estado promueve el aprovechamiento racional de los bosques,
resguardando la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y
reposición de aquellas de mayor interés, a través de la forestación y
reforestación.
Para alcanzar tales fines, ejerce las facultades inherentes al poder de policía.
PARQUES
Artículo 77.- La Provincia declara zonas de reserva y zonas intangibles.
Reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la Nación en la
administración y aprovechamiento de los parques. En las zonas de reserva
promueve por sí el poblamiento y desarrollo económico.
Otras áreas de interés ecológico pueden ser asimismo declaradas parques
provinciales.
RECURSOS MINEROS
Artículo 78.- Los yacimientos y minas son propiedad de la Provincia. Esta
fomenta la prospección, exploración, explotación e industrialización en la
región de origen. La ley regula estos objetivos, el registro, otorgamiento de
concesiones, ejercicio del poder de policía y el régimen de caducidades para el
caso de minas abandonadas, inactivas o deficientemente explotadas.
HIDROCARBUROS Y MINERALES NUCLEARES
Artículo 79.- Los yacimientos de gas, petróleo y de minerales nucleares
existentes en el territorio provincial y en la plataforma marítima, son bienes
del dominio público provincial. Su explotación se otorga por ley, por convenio
con la Nación. La Provincia interviene en los planes de exploración o
explotación preservando el recurso, aplicando un precio diferencial para los
hidrocarburos cuando éstos son extraídos en forma irracional, y asegurando
inversiones sustitutivas en las áreas afectadas, para el sostenimiento de la
actividad económica. La ley fija los porcentajes de los productos extraídos que
necesariamente deberán ser industrializados en su territorio. La Provincia toma
los recaudos necesarios para controlar las cantidades de petróleo y gas que se
extraen.
RECURSOS ENERGETICOS
Artículo 80.- La Provincia organiza los servicios de distribución de energía
eléctrica y de gas pudiendo convenir con la Nación la prestación por parte de
ésta. Otorga las concesiones de explotación y dispone las formas de
participación de municipios, cooperativas y usuarios; ejerce la policía de los
servicios; asegura el suministro de estos servicios a todos los habitantes y su
utilización como forma de promoción económica y social.
La Provincia reclama a las empresas explotadoras la indemnización de los daños y
la reparación de los perjuicios que ocasionan las obras hidroeléctricas.
PARTICIPACION EN EMPRESAS NACIONALES
Artículo 81.- Cuando el aprovechamiento de los recursos natura les fuere
realizado por empresas del Estado Nacional, las mismas deben dar participación a
la Provincia en la administración, dirección y control de dichas empresas.
SECCION SEXTA
POLITICA DE COMUNICACION SOCIAL
ESPECTRO DE FRECUENCIA
Artículo 82.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio
público. La Provincia, en uso de su autonomía, reserva su derecho de legislar en
materia de radiodifusión y televisión, decide sobre sus modelos de comunicación
para la afirmación de la integración y autonomía provincial y promueve
especialmente la instalación de emisoras en zona de frontera.
La ley asegura el desarrollo, planificación, coordinación, investigación,
administración y financiamiento de la comunicación social.
RADIODIFUSION Y TELEVISION
Artículo 83.- La radiodifusión y televisión constituyen un servicio público
orientado al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, el
crecimiento de sus regiones, la conformación de su identidad cultural y el pleno
ejercicio del derecho de información.
El Estado garantiza el derecho de las audiencias a expresar orgánicamente su
opinión y a participar en la formulación de políticas públicas sobre
comunicación social.
Se prohíbe el monopolio y el oligopolio estatal o privado, sobre los medios de
comunicación en el ámbito provincial y se promueve la instalación de emisoras a
cargo de organizaciones sociales sin fines de lucro que persigan objetivos de
interés público.
SECCION SEPTIMA
POLITICA ECOLOGICA
DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 84.- Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio
ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de
preservarlo y defenderlo.
Con este fin, el Estado:
1. Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el
equilibrio ecológico.
2. Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico.
3. Protege la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el
comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en
peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales.
4. Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente,
exige estudios previos del impacto ambiental.
5. Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la
biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica, y de los productos nocivos,
para asegurar su uso racional.
6. Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los niveles de
enseñanza.
7. Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar el
cumplimiento de los principios enumerados.
CUSTODIA DE LOS ECOSISTEMAS NATURALES
Artículo 85.- La custodia del medio ambiente está a cargo de un organismo con
poder de policía, dependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le
fija la ley.
Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa
de los intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución.
SECCION OCTAVA
POLITICA ECONOMICA
PRINCIPIOS
Artículo 86.- La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus
necesidades materiales y espirituales. El capital cumple una función social. Su
principal objeto es el desarrollo de la Nación, de la Región y de la Provincia y
sus diversas formas de utilización no pueden contrariar el bien común.
La ley desalienta la usura, la especulación y todas aquellas formas económicas
que tiendan a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar
arbitrariamente las ganancias.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente. Los
empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia,
productividad y progreso de los factores económicos que participan en el proceso
productivo.
FACULTADES COMPARTIDAS
Artículo 87.- La Provincia reivindica del Estado Nacional los poderes necesarios
para regir su economía, participación igualitaria en la ejecución de las
políticas sectoriales nacionales de interés provincial y en los organismos de
aplicación de las mismas. Dicta leyes que preservan las características propias
de la producción, industrialización y comercialización de los productos
rionegrinos. Convendrá con el gobierno nacional, asesorado por los sectores
interesados, las condiciones de aplicación de las leyes nacionales que regulan
las actividades productivas.
SERVICIOS PROVINCIALES
Artículo 88.- La prestación de servicios tarifados que realiza la Provincia
asume forma empresaria con participación mayoritaria y auditoria estatal. Su
desenvolvimiento se ajusta a pautas de rentabilidad, buen servicio, eficiencia y
publicidad de sus actos, sin perjuicio de las actividades de fomento que deba
realizar. Están sujetos al pago de impuestos, tasas y contribuciones.
La ley fija el régimen laboral aplicable a cada servicio.
SUJECION AL PLANEAMIENTO
Artículo 89.- Los entes que explotan servicios públicos están sujetos a planes
generales y sectoriales de la Provincia.
Formulan programas y suscriben acuerdos que proponen al Poder Ejecutivo y que
son aprobados por la Legislatura.
PROPIEDAD - EXPROPIACION
Artículo 90.- La propiedad y la actividad privadas tienen una función social;
están sometidas a las leyes que se dicten.
La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley,
previa y justamente indemnizada.
DEFENSA DE LA PRODUCCION
Artículo 91.- El Estado defiende la producción básica y riquezas naturales
contra la acción del privilegio económico y promueve su industrialización y
comercialización, procurando su diversificación e instalación en los lugares de
origen.
Sanciona leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y pobladores.
Se declara de interés provincial la actividad exportadora de los productos
básicos de la economía rionegrina, determinándose como objetivos el logro de una
adecuada rentabilidad en la colocación de estos productos, el ordenamiento del
proceso y una equitativa distribución de los resultados entre los sectores
intervinientes, los que se procurarán a través de la unificación de la
exportación.
Se asegura la participación de los interesados en la planificación e
implementación de las políticas provinciales en la materia.
CREDITO
Artículo 92.- Es obligación de los poderes públicos orientar el crédito hacia
tareas productivas impidiendo la especulación.
El banco provincial es instrumento oficial de la política financiera del
gobierno, caja obligada y agente financiero de los entes públicos provinciales,
y municipales, mientras éstos no posean sus propios bancos.
Ejecuta la política crediticia de la Provincia y canaliza el ahorro orientado a
la producción.
La Provincia fija las condiciones de instalación de entidades financieras
públicas y privadas en su territorio, y ejercita sobre éstas y las ya instaladas
el poder de policía.
SECCION NOVENA
POLITICA FINANCIERA
TESORO PROVINCIAL
Artículo 93.- El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su
administración con los fondos del tesoro provincial.
Este se forma con el producto y fruto de sus bienes; con los beneficios de la
actividad económica que desarrolla y de los servicios que presta; con los
recursos provenientes de los impuestos permanentes y transitorios; con la
participación que le corresponde por impuestos fijados por la Nación, con la
cual celebra acuerdos para su establecimiento y percepción; y con las
operaciones de crédito que realiza.
Las regalías constituyen fondos especiales que deben ser progresivamente
utilizados para obras específicas del sector y para generar actividades
sustitutivas del recurso.
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 94.- La igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y progresividad
constituyen la base del impuesto y de las cargas públicas. Se establecen
inspirados en propósitos de justicia y necesidad social. Se puede eximir el
patrimonio y la renta mínima individual y familiar, y demás casos previstos por
esta Constitución.
Se grava preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del
suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas. Se procura
desgravar los artículos de primera necesidad, las actividades socialmente
útiles, las culturales y las nuevas industrias; éstas últimas por períodos
determinados en la forma que establece la ley.
EMPRESTITOS
Artículo 95.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de
la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada con los dos
tercios de votos de los miembros de la Legislatura.
Toda ley que sanciona empréstitos debe especificar los recursos con que deba
afrontar el servicio de la deuda y su amortización, los que en ningún caso
podrán exceder del veinticinco por ciento de la renta ordinaria anual de la
Provincia. No pueden aplicarse los recursos que se obtengan de empréstitos sino
a los fines determinados, que debe especificarse en la ley que los autoriza,
bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
El uso del crédito en las formas establecidas puede autorizarse únicamente
cuando sea destinado a la ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la
reforma agraria o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades
públicas y otras necesidades excepcionales e impostergables del Estado,
calificadas por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de
administración.
IMPUESTOS PARA GASTOS DETERMINADOS
Artículo 96.- Los fondos provenientes de los impuestos destina dos especialmente
a cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, se aplican
exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesa cuando este quede
cumplido, salvo nueva autorización legal.
ATRIBUCIONES IMPOSITIVAS
Artículo 97.- Los organismos descentralizados pueden ser facultados para el
cobro de los impuestos y contribuciones que les pertenezcan o en los que tengan
participación, en la forma y bajo las responsabilidades que la ley establezca.
