Constitucion de San Luis, Constitucion de la provincia de San Luis, Constitucion de San Luis, Constitucion de la provincia de San Luis.
Constitucion de San Luis
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la provincia de San Luis, reunidos en
convención constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida, la
libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos; ratificar los
inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura nacional; proteger
la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos naturales, asegurar el
acceso y permanencia en la educación y en la cultura; establecer el derecho y el
deber al trabajo; su justa retribución y dignificación, estimular la iniciativa
privada y la producción; procurar la equitativa distribución de la riqueza, el
desarrollo económico, el afianzamiento del federalismo, la integración regional
y latinoamericana; instituir un adecuado régimen municipal; organizar el Estado
Provincial bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a la
Constitución Nacional, en una democracia participativa y pluralista, adecuada a
las exigencias de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y
para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia,
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos,
decretamos y establecemos esta constitución.
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Forma de gobierno
Art. 1. La Provincia de San Luis, con los límites que históricamente y por
derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación
Argentina, en ejercicio de los derechos no delegados al gobierno de la Nación,
organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo de
Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución Nacional.
Soberanía popular
Art. 2. Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia de San
Luis, el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes en la forma y
modo que establece esta Constitución. También se reconoce igual legitimidad a
otras formas de participación democrática.
Distribución de poderes
Art. 3. El poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo a lo
establecido en esta Constitución en funciones conforme a las competencias que
ella establece.
Principios del sistema político
Art. 4. El gobierno y la sociedad sanluiseña basan su acción en la solidaridad,
democracia social, igualdad de oportunidades, ausencia de discriminaciones
arbitrarias, plena participación política, económica, cultural y social de sus
habitantes, y en los principios éticos tradicionales fieles a nuestro patrimonio
cultural.
Sede de las autoridades
Art. 5. Las autoridades que ejercen el Gobierno residen en la ciudad de San
Luis, Capital de la provincia.
Modificación de los límites
Art. 6. Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por cesión,
anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar tratados sobre
límites que se celebren, se requiere ley sancionada con el voto de las tres
cuartas partes de los miembros que componen las cámaras legislativas y
aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos no será promulgada.
Culto
Art. 7. La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico,
romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo hombre tiene para rendir
culto a su Dios, libre y públicamente según los dictados de su conciencia, y sin
más limitaciones que las que establezca la moral, las buenas costumbres y el
orden público. El registro del estado civil de las personas será llevado en toda
la Provincia por funcionarios civiles, sin distinción de creencia religiosa, en
la forma que la ley establezca.
Delegación de poderes y funciones
Art. 8. Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en
otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, bajo
pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta
Constitución.
Publicidad de los actos de gobierno
Art. 9. Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma, medio y
modo que la ley determina, garantizando su plena difusión; en especial aquellos
relacionados con la percepción, gastos e inversión de la renta pública y toda
enajenación o afectación de bienes del Estado Provincial. La violación a esta
norma produce la nulidad absoluta del acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades políticas, civiles y penales que le correspondan a los
intervinientes en el acto.
Declaración de inconstitucionalidad
Art. 10. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley suprema
de la Nación o a esta Constitución, carece de valor y los jueces deben declarar
su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere sido requerido por las
partes. La inconstitucionalidad declarada por el Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia debe ser comunicada formal y fehacientemente a los poderes
públicos correspondientes, a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al
orden jurídico vigente.
Límites de la reglamentación - Derechos implícitos
Art. 11. Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por
esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamentan razonablemente su
ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en
ella no pueden ser alterados por disposición alguna. Tales enunciaciones no son
negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la
libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos de la
justicia social, de principios de la democracia, de la soberanía del pueblo, de
la forma republicana de gobierno, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y los tratados universales o regionales de derechos humanos ratificados
por la Nación.
Tampoco se ha de entender como negación de los derechos que la Constitución
Nacional acuerda a los habitantes de la Nación los cuales quedan incorporados a
esta Constitución.
