Constitucion de San Juan, Constitucion de la provincia de San Juan, Constitucion de San Juan, Constitucion de la provincia de San Juan.
Constitucion de San Juan
Sanción: 26/4/86.
Boletín Oficial:7/5/86.
PREAMBULO
La Soberana Convención Constituyente de la Provincia de San Juan, en
cumplimiento del mandato popular conferido por la ciudadanía, consciente de la
responsabilidad ante dios y ante los hombres con el objeto de afianzar los
fundamentos institucionales que profundicen la democracia participativa en lo
político, económico, social y cultural, defendiendo la autonomía provincial,
preservando la unidad nacional y promoviendo un efectivo régimen municipal,
protegiendo el disenso y el pluralismo, estimulando el progreso y consolidando
una sociedad abierta y solidaria, enaltecida por el respeto al libre
conocimiento y la racionalidad como principio en el tratamiento y resolución
pacífica de los conflictos dispuesta a la modernización con justicia y
capacitada para rechazar toda forma de autoritarismo en un marco de libertad,
igualdad, bienestar general y pleno respeto por la familia, los derechos humanos
y por todo goce que no afecte concretamente a los demás habitantes, establece y
ordena esta Constitución.
SECCION I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
CAPITULO I
SISTEMA POLÍTICO
Artículo 1: La Provincia de San Juan, con los límites que por derecho le
corresponde, como Estado autónomo e inescindible de la República Argentina,
organizado bajo sistema republicano, democrático, representativo y
participativo, mantiene para sí todo el poder no delegado expresa y literalmente
al Gobierno Federal en la Constitución Nacional a la que reconoce como Ley
suprema, sumando las que sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.-
SOBERANIA POPULAR
Artículo 2: Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San
Juan, el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y
modo que establece esta constitución. También se reconoce igual legitimidad a
otras forma de participación democrática.-
SEDE DE LAS AUTORIDADES
Artículo 3: Todas las autoridades que ejerzan el gobierno central, deben
funcionar en forma permanente en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia,
salvo por razones de carácter extraordinario, debiendo la ley fijar la sede en
estos casos.-
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA
Artículo 4: El Estado Provincial garantiza a través de todos sus actos el logro
pleno de la democracia participativa, en lo económico, político, social y
cultural.-
PRINCIPIOS DE LA ORGANIZACION POLITICA Y SOCIAL
Artículo 5: El bienestar y la elevación de la dignidad de la persona, basados en
la libertad, en el conocimiento y en la solidaridad económica y social,
constituyen premisas básicas en la organización política y social de San Juan.-
MODIFICACION DE LIMITES
Artículo 6: Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por
cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar
tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto
de la tres cuarta partes de los miembros que componen la Cámara de Diputados y
aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.-
DIVISION POLITICA
Artículo 7: El territorio de la Provincia se divide en diecinueve departamentos
a saber : Albardón, Angaco, Calingasta, Capital, Caucete, Chimbas, Iglesia,
Jáchal, 9 de Julio, Pocito, Rawson, Rivadavia, San Martín, Santa Lucía,
Sarmiento, Ullum, Valle Fértil, 25 de Mayo y Zonda, con sus actuales limites
determinados por ley, lo que no pueden ser modificados sin previa consulta
popular en los departamentos involucrados.-
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Artículo 8: La Provincia como persona jurídica de carácter público estatal,
puede ser demandada ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización
previa y sin privilegio alguno. No puede trabarse embargo preventivo sobre sus
bienes o rentas. En caso de condena la Cámara de Diputados arbitra por Ley la
forma de pago. Si no lo hiciere en el término de tres meses de ejecutoriada la
sentencia, puede ser ejecutada en la forma ordinaria. Exceptúase de esta
disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía de una
obligación.
PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO
Artículo 9: Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio
y modo que la ley determine, garantizando su plena difusión ; en especial
aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública
y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al estado Provincial.
La violación a esta norma provoca la nulidad absoluta del acto administrativo,
sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y penales que les
corresponda a los intervinientes en el acto.-
MANIFESTACION DE BIENES
Artículo 10: Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo,
Judicial y aquellos que por esta constitución estén obligados a manifestar sus
bienes, lo harán por sí, su cónyuge y familiares a su cargo, ante la escribanía
mayor de gobierno, a excepción de los intendentes y concejales que lo harán
conforme a lo establecido en la sección IX.-
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 11: Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la Ley
suprema de la Nación o a esta Constitución, carecen de valor y los jueces deben
declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido
por parte, previo conocimiento a las mismas. La inconstitucionalidad declarada
por la corte de Justicia de la Provincia debe ser comunicada formal y
fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a los fines de sus
modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.-
DERECHOS IMPLICITOS
Artículo 12: La enumeración de libertades, derechos y garantías establecidos en
esta constitución, no deben entenderse como la negación de otros derechos,
libertades y garantías no enumeradas, siempre que fluyan del espíritu de ésta,
de la Constitución Nacional y de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos.-
INTERVENCION FEDERAL
Artículo 13: Las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación, deben
circunscribir sus actos de gobierno a los determinados en la ley que la disponga
y a los derechos, declaraciones, libertades y garantías expresados en esta
Constitución. Los nombramientos o designaciones realizados tienen el carácter de
transitorios.-
TESORO PROVINCIAL
Artículo 14: El Estado provee a sus gastos con los fondos del Tesoro Provincial,
formado por el producido de los tributos, de los empréstitos y operaciones de
crédito aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para empresas de
utilidad pública; de los servicios que preste ; de la administración de los
bienes de dominio público, y de la disposición o administración de los de
dominio privado ; de las actividades económicas, financieras y demás rentas o
ingresos que resulten de los poderes no delegados a la Nación ; de la
coparticipación que conviene de los impuestos federales recaudados por los
organismos competentes ; de las reparaciones que obtenga del erario nacional,
por los efectos negativos de las políticas nacionales sobre sus recursos
tributarios o no tributarios creado por ley.-
CAPITULO II
DERECHOS INDIVIDUALES
DERECHOS DE LAS PERSONAS
Artículo 15: La vida, la integridad moral, física, psicológica y socio cultural,
son derechos inviolables de las personas.-
Artículo 16: Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles,
degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la
autoridad que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que por
negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. El estado repara los
daños provocados. No excusa de esta responsabilidad la obediencia debida.-
Artículo 17: Los funcionarios cuya culpabilidad fuere demostrada, respeto a los
delitos mencionadas en el Artículo anterior, será sumariados y exonerados del
servicio a que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función
pública, sin perjuicio de las penas que por ley le correspondieren.-
DESAPARICION DE PERSONAS
Artículo 18: Toda acción u omisión conducente a la desaparición de personas y
quienes resulten directa o indirectamente responsables son castigados con máxima
severidad prevista por las leyes.-
RESPETO A LA PERSONA
Artículo 19: Toda humillación a la persona por motivos de instrucción, condición
socioeconómica, edad, sexo, raza, nacionalidad, religión, ideas o por cualquier
causa, es castigada severamente.-
PERSONA Y ESTADO
Artículo 20: Compete a la persona la concepción, búsqueda y elección de
alternativas para el logro de su felicidad y al Estado asegurar la progresiva y
acelerada eliminación de problemas sociales, económicos, políticos y culturales
que afecten a las personas.-
LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 21: La religión pertenece a la órbita privada del individuo. Nadie está
obligado a declarar su religión. El estado garantiza a todos sus habitantes el
derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos que no se opongan a la moral
pública y buenas costumbres, ni a la organización política y civil establecida
por esta Constitución y las leyes de la Provincia.-
DEFENSA DE LOS DERECHOS
Artículo 22: Todos los habitantes de la Provincia, tienen derecho a defender su
vida, libertad, reputación, seguridad, propiedad, intimidad, culto, como así a
enseñar y aprender, a una información veraz y a los demás consagrados en esta
constitución. El Estado protege el goce de estos derechos de los que nadie puede
ser privado, sino por vía de penalidad con arreglo a la Ley, anterior al hecho
del proceso y previa sentencia de juez competente. En el caso de incorporación
de la pena de muerte en la legislación nacional, para su aplicación en la
Provincia se requiere pronunciamiento unánime de los miembros de la Corte de
Justicia.-
LIBERTAD DE CREACION
Artículo 23: Es libre la creación intelectual, artística y científica. Esta
Libertad comprende el derecho a la invención, producción y divulgación de obras
científicas, literarias o artísticas, incluyendo la protección legal de los
derechos del autor.-
IGUALDAD ANTE LA LEY
Artículo 24: Los habitantes de la Provincia tiene idéntica dignidad social y son
iguales ante la ley, la que da igualdad de oportunidades y es aplicada de manera
uniforme para todos. Cada habitante tiene deber de contribuir de acuerdo con sus
posibilidades al bienestar común, y el correlativo derecho de participar de sus
beneficios.-
LIBERTAD DE EXPRESION
Artículo 25: Todos tienen derecho a expresar y divulgar libremente su
pensamiento por la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así como el
derecho de informarse sin impedimentos ni discriminación.
No puede ser impedido ni limitado el ejercicio de estos derechos por ninguna
forma de censura.
La infracción que se cometa en el ejercicio de estos derechos está sometida al
régimen punitivo establecido por Ley y su apreciación corresponde a la justicia
ordinaria sin perjuicio de lo dispuesto por la leyes nacionales.
Toda persona que se considere afectada por informaciones inexactas o
agraviantes, emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión, tiene
derecho a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta,
gratuitamente y con la extensión máxima de la información cuestionada ; en caso
de negativa, el afectado podrá recurrir a la justicia dentro de los quince días
posteriores a la fecha de la publicación o emisión, transcurridos los cuales
caducará su derecho. El trámite ante la justicia será del procedimiento
sumarísimo. La crítica política, deportiva, literaria y artística en general, no
esta sujeta al derecho de réplica.
En ningún caso puede disponerse la clausura o cierre de los talleres, emisoras u
oficinas donde se desenvuelvan las empresas periodísticas.
El secuestro de las ediciones o materiales de prensa puede ser dispuesto por
juez competente en causa judicial abierta al efecto.-
REGISTRO DE PERSONAS E INFORMATICA
Artículo 26: Todo ciudadano tiene derecho a tomar conocimiento de lo que de él
conste en forma de registro y de la finalidad a que se destinan las
informaciones, pudiendo exigir la rectificación de datos, así como su
actualización.
No se puede utilizar la informática para el tratamiento de datos referentes a
convicciones políticas, fe religiosa o vida privada, salvo cuando se destine
para fines estadísticos no identificables.-
DERECHO A LA INFORMACION
Artículo 27: Todos los habitantes tiene derecho a que se les informe veraz y
auténticamente sin distorsiones de ningún tipo, teniendo también el derecho al
libre acceso a las fuentes de información, salvo en asuntos vitales para la
seguridad del Estado. El tiempo de la reserva se fijará por Ley.
Los registros de antecedentes personales harán figurar en las certificaciones
que emitan solamente las causas con condenas no cumplidas contra el interesado,
salvo solicitud de autoridad judicial o del mismo interesado. No hay restricción
alguna para introducir publicaciones, distribuirlas en el interior de la
Provincia, programar, organizar y asistir a congresos de carácter provincial,
nacional o internacional. La información en todos sus aspectos es considerada
como de interés público.-
MEDIOS DE COMUNICACION
Artículo 28: Queda prohibido el monopolio y oligopolio de medios de comunicación
por parte de entes públicos o privados de cualquier naturaleza.-
Artículo 29: Se aplican las normas del Código Penal a los delitos que se
cometieren a través de la prensa o por cualquier otro medio de comunicación
social.-
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Artículo 30: Toda persona es inocente mientras no haya sido declarada su
culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada en debido proceso.
Queda abolido el sobreseimiento provisional.-
DETENCION DE PERSONAS
Artículo 31: Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser
privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma,
sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios
vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta
culpabilidad. Tampoco puede condenarse penalmente por deudas en causas civiles,
salvo que por conducta dolosa pudiere encuadrarse en el Código Penal.
Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta
Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva
se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden éstos ser
enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia ; tampoco
pueden prolongarse, las tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser
comunicadas al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los
antecedentes del caso, y la última, más allá del término fijado por la Ley para
la finalización del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con
anterioridad a dicho término; caso contrario recupera inmediatamente su
libertad.
Toda persona arrestada o detenida, debe ser notificada por escrito en el momento
en que se haga efectiva la medida, de la causa de la misma autoridad que la
dispuso y lugar donde será conducida dejándosele copia de la orden y del acta
labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar
del detenido o a quien éste indique, a los efectos de su defensa.
Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito,
con o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de las mismas.-
HABEAS CORPUS
Artículo 32: Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o amenace
en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de
mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora,
promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado inmediato, a fin de que
ordene su libertad, o que se someta a juez competente, o que haga cesar
inmediatamente la supresión, privación, restricción o poder de autoridad
pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin ninguna formalidad
procesal.
El juez dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar
inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente, o si
no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas que corresponden a la responsabilidad de quien
expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle
arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un
funcionario, un particular, o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el
mandamiento de hábeas corpus.
El juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro
poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de hábeas corpus. La
ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehúsen o descuiden ese
cumplimiento.-
DEFENSA EN JUICIO
Artículo 33: Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento en causa penal contra
sí mismo, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.
Ninguna persona puede ser indagada en instancias policial o judicial, sin
asistencia letrada necesaria, aunque ésta no fuera requerida o solicitada. La
Ley no puede atribuir a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio en
su contra.
Es penada toda violencia física o moral debida a pruebas psicológicas o de
cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no
alguna restricción de su libertad.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No puede
ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución fundada del juez
competente en los casos y en la forma que la ley determina, no pudiendo exceder
en ningún caso de cuarenta y ocho horas.-
ORALIDAD
Artículo 34: La Provincia propende al establecimientos del juicio oral y
público.-
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Artículo 35: El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida privada
y familiar de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario alguno sino
en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma determinada
por ley, siempre en presencia de representantes del Poder Judicial, contralor de
su morador y\o testigo.
Los infractores del precepto anterior son responsables por violación de
domicilio y por abuso de autoridad, estando además obligados a indemnizar
íntegramente a la persona dañada conforme a la ley.-
ALLANAMIENTO
Artículo 36: Toda de allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad
judicial competente y con las formalidades que determine la ley. La medida se
ejecutará en horas de luz natural, salvo que el juez autorice expresamente
hacerlo en horas nocturnas.-
INVIOLABILIDAD DE PAPELES PRIVADOS
Artículo 37: Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las
comunicaciones telegráficas, teletipeado o de cualquier otra especie o por
cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca puede hacerse
registro de la misma, examen o intercepción, sino conforme a las leyes que se
establecieren para casos limitados y concretos. Los que sean sustraídos,
recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas leyes, no pueden
ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.-
CUSTODIO DE PRESOS
Artículo 38: Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y
conservar en su poder la orden de detención ; caso contrario, es pasible de las
sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de exigir la
indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o
detención.-
CARCELES
Artículo 39: Las cárceles de la Provincia deben ser sanas, limpias para
seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto de
precaución conduzcan a mortificar a los internos. No existirán en las cárceles
pabellones de castigo sino de corrección. No se aplicarán sanciones que
impliquen disminución de ración alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y
destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad de los internos. El Estado
creará establecimientos para encausados, contraventores y simples detenidos ;
debe garantizarse la privacidad de los internos, el vínculo familiar y sus
necesidades psicofísicas y culturales básicas. La violación de las garantías
expuestas es severamente castigada, no pudiendo el personal correccional de
ningún grado ampararse en la eximente de la obediencia debida.-
ACCION DE AMPARO
Artículo 40: Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de
autoridad, órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de
particulares que, en forma actual o inminente, lesione o restrinja, altere o
amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho individual o
colectivo o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución
Nacional o Provincial, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del
perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de
realizar un acto ilegal y la cuestión por su naturaleza, no deba sustanciarse
por alguno de los procesos establecidos por la ley o no resultare eficaz
hacerlo.