CONTRATOS Y LICITACIONES
Artículo 98.- Toda enajenación de bienes provinciales, compra, obra pública o
concesión de servicios públicos, se hace por licitación pública o privada bajo
pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes. Por ley
se establecen las excepciones a este principio.
Puede prescindirse de la licitación pública o privada cuando el Estado resuelva
realizar las obras por administración o por intermedio de empresas cooperativas,
sociedades mixtas o de otro tipo, de las cuales forma parte, y por los
organismos intermunicipales o interprovinciales que se formaren al mismo efecto,
para beneficiar al desarrollo y a la economía regional.
Se da prioridad de contratación con el Estado a las personas físicas o jurídicas
radicadas en la Provincia, según el régimen que establece la ley.
PRESUPUESTO
Artículo 99.- Todo gasto de la administración debe ajustarse a la ley de
presupuesto.
Las leyes especiales que dispongan o autoricen gastos, deben indicar el recurso
corespondiente. Estos gastos y recursos son incluídos en la primera ley de
presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
SECCION DECIMA
POLITICAS DE COOPERATIVISMO Y MUTUALISMO
OBJETIVOS
Artículo 100.- El Estado reconoce la función económica y social del mutualismo y
de la cooperación libre, en especial de las cooperativas de producción y las que
son fuente de trabajo y ocupación.
Implementa las políticas destinadas a la difusión del pensamiento mutualista y
cooperativista; la organización, el apoyo técnico y financiero; la
comercialización y distribución de sus productos o servicios.
La ley organiza el registro, ejercicio del poder de policía, caracteres,
finalidades y controles.
LIBERTAD DE ASOCIACION COOPERATIVA -REPRESENTACION
Artículo 101.- La Provincia promueve y asegura a todos sus habitantes la
asociación cooperativa con características de libre acceso, adhesión voluntaria,
organización democrática y solidaria. Las cooperativas deben cubrir necesidades
comunes, propender al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro.
El cooperativismo cuenta con representación en la forma en que lo determine la
ley en toda aquella actividad pública donde tenga presencia activa.
COOPERATIVAS
Artículo 102.- Son cooperativas las instituciones privadas de servicios
constituidas con arreglo a la legislación específica. Los actos de las
cooperativas y sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento a
los principios de libre asociación y participación de los asociados locales en
las decisiones y controles de ellas, no son objeto de imposición a los efectos
de los tributos provinciales.
El gobierno provincial y los municipios dan preferencia en el otorgamiento de
permisos a las cooperativas integradas por la comunidad respectiva, o la mayor
parte de ella, para la prestación de los servicios públicos de los que es
usuaria. Asimismo dan prioridad a las cooperativas de producción y trabajo en
sus licitaciones y contratos, ante igualdad de ofrecimientos.
EDUCACION COOPERATIVA
Artículo 103.- La Provincia incorpora dentro del currículo oficial y en los
distintos niveles de enseñanza, la educación cooperativa, a través de acciones
conjuntas de las autoridades educativas, los representantes del sector
cooperativo y el órgano competente en la materia.
Impulsa la práctica del cooperativismo escolar.
SECCION UNDECIMA
POLITICAS DE PLANIFICACION Y REGIONALIZACION
CONSEJO DE PLANIFICACION - FUNCIONES
Artículo 104.- La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y
realización de la obra pública, responde a una planificación integral que
contempla todas las relaciones de interdependencia de los factores locales,
regionales y nacionales. Esta planificación es dirigida y permanentemente
actualizada por el Consejo de Planificación; es imperativa para el sector
público e indicativa para el sector privado.
INTEGRACION
Artículo 105.- El Consejo de Planificación se integra con técnicos
especialistas. Una ley especial fija su estructura, debiendo estar representada
la actividad económica y el trabajo. Los miembros del Consejo son designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y sólo son removidos por
causales que fija la ley.
REGIONES
Artículo 106.- El territorio provincial se organiza en regiones. Se constituyen
en base a los municipios, atendiendo a características de afinidad histórica,
social, geográfica, económica, cultural e idiosincrasia de la población.
La ley fija sus límites, recursos, estructura orgánica y funcionamiento.
REGIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
Artículo 107.- El Estado dispone la coincidencia de las circunscripciones
administrativas de la Provincia con las regiones, y que éstas sean asiento de
las delegaciones de los organismos que presten servicios a los habitantes,
agrupados en centros administrativos provinciales localizados en una o más
ciudades de las mismas.
CONSEJOS REGIONALES
Artículo 108.- En cada región se establece un Consejo Regional, presidido por un
delegado del Poder Ejecutivo e integrado por representantes de los organismos
provinciales con delegaciones en la misma, de los municipios que la integran, de
los partidos políticos de la región con representación legislativa y de
entidades sectoriales, especialmente de las asociaciones de trabajadores y
empresarios.
FUNCIONES
Artículo 109.- Los Consejos Regionales, conforme lo reglamenta la ley:
1. Armonizan el planeamiento y desarrollo de la región, elevando sus dictámenes
al Consejo Provincial de Planificación.
2. Asesoran a los Poderes Públicos sobre los proyectos que afecten a la región.
3. Ejercitan iniciativas propias.
4. Coordinan el accionar de los distintos órdenes de las administraciones en su
jurisdicción.
El Poder Ejecutivo puede delegarles funciones.
ENTES DE DESARROLLO
Artículo 110.- Se crean los entes de desarrollo de la Línea Sur y de la zona de
General Conesa, en función del objetivo de igualar el progreso social, cultural
y económico de todas las regiones de la Provincia para su definitiva
integración. Concentran las acciones provinciales de promoción de la economía,
industrialización de los productos regionales, defensa de la producción y otras
acciones de fomento, con las funciones de planificación y ejecución que se les
encomiendan; y las coordinan con los organismos competentes del Estado.
Tienen carácter autárquico, recursos propios y su conducción se integra con
representantes regionales.
TERCERA PARTE
ORGANIZACION DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
PODER CONSTITUYENTE
NECESIDAD DE LA REFORMA
Artículo 111.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus
partes. La necesidad de la reforma se declara por la Legislatura, con el voto
favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros y se lleva a cabo
por una Convención convocada al efecto.
Dicha declaración determina:
1. Si la reforma es total o parcial y, en este caso, los artículos o temas que
se consideran necesarios reformar.
2. La fecha en que debe llevarse a cabo el acto comicial para la elección de los
convencionales, que no será antes de los ciento ochenta días de la fecha de la
declaración ni coincidirá con elección alguna.
3. La partida presupuestaria provisoria necesaria para sufragar los gastos que
su ejecución demandará.
4. El lugar de la primera reunión.-
INTEGRACION
Artículo 112.- La Convención se compone de un número de miembros igual al de la
Legislatura, al tiempo de declararse la necesidad de la reforma.
Los convencionales se eligen por igual sistema que los legisladores.
REQUISITOS - IMUNIDADES
Artículo 113.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades exigidas
para el cargo de legislador y los electos tienen iguales inmunidades.
INHABILIDADES - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 114.- Ser legislador y las inhabilidades establecidas para este cargo,
rigen para ser convencional.
La función de convencional es incompatible con el ejercicio simultáneo de otro
cargo, empleo público nacional, provincial o municipal, electivo o no.
PROCLAMACION - PRIMERA REUNION
Artículo 115.- La proclamación de los convencionales electos se realiza dentro
de los noventa días del acto eleccionario.
La primera reunión de la Convención se efectúa dentro de los treinta días de
proclamados.
ATRIBUCIONES
Artículo 116.- La Convención fija la sede de sus reuniones, dicta su propio
reglamento, nombra su personal, confecciona su presupuesto, aprueba sus
inversiones y ejercita las demás facultades propias a su función.
PLAZOS - SANCION
Artículo 117.- La reforma total de la Constitución debe ser sancionada dentro de
los doscientos cuarenta días y la parcial dentro de los ciento cincuenta días;
ambos plazos a contar desde la fecha de la primera reunión.
La Convención puede prorrogar el plazo por un tiempo igual a la mitad del
término establecido para cada caso con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros.
La Convención se limita a tratar y resolver los puntos previstos en la
convocatoria, pero no está obligada a hacer la reforma si no lo cree
conveniente.
COLABORACION - INFORMACION
Artículo 118.- Toda autoridad, agente público, entidades autárquicas o
sociedades del Estado deben prestar la colaboración e información que la
Convención solicite.
ENMIENDA - REFERENDUM
Artículo 119.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede ser
sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura;
queda incorporado al texto constitucional si es ratificado por el voto de la
mayoría del Pueblo, que es convocado al efecto o en oportunidad de la primera
elección provincial que se realice.
Para que el referendum se considere válido, se requiere que los votos emitidos
superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los padrones
electorales que correspondan a la Provincia en dicha elección.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con
intervalo de dos años. Este sistema no es de aplicación a las prescripciones de
la Primera Parte de esta Constitución ni a la presente Sección.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN ELECTORAL
SUFRAGIO
Artículo 120.- El sufragio es un derecho y un deber que corresponde a todo
ciudadano domiciliado en la Provincia y a los extranjeros, en los casos que esta
Constitución determina.
El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
La representación política tiene por base la población y su distribución
territorial.
LEY ELECTORAL
Artículo 121.- La Legislatura sanciona la ley electoral que garantiza la
representación de las minorías a través del sistema proporcional. La lista de
candidatos para los cuerpos colegiados consigna suplentes. El reemplazo se hace
de acuerdo al orden de lista comenzando por los candidatos titulares no
incorporados.
SECCION TERCERA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DENOMINACION - SEDE
Artículo 122.- El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara denominada
"Legislatura" con asiento en la ciudad Capital de la Provincia.
INTEGRACION
Artículo 123.- La Legislatura se integra por no menos de treinta y seis y un
máximo de cuarenta y seis legisladores elegidos directamente por el Pueblo,
asegurando representación regional con un número fijo e igualitario de
legisladores por circuito electoral; y representación poblacional tomando a la
Provincia como distrito único, con un legislador por cada veintidós mil o
fracción no menor de once mil habitantes.