Responsabilidad del Estado
Art. 12. La Provincia puede ser demandada sin requisitos previos. Si fuese
condenada a pagar suma de dinero, sus rentas pueden ser embargadas cuando la
Legislatura no haya arbitrado el medio para efectivizar el pago dentro de los
seis meses de la fecha en que la sentencia condenatoria quede firme. En ningún
caso los bienes afectados a servicios públicos, pueden ser embargados.
Respeto y protección de la vida
Art. 13. La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral
de la persona son intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en
especial de los poderes públicos.
Evitar la desaparición forzada de personas es deber indelegable y permanente del
Estado Provincia.
Torturas
Art., 14. Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o
inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad que lo
realice o permita. También es responsable la autoridad que por negligencia en
sus funciones, produzca efectos similares. No excusa de esta responsabilidad la
obediencia debida. El Estado repara los daños provocados.
Los funcionarios cuya culpabilidad es demostrada, respecto a los delitos
mencionados en el presente artículo, son sumariados y exonerados del servicio al
que pertenezcan, sin perjuicio de las penas que por ley les correspondan.
De la libertad y respeto a la persona humana
Art., 15. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre, de su
nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales. Nadie
puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no
prohibe. Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de
sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de los hombres que no afecten el
orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros, están exentas de la
autoridad de los magistrados.
Los poderes públicos garantizan el derecho a la paz, la intimidad y la
privacidad de la persona humana.
En la Provincia no rigen más inhabilidades que las que establecen esta
Constitución y los tribunales por sentencia firme.
Igualdad ante la ley
Art. 16. Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales ante
la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión, opiniones
políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales ni títulos de
nobleza.
Deben removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando de
hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impiden el pleno desarrollo
de la persona humana y la efectiva participación de todos los habitantes en la
organización política, económica y social de la Provincia.
Derecho de petición
Art. 17. Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede ser
ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones no da
lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen. La autoridad a
la que se haya dirigido la petición, está obligada a hacer conocer por escrito
al peticionario la resolución pertinente, que debe producir de acuerdo a la ley
y bajo las penalidades que se determinen legislativamente.
Derecho de reunión y de manifestación
Art. 18. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de
reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole sin que sea
necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar aviso previo para
reuniones en lugares públicos abiertos. Asimismo queda asegurado el derecho a
manifestar públicamente en forma individual o colectiva.
Sedición
Art. 19 Nadie puede atribuirse la representación ni los derechos del pueblo, ni
peticionar en su nombre, Los que lo hacen cometen delito de sedición.
Libertad de tránsito
Art. 20. Todos los habitantes del País tienen derecho a entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio de la Provincia, llevando sus bienes sin
perjuicio de terceros.
Libertad de expresión y derecho de información
Art. 21. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente
sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de
ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre expresión y
difusión de las ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el
funcionamiento de los talleres de impresión, difusoras radiales, televisivas y
demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni
secuestrar maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo por resolución
judicial. Aquel que abuse de este derecho es responsable de los delitos comunes
en que incurre a su amparo y de la lesión que cause a quienes resulten
afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las
fuentes públicas de información.
La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a
obtener los elementos necesarios a tal fin, y la facultad que tiene toda persona
a la réplica o rectificación ante una referencia o información susceptible de
afectar su reputación personal, la que debe publicarse gratuitamente, en igual
forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial asegura la protección
debida a toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida
privada o familiar, cuando ésta es lesionada por cualquiera de los medios de
difusión determinados en este artículo.
Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a tomar conocimiento de lo
que de ellos conste en registro de antecedentes personales e informarse sobre la
finalidad a que se destinan dichos registros y la fuente de información en que
se obtienen los datos respectivos.
Derecho de asociarse
Art. 22. Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones que no
contraríen el bien común, el orden público o la moral. Sólo pueden ser
intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes ante la
justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de
sentencia judicial, en los casos y los modos que la ley establece.
Admisión e incompatibilidad en el empleo público. Estabilidad
Art. 23. Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexo son
admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad. Los
empleos públicos para los que no se establece otra forma de elección o
nombramiento en esta Constitución o en las leyes especiales son provistos por
concurso de oposición y antecedentes que garantizan la idoneidad para el cargo.
