Constitucion de Salta, Constitucion de la provincia de Salta, Constitucion de Salta, Constitucion de la provincia de Salta.
Constitucion de Salta
Sancionada el 2 de junio de 1986 ; reformada parcialmente, concordada y
sancionada por la Convención Constituyente el día 7 de abril de 1998, y jurada
el día 8 del mismo mes y año.
PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Salta, reunidos en
Convención Constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida, la
libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos; ratificar los
inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacional; proteger
la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales; asegurar el
acceso a la educación y a la cultura; establecer el derecho y el deber al
trabajo, su justa retribución y dignificación; estimular la iniciativa privada,
la producción y la cogestión; procurar la equitativa distribución de la riqueza,
el desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo, la integración
regional y latinoamericana ; instituir la autonomía municipal; organizar el
Estado Provincial bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a la
Constitución Nacional, en una democracia participativa y pluralista, adecuada a
las exigencias de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y
para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo de la
Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCIÓN PRIMERA CAPÍTULO I
DECLARACIONES GENERALES Y FORMA DE GOBIERNO
Artículo 1 :
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO Y LA SOCIEDAD.
La Provincia de Salta, como parte integrante de la República Argentina, organiza
su gobierno bajo el sistema republicano y representativo.
Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias,
territorios nacionales y tierras aún irredentas, en el marco del federalismo.
Esta Constitución promueve la democracia social de derecho, basada en el trabajo
de personas libres, iguales y solidarias.
Artículo 2 :
TITULARIDAD Y DEFENSA DE LA SOBERANÍA.
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes
y demás autoridades legítimamente constituidas y por sí, de acuerdo con las
formas de participación que la presente Constitución establece.
Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier
naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
En tal caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad, se restablecerá su
imperio y serán juzgados los responsables y quienes hubieren colaborado, los
que, además, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos,
sean éstos electivos o no, y son declarados infames traidores a la soberanía
popular.
El no acatamiento de las órdenes y actos de tales usurpadores será legítimo. Los
actos y leyes que realicen y dicten podrán ser declarados nulos.
Artículo 3 :
CLÁUSULA FEDERAL.
A los poderes públicos corresponde :
Ejercer los derechos y competencias no delegados al gobierno federal, para hacer
plenamente efectivo el sistema federal
Artículo 4 :
adoptado en la Constitución Nacional.
Promover un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre las
provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y para participar
en organismos de consulta y decisión de nivel federal y establecer relaciones
intergubernamentales o interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
Practicar en los lugares transferidos por compra o cesión al gobierno federal
las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento del objetivo de
la utilidad nacional de los mismos.
Concertar con la Nación regímenes de coparticipación impositiva.
Procurar y gestionar la desconcentración de la administración nacional.
INDELEGABILIDAD DE FACULTADES.
Los poderes públicos no pueden delegar facultades conferidas por esta
Constitución, ni atribuirse otras que las expresamente acordadas por ella.
Artículo 5 :
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado y, en su caso, sus funcionarios y empleados son responsables por los
daños que ocasionen. Esta responsabilidad se extiende a los errores judiciales.
El Estado Provincial es plenamente justiciable sin necesidad de autorización
previa, en los términos de las leyes pertinentes. Los embargos no pueden recaer
sobre los bienes afectados a la función asistencial del Estado ni exceder el
veinticinco por ciento de los recursos ordinarios.
Artículo 6 :
TERRITORIO Y LÍMITES.
Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le
corresponden.
La ley que autorice su modificación requiere los dos tercios de votos del número
total de miembros de cada Cámara.
Artículo 7:
CAPITAL Y ASIENTO DE LAS AUTORIDADES.
La ciudad de Salta es la capital de la Provincia y en ella residen las
autoridades que ejercen el gobierno.
Por ley puede disponerse el traslado de la capital a otro lugar del territorio
provincial. La misma requiere el voto de los dos tercios del total de los
miembros de cada Cámara. Dicha ley no importa reforma de esta Constitución.
Artículo 8 :
DIVISIÓN TERRITORIAL E INTEGRACIÓN REGIONAL.
El territorio de la Provincia se divide en departamentos y municipios.
El Estado Provincial promueve la integración social, económica y cultural de las
regiones con características e intereses comunes, mediante la creación de
instituciones que tengan a su cargo la planificación y ejecución del desarrollo
regional, con participación en los organismos del Gobierno.
Artículo 9 :
FINES DEL ESTADO Y VALOR DEL PREÁMBULO.
El Preámbulo resume los fines del Estado Provincial y las aspiraciones comunes
de sus habitantes.
Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance,
significado y finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede
ser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.
Artículo 10 :
RESPETO Y PROTECCIÓN DE LA VIDA.
La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la
persona son intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en especial
de los poderes públicos.
Artículo 11 :
LIBERTAD DE CULTO. CULTO CATÓLICO.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho de todos para ejercer
libre y públicamente su culto, según los dictados de su conciencia y sin otras
restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
El Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección del culto
católico, apostólico y romano.
Artículo 12 :
PRINCIPIO DE LIBERTAD.
Ningún habitante está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo
que ella no prohibe.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan a la moral o al
orden público ni perjudiquen los derechos de terceros, están reservadas a Dios y
exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 13 :
PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Todas las personas son iguales ante la ley, sin distinción por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. No se admiten fueros personales.
Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos o de excepción
para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera sea su
investidura.
Los poderes públicos aseguran las condiciones para que la libertad y la igualdad
de las personas sean reales y efectivas, procurando remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud.
Garantízase la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio pleno de sus
derechos económicos, sociales, culturales y políticos.
Artículo 14 :
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
La Provincia reconoce y garantiza los derechos inviolables de la persona, sea
como individuo, sea en el seno de las formaciones sociales donde aquélla
desarrolle su personalidad, y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables
de solidaridad política, económica y social.
Artículo 15 :
PUEBLOS INDÍGENAS.
I. La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a
efectos de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las
instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca la ley.
Créase al efecto un registro especial.
Reconoce y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación
bilingüe e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras
fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas y
suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás
intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II. El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los
pobladores indígenas como no indígenas, con su efectiva participación,
consensuar soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los
derechos de terceros.
Artículo 16 :
DERECHOS Y GARANTÍAS. REGLAMENTACIÓN. OPERATIVIDAD.
Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta
Constitución de conformidad con las leyes que reglamenten razonablemente su
ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en
ella no pueden ser alterados por disposición alguna.
Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no
enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona
humana, de los requerimientos de la justicia social, de los principios de la
democracia social de derecho, de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser
menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
CAPÍTULO II
DEBERES Y DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 17 :
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres y tienen
derecho a defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación,
seguridad, actividad, prosperidad, intimidad personal y familiar, así como en su
propia imagen.
Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada
en ley.
Artículo 18 :
INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA.
Es inviolable la defensa de la persona y sus derechos en sede judicial,
administrativa y en el seno de las entidades de derecho privado.
La ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos recursos.
Artículo 19 :
LIBERTAD PERSONAL.
La libertad personal es inviolable y nadie puede ser detenido sin orden de
autoridad judicial, salvo el caso de flagrante delito y demás excepciones
extraordinarias que prevé la ley.
Toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites
absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que
el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad
de los hechos.
Todo detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en forma
comprensible y fehaciente, de la causa de la misma y conducido de inmediato ante
el juez competente, quien ordena inmediatamente un examen psicofísico del mismo.
El Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias
policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe defensor
particular. La ley regula la excarcelación de oficio.
Las torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad de
los agentes públicos, funcionarios y jueces que los realicen, consientan o se
abstengan de denunciarlos. La ley establece las sanciones para estos casos.
Artículo 20 :
RESPONSABILIDAD PENAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. JUEZ COMPETENTE.
La responsabilidad penal es personal.
Nadie es considerado culpable hasta la sentencia definitiva ni puede ser penado
o sancionado por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no
constituyan delito, falta o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede
ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere la
denominación que se les dé.
Nadie será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o
contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma puede agravar
la situación del imputado, procesado o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta segundo grado,
tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar.
Artículo 21 :
RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Las penas privativas de la libertad tienen como fin la reeducación y la
reinserción social de quienes las sufren. Las cárceles son sanas y limpias. Todo
penado tiene el deber de trabajar con derecho a una justa remuneración y a los
beneficios de la seguridad social, como asimismo a mantener relaciones
familiares y acceder a la instrucción.
Los detenidos están separados de los procesados y éstos de los condenados. Los
menores y mujeres son alojados en establecimientos separados.
Los condenados por tribunales de la Provincia cumplen la pena en cárceles de su
jurisdicción. Las excepciones a estas previsiones sólo pueden disponerse por
decisión judicial fundada o por ley.
Artículo 22 :
DERECHO A LA PRIVACIDAD.
Son inviolables el domicilio, los papeles y registros de datos privados, la
correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden
ser allanados, intervenidos, interceptados o registrados, en virtud de orden
escrita de juez competente. El allanamiento de domicilio en horas de la noche es
excepcional, el magistrado que lo dispone debe fundar la decisión.
Las autoridades policiales proporcionan antecedentes penales o judiciales de los
habitantes exclusivamente en los casos previstos por la ley.
Artículo 23 :
LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus
pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita,
por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y
transmitir información.
Todos tienen derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria,
artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas que
en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio
de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de los medios de
difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura,
confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante, sufra
perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de
comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, la que
debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones referidas a su
desempeño o función.
Los delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son juzgados en
procedimiento ordinario y sancionados con arreglo al Código Penal.
Artículo 24 :
LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER.
Esta Constitución garantiza a todos los habitantes el derecho de enseñar y
aprender.
Artículo 25 :
DERECHO DE REUNIÓN Y PETICIÓN.
Queda asegurado a todas las personas el derecho de reunión pacífica para tratar
asuntos públicos o privados, siempre que no turben el orden público, así como
también el de peticionar individual o colectivamente ante todas o cada una de
las autoridades.
En ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación de los
derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
Artículo 26 :
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines lícitos, sin
necesidad de autorización previa.
Artículo 27 :
DERECHO DE TRÁNSITO.
Todos los habitantes que se encuentren legalmente en el territorio de la Nación
tienen el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia,
llevando sus bienes y sin perjuicio del derecho de terceros.
Artículo 28 :
LIBERTAD DE TRABAJO.
La libertad de trabajo y del ejercicio de cualquier actividad económica o
profesional es un derecho asegurado a toda persona, siempre que no sea contraria
al orden público o al derecho de terceros.
Artículo 29 :
ADMISIBILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin
otra condición que la idoneidad. La ley determina los casos en que se requiera
la ciudadanía.
Artículo 30 :
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA.
Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso,
así como el derecho a disfrutarlo.
Los poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura de
mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental y sancionan las
conductas contrarias.
Artículo 31 :
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos ; a
una información adecuada y veraz ; a la libertad de elección y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el
consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y
eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de
consumidores y usuarios.
La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o
perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los
mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas
que la ley determine como inadecuadas.
La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención
y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia provincial, previendo la necesaria participación de los
consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los
órganos de control.
Artículo 32 :
CAPÍTULO III
DEBERES Y DERECHOS SOCIALES TITULO I
DE LA FAMILIA
RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.
La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. Los poderes
públicos protegen y reconocen sus derechos para el cumplimiento de sus fines.
La madre goza de especial protección y las condiciones laborales deben
permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
Artículo 33 :
DE LA INFANCIA.