Se asegura representación a las minorías.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo 124.- Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la
elección.
4. Ser elector en el circuito por el que se postula.
DURACION - RENOVACION - REEMPLAZO
Artículo 125.- Los legisladores duran cuatro años en la función y son
reelegibles. La Legislatura se renueva totalmente al cumplirse dicho término.
INHABILIDADES
Artículo 126.- No pueden ser elegidos legisladores:
1. Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos
regulares.
2. Los destituidos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la
Magistratura; los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma; los
exonerados, por causa que le es imputable, de la administración pública
nacional, provincial o municipal.
3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por
delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la
fecha del acto eleccionario.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario.
5. Los ministros del Poder Ejecutivo.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 127.- Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia e
investigación según la reglamentación.
2. El de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o
asociado, de empresas privadas que celebran contratos de suministros, obras o
concesiones con los gobiernos nacional, provincial, municipal o comunal.
Los agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce de
haberes desde su incorporación a la Legislatura y se les reserva el cargo hasta
el cese de su mandato.
INMUNIDADES
Artículo 128.- El legislador, desde su elección, no puede ser acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el
desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a
los tres años de prisión.
DESAFUERO
Artículo 129.- A pedido de juez competente, la Legislatura puede, previo examen
del sumario en sesión pública, suspender con dos tercios de votos en su función
al legislador y ponerlo a disposición para su juzgamiento.
Si la Legislatura niega el allanamiento del fuero, no se vuelve ante ella con la
misma solicitud. Si accede y pasan seis meses sin que el legislador hubiese sido
condenado, éste recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de la función con
sólo hacer constar las fechas.
DIETA
Artículo 130.- El legislador percibe la remuneración que la ley determina, que
no puede ser alterada en su valor económico durante el período de su mandato.
CAPITULO II
AUTORIDADES
PRESIDENTE
Artículo 131.- El vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura y tiene
voto sólo en caso de empate.
VICEPRESIDENTES - COMISIONES
Artículo 132.- En la primera sesión anual la Legislatura designa por mayoría
absoluta un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo; tienen voto en
todos los casos. De igual manera designa sus comisiones.
COMISION PERMANENTE
Artículo 133.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designa de su seno, una
comisión permanente cuyas funciones son: continuar con la actividad
administrativa, promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere
necesario y preparar la apertura del período de sesiones ordinarias.
CAPITULO III
SESIONES
ORDINARIAS
Artículo 134.- La Legislatura funciona en sesiones ordinarias, sin ningún
requisito de apertura o de clausura, desde el 1o de marzo hasta el 30 de
noviembre de cada año; puede prorrogarlas, con comunicación a los demás poderes
indicando su término.
Puede sesionar fuera del lugar de su sede pero en el territorio de la Provincia.
La resolución es tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
EXTRAORDINARIAS
Artículo 135.- La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el
Poder Ejecutivo o por propia resolución. El presidente la convoca en caso de
petición escrita firmada por la cuarta parte de sus miembros, cuando un grave o
urgente asunto lo requiera. La Legislatura sólo trata el o los asuntos que
motivan la convocatoria.
Si el presidente deniega o retarda por más de diez días la convocatoria pedida
por la cuarta parte de los miembros, éstos pueden hacer la convocatoria
directamente.
QUORUM
Artículo 136.- La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros.
Si fracasa una sesión por falta de quorum, puede sesionar con la tercera parte
de sus integrantes; este quorum es válido sólo con citación especial hecha con
anticipación de cinco días y con mención expresa de los asuntos a tratar.
Se exceptúan los casos en que por esta Constitución se exige quorum especial.
La Legislatura puede reunirse con menor número de miembros al solo efecto de
acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes y aplicar penas
de multa o suspensión.
MAYORIA
Artículo 137.- Cuando esta Constitución dispone que la mayoría requerida es
sobre los miembros de la Legislatura, se entiende que lo es sobre la totalidad
de los integrantes de la misma y, en los demás casos, sobre los presentes.
CARACTER DE LAS SESIONES
Artículo 138.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la
naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determina
por mayoría de votos.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo 139.- La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Se da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni en el
mismo día.
2. Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus
miembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno con los cuatro
quintos de votos; por inhabilidad física o psíquica sobreviniente, los remueve
con cuatro quintos de votos; sobre las renuncias decide por simple mayoría.
Aplica la pérdida automática y proporcional de la dieta, en caso de ausencia
injustificada a las sesiones.
3. Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre hechos determinados que
sean de interés público, con las atribuciones que expresamente le otorga el
cuerpo relacionadas directamente con los fines de la investigación.
4. Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte de los votos, para
pedirles las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos por lo
menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgencia, comunicándoles el
motivo de la citación y los puntos sobre los cuales deberán informar; están
obligados a concurrir y a suministrar los informes.
5. Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas y a
sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios públicos, los
informes que considere necesarios conforme lo reglamente.
6. Toma juramento al gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega las
licencias que solicite cuando la ausencia fuera superior a diez días.
7. Designa los senadores nacionales.
8. Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, y
aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo no
remita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el
período ordinario de sesiones, la Legislatura considera el vigente y efectúa las
modificaciones que estime necesarias. La falta de sanción del proyecto en lo que
resta del año, autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de
presupuesto para el año próximo. La cantidad de cargos y el monto de sueldos
proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no pueden ser
aumentados en ésta y dichos incrementos sólo se hacen por medio de proyectos de
ley que siguen el trámite ordinario.
9. Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades y a las comunas
cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
10. Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia.
11. Acuerda amnistías.
12. Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad
pública nacional, provincial, municipal o comunal, con los dos tercios de los
votos presentes.
13. Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones del
Consejo Provincial de Educación.
14. Dicta los códigos: electoral, de procedimientos judiciales, administrativo y
minero, de faltas, rural, bromatológico, alimentario, de aguas y leyes orgánicas
de los Poderes Judicial, Ejecutivo y Municipal, registro civil, contabilidad,
bosques y vial. Los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los
principios básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso
ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un
órgano jurisdiccional colegiado. En materia criminal rige el sistema de la libre
convicción y los recursos extraordinarios no pueden ser limitados por el tipo de
delito y naturaleza o monto de la pena.
15. Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue o modifique
por otra ley especial.
16. Establece la división administrativa y política; sólo podrá modificarse esta
última con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
17. Sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización de todas
las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por esta Constitución
correspondan a la Provincia, sin otra limitación que la que resulte de la
presente Constitución o de la Nacional. Todas las leyes deben ajustarse
necesariamente a la orientación y los principios contenidos en esta Constitución
quedando absolutamente prohibido sancionar leyes que importen privilegios. La
facultad legislativa, referida a todos los poderes no delegados al gobierno de
la Nación, se ejercita sin otras limitaciones de materia y de persona que las
anteriormente previstas, teniendo los incisos de este artículo un carácter
exclusivamente enunciativo.-
18. Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución.
CAPITULO V
DE LAS LEYES: FORMACION Y SANCION
INICIATIVA
Articulo 140.- Toda ley tiene origen en la Legislatura por proyectos de sus
miembros y de quienes esta Constitución acuerda iniciativa parlamentaria.
APROBACION
Artículo 141.- Todo proyecto es aprobado por mayoría absoluta o especial, según
el caso, por votaciones en general y en particular de cada uno de los artículos.
Una vez aprobado, se difunde a la población de la Provincia por los medios de
comunicación a los efectos de conocer la opinión popular, conforme al
reglamento.
SANCION
Artículo 142.- Transcurridos quince días desde la aprobación se someterá a nueva
votación en general y en particular; si obtiene la mayoría requerida queda
sancionada como ley.
EXCEPCIONES
Artículo 143.- Se excluyen del trámite prescripto:
1. Los proyectos que ratifican los convenios suscriptos por el Poder Ejecutivo y
el proyecto de ley de presupuesto.
2. Los proyectos que remita el Poder Ejecutivo, previo acuerdo general de
ministros, con carácter de urgencia. Estas excepciones se sancionan en una única
vuelta.
PROMULGACION - VETO
Artículo 144.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura, se remite al
Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique, o lo vete en todo o en parte
dentro del término de diez días de su recibo. Vencido el plazo y no vetado el
proyecto, si el Poder Ejecutivo no hubiera efectuado su publicación, lo hace la
Legislatura.-
INSISTENCIA
Artículo 145.- Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su
sanción con los dos tercios de votos, es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación en la forma dispuesta en el artículo anterior. No
reuniéndose los dos tercios para su insistencia ni mayoría para aceptar las
modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse en las
sesiones de ese año.-
PROMULGACION PARCIAL
Artículo 146.- Vetado en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo no podrá éste
promulgar la parte no vetada, excepto respecto a la ley de presupuesto que
cuando fuere vetada sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando en
vigencia lo restante.
FORMULA
Artículo 147.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura
de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley".-
OBLIGATORIEDAD
Artículo 148.- Las leyes son obligatorias después de su publicación y desde el
día que en ellas se determina.
Si no designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después de su
publicación.-
REVOCATORIA
Artículo 149.- Todo habitante de la Provincia puede peticionar la revocatoria de
una ley a partir de su promulgación.
La ley determina el funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos y el
referéndum obligatorio.
CAPITULO VI
JUICIO POLITICO
FUNCIONARIOS INCLUIDOS
Artículo 150.- El gobernador, el vicegobernador, y sus reemplazantes legales
cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros, los magistrados del Superior
Tribunal y los demás funcionarios que establezca esta Constitución y las leyes
están sujetos a juicio político. Pueden ser denunciados ante la Legislatura por
incapacidad física o mental sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus
funciones, por delitos comunes o por falta de cumplimiento de los deberes a su
cargo.
DENUNCIA
Artículo 151.- Cualquier miembro de la Legislatura o habitante de la Provincia
puede denunciar ante la sala acusadora el delito, falta o incapacidad a efectos
de que se promueva juicio.