A estos empleados se les reconoce el derecho a la estabilidad, a la sede o lugar
de residencia para su desempeño cuando la exigencia del servicio lo permita, al
escalafón y a la carrera administrativa, esta última según se reglamenta en la
ley respectiva.
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos a sueldo, aún que uno sea
Provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los
cargos docentes o los de carácter técnico-profesional, cuando la escasez de
personal hace necesaria esta última acumulación.
La caducidad es automática en el empleo o función de menor cuantía, quedando a
salvo la facultad de opción del interesado.
Actividad política de los empleados públicos
Art. 24. La ley no puede impedir la actividad política de los empleados públicos
fuera del ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad funcional
Art. 25. La Provincia no es responsable de los actos que sus funcionarios
practican fuera de sus atribuciones. Son solidariamente responsables respecto
del daño causado, los que ordenan y aceptan actos manifiestamente
inconstitucionales de cualquier especie.
Honestidad de magistrados, funcionarios y empleados
Art. 26. Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente
a cualquiera de los poderes públicos, puede valerse de su cargo para realizar
especulaciones, o interesarse directa o indirectamente o por persona interpuesta
en cualquier contrato u operación en beneficio propio o de un tercero. La
violación de este precepto hace incurrir al responsable en mal desempeño de sus
funciones.
Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo están
obligados a manifestar sus bienes, al ingreso y egreso de la función.
Lo hacen por sí, su cónyuge y familiares a cargo por ante la Escribanía General
de Gobierno,
Remuneraciones extraordinarias
Art. 27. No puede dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros, funcionarios o empleados
de los poderes públicos por servicios prestados, o que se les encargan en el
ejercicio de sus respectivas funciones y atinentes a las mismas, o a los que
contratan con el Estado en cualquier forma, fuera de las justas compensaciones
que el presupuesto o leyes especiales les concedan.
Deber y derecho de vindicación
Art. 28. Todo funcionario público o empleado de la administración a quien se le
imputan delitos cometidos en el desempeño de sus funciones está obligado a
acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, y goza del beneficio del
proceso gratuito.
Enjuiciamiento de funcionarios y empleados
Art. 29. Los funcionarios y empleados públicos no sujetos a juicio político u
otro especial establecido por esta Constitución, son judiciables ante los
tribunales ordinarios por el abuso que cometen en el ejercicio de sus funciones,
sin que puedan excusarse de contestar ni declinar jurisdicción alegando orden o
aprobación superior.
Validez de los nombramientos
Art. 30. Los nombramientos de empleados o funcionarios que hacen los poderes
públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta
Constitución, carecen de valor y, en cualquier tiempo pueden esos empleados ser
removidos de sus cargos.
Inviolabilidad de domicilio
Art. 31. El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida privada y
familiar de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario alguno sino
en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos y forma determinada
por ley, siempre en presencia de representante del Poder Judicial o contralor de
su morador o testigo.
Sin perjuicio de su responsabilidad penal, los infractores del precepto anterior
están además obligados a indemnizar íntegramente a la persona dañada, conforme a
la ley.
La ley limita el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Allanamiento
Art. 32. Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por autoridad
judicial competente y con las formalidades que determine la ley. La medida se
ejecuta en horas de luz natural, salvo que el juez autorice expresamente hacerlo
en horas nocturnas.
Inviolabilidad de comunicaciones y papeles privados
Art. 33. Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, teletipeado o de cualquier otra
especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables y nunca
puede hacerse registro de las mismas, examen o intercepción sino conforme a las
leyes que se establecen para casos limitados y concretos. Los que son
sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones de dichas
leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.
Allanamiento de estudios profesionales y lugares de culto
Art. 34. No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control del
Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo del secreto profesional;
ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados de culto, sin control de
la autoridad religiosa respectiva, para su debido respeto.
Queda garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión
religiosa. Derecho de propiedad
Art. 35. La propiedad es inviolable. Todos los habitantes tienen derecho a la
propiedad de sus bienes. La propiedad privada tiene una función social y, en
consecuencia, está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de
bien común.
Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley y de
expropiación por causa de utilidad pública, la que es calificada por ley y
previamente indemnizada.
Juegos de azar
Art. 36. Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar. La ley
puede autorizar juegos de azar, patentes de lotería y casinos en lugares de
turismo; el producto de los juegos que son autorizados, se destinan
exclusivamente a fines de asistencia social, mejoramiento de las condiciones de
vida de la población y fomento del deporte y turismo.
Participación política
Art. 37. Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir,
recibir o emitir información de carácter político, de manera individual o
colectiva, sin ser molestado por ello; conformar organizaciones Políticas con
los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política y tener
acceso en condiciones de igualdad y libertad; a las funciones públicas.
Partidos políticos
Art. 38. Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos como
personas jurídicas de derecho público no estatal.
Las candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular son
nominadas exclusivamente por los partidos políticos. Deben garantizar la
democracia participativa en su desarrollo institucional. Los partidos
contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular expresando el
pluralismo político.
El Estado garantiza y promueve su libre acción. Principio de inocencia
Art. 39. Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por
sentencia firme de juez competente, dictada en debido proceso, ni puede ser
penada o sancionada por acciones u omisiones que, al momento de producirse, no
constituyen delito, falta o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie puede
ser juzgado o investigado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere
la denominación que se les dé.
Nadie puede ser acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o
contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma, posterior al
hecho de la causa, puede agravar la situación del imputado, procesado o
condenado.
La duda actúa en favor del imputado. Detención de las personas
Art. 40. Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede ser
privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma,
sin orden escrita de autoridad competente en virtud de grave sospecha o indicios
vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su presunta
culpabilidad.
Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que esta
Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva,
se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados, ni pueden éstos ser
enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia; tampoco pueden
prolongarse, las tres primeras, por más de veinticuatro horas sin ser
comunicadas al juez competente, poniendo a su disposición al detenido y los
antecedentes del caso, y la última, más allá del término fijado por la ley para
la finalización del procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con
anterioridad a dicho término. Caso contrario recupera inmediatamente su
libertad.
Toda persona arrestada o detenida, es notificada por escrito en el momento que
se hace efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que la dispuso y
lugar donde es conducida, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a
más de darse cuenta dentro de las veinticuatro horas a un familiar del detenido
o a quien éste indique a los efectos de su defensa.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de tomarle la declaración indagatoria al
imputado, se dicta el auto de prisión preventiva o se decreta la libertad del
mismo, El imputado puede pedir por escrito, después de la indagatoria y antes de
la resolución judicial a que se alude en el párrafo anterior, la prórroga de su
detención por un plazo máximo de ocho días si estima que ello favorece a su
defensa. Puede excarcelarse o eximirse de prisión al imputado o procesado por un
delito, con o sin fianza. La ley establece los casos y las modalidades de la
misma.
Custodia de presos
Art. 41. Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos exigir y
conservar en su poder la orden de detención; caso contrario, es pasible de las
sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación de exigir la
indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o
detención.
Hábeas Corpus
Art. 42. Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja o amenace
en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de
mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora,
promover acción de hábeas corpus ante el juez letrado más inmediato, sin
distinción de fuero ni de instancia, a fin de que ordene su libertad, o que se
lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la suspensión,
privación, restricción o poder de autoridad pública. La acción de hábeas corpus
puede instaurarse sin ninguna formalidad procesal.
El Juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar
inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente, o si
no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas para que el juez competente juzgue sobre la
responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle
arbitrariamente detenida, confinada o amenazada en su libertad por un
funcionario, un particular o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el
mandamiento de hábeas corpus.
El Juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre otro poder
o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado sin excepción de ninguna clase, están obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el Juez de hábeas corpus. La
ley establece las sanciones que correspondan a quienes rehúsen o descuiden ese
cumplimiento.
Defensa en juicio
Art. 43. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal contra sí mismo, su cónyuge,
ascendiente, descendientes o hermanos.