El Estado asegura la protección de la infancia, cubriendo sus necesidades
afectivas, ambientales, de educación, salud, alimentación y recreación.
Artículo 34 :
DE LA JUVENTUD.
El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, posibilita su
perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr una plena formación cultural, cívica y laboral, que desarrolle
la conciencia nacional, que lo arraigue a su medio y que asegure su
participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Artículo 35 :
DE LA ANCIANIDAD.
Se reconoce a la ancianidad el derecho a una existencia digna, considerándola
como una etapa fecunda de la vida, susceptible de una integración activa sin
marginación, y es deber del Estado proteger, asistir y asegurar sus derechos.
La Provincia procura a los habitantes de la tercera edad: La asistencia.
La vivienda.
La alimentación. El vestido.
La salud física. La salud moral. El esparcimiento.
El trabajo acorde con sus condiciones físicas. La tranquilidad.
El respeto.
Artículo 36 :
DE LOS DISCAPACITADOS.
Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales o
psíquicos la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia
rehabilitadora y en la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como
miembros plenos de la comunidad.
Artículo 37 :
DE LA VIVIENDA.
Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores ingresos a
una vivienda digna y promueven la constitución del asiento del hogar como bien
de familia.
TITULO II
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA SALUD
Artículo 38 :
SEGURIDAD SOCIAL.
La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas frente a
las contingencias limitativas en su vida individual o social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la
seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados por la
comunidad con el fin de superar sus carencias.
Artículo 39 :
SEGURO SOCIAL.
El seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter de integral
e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación provincial con la
nacional.
Los interesados participan en el gobierno del sistema que establezca la ley.
Artículo 40 :
RÉGIMEN PREVISIONAL.
El régimen jubilatorio provincial es único para todas las personas y asegura la
equidad y la inexistencia de privilegios que importen desigualdades que no
respondan a causas objetivas y razonables.
El haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha relación con la
remuneración del mismo cargo en actividad.
Artículo 41 :
DERECHO A LA SALUD.
La salud es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada
persona. Es un bien social.
Compete al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las
personas, y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas
necesidades.
Artículo 42 :
DE LOS PLANES DE SALUD.
El Estado elabora el Plan de Salud Provincial con la participación de los
sectores socialmente interesados, contemplando la promoción, prevención,
restauración y rehabilitación de la salud, estableciendo las prioridades con un
criterio de justicia social y utilización racional de los recursos. Coordina con
la Nación y las otras provincias, las políticas pertinentes, propendiendo a la
integración regional en el aspecto asistencial, en la investigación y en el
control de las patologías que les son comunes.
El sistema de salud asegura el principio de libre elección del profesional.
TITULO III DEL TRABAJO
Artículo 43 :
PROTECCIÓN DEL TRABAJO.
El trabajo, en sus diversas formas, es un derecho y un deber en la realización
de la persona y en su activa participación en la construcción del bien común.
Por su alta finalidad social goza de la especial protección de las leyes, que
deberán procurar al trabajador las condiciones de una existencia digna y libre.
La Provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del progreso y bienestar
de todos sus habitantes. A través de él las personas manifiestan su capacidad
creadora.
Artículo 44 :
DERECHOS DEL TRABAJADOR.
Los poderes públicos, ejerciendo las facultades propias del poder de policía,
reconocen y resguardan los siguientes derechos del trabajador:
Derecho a trabajar.
Derecho a una retribución justa. Derecho a la capacitación.
Derecho a condiciones dignas de trabajo. Derecho a la preservación de la salud.
Derecho al bienestar.
Derecho a la seguridad social. Derecho a la protección de la familia. Derecho al
mejoramiento económico.
Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
Artículo 45 :
PROCEDIMIENTO LABORAL.
Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el trabajador o sus
derecho- habientes.
Se propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante
tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia de recursos, que señala
la ley.
Artículo 46 :
DERECHOS GREMIALES.
Los trabajadores y los dirigentes sindicales no pueden ser discriminados ni
perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente para
el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que establecen las
leyes de la Nación y de la Provincia.
Los sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes clausuradas, ni sus
fondos bloqueados sino por orden de Juez competente.
CAPÍTULO IV
LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA
Artículo 47 :
DERECHO A LA EDUCACIÓN.
La educación es un derecho de la persona y un deber de la familia y de la
sociedad, a la que asiste el Estado como función social prioritaria, primordial
e insoslayable.
Artículo 48 :
FIN DE LA EDUCACIÓN.
El fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso y permanente de la
persona en la formación de un hombre capacitado para convivir en una sociedad
democrática participativa basada en la libertad y la justicia social.
Artículo 49 :
SISTEMA EDUCACIONAL.
El sistema educacional contempla las siguientes bases:
La educación pública estatal es gratuita, común, asistencial y obligatoria en el
nivel que fije la ley.
Promueve el desarrollo de la capacidad crítica del educando.
Difunde y fortalece los principios reconocidos por esta Constitución.
Consolida la familia y garantiza la libre elección del establecimiento
educacional.
Establece el conocimiento de la realidad provincial, nacional, latinoamericana y
universal.
Promueve el empleo de los medios y técnicas de comunicación en beneficio de la
educación popular.
Impulsa la educación media, técnica y superior y la investigación científica y
tecnológica.
Integra educación y trabajo, capacitando para las tareas vinculadas a los tipos
de producción característicos de cada zona.
Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos
reciban en la escuela pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
Promueve la educación del adulto y sostiene la educación especial.
Las personas y asociaciones tienen derecho a la creación de instituciones
educativas ajustadas a los principios de esta Constitución. Las mismas son
reconocidas, supervisadas y apoyadas en su caso por el Estado.
Tiende a una mayor participación y desconcentración. Difunde la educación
sanitaria.
Artículo 50 :
GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN.
El Despacho de los asuntos de Educación está a cargo de un Ministerio
específico, que ejecuta la política educacional, cultural, científica y
tecnológica.
Pueden crearse Consejos Escolares integrados por padres de alumnos para la
atención inmediata de los requerimientos esenciales de la Comunidad Educativa,
sin ingerencia en la conducción técnica de la enseñanza .
Artículo 51 :
DOCENTES.
El Estado Provincial asegura la formación docente y estimula la vocación de
perfeccionamiento a través de sistemas que procuren mejorar la calidad de
enseñanza.
La ley, a través del Estatuto del Docente, garantiza sus derechos y determina
sus deberes.
Artículo 52 :
CULTURA.
El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a acceder a la cultura y
elimina toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural.
Promueve las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquéllas que
afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del
patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del Estado.
Las manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido arraigo y
trascendencia popular son protegidas y promocionadas por el Estado.
CAPÍTULO V DERECHOS POLÍTICOS TITULO I
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 53 :
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente con fines políticos,
en partidos y movimientos.
Los partidos políticos son instrumentos de participación con los que se expresa
la voluntad política del Pueblo para integrar los poderes del Estado. Su
organización, estatutos y finalidades, deben respetar los principios
democráticos. El Estado les presta ayuda para la formación y capacitación de sus
dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral del último comicio.
Artículo 54 :
CANDIDATOS.
Compete exclusivamente a los partidos políticos y frentes electorales postular
candidatos para las elecciones populares. Los procedimientos de designación de
los mismos son democráticos y con manifestación pública de principios y
plataformas.
TITULO II SISTEMA ELECTORAL
Artículo 55 :
SUFRAGIO. NATURALEZA Y CARACTERES.
El sufragio es un derecho que corresponde a todo ciudadano y una función
política que tiene el deber de ejercitar, con arreglo a esta Constitución y a la
ley.
El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos
inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la época de la respectiva
elección y domiciliados en el territorio provincial.
Los extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones que
determine la ley.
Artículo 56 :
RÉGIMEN ELECTORAL.
La ley establece el régimen electoral. En caso de que la misma opte por el de
mayoría, debe asegurar la representación proporcional de las minorías.
Los diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos de la
Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito electoral.
La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la
regularidad del acto.
Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto,
salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor,
de conformidad a los casos determinados por ley.
Artículo 57 :
ACCIÓN POPULAR POR DELITO ELECTORAL.
Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercidos
contra los electores antes, durante o después del acto electoral son
considerados atentados contra el derecho y la libertad electoral y penados con
prisión inconmutable.
La acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer hasta un año
después de haber sido cometidos.
Artículo 58 :
TRIBUNAL ELECTORAL.
El Tribunal Electoral permanente de la Provincia es presidido por el Presidente
de la Corte de Justicia e integrado por dos jueces de la misma y dos de segunda
instancia, designados por sorteo y:
Dispone lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
Oficializa candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para los
comicios.
Practica el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga sus diplomas.
Establece los suplentes que entrarán en funciones, de acuerdo con la ley.
Juzga la validez de las elecciones.
Confecciona, en su caso, registros cívicos electorales.
Artículo 59 :
DERECHO DE INICIATIVA.
Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de
proyectos de ley, que deben ser avalados en las condiciones prescriptas por la
ley.
No pueden plantearse por vía de iniciativa popular los asuntos concernientes a
la aprobación de tratados, presupuesto, creación o derogación de tributos
provinciales, a la prerrogativa de gracia y reforma de la Constitución.
Artículo 60:
REFERÉNDUM.
Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma o derogación de normas
jurídicas de significativa importancia, pueden ser sometidas a la consideración
del cuerpo electoral, mediante referéndum.
La validez y eficacia del referéndum requiere:
Convocatoria al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en los registros cívicos electorales.
Que la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.
Los poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente
institucional y facilitan a los partidos políticos en forma equitativa, los
medios para que den a conocer sus posiciones.
No es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias o de
gracia.
La decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos y, en
su caso, se promulga y se publica.
CAPÍTULO VI ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 61 :
PRINCIPIOS GENERALES.
La administración pública, sus funcionarios y agentes sirven exclusivamente a
los intereses del Pueblo. Actúa de acuerdo a los principios de eficacia,
jerarquía, desconcentración, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden
jurídico y publicidad de normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo a
los intereses y necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.
La administración pública se ajusta al principio de centralización normativa y
desconcentración operativa.
Los funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran fidelidad a la Patria y
lealtad a la Constitución Nacional y a la Presente.
Artículo 62 :
INCOMPATIBILIDAD E INHABILIDADES.
Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o más cargos públicos, salvo la
docencia y las excepciones que determine la ley.
Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o
mantener intereses privados contrarios a los del Estado Provincial o de los
municipios, bajo sanción de exoneración.
Artículo 63 :
DECLARACIÓN JURADA Y REMUNERACIÓN EXTRAORDINARIA.
Los agentes públicos y los funcionarios políticos deben presentar declaración
jurada de su patrimonio al iniciar y concluir su gestión.
No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos por servicios prestados
o que se le encomienden en el ejercicio de su función.
Artículo 64 :
CARRERA ADMINISTRATIVA.
La carrera administrativa constituye un derecho de los agentes públicos de todos
los poderes y organismos provinciales y municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. El ascenso se
funda en el mérito del agente.
El agente de carrera goza de estabilidad. Corresponde igual remuneración por
igual función.
El agente tiene derecho a la permanente capacitación.
Los agentes de la administración pública participan a través de sus
representantes, en los órganos colegiados de administración de los entes
descentralizados, de acuerdo a los términos de las pertinentes leyes.
La ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos políticos. El
personal comprendido en el párrafo anterior no goza de estabilidad. Artículo 65
:
DERECHO DE AGREMIACIÓN.
Se garantiza a los agentes públicos el derecho de agremiarse libremente en
sindicatos, que pueden:
Concertar convenios colectivos de trabajo. Recurrir a la conciliación y al
arbitraje.
Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure el
mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
Artículo 66 :
TESORO PROVINCIAL.
CAPÍTULO VII FINANZAS PÚBLICAS
El Estado Provincial provee a los gastos públicos con los fondos del tesoro
constituido, conforme a las leyes, con recursos provenientes de:
Los tributos.
La renta y el producido de la venta de sus bienes. La actividad económica del
Estado.
Los derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la
explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público.
Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Artículo 67 :
TRIBUTOS.
La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad y
no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el
hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la legislación
respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.
Artículo 68 :
PRESUPUESTO.
El presupuesto autoriza la realización de todos los gastos e inversiones anuales
del Estado Provincial y prevé los pertinentes recursos.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además
proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan exceder
el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante
legal.
El presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o
modificatorias de otras normas.
El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de Obras
Públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su
financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la primera ley de
presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las
siguientes prioridades indicativas:
Educación y Cultura.
Salud Pública y Seguridad Social. Poderes del Estado y sus órganos. Obras
Públicas.
Artículo 69 :
EMPRÉSTITOS Y FONDOS PÚBLICOS.
La Legislatura puede autorizar empréstitos sobre el crédito general de la
Provincia o emisión de fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos de los
miembros presentes de cada Cámara, actuando como originaria la de Diputados.
Toda ley que sancione empréstitos especifica los recursos especiales con que
deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como los
objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos
que los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización no puede exceder la
cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.
Artículo 70 :
DISCIPLINA FISCAL.
El equilibrio presupuestario en el sector público provincial y municipal
constituye un beneficio a favor de los habitantes de la Provincia.
La Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de votos de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, una Ley de Disciplina Fiscal. Tal ley
especial deberá establecer las normas para el dictado de los presupuestos
anuales o plurianuales equilibrados, los niveles máximos autorizados de
endeudamiento público y de gastos, en relación a los ingresos ordinarios.
Dispondrá, además, que las cuentas públicas y estados financieros sean
auditados.
Toda modificación total o parcial de la ley, requiere para su sanción, de la
mayoría calificada indicada en el segundo párrafo de este artículo.
CAPÍTULO VIII ECONOMÍA Y RECURSOS NATURALES
TITULO I ECONOMÍA
Artículo 71 :
ACTIVIDAD ECONÓMICA. DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA.
La actividad económica se orienta al servicio del hombre y al progreso de la
comunidad. La iniciativa económica privada es libre.
Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza,
alientan la libre competencia y sancionan la concentración monopólica, la usura
y la especulación abusiva. Artículo 72 :
PARTICIPACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN Y GANANCIAS DE LAS EMPRESAS.
Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas
privadas que hagan partícipe al trabajador en sus ganancias, control de su
producción y colaboración en su dirección.
Artículo 73 :
COOPERATIVAS.
Los poderes públicos reconocen la función económica y social de las cooperativas
y alientan su formación y desarrollo.
Las cooperativas que colaboren con los fines del Estado en el desarrollo
económico de la Provincia gozan de especial apoyo oficial.
Artículo 74 :
GREMIALISMO EMPRESARIO.
Las asociaciones gremiales empresarias contribuyen a la defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que le son propios.
Artículo 75 :
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. EXPROPIACIÓN.
La propiedad privada es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en
virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función
social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa
de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 76 :
DESARROLLO ECONÓMICO SOCIAL.
Los poderes públicos:
Realizan una política orientada al pleno empleo.
Fomentan la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
Estabilizan la población rural y procuran su acceso a la propiedad.
Estimulan la industrialización de la Provincia promoviendo, preferentemente, la
transformación de las materias primas en el ámbito de aquélla y la radicación de
capitales y tecnología.
Promueven la obtención de nuevos mercados nacionales o internacionales, para los
productos locales.
Elaboran planes de colonización de tierras en función de su mayor
aprovechamiento económico y social.
Artículo 77 :
PLANIFICACIÓN. CONSULTA A LOS SECTORES INTERESADOS.
Los poderes públicos, en consulta con los sectores productivos y del trabajo
interesados, sancionan planes económico-sociales indicativos para el sector
privado de la economía e imperativos para el sector público provincial y
municipal. Dichos planes procuran el desarrollo equilibrado y armonioso de la
Provincia, conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las
provincias del noroeste argentino y de la Nación.
Por ley se crea el Consejo Económico Social integrado por representantes de la
producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y la tecnología. Dicho Consejo es
órgano de consulta de los poderes públicos. Es obligatorio consultarlo
previamente en el caso de planes económico- sociales, culturales, científicos y
tecnológicos.
Artículo 78 :
CRÉDITO.
Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación del crédito hacia
tareas productivas, impidiendo la especulación. Ello dentro del marco de las
competencias provinciales y sin perjuicio de las nacionales en materia de moneda
y crédito.
Artículo 79 :
SERVICIOS PÚBLICOS.
Los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los
municipios. Se prestan en forma directa, por medio de concesión o a través de
órganos constituidos por el Estado, los agentes afectados a la prestación y los
usuarios.
TITULO II RECURSOS NATURALES
Artículo 80 :
PROCESOS ECOLÓGICOS ESENCIALES.
Es obligación del Estado y de toda persona, proteger los procesos ecológicos
esenciales y los sistemas de vida, de los que dependen el desarrollo y la
supervivencia humana.
Los poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que prevé
los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sanciona los
actos u omisiones que los contraríen.
Artículo 81 :
DE LA TIERRA.
La tierra es un instrumento de producción y objeto de una explotación racional
para el adecuado cumplimiento de su función social y económica. Es obligación de
todos conservar y recuperar, en su caso, la capacidad productiva de ésta, y
estimular el perfeccionamiento de las técnicas de laboreo.
Artículo 82 :
DE LOS RECURSOS MINEROS.
La Provincia promueve la exploración y explotación de los yacimientos mineros
existentes en su territorio, velando por la correcta aplicación y cumplimiento
de las leyes. Procura la industrialización de los minerales en su lugar de
origen, favorece la radicación de empresas y atiende el mantenimiento y
desarrollo de las comunicaciones y energía, en zonas mineras.
Artículo 83 :
DE LAS AGUAS.
Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las
necesidades de consumo y producción.
Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de
las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo
de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a
favor de personas privadas.
El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho
inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y
condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y
económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la
constitución de consorcios de regantes.
Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al
aprovechamiento de aquélla.
La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que nacen o
atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las otras provincias
ribereñas.
Artículo 84 :
DE LOS BOSQUES.
Los poderes públicos promueven el aprovechamiento racional de los bosques,
resguardan la supervivencia, conservación, mejoramiento de las especies y
reposición de aquéllas de mayor interés, a través de la forestación y
reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades
inherentes al poder de policía.
Artículo 85 :
DE LAS FUENTES DE ENERGÍA.
Corresponde a la Provincia el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio, la que ejerce las facultades que derivan del mismo.
Los poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes de
energía. Una ley determina las regalías y asigna una participación
extraordinaria a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan
los recursos.
Los poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento de
fuentes de energía no convencionales.
Los residuos tóxicos tienen un destino reglado por la Legislatura, en
salvaguarda de la ecología y de la vida de las personas. Se prohibe el ingreso
de residuos radioactivos en todo el territorio de la Provincia.
Artículo 86 :
SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN.
CAPÍTULO IX GARANTÍAS
La Constitución de la Nación, las leyes nacionales y esta Constitución, son ley
suprema de la Provincia. Los poderes públicos y los habitantes están obligados a
conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan
las leyes o los reglamentos.
El ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas,
reconocidos o declarados en esta Constitución a favor de las personas físicas o
jurídicas o de un grupo de ellas, se asegura también mediante las garantías
genéricas del amparo, hábeas corpus y la protección de los intereses difusos.
Artículo 87 :
AMPARO.
La acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión
arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial, o de particulares,
restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícitos o
implícitos de esta Constitución, tanto en el caso de una amenaza inminente
cuanto en el de una lesión consumada, a los fines del cese de la amenaza o del
efecto consumado.
Todo Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún en el caso que
integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta Constitución y
su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen las competencias de los
jueces.
El Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien provenga la
amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo habilitar al
efecto horas y días inhábiles.
Producida la prueba, si correspondiera, la sentencia se dictará en un plazo
máximo de cinco días y podrá ser recurrida dentro de tres días.
Los recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma acoge
la pretensión del amparado.
La acción se interpone a través de formas fehacientes, sean cuales fueren éstas.
Salvo en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohibidas la
recusación y excusación de los jueces. En estos casos se remitirán los autos que
admitan aquéllas al Ministerio Público para que éste decida si dan lugar a la
promoción del procedimiento de remoción del Juez.
La no prestación injustificada por parte del Estado de los servicios educativos,
de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción.
Todas las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas
por el Juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta
Constitución.
El Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el
acto u omisión lesiva.
Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten
la procedencia y requisitos de esta acción.
Artículo 88 :
HÁBEAS CORPUS.
El hábeas corpus procede frente a actos, decisiones u omisiones de la autoridad
o particulares que amenacen o restrinjan indebidamente la libertad ambulatoria
del individuo. Procede además cuando mediare agravamiento ilegítimo de las
condiciones de privación de la libertad.
El hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma y los jueces deben
declarar su admisibilidad de oficio.
La procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la amenaza, de las
restricciones de la libertad ambulatoria o del agravamiento ilegítimo de las
condiciones de una detención.
Son aplicables las mismas disposiciones previstas para la acción de amparo.
Artículo 89 :
HÁBEAS DATA.
Toda persona podrá interponer acción expedita de hábeas data para tomar
conocimiento de los datos referidos a ella o a sus bienes, y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a
proveer informes.
En caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter discriminatorio,
podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de
aquellos.
No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Artículo 90 :
LEGITIMACIÓN.
Cualquier persona puede deducir la acción de amparo o interponer el hábeas
corpus en el interés de un tercero sin que sea exigible la acreditación de
representación de ningún tipo. Artículo 91 :
PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS.
La ley reglamenta la legitimación procesal de la persona o grupos de personas
para la defensa jurisdiccional de los intereses difusos.
Cualquier persona puede dirigirse también a la autoridad administrativa
competente, requiriendo su intervención, en caso de que los mismos fueren
vulnerados.
Artículo 92 :
ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Todo habitante puede interponer la acción popular directa para que se declare la
inconstitucionalidad de una norma de alcance general contraria a la
Constitución.
Los firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados de
acuerdo a la ley.
Artículo 93 :
COMPOSICIÓN. FUNCIONES.
SEGUNDA SECCIÓN PRIMERA PARTE PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO I
La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla la gestión del Poder
Ejecutivo y hace efectivas las responsabilidades políticas de los altos
funcionarios de la Provincia.
CAPÍTULO II CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 94 :
FORMA DE ELECCIÓN.
La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente y a
simple pluralidad de sufragios por el pueblo de los Departamentos. La ley
electoral determina el número de diputados por Departamento, de acuerdo con su
población establecida por el último censo nacional o provincial. La composición
de la Cámara no puede exceder de sesenta miembros. Cada Departamento está
representado por un Diputado como mínimo.
El reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia o
cualquier otra causa se hace por el candidato titular que sigue en la lista y no
haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con la de suplentes. Éstos
no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras no sean incorporados a la
Cámara.
Artículo 95 :
DURACIÓN.
El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada
dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta desde el día que se
fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que
precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia
definitiva, completa el término del mandato del Diputado reemplazado.
Artículo 96 :
REQUISITOS.
Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener una residencia efectiva de
cuatro años inmediatamente anteriores a su elección en el Departamento
pertinente. Tener veintiún años de edad como mínimo y en su caso, el ejercicio
de la nacionalidad adquirida legalmente durante cinco años.
Artículo 97 :
INCOMPATIBILIDADES.
Es incompatible el cargo de Diputado con :
El ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal, Provincial,
Municipal o de otras Provincias.
El ejercicio de una función, comisión o empleo público de la Nación, Provincias
o Municipalidades, sin previo consentimiento de la Cámara. En ningún caso dicho
consentimiento permite el ejercicio simultáneo del cargo de diputado con el
empleo, función o comisión de que se trate. El diputado con licencia será
reemplazado por el suplente inmediato, mientras dure la misma. La concesión de
la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.
Podrá ejercer la docencia en los términos que indique la Ley.
El que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato en
sus funciones de diputado.
No pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales o
suboficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni los
excluidos del registro de electores.
Artículo 98 :
COMPETENCIA EXCLUSIVA.
Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la
Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión de fondos públicos.
Acusar ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de la Provincia,
que según esta Constitución quedan sometidos a juicio político por delitos en el
ejercicio de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes a su cargo.
Artículo 99 :
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios
acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin
que se solicite por tribunal competente el allanamiento de la inmunidad del
acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes a aquella Cámara y no podrá
allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de votos de los miembros
presentes.
CAPÍTULO III CÁMARA DE SENADORES
Artículo 100 :
FORMA DE ELECCIÓN. REQUISITOS.
El Senado se compone de tantos miembros cuantos sean los Departamentos de la
Provincia, correspondiendo un senador a cada Departamento. Se elige también un
senador suplente. Son requisitos para ser Senador tener treinta años de edad y
reunir las demás condiciones necesarias para ser Diputado.
Artículo 101 :
ACUERDOS.
El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios
que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito. No son exigibles más
acuerdos que los previstos en esta Constitución.
Artículo 102 :
INCOMPATIBILIDADES.
Son también aplicables al cargo de Senador, las disposiciones establecidas en el
artículo 97.
Artículo 103 :
DURACIÓN.
El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara se renueva por mitad cada
dos años, se constituye por sí misma y sus miembros son reelegibles.
Dicho período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta desde el día que se
fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta el día que
precede a igual solemnidad cuatro años más tarde .
El Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia
definitiva completa el término del mandato del Senador reemplazado.
Artículo 104 :
ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS.
Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por
la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto en tribunal, prestando sus
miembros nuevo juramento para este caso. Cuando el acusado fuere el Gobernador o
Vicegobernador de la Provincia, debe presidir el Senado el Presidente de la
Corte de Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.
Artículo 105 :
DURACIÓN DEL JUICIO POLÍTICO.
En ningún caso el juicio político puede durar más de cuatro meses contados desde
la fecha en que la Cámara de Diputados declare haber lugar a su formación ;
puede prorrogar sus sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado. Vencido
el término mencionado sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado.
Artículo 106 :
FALLO DEL SENADO.
El fallo del Senado, en estos casos, no tiene más efecto que destituir al
acusado y aún declararlo incapaz de ocupar puestos de honor o a sueldo de la
Provincia. Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de los
dos tercios de votos de los miembros presentes. Debe votarse en estos casos
nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto de cada Senador.
Artículo 107 :
ACUSACIÓN ANTE TRIBUNALES ORDINARIOS.
El que sea condenado en esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación,
juicio y castigo por ante los tribunales ordinarios.
Artículo 108 :
PRESIDENCIA DEL SENADO.
El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz pero sin
voto, salvo en caso de empate.
Artículo 109 :
VICEPRESIDENTES.
El Senado designa sus vicepresidentes.
Artículo 110 :
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
TIEMPO DE LAS ELECCIONES.
Los Diputados y Senadores son elegidos simultáneamente con el gobernador y
vicegobernador, salvo cuando sólo haya renovación parcial de las Cámaras.
Artículo 111 :
SESIONES ORDINARIAS.
Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias por sí mismas el 1° de abril de cada
año y las cierran el 30 de noviembre. Funcionan en la Capital pero pueden
hacerlo por causas graves en otro punto del territorio de la Provincia, previa
resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de ambas
Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
Artículo 112 :
SESIONES EXTRAORDINARIAS.
El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras extraordinariamente siempre que
el interés público lo reclame. Son también convocadas cuando así lo pidiere, con
solicitud escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una de las
Cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo, quien hace la convocatoria y
da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere también la
convocatoria, la harán los presidentes.
En estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.
Artículo 113 :
QUÓRUM.
Para funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero un número menor puede
reunirse al sólo efecto de acordar las medidas que estime necesarias para
compeler a los inasistentes. Artículo 114 :
SUSPENSIÓN DE SESIONES.
Ninguna de las Cámaras puede suspender sus sesiones por más de tres días sin
acuerdo de la otra.
Artículo 115 :
FACULTADES DE INVESTIGACIÓN.
Es atribución de cada Cámara constituir comisiones para investigar cualquier
dependencia centralizada, descentralizada, empresas públicas, sociedades del
Estado o en las que participe la Provincia, a los fines del ejercicio de sus
propias atribuciones. También puede investigar actividades que comprometan el
interés general.
En su actividad no pueden interferir el ejercicio de las atribuciones que
integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar los derechos y
garantías consagrados en esta Constitución.
Artículo 116 :
ASISTENCIA DE LOS MINISTROS.
Los Ministros del Poder Ejecutivo están facultados para asistir a las sesiones
de cada Cámara, con voz pero sin voto. Pueden ser acompañados por los
Secretarios de Estado dependientes de su Ministerio o por la máxima autoridad de
los entes descentralizados, quienes asisten con voz pero sin voto.
Los Ministros, Secretarios de Estado y las máximas autoridades de los entes
descentralizados deben comparecer ante la Cámara o sus comisiones, cuando son
citados a fin de suministrar informes.
Corresponde a toda la administración centralizada, descentralizada o sociedades
en las que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos de
informes de cada Cámara o de sus comisiones.
Artículo 117 :
REGLAMENTO. MESA DIRECTIVA.
Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra su mesa
directiva.
Artículo 118 :
PRESUPUESTO. EMPLEADOS.
Forman también su presupuesto, el que debe considerarse por la Legislatura
conjuntamente con el presupuesto general, y establecen la forma de nombramiento
de sus empleados.
Artículo 119 :
SESIONES PÚBLICAS.
Las sesiones de ambas Cámaras son públicas y sólo pueden hacerse secretas por
asuntos graves y acuerdo de la mayoría.
Artículo 120 :
INMUNIDAD DE OPINIÓN.
Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones que manifiesten
y votos que emitan en el desempeño de su cargo. No hay autoridad alguna que
pueda procesarlos ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.
Artículo 121 :
INMUNIDAD DE ARRESTO.
Los Diputados y Senadores gozan de inmunidad en su persona desde el día de su
elección hasta el cese de su mandato y no pueden ser arrestados por ninguna
autoridad sino en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito pasible de
pena corporal, dándose inmediata cuenta a la Cámara respectiva con la
información sumaria del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el
caso, sobre la inmunidad personal.
Artículo 122 :
DESAFUERO.
Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria contra un Senador o
Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, puede cada Cámara
con dos tercios de votos de los miembros presentes, suspender en sus funciones
al acusado.
Artículo 123 :
FACULTAD DE CORRECCIÓN.
Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones de
incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto, concurrir
los dos tercios de votos de los miembros presentes ; pero basta la mayoría de
uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de su cargo.
Artículo 124 :
JURAMENTO.
En el acto de su incorporación los Senadores y Diputados prestan juramento de
desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de acuerdo a lo que prescribe
esta Constitución y la de la Nación.
Artículo 125 :
INHABILIDADES.
No pueden ser elegidos legisladores los condenados por sentencia, mientras dure
la condena y la mitad más del tiempo de su duración ; los fallidos no
rehabilitados ; los afectados de incapacidad física o moral ; ni los deudores
morosos del fisco provincial, después de sentencia judicial que los condene.
Artículo 126 :
VIOLACIÓN DE FUEROS PARLAMENTARIOS.
Cada Cámara tiene autoridad para corregir, con arresto que no pase de un mes, a
toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los
principios parlamentarios; pudiendo, cuando a su juicio el caso fuera grave y lo
hallase conveniente, ordenar que el inculpado sea sometido a los tribunales
ordinarios para su enjuiciamiento.
CAPÍTULO V
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 127 :
COMPETENCIAS.
Corresponde al Poder Legislativo:
Sancionar las leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes y Garantías
consagrados por esta Constitución.
Sancionar la Ley de Presupuesto General. Si el Poder Ejecutivo no remitiere los
proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio siguiente antes
del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar su estudio y sancionarlos,
tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la Legislatura sancione una nueva
ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas las que hasta ese momento se
encuentren en vigor.
La Ley de Presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos y erogaciones
de la hacienda central, hacienda descentralizada y haciendas paraestatales y
fijar el número de cargos de la planta de personal permanente y transitorio.
El presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja analíticamente los ingresos
y gastos.
No pueden las Cámaras pasar a receso sin haber aprobado el presupuesto y sin
haber considerado la Cuenta General del Ejercicio.
Aprobar, observar o desechar anualmente la Cuenta General del Ejercicio que le
remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente al movimiento
de la totalidad de la hacienda pública provincial realizado durante el año
anterior.
Disponer la descentralización de servicios de la Administración Provincial y la
constitución de empresas públicas y sociedades del Estado.
Facultar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u operaciones de créditos
y acordar aportes no reintegrables a las municipalidades.
Reglamentar y autorizar los juegos de azar y destreza.
Aprobar o desechar los tratados suscriptos por la Provincia con otras
Provincias, la Nación, Municipios de otros Estados, Organismos Internacionales o
Estados Extranjeros, como también los que tengan por finalidad constituir
regiones sustentadas en afinidades e intereses comunes y establecer órganos para
el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución Nacional y
disposiciones de esta Constitución. Asimismo podrá autorizar a que el Poder
Ejecutivo realice aquellos convenios que no impongan obligaciones significativas
a la Provincia.
Fijar las divisiones territoriales de la Provincia. Conceder amnistías
generales.
Autorizar las medidas de defensa en los casos en que la seguridad pública de la
Provincia lo exija.
Establecer los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio público.
Legislar sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una ley
general sobre la materia.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades
civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos provinciales
y municipales.
Conceder exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores y primeros
introductores de nuevas industrias para explotar en la Provincia, sin perjuicio
de las atribuciones del Gobierno Federal.
Crear y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento de un
cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá como función peticionar ante la
administración en interés de los habitantes de la Provincia, en representación
del Poder Legislativo.
Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución y las que se relacionen
con todo interés público general de la Provincia, que, por su naturaleza y
objeto no correspondan a la Nación o que no fueren atribuciones propias de los
otros poderes del Estado Provincial.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 128 :
CÁMARA DE ORIGEN.
Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto aquéllas
cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados. Se propone en
forma de proyecto por cualquiera de los miembros de cada Cámara y también por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 129 :
CÁMARA REVISORA.
Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasa para su revisión a la
otra, y si ésta también lo aprobase, se comunica al Poder Ejecutivo para su
promulgación.
Artículo 130 :
PROYECTOS DESECHADOS.
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras puede
repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o corregido
por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las
adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la
Cámara revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos
terceras partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara, y
no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si no concurre
para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 131 :
PROMULGACIÓN.
El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los
diez días hábiles de haberle sido remitidos por la Legislatura ; pero puede
devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una vez transcurrido no
ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con objeciones, son ley de la
Provincia, debiendo promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo. Observado en
parte el proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la
parte no observada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad y el
sentido del proyecto. Respecto de la parte observada se sigue el procedimiento
previsto en el artículo 133, teniendo cada Cámara un plazo perentorio de
cuarenta y cinco días para su tratamiento en sesiones ordinarias, o convocando
de inmediato a sesiones extraordinarias con igual plazo si estuviere en receso.
Transcurrido dicho plazo sin haber sido tratada, la parte observada queda
definitivamente desechada.
Artículo 132 :
RECESO LEGISLATIVO. VETO.
Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de las
sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término,
devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo haya remitido,
sin cuyo requisito no tiene efecto el veto. Artículo 133 :
TRÁMITE DE PROYECTO OBSERVADO.
Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, es considerado primero por la
Cámara de origen, pasando luego a la revisora, y si ambas insisten en la sanción
por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y
el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarla. En caso contrario no puede
repetirse en las sesiones del mismo año. Si se aceptan por mayoría en ambas
Cámaras las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto
queda convertido en ley.
Artículo 134 :
PROYECTO OBSERVADO. PROMULGACIÓN.
Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los dos
períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está
obligado a promulgarlo como ley.
Artículo 135 :
NUMERACIÓN DE LEYES.
Cuando se hace la publicación oficial de las leyes de la Provincia, se enumeran
ordinalmente y en adelante se tiene la numeración correlativa por la fecha de la
promulgación.
Artículo 136 :
FÓRMULA DE SANCIÓN.
En la sanción de las leyes se usa la siguiente forma:
"El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza de
ley".
CAPÍTULO VII
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 137 :
ATRIBUCIONES.
Ambas Cámaras sólo se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes: La
apertura a las sesiones ordinarias.
Recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador o
Vicegobernador de la Provincia.
Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
Artículo 138 :
PRESIDENCIA.
Las reuniones de la Asamblea General son presididas por el Vicegobernador. En su
defecto subsidiariamente por el vicepresidente del Senado, el presidente de la
Cámara de Diputados o el senador de mayor edad.
Artículo 139 :
QUÓRUM.
No puede funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.
SECCIÓN SEGUNDA SEGUNDA PARTE PODER EJECUTIVO CAPÍTULO I
Artículo 140 :
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR.
El Poder Ejecutivo de la Provincia es desempeñado por un ciudadano con el título
de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por el mismo período se nombra
a un Vicegobernador de la Provincia.
El Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia y representa a la
misma. Es el Jefe de la administración centralizada y descentralizada.
El Vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más de dos veces
consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador de la Provincia
respectivamente. Con el intervalo de un período pueden ser elegidos nuevamente.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que por
ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Artículo 141 :
CALIDADES.
Para ser Gobernador o Vicegobernador se requiere: Ser argentino nativo o por
opción.
Tener por lo menos 30 años de edad y ser elector.
Haber residido en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a
la elección, y durante cinco el ciudadano por opción, salvo que la ausencia haya
sido causada por servicios públicos a la Nación o a la Provincia.
Artículo 142 :
ELECCIONES.
El Gobernador y Vicegobernador son elegidos por el voto directo del pueblo y a
simple mayoría de sufragios.
Con una antelación mínima de seis meses a la conclusión del período gubernativo,
el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador.
Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias en su
caso, el Tribunal Electoral proclama en acto público gobernador y vicegobernador
a los ciudadanos electos, comunicándoles inmediatamente ese resultado a fin que
manifiesten su aceptación en el término de tres días.
En caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo su cometido en
una sola sesión.
Artículo 143 :
REMUNERACIÓN. AUSENCIA DE LA CAPITAL. INMUNIDADES. JURAMENTO.
El gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración prevista por la ley y
durante su desempeño no pueden ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de
la Nación, de la Provincia o Municipios. Gozan desde el momento de su elección
hasta el término de sus funciones de las mismas inmunidades que los
legisladores.
El Gobernador no puede ausentarse de la capital ni del territorio de la
Provincia por más de treinta días corridos, sin permiso de la Legislatura.
El gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea Legislativa.
Artículo 144 :
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
El Gobernador, o su reemplazante legal, tiene las siguientes atribuciones y
deberes: Representa a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
Ejerce la potestad de dirigir toda la administración provincial.
Ejerce la potestad reglamentaria. En la reglamentación de las leyes no puede
alterar su espíritu.
Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas, tomando intervención en su discusión por intermedio de los
ministros y promulgándolas o vetándolas total o parcialmente.
Indulta y conmuta penas, previo informe de la Corte Justicia sobre su
conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad respecto de los funcionarios
públicos condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y de
los funcionarios destituidos por juicio político.
Informa a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1° de abril de cada
año, sobre el estado general de la Provincia.
Nombra y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes de la
Administración con sujeción a esta Constitución y a las leyes ; y con acuerdo
del Senado, en los casos previstos por aquélla.
Presenta a la Legislatura antes del 1° de agosto el Proyecto de Ley de
Presupuesto.
Hace recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente su cobro.
Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone la publicidad,
periódicamente, del estado de la Tesorería.
Convoca a elecciones provinciales.
Convoca a sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando los asuntos que
determinan tal convocatoria.
Conviene con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o
multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías, con aprobación del Poder
Legislativo.
Celebra tratados o acuerdos para la gestión de intereses propios de la
Provincia, con la Nación y las demás provincias, con aprobación del Poder
Legislativo.
Impulsa negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos
internacionales para la gestión de intereses de la Provincia, sin afectar la
política exterior, cuya conducción es competencia del Gobierno Federal. Concede
pensiones con arreglo a la ley. Auxilia con la fuerza a los poderes públicos.
Actúa como agente natural del Gobierno Federal para hacer cumplir en la
Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos
los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución y leyes
vigentes.
Artículo 145 :
DECRETOS DE ESTADO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
En caso de estado de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera
grave e inminente el funcionamiento regular de los poderes públicos
constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros, y previa
consulta oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras
Legislativas, puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa.
Informa de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días
de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en
receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma automática.
Transcurridos noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido
aprobado o rechazado por ésta, el decreto de estado de necesidad y urgencia
queda convertido en ley. Artículo 146 :
REEMPLAZOS. ACEFALÍA.
En los casos de ausencia definitiva o temporaria del Gobernador, éste es
reemplazado por el Vicegobernador hasta la conclusión del período por el que
fueron electos o hasta la desaparición de la causa de la ausencia temporaria.
Si se produce ausencia, separación o impedimento simultáneo, temporario o
definitivo del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo de la
Provincia es ejercido por el vicepresidente del Senado; a falta de éste, por el
presidente de la Cámara de Diputados; en defecto de ambos, por un ministro
conforme al orden de prelación establecido por ley. En caso de acefalía total y
definitiva, el ciudadano en ejercicio del Poder Ejecutivo convoca al pueblo de
la Provincia dentro los quince días de ocurrida la vacante, dando sesenta días
de término a una nueva elección para Ilenar el período corriente, siempre que de
éste falte por lo menos un año.
En caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la elección para su reemplazo
debe ser convocada conjuntamente con la próxima elección de gobernador.
Si el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión de su cargo,
renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se procede a una nueva
elección. El Poder Ejecutivo debe convocar la misma dentro de los quince días de
producida la vacancia, dando treinta días de término para la realización de la
elección. Si antes de ese día el gobernador saliente ha cesado en su cargo, el
vicegobernador electo ocupa el mismo hasta que el gobernador electo sea
proclamado.
CAPÍTULO II MINISTROS
Artículo 147 :
FUNCIONES. LEY DE MINISTERIOS.
El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo de ministros que
refrendan los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez.
Pueden, por sí solos, resolver todo lo referente al régimen interno y
disciplinario de sus respectivos ministerios.
Una ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, determina el número de
ministros y secretarios de estado, sus competencias y atribuciones.
El gobernador puede delegar en un ministro sus potestades administrativas,
encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos ministerios y la de
exposición de los planes de gobierno y de su ejecución ante las Cámaras
Legislativas.
Artículo 148 :
REQUISITOS. INCOMPATIBILIDADES. RESPONSABILIDAD.
Los Ministros deben tener 25 años de edad y reunir las demás condiciones para
ser elegidos Diputados ; tienen iguales incompatibilidades que los legisladores.
Perciben la remuneración que marca la ley.
Son solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen,
sin que sea admisible la excusa de una orden de éste.
CAPÍTULO III FISCAL DE ESTADO
Artículo 149 :
FUNCIONES.
El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa del Patrimonio del Fisco. Es
parte legítima en todos los juicios en que se afecten intereses y bienes de la
Provincia.
Emite dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia le
requiera.
A requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar la
inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato,
resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean contrarios a
las prescripciones de esta Constitución.
El Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y
dura todo el período del Gobernador que lo designó o de su reemplazante legal,
pudiendo ser designado nuevamente.
Debe reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia y está
sujeto a juicio político.
Una ley orgánica regula sus funciones y competencias.
SECCIÓN SEGUNDA TERCERA PARTE
DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO I
PODER JUDICIAL
Artículo 150 :
COMPOSICIÓN.
El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia, que
asegura el ejercicio independiente de la función judicial, compuesta por un
número impar de jueces establecido por ley, y demás tribunales inferiores que la
ley determine, fijándoles su jurisdicción y competencia.
Artículo 151 :
INDEPENDENCIA.
El Poder Judicial, para afirmar y mantener la inviolabilidad de su independencia
orgánica y funcional, tiene todo el imperio necesario.
Artículo 152 :
PRESIDENCIA. SALAS.
El Presidente de la Corte Justicia es elegido cada dos años entre sus miembros.
Para ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte puede dividirse en
Salas. Artículo 153 :
ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS.
La Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás que le confiere la ley conforme
a sus funciones y jerarquía, tiene las siguientes atribuciones y competencias:
I. Atribuciones:
Ejerce la superintendencia de la Administración de Justicia.
Dicta los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función judicial.
Nombra a los funcionarios o empleados del Poder Judicial conforme al articulo 64
inciso 2) de esta Constitución, y los remueve. Los Secretarios y Prosecretarios
Letrados son designados previo concurso público.
Confecciona su presupuesto de erogaciones.
Tiene iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a la ley de
organización del Poder Judicial, Códigos Procesales y demás leyes referidas
directamente al funcionamiento de este poder.
Tiene voz, a través de uno de sus miembros, en las deliberaciones legislativas
en las que se trate su presupuesto o alguna de las leyes referidas en el inciso
anterior.
Supervisa el sistema carcelario de la Provincia.
Dirige la Escuela de la Magistratura con participación de los Jueces Inferiores.
Es la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones de la
Nación y de la Provincia.
II. Le compete conocer y decidir en forma originaria:
Las acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas por esta
Constitución.