COMPOSICION
Artículo 152.- La Legislatura en su primera sesión ordinaria, se divide en dos
salas por sorteo proporcional en cada una de ellas, de acuerdo a la integración
política de la misma, para la tramitación del juicio político. La primera tiene
a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es
presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el presidente
del Superior Tribunal de Justicia y si éste fuera el enjuiciado o estuviera
impedido, por el sustituto o reemplazante legal.
SALA ACUSADORA
Artículo 153.- La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión
acusadora, no pudiendo facultar al presidente para que la designe. Tiene por
objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación; tiene
para ese efecto las más amplias facultades.
PROCEDIMIENTO
Artículo 154.- La comisión termina sus diligencias en el perentorio término de
cuarenta días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede
aceptarlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
SUSPENSION
Artículo 155.- Desde el momento en que la sala acusadora acepta la denuncia, el
acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
COMISION ACUSADORA
Artículo 156.- Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una
comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la segunda sala que se
constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
PROCEDIMIENTO
Artículo 157.- Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de
sentencia procede a conocer la causa, que falla antes de treinta días. Si
vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus
funciones.
GARANTIA DE DEFENSA
Artículo 158.- La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el
descargo del acusado.
Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional,
para los juicios de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria y pueden
invocarse por los interesados durante el proceso. La ley no puede retacear el
derecho del denunciante mediante impuesto, fianza, cauciones u otros gravámenes
o requisitos no previstos por esta Constitución.
VOTACION
Artículo 159.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de
los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La
votación es nominal.
FALLO
Artículo 160.- El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún
inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando
siempre sujeto a juicio, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
CAPITULO VII
ORGANOS DE CONTROL EXTERNO
TRIBUNAL DE CUENTAS - INTEGRACION
Artículo 161.- El Tribunal de Cuentas es órgano de contralor externo con
autonomía funcional e integrado por tres miembros.
REQUISITOS
Artículo 162.- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requieren iguales
exigencias que para ser legislador y, además, título de abogado o graduado en
ciencias económicas, debiendo acreditar diez años de ejercicio de la profesión.
ATRIBUCIONES
Artículo 163.- El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Controla la legitimidad de lo ingresado e invertido en función del
presupuesto por la administración centralizada y descentralizada, empresas del
Estado, sociedades con participación estatal, beneficiarios de aportes
provinciales, como así también los municipios que lo soliciten.
2. Vigila el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos
administrativos; inspecciona las oficinas públicas que administran fondos,
tomando las medidas necesarias para prevenir irregularidades; promueve juicio de
cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados, aún después de
cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación o cumplimiento
irregular, en la forma que establezca la ley; de resultar necesaria la promoción
de investigaciones, da traslado al Fiscal de Investigaciones Administrativas.
3. Dictamina sobre las cuentas de inversión del presupuesto que el Poder
Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobación.
4. Provee a la designación de los órganos de fiscalización interna y externa de
las empresas, sociedades, entidades crediticias, entes y organismos autárquicos
del Estado.
5. Informa anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que
realiza y emite opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, sin
perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento por graves
incumplimientos o irregularidades.
6. Elabora y eleva su proyecto de presupuesto anual; designa y remueve su
personal.
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES
Artículo 164.- Corresponde al Fiscal de Investigaciones Administrativas la
promoción de las investigaciones de las conductas administrativas de los
funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes
descentralizados, autárquicos, de las empresas y sociedades del Estado o
controlados por él.
REQUISITOS
Artículo 165.- Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas se
requieren las mismas exigencias que para ser miembro del Superior Tribunal de
Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 166.- Los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de
Investigaciones Administrativas son designados por la Legislatura a propuesta
del Poder Ejecutivo. Duran seis años en las funciones y pueden ser redesignados.
Se remueven por las causales y procedimientos del juicio político.
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 167.- Corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los derechos
individuales y colectivos frente a los actos, hechos u omisiones de la
administración pública provincial. Supervisa la eficacia en la prestación de los
servicios públicos. De advertir infracciones o delitos en materia
administrativa, da intervención al Fiscal de Investigaciones Administrativas.
Sus funciones son reglamentadas por ley y su actuación se funda en los
principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y
accesibilidad.
Artículo 168.- Debe tener los mismos requisitos que para ser legislador; le
comprenden sus mismas inhabilidades, incompatibilidades e inmunidades y no puede
ser removido sino por las causales y el procedimiento establecido para el juicio
político. Es designado por la Legislatura con el voto de los dos tercios de sus
miembros.
Dura cinco años en la función y puede ser redesignado.
Está obligado a rendir un informe anual a la Legislatura antes de la
finalización de cada período ordinario de sesiones, el que es tratado en sesión
especial; puede elevar informes extraordinarios cuando lo estime necesario.
REGLAMENTACION
Artículo 169.- La ley establece la organización, funciones, competencia,
procedimientos y situación institucional del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de
Investigaciones Administrativas y Defensor del Pueblo.
SECCION CUARTA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo 170.- El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un ciudadano
con el título de gobernador. Su reemplazante legal es el vicegobernador, elegido
al mismo tiempo y por igual período.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo 171.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino, con cinco años de ciudadanía en ejercicio.
3. Tener diez años de residencia en la Provincia con cinco años inmediatos
anteriores a la elección.
INHABILIDADES
Artículo 172.- No pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador:
1. Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad
del gobernador o vicegobernador, en el mismo período o en el siguiente al
mandato ejercido.
2. Las demás inhabilidades previstas para el legislador.
ELECCION
Artículo 173.- El gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente por
el Pueblo a simple pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia a ese
efecto un solo distrito electoral.
En caso de empate decide la Legislatura.
DURACION DEL MANDATO
Artículo 174.- El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y cesan en ellas el mismo día en que expira el
período, sin que pueda prorrogarse el término por evento alguno ni tampoco
completarse cuando haya sido interrumpido por cualquier causa.
REELECCION
Artículo 175.- El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez.
Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
JURAMENTO
Artículo 176.- Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador
prestan juramento ante la Legislatura, en sesión especial. En su defecto, lo
hacen ante el Superior Tribunal de Justicia.
INMUNIDADES
Artículo 177.- El gobernador y el vicegobernador, desde el día de su elección
hasta el de su cese, gozan de las mismas inmunidades que los legisladores.
AUSENCIAS
Artículo 178.- El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse del
territorio provincial por más de diez días sin autorización de la Legislatura.
Si ésta estuviere en receso se le dará cuenta oportunamente.
El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse simultáneamente del
territorio provincial.
EMOLUMENTOS - INCOMPATIBILIDADES
Artículo 179.- El gobernador y el vicegobernador perciben la retribución que la
ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico durante el
período de sus mandatos.
No pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentas
propias.
ACEFALIA
Artículo 180.- La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes reglas:
1. El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad
temporaria y hasta que cesa la misma.
2. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del
gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador hasta
el término del mandato.
3. Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador y
al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo, hasta el cese
de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente primero o, en su defecto,
el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del
gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para completar el
período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta días, lapso en que se
aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal de Justicia suple la omisión de
la convocatoria.
5. En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar
el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría absoluta
de votos en la primera votación y por simple mayoría en la segunda.
6. En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva del
vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder Ejecutivo y en
la forma prevista en el inciso anterior.
7. Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado el
nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña el cargo
mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que tiene el
interventor federal en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
DEL GOBERNADOR
Artículo 181.- El gobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Ejerce la representación oficial de la Provincia y es el jefe de la
administración provincial. Ejecuta las leyes.
2. Nombra y remueve por sí y sin refrendo a los ministros.
3. Nombra y remueve a los agentes públicos para los cuales esta Constitución o
las leyes respectivas no establecen otra forma de nombramiento o remoción.
4. Indulta o conmuta penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial,
previo informe favorable del tribunal correspondiente. No ejerce esta atribución
cuando se trate de delitos electorales o delitos cometidos por agentes públicos
en ocasión de sus funciones.
5. Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en
ejercicio las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
6. Puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa en casos de
necesidad y urgencia, o de amenaza grave e inminente al funcionamiento regular
de los poderes públicos, en acuerdo general de ministros, previa consulta al
fiscal de estado y al presidente de la Legislatura. Informa a la Provincia
mediante mensaje público. Debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los
cinco días de dictado, convocando simultáneamente a sesiones extraordinarias si
estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma
automática. Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura,
sin haber sido aprobado o rechazado, el decreto de necesidad y urgencia queda
convertido en ley.
7. Conoce y resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus
propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entes autárquicos
provinciales, siendo sus decisiones recurribles ante la justicia.
8. Concurre a la formación de las leyes y ejerce el derecho de iniciativa;
participa en la discusión por sí o por medio de sus ministros; las veta,
promulga y publica con arreglo a esta Constitución.
9. Concurre a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura; da
cuenta del estado de la administración y recomienda las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
10. Convoca a la Legislatura a sesiones extraordinarias o dispone la prórroga de
las ordinarias cuando graves problemas lo requieran.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto general de la Provincia y el plan
de recursos, en los dos últimos meses de sesiones ordinarias de la Legislatura.
12. Da cuenta a la Legislatura del uso del presupuesto del último ejercicio en
los dos primeros meses de las sesiones ordinarias.
13. Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación y con
las demás Provincias; da previo conocimiento sobre sus pautas y requiere su
posterior ratificación de la Legislatura.
14. Celebra y firma por sí iguales tratados o convenios en asuntos de su
exclusiva competencia, dando conocimiento posterior a la Legislatura.
15. Tiene la iniciativa exclusiva para la sanción de leyes de creación de entes
autárquicos y empresas del Estado; dispone la participación en sociedades del
Estado Nacional, interprovinciales o mixtas, con acuerdo de la Legislatura.
16. Recauda las rentas provinciales; dispone su inversión de acuerdo a las leyes
y publica trimestralmente el estado de tesorería.