El juez de amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o
autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.
La ley reglamentará la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
AMPARO POR MORA
Artículo 41: Toda persona que sufriere un perjuicio material, moral o de
cualquier naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza
imponga a un funcionario o entidad pública en forma expresa y determinada, puede
demandar ante el juez competente la ejecución inmediata del o los actos que el
funcionario o entidad pública rehúsa cumplir. El juez previa comprobación
sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, librará el
mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.-
LIBERTAD DE TRANSITO
Artículo 42: Todo individuo tiene el derecho de entrar, permanecer, transitar y
salir libremente del territorio de la Provincia llevando consigo sus bienes,
salvo el derecho de tercero.-
RESPONSABILIDAD FUNCIONAL
Artículo 43: El que en ejercicio de funciones públicas viole por acción u
omisión los derechos, libertades o garantías declaradas en esta Constitución o
lesione los intereses confiados al Estado, es personalmente responsable de las
consecuencias dañosas de su conducta con arreglo a las normas del derecho común
en cuanto fueren aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.-
DELEGACION DE PODERES Y FUNCIONES
Artículo 44: Los poderes públicos no pueden delegar las facultades que esta
Constitución les otorga. Sólo pueden delegarse con expresa indicación de su
alcance y condiciones quedando sujetas al control del delegante. La delegación
puede ser revocada cuando el delegante lo resuelva, sin perjuicio de los
derechos definitivamente adquiridos con motivo de su aplicación. El Poder
Judicial no puede delegar en ningún caso sus facultades jurisdiccionales.
Tampoco los funcionarios públicos pueden delegar sus funciones en otra persona,
salvo en los casos previstos en esta Constitución y en la ley. La delegación no
exime de responsabilidad al delegante ni al delegado.-
ADMISION E INCOMPATIBILIDADES EN EL EMPLEO PUBLICO
Artículo 45: Todos los habitantes sin discriminación alguna pueden acceder a los
empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad. El acceso a los cargos
técnicos y administrativos está sujeto a realización de concursos. Para los
extranjeros no hay otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución.
No pueden acumularse dos o mas empleos públicos a sueldo en una misma persona,
aún en los casos en que una de ellos sea nacional y el otro provincial o
municipal, con excepción de la docencia. En cuanto a los empleos gratuitos, la
ley determina los casos de incompatibilidad.-
ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO
Artículo 46: Ningún empleado de la Provincia con más de seis meses consecutivos
de servicio, puede ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, su
contratación y eficiencia para la función encomendada, a excepción de aquellos
para cuya designación o cese se hubieren previsto normas especiales por esta
Constitución o por las leyes respectivas.-
CAPITULO III
DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTIAS POLITICAS
PARTICIPACION POLITICA
Artículo 47: Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir,
recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o
colectiva, sin ser molestado por ello ; conformar organizaciones políticas con
los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política y en la
dirección de los asuntos públicos de la Provincia directamente o por medio de
representantes libremente elegidos y tiene derecho al acceso en condiciones de
igualdad y libertad, a las funciones públicas.-
PARTIDOS POLITICOS
Artículo 48: Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos como
personas jurídicas de derecho público no estatal. Las candidaturas para los
cargos que se proveen mediante elección popular serán nominadas exclusivamente
por los partidos políticos. Deben garantizar la democracia participativa en su
desarrollo institucional. Los partidos contribuyen democráticamente a la
formación de la voluntad popular, expresando el pluralismo político. El Estado
garantiza y promueve su libre acción.-
CAPITULO IV
DERECHOS, LIBERTADES Y GARANTIAS SOCIALES
DERECHO DE ASOCIARSE
Artículo 49: Queda asegurado en la Provincia el derecho de asociarse, cualquiera
sea su objeto, siempre que no afecte disposiciones legales vigentes.- Las
asociaciones sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no son disueltas
en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.-
DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION
Artículo 50: Los habitantes tiene derecho a reunirse sin autorización,
pacíficamente y sin armas, incluso en los lugares abiertos al público, como a
manifestarse individual y colectivamente.-
DERECHO DE PETICION
Artículo 51: Los que lo hicieren cometen delito de sedición.-
PROTECCION DE LA FAMILIA
Artículo 52: El Estado asegura la protección integral de la familia, como
elemento natural espontáneo y fundamental de la sociedad, promueve la
autosatisfacción económica de la unidad familiar, elabora programas de apoyo
materno-infantil y sistema de protección para los problemas económicos y
sociales de la infancia y de la ancianidad.-
PROTECCION MATERNA
Artículo 53: El estado protege la maternidad con asistencia integral y garantiza
una satisfactoria realización personal de la madre con plena participación
laboral, intelectual, profesional, cívica y posibilita el cumplimiento de su
esencial función familiar.
PROTECCION DE LA NIÑEZ
Artículo 54: Los niños tienen derecho , en especial los huérfanos y abandonados,
a protección estatal contra cualquier forma de discriminación, de opresión o
autoritarismo, en la familia y demás instituciones, Es obligación del estado
atender a la nutrición suficiente de los menores hasta los seis años de edad
como mínimo. Se creará un registro de esa minoridad carenciada a efectos de
individualizar a los beneficiarios. Toda falsa declaración dirigida a obtener
los beneficios de la prestación alimentaria será sancionada.-
GARANTIA PARA LA JUVENTUD
Artículo 55: Los jóvenes gozan de garantías especiales, a fin de lograr en
igualdad de oportunidades, acceso a la creatividad, a la crítica racional, la
formación profesional, la educación física y el aprovechamiento y goce de tiempo
libre.-
PROTECCION DE LOS DISCAPACITADOS
Artículo 56: El Estado debe instrumentar políticas de prevención, protección,
rehabilitación e integración de los discapacitados físicos y mentales, incluidas
las acciones que apunten a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los
deberes de solidaridad para con ellos.-
PROTECCION A LA ANCIANIDAD
Artículo 57: El Estado y los habitantes deben promulgar la protección de los
ancianos y a su integración social y cultural evitando su marginación, con la
finalidad de que éstos puedan llevar a cabo tareas de creación libre, de
realización personal y de servicio para la sociedad.-
MEDIO AMBIENTE Y CALIDAD DE VIDA
Artículo 58: Los habitantes tiene derecho a un ambiente humano de vida salubre y
ecológicamente equilibrado y el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial por sí o mediante apelación a las iniciativas
populares : prevenir y controlar la contaminación y sus efectos, y las formas
perjudiciales de erosión ; ordenar el espacio territorial de forma tal que
resulten paisajes biológicamente equilibrados ; crear y desarrollar reservas y
parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares y especies
animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o
artístico. Toda persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las
causas de la violación de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva y acelerada de la calidad de vida
de todo sus habitantes.-
BIEN DE FAMILIA
Artículo 59: El hogar de familia es inembargable. Todo propietario de un terreno
rural o urbano que éste o llegue a estar libe de gravamen y no adeudase
impuestos ni contribuciones, tiene derecho a declarar ante la autoridad y a su
elección un lote que se reputará bien de familia. Esa declaración tiene por
efecto hacer a la vivienda inembargable, inajenable e irrescindible, pudiendo
únicamente ser cedido a otra familia con la conformidad del Poder ejecutivo.
Mientras queden en la familia menores, mujeres solteras y discapacitados tiene
derecho al lote hogar. El lote hogar sólo reconocerá el pago de tasas y
contribuciones.-
DERECHO A LA VIVIENDA
Artículo 60: El estado propugna el logro de una vivienda digna para todos los
habitantes de la Provincia. Se posibilitará el acceso a la madre soltera.-
DERECHO A LA SALUD
Artículo 61: El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de
una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en
relación con su medio social.
El Estado garantiza el derecho a la salud, a través de medidas que la aseguren
para toda persona, sin discriminación ni limitaciones de ningún tipo.
La sociedad , el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con
realización de medidas concretas, a través de la creación de condiciones
económicas, sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el
derecho de salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico,
garantizará por ley el fácil acceso a los mismos.
La actividad de los profesionales de la salud debe considerarse como función
social.
Se propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la solución
de los problemas de salud y a la creación de institutos de investigación.-
DERECHOS Y GARANTIAS DEL TRABAJADOR
Artículo 62: Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección de su
ocupación. El trabajo es considerado derecho y deber de carácter social y como
actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la
persona humana y de su familia.
El Estado Provincial, en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al
trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular asegura el goce de
los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador,
propugna el pleno empleo y estimula la creación de nuevas fuentes de trabajo.
Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la
solución de los conflictos laborales, individuales o colectivos, por la vía de
la conciliación obligatoria y el arbitraje, como mediante el establecimiento de
tribunales especializados con un procedimiento breve y expedito, concede el
beneficio de la gratuidad a las actuaciones administrativas y judiciales de los
trabajadores y sus organizaciones.
Además compete a éste, a través de una legislación adecuada y de la
implementación de planes y programas de políticas económica y social, garantizar
a los trabajadores :
1) Una retribución mínima, vital y móvil, suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia.
2) El Derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza y
calidad del mismo, con observancia del principio : a trabajo igual, salario
igual, reconociendo el que realiza el ama de casa.
3) Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como
en las rurales.
4) La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido
arbitrario y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos
políticos, ideológicos o sociales. La ley creará garantías contra el despido en
masa.
5) El Derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e
involuntariamente en situación de desempleo.
6) El Derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un haber que
permita mantener el nivel de vida precedente.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, teniendo en cuenta que
:
1) El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social.
2) El trabajo nocturno es mejor remunerado que el diurno.
3) Otorgue una especial protección al menor que trabaja, quedando prohibido el
trabajo de los menores de dieciséis años en actividades incompatibles con su
edad.
4) Se limite la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y
naturaleza de la actividad laboral.
5) Garantice el descanso semanal y las vacaciones periódicas remuneradas, el
bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén debidamente
preservadas.
Los trabajos nocturnos, peligrosos e insalubres, deben ser convenientemente
regulados y controlados.
6) La vivienda que se proporcione al trabajador debe ser higiénica, funcional y
sismoresistente.-
AUTOGESTION Y COGESTION
Artículo 63: El Estado Provincial alienta la autogestión y la cogestión en las
empresas.
SEGURO SOCIAL
Artículo 64: Todos los trabajadores de la Provincia, públicos o privados, tiene
derechos al seguro social e integral e irrenunciables. A este fin se establecerá
la legislación provincial tendiente a la creación de mecanismos con autonomía
financiera y económica, administrado por los interesados con participación
estatal.-
ORGANIZACION SINDICAL
Artículo 65: Se garantiza la libre organización de los trabajadores en
sindicatos.
Las organizaciones sindicales deben regirse por principios de gestión
democrática, basados en la elección periódica de sus autoridades, por votación
secreta de sus afiliados. La participación de las minorías en la dirección de
los mismos queda garantizada según las exigencias de un mínimo de
representatividad.
Los sindicatos son independientes de los partidos políticos, de las
instituciones religiosas y del Estado.-
TRABAJADORES AUTÓNOMOS
Artículo 66: La Provincia promueve la agremiación de los trabajadores autónomos,
para la defensa de sus derechos.-
GARANTIAS SINDICALES
Artículo 67: El Estado garantiza a los sindicatos los siguientes derechos :
1) De ser reconocidos, sin otro requisito que la inscripción en un registro
especial.
2) De concertar contratos o convenios colectivos de trabajo por los gremios más
representativos en cada rama, los que tendrán fuerza de ley.
3) De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de las
garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella ninguna
medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad de la
población.
4) De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales,
la estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.-
POLICIA DEL TRABAJO
Artículo 68: El Estado creará por ley el organismo administrativo de aplicación,
para ejercer el derecho indelegable de control o policía del trabajo. Por
intermedio de esta dependencia se asegurará el fiel cumplimiento en todo el
territorio de la Provincia, de las leyes laborales y de las convenciones
colectivas de trabajo.
En todos los casos debe aplicarse la norma más favorable al trabajador.-
DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES
Artículo 69: Los consumidores tienen derecho a organizarse con la finalidad de
defender la seguridad, la salud y sus legítimos intereses económicos.
La ley regulará las organizaciones de consumidores que contribuyan a la defensa
de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y
funcionamiento debe ser libre, democrática y con participación de minorías.-
CARGA PUBLICA
Artículo 70: La alfabetización, la cooperación en la lucha contra plagas y
epidemias ; la ayuda activa en casos de accidentes, inundaciones, terremotos y
otros siniestros, son considerados carga pública. La Ley determinará la
operatividad de tales deberes.-
CAPITULO V
EDUCACION Y CULTURA
DERECHO A LA EDUCACION Y CULTURA
Artículo 71: La educación y la cultura son derechos humanos fundamentales.
DEMOCRACIA, PLURALISMO Y PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 72: El Estado promueve la democracia cultural, estimulando el acceso y
participación de los habitantes en la cultura y en la creatividad dentro de ese
campo.
Se garantiza el patrimonio y el pluralismo cultural.
FINES DE LA EDUCACION
Artículo 73: La educación propende al desarrollo de la inteligencia, a la
formación de una ética humanitaria y de hombres aptos para la libertad, la
tolerancia, la paz, la solidaridad fraterna y la adhesión al sistema de vida
democrática.
OBJETIVOS DE LA EDUCACION
Artículo 74: La investigación científica y las normas del método científico son
especialmente consideradas en los distintos niveles de enseñanza.
Artículo 75: Se promueve la originalidad, la creatividad, el conocimiento
actualizado, el goce estético y el rigor del razonamiento, basados en la
independencia y honestidad intelectual .
DEMOCRATIZACION DE LA EDUCACION
Artículo 76: Se promueve la democratización de la educación a través de estilos
de participación que coadyuven a la libre formación de ideas, planteos de
problemas y búsqueda de soluciones.
LIBERTAD DE CATEDRA
Artículo 77: Se reconoce y garantiza la libertad de cátedra. SELECCION DE
EDUCADORES
Artículo 78: Se prohíbe toda discriminación de educadores, fundada en sus
convicciones e ideas. Para la selección de educadores se tiene en cuenta la
capacidad, la actualización científica y demás condiciones que determine la ley.
FUNCIONES DE LA FAMILIA Y DEL ESTADO
Artículo 79: El Estado reconoce a la familia como agente natural de la cultura y
la educación.
La educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado. El
estado garantiza los medios suficientes a fin de asegurar: La orientación
vocacional y laboral, sostenimiento y mejoras de establecimientos educativos del
Estado ; y para los educandos que lo necesiten, la salud psicofísicas, la
nutrición y la canasta escolar.
El Estado legítima la expedición y vigencia de los títulos y certificados de
estudios.