En los conflictos de jurisdicción y competencia entre los Poderes Públicos,
provinciales y municipales, entes públicos, autoridades, entre las ramas de un
mismo poder y en los que se susciten entre los Tribunales de Justicia.
En las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data contra cualquier acto u
omisión de algunas de las Cámaras Legislativas o del titular del Poder
Ejecutivo.
III. Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
En los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales
inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
En los demás recursos previstos especialmente por las leyes.
En los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores en
las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data.
Artículo 154 :
REQUISITOS.
Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere ser ciudadano argentino, poseer
título de abogado y tener por lo menos treinta años de edad, diez en el
ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura o ministerio público,
y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en
ésta.
Para los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de
abogado, tener veintiséis años de edad y seis años en el ejercicio de la
profesión de abogado o en la función judicial o ministerio público y cuatro años
de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Artículo 155 :
INCOMPATIBILIDADES.
Los jueces y secretarios no pueden realizar actividad política partidaria.
Tampoco pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con fines de lucro, salvo
la docencia, las comisiones de carácter honorario, técnicas y transitorias que
les encomienden los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales, y
la defensa en juicio de derechos propios.
Artículo 156 :
DESIGNACIONES.
Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado prestado en sesión pública. Duran seis años en sus funciones
pudiendo ser nombrados nuevamente.
Los demás Jueces son designados de la misma manera previa selección de
postulantes por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos
mientras dure su buena conducta y desempeño.
La inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la
jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo,
precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la Magistratura,
será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un período de
cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo trámite.
La ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder
Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.
Artículo 157 :
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. COMPOSICIÓN.
El Consejo de la Magistratura, reglamentado por ley, tiene a su cargo la
selección de los Magistrados Inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz
Letrados y funcionarios del Ministerio Público con excepción del Procurador
General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces, mediante concurso
público, y está integrado por :
Un Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
Un representante de los Jueces inferiores, elegido entre ellos, por voto
directo, secreto y obligatorio.
Un representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios del
mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
Tres abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo, secreto
y obligatorio, respetando las minorías.
Tres representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no de ella,
correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a propuesta de los
respectivos bloques.
Por cada titular se elegirá un Suplente para reemplazarlo en caso de remoción,
renuncia, cese o fallecimiento.
Todos sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta
Constitución para ser Juez de la Corte de Justicia, a excepción de los
representantes referidos en el inciso e).
Artículo 158 :
DURACIÓN.
Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro años en sus funciones
no pudiendo ser reelectos en forma inmediata.
Cesan si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por la
pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por mal desempeño de sus
funciones ; en este último caso la separación la decidirá el Consejo con el voto
de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros.
Artículo 159 :
ATRIBUCIONES.
El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes atribuciones :
Selecciona mediante concurso público a los postulantes a las magistraturas
inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios del
Ministerio Público.
Remite al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento de los
magistrados y funcionarios referidos en el inciso anterior.
Dicta su Reglamento Interno.
Convoca a elecciones para la designación de los representantes de los Jueces
Inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público y de los abogados.
Artículo 160 :
REMOCIÓN.
Los jueces de la Corte de Justicia están sujetos a juicio político, con idéntico
procedimiento que el previsto para la remoción del Gobernador, por las causales
de delito común, mala conducta, retardo de justicia, mal desempeño o falta de
cumplimiento de los deberes a su cargo.
La formación de causa requiere el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, mayoría aplicable en todos los casos
previstos en esta Constitución para la promoción de juicio político.
Los demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del pueblo o por el
Ministerio Público por las mismas causales previstas para los jueces de la Corte
de Justicia por ante un jurado de enjuiciamiento integrado por el Presidente de
la Corte que lo preside ; un Juez de Corte elegido por sus pares ; dos diputados
y dos senadores, abogados si los hubiera, uno por la mayoría y otro por la
primera minoría a propuesta de los respectivos bloques de cada Cámara ; el
Fiscal de Estado ; un abogado de la matrícula designado por la Cámara de
Diputados y un abogado de la matrícula designado por la Cámara de Senadores. Los
abogados designados por ambas cámaras deberán reunir las condiciones exigidas
para ser Juez de Corte.
Los miembros del jurado son elegidos cada dos años pudiendo ser reelectos. Actúa
como secretario el Secretario de la Corte de Justicia que ésta designe cada dos
años.
El jurado juzga en juicio público que debe concluir dentro de los cuatro meses
contados a partir del momento de la acusación bajo sanción de caducidad. El
fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún declararlo inhábil para
ocupar cargos en la provincia remitiéndose, en su caso, los antecedentes a la
justicia ordinaria. Al declararse la admisibilidad formal y la existencia prima
facie de motivos de destitución, previo a la sustanciación de juicio, el
enjuiciado quedará suspendido en sus funciones .
El no juzgamiento en término de los responsables, por causas imputables a
miembros del tribunal, es causal de destitución e inhabilitación para ocupar
cargos públicos.
También es atribución del Jurado de Enjuiciamiento allanar la inmunidad de los
magistrados y funcionarios del Ministerio Público cuando se formule contra ellos
acusación por delitos comunes.
Una ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este tribunal, respetando,
bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente establecidas.
Artículo 161 :
INMUNIDADES.
Los jueces gozan de las mismas inmunidades que los miembros del Poder
Legislativo y su retribución no puede ser suspendida ni disminuida sino por
leyes de carácter general, extensivas a todos los poderes del Estado.
Artículo 162 :
ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA DE PAZ.
Una ley organiza la justicia de paz lega y letrada, teniendo en cuenta las
divisiones administrativas, extensión y población de la Provincia. Fija su
jurisdicción, competencia, procedimiento y requisitos para el cargo de juez.
Para la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento sea verbal y
actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo fundar
sus resoluciones en el principio de equidad.
Artículo 163 :
JUECES DE PAZ LEGOS. NOMBRAMIENTO. REMOCIÓN. INMUNIDADES.
Los Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de Justicia. Serán
seleccionados de una terna elevada por los Intendentes Municipales, con acuerdo
de los Concejos Deliberantes.
Son remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser designados nuevamente. Gozan de las mismas inmunidades que los demás jueces
y son removidos por las mismas causales que éstos, mediante acusación de
cualquiera del pueblo, hecha por ante la Corte de Justicia, la que debe
reglamentar el procedimiento garantizando el derecho de defensa.
CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 164 :
COMPOSICIÓN.
El Ministerio Público es ejercido por un Procurador General, un Defensor General
y un Asesor General de Incapaces quienes tendrán a su cargo la superintendencia
y las potestades administrativas y económicas del mismo en forma conjunta. El
Presidente es elegido cada dos años entre sus miembros.
La ley establece la competencia de los fiscales, defensores, asesores y demás
funcionarios determinando su orden jerárquico, número, sede, atribuciones,
responsabilidades y normas de funcionamiento.
Artículo 165 :
REQUISITOS. DESIGNACIÓN. INMUNIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
El Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces,
deben reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia ;
duran seis años en el cargo pudiendo ser designados nuevamente y son nombrados y
removidos de la misma manera que aquéllos.
Los fiscales, defensores y asesores de incapaces, deben ser abogados, ciudadanos
argentinos y cumplir con los demás requisitos que establece la ley, de acuerdo a
la jerarquía que ésta determine y son designados, duran en el cargo y son
removidos de la misma forma que los jueces inferiores. Tienen las mismas
inmunidades, incompatibilidades e intangibilidad de las remuneraciones que
éstos.
Artículo 166 :
ATRIBUCIONES Y DEBERES.
Son sus atribuciones y deberes, las fijadas por la ley y especialmente :
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los
intereses generales de la sociedad.
Intervenir en toda causa judicial en que esté interesado el orden público.
Velar por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías
constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad de
toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución de cualquier
autoridad pública provincial o municipal.
Velar por la buena marcha de la administración de justicia y controlar el
cumplimiento de los plazos procesales, estando facultado para acusar a los
miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público ante quien corresponda.
Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los derechos
humanos en las cárceles y todo otro establecimiento de internación.
Accionar en defensa y protección del medio ambiente e intereses difusos.
Ejercer la acción penal en los delitos de acción pública. Asimismo ejercita las
acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en que hubieren incurrido
en perjuicio de la Administración Pública.
Nombrar a sus empleados conforme a lo dispuesto en el Artículo 64º Inciso 2) de
esta Constitución y removerlos. Los funcionarios letrados, son designados previo
concurso público.
Proponer y administrar su propio presupuesto, enviándolo al Poder Ejecutivo para
su remisión al Poder Legislativo a efecto de su consideración.
Tener iniciativa legislativa no exclusiva con respecto a la ley de organización
del Ministerio Público, Códigos Procesales y demás leyes vinculadas a la
administración de justicia y al ejercicio de sus funciones.
Integrar el Consejo de la Magistratura.
Artículo 167 :
AUTONOMÍA FUNCIONAL.
En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público es autónomo e
independiente de los demás órganos del Poder Público.
Artículo 168 :
ASISTENCIA.
Los Poderes Públicos de la Provincia están obligados a prestar a este Ministerio
la colaboración que requiera para el mejor cumplimiento de sus funciones.
SECCIÓN SEGUNDA CUARTA PARTE CAPÍTULO ÚNICO
DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA PROVINCIA
Artículo 169 :
DE LA AUDITORÍA Y SINDICATURA GENERAL DE LA PROVINCIA
Disposiciones Generales
La Provincia de Salta sostiene un modelo de control de la hacienda pública
integral e integrado.
Auditoría Interna. Sindicatura General de la Provincia
La Sindicatura General de la Provincia es el órgano de control interno
presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial y legal de la
Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada, cualquiera fuere su
modalidad de organización y evalúa las actividades y programas a ser ejecutados
en la Provincia con caudales públicos.
Su titular es el Síndico General de la Provincia, designado y removido por el
Gobernador. Los restantes poderes y municipios fijan su procedimiento de control
interno.
La ley reglamenta su organización, funcionamiento y competencia.
Auditoría General de la Provincia
La Auditoría General de la Provincia es el órgano con independencia funcional,
administrativa y financiera, competente para el control externo posterior y
auditoría de la gestión económica, financiera, patrimonial, presupuestaria y
operativa en atención a los criterios de legalidad, economía, eficiencia y
eficacia de la Hacienda Pública Provincial y Municipal, incluyendo sus
organismos descentralizados cualquiera fuese su modalidad de organización,
empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos y
entes privados adjudicatarios de servicios privatizados en cuanto a las
obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
Examina e informa a la Legislatura, aconsejando su aprobación o desaprobación
sobre la Cuenta General del Ejercicio, cuentas de percepción e inversión de
fondos públicos y de cualquiera de los estados contables que se elaboren por la
Administración Pública Provincial y Municipal.
Tiene legitimación para comparecer en juicio por sí misma y en representación
del Estado, en los casos que se detecte, en virtud de las funciones atribuidas
por esta Constitución y las leyes, posible daño patrimonial al Fisco.
Los informes, dictámenes y pronunciamientos finales de la Auditoría, tienen la
calidad de públicos y deben ser publicados por la misma.
Las autoridades provinciales y los agentes y funcionarios del sector público
provincial y municipal están obligados a proveerles la información que les
requiera.
Nombra su personal previo concurso público.