17. Ejerce el poder de policía de la Provincia; adopta las medidas conducentes
para conservar la seguridad y el orden; asegura el auxilio de la fuerza pública
cuando sea solicitada por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios
que por esta Constitución y las leyes estén autorizados para recabarla, debiendo
el requerimiento ser presentado directamente a la autoridad policial del lugar.
18. Convoca a elecciones, consultas, referendum o revocatorias populares, sin
que por ningún motivo pueda diferirlas.
19. Informa pública y permanentemente sobre los actos de gobierno a través de
los medios de comunicación masiva, sin discriminación ideológica entre ellos. La
información debe ser veraz y objetiva.
20. Y demás atribuciones y deberes que le acuerda esta Constitución.
DEL VICEGOBERNADOR
Artículo 182.- El vicegobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Reemplaza al gobernador conforme a esta Constitución.
2. Preside la Legislatura, con voto en caso de empate.
3. Es colaborador directo del gobernador. Puede asistir a los acuerdos de
ministros y suscribir los decretos que se elaboren en los mismos.
4. Es el nexo institucional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
CAPITULO III
MINISTROS
FUNCIONES
Artículo 183.- El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo de
ministros que refrendan y legalizan con sus firmas los actos del gobernador, sin
la cual carecen de validez.
Una ley especial fija su número, ramas y funciones.
REQUISITOS - INMUNIDADES
Artículo 184.- Para ser ministro se requieren las mismas condiciones exigidas
que para ser legislador. Tiene las mismas inhabilidades que éste.
No pueden ser designados los cónyuges ni los parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad o afinidad de quien ejerce la función de gobernador o
vicegobernador.
Los ministros tienen las mismas inmunidades que los legisladores.
RESPONSABILIDAD
Artículo 185.- Cada ministro es solidariamente responsable de los actos que
legaliza y de los que acuerda con sus pares.
FACULTADES
Artículo 186.- Los ministros toman por sí todas las resoluciones que la ley les
autoriza de acuerdo con su competencia y dictan las providencias de trámite.
Pueden participar en las sesiones de la Legislatura y tienen la obligación de
informar ante ella, cuando les fuera requerido. En los casos de las sesiones
secretas, juicio político, adopción de medidas contra un legislador o
disciplinarias respecto a terceras personas, sólo participan previa resolución
de la Legislatura.
SUPLENCIA
Artículo 187.- En caso de licencia o de impedimento de alguno de los ministros,
el gobernador encarga a otro el despacho correspondiente a su cartera por un
período no mayor de sesenta días y hasta que aquel se reintegre a sus funciones
o se designe un nuevo titular.
PROHIBICION
Artículo 188.- Los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos
municipales, provinciales o nacionales.
REMUNERACION
Artículo 189.- Los ministros perciben por sus servicios un sueldo establecido
por ley, que no puede ser alterado en su valor económico durante el ejercicio de
su función.
CAPITULO IV
ORGANOS DE CONTROL INTERNO
FISCALIA DE ESTADO - FUNCIONES
Artículo 190.- Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad de
los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio. Es parte
necesaria y legítima en todo proceso en los que se controviertan intereses de la
Provincia y en los que ésta actúe de cualquier forma.
CONTADURIA GENERAL - FUNCIONES
Artículo 191.- Corresponde a la Contaduría General el registro y control interno
de la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo a la ley de presupuesto y
leyes especiales, puede delegar ésta atribución en los casos que la ley
establece.
Los Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autárquicas tienen sus
propias contadurías que mantienen relación funcional directa con la Contaduría
General.
REQUISITOS
Artículo 192.- Para ser fiscal de estado se requieren las mismas condiciones que
las exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia; tiene iguales
inhabilidades, derechos, incompatibilidades e inmunidades.
Para ser contador general se requiere ser argentino, tener treinta años de edad
y título de contador público nacional, debiendo acreditar diez años de ejercicio
profesional; es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada.
DESIGNACION - DURACION - REMOCION
Artículo 193.- El fiscal de estado y el contador general son designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Duran en sus funciones el mismo período constitucional que el gobernador y
pueden ser redesignados. Son removidos por las causales y procedimientos del
juicio político.
COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES - FUNCIONES
Artículo 194.- Corresponde a la Comisión de Transacciones Judiciales dictaminar
sobre toda propuesta de transacción que sea recibida, o promovida por los
órganos que ejercen la representación del Estado provincial, a causa de juicios
que revistan trascendencia económica, social o política, teniendo en cuenta la
conveniencia patrimonial y de conformidad con los principios éticos propios de
la actividad del Estado.
REGLAMENTACION
Artículo 195.- La ley establece la organización, funciones, competencia y
procedimientos de la Fiscalía de Estado, Contaduría General y Comisión de
Transacciones Judiciales.
SECCION QUINTA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
UNIDAD DE JURISDICCION
Artículo 196.- Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la
función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le
someten.
A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que
aplica.
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas
funciones ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen
las fenecidas.
COMPOSICION
Artículo 197.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Superior
Tribunal, demás tribunales y jurados que establece la ley, la que también
determina su número, composición, sede, competencia, modos de integración y
reemplazos.
INHABILIDADES
Artículo 198.- No pueden ser designados:
1. Los militares, salvo después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos
regulares.
2. Los destituidos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la
Magistratura; los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma; los
exonerados por causa que le es imputable, de la administración pública nacional,
provincial o municipal.
3. Los incursos en causas previstas en esta Constitución y los condenados por
delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la
fecha de la designación.
4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la designación.
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
Artículo 199.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles, en
consecuencia:
1. Sólo son sancionados, o destituidos por:a. Mal desempeño de la función.
b. Graves desarreglos de conducta.
c. Comisión de delito.
d. Violación a las prohibiciones establecidos en esta Constitución o
incumplimiento de los deberes fijados en ella o en su reglamentación.
2. Son removidos previa declaración de ineptitud física o psíquica
sobreviniente.
3. No son trasladados ni ascendidos sin su previo consentimiento expreso.
4. No es disminuida la remuneración mensual con que son retribuidos, la que
deberá mantener su valor económico pero sujeta a los aportes previsionales y a
los impuestos y contribuciones generales.
Tienen las mismas inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que los
legisladores.
DEBERES
Artículo 200.- Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin
perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los
plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal.
PROHIBICIONES
Artículo 201.- Es prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales:
1. Realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones.
2. Participar en política partidaria.
3. Ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o investigación
según la reglamentación.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
INTEGRACION
Artículo 202.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de un número impar
que no es inferior a tres ni superior a cinco miembros. Podrá aumentarse su
número o dividirse en salas por ley que requerirá el voto favorable de los dos
tercios del total de los integrantes de la Legislatura.
Elige anualmente entre sus miembros un presidente.
REQUISITOS
Artículo 203.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener diez años de ejercicio de la abogacía, de la magistratura judicial o
del ministerio público.
4. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la
designación.
DESIGNACION
Artículo 204.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados por
un Consejo integrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes de
los abogados por cada circunscripción judicial, electos de igual forma y por
igual período que los representantes del Consejo de la Magistratura e igual
número total de legisladores, con representación minoritaria, conforme lo
determina la Legislatura. Los candidatos son propuestos tanto por el gobernador
como por un veinticinco por ciento, por lo menos, del total de los miembros del
Consejo.
El gobernador convoca al Consejo y lo preside, con doble voto en caso de empate.
La asistencia es carga pública. La decisión se adopta por simple mayoría y es
cumplimentada por el Poder Ejecutivo.
También compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes del
Superior Tribunal de Justicia.
La ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.
DESTITUCION
Artículo 205.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituidos
por las causales previstas en el Capítulo Primero y con las formas dispuestas
para el juicio político.
ATRIBUCIONES
Artículo 206.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes facultades
y deberes:
1. Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo a los
principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de
la intervención del ministerio público y de la delegación que establezca
respecto de los tribunales inferiores de cada circunscripción.
3. Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos en esta
Constitución y en las leyes.
4. Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial, pudiendo designar un
miembro para que concurra al seno de las comisiones legislativas para
fundamentar los proyectos y brindar informes.
5. Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
6. Inspecciona periódicamente los tribunales y supervisa con los demás jueces
las cárceles provinciales.
7. Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención o apercibimiento,
con resguardo del derecho de defensa. Cuando considera que la falta probada
puede requerir una sanción mayor, remite lo actuado al Consejo de la
Magistratura.
8. Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento de magistrados y
funcionarios judiciales, con reglamentación de funcionamiento.
COMPETENCIA
Artículo 207.- El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional, las
siguientes atribuciones:
1. Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver
acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que
estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan
por parte interesada. En la vía originaria podrá promoverse la acción sin lesión
actual.
2. Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a. En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre
poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro
superior común.
b. En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios o
entre éstos con autoridades de la Provincia.
c. En los recursos de revisión.
d. En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un
deber concreto al Estado Provincial o a los municipios, la demanda puede ser
ejercida -exenta de cargos fiscales- por quien se sienta afectado en su derecho
individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia fija el plazo para que
se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento, integra el orden
normativo resolviendo el caso con efecto limitado al mismo y, de no ser posible,
determina el monto del resarcimiento a cargo del Estado conforme al perjuicio
indemnizable que se acredite.
3. Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos que se
deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores, acordados en las
leyes de procedimiento.
ABROGACION
Artículo 208.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso,
declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de un precepto
materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal puede, en
resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada la vigencia de la
norma inconstitucional que deja de ser obligatoria a partir de su publicación
oficial.
Si la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia debe
dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición con la
norma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarse aquella
decisión en el término de seis meses de recibida la comunicación del Superior
Tribunal de Justicia quien ordena la publicación del fallo.
CAPITULO III
TRIBUALES DE GRADO
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
Artículo 209.- La ley determina la organización y competencia de las cámaras,
tribunales y juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones judiciales.
Los jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en materia
laboral.
REQUISITOS
Artículo 210.- Para ser juez se requiere:
1. Haber cumplido treinta años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores a la
designación.
4. Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado o
funcionario judicial.