No puede atribuirse a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio. Es
penada toda violencia física o moral, debidas a pruebas psicológicas o de
cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo, sujeto o no a
alguna restricción de su libertad.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes. No puede
ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución fundada del juez
competente, en los casos y en las formas que la ley determine, no pudiendo
exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.
Quedan asegurados a los indigentes, los medios para actuar y defenderse en
cualquier jurisdicción o fuero.
Cárceles
Art. 44. Las cárceles de la Provincia deben ser sanas y limpias para seguridad y
rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto de precaución,
conduzcan a mortificar a los internos. No existen en las cárceles pabellones de
castigo sino de corrección. No se aplican sanciones que impliquen disminución de
ración alimentaria, agua, retiro de ropa y abrigo y destrucción de bienes de
cualquier tipo, propiedad de los internos.
Es deber del Estado crear establecimientos para encausados, contraventores y
simples detenidos; garantizando la privacidad de los internos, el vínculo
familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas.
La violación de las garantías expuestas es severamente castigada, no pudiendo el
personal correccional de ningún grado ampararse en la eximente de la obediencia
debida.
Acción de amparo
Art. 45. Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad,
órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares
que en forma actual inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, algún derecho individual o colectivo, o
garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o
Provincial, siempre que sea necesaria la reparación urgente del perjuicio, la
cesación inmediata de los efectos del acto o la prohibición de realizar un acto
ilegal y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los
procesos establecidos por la ley, o no resulte eficaz hacerlo.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o
autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está obligado a dar
inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez de amparo.
La ley reglamenta la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía. Amparo
por mora
Art. 46. Toda persona que sufra un perjuicio material, moral o de cualquier
naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga a un
funcionario o entidad pública en forma expresa o determinada, puede demandar
ante el juez competente, la ejecución inmediata del o los actos que el
funcionario o entidad pública rehuse cumplir. El juez, previa comprobación
sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado, libra el mandamiento
encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del deber omitido.
Medio ambiente y calidad de vida
Art. 47. Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y
ecológicamente equilibrado y, el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación y sus
efectos y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de
forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados. Crear y desarrollar
reservas y parques naturales así como clasificar y proteger paisajes, lugares y
especies animales y la preservación de valores culturales de interés histórico o
artístico. Toda persona por acción de amparo puede pedir la cesación de las
causas de la violación de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad de vida de todos los
habitantes de la Provincia.
De la familia
Art. 48. La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad, es objeto
de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce sus derechos en
lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines.
El Estado concede subsidios y otros beneficios para amparar la familia numerosa
carenciada. Debe contemplarse especialmente la situación de la madre soltera y
su acceso a la vivienda.
Es deber del Estado crear e instalar tribunales especiales con competencia sobre
la familia y la minoridad.
De la infancia
Art. 49. El Estado protege a la persona humana, desde su concepción hasta su
nacimiento y, desde éste, hasta su pleno desarrollo.
Provee a la atención del menor, garantizando su derecho a la educación y a la
asistencia, sin perjuicio del deber de los padres y del accionar subsidiario de
las sociedades intermedias, y la atención física y espiritual de la niñez y
juventud.
La Provincia asegura con carácter indelegable, la asistencia a la minoridad
desprotegida y carenciada. Debe adoptar medios para que la internación de
menores en institutos especializados, sea el último recurso a emplear en su
tratamiento.
Para ello, fomenta la creación de centros de acción familiar en estrecha
relación con la comunidad, que colaboren en la acción protectora de la
minoridad. Es obligación del Estado Provincial atender a la nutrición suficiente
de menores hasta los seis años y, crear un registro de la minoridad carenciada a
efectos de individualizar los beneficiarios.
De la juventud
Art. 50. El Estado impulsa la participación de la juventud, en la construcción
de una sociedad más justa, moderna y democrática.
Para ello debe contemplar su educación en las áreas políticas, sociales,
culturales y económicas. En las zonas rurales, facilitar el arraigo a través del
acceso y permanencia en la educación, capacitación laboral y trabajo.