Está integrado por tres o cinco miembros, según lo establezca la ley, con título
universitario en Abogacía, Ciencias Económicas u otros graduados con
especialización en administración financiera, control y auditoría. Son
seleccionados por una Comisión Permanente de la Cámara de Diputados integrada
por siete miembros, con participación de la minoría. Son designados previa
audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión pública. Duran cinco años
en sus funciones y pueden ser reelegidos. Tienen las mismas incompatibilidades,
gozan de las mismas inmunidades que los jueces y son removidos por las mismas
causas que éstos mediante Juicio Político.
La competencia, organización y funcionamiento son regulados por ley.
SECCIÓN TERCERA CAPÍTULO ÚNICO RÉGIMEN MUNICIPAL
Artículo 170 :
NATURALEZA. LÍMITES.
Esta Constitución reconoce al Municipio como una comunidad natural que, asentada
sobre un territorio y unida por relaciones de vecindad y arraigo, tiende a la
búsqueda del bien común local. Los Municipios gozan de autonomía política,
económica, financiera y administrativa.
Para constituir un nuevo Municipio se requiere una población permanente de mil
quinientos habitantes y una ley a tal efecto. Los Municipios existentes a la
fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el carácter de
tales.
Las delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios es facultad
de la Legislatura, la que debe contemplar, además del ejido urbano, la extensión
rural de cada Municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura convoca a
consulta popular en el Municipio, en la forma que reglamente la ley. Toda
modificación ulterior de estos límites se realiza por el mismo procedimiento.
Los Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
Artículo 171 :
GOBIERNO MUNICIPAL.
El Gobierno de los Municipios se compone de :
Un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente que es elegido en forma
directa y a simple mayoría de sufragios .
Un Concejo Deliberante cuya integración se establece sobre la siguiente base
poblacional :
Hasta 5.000 habitantes 3 concejales
De 5.001 a 10.000 habitantes 5 concejales
De 10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
De 20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
De 50.001 en adelante 11 concejales,
más uno por cada 40.000 habitantes o fracción no inferior a 20.000 habitantes.
Cuando los Municipios superen los 500.000 habitantes, el número de miembros de
los Concejos puede reajustarse por la Legislatura, aumentándose la base
poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola.
Los Concejales se eligen directamente por el sistema electoral de representación
proporcional.
Artículo 172 :
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD. DURACIÓN.
Para ser Concejal se requiere :
Ser argentino nativo o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la
ciudadanía y estar inscripto en el registro cívico nacional o provincial.
Ser mayor de edad.
Ser vecino del Municipio con una residencia inmediata anterior de dos años o
nativo del mismo.
Para ser Intendente se debe tener veinticinco años de edad como mínimo, ser
nativo del Municipio o tener dos años de residencia inmediata anterior en él y
las demás condiciones para ser Concejal .
Los Intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los Concejales dos años.
Todos son reelegibles.
Artículo 173 :
CUERPO ELECTORAL MUNICIPAL.
El registro de los electores municipales se compone de: Los inscriptos en el
registro cívico electoral.
Los extranjeros, mayores de dieciocho años, con dos años de residencia inmediata
en el municipio, al momento de su inscripción en el registro suplementario
especial.
Artículo 174 :
CARTAS MUNICIPALES. LEYES DE MUNICIPALIDADES.
Los Municipios de más de diez mil habitantes dictan su Carta Municipal, como la
expresión de la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las disposiciones
de esta Constitución. A tal efecto convocan a una Convención Municipal. Los
miembros de la misma son electos por el sistema proporcional que fije la Ley
Electoral, y su número no excede del doble de la composición del Concejo
Deliberante. Para desempeñarse como Convencional deben reunirse los mismos
requisitos exigidos para ser Concejal.
La iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde al
Intendente, al Concejo Deliberante o por iniciativa popular cuando reúna los
requisitos legales. La declaración de necesidad requiere el voto de las dos
terceras partes de los Miembros del Concejo Deliberante.
Es condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus reformas, su previa
aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de su compatibilización. La
Legislatura debe expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días,
transcurrido el cual sin que lo hiciera quedan automáticamente aprobadas.
Los municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las disposiciones de
la Ley de Municipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido de cada Municipio, se
contemplan sus situaciones particulares por una ley especial que se dicte a tal
efecto.
Artículo 175 :
RECURSOS MUNICIPALES.
Constituyen recursos propios de los Municipios:
El impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
Los impuestos cuya facultad de imposición corresponda por ley a las
Municipalidades.
El impuesto a la radicación de automotores en los límites de cada uno de ellos.
Las tasas.
Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales. Las
contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes municipales.
La coparticipación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia con las
alícuotas que fije la ley.
Los créditos, donaciones y subsidios.
Todos los demás ingresos determinados por las normas municipales en los límites
de su competencia.
Con parte de los recursos coparticipados se constituye un Fondo Compensador que
adjudica la Legislatura por medio del Presupuesto, a los Municipios cuyos
recursos resultaren insuficientes para atender los servicios a su cargo.
La ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática de los recursos en
favor de los Municipios
Artículo 176 :
COMPETENCIAS MUNICIPALES.
Compete a los Municipios sin perjuicio de las facultades provinciales, con
arreglo a las Cartas Orgánicas y Leyes de Municipalidades :
Darse su propia organización normativa, económica, administrativa y financiera.
Aprobar su presupuesto, el que deberá ser elaborado dentro de un marco de
disciplina fiscal, conforme a los principios de esta Constitución.
Establecer por Ordenanzas tasas y tarifas.
Recaudar e invertir sus recursos. Dar a publicidad por lo menos trimestralmente
el estado de sus ingresos y egresos, y una memoria sobre la labor desarrollada,
dentro de los sesenta días de vencido el ejercicio.
Contraer empréstitos con fines determinados, con la aprobación de los dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante. En
ningún caso el servicio para el pago de empréstitos puede exceder la cuarta
parte de las rentas municipales, ni la previsión financiera para tal objeto
aplicarse a otros fines.
Prestar los servicios públicos locales por sí o por concesión. La regulación de
los cementerios y los servicios fúnebres.
La preservación del patrimonio histórico y arquitectónico local.
Lo relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad ; como así también a la
protección y promoción del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y
polución ambiental, tendiendo al desarrollo sostenible.
La recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos públicos. La realización de
obras públicas.
El fomento de la educación, la cultura y el turismo.
La promoción en todos los niveles de la vida del Municipio de distintas formas y
canales de participación de los vecinos, Entidades Intermedias y Gobierno
Municipal.
Promover el desarrollo socio-económico local, tendiendo a la integración
regional.
La cooperación con la Provincia o la Nación en asistencia social, salud pública,
preservación del medio ambiente y recursos naturales.
Usar y disponer de sus bienes. Cuando se trate de gravar o enajenar bienes
inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto favorable de los dos tercios
de la totalidad de los concejales.
Intervenir en su caso, en el supuesto del artículo 91 segundo párrafo.
Gestionar por vía judicial, luego de agotar la instancia administrativa, la
cobranza de las rentas del municipio.
La iniciativa legislativa en materia de expropiación por causa de utilidad
pública municipal.
La facultad de crear órganos de control y tribunales de faltas de conformidad a
sus respectivas Cartas Orgánicas.
Celebrar convenios con otros Municipios, con la Provincia o la Nación, con
empresas públicas o entidades autárquicas, con organismos nacionales e
internacionales, en la esfera de su competencia.
Facultar al Intendente a ejecutar las políticas provinciales con recursos de tal
origen que le asigne el Gobierno Provincial.
Dictar todas las Ordenanzas y reglamentos necesarios para el cumplimiento
directo de sus fines.
Artículo 177 :
RECURSOS NO RENOVABLES.
De los fondos provenientes de la explotación de los recursos no renovables que
perciba la Provincia, se adjudica a los Municipios donde se encuentren ubicados,
un porcentaje establecido por ley.
Artículo 178 :
PUBLICIDAD. CONFLICTOS. DEMOCRACIA SEMI-DIRECTA.
Las Cartas Municipales y la Ley de Municipalidades regulan las vías y
procedimientos para asegurar la publicidad de todos los actos de los Municipios
y la legal y apropiada inversión de sus recursos.
Compete a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en los conflictos entre
los órganos ejecutivo y deliberativo de cada Municipio.
Los electores municipales tienen los derechos de iniciativa y referéndum. Su
ejercicio se rige por las disposiciones de la ley provincial que regula la
práctica de las mencionadas formas de democracia semi- directa.
Artículo 179 :
INTERVENCIÓN.
La Provincia puede intervenir a alguno o a todos los Poderes Municipales en los
siguientes casos: Acefalía total, para asegurar la inmediata constitución de sus
autoridades.
Para normalizar una situación de crisis o gravedad institucional.
Cuando no se cumpla con el pago de los servicios de empréstitos, si en más de un
ejercicio resulta un déficit susceptible de comprometer su estabilidad
financiera o no preste adecuadamente los servicios públicos locales.
Por las demás causales que prevea la Carta Orgánica Municipal y la Ley de
Municipalidades.
La Legislatura dispone la intervención de un Municipio, por plazo determinado,
mediante ley aprobada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 180 :
INMUNIDADES. INCOMPATIBILIDADES.
El Intendente, los concejales y los convencionales municipales no pueden ser
acusados, procesados, interrogados judicialmente, molestados ni reconvenidos por
autoridad alguna, por las opiniones o votos que hayan emitido en el desempeño de
sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades que los legisladores, no siendo
aplicables las disposiciones sobre licencias.
Artículo 181 :
DESTITUCIÓN.
Corresponde la destitución del Intendente por condena penal o por mal desempeño
de su cargo. Para declarar la necesidad de su remoción se requiere los dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.
El Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la Corte de Justicia de la
Provincia, la que debe expedirse en un plazo máximo de sesenta días contados a
partir de la entrada del caso, el que se examina libremente con el más amplio
poder de revisión y recepción de pruebas.
Artículo 182 :
AUSENCIA O INHABILIDAD DEL INTENDENTE.
En caso de ausencia o impedimento transitorios del Intendente, el Presidente del
Concejo Deliberante lo reemplaza.
Si la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más de un año para completar
el período del mandato, debe convocarse a elecciones.
Artículo 183 :
FACULTADES DISCIPLINARIAS. EXCLUSIÓN.
El Concejo Deliberante puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por
razones de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto
concurrir los dos tercios de votos del total de sus miembros.
SECCIÓN CUARTA CAPÍTULO ÚNICO PODER CONSTITUYENTE
Artículo 184 :
DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE REFORMA.
Esta Constitución puede reformarse en todo o en parte por una Convención
convocada al efecto, siempre que la Legislatura declare la necesidad de la
reforma con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de cada
Cámara.
Declarada tal necesidad la Presidencia del Senado la comunica al Poder Ejecutivo
y al Tribunal Electoral y manda hacerla pública en toda la Provincia. El Poder
Ejecutivo convoca a elección de convencionales, la que tiene lugar en el plazo
mínimo de noventa días contados desde la publicación. En su caso, esta elección
puede coincidir con la primera general que se realice en la Provincia.
El Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad de reforma.
La declaración de necesidad de reforma fija las materias sobre las que ésta debe
versar y determina el plazo de duración de la convención. En el supuesto de
reforma parcial la Convención Constituyente puede prorrogar sus sesiones por un
tiempo igual a la mitad del plazo original ; en el supuesto de reforma total
esta prórroga puede extenderse por un tiempo igual al originario.