En la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos
señalados, la ley fija las condiciones para acceder al cargo.
DESIGNACION - REMOCION
Artículo 211.- Los jueces son designados y destituidos por el Consejo de la
Magistratura. La decisión es cumplimentada por el Superior Tribunal de Justicia.
JUSTICIA ESPECIAL LETRADA
Artículo 212- La Justicia Especial Letrada se organiza bajo un sistema
descentralizado, con competencia para la atención de asuntos de menor cuantía en
lo Civil, Comercial y Laboral, y demás cuestiones que la ley asigna.
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo 213.- La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y
atribuciones que la ley establece y entre otras, las siguientes:
1. Confecciona los padrones electorales.
2. Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios,
decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y electos los
requisitos legales.
3. Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario
a la organización y funcionamiento de los comicios.
4. Practica los escrutinios definitivos, en acto público.
5. Proclama a los electos y determina los suplentes.
6. Juzga la validez de las elecciones.
JUSTICIA DE PAZ
Artículo 214.- En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la
solución de cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas
provinciales que sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de
características arbitrales.
Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los
jueces de paz conocen también en materia de contravenciones o faltas comunales.
La ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces de
paz así como el sistema de designaciones y destituciones, superintendencia y
régimen disciplinario.
CAPITULO IV
MINISTERIO PUBLICO
ORGANIZACION
Artículo 215.- El ministerio público forma parte del Poder Judicial, con
autonomía funcional. Está integrado por un Procurador General y por los demás
funcionarios que de él dependen de acuerdo a la ley. Ejerce sus funciones con
arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y
dependencia jerárquica en todo el territorio provincial.
El Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide
instrucciones generales conforme al párrafo anterior.
Tiene a su cargo la superintendencia del ministerio público.
REQUISITOS
Artículo 216.- El Procurador General debe reunir las condiciones exigidas para
ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Los demás funcionarios del ministerio público requieren para ser designados:
1. Haber cumplido veinticinco años de edad.
2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3. Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a la
designación.
4. Tener tres años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
DESIGNACION Y REMOCION
Artículo 217.- El Procurador General es designado por el Consejo referido en el
Art. 204o y destituido por el procedimiento del juicio político, por las
causales establecidas en el Capítulo Primero.
Los demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados y
destituidos de acuerdo al Art. 222o, por iguales causales.
FUNCIONES
Artículo 218.- El ministerio público tiene las siguientes funciones:
1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los
derechos de las personas.
2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos
que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares.
3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes.
4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente
prestación del servicio de justicia y procura ante aquellos, la satisfacción del
interés social.
5. Las demás funciones que la ley le asigna.
ASISTENCIA
Artículo 219.- Los funcionarios del ministerio público visitan regularmente las
ciudades, pueblos y parajes alejados, para asistir legalmente a los menores y a
las personas necesitadas. La ley instrumenta los medios.
CAPITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
COMPOSICION - FUNCIONAMIENTO
Artículo 220.- El Consejo de la Magistratura se integra con el presidente del
Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o un presidente de cámara o
tribunal del fuero o circunscripción judicial que corresponda al asunto en
consideración según lo determina la ley; tres legisladores y tres representantes
de los abogados de la circunscripción respectiva. Para elegir jueces especiales
letrados, lo integra un presidente de Cámara Civil.
El Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo, lo preside
con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga pública. Las
resoluciones se aprueban por mayoría simple de votos. Las sesiones se realizan
en el asiento de la circunscripción judicial interesada.
ELECCION DE LOS MIEMBROS
Artículo 221.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la
siguiente forma:
1. Los legisladores en la forma que determina la Legislatura.
2. Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y con representación
de la minoría, en forma periódica y rotativa, entre los inscriptos y habilitados
para el ejercicio de la profesión, con residencia habitual en la
circunscripción, bajo el control de la institución legal profesional de abogados
de la circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación legal.
FUNCIONES
Artículo 222.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1. Juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos para el nombramiento
de magistrados y funcionarios judiciales y los designa. La ley fija el
procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por
idoneidad de los postulantes.
2. Recibe denuncias por las causales referidas en el Capítulo Primero de esta
Sección, sobre el desempeño de magistrados y funcionarios judiciales no pasibles
de ser sometidos a juicio político. Instruye el sumario a través de uno o más de
sus miembros, con garantía del derecho de defensa, y conforme a la ley que lo
reglamente. Puede suspender preventivamente al acusado, por plazo único e
improrrogable.
3. Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme la
reglamentación legal.
4. Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley
determina, la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad para ejercer
cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por la
justicia ordinaria.
CAPITULO VI
IMPERIO DE SUS FALLOS - POLICIA JUDICIAL
Artículo 223.- El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para la ejecución
de sus decisiones. Las autoridades deben prestar inmediata colaboración a los
jueces y funcionarios judiciales.
Organiza la policía judicial con capacitación técnica para la investigación y
participación en los procedimientos.
CAPITULO VII
AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
Artículo 224.- El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto y lo envía a
los otros dos Poderes. Dispone directamente de los créditos del mismo. Fija las
retribuciones. Nombra y remueve a sus empleados, conforme a la ley.
SECCION SEXTA
PODER MUNICIPAL CAPITULO I
REGIMEN MUNICIPAL
AUTONOMIA
Artículo 225.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una
comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e
institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen
municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos
que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía
institucional.
La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta
Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a
la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia
específicamente comunal.
Solamente pueden intervenirse por ley en caso de acefalía total o cuando
expresamente lo prevea la Carta Orgánica. En el supuesto de acefalía total debe
el interventor disponer el llamado a elecciones conforme lo establece la Carta
Orgánica o en su defecto la ley.
MUNICIPIOS
Artículo 226.- Toda población con asentamiento estable de más de dos mil
habitantes constituye un Municipio.
LIMITES - EJIDOS COLINDANTES
Artículo 227.- La Legislatura determina los límites territoriales de cada
Municipio, tendiendo a establecer el sistema de ejidos colindantes sobre la base
de la proximidad geográfica y posibilidad efectiva de brindar servicios
municipales.
Toda modificación ulterior de los límites se hace por ley con la conformidad
otorgada por referendum popular: En caso de anexiones, por los electores de los
municipios interesados y en caso de segregaciones, por los electores de la zona
que se segregase.
CARTA ORGANICA
Artículo 228.- Los Municipios dictan su Carta Orgánica para el propio gobierno
conforme a esta Constitución, que asegura básicamente:
1. Los principios del régimen representativo y democrático.
2. La elección directa con representación proporcional en los cuerpos
colegiados.
3. El procedimiento para su reforma.
4. El derecho de consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria de
mandato.
5. Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
6. La nacionalidad argentina de los miembros del gobierno municipal.
La Carta Orgánica es dictada por una Convención Municipal convocada al efecto,
compuesta por quince miembros elegidos según el sistema de representación
proporcional.
Para ser convencional, se requieren las mismas calidades que para ser concejal,
con idénticos derechos y sujeto a iguales incompatibilidades e inhabilidades.
ATRIBUCIONES
Artículo 229.- El Municipio tiene las siguientes facultades y deberes:
1. Convoca los comicios para la elección de sus autoridades.
2. Convoca a consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria de
mandato.
3. Confecciona y aprueba su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
4. Designa y remueve a su personal.
5. Declara de utilidad pública a los fines de expropiación, los bienes que
considere necesarios, con derecho de iniciativa para gestionar la sanción de la
ley.
6. Adquiere, administra, grava y enajena sus bienes conforme a la ley o norma
municipal.
7. Contrae empréstitos con destino determinado, previa aprobación con el voto de
los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los
servicios de la totalidad de los empréstitos pueden afectar más del veinticinco
por ciento de los recursos anuales ordinarios.
8. Participa con fines de utilidad común en la actividad económica; crea y
promueve empresas públicas y mixtas, entes vecinales, cooperativas, consorcios
de vecinos y toda forma de integración de los usuarios en la prestación de
servicios y construcción de obras.
9. Participa activamente en las áreas de salud, educación y vivienda; y en los
organismos de similar finalidad y otros de interés municipal dentro de su
jurisdicción y en los de competencia regional y provincial.
10. Forma los organismos intermunicipales de coordinación y cooperación para la
realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes.
11. Elabora planes reguladores o de remodelación integral que satisfagan las
necesidades presentes y las previsiones de su crecimiento.
12. Organiza y reglamenta el uso del suelo de acuerdo a los principios de esta
Constitución.
13. Municipaliza los servicios públicos locales que estime conveniente.
14. Interviene en el adecuado abastecimiento de la población.
15. Ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia.
16. Ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno nacional
o al provincial, las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento de los
objetivos de utilidad nacional o provincial.
17. Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a su
propia organización y funcionamiento.
TESORO MUNICIPAL
Artículo 230.- El tesoro municipal está compuesto por:
1. Los recursos permanentes o transitorios.
2. Los impuestos y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y
actividades propias. Pueden ser progresivos, abarcar los inmuebles libres de
mejora y tener finalidad determinada en los casos previstos por ordenanza
especial.
3. Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de
los servicios que preste.
4. Lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones de mejoras. La alícuota se
determina teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el servicio o beneficio
recibido, el costo de la obra y el principio de solidaridad.
5. Los créditos, donaciones, legados y subsidios.
6. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipación.
COPARTICIPACION - LEY CONVENIO
Artículo 231.- La facultad de los municipios de crear y recaudar impuestos es
complementaria de la que tiene la Nación sobre las materias que le son propias y
las que las leyes establecen para el orden provincial.
La Provincia y los municipios celebran convenios que establecen:
1. Tributos concurrentes.
2. Forma y proporción de coparticipación y redistribución de los impuestos
directamente percibidos por los municipios.
3. Forma y proporción de coparticipación de los impuestos nacionales y
provinciales e ingreso por regalías que perciba la Provincia.
CAPITULO II
MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA
REGIMEN LEGAL
Artículo 232.- Mientras los municipios no dictan su Carta Orgánica se rigen por
las disposiciones del presente Capítulo.