De la tercera edad
Art. 51. El Estado asegura a los hombres de la tercera edad una protección
integral que re valorice su rol como protagonista de esta sociedad. Propicia una
legislación que contemple los múltiples aspectos que se plantean en el ámbito
familiar, estimulando planes y programas que tiendan a su asistencia plena, por
cuenta y cargo de sus familiares. En caso de desamparo, corresponde al Estado
proveer a dicha protección, ya sea en forma directa o por intermedio de los
institutos y fundaciones creadas o que se crearon con ese fin; a una atención de
carácter familiar, a establecimientos especiales enfocados con mentalidad
preventiva, a los hogares o centros de día, a la asistencia integral
domiciliaria, al acceso a la vivienda a través del crédito de ampliación, de
adjudicación en propiedad y/o comodato de por vida, a promover su reinserción
laboral a los fines de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia y
capacitación.
De los discapacitados
Art. 52. Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos, sensoriales
y/o psíquicos, la asistencia apropiada, con especial énfasis en la terapia
rehabilitadora y en la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como
miembros plenos de la comunidad.
De la vivienda
Art. 53. Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de menores
ingresos a una vivienda digna.
Seguridad social
Art. 54. La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las personas
frente a las contingencias limitativas en su vida individual o social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a la
seguridad social y, estimula los sistemas e instituciones creados por la
comunidad, con el fin de superar sus carencias.
Seguro social
Art. 55. El seguro social se extiende a toda la población y tiene el carácter de
integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación Provincial con
la nacional.
Los interesados participan en el gobierno del sistema que establece la ley.
Régimen previsional
Art. 56. El régimen jubilatorio Provincial es único para todas las personas y
asegura la equidad y, la inexistencia de privilegios que importen desigualdades
que no respondan a causas objetivas y razonables.
El haber previsional es móvil y guarda estrecha relación con la remuneración del
mismo cargo en actividad. El Estado garantiza que la jubilación ordinaria sea,
como mínimo el ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración correspondiente
al cargo, oficio o función por el que haya optado el beneficiario, según la ley
y que los demás beneficios sean discernidos en adecuada proporción con aquella.
Se considera remuneración, todo ingreso que perciba el titular del carga en
actividad, a los fines de determinar proporcionalmente el haber previsional que
corresponda.
Régimen de salud
Art. 57. El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo de una
concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural en relación
con su medio social. El Estado garantiza el derecho a la salud, con medidas que
lo aseguran para toda persona, sin discriminaciones ni limitaciones de ningún
tipo.
La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir con
medidas concretas y, a través de la creación de condiciones económicas,
sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho a la
salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico y procura
el fácil acceso a los mismos. Confiere dedicación preferente a la atención
primaria de la salud, medicina preventiva y profilaxis de las enfermedades
infectocontagiosas. Tiene el deber de combatir las grandes endemias, la
drogadicción y el alcoholismo.
La actividad de los trabajadores de la salud debe considerarse como función
social, reconociéndoseles el derecho al escalafón y carrera
técnico-administrativa, de conformidad con la ley.
El Estado propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario en la
solución de los problemas de salud mediante la capacitación, formación y la
creación de institutos de investigación.
Derechos y garantías del trabajador
Art. 58. Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección de su
ocupación. El trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las
necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en
la construcción del bien común.
El Estado Provincial en la esfera de sus poderes, protege al trabajador y al
trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular vela por el goce de
los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador,
propugnando el pleno empleo y estimulando la creación de nuevas fuentes de
trabajo.
Promueve y facilita la colaboración entre empresas y trabajadores y la solución
de los conflictos laborales individuales o colectivos por la vía de la
conciliación obligatoria y del arbitraje, como mediante el establecimiento de
tribunales especializados con un procedimiento breve y expedito.
El Estado procura se reconozcan al trabajador:
Una retribución mínima vital móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y
las de su familia.