Si la Convención no cumpliere su cometido en el plazo legal y si se tratare de
un supuesto de reforma total, todas sus sanciones son ineficaces. En el mismo
supuesto, para el caso de reforma parcial son eficaces las sanciones realizadas
dentro del plazo.
Son nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, subrogaciones,
derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de
las materias habilitadas por el Poder Legislativo, en ejercicio de la facultad
preconstituyente.
Artículo 185 :
COMPOSICIÓN DE LA CONVENCIÓN. SU INSTALACIÓN. QUÓRUM. SANCIÓN Y PROMULGACIÓN.
La Convención Constituyente se compone de un número igual al de Diputados de la
Provincia.
Los Convencionales deben reunir las mismas condiciones que las exigidas para ser
diputado y gozan de idénticas inmunidades. No existe incompatibilidad entre las
funciones de convencional constituyente y cualquier otra de la Nación, la
Provincia o los Municipios.
La declaración de la necesidad de la reforma debe indicar la fecha del comienzo
de las deliberaciones de la Convención; si nada se dijese, ésta debe
constituirse en un plazo máximo de tres meses contados desde la elección
popular.
El quórum para sesionar es de la mayoría absoluta de la totalidad de sus
miembros y sus decisiones se adoptan por simple mayoría.
La Convención Constituyente sanciona, promulga y publica sus decisiones que
deben ser observadas por todos como la expresión de la voluntad popular.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
PRIMERA : La presente Constitución entra en vigencia al día siguiente de su
publicación, la que debe efectuarse dentro de los quince días de su sanción.
Los miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver
el cuerpo.
El Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas y el
Presidente de la Corte de Justicia prestan juramento ante la Convención
Constituyente.
Cada Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes
de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El día 25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia es invitado a jurar
fidelidad a la presente en actos públicos.
SEGUNDA : Todas las normas de organización de los Poderes previstas en esta
Constitución deben ser sancionadas o dictadas dentro del plazo de un año, salvo
que tuvieren un plazo especial. Pendiente el dictado de dichas normas, continúan
vigentes las actuales que no sean incompatibles con esta Constitución.
TERCERA : El mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio al momento de
sancionarse esta Reforma, es considerado como primer período. (corresponde al
Artículo 140).
CUARTA : Hasta tanto se dicte la ley de creación de Tribunales de Segunda
Instancia en el fuero Contencioso - Administrativo, la Corte de Justicia
entiende por vía recursiva en los juicios de expropiación y procesos
administrativos. Es condición de admisibilidad de la demanda o acción, la previa
denegación expresa o tácita por parte de la autoridad administrativa, de la
pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o sus entidades autárquicas
como persona de derecho privado.
QUINTA (Sancionada en 1986) : Declárase absolutamente nulo el Decreto N° 229/56
por el cual fue derogada la Constitución de 1949, sin perjuicio de la
estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas las decisiones de autoridad
sancionadas con arreglo a la Constitución Provincial de 1929 entre 1956 y 1986.
Derógase por esta vía legítima las Constituciones sancionadas en 1929 y 1949.
SEXTA (Sancionada en 1986) : Mientras las comunas en condiciones de darse su
propia Carta Municipal no lo hagan, se rigen por la Ley de Municipalidades.
SÉPTIMA (Sancionada en 1986 y ratificada en 1998) : La disposición contenida en
el inciso 9) del artículo 144 se aplica a partir de la organización y
establecimiento de los Juzgados competentes.
OCTAVA : Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes reglamentarias, subsisten
los actuales regímenes legales y autoridades de entidades públicas cuya
estructura y organización hayan sido materia de esta Constitución, salvo en los
casos previstos en las demás normas transitorias.
NOVENA : El Presidente de la Convención Constituyente, los Secretarios y los
Prosecretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los actos
administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución de la
Convención.
El Presidente de la Comisión Redactora juntamente con los Miembros de la
Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán a su cargo por mandato de la Asamblea :
Efectuar el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución. Cuidar
la publicación del mismo en el Boletín Oficial.
Actuar en forma coadyuvante con el Presidente de la Convención en la realización
de los actos previstos en el primer párrafo.
La Comisión de Hacienda y Administración, por mandato del Cuerpo continúa
integrada al efecto de realizar el control de traspaso de bienes, emitir
dictamen definitivo sobre la ejecución presupuestaria y efectuar la aprobación
final de los gastos por los períodos que no lo hubiese hecho el Cuerpo.
Todos los actos enunciados en esta Disposición deben cumplirse en un plazo
máximo e improrrogable hasta el 24 de abril del corriente año, y serán
realizados en forma "ad honorem" por las personas designadas en la presente.
DÉCIMA : A partir de la fecha de vigencia de esta Constitución los magistrados
inferiores del Poder Judicial y los funcionarios del Ministerio Público
solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente con
la intervención del Consejo de la Magistratura.
La Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura
en el plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta Constitución.
DÉCIMO PRIMERA : El jurado de enjuiciamiento deberá integrarse como lo establece
esta Constitución, dentro de los noventa días de sancionada la presente reforma.
A tales efectos, los Poderes Públicos adoptarán los recaudos necesarios para
designar sus representantes. En idéntico plazo deberá dictarse la ley
reglamentaria y hasta tanto ello ocurra el Tribunal deberá juzgar con arreglo a
los principios establecidos en esta Constitución y, en lo que sea compatible,
con la ley actualmente vigente garantizando irrestrictamente el debido proceso.
DÉCIMO SEGUNDA : Los actuales funcionarios del Ministerio Público duran en sus
cargos el término por el que se les diera el acuerdo.
Hasta tanto se dicte la ley de adecuación del Ministerio Público a la nueva
estructura, éste será ejercido conforme al artículo 164 por el Procurador
General, conjuntamente con los dos Fiscales ante la Corte de Justicia.
DÉCIMO TERCERA (Sancionada en 1986) : Durante los próximos diez años a contar
desde la sanción y promulgación de esta Constitución, se aplica el sistema
electoral proporcional, conforme a las siguientes reglas :
El total de votos obtenidos por cada lista, que haya alcanzado el 5% como mínimo
de los votos válidos emitidos, es dividido por 1 (uno), por 2 (dos), por 3
(tres), y así sucesivamente hasta llegar al número de los cargos que se elijan.
Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, son
ordenados de mayor a menor en igual número de los cargos a cubrir.
Si hay dos o más cocientes iguales se los ordena en relación directa con el
total de votos obtenidos por las respectivas listas, y si han obtenido igual
número de votos, se practica un sorteo.
A cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes figuren en
el ordenamiento indicado en el inciso b).
Transcurrido el plazo de diez años puede dictarse por ley un nuevo sistema, en
su defecto continúa vigente el presente.
DÉCIMO CUARTA : Habilítase a la Legislatura Provincial para que a través del
procedimiento de la enmienda constitucional, que por única vez se instituye,
modifique los artículos 56º y 94º de esta Constitución referidos a la
integración y forma de elección de la Cámara de Diputados.
Tal reforma deberá establecer un sistema electoral que asegure la igualdad del
sufragio de los ciudadanos, la representación de las minorías y que la
distribución de las bancas se haga en forma proporcional a los votos obtenidos
por cada partido político.
Establécese el siguiente procedimiento para la sanción de la enmienda :
La iniciativa para presentarla se asigna a la Cámara de Diputados que actuará
como Cámara de origen.
Su aprobación requiere la mayoría absoluta de los presentes en la sesión de cada
Cámara.
Aprobada la iniciativa por la Cámara de Diputados, pasa al Senado y si éste no
le introduce correcciones o adiciones la enmienda queda sancionada.
Si el Senado le efectuare modificaciones vuelve la iniciativa a la Cámara de
origen y si ésta insiste en su aprobación, por la mayoría absoluta de los
presentes, queda sancionada la enmienda.
Se promulga y publica automáticamente.
La enmienda constitucional se aplicará en la elección que se practique para la
renovación de las autoridades provinciales en el año 2003, rigiendo a partir de
ese momento.
La cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de 1986 continúa en
vigencia.
Los Partidos Políticos con representación en la Convención Constituyente asumen
el compromiso de impulsar en la Legislatura la sanción de la enmienda.
(Corresponde al Artículo 184).
DÉCIMO QUINTA (Sancionada en 1986) : Las disposiciones transitorias serán
suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones de la misma
a medida que se dé cumplimiento a ellas, y pierdan su vigencia.
DÉCIMO SEXTA : Hasta tanto se apruebe la Ley de Auditoría General de la
Provincia, continúa funcionando el Tribunal de Cuentas de la Provincia con sus
atribuciones y funciones y las autoridades designadas.
Los Órganos de Control establecidos por esta Constitución deberán conformar sus
cuerpos profesional, técnico, administrativo y de servicios absorbiendo a tal
efecto la totalidad del personal que desempeña tareas en el Tribunal de Cuentas.
(Corresponde al Artículo 169).
DÉCIMO SÉPTIMA : Hasta tanto se reglamente el Hábeas Data, esta garantía se
ejercerá a través de la Acción de Amparo. (Corresponde al Artículo 89).
DÉCIMO OCTAVA : El informe previsto por el art. 144 inc. 6 ) será rendido en el
año 1998 el día 1º de Mayo.
DÉCIMO NOVENA : Acatando la voluntad popular esta Convención queda disuelta a
las veinticuatro horas del día Miércoles 8 de Abril de 1998.
Dr. JULIO ARGENTINO SAN MILLÁN
Presidente
Arq. ZULEMA BEATRIZ DAHER
Vicepresidente 2º
DR. GUSTAVO BARBARÁN
Secretario Administrativo
Cr. JOSÉ MATÍAS JORGE DÍAZ
Prosecretario Administrativo
Dr. CARLOS ALBERTO SARAVIA DAY
Vicepresidente 1º
Dr. CARLOS ARTURO ULIVARRI
Secretario Legislativo
Dra. SILVIA MARCELA IBARGUREN
Prosecretaria Legislativa
Corresponde al texto aprobado por la Convención Constituyente, y a la
renumeración y ordenamiento efectuados, lo que certificamos de acuerdo al
mandato de la Novena Cláusula Transitoria.
Salta, 20 de abril de 1998.--------------
Firmado : MIGUEL ÁNGEL TORINO, Presidente de la Comisión Redactora, JULIO
ARGENTINO SAN MILLÁN, CARLOS ALBERTO SARAVIA DAY, ZULEMA BEATRIZ DAHER, WALTER
RAÚL WAYAR, RICARDO GÓMEZ DIEZ, EDMUNDO PIEVE, FERNANDO DE SAN ROMÁN, FRANCISCO
IBÁÑEZ, CARLOS CARRIZO, CARLOS ARTURO
ULIVARRI, Secretario Legislativo.---------
DECLARACIONES APROBADAS POR LA CONVENCIÓN CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECLARACIÓN N° 001
"Que esta Asamblea Constituyente vería con agrado que el Poder Legislativo de la
provincia de Salta proceda a la modificación de la actual Ley 1349 de
Municipalidades, reformada por Leyes 5814 y 6133, con el propósito de actualizar
su contenido y adecuarlo a las previsiones contenidas en la Constitución
Provincial introducidas por las reformas de los años 1986 y 1998, en lo
referente al Régimen Municipal".
SALA DE SESIONES, 03 de Abril de 1998
DECLARACIÓN N° 002
"Que los sustantivos que indican funciones públicas en esta Constitución deben
interpretarse como expresados en masculino y femenino".
SALA DE SESIONES, 06 de Abril de 1998
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