PRINCIPIOS BASICOS DE LA ENSEÑANZA BASICA ESTATAL
Artículo 80: La enseñanza que imparte el Estado es obligatoria, gratuita, no
confesional, integral, asistencial, democrática y exaltará los principios de
solidaridad y cooperación humana.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
Artículo 81: El Estado garantiza igualdad de oportunidades y de posibilidades
educativas para todos los habitantes.
ACCESO A LA EDUCACION
Artículo 82: El Estado garantiza el acceso y facilita la permanencia y
reinserción de la población escolar en todos los niveles y modalidades del
sistema educativo, proveyendo de unidades escolares suficientes para atender
adecuadamente la matrícula según los lineamientos pedagógicos, y proveerá los
recursos humanos necesarios.
EDUCACION OBLIGATORIA
Artículo 83: La educación inicial y primaria, es obligatoria y gratuita.
Cumplidos estos niveles, la educación continúa siendo obligatoria y gratuita en
la forma y hasta el límite que establezca la ley. Los contenidos programáticos y
la enseñanza integral de las Constituciones Nacional y Provincial, son
obligatorios en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.
También es obligatoria la enseñanza de los derechos humanos. Se promueve la
educación sexual y la enseñanza de por lo menos, un idioma extranjero en todos
los niveles educativos.
FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION
Artículo 84: Se acordará un presupuesto que asegure el total desarrollo de los
planes y de la política educativa, considerando las necesidades inmediatas, el
crecimiento demográfico, las remuneraciones adecuadas, el constante mejoramiento
de los servicios y la clasificación de los gastos, de acuerdo con los objetivos
y las prioridades señaladas para cada nivel educativo.
ORGANIZACION DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 85: El Estado estructura un sistema de educación integrado por niveles
y modalidades, que responda a las necesidades provinciales y regionales.
GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA EDUCACION
Artículo 86: El Gobierno y la administración de la educación son ejercidos por
un Ministerio.
ADMINISTRACION ESCOLAR
Artículo 87: En cada una de las escuelas de la Provincia, en los distintos
niveles y en la forma que lo determine la ley, funcionará un Consejo Académico
integrado de la siguiente forma : En la educación inicial y primaria, por un
director y representantes de docentes y padres de los alumnos ; en el nivel
medio por un director y representantes de docentes, padres de alumnos y
estudiantes y, en el nivel terciario, por un director, alumnos, docentes y
egresados. Los integrantes de la comunidad educativa son electos por votación
secreta y directa de sus pares.
ACTUALIZACION, PERFECCIONAMIENTO Y CAPACITACION DOCENTE
Artículo 88: El Estado atiende al perfeccionamiento profesional permanente del
docente, a través de equipos interdisciplinarios, de actualización y
capacitación docente integrados por especialistas en ciencias, artes y
filosofía. El Poder Ejecutivo designa al coordinador general de los equipos
interdisciplinarios. El acceso a los equipos se llevará a cabo a través de
concursos de oposición y antecedentes cada seis años.
GABINETE TECNICO DE EDUCACION
Artículo 89: Con el objetivo de detectar, orientar y prevenir las dificultades
surgidas durante el proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado asiste a la
población escolar en cada establecimiento educativo, mediante gabinetes técnicos
interdisciplinarios conforme lo determine la ley.
CENTROS DE INVESTIGACION, INFORMACION Y DOCUMENTACION EDUCATIVA
Artículo 90: El Estado crea y fomenta centros de investigación, información y
documentación educativa interconectados e implementa políticas de cooperación y
asistencia a nivel regional, nacional e internacional.
SEGUIMIENTO DE EGRESADOS
Artículo 91: El Estado fija un plan de seguimiento de los egresados a fin de
corregir cursos de acción en relación a los resultados y objetivos propuestos.
EDUCACION PERMANENTE
Artículo 92: El Estado garantiza la educación permanente en relación a las
demandas de la sociedad, creando organismos específicos de jurisdicción estatal.
ALFABETIZACION
Artículo 93: El Estado y la sociedad propenden a la alfabetización de todos su
habitantes, arbitrando los medios necesarios para impedir y combatir la
deserción escolar y el analfabetismo, a través de programas socioeconómico,
culturales y técnicos implementados al efecto.
EDUCACION EN ZONAS RURALES Y AREAS DE FRONTERA
Artículo 94: El Estado fomenta, afianza y revitaliza la función de la escuela
rural y municipal, como eje de la comunidad a que pertenece ; también aplica una
política que atiende a la educación en las áreas de frontera y de población
dispersa.
EDUCACION NO FORMAL
Artículo 95: El Estado organiza métodos y técnicas de educación no formales, a
fin de implementar la formación de los educandos. Los medios educativos,
incluyendo los de comunicación masiva concurren en apoyo de la misma, destacando
especialmente la educación a distancia.
Artículo 96: El Estado promueve la organización, sostenimiento y difusión de
museos, bibliotecas populares y de un sistema de bibliotecas públicas de
carácter general que garantice el libre acceso al conocimiento a toda la
población y fomente el hábito y goce por la lectura, cuyo funcionamiento y
distribución geográfica será regulado por ley.
DERECHOS DEL DOCENTE
Artículo 97: El Estado reconoce y asegura el derecho del docente a : El libre
ejercicio de la profesión, carrera profesional según sus méritos, ingreso,
ascenso y estabilidad ; y el perfeccionamiento permanente.
ENSEÑANZA PRIVADA
Artículo 98: El Estado reconoce la libertad de enseñanza. Autoriza y controla el
funcionamiento de Institutos de enseñanza privada, según el régimen legal
dictado por el Gobierno Provincial.
CAPITULO VI
CIENCIA Y TECNICA DECLARACIONES
Artículo 99: El Estado reconoce a la Ciencia y a la Técnica como una de las
bases de nuestra civilización, como un medio idóneo para lograr mejores
condiciones de vida, resolviendo complejos problemas, superando limitaciones que
afecten a la sociedad y para ampliar las fronteras del conocimiento humano sin
límite alguno.
POLITICA
Artículo 100: El Estado fija en el ámbito de la Provincia las políticas en
Ciencia y Técnica que contribuyen a la consolidación de un sistema
científico-tecnológico integrado en la estructura nacional y que posibilite la
transferencia de los resultados a los diversos ámbitos de la sociedad. Fija los
objetivos y prioridades atendiendo a los requerimientos del desarrollo autónomo,
en lo social, cultural y económico.
APLICACION
Artículo 101: El Estado estimula la incorporación de los resultados generados en
el sistema científico, nacional y provincial ; para aumentar la eficiencia de
las organizaciones públicas y privadas, mejorar la producción y la
transformación de las materias primas y de todas las actividades ligadas al
mejoramiento individual y colectivo de los habitantes de la Provincia.
PROMOCION DE INVESTIGACIONES
Artículo 102: El Estado es promotor de la actividad científica. Propicia la
adhesión a planes nacionales e internacionales de investigación y desarrollo que
tienden a la transferencia de tecnología, creación de centros de excelencia y
formación de recursos humanos.
TECNOLOGIA DE AVANZADA
Artículo 103: El Estado estimula el desarrollo y usos de tecnología de avanzada
y con alto valor agregado, relacionándola con la transformación y progreso
socio- económico de la Provincia.
ACCESO Y DIVULGACION
Artículo 104: Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de la
ciencia y la técnica. El Estado propende, a través de la implementación de
planes especiales, a la divulgación de la actividad científica y de sus
resultados en todos los estratos de la sociedad, sin discriminación de ninguna
clase.
CREACION DE INSTITUTOS Y FUNDACIONES
Artículo 105: El Estado propende a la creación de institutos de investigación
científica, especialmente en áreas de interés de la Administración Pública, y
alienta la constitución de fundaciones con fines científicos y tecnológicos.
CAPITULO VII
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS ECONOMICAS)
PRINCIPIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA
Artículo 106: El crecimiento y modernización de la economía es principio
fundamental en el desarrollo de todo programa de política económica, promovido
por el Estado y la sociedad.
FUNCION SOCIAL DE LA ECONOMIA
Artículo 107: La actividad económica de la Provincia está a servicio del hombre
y es organizada conforme a los principios sociales de esta Constitución. El
Estado garantiza la libre iniciativa privada, armonizándola con los derechos de
la persona y la comunidad, pudiendo regular las actividades económicas a esos
efectos.
PROMOCION ECONOMICA
Artículo 108: El Estado en causa la economía de la Provincia mediante una
legislación adecuada y fomenta :
1) La explotación de sus recursos naturales y materias primas.
2) El crédito y las industrias, el consumo, el intercambio al servicio de la
sociedad, asegurando el imperio del método democrático de la regulación
planificada de la producción, circulación y distribución de la riqueza o
cualquiera otra manifestación de la economía. El Estado sólo puede ejercer
determinada actividad económica cuando el bien común lo requiera, y esa función
tendrá carácter subsidiario.
3) La radiación de empresas, creadoras de fuentes de trabajo, especialmente
aquellas que transformen recursos naturales y materias primas. Una ley
reglamentará esta promoción y radicación.
LEGISLACION TRIBUTARIA
Artículo 109: Sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se
conceden exenciones y otros beneficios tributarios.
La tributación se rige por los principios de igualdad, generalidad, certeza,
obligatoriedad y economía de la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni
privilegio personal en materia tributaria.
Ningún tributo tiene efecto retroactivo, salvo los que deben percibirse durante
el año fiscal, y en una misma fuente no pueden superponerse gravámenes de igual
naturaleza o categoría, cualquiera fuera su denominación.
Es indelegable la competencia tributaria sobre los tributos, que conforme al
sistema rentístico federal, le corresponden exclusivamente a la Provincia.
El Estado provincial propende a la coparticipación federal de impuestos basada
en el principio de solidaridad ; y a la uniformidad de la legislación
tributaria.
PRESUPUESTO PROVINCIAL
Artículo 110: La administración económica y financiera del Estado Provincial se
rige por el presupuesto que aprueba la Cámara de Diputados.
En dicha ley no pueden constar disposiciones ajenas a la materia presupuestaria
ni a su aplicación.
Todo ingreso o egreso del Estado debe ajustarse a ella, como asimismo la
creación o supresión de los cargos o servicios públicos.
Las empresas del Estado se rigen por propio presupuesto.
DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 111: El derecho de propiedad es inviolable. La propiedad tiene una
función social y en consecuencia está sometida a lo que la ley establezca.
Incumbe al Estado, fiscalizar la distribución y la utilización de las tierras
fiscales urbanas y rurales, e intervenir con el objeto de desarrollar e
incrementar su aprovechamiento en interés de la comunidad, a fin de procurar que
cada trabajador o familia pueda adquirirlas en propiedad.
EXPROPIACION
Artículo 112: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, posesión o uso
sino por sentencia firme fundada en ley u ordenanza.
Sólo podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general
calificadas por ley u ordenanza y previa indemnización. Si la finalidad no se
cumpliere, fuere desvirtuada o las obras no se iniciaren dentro del término de
tres años, el expropiado podrá reclamar devolución fijándose las compensaciones
a que hubiere lugar.
DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 113: La Provincia tiene la plenitud del dominio imprescriptible e
inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidroeléctrica,
solar, geotérmica o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su
territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por sí o por convenio con la
Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales para
su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización,
distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de las
regalías o retribución a percibir. El Estado nacional no podrá disponer sobre
estos recursos de la Provincia sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley.
FUNCION DE LA TIERRA
Artículo 114: La tierra es considerada factor de producción y no de renta y debe
ser objeto de explotación racional.
COLONIZACION
Artículo 115: El régimen de división y adjudicación de la tierra pública será
establecido por ley, con sujeción a planes previos de colonización con fines de
fomento que prevean :
1) La distribución por unidades económicas individuales de tipo familiar, de
acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio.
2) La explotación directa y racional por el adjudicatario.
3) La adjudicación preferencial a cooperativas.
4) La seguridad del crédito a largo plazo y bajo interés con destino a la
construcción de viviendas, equipamiento y producción.
5) El trámite sumario para el otorgamiento de los títulos o resguardos de
derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los
adjudicatarios.
6) La retrocesión por vía de expropiación o resolución del contrato en favor de
la Provincia en acaso de incumplimiento de los fines de la adjudicación.
7) Inajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley y no menor de
veinte años.
8) El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y
ganaderos a través de los organismos competentes del estado nacional, provincial
o municipal.
FORESTACION
Artículo 116: La Provincia promoverá la forestación y reforestación de su suelo.
Una ley determinará las normas promocionales de esas actividades, así como la
explotación racional de esos recursos naturales.
REGIMEN DE AGUAS
Artículo 117: Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento de
todas las aguas del dominio público existente en su territorio. La Provincia
puede conceder en la forma que determine una ley, el uso de las aguas para la
agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones no podrán limitar el
derecho de la provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general.
El derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades
domésticas o abrevaderas, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la
autoridad competente.
La concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio,
constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los
adquirientes del dominio, ya sea a título universal o singular.
ADMINISTRACION DE LAS AGUAS
Artículo 118: Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas,
superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado provincial en la forma
que determine la ley.
CONCESIONES
Artículo 119: Serán otorgadas las Concesiones de aguas, en la forma que
determine la ley :
1) Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas.
2) Para usos industriales o energía hidráulicas, que emplean caudales, de ríos,
lagos, arroyos o canales o ubican sus instalaciones en las márgenes o lechos.
Estos permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en
mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos
realizados en los derechos ya concedidos.
OBRAS HIDRAULICAS
Artículo 120: Las obras fundamentales de aprovechamiento de aguas y su
distribución mediante canales, deben ser dispuestas por ley.
SECCION II
DEFENSA DE LA CONSTITUCION Y DE LA DEMOCRACIA
SUBVERSION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
Artículo 121: Los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución,
sustituirla o dejarla en suspenso o aplicarla parcialmente, deponer alguno de
los poderes públicos del gobierno provincial, arrancarle alguna medida o
concesión, o impedir aunque fuere temporariamente el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales o su formación o su renovación en los términos y
formas legales, como así también los funcionarios políticos que en la Provincia
formaren parte del gobierno de facto que surgiere de aquel alzamiento o
subversión de cualquiera de las formas de vida democrática, reciben el trato de
traidores a la Patria y son pasibles de las sanciones que la ley determine. Los
funcionarios del régimen constitucional que teniendo responsabilidades omitieren
la ejecución de actos en defensa de aquel sistema, serán pasibles del mismo
tratamiento previsto precedentemente.
ALZAMIENTO
Artículo 122: Cualquier fuerza armada, policial o de seguridad que actuara de la
forma anteriormente descripta o intentare hacerlo, estará actuando contra esta
Constitución, y sus miembros serán pasibles de exoneración y/o castigo en
relación a su participación.
DERECHO A RESISTIR
Artículo 123: El pueblo de la Provincia no está obligado a obedecer a los
sediciosos y puede resistir sus órdenes, conforme al derecho que le asiste a
cada habitante para armarse en defensa de esta Constitución.
NULIDAD Y RESPONSABILIDADES
Artículo 124: Los actos de los sediciosos o fuerzas ilegales o de los civiles
irregulares de la política son nulos. Los ejecutores de esos actos son
responsables administrativa y civilmente y en forma solidaria, por los daños y
perjuicios que hubieran ocasionado y con el principio de la responsabilidad
objetiva, por el sólo hecho de participar, avalar o consentir tales actos.
OBEDIENCIA DEBIDA
Artículo 125: En la situación del Gobierno ilegal, no rige el principio de
obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.