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 233.- El gobierno municipal se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y
de Contralor en la forma establecida en esta Constitución y la ley que se dicte
en su consecuencia:
1. Los Consejos Deliberantes están integrados por un número no menor de tres
miembros ni mayor de quince, elegidos sobre la base de uno cada dos mil
quinientos habitantes. Duran en sus funciones cuatro años y se renuevan por
mitades cada dos años. En la primera elección se sortean los que deban cesar.
2. El Poder Ejecutivo está a cargo de un ciudadano con el título de intendente.
Se lo elige a simple pluralidad de sufragios y en caso de empate se procede a
una nueva elección. Debe tener veinticinco años de edad como mínimo. Dura cuatro
años en sus funciones y puede ser reelegido.
3. El Poder de Contralor lo ejerce un Tribunal de Cuentas, según el Art. 236o.
4. La ley determina las atribuciones y funciones de cada poder.
REQUISITOS - INHABILIDADES
Artículo 234.- Para ser miembro del gobierno municipal se requiere:
1. Ser ciudadano argentino.
2. Haber cumplido veintiún años de edad.
3. Tener cinco años de residencia en la Provincia.
4. Acreditar dos años de residencia inmediata anterior a la elección en el ejido
municipal.
No pueden ser miembros del gobierno municipal los ciudadanos afectados por las
inhabilidades del Art. 126o.
INMUNIDADES
Artículo 235.- Los funcionarios municipales elegidos directamente por el Pueblo
no pueden ser molestados, acusados ni interrogados judicialmente en causa penal
por las opiniones o votos que emitan en el desempeño de su mandato, sin
perjuicio de las acciones que se inicien concluido éste o producido el
desafuero, según el procedimiento previsto en la ley.
TRIBUNALES DE CUENTAS
Artículo 236.- Los electores del Municipio eligen un Tribunal de Cuentas
integrado por tres miembros, que dictamina cada seis meses sobre la correcta
administración de los caudales públicos municipales. La elección se realiza por
el sistema de representación proporcional. Para integrarlo se exigen los mismos
requisitos que para ser concejal. Los mandatos duran cuatro años.
Las facultades del Tribunal de Cuentas se determinan por ley.
REGISTROS ELECTORALES - EXTRANJEROS
Artículo 237.- Los registros electorales municipales están formados por:
1. Los ciudadanos domiciliados en el ejido que figuren inscriptos en los
padrones provinciales o nacionales.
2. Por los extranjeros mayores de edad que tengan tres años de residencia
inmediata ininterrumpida en el municipio y que soliciten su inscripción en el
padrón respectivo.
El extranjero pierde su calidad de elector en el mismo caso que los ciudadanos
nacionales.
DERECHOS DE LOS ELECTORES
Artículo 238.- Los electores de los municipios tienen los siguientes derechos:
1. De iniciativa, referendum y revocatoria.
2. Representación proporcional en los cuerpos colegiados, conforme a los
requisitos del Art. 234º.
JUNTAS ELECTORALES - ATRIBUCIONES
Artículo 239.- En cada Municipio se constituye, con antelación suficiente a cada
elección, una Junta Electoral integrada en la forma que determina la ley y que
tiene las siguientes atribuciones:
1. Confecciona los padrones municipales, de extranjeros y de juntas vecinales.
2. Juzga las elecciones municipales, siendo su resolución apelable ante la
justicia electoral.
JUNTAS VECINALES
Artículo 240.- Los municipios y comunas reconocen la existencia de las juntas
vecinales electivas. Se integran para promover el progreso y desarrollo de las
condiciones de vida de los habitantes y sus vecindarios.
Las autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar con voz en
las sesiones de los cuerpos deliberativos únicamente en los problemas que les
incumben en forma directa. Pueden administrar y controlar toda obra o actividad
municipal que se realiza en la esfera de sus delimitaciones vecinales, en
colaboración y dependencia con los gobiernos municipales y comunales, de acuerdo
a las reglamentaciones.
CAPITULO III
COMUNAS
Artículo 241.- Toda población con asentamiento estable de menos de dos mil
habitantes constituye una Comuna. La ley determina su organización, su
competencia material y territorial, asignación de recursos, régimen electoral y
forma representativa de gobierno con elección directa de sus autoridades.
NORMAS COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1.- Los magistrados, funcionarios y agentes públicos deben residir en
el territorio de la Provincia.
Artículo 2.- Queda prohibido acumular, en una persona, dos o más empleos, aunque
uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con las
excepciones que establece la ley.
Artículo 3.- En todos los casos en que esta Constitución se refiera a la
población a cualquier efecto, ésta se determina de acuerdo al último censo
nacional, provincial o municipal aprobado.
NORMAS DE INTERPRETACION
Artículo 4.- Se entiende que la expresión "funcionarios judiciales" corresponde
al cargo de secretario de primera instancia en adelante e incluye a los
funcionarios del ministerio público.
Artículo 5.- La expresión "agentes públicos" se refiere a los empleados y
funcionarios electivos o no de todos los poderes del Estado, los municipios,
comunas y demás órganos descentralizados.
Artículo 6.- En todos los casos en que esta Constitución, o las leyes que en su
consecuencia se dicten, prevean la residencia en el territorio de la Provincia,
región, distrito o circuito, como requisito para acceder a cargos públicos, se
entiende que la misma no queda interrumpida por ausencias causadas en virtud de
servicios prestados al Municipio, a la Provincia o a la Nación, en sus
organismos o en los internacionales de los que la Nación forma parte, o por
impedimentos ilegítimos del goce de los derechos y libertades que establecen la
Constitución Nacional y esta Constitución.
Artículo 7.- La condición de nativo de la Provincia exime en todos los casos del
cumplimiento del requisito de residencia, para acceder a los cargos que lo
requieran, electivos o no, salvo cuando se exija residencia inmediata anterior.
REIVINDICACIONES PROVINCIALES
Artículo 8.- El gobierno provincial reivindicará, dentro de los dos años de la
sanción de esta Constitución, los límites fijados en la misma, los que son la
base de los acuerdos interprovinciales y de la interposición de las acciones.
Merecen especial consideración la reivindicación, deslinde y amojonamiento de
los territorios afectados por la errónea traza del meridiano diez grados oeste
de Buenos Aires, el paralelo cuarenta y dos grados de latitud sur, el dominio
sobre el lago Nahuel Huapi, isla Victoria e islas sobre los cursos de los ríos
Colorado, Neuquén y Limay.
La Provincia desconoce expresamente la existencia de la denominada ley de facto
No 18.501.
Artículo 9.- La Provincia reivindicará ante el Congreso de la Nación la
derogación de la ley de facto No 17.574, y la sanción de una nueva ley que
restituya al complejo Chocón-Cerros Colorados las finalidades de la ley No
16.882, y a la Provincia los derechos que la misma le reconoció.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL ART. 11º
Artículo 10.- A los efectos del Art. 11º de esta Constitución, se realizará el
siguiente procedimiento para la relocalización de la nueva capital provincial:
1. Los proyectos respectivos serán remitidos al Poder Ejecutivo a los efectos
del inciso siguiente.
2. Dentro del término de ciento ochenta días de sancionada esta Constitución, el
Poder Ejecutivo implementará un organismo específico integrado con miembros
propuestos por los partidos políticos con representación legislativa en forma
proporcional, y con expresión regional de toda la Provincia.
Dicho organismo se crea a los efectos del traslado de la Capital Federal al área
cedida por ley No 2.086, con las siguientes atribuciones y sin perjuicio de
otras que se le asignen:
a. Propondrá la celebración de acuerdos con el gobierno federal para el
financiamiento de la nueva capital provincial, según el Art. 4º de la ley No
23.512.
b. Determinará el tiempo de la real y efectiva federalización del territorio
mencionado y la instalación de los poderes nacionales, de manera de coincidir
con la instalación de los poderes provinciales en la nueva capital.
c. Realizará los estudios y proyectos para localizar la futura capital dentro de
cada una de las tres zonas siguientes: Alto Valle incluyendo Valle Azul; Línea
Sur, desde Ing. Jacobacci hasta Sierra Colorada; y Valle Medio. En el Alto Valle
deberá determinar dos localizaciones como mínimo.
d. Difundirá los estudios y proyectos para conocimiento del Pueblo de la
Provincia, por un plazo no menor de sesenta días antes de ser convocado al
plebiscito.
e. Construido aproximadamente el cincuenta por ciento de los locales e
instalaciones referidas en el Art. 5º de la ley No 23.512, requerirá al Poder
Ejecutivo la convocatoria a un plebiscito obligatorio. La voluntad popular
determinará en él, en votación no coincidente con otro acto eleccionario, la
ubicación de la nueva capital provincial entre las localizaciones determinadas
por el organismo.
3. Si alguna de las propuestas presentadas obtuviere mayoría absoluta en el
plebiscito, será considerada capital a los efectos del inciso 5.
4. Si ninguna obtuviere la mayoría absoluta, dentro de los treinta días del
plebiscito anterior deberá efectuarse uno nuevo y obligatorio con las dos
localizaciones más votadas, resultando elegida la que obtuviera la mayoría de
los votos.
5. Aprobado el plebiscito la Legislatura declarará Capital de la Provincia a la
localización que haya obtenido la mayoría, a partir de la federalización del
nuevo distrito federal, quedando reformado el Art. 11º de esta Constitución.
Artículo 11.- Hasta tanto se produzca la plena federalización prevista en el
Art. 5º de la ley No 23.512, rigen en el territorio cedido por ley No 2.086 las
disposiciones legales actualmente vigentes, esta Constitución y las normas que
en su consecuencia se dicten.
Artículo 12.- La extensión y los límites de la Provincia quedan sujetos a la
plena federalización del territorio cedido por ley No 2.086 y prevista en la ley
No 23.512.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL PODER JUDICIAL
Artículo 13.- Los entes y el régimen de designación y remoción de magistrados y
funcionarios judiciales previstos por la anterior Constitución, seguirán
operando como tales hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y ocho, salvo que antes de esa fecha entren en funcionamiento los
organismos que determina esta Constitución.