El derecho a la retribución de su trabajo según la cantidad, naturaleza y
calidad del mismo, con observancia del principio: a trabajo igual salario igual,
reconociendo el que realiza el ama de casa.
Su formación cultural, técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como en
las rurales.
La seguridad en el empleo y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario
y falta de preaviso, quedando prohibidos los despidos por motivos políticos,
gremiales, ideológicos o sociales.
El derecho a la asistencia material de quienes se encuentran temporal e
involuntariamente en situación de desempleo.
El derecho a la obtención de una jubilación digna y móvil con un haber que
permita mantener el nivel de vida precedente.
El derecho a estar representado en los organismos colegiados que administren
fondos provenientes de aportes que se efectúen para el otorgamiento de
beneficios previsionales sociales y de otra índole.
Derecho a la participación en las ganancias en las empresas con control de
producción y colaboración o cogestión en la dirección. En las normas que la
autoridad competente dicte sobre las condiciones en que el trabajo se realiza se
ha de tener en cuenta que :
El trabajo manual e intelectual poseen idéntica dignidad social. El trabajo
nocturno ha de ser mejor remunerado que el diurno.
Se otorgue una esencial protección al menor que trabaja, quedando prohibido el
trabajo de los menores de dieciséis años en actividad incompatible con su edad.
Se limita la duración de las jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza
de la actividad laboral.
Se garantice el descanso semanal, las vacaciones periódicas remuneradas, y el
bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral estén debidamente
preservadas Los trabajos peligrosos e insalubres deben ser convenientemente
regulados y controlados.
La vivienda que se proporciona al trabajador debe ser higiénica funcional y
resistente.
Procedimiento laboral
Art. 59. Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para el
trabajador o sus descendientes y las entidades gremiales. Se propende a que el
procedimiento sea oral, sumario y substanciado ante tribunales laborales
colegiados, con las limitaciones en materia de recursos que señale la ley.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales,
prevalece la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de
normas que rija cada una de las temáticas del derecho del trabajo.
Si la duda recae en la interpretación o alcance de la ley laboral, o en la
apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de
aplicarla se deciden en el sentido más favorable al trabajador.
Derechos gremiales
Art. 60. Los trabajadores y los dirigentes gremiales no pueden ser discriminados
ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente para
el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que establecen las
leyes de la Nación y de la Provincia. Los sindicatos no pueden ser intervenidos,
ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos bloqueados, sino por orden del juez
competente. Se procura sean reconocidos a los sindicatos los siguientes
derechos:
De concretar contratos o convenios colectivos de trabajo, por los gremios más
representativos de cada rama, los que tendrán fuerza de ley.
De huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores y de sus
garantías sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella ninguna
medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad de la
población.
De ejercicio pleno y sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la
estabilidad en sus empleos y la licencia sindical.
De que los dirigentes gremiales no sean molestados por las opiniones que
manifiesten o por las decisiones que adopten en el desempeño de sus cargos, ni
interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas.
Tampoco pueden ser perseguidos ni arrestados durante todo su mandato, por sus
actividades sindicales, es decir se establece para su protección el fuero
sindical.
Policía de trabajo
Art. 61. El Estado crea por ley el organismo administrativo de aplicación, para
ejercer el derecho indelegable de control o policía del trabajo. Por intermedio
de esta dependencia se asegura el fiel cumplimiento en todo el territorio de la
Provincia, de las leyes laborales, previsionales y, las convenciones colectivas
de trabajo.
CAPITULO II
DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA DEMOCRACIA
Subversión del orden institucional - Reforma constitucional
Art. 62. Toda reforma constitucional que fuere ordenada en época de subversión
institucional o realizada por un poder que no haya sido establecido conforme con
esta Constitución, será nula e inaplicable.
El texto constitucional vigente es repuesto sin necesidad de declaración alguna,
cuando cese la situación irregular.
Observancia de la Constitución
Art. 63. En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades de la
Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la
Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas.
lnhabilidad
Art. 64. Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de responsabilidad
política, en los poderes de la Nación, de la Provincia y del Municipio, en
regímenes de facto, no pueden a perpetuidad, ocupar cargos públicos en
cualesquiera de los poderes de la Provincia.