ASOCIACIONES INCONSTITUCIONALES
Artículo 126: La Provincia no reconoce asociaciones, cualquiera que fueran sus
fines, que sustenten principios opuestos a las libertades reconocidas en esta
Constitución, al sistema pluripartidista o que atenten contra el sistema
democrático en que la misma se inspira.
INHABILITACION PERPETUA
Artículo 127: Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de
responsabilidad política en los tres Poderes del Estado Nacional, Provincial y
Municipal, en regímenes de facto o pertenezcan a las organizaciones referidas en
el Artículo anterior, no podrán ocupar cargos públicos en ninguno de los poderes
de la Provincia o Municipios a perpetuidad.
SECCION TERCERA
SISTEMA ELECTORAL
CAPITULO UNICO
CUERPO ELECTORAL
Artículo 128: El cuerpo electoral de la Provincia se integra con todos los
ciudadanos, varones y mujeres, con capacidad para ser electores y que inscriptos
en el Registro cívico se domicilien en la Provincia.
DERECHO ELECTORAL
Artículo 129: La ley reglamentará el derecho electoral con carácter uniforme
para toda la Provincia, de conformidad con las siguientes bases mínimas :
1) El voto es universal, libre, igual y secreto. Será obligatorio u optativo en
los casos que lo determine la ley ;
2) Los electores serán aquellos ciudadanos mayores de dieciocho años que se
encuentren en las condiciones previstas en esta Constitución y la ley, la que
podrá reducir la edad mínima hasta los dieciséis años, pero no incrementarla ;
3) Las fuerzas armadas y de seguridad encargadas de preservar el orden comicial,
estarán subordinadas a las autoridades del comicio ;
4) Cada elector sufragará personalmente ;
5) El elector no podrá ser detenido por autoridad alguna durante las horas en
que se desarrolle el comicio, excepto en el caso de flagrante delito ;
6) Determinará la participación de los representantes de los partidos políticos
en el proceso electoral y establece las inhabilitaciones para sufragar, como así
también los delitos, faltas electorales y las sanciones que les correspondan.
TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 130: Habrá un tribunal electoral permanente integrado por dos miembros
de la Corte de Justicia, designados por sorteo público y por el Fiscal General
de la Corte de Justicia, con asiento en la Provincia. Duran cuatro años en sus
cargos y funcionarán en la forma que la ley determine.
SECCION CUARTA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
CAMARA DE DIPUTADOS
INTEGRACION DE LA CAMARA
Artículo 131: El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por una Cámara de
Diputados integrada por un representante por cada uno de los departamentos en
que se divide la Provincia, conforme a lo establecido en esta Constitución. Cada
departamento es considerado como distrito electoral único para la elección de su
representante a simple mayoría de sufragios. Además esta integrada por un
diputado cada veinte mil habitantes elegidos por el sistema de representación
proporcional tomando la Provincia como distrito electoral único. La ley puede
aumentar pero no disminuir la base de representación determinada para cada
diputado elegido por el sistema proporcional.
El número de habitantes que determina el de diputados, es el del último censo
oficial nacional o provincial legalmente practicado.
DURACION
Artículo 132: Los diputados duran cuatro años en sus funciones, inician y
concluyen sus mandatos en la misma oportunidad en que lo haga el Poder
Ejecutivo, y pueden ser reelegidos. El diputado suplente que se incorpore en
reemplazo de un titular, completará el término del mandato de éste.
SUPLENTES
Artículo 133: Con la elección de diputados titulares se eligen también dos
suplentes para cada uno de los representantes departamentales, considerándose
además suplentes a los integrantes titulares de las listas de candidatos
propuestos para distrito único que no hubieran resultado electos, según el orden
establecido.
REEMPLAZOS
Artículo 134: En caso de vacancia de un representante titular, éste será
reemplazado por el suplente cuando correspondiere a un representante
departamental ; y el que le sigue en el orden en la lista partidaria, cuando
fuere un representante elegido por el sistema proporcional. Producida una
vacante, se cubrirá en forma inmediata, debiendo comunicarse al candidato que lo
sigue de acuerdo al orden establecido, para que se incorpore.
REQUISITOS PARA SER DIPUTADO
Artículo 135: Para ser diputado se requieren las siguientes condiciones :
1) Ser nativo de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata y
continua en ella.
2) Tener veintiún años de edad a la fecha de incorporación al cuerpo.
3) Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cuatro años de
obtenida,
4) Los representantes departamentales deben además ser electores en el
departamento que representen, con un año de residencia real, inmediata y
continua.
INHABILIDADES
Artículo 136: No pueden ser miembros de la Cámara de Diputados : 1. 1- Los
militares en actividad.
2.- Los condenados en causa criminal mientras subsistan los efectos jurídicos de
la condena.
3.- Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados, y los deudores
del fisco, cuando se hubiere dictado sentencia en su contra, y ésta estuviere
ejecutoriada.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 137: Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con los de
funcionarios, empleados, contratados y dependientes de los estados nacional,
provincial o municipal, excepto la docencia.
Todo diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los
declarados incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los
agentes de la administración pública nacional, provincial o municipal que
resultaren elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia, sin goce de
sueldo, por todo el tiempo que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas en contra de la Nación, de la Provincia
o de los Municipios, ni defender intereses privados ante el poder administrador
y judicial ; tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o
concesiones dadas por el Estado.
INMUNIDAD DE OPINION
Artículo 138: Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emitan en el
desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma,
dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro o fuera de ella, por causa de
sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del
cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara, que debe
ser reprimida conforme a la ley.
INMUNIDAD DE ARRESTO
Artículo 139: No puede ser arrestado ningún miembro de la Cámara desde el día de
su elección hasta el de su cese, excepto en el caso de ser sorprendido en
flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso que merezca pena privativa de la
libertad ; en este caso el juez que ordene la detención dará cuenta dentro de
tres días a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
DESAFUERO
Artículo 140: La Cámara al conocer el sumario, puede allanar el fuero del
arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado
de hecho si la Cámara no hubiese resulto el caso dentro de los diez días
siguientes en que se recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento se
requiere mayoría absoluta de votos presentes en la sesión, en cuyo caso el
detenido será puesto inmediatamente en libertad.
Artículo 141: Cuando se formule denuncia criminal por escrito contra un
diputado, la Cámara recibirá el sumario enviado por el juez y, examinado en
juicio público en la sesión próxima a la que se dio cuenta del hecho, puede con
dos tercios de votos suspender en sus funciones al acusado, quedando éste a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
ASIENTO
Artículo 142: El asiento de la Cámara de Diputados estará en la Ciudad de San
Juan, allí realiza todas sus sesiones, a menos que por razones de seguridad y
excepcionalmente se resolviera hacerlo en otro lugar de la Provincia.
SESIONES PUBLICAS
Artículo 143: Las sesiones de la Cámara son públicas, a menos que la gravedad o
el interés de los asuntos a tratar exigieran hacerlas secretas y así lo resuelve
el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
JURAMENTO
Artículo 144: Al tomar posesión del cargo, los diputados prestan juramento o
promesa en la forma que lo determine el Reglamento de la Cámara.
CAPITULO II
FUNCIONAMIENTO
PRESIDENCIA
Artículo 145: El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente nato de la
Cámara de Diputados, pero no tiene voto, excepto en los casos de empate. La
Cámara nombra anualmente en su primera sesión ordinaria, un Vicepresidente
Primero y un Vicepresidente Segundo de entre sus integrantes, quienes cuando
ejerzan la presidencia de la Cámara tendrán voto y decidirá en caso de empate.
DECISIONES
Artículo 146: Las decisiones de la Cámara son por simple mayoría de votos, salvo
los casos en que expresamente esta Constitución prevea otra mayoría.
FACULTADES DISCIPLINARIAS
Artículo 147: La Cámara es el único juez de faltas cometidas dentro o fuera de
su recinto, contra el orden de sus sesiones, y puede reprimirlas hasta con el
arresto que no pase del término de dos días, con las limitaciones expresadas en
esta Constitución.
REGLAMENTO
Artículo 148: La Cámara de Diputados dicta su propio Reglamento Interno.
INVESTIGACIONES
Artículo 149: La Cámara puede, por medio de sus comisiones o comisionando a
alguno de sus miembros, examinar el estado del tesoro público, investigar sobre
la gestión de funcionarios de la administración y a entidades privadas en cuanto
en éstas estuvieren comprometidos intereses del Estado, y resolver en cuanto al
resultado de lo examinado o investigado. En todos los casos no se deberá
interferir en el área de atribuciones de otros poderes y se deberán resguardar
los derechos y garantías individuales. La Cámara puede solicitar los informes
que crea convenientes a personas públicas y privadas de cualquier naturaleza.
Para practicar allanamientos debe requerir autorización de juez competente.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
ATRIBUCIONES
Artículo 150: Son atribuciones de la Cámara de Diputados :
1) Dictar las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu.
2) Aprobar o desechar los tratados o convenios que el Poder Ejecutivo con el
Estado Nacional, otras provincias o municipios del país, entes públicos o
privados , nacionales o extranjeros, estados extranjeros u organismos
internacionales.
Si el pronunciamiento no se produjese en el término de noventa días de efectuada
su presentación a la Cámara, el tratado se considerará aprobado, salvo en el
supuesto de tratados o convenios con estados extranjeros, organismos
internacionales o entes extranjeros en que se considerará rechazado,
3) Establecer tributos en todo el territorio de la Provincia, destinados al
servicio de la administración, seguridad y bienestar del pueblo
4) Aprobar, modificar o rechazar el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos que remita el Poder Ejecutivo anualmente para el período subsiguiente o
por uno mayor ; siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en
ejercicio. Si la Cámara rechaza el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, rige
el del año anterior.
La Cámara no dará aprobación a ninguna Ley de Presupuesto en la que no se
hubiere dispuesto una distribución de gastos anuales no inferiores al seis por
ciento para el Poder Judicial y uno por ciento para el Poder Legislativo,
5) Efectuar el control y evaluar la conveniencia, oportunidad y mérito de las
cuentas de inversión sobre la gestión presupuestaria ejecutada y que remite el
poder administrador, aprobándolas o rechazándolas,
6) Establecer o modificar los límites de los departamentos de la Provincia,
tomando como base los antecedentes históricos, su extensión y población, con el
voto de los dos tercios de sus miembros,
7) Reconocer nuevos municipios en razón del número de sus pobladores e
importancia de las actividades que allí se realicen, conforme a lo que se
establece en esta Constitución
8) Dictar la Ley Orgánica de los municipios de segunda y tercera categoría. En
los casos de escisión o fusión, se debe llamar a consulta popular a todos los
electores de los municipios involucrados.
9) Crear y suprimir empleos no indicados por esta Constitución para la
administración de la Provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades
y dotación. Una ley puede establecer la carrera administrativa determinando las
condiciones de idoneidad requeridas para el ingreso a ese cargo, normas de
funcionalidad y demás disposiciones sobre la materia ;
10) Acordar amnistías, salvo las relacionadas con los delitos comprendidos en la
Sección Segunda de esta Constitución,
11) Otorgar honores por servicios de gran importancia prestados a la Provincia,
conceder pensiones y recompensas de estímulo, no pudiendo decretarse éstas a
favor de los funcionarios durante el ejercicio de sus cargos.
12) Declarar las causales de utilidad pública o de interés general para
expropiaciones por leyes generales o especiales, determinando los fondos con que
ha de hacerse la previa indemnización,
13) Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, determinando los
intereses y las bases y condiciones para su amortización ; emitir títulos
públicos y cualquiera otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por
esta Constitución,
14) Legislar sobre el uso, distribución y enajenación de las tierras de
propiedad del Estado Provincial,
15) Arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial ;
16) Acordar subsidios a las municipalidades, y dictar leyes de coparticipación
tributaria para éstas,
17) Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad
social expresamente determinada, debiendo contar para ello con los dos tercios
de los votos de sus miembros ;
18) Recibir el juramento al Gobernador, al Vicegobernador o a quien lo reemplace
y considerar y resolver sobre sus renuncias ;
19) Resolver sobre la licencia del Gobernador o a quien lo reemplace para salir
fuera de la Provincia, cuando su ausencia fuere por un período mayor de treinta
días ;
20) Elegir senadores al Congreso de la Nación en la forma que lo determine la
Constitución Nacional ; e instruirles para su gestión en el Senado de la Nación,
cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la
Provincia,
21) Crear la institución del Defensor del Pueblo el que será designado para la
defensa de los derechos comprendidos en la sección primera de esta Constitución
y aquellos cuyo ejército, por tratarse de intereses difusos o derechos
colectivos, no puede ser promovido por persona o grupo de personas en forma
individual.
En el ejercicio de la acción de amparo por amenazas o violación de tales
derechos o intereses, tiene participación necesaria y la representación conjunta
con los interesados.
22) Crear la Comisión de Control y Seguimiento Legislativo con facultades
suficientes para verificar la aplicación de las leyes ;
23) Convocar a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciese en
el término y con la anticipación determinada por la ley.
24) Dictar o modificar los códigos : Electoral, de procedimientos judiciales y
administrativos, de faltas, rural, bromatológico, de aguas, fiscal y otros que
sean necesarios y que correspondan a la competencia provincial.
25) Establecer sanciones a sus miembros cuando entorpezcan por acción u omisión
la integración del quórum o la labor parlamentaria.
26) Prestar o denegar acuerdo al Poder Ejecutivo en todos los casos y
designaciones en que tal medida sea necesaria, entendiéndose denegado el acuerdo
para nombramientos si dentro de los treinta días de recibida la comunicación del
Poder Ejecutivo, la Cámara no se hubiese expedido.
27) Designar a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura a los
magistrados judiciales, Fiscal General de la Corte de Justicia, titulares del
ministerio público y Fiscal de Estado.
28) Pedir informes al Poder Judicial, relativos a la administración de justicia.
29) Disponer con los dos tercios de los votos del cuerpo, la disolución de los
Concejos Deliberantes municipales o la intervención de su Departamento
Ejecutivo, cuando se hubieren producido graves conflictos de poderes entre ambos
o se hubieren comprobado graves irregularidades en la gestión de los negocios
públicos. 30)Designar en la primera sesión ordinaria el legislador titular y
suplente que representan a la Cámara de Diputados en el Consejo de la
Magistratura.
CAPITULO IV
CLASE, ORIGEN, FORMACION, SANCION DE LAS LEYES Y
COMISIONES
QUORUM
Artículo 151: La Cámara de Diputados sesiona con la presencia de la cuarta parte
de sus miembros, pero para tomar resoluciones se requiere la presencia de la
mitad mas uno.
Artículo 152: La Cámara de Diputados se reúne en sesiones ordinarias todos los
años desde el primer día hábil del mes de abril hasta el último del mes de
noviembre, pudiendo por si sola prorrogarlas, hasta un término de treinta días.
Artículo 153: La Cámara de Diputados puede ser convocada a sesiones
extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por el Presidente del cuerpo, cuando
así lo solicite la tercera parte de sus miembros ; en este último caso, la
Cámara llamará a sesionar dentro de los ocho días de recibida la petición.