Artículo 14.- Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de
competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa,
ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada
circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de
Justicia. Igualmente en materia contencioso-administrativa laboral, tendrán
competencia exclusiva en instancia única las Cámaras del Trabajo de cada
circunscripción judicial.
La competencia territorial está sujeta a las disposiciones generales del Art.
209º de esta Constitución.
Artículo 15.- Para la localización de los juzgados de la Justicia Especial
Letrada se atenderá prioritariamente a los criterios de cobertura general del
servicio de justicia, población, distancia, dificultades de las vías de
comunicación y medios de transporte respecto del asiento de las
circunscripciones judiciales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 16.- Los municipios que a la fecha de la sanción de esta Constitución
estuvieren reconocidos como tales, aún cuando no alcancen el mínimo de
habitantes que ésta establece, conservarán su carácter de municipios.
Artículo 17.- El régimen de gobierno y los mandatos de las actuales autoridades
municipales, elegidas conforme a la Constitución anterior, continúan vigentes
hasta el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Artículo 18.- A fin de garantizar el respeto a la voluntad popular en todos los
municipios de la Provincia cuando se elijan cuerpos deliberativos, se dispone
que a partir de la próxima elección local de autoridades municipales, se asigne
la presidencia de los mismos al concejal de la lista partidaria más votada en
dichas elecciones.
La misma disposición se aplica en los cuerpos deliberativos que la ley
establezca para las comunas.
Artículo 19.- Lo preceptuado en esta Constitución con referencia a las
autoridades municipales tiene vigencia a partir de la próxima elección, pero por
esa única vez todos los mandatos de los candidatos que resultaren electos en
1989 duran dos años. Esta norma alcanza a los municipios que hasta la fecha de
convocatoria a comicios no hubieran sancionado su Carta Orgánica.
Artículo 20.- En el plazo de un año, a partir de la sanción de la presente
Constitución, los municipios podrán comenzar a percibir el impuesto inmobiliario
coparticipando a la Provincia de acuerdo a la ley-convenio que se dicte sobre la
materia de acuerdo a lo establecido en esta Constitución.
Artículo 21.- El Poder Ejecutivo regularizará la situación jurídica del conjunto
de las tierras fiscales rurales en un plazo no mayor de seis años a partir de la
fecha de sanción de la presente Constitución.
Vencido ese plazo todas las tierras fiscales no regularizadas pasarán al dominio
del Municipio que correspondan.
Los municipios que no estén en condiciones de regularizar la situación de las
tierras fiscales pertenecientes a su ejido, podrán firmar convenios con la
Provincia a efectos que ésta continúe con el trámite correspondiente.
La Provincia otorgará los títulos de propiedad de las tierras fiscales que sean
solicitadas por los municipios para obras de interés municipal o ampliación de
sus plantas urbanas.
Se priorizará la titularización de las tierras ocupadas por los indígenas,
comunidades o familias que las trabajan, sin perjuicio de las nuevas extensiones
que se les asignen.
PLAZOS LEGISLATIVOS
Artículo 22.- La Legislatura dicta, en los plazos que en cada caso se indican,
las leyes que dispongan:
1. En el término de sesenta días: la modificación del actual sistema de
acefalía, adecuándolo a las previsiones de esta Constitución; en ese lapso
continuará vigente la normativa actual. Atento a la creación del cargo de
vicegobernador, en el caso que la designación se efectúe dentro del actual
mandato legislativo, la misma se ajustará al procedimiento del inciso 6. y
concordantes del Art. 180º de esta Constitución.
2. En el término de seis meses: que las posibilidades normales del esfuerzo de
los trabajadores representan para las actuales circunstancias una máxima jornada
de labor en base a las cuarenta y cuatro horas semanales, sin perjuicio del
reconocimiento de horarios inferiores que la legislación admite para la
administración pública.
3. En el plazo de un año:
a. Las normas que ordena dictar esta Constitución en los capítulos de régimen
municipal y de régimen electoral.
b. El código de procedimiento minero.
4. En el plazo de dos años:
a. La creación de los entes de desarrollo de la Línea Sur y General Conesa. Las
sedes de los mismos se establecerán en las localidades de Maquinchao y en el
Departamento Gral. Conesa, respectivamente. Anualmente se les asignará un
presupuesto mínimo del 2,5% y del 1,25% respectivamente de las rentas generales
de la Provincia. Tendrán una vigencia mínima de veinte años.
b. Las normas que pongan en vigencia o reglamenten las funciones del Poder
Judicial establecidas en esta Constitución.
c. La normativa del Art. 61º y concordantes, en cuya elaboración y tratamiento
se deberá contar con el asesoramiento de los representantes de expresiones
culturales con arraigo popular.
5. En el plazo de tres años: la creación y funcionamiento de los juzgados de
Justicia Especial Letrada en las localidades de El Bolsón, Catriel, Los Menucos,
San Antonio Oeste y Lamarque. Cumplido lo anterior deberá procederse a la
creación y puesta en funcionamiento de los juzgados de Justicia Especial
Letrada, prioritariamente, en las localidades de General Conesa, Ingeniero
Jacobacci, Río Colorado, y otros que se entiendan necesarios.
6. En el actual mandato legislativo:
a. El régimen previsional.
b. La modificación del régimen de Fiscalía de Estado y Contaduría General; los
actuales titulares de esos organismos continuarán en funciones hasta la sanción
de dichas normas.
c. Las normas orgánicas del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones
Administrativas y Defensor del Pueblo. El Tribunal de Cuentas ejercerá las
funciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas hasta tanto se
organice la misma y se designe su titular.
7. En el plazo de cinco años: la obligación de las empresas públicas o privadas
y todo otro organismo que, fehacientemente, afecte el medio ambiente, de
regularizar su situación y cumplir con las normas de esta Constitución.
Todos los plazos establecidos se entienden a partir de la sanción de esta
Constitución.
NORMAS FINALES
Artículo 23.- El presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio del
secretario respectivo, está facultado para realizar todos los actos
administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de
esta Convención.
Los integrantes de la Comisión Redactora y Preámbulo tienen a su cargo el
cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial y, en su
caso, la fe de erratas.
Artículo 24.- El texto constitucional sancionado por esta Convención
Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.
Esta Constitución regirá a partir del día cuatro de junio de mil novecientos
ochenta y ocho.
Quedan automáticamente derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta
Constitución.
Artículo 25.- Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día
tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Artículo 26.- Los miembros de esta Convención juran el cumplimiento de esta
Constitución antes de disolver el Cuerpo.
Se invita al Pueblo de la Provincia a jurar su cumplimiento el día veinte de
junio de mil novecientos ochenta y ocho; antes la juran los Poderes del Estado.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley fundamental de la
Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento.
Viedma, 3 de junio de 1988. Rio Negro.
FIRMANTES
Presidente: LUIS OSVALDO ARIAS;
Vicepresidente primero: JOSE MARIA CORDOBA;
Vicepresidente segundo: SANTIAGO NILO HERNANDEZ
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR; EDGARDO JUAN ALBRIEU; JUAN AGUSTIN ARTURO; NESTOR
RUBEN BELMONTE; JORGE OSCAR BERNARDI; EDGARDO ALFONSO BUYAYISQUI; ROSARIO CALA
LESINA; HIPOLITO ROBERTO CALDELARI; GRACIELA NELVA CAMPANO; EMILIO EUGENIO
CAROSIO; GUSTAVO FEDERICO CASAS; RUBEN LISARDO CRESPO; OSCAR EDMUNDO DE LA
CANAL; MIGUEL ALBERTO GONZALEZ; MIGUEL ANGEL IRIGOYEN; GREGORIO CESAR ITURBURU;
WLADIMIRO IWANOW; CARLOS ALFREDO LEON; CARLOS ALFREDO LEON; ANTONIO MANZANO;
ROBERTO MARIANI; GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ; SALVADOR LEON MATUS; MARTA ESTER MAYO;
CARLOS OLIVIERI; HORACIO NELLO PAGLIARICCI; RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON; ERNESTO
OSCAR REYES; RODOLFO LAUREANO RODRIGO; JORGE FRANCISCO SCHIERONI; DANIEL
ALEJANDRO SEDE; RICARDO JOSE SOTOMAYOR; MIGUEL ANTONIO SRUR; ENRIQUE ALBERTO
URANGA.
Secretarios: OVIDIO NAZARIO CASTELLO; OSCAR JORGE RODRIGUEZ; HECTOR ABEL
SANCHEZ; RAMON ADEMAR SICARDI; JUAN CARLOS VASSELLATI.
Informe Final de la Comisión Redactora
Sr. Presidente:
La Comisión Redactora y Preámbulo tiene el honor de entregar a Ud. el texto
completo y definitivo de la Constitución de la Provincia de Río Negro,
sancionado en la ciudad de Viedma el día tres de junio de mil novecientos
ochenta y ocho.
El presente constituye el Registro Especial previsto en el Art. 95o del
Reglamento Interno.
La Reforma Constitucional insertada contiene 241 artículos en su texto
permanente y un último apartado de Normas Complementarias que contiene
veintiséis artículos.
La Comisión Redactora dictamina, por unanimidad, que el texto precedente es el
que debe publicarse como versión oficial de la Constitución. Corresponde
notificar al Boletín Oficial que ordene la publicación de acuerdo al Art. 23o de
las Normas Complementarias y que se autoriza a sus miembros a la corrección
final y cuidado de la misma. Cumplido lo cual, se cierra la labor y el presente
Registro Especial, leído y firmado en su totalidad, en San Carlos de Bariloche a
ocho días de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
MIGUEL ANTONIO SRUR RUBEN LISARDO CRESPO
Presidente Vicepresidente
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
Secretario
EDMUNDO CRISPOLO AGUILAR JORGE OSCAR BERNARDI SALVADOR LEON MATUS ERNESTO OSCAR
REYES CARLOS OLIVIERI RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON
Descargo de Responsabilidad
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