VALIDEZ DE TITULOS - REMOCION
Artículo 154: La Cámara de Diputados es el único juez de la validez de la
elección, título, correcciones, remoción y exclusión de sus miembros, puede, con
dos tercios de los votos presentes, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por
inhabilidad física, psíquica, legal o moral sobreviniente a su incorporación y
hasta excluirlos de su seno. En todos estos casos debe asegurarse al legislador
su derecho de defensa. Las sesiones en que se trate la remoción de un legislador
son públicas si este no solicitare lo contrario. Para decidir sobre la renuncia
que voluntariamente hicieren a sus cargos los Diputados, bastará la simple
mayoría de los votos de los presentes
INTERPELACION
Artículo 155: La Cámara de Diputados puede llamar a su Sala a los ministros del
Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estimen
convenientes, previa comunicación de los puntos a informar y explicar ; aquéllos
están obligados a concurrir a tales fines en la sesión inmediata, si en la nota
de aviso no se hubiera determinado fecha exacta. El plazo para concurrir no
puede ser inferior a los diez días.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir a la Cámara de Diputados cuando
estime conveniente, en reemplazo del o los ministros interpelados.
CLASE DE LEYES
Artículo 156: Las leyes pueden ser :
1) Decisorias, aquellas que son dictadas como decisiones legislativas para
generar diversas posiciones de gobierno dirigidas a la satisfacción del bien
común.
Las decisiones legislativas se adoptan según el trámite ordinario previsto para
la sanción de las leyes, con los dos tercios de votos de los miembros presentes
y no pueden ser vetadas por el Poder Ejecutivo.
2) De base o programas legislativos, son aquellas dirigidas a establecer el
marco normativo dentro del cual se debe desenvolver la legislación técnica
reglamentaria. Las leyes de base están sujetas al trámite ordinario de formación
legislativa establecido en esta Constitución.
3) Técnicas o reglamentarias, son aquellas dirigidas a regular en detalle el
ejercicio de los derechos, la labor de gobierno o la legislación prevista en el
apartado anterior. Esta legislación puede ser dictada por el Poder Ejecutivo
quedando sujeta al trámite de aprobación ficta por parte de la Cámara de
Diputados según las disposiciones de esta Constitución.
4) Medidas, son aquellas dirigidas a resolver o disponer sobre situaciones no
recurrentes de carácter administrativo, las cuales son aprobadas por el trámite
abreviado en el seno de las comisiones internas de la Cámara. Cuando este tipo
de leyes implican un acto de control, no pueden ser objeto de veto por el Poder
Ejecutivo.
DE NECESIDAD Y URGENCIA
Artículo 157: El Poder Ejecutivo puede dictar leyes de necesidad y urgencia
cuando las circunstancias no hicieren posible aplicar alguno de los trámites
ordinarios dispuestos por esta Constitución. En estos casos en el mismo acto, el
Poder Ejecutivo debe, bajo sanción de nulidad, elevar la respectiva ley a la
Cámara de diputados, para su consideración. Si el cuerpo se encontrare en
receso, dicha elevación sirve de acto de convocatoria y las leyes de necesidad y
urgencia serán ratificadas o rectificadas en el término de treinta días. Si en
ese período no hubiere pronunciamiento de la Cámara, la ley quedará aprobada.
Rectificada o vetada la ley por el Poder Legislativo, no pueden quedar afectados
los derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación.
No pueden ser materia de la legislación de necesidad y urgencia las decisiones
legislativas, ni las leyes de base o programas legislativos, ni las atribuciones
otorgadas por esta Constitución al Poder Legislativo en el150, salvo en sus
incisos 1, 3, 9, 12, 14 y 16 primera parte.
ORIGEN DE LOS PROYECTOS
Artículo 158: Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por
Diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Poder Judicial en los casos
autorizados en esta Constitución.
TRAMITE ORDINARIO
Artículo 159: El reglamento de la Cámara de Diputados determina el trámite
ordinario en la presentación de proyectos, estudio, consideración y sanción de
las leyes.
TRAMITE ESPECIAL
Artículo 160: Las leyes técnicas o reglamentarias, en cuanto a su formación y
sanción, se ajustan al trámite ordinario previsto en este capítulo cuando los
proyectos fueran presentados por Diputados. Pero cuando el proyecto fuera
elaborado por el Poder Ejecutivo tendrá trámite especial consistente en tenerla
por sancionada si dentro de los treinta días de ingresado a la Cámara, ésta no
le formule observaciones o no la vete en forma total. En este último supuesto el
Poder Ejecutivo sólo puede insistir una vez más durante el mismo período
legislativo. En el supuesto de un veto parcial, el Poder Ejecutivo debe
adecuarlo a las observaciones formuladas por la Cámara de Diputados o insistir
en ello las veces que estime conveniente. En el supuesto del veto total o
parcial en este tipo de leyes, por parte de la Cámara de Diputados, este cuerpo
puede decidir avocarse a su tratamiento debiendo seguir en tal caso el trámite
ordinario para su formación y sanción ; esta circunstancia debe ser comunicada
al Poder Ejecutivo. En materia de legislación penal o tributaria, la Cámara de
Diputados tiene el poder exclusivo del tratamiento de los respectivos proyectos
y esta facultad no puede ser delegada.
REQUISITO PARA LA APROBACION FICTA
Artículo 161: La Cámara de Diputados no puede utilizar el procedimiento de
aprobación ficta para las leyes técnicas o reglamentarias, sino cuando medie con
antelación el dictado por parte del cuerpo de una ley de base sobre la materia
que se trate. La Cámara de Diputados puede obviar la sanción de leyes de base
cuando decida asumir por sí la labor técnica reglamentaria.
DESPACHO DE COMISION
Artículo 162: Las comisiones internas de legisladores tienen las atribución de
producir despacho en el trámite de formación de leyes medidas, con el alcance
que los respectivos proyectos obtienen sanción legislativa, si los mismos no son
observados en la primera sesión de tablas de la Cámara. Basta que uno solo de
los bloques de legisladores acreditados haga observación al proyecto o que se
solicite que el mismo sea tratado en plenario, para que aquél vuelva a comisión
a esos efectos.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Artículo 163: Las leyes de base o programas legislativos tiene que ser
compatibles con las leyes decisorias ; la restante legislación con las referidas
leyes y con las de base o con los programas legislativos, siendo aplicable a
dichos efectos el procedimiento de control de constitucionalidad previsto por
esta Constitución.
Las leyes decisorias, las de base y los programas legislativos, sólo pueden ser
modificadas en una sesión de la legislatura especialmente convocada al efecto.
ADECUACION REGLAMENTARIA
Artículo 164: Cuando la Cámara de Diputados sancione una ley decisoria o de base
o programa legislativo, sobre materia que hubiere sido objeto con anterioridad,
de legislación técnica o reglamentaria, quedan implícita y automáticamente
derogadas todas las disposiciones operativas que resulten incongruentes a la
nueva legislación.
En tales supuestos la Cámara y/o el Poder Ejecutivo, según correspondiere,
arbitrarán lo pertinente para la sustitución, modificación o adecuación de la
regimentación técnica o reglamentaria.
COMISIONES
Artículo 165: La Cámara de Diputados formará comisiones internas según las
materias que establezca su reglamento interno, encargadas de intervenir en la
preparación del material legislativo previsto en esta Constitución. Ellas
estarán integradas respetando la proporción de la representación parlamentaria
del plenario de la Cámara.
LABOR PARLAMENTARIA
Artículo 166: Una comisión de labor parlamentaria establecerá el orden de la
tarea legislativa. Determina, en cada caso, cuál es el tipo de legislación que
debe tratar la Cámara, a los efectos de fijar el respectivo procedimiento para
la formación y sanción de las leyes.
ATRIBUCIONES
Artículo 167: En el seno de las comisiones legislativas pueden producirse
resoluciones, declaraciones y pedidos de informes, así como realizar homenajes,
en los términos de las previsiones reglamentarias y de acuerdo con el
procedimiento previsto en el Artículo anterior.
REMISION
Artículo 168: Cuando un proyecto de ley es sancionado por la Cámara de Diputados
, ésta lo remite dentro de los cinco días al Poder Ejecutivo para que lo
promulgue y publique. El Poder ejecutivo puede vetar dicho proyecto, si la clase
del mismo lo permite según esta Constitución. Este veto puede ser total o
parcial y debe ser hecho entro del término de diez días.
VETO TOTAL O PARCIAL
Artículo 169: Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insistiese en su
sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará al Poder
Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios para la
insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder
Ejecutivo, no podrá repetirse el proyecto en las sesiones del mismo año. Vetada
en parte la ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo podrá promulgar la parte no
vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no afectare la unidad del
proyecto, previa decisión favorable en tal sentido por parte de la Cámara de
Diputados.
PROMULGACION TACITA
Artículo 170: Las leyes sancionadas, comunicadas al Poder Ejecutivo dentro de
los últimos diez días de clausurada la Cámara, sólo se entenderán vetadas
enviando a la Secretaría de la misma el mensaje del caso, sin cuyo requisito se
las tendrá por promulgadas.
FORMULA
Artículo 171: En las sanción de las Leyes se usarán las fórmulas : "La Cámara de
Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley" o, "El Poder
Ejecutivo de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de ley", según
correspondiere.
COMISION PERMANENTE
Artículo 172: La Cámara de Diputados designará antes de entrar en receso una
comisión permanente de su seno, a la que le corresponderán las siguientes
funciones : seguir la actividad de la administración, ejercitar los poderes de
la Cámara de Diputados según el mandato dado por sus miembros, promover la
convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar la apertura del
nuevo período de sesiones legislativas.
SECCION V
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 173: El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un Gobernador
y, en su defecto, por un Vicegobernador, elegidos de la manera prescripta en
esta sección y según las condiciones que en ella se establecen.
REQUISITOS
Artículo 174: Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere :
1) Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si
hubiere nacido en país extranjero o argentino naturalizado con diez de años de
ejercicio de l a ciudadanía ;
2) Tener treinta años de edad.
3) Ser elector y tener cinco años de domicilio inmediato en la Provincia, a no
ser que la ausencia y la falta de inscripción en el registro cívico sea debido a
servicio para la Nación o la Provincia.
DURACION DEL MANDATO - REELECCION
Artículo 175: El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el
ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente una sola
vez. El Gobernador y el Vicegobernador reelectos no pueden postularse para el
período siguiente como miembros del Poder Ejecutivo.
CESE DEL MANDATO
Artículo 176: El Gobernador y el Vicegobernador cesan en sus mandatos el mismo
día en que expire el período correspondiente, sin que evento alguno que lo haya
interrumpido pueda ser motivo de que lo completen más tarde o de su prórroga por
un día más.
INMUNIDADES - TITULO - TRATAMIENTO
Artículo 177: El gobernador y el Vicegobernador gozan de las mismas inmunidades
que los diputados. El ciudadano que acceda al Poder Ejecutivo tiene el título de
Gobernador de la Provincia de San Juan y recibe el tratamiento de "señor
Gobernador''. Los que detenten ilegítimamente esos cargos violando esta
Constitución, no pueden usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.
JURAMENTO
Artículo 178: Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante la Corte de
Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente esta Constitución, las leyes de
la Nación y de la Provincia.
RESIDENCIA
Artículo 179: El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones,
residirán en la Ciudad de San Juan, Capital de la Provincia.
No pueden ausentarse fuera de ella por más de treinta días sin permiso de la
Cámara de Diputados.
PROHIBICION DE AUSENTARSE
Artículo 180: Los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de Gobernador y de
Vicegobernador, no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la
Cámara, hasta tres meses después de haber concluido su mandato.
EMOLUMENTOS
Artículo 181: Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador, son remunerados
con fondos del tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no
puede ser disminuida durante el período de su mandato. Mientras se mantenga en
el ejercicio de sus funciones, no podrán practicar otro empleo, arte, profesión
o comercio, ni recibir otros emolumentos de la Nación o de la Provincia.
ACEFALIA INICIAL
Artículo 182: Si el ciudadano que a sido electo Gobernador falleciese,
renunciase o no pudiese ocuparlo antes de acceder el cargo, se procederá de
inmediato a una nueva elección.
Si el día en que deba cesar el gobernador saliente, no estuviere proclamado el
nuevo, ocupará el cargo el Vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
ACEFALIA SIMULTANEA
Artículo 183: El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período
legal en caso de : fallecimiento, destitución o renuncia o hasta que haya cesado
la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión o ausencia.
En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las circunstancias
anteriores, ejercerá el Poder Ejecutivo el Vice Presidente Primero de la Cámara
de Diputados y en su defecto, el Vice Presidente Segundo, quienes prestarán
juramento de ley al tomar posesión de este cargo.
ACEFALIA TOTAL
Artículo 184: En caso de impedimento definitivo o renuncia del Gobernador y del
Vicegobernador y restando más de dos años para concluir el período de gobierno,
quien ejerza el Poder Ejecutivo convocará para elección de Gobernador y de
Vicegobernador a fin de completar el período, dentro de los cinco días desde la
fecha en que asumió sus funciones. Si faltase menos de dos años pero más de tres
meses para cumplirse el período de gobierno, la elección de Gobernador la
efectuará la Cámara de Diputados de su seno, por mayoría absoluta de votos en
primera votación y a simple pluralidad en la segunda.-
CAPITULO II
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR
ELECCION - EPOCA
Artículo 185: El Gobernador y el Vice Gobernador son elegidos directamente por
los electores de la Provincia a simple mayoría de votos en distrito único. La
elección tendrá lugar conjuntamente con la de diputados provinciales del año que
corresponda.
VALIDEZ DE LA ELECCION
Artículo 186: El Tribunal Electoral decida sobre la validez de la elección.
ELECCIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 187: Si el Tribunal Electoral anula total o parcialmente la elección,
el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones generales o parciales
en las mesas electorales en las que no se hubiere sufragado o en las que
hubieren anulado los comicios, conforme lo disponga la ley.
NUEVA ELECCION
Artículo 188: En el caso en que dos o más candidatos obtuvieran igual número de
votos para Gobernador y para Vicegobernador, se procederá a una nueva elección.
Al sólo efecto de elegir entre las fórmulas que hubieran empatado en la anterior
votación. Esta elección se debe practicar en un término que no exceda los
treinta días después de aprobado el comicio anterior.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES, DEBERES Y PROHIBICIONES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 189: El Gobernador o quien ejerza el Poder Ejecutivo en su caso, tiene
las siguientes atribuciones y deberes :
1) Es el mandatario legal de la Provincia, jefe de la Administración y la
representa en todas sus relaciones oficiales.
2) Concurre a la formación de las leyes con arreglo de la Constitución, ejerce
el derecho de iniciativa, ante la Cámara de diputados ; participa en la
discusión por sí o por medio de sus Ministros, promulga y expide Decretos o
Reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu, veta Leyes y designa el
representante del poder Ejecutivo al Consejo de la Magistratura.
3) Reglamenta las leyes de la Nación y los tratados internacionales aprobados
por el Congreso cuando deban ser cumplidos o aplicados en el territorio de la
Provincia, siempre que el Poder Ejecutivo Nacional no los haya reglamentado, que
su naturaleza jurídica lo permita y que no alteren su espíritu.
4) Nombra, con acuerdo de la Cámara de Diputados, al Contador y Tesorero de la
Provincia y a todos aquellos funcionarios que por mandato de esta Constitución o
la ley requieran anuencia legislativa. Durante el receso de la Cámara de
Diputados, los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con
cargo de dar cuenta y solicitarla en la primera sesión que aquella celebre, bajo
sanción de que así no se hiciere los funcionarios cesarán en sus empleos. Nombra
y remueve a todos los otros funcionarios y empleados de la administración
pública, conforme a la ley ;
5) Presenta a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros meses de
sesiones ordinarias, el proyecto de presupuesto general de gastos, el plan de
recursos y las cuentas generales. El plazo de presentación sólo podrá ser
prorrogado por un término no mayor a treinta días ;
6) Informa a la Cámara de Diputados al iniciarse cada período de sesiones
ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos
que se hubiera producido dentro o fuera del presupuesto general durante el
ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus necesidades
públicas y sus soluciones inmediatas ;
7) Recauda las rentas y las invierte con estricta sujeción a las leyes, y hace
publicar mensualmente el estado de tesorería general ;
8) Convoca a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución
y las leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas ;
convoca a la Cámara de Diputados a sesión extraordinaria y requiere la prórroga
cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de
ellos en forma taxativa y explícitamente ;
9) Celebra y firma tratados con la Nación, las Provincias, los municipios, entes
de derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad
común, especialmente en materia cultural, educacional, económica y de
administración de justicia, con la aprobación de la Cámara. Cuando se trate de
convenios celebrados con entes públicos extranjeros, se dará conocimiento previo
al Congreso de la Nación ;
10) Ejerce la fiscalización, control y tutela sobre las empresas del Estado o
con participación estatal y sociedades en general, para asegurar el cumplimiento
de los fines respectivos, pudiendo decretar su intervención, con conocimiento de
la Cámara cuando se trate de funcionarios designados con su acuerdo ;
11) Puede intervenir los municipios por causas y en la forma que esta
Constitución determina ;
12) Ejerce el poder de policía de la Provincia y presta el auxilio de la fuerza
pública a los Tribunales de la justicia, nacionales y provinciales, a la Cámara
de Diputados, al Tribunal de Cuentas y a las municipalidades conforme a la ley y
cuando lo soliciten ;
13) Toma las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por
todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y
las leyes vigentes. Provee al ordenamiento y régimen de los servicios públicos ;
14) Conoce originariamente y resuelve en las causas y recursos administrativos
que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y
entidades autárquicas provinciales, siendo sus resoluciones recurribles ante la
justicia ;
15) Ordena arrestos y detenciones hasta por dos días con las limitaciones de
esta Constitución y de la leyes vigentes ;
16) Es agente inmediato y directo del gobierno nacional, para hacer cumplir en
la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación ;
17) Dicta las leyes de necesidad y urgencia. En receso de la Cámara de
Diputados, debe convocar a sesiones extraordinarias para tratar esas leyes en un
plazo no mayor de cinco días ;
18) Dicta leyes reglamentarias ;
19) Concede indultos y conmuta penas previo informe de la Corte de Justicia, con
excepción de las que resulten en la sección segunda ;
20) Contrata obras de interés general, inclusive por el sistema de peaje ; 21)
Otorga pensiones graciables.
PROHIBICIONES
Artículo 190: Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta
Constitución, al que ejerce el Poder Ejecutivo le está absolutamente prohibido :
1) Arrogarse facultades judiciales o entorpecer el cumplimiento de las
resoluciones que decreten losa jueces ;
2) Imponer contribuciones, decretar embargos y aplicar penas
3) Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el gobierno ;
4) Conferir más de un empleo o una misma persona, aunque uno de ellos o todos no
tengan dotación, excepto cuando uno de ellos sea docente ;
5) Retardar u obstaculizar la reunión de la Cámara de Diputados o suspender
alguna sesión ;
6) Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por Ley ;
7) Renovar juicios fenecidos, paralizar los existentes e influir sobre los
jueces ; actos de esta naturaleza son insanablemente nulos ;
8) Disponer del territorio de la Provincia y exigir servicios no autorizados por
Ley ;
9) Delegar las facultades que esta Constitución le confiere ;
10) Realizar propaganda sobre obras de gobierno durante los quince días previos
a cualquier comicio.
CAPITULO IV
MINISTERIOS
DESIGNACION
Artículo 191: El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a
cargo de los Ministros designados por el Gobernador cuyo número no será inferior
a cinco. Una ley cuya iniciativa es exclusiva del Poder Ejecutivo, determinará
el número, rama y funciones.
CONDICIONES
Artículo 192: Para ser Ministro se requiere las mismas condiciones exigidas que
para ser Diputado. También se exige no tener parentesco dentro del cuarto grado
de afinidad o consanguinidad con quien ejerce la función de Gobernador.
EMOLUMENTO Y REMOCION
Artículo 193: Los ministros gozan de un sueldo que no puede ser disminuido
durante el ejercicio de sus funciones. El Gobernador puede remover a estos
funcionarios toda vez que lo crea conveniente.
JURAMENTO
Artículo 194: Los Ministros, al acceder al cargo, prestarán juramento ante el
Gobernador de desempeñarlo fielmente. Los funcionarios lo harán ante los
Ministros del ramo, prometiendo además todos de un modo especial, sujetar a sus
subalternos al estricto cumplimiento de sus deberes.
COMPETENCIAS - RESPONSABILIDADES
Artículo 195: El Ministro refrenda y legaliza con su firma las resoluciones del
Gobernador, sin la cual no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Es así
solidariamente responsable de los actos que realice con el Gobernador. Sólo
puede resolver por sí mismo en lo referente a asuntos internos y disciplinarios
en sus respectivos departamentos y dictar providencia de trámites. Es
responsable de todas las resoluciones y órdenes que autorice y solidariamente de
lo que resuelva con sus pares, sin que pueda eximirse de responsabilidad por
haber procedido en virtud de órdenes del Gobernador.
RELACION CON LA CAMARA
Artículo 196: Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de
Diputados cuando fueren llamados por ella. Pueden concurrir cuando lo estimen
conveniente y tomar participación en sus discusiones, pero no tienen voto. Están
obligados a remitir a la Cámara los informes, memorias y antecedentes que ésta
le solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos.
SECCION VI
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
COMPOSICION
Artículo 197: El Poder Judicial de la Provincia es desempeñado por una Corte de
Justicia, Jueces y Jueces de Paz Letrados y demás tribunales que la ley
establezca.
INDEPENDENCIA
Artículo 198: El Poder Judicial tiene todo el imperio necesario para mantener su
inviolabilidad e independencia ante los otros poderes del Estado.
LEY ORGANICA
Artículo 199: La ley determinará el orden jerárquico, la competencia,
incompatibilidades, atribuciones, obligaciones y responsabilidades de los
órganos y miembros del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrá de actuar
y aplicar el ordenamiento jurídico.
INAMOVILIDAD E INMUNIDADES
Artículo 200: Los magistrados y representantes del ministerio público conserva
sus cargos mientras dure su buena conducta y cumplan sus obligaciones legales
conforme a las disposiciones de esta Constitución. Gozan de las mismas
inmunidades que los legisladores. Sus retribuciones serán establecidas por ley y
no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera
con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende el
grado y la sede. No pueden ser trasladados sin su consentimiento. Sólo pueden
ser removidos en la forma y por las causas previstas por esta Constitución. Los
jueces no pueden ser responsabilizados por sus decisiones, salvo en las
excepciones expresamente especificadas por la Ley.
CAPITULO II
CONSTITUCION Y ORGANIZACION
CORTE DE JUSTICIA
Artículo 201: La Corte de Justicia está integrada por cinco miembros, como
mínimo, y se divide en salas ; solamente por ley podrá aumentarse el número, que
siempre deberá ser impar. La Presidencia del cuerpo es desempeñada anualmente y
por turno, por cada uno de sus miembros, comenzando por el de mayor edad.
MINISTERIO PUBLICO
Artículo 202: El Ministerio Público es órgano del Poder Judicial.
Es integrado y desempeñado por el Fiscal General de la Corte de Justicia, por
los Fiscales de Cámara, por los Agentes Fiscales y por los Asesores y Defensores
oficiales. La ley orgánica determinará el número, jerarquía, funciones y modo de
actuar. El Fiscal General de la Corte de Justicia ejerce superintendencia sobre
los demás miembros que componen el Ministerio Público.
JUSTICIA DE PAZ LETRADA
Artículo 203: La Justicia de Paz Letrada es órgano del Poder Judicial. La ley
orgánica de tribunales organiza la Justicia de Paz Letrada en la Provincia,
teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, la extensión y población de
las mismas y fija su jurisdicción, competencia, funcionamiento y retribución.
REQUISITOS
Artículo 204: Para ser miembro de la Corte de Justicia y Fiscal General se
requiere ser argentino nativo o naturalizado con diez años de ejercicio de la
ciudadanía, poseer título de abogado y tener diez años de ejercicio profesional
o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.
Las condiciones para ser miembro de las Cámaras, Jueces, Agentes Fiscales,
Defensores y Asesores son : ser argentino nativo o naturalizado con diez años de
ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado, tener cinco años de
ejercicio profesional o desempeño de la magistratura, y tener veinticinco años
de edad.
Para ser juez de paz letrado se requiere ser argentino nativo o naturalizado con
cinco años de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado y ser mayor
de edad.
En todos los casos, los magistrados y miembros del ministerio público deben
tener una residencia continuada en la Provincia y previa a su designación, de
cinco años. Esta exigencia no será requerida para los jueces de paz letrados.
Para estos últimos la obligatoriedad de la residencia será fijada por ley.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 205: Los magistrados e integrantes del ministerio público no pueden
participar en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o
desempeñar empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de la
Provincia, exceptuando la docencia universitaria.
DESIGNACION
Artículo 206: Los miembros de la Corte de Justicia, el Fiscal General de la
Corte, todos los magistrados judiciales y titulares del Ministerio Público, son
nombrados por la Cámara de Diputados a propuesta de una terna elevada por el
Consejo de la Magistratura.
Las vacantes de funcionarios judiciales deben ser cubiertas dentro de los
noventa días de producidas.
Si así no lo fuere la Corte de Justicia las cubrirá con carácter provisorio
hasta tanto el Consejo de la Magistratura formule la propuesta a la Cámara de
Diputados y ésta haga la designación.
CAPITULO III
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 207: La Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones y deberes :
1) Representa al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia
sobre la administración de justicia ;
2) Nombra, traslada y remueve a los empleados del Poder Judicial ;
3) Nombra con jueces en el número y casos que la ley determine ;
4) Dicta el reglamento interno del Poder Judicial ;
5) Prepara anualmente el presupuesto de gastos e inversiones del Poder Judicial,
en concordancia con el Poder Ejecutivo, para su consideración por la Cámara de
Diputados, el que puede exceder el período de un año ;
6) Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por ley ;
7) Informa en relación a la administración judicial cuando le son requeridos por
los Poderes Ejecutivo, Legislativo o el Defensor del Pueblo ;
8) Puede enviar a la Cámara de Diputados, con el carácter de iniciativa,
proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial, de la
Policía Judicial, creación de servicios administrativos conexos y de asistencia
judicial, como asimismo los códigos y leyes de procedimientos judiciales y sus
modificaciones ;
9) Ejerce control en el régimen interno de las cárceles y establecimientos de
detenidos ;
10) Ejerce superintendencia sobre la Policía Judicial ;
11) Comunica en forma inmediata a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Municipal, sus pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de las leyes,
decretos u ordenanzas
12) Reglamenta los derechos y las obligaciones de los empleados judiciales
mediante acordadas.
JURISDICCION
Artículo 208: La Corte de Justicia tiene en lo jurisdiccional las siguientes
atribuciones :
1) Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos :
a) En los conflictos entre los Poderes Públicos de la Provincia y en los que se
suscitaren entre los tribunales inferiores de justicia, con motivo de sus
respectivas jurisdicciones y competencia.
b) En los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y los poderes
del Estado.
c) En los recursos extraordinarios de casación e inconstitucionalidad, de
conformidad a las leyes de procedimientos.
2) Conoce en las demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos o resoluciones que se promuevan directamente por vía de
acción y en caso concreto, según lo establezca esta Constitución y las leyes.
3) Conoce y resuelve en grado de apelación :
a) En las causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos y resoluciones promovidas ante los tribunales inferiores ;
b) En los recursos sobre inaplicabilidad de la ley y de los demás que autoricen
las leyes de procedimiento.
4) Conoce en los recursos de queja por designación o retardo de justicia de los
tribunales inferiores, con sujeción a la forma y trámite que la ley de
procedimiento establezca.
5) Conoce de las resoluciones que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma
y procedimiento que determine la ley.
6) La Corte de Justicia es, en jurisdicción provincial, el Tribunal Superior de
toda causa para dictar la sentencia definitiva a los fines de las cuestiones
constitucionales de naturaleza federal incluidas en ellas. Todo tribunal
provincial tiene competencia y obligación en cualquier tipo de causa para
resolver las cuestiones constitucionales de naturaleza federal incluida en las
mismas.
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
Artículo 209: La interpretación que haga la Corte de Justicia en sus
pronunciamientos plenarios sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos,
ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para todos
los tribunales inferiores. La ley establece la forma y el procedimiento para
obtener la revisión de la jurisprudencia.
COMPETENCIA Y JURISDICCION DE TRIBUNALES INFERIORES - REVISION
Artículo 210: La Ley Orgánica de Tribunales determina la competencia,
jurisdicción y funcionamiento de los demás organismos del Poder Judicial.
Procede el recurso de revisión, contra todas las sentencias definitivas dictadas
por jueces cuyos nombramientos no reúnan los requisitos establecidos en esta
Constitución y en los demás casos que la ley establezca.
TRATAMIENTO
Artículo 211: Los miembros del Poder Judicial tienen el siguiente tratamiento :
1)Los miembros de la Corte de Justicia : "Señor Ministro" ;
2) Los miembros de la Cámara : "Señor Juez de Cámara" ;
3) Los demás jueces : "Señor Juez".
PUBLICIDAD
Artículo 212: Los tribunales de la Provincia deben informar y publicar
periódicamente las causas que pasen a estado de sentencia, consignando la fecha
en que los autos quedan a disposición del tribunal para su resolución. De la
misma forma deben hacer conocer que las causas han sido sentenciadas. La ley
reglamenta la forma en que se cumplirá estas obligaciones.
CAPITULO IV
POLICIA JUDICIAL
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 213: El Poder Judicial dispone de la fuerza pública necesaria para el
cumplimiento de sus funciones. La Corte de justicia organiza la Policía
Judicial, de acuerdo a esta Constitución y a la ley ; esta Policía s de su
exclusiva dependencia.
CAPITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
INTEGRACION
Artículo 214: El Consejo de la Magistratura está integrado por : dos abogados en
ejercicio de la profesión , inscripto en la matricula de la provincia,
domiciliados en la misma y que reúnan las condiciones requeridas por esta
Constitución para ser miembro de la Corte de Justicia ; un legislador provincial
; un miembro de la Corte de Justicia y un ministro del Poder Ejecutivo.
ELECCION
Artículo 215: Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la
siguiente forma :
1 ) Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria,
practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión,
bajo el control de la entidad de ley que maneje la matricula.
2) El legislador, por designación de la Cámara de Diputados ;
3) El miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus miembros ;
4) El ministro, por designación del Gobernador de la Provincia ; En la misma
forma son elegidos igual número de suplentes. El ejercicio de esta funciones
constituye carga pública y el mandato dura cuatro años, pudiendo ser reelectos.
El asiento del Consejo de la Magistratura lo es en el de la Corte de Justicia.
FUNCIONES
Artículo 216: Son funciones del Consejo de la Magistratura :
1) Proponer por terna remitida de la Cámara de Diputados, el nombramiento de
magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado ;
2) Proponer a la Cámara de Diputados el traslado de los magistrados y miembro
del Ministerio Público ;
3) Organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para
las vacantes e integración de las ternas de nombramiento;
4 ) Dictar su reglamento de organización y funcionamiento.
VACANCIA
Artículo 217: Comunicada una vacancia por la Corte de Justicia al Consejo de
Magistratura, éste debe proponer la terna respectiva a la Cámara de Diputados,
dentro de los sesenta días de recibida la comunicación.
FUNCION AUXILIAR DE LA JUSTICIA
Artículo 218: La abogacía es una función pública no estatal, auxiliar del Poder
Judicial.
La totalidad de los abogados inscriptos en la matrícula conforman el Foro de
Abogados.
La ley Orgánica determina la Constitución , organización, jurisdicción y
funcionamiento de la entidad, que ejerce el control y la superintendencia de la
matrícula ; las atribuciones disciplinarias, la organización y el control de la
elección de los abogados que integren el Consejo de la Magistratura.
SECCION VII
DEL JUICIO POLITICO Y DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO I
DEL JUICIO POLITICO
AMBITO PERSONAL - RENUNCIANTES
Artículo 219: El Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes legales cuando
ejerzan el Pode Ejecutivo, los miembros de la Corte de Justicia, Fiscal General
de la Corte y el Fiscal de Estado sólo pueden ser denunciados ante la Cámara de
Diputados por incapacidad física o mental sobreviviente, por delitos en el
desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y
por delitos comunes.
Cualquier ciudadano podrá denuncia el delito o falta, a efectos de que se
promueva la acusación.
SALAS
Artículo 220: Anualmente la Cámara en su primera sesión, se divide por sorteo en
dos Salas, compuesta cada una por la mitad de sus miembros, a los fines de la
tramitación del Juicio Político.
En caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la Sala Segunda se
integra con un miembro más.
La Sala Primera tiene a su cargo la acusación, y la Sala Segunda es la encargada
de juzgar.
Cada Sala es presidida por un diputado elegido de su seno.
SALA ACUSADORA
Artículo 221: La Sala Acusadora nombra anualmente, en la misma sesión una
Comisión de Investigación de cinco miembros, no pudiendo facultar el presidente
para que lo haga. Dicha Comisión tiene por objeto investigar la verdad de los
hechos en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto, las más amplias
facultades.
INSTRUCCION
Artículo 222: La Comisión Investigadora practica las diligencias en el término
perentorio de cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora, que podrá
aceptarlo o rechazarlo necesitándose mayoría absoluta de la totalidad de sus
miembros cuando el dictamen fuera favorable a la acusación.
SUSPENSION DE FUNCIONES
Artículo 223: Desde el momento en que la Sala acusadora admita la acusación, el
acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo.
COMISION ACUSADORA
Artículo 224: Admitida la acusación por la Sala acusadora, ésta nombra una
comisión de tres de sus miembros para que la sostenga ante la Segunda Sala,
constituida en el tribunal de sentencia, previo juramento prestado ante el
presidente.
SENTENCIA
Artículo 225: La Sala de sentencia procede de inmediato al estudio de la
acusación, defensa y prueba, para pronunciarse en definitiva en el termino de
treinta días. Vencido ese termino sin pronunciarse fallo, el acusado volverá al
ejercicio de sus funciones con derecho a percibir los haberes no cobrados y sin
que el juicio pueda repetirse por los mismos hechos.
VOTACION
Artículo 226: Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de
los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Segunda Sala. La votación
es nominal, registrándose en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de
los cargos que contenga el acta de acusación.
EFECTOS
Artículo 227: El Fallo no tiene más efecto que el de destituir al acusado y aún
inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando
siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante
los tribunales ordinarios.
PROCEDIMIENTO
Artículo 228: La Cámara de Diputados dictará una ley de procedimiento para esta
clase de juicio, garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
CAPITULO II
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
AMBITO PERSONAL
Artículo 229: Los jueces de Cámara, jueces de primera instancia, jueces de paz,
defensores públicos, agentes fiscales, miembros del Tribunal de Cuentas, el
Contador y tesorero de la Provincia, pueden ser acusados ante el Jurado de
Enjuiciamiento por incapacidad física o mental sobreviviente, por delitos en el
desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y
por delitos comunes.
INTEGRACION Y RECUSACION
Artículo 230: El jurado de Enjuiciamiento está integrado con un miembro de la
Corte de Justicia designado por sorteo por ella ; dos diputados elegidos por la
Cámara y dos abogados de la matrícula elegidos de la misma manera en que se
eligen los que integran el Consejo de la Magistratura y que reúnan las
condiciones para ser miembros de la Corte, con la antelación suficiente para que
esté en condiciones de constituirse a partir del primer día de Enero de cada
año.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento pueden ser recusados y excusarse por
causa fundada, debiendo en tal caso integrarse en la forma que prescriba la ley
respectiva.
SUSPENSION
Artículo 231: El funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo por el
Tribunal durante el curso de la sustanciación de la causa.
SENTENCIA
Artículo 232: El Tribunal dicta sentencia dentro del termino perentorio de
treinta días, desde que la causa hubiere quedado en estado de resolver,
absolviendo o destituyendo al acusado. En el primer caso el funcionario queda
restablecido en la posesión de su cargo y en el segundo, separado
definitivamente del mismo y sujeto a los tribunales ordinarios, debiendo en tal
caso el tribunal comunicarlo a la autoridad correspondiente a efectos de que se
provea a la designación de su reemplazante.
CAUSALES ESPECIALES
Artículo 233: Además de los delitos y faltas de los funcionarios sujeto a la
jurisdicción del Jurado de Enjuiciamiento que determina la ley respectiva, son
causales de remoción para los magistrados del Poder Judicial : la mala conducta,
la negligencia, el desconocimiento reiterado y notorio del derecho y la
morosidad injustificada en el ejercicio de sus funciones.
PROCEDIMIENTO
Artículo 234: El procedimiento es fijado por una ley especial dictada por la
Cámara de Diputados, la que garantiza el pleno ejercicio del derecho de defensa
y el debido proceso legal.
SECCION VIII
CONSULTA POPULAR
CAPITULO UNICO
CONDICIONES
Artículo 235: Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la
Cámara de Diputados, se puede someter a consulta popular de los electores
cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la
opinión popular.
INICIATIVA
Artículo 236: La iniciativa requiriendo la consulta popular puede originarse en
el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores, y la ley que el
efecto se dicte no puede ser vetada.
CARACTERISTICA
Artículo 237: Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución el
voto será obligatorio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número
de votos emitidos.
En los demás casos el voto podrá ser obligatorio u optativo y con efecto
vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere optativa, se
requiere, para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el cincuenta
por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos.
ELECTORES Y SISTEMA ELECTORAL
Artículo 238: Son electores en una consulta popular, todos los ciudadanos
inscriptos en el último padrón electoral.
El sistema electoral se ajusta a lo previsto por esta Constitución.
SECCION IX
REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
MUNICIPIOS
Artículo 239: Todo centro poblacional de más de dos mil habitantes dentro del
ejido, puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución, de las cartas municipales y de la Ley
Orgánica que en su consecuencia dicte el Poder Legislativo.
CATEGORIAS
Artículo 240: Los Municipios serán de tres categorías, a saber :
1) Los Municipios de "primera categoría" : Las ciudades de más de treinta mil
(30.000) habitantes ;
2) Los Municipios de "segunda categoría" : Las ciudades de más de diez mil
(10.000) habitantes.
3) Los Municipios de "tercera categoría" : Las ciudades, villas o pueblos de más
de dos mil (2.000) habitantes. Los censos oficiales nacionales o provinciales
legalmente practicados, determinarán la categoría de cada Municipio.
CAPITULO II
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
CARTAS MUNICIPALES
Artículo 241: Los municipios de primera categoría dictarán su propia Carta
Municipal, sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La
Carta será dictada por una convención municipal convocada por el departamento
ejecutivo comunal, en virtud de ordenanza sancionada al respecto. La convención
municipal está integrada por un número igual al doble de los miembros del
Consejo Deliberante, y serán elegidos por el pueblo de sus respectivas
jurisdicciones, por sistema de representación proporcional. Para ser
Convencional Municipal se necesita reunir los mismos requisitos exigidos que
para ser Concejal. Las Cartas fijarán el procedimiento para sus reformas
posteriores.
CONDICIONES BASICAS
Artículo 242: Las Cartas municipales deberán asegurar :
1) Los principios del régimen democrático participativo, representativo y
republicano :
2) La existencia de un Departamento Ejecutivo unipersonal y de otro deliberativo
; 3)Un régimen electoral directo, por sistema de representación proporcional ;
4) Un régimen de control de legalidad del gasto.
LEY ORGANICA
Artículo 243: Los municipios de segunda y tercera categoría se regirán por la
Ley Orgánica que al afecto dicte la Cámara de Diputados, sobre las bases
establecidas en esta Constitución. Se compondrán de dos departamentos, uno
ejecutivo y otro deliberativo.
DEPARTAMENTO EJECUTIVO - INTENDENTE
Artículo 244: El Departamento Ejecutivo de las municipalidades es ejercido por
un Intendente, elegido por voto directo del pueblo a simple pluralidad de
sufragios, el que está obligado a hacer cumplir las ordenanzas dictadas por el
Concejo Deliberante, informar anualmente de su administración ante éste, ejercer
la representación de la municipalidad y demás atribuciones que la Carta
Municipal o Ley Orgánica prescriban. Dura cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelecto por un periodo consecutivo más. Son requisitos
para ser Intendente, los mismos establecidos que para ser Diputado Provincial, y
un año de residencia inmediata y continua en el municipio.-
CONCEJO DELIBERANTE
Artículo 245: El Departamento Deliberativo de las municipalidades está integrado
por un consejo, compuesto por cinco concejales fijos, a los que se suma uno cada
quince mil habitantes, elegidos directamente por el pueblo de acuerdo al sistema
de representación proporcional, ningún Concejo Deliberante puede estar integrado
por más de doce miembros, duran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos. Son requisitos para ser Concejal : tener más de veintiún años de
edad y estar inscripto en los padrones respectivos : en caso de ser extranjero,
tener una residencia mínima y continua de cinco años en el municipio.
El asiento del Concejo Deliberante está en el ejido de la Municipalidad,
pudiendo sesionar en los distintos poblados, Villas o Distritos sometidos a su
jurisdicción, cuando por razones de conveniencia resuelva hacerlo por simple
mayoría de votos.
El Presidente del Consejo tiene voto y decide en caso de empate. Simultáneamente
con los Concejales titulares se eligen Concejales suplentes.-
MANIFESTACION DE BIENES
Artículo 246: Los Intendentes Municipales y los miembros de los Concejos
Deliberantes, están obligados, previo acceder a sus cargos a manifestar sus
bienes en la forma que las cartas Municipales o la Ley orgánica determinen.
AUTONOMIA
Artículo 247: Se reconoce autonomía política, administrativa y financiera, a
todos los municipios. Los de Primera Categoría tienen además autonomía
institucional. Todos los municipios ejercen sus funciones con independencia de
todo otro poder.
ELECTORES
Artículo 248: Son electores municipales :
1) Todo los argentinos inscriptos en el registro electoral con domicilio real en
el territorio o jurisdicción municipal ;
2) Los extranjeros mayores de dieciocho años, con más de dos años de domicilio
real inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el
padrón municipal.
INMUNIDADES Y RESPONSABILIDADES POLITICAS
Artículo 249: Los miembros del Ejecutivo y Deliberativo municipal no pueden ser
acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que
emitieren en el desempeño de sus mandatos.
El Concejo es el único juez de sus miembros y resuelve sobre su remoción.
La responsabilidad política del Intendente será juzgada por el Concejo, pudiendo
ser removido por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros, en cuyo caso el fallo se someterá a consulta popular dentro de los
treinta días siguientes.
En ambos casos se asegura el derecho a la defensa.
INTERVENCION
Artículo 250: El Poder Legislativo puede intervenir los municipios por las
causales del150, Inciso 29.
El Poder Ejecutivo sólo puede hacerlo en los siguientes casos :
1) Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de
acefalía total ;
2) Para normalizar la situación en caso de subversión del orden institucional.
La intervención sólo puede ordenarse por ley y por tiempo determinado.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 251: Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo a los
principios de sus Cartas y Ley Orgánica, los siguientes :
1) Convocar a elecciones ;
2) Sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos ;
3) Contraer empréstitos con objeto determinado, con dos tercios de votos de los
miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso el servicio de
la totalidad de los empréstitos, puede ser superior al veinticinco por ciento de
los recursos ordinarios afectables ;
4) Nombrar funcionarios y empleados municipales, y removerlos con causa ;
5) Crear Tribunales de Faltas y Policía Municipal ;
6) Contratar servicios públicos y otorgar permisos y concesiones a particulares,
con límite de tiempo ;
7) Adquirir o construir, por el sistema que fije la ley, las obras que emite
convenientes, inclusive por el sistema de peaje ;
8) Expropiar bienes con fines de interés general y enajenar en subasta pública
los bienes municipales ;
9) Realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o
privado, municipales, provinciales, nacionales o extranjeros ; en este último
caso con conocimiento previo de la Cámara de Diputados de la Provincia ;
10) Impulsar la organización de uniones vecinales o de fomento ;
11) Utilizar la consulta popular cuando lo estime necesario. Una ley establece
las condiciones en que se ejercerán los derechos de iniciativa y revocatoria ;
12) Dictar ordenanzas y reglamentos sobre urbanización, tierras fiscales
municipales, transportes y comunicaciones urbanas, sanidad, asistencia social,
espectáculos públicos, costumbre y moralidad, educación, vías públicas, paseos y
cementerios, de abastecimiento, ferias y mercados municipales, forestación,
deportes, registros de marcas y señales, contravenciones, y en general todas las
de fomento y de interés comunal ;
13) Crear recursos permanentes o transitorios ;
14) Acordar licencias comerciales dentro de su ejido ;
15) Organizar servicios asistenciales en forma directa y/o con la colaboración
de la Provincia, Nación o entidades prestatarias de estos servicios ;
16) Fomentar la educación y el desarrollo cultural mediante la participación
plena de sus habitantes. Crear establecimientos educativos en los distintos
niveles y bibliotecas públicas, propiciando la formación de las populares ;
17) Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas
precedentemente dictando las ordenanzas y reglamentos necesarios para el
ejercicio de los poderes de los municipios y proveer lo conducente a su
prosperidad y bienestar, pudiendo imponer sanciones compatibles con la
naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolición de construcciones,
secuestros, destrucción y comiso de mercadería. A tal efecto podrán requerir al
juez competente las órdenes de allanamiento necesarias ;
18) Convenir con la Provincia o con otros municipios la formación de organismos
de coordinación y cooperación necesarias para la realización de obras y la
prestación de servicios públicos comunes ;
19) Participar, por medio de un representante designado al efecto en los
organismos provinciales de planificación o desarrollo, cuyas disposiciones
afecten intereses municipales.-
CAPITULO IV
COMISIONES VECINALES
Artículo 252: Los municipios pueden crear Comisiones Vecinales en aquellos
grupos poblacionales de más de quinientos habitantes que así lo requieran, para
un mejor gobierno comunal, por razones geográficas, históricas, sociales, de
servicio o económicas.
La ley orgánica o carta municipal ordena la forma de constitución, régimen y
funcionamiento de las Comisiones Vecinales.
CAPITULO V
RECURSOS
TESORO
Artículo 253: El tesoro del municipio estará formado por
1) Los impuestos cuya percepción no haya sido delegada a la provincia, a los
servicios retributivos, tasas y patentes municipales ;
2) La contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble como
consecuencia de una obra pública municipal ;
3) Las multas y recargos por contravenciones ;
4) El producto de la enajenación de bienes municipales, servicios de peaje y
renta de bienes propios ;
5) La donación y subsidios que perciban ;
6) El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios
públicos ;
7) Todos los demás recursos que le atribuye la Nación o la Provincia o que
resulten de convenios intermunicipales ;
8) Tienen derecho a un porcentual determinado por ley, según la categoría del
municipio, del total que la Provincia percibe en concepto de coparticipación
federal y en el mismo tiempo y forma que aquélla lo perciba. También tienen
derecho a un porcentual determinado por ley, de la totalidad de los impuestos
percibidos por la provincia. La coparticipación municipal de los impuestos
nacionales y provinciales tiende a favorecer a los municipios de menores
recursos, y a aquellos que se encuentren ubicados en áreas y zonas de frontera.
BIENES
Artículo 254: Constituyen bienes del dominio municipal todas las tierras
fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las pertenecientes a
la Nación o la Provincia.
PUBLICIDAD
Artículo 255: El municipio da publicidad periódicamente del estado de sus
ingresos y gastos y anualmente una memoria sobre la labor desarrollada en la
forma que lo determinen la ley orgánica o cartas municipales.
SECCION X
TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO UNICO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 256: Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia
y con poder suficiente para aprobar o desaprobar la legitimidad en la percepción
e inversión de caudales públicos hecha por los funcionarios y empleados de todos
los poderes públicos, entes de la administración centralizada, descentralizada y
municipal, empresas públicas, empresas con participación estatal, sociedades del
Estado e instituciones privadas que perciban fondos del Estado, quienes están
obligados a remitir las cuentas documentadas de los dineros que hubieren
invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación. En este último caso,
el Tribunal indica también los funcionarios o personas responsables y el monto o
causas de los cargos respectivos.
Las rendiciones deben llegar al Tribunal dentro de los cuatro meses posteriores
al cierre del respectivo ejercicio.
El Tribunal se pronuncia en el término de un año desde la presentación, vencido
el cual quedan de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurriere. El término no corre si la presentación de la cuenta es fragmentaria,
incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.
Los fallos que emiten hacen cosa juzgada en cuanto a si la percepción e
inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a esta Constitución y las
normas jurídicas respectivas, siendo sólo susceptibles de los recursos que la
ley establezca por ante la Corte de Justicia.
INTEGRACION Y REQUISITOS
Artículo 257: El Tribunal de Cuentas está integrado por un Presidente y un
Vicepresidente, los que deben reunir las condiciones requeridas para ser miembro
de la Corte de Justicia y tres vocales con título universitario habilitante en
materia contable, económica, financiera o administrativa, inscriptos en la
respectiva matrícula, con ciudadanía en ejercicio, veinticinco años de edad y
tengan al menos cinco años de efectivo ejercicio profesional o desempeño de
cargo que requiera tal condición.
ELECCION Y DURACION
Artículo 258: Los miembros del Tribunal de Cuentas son elegidos de la siguiente
manera :
1) El Presidente, el Vicepresidente, y uno de los Vocales por la Cámara de
Diputados a propuesta del Poder Ejecutivo, conservando sus cargos mientras dure
su buena conducta y cumplan las obligaciones legales conforme a las
disposiciones de esta Constitución.
2) Los dos Vocales restantes, por la Cámara de Diputados a propuesta de uno por
cada bloque de los partidos que hubieran obtenido representación en ese cuerpo
en orden subsiguiente al partido mayoritario, durando en sus cargos el mismo
período que los diputados, pudiendo ser reelectos.
En el caso de resultar una sola minoría, ésta propondrá los dos Vocales.
EJECUTORIEDAD
Artículo 259: Los fallos del Tribunal de Cuentas quedan ejecutoriados treinta
días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar serán
deducidas por el Fiscal de Estado ante quien corresponda.
INDEPENDENCIA
Artículo 260: La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantiza :
1) Una retribución establecida por Ley, que no puede ser disminuida por
descuentos que no sean los que ésta dispusiera con fines de previsión o con
carácter general ;
2) La facultad de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su
personal.
INMUNIDAD Y ESTABILIDAD
Artículo 261: Los miembros del Tribunal de Cuentas tienen las mismas
incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones que los miembros del Poder
Judicial.
Solo pueden ser removidos por las causales y el procedimiento aplicable a los
jueces de los Tribunales inferiores.
FUNCIONES PREVENTIVAS - ALLANAMIENTO
Artículo 262: Son funciones propias del Tribunal de cuentas efectuar las
instrucciones y recomendaciones necesarias para prevenir cualquier regularidad
en la Administración de fondos públicos, en la forma y con arreglo al
procedimiento que determina la Ley. Cuando en el desempeño de su actividad
propia, disponga la necesidad de allanar domicilios, debe requerir en forma
previa la correspondiente autorización del Juez competente.
SECCION XI
FISCAL DE ESTADO
CAPITULO UNICO
FUNCIONES
Artículo 263: El Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio de
la Provincia. Es parte legítima y necesaria en los juicios
contenciosos-administrativos, en toda controversia judicial en que se afecten
intereses de aquel patrimonio. La Ley determina los casos y la forma en que
ejerce sus funciones.
REQUISITOS - NOMBRAMIENTO - INAMOVILIDAD
Artículo 264: Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones
exigidas que para ser miembro de la Corte de Justicia.
Es nombrado por la Cámara de Diputados a propuesta en terna del Consejo de la
Magistratura, y no puede ejercer la profesión de abogado mientras desempeñe esta
función. Es inamovible mientras dure su buena conducta, estando sujeto al juicio
político.
FACULTADES
Artículo 265: Tiene facultad para peticionar ante la Corte de Justicia que se
declare la constitucionalidad de toda ley, decreto, carta municipal, ordenanza,
resolución o acto administrativo.
SECCION XII
TRIBUNAL DE FALTAS Y ORGANIZACION POLICIAL
CAPITULO UNICO
TRIBUNALES DE FALTAS
Artículo 266: Se crean y organizan Tribunales de Faltas que tienen como
competencia el juzgamiento de las faltas de contravenciones.
Una ley orgánica establecerá su constitución y funcionamiento.
POLICIA
Artículo 267: La Policía de la Provincia está a cargo de un Jefe de Policía
nombrado por el Poder Ejecutivo.
REQUISITOS
Artículo 268: Para ser Jefe de Policía se requiere :
1) Ciudadanía natural o legal con un mínimo de 6 años de obtenida ;
2) Tener por lo menos treinta años de edad y demás condiciones exigidas para los
diputados ;
3) No estar en servicio militar activo.
INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES
Artículo 269: El ejercicio de la función de Jefe de Policía es incompatible con
el desempeño de cualquier otro cargo público o privado.
Ni el Jefe de Policía ni ningún otro funcionario o empleado policial pueden
imponer penas.
LEY ORGANICA
Artículo 270: Una ley orgánica determinará las funciones y responsabilidades de
los funcionarios y empleados policiales, así como la organización que debe tener
la policía de seguridad, atribuyendo a este cuerpo funciones de prevención del
delito y al de policía judicial las instrucciones e investigaciones del delito .
SECCION XIII
REFORMA DE LA CONSTITUCION
CONVENCION CONSTITUYENTE
Artículo 271: La presente Constitución sólo puede ser reformada, en todo o en
parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada al efecto.
INTEGRACION
Artículo 272: La Convención Constituyente estará integrada por igual número de
miembros que la Cámara de Diputados, elegidos por el sistema de representación
proporcional.
REQUISITOS - INMUNIDADES
Artículo 273: Los convencionales Constituyentes deben reunir las mismas
condiciones requeridas que para ser diputado provincial y gozan de las mismas
inmunidades y privilegios que éstos, desde que fueran electos y hasta que
concluyan sus funciones. Ningún funcionario o magistrado de los poderes
constituidos, puede ser Convencional Constituyente.
INICIATIVA
Artículo 274: La necesidad de la reforma se promoverá por iniciativa de
cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así lo disponga
deberá ser aprobada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los
miembros de la Cámara y sometida en consulta al pueblo de la Provincia, para que
se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección general que
se realice.
CONVOCATORIA
Artículo 275: Cumplido tal requisito, si la mayoría de los electores votare
afirmativamente, el Poder Ejecutivo procederá a convocar a elección de
Convencionales Constituyentes dentro de los diez días luego de aprobado el acto
eleccionario de consulta popular. Las elecciones se realizarán en un plazo no
mayor de 150 días contados a partir de la fecha de la convocatoria.
APERTURA
Artículo 276: La Convención Constituyente se reunirá dentro de los treinta días
de proclamados los Convencionales Constituyentes.
Elegidas las autoridades, éstas asumirán sus cargos quedando constituida la
Asamblea Constituyente y en condiciones de cumplir su cometido, que no podrá
exceder el término de un año.
EXCEPCION - ENMIENDAS
Artículo 277: La enmienda de un solo Artículo puede ser sancionada por el voto
de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados y
el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto en
oportunidad de la primera elección que se realice, en cuyo caso la enmienda
quedará incorporada al texto constitucional. Reforma de esta naturaleza no
pueden llevarse a cabo sino con intervalos de dos años por lo menos.
PROMULGACION
Artículo 278: En ningún caso el Poder Ejecutivo puede vetar la ley que disponga
la necesidad de revisión constitucional.
SECCION XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 279: Con carácter de disposiciones transitorias se sancionan las
siguientes :
1) El Gobernador de la Provincia, los Diputados de la actual Cámara de
Representantes, los Intendentes y Concejales, desempeñarán sus funciones hasta
el vencimiento del término del mandato por el cual fueron elegidos ;
2) Los actuales magistrados y funcionarios del Ministerio Público, que a la
fecha de sanción de la presente Constitución hayan ejercido como tales función
judicial, en cualquier cargo que fuere, por un período mayor al de los tres años
establecidos por la primera parte del Artículo 113x de la Constitución de 1997,
gozan de la inamovilidad preceptuada por el Artículo 200x de esta Constitución.
Aquellos que no se encontraren en tal situación, permanecerán en sus funciones
hasta el vencimiento del término por el que fueran designados, oportunidad en
que sus cargos serán cubiertos de conformidad con el régimen de designación
previsto por esta Constitución.
3) El régimen electoral dispuesto en la Sección Tercera comenzará a regir para
las próximas elecciones generales de renovación de los poderes públicos.
4) Si la fecha de elegirse Diputados, no hubiere dictado la Ley que provee el
Artículo 131x de la Constitución, se elegirá un Diputado por cada Departamento,
y veintitrés Diputados por el sistema D`Hont, con sus respectivos suplentes.
5) Hasta la integración de la Corte de Justicia con el número de miembros
previsto en esta Constitución, seguirá funcionando con el actual de tres.
6) La Corte de justicia resolverá la oportunidad de implementar la Justicia de
Paz Letrada, lo que podrá hacerse en forma integral o progresiva. Hasta que un
Juez de Paz lego no fuese suplantado por el letrado, aquél continuará en sus
funciones.
La Justicia de Paz Letrada deberá estar totalmente integrada antes del treinta y
uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
7) El Consejo de la Magistratura deberá constituirse dentro de los noventa días
de entrada en vigencia esta Constitución; en ese término deberá producirse la
designación de los titulares y suplentes representantes de la cámara de
Diputados, del Poder Ejecutivo y de los abogados. Para la integración de la
Corte de Justicia, la representación que corresponde a este Poder, y por esta
única vez, será ocupada por un Diputado, elegido al igual que su suplente por la
cámara de Diputados a propuesta del bloque de la primera minoría en dicho
cuerpo. Integrada la Corte de Justicia, cesará la partición de este Diputado, y
su lugar será ocupado por uno de los nuevos miembros designados en la Corte de
Justicia, elegido por sorteo al igual que su suplente.
8) Las elecciones para elegir Intendente del Departamento Capital, se realizarán
en la misma oportunidad en que se renueven los mandatos de los actuales poderes
electivos.
9) Hasta tanto la Cámara de Diputados cree la Institución del Defensor del
Pueblo, Prevista en el Artículo 150x, inciso 21 de la Constitución, la Defensa y
representación de los intereses allí establecidos, será ejercida por el
Ministerio Público.
10) Esta Constitución no podrá ser reformada total ni parcialmente en los cuatro
años siguientes a su sanción
11) Los municipios de Primera Categoría, asta tanto dicten sus cartas
municipales se regirán por la Ley Orgánica de Municipalidades.
12) Hasta tanto la Cámara de Diputados dicte la Ley Orgánica de Fiscalía de
Estado de conformidad con las previsiones de esta Constitución, el órgano
continuará ejerciéndose con las atribuciones y modalidades previstas por el
ordenamiento legal vigente.
13) Hasta tanto se sancione la nueva Ley de Ministerios, los actuales Seguirán
funcionando de acuerdo a la ley vigente.
14) Hasta tanto se sancione la Ley Orgánica de los Tribunales de Falta previstos
por esta Constitución se aplicará la legislación vigentes sobre faltas y
contravenciones con excepción de las medidas privativas de la libertad.
15) Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial y un
diario local dentro del Término de ocho días de su sanción.
16) El Poder Ejecutivo deberá mandar imprimir cinco mil ejemplares de esta
Constitución para su distribución.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 280: Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente y los
Convencionales que quieran hacerlo y refrenada por los Secretarios, se remitirá
una ejemplar auténtico a los poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial.
El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la Cámara de
Diputados, en la Primera Sesión Ordinaria. El Presidente de la Cámara de
Diputados, en la Primera Sesión Ordinaria. El Presidente de la Cámara de
Diputados lo hará ante este Cuerpo También en dicha sesión, ante el cual
prestarán juramento los Diputados. El Presidente de la Corte de Justicia la
jurará ante sus pares, y tomará juramento a los otros Miembros y Magistrados del
Poder Judicial.
Los ministros del Poder Ejecutivo lo harán ante el Gobernador de la Provincia y
los demás funcionarios ante sus respectivos Jefes.
Artículo 281: Esta Constitución reemplaza a la sancionada en el año 1.927, y
regirá a partir del 1 de Mayo de 1.986, quedando automáticamente derogadas total
o parcialmente las Leyes, Ordenanzas, Resoluciones o toda otra norma legal que
se oponga a la misma. El resto de las disposiciones normativas tiene plena
vigencia hasta que sean modificadas por ley.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de San Juan , Sala de Sesiones de la
Honorable Convención Constituyente, a los veintitrés días del mes de abril del
año mil novecientos ochenta y seis.
FIRMANTES MARIO A. GERARDUZZI RUBEN A.PONTORIERO Presidente
Secretario H. Convención Constituyente H. Convención Constituyente ANTONIO R.
FALCON Secretario H. Convención Constituyente.
Descargo de Responsabilidad
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