CAPITULO III
CULTURA Y EDUCACIÓN
Sentido, alcance y contenido
Art. 65. El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la conciencia y la
identidad Provincial y nacional en una perspectiva latinoamericana difundiendo a
través de la cultura y la educación los valores genuinos del pueblo, su
experiencia histórica y su patrimonio cultural.
Principios fundamentales de nuestra cultura
Art. 66. La cultura es un derecho natural y por ello, el Estado asegura a todos
los habitantes el derecho de acceder a la misma, y reconoce como sus principios
fundamentales, el enriquecimiento espiritual e intelectual de la persona humana,
la afirmación de los valores éticos, la profundización del sentido humanista, el
pluralismo y la participación, la libertad, la tolerancia, la exaltación de la
igualdad y la condena a toda forma de violencia, preservando la
autodeterminación cultural, resguardando la identidad Provincial y nacional,
eliminando toda forma de discriminación ideológica en la creación cultural;
considerando al hombre centro del esfuerzo, destinatario y protagonista
trascendente de la cultura.
Cultura regional
Art. 67. El Estado promueve las manifestaciones culturales personales o
colectivas, que contribuyan a la consolidación de la conciencia nacional,
inspiradas en las expresiones de la cultura tradicional sanluiseña, argentina y
latinoamericana y las expresiones universales en cuanto concuerden con los
principios de nuestra nacionalidad.
Patrimonio cultural
Art. 68. Las riquezas prehistóricas, históricas, artísticas y documentales, así
como el paisaje natural en su marco ecológico, forman parte del acervo cultural
de la Provincia que el Estado debe tutelar, pudiendo decretar las expropiaciones
necesarias para su defensa y prohibir la exportación o enajenación de las
mismas, asegurando su custodia y conservación de conformidad a las disposiciones
vigentes.
Participación en la cultura
Art. 69. El Estado promueve y protege las manifestaciones auténticas de nuestra
cultura, coordina las acciones culturales con la participación de las
organizaciones populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento y
desarrollo y la integran a la cultura nacional.
Derecho a la educación
Art. 70. La educación es un deber insoslayable del Estado y un derecho humano
fundamental, entendida como un proceso de transmisión, recreación y creación de
los valores culturales, para el pleno desarrollo de la personalidad en armonía
con la comunidad.
La familia y la educación
Art. 71. El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la
sociedad y, como tal, agente natural de cultura y educación. Le garantiza la
libre elección de la educación para sus hijos.
Fines de la educación
Art. 72. El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo y la
formación integral del hombre argentino que tenga por objeto:
1. La vida en paz y en democracia que fundamente la liberación política,
económica y social de la Provincia y la Nación.
2. El desarrollo de la personalidad en sus aspectos individuales y sociales.
3.El logro de una escala jerarquizada de valores.
4. El logro y afianzamiento de los principios reconocidos y fijados en esta
Constitución.
5. El desarrollo de la conciencia crítica y la participación activa de educando
y educador en el proceso de formación, para reconocer y resolver creativamente
problemas nuevos, la conducción de la comunidad y el logro del bien común.
6. La renovada adquisición del saber científico y humanista que responda a las
necesidades de la Provincia y de la Nación, conforme a sus objetivos
espirituales y materiales.
7. La integración de educación y trabajo, la comprensión inteligente de la
capacidad productiva del medio y sus problemas, capacitándolo para las tareas
vinculadas a los tipos de producción característicos de cada región.
Educación permanente
Art. 73. El Estado promueve la educación permanente como derecho del individuo
que se extiende a lo largo de toda su vida, integrando las acciones de la
educación formal con las de educación no-formal a fin de que toda persona pueda
iniciar, retomar, completar, actualizar o perfeccionar su formación en cualquier
nivel, edad o circunstancia.
Sostiene y asegura la igualdad de oportunidades para la educación, mediante la
ampliación de las posibilidades de acceso y permanencia en el sistema.
Promueve como una de las funciones fundamentales de los medios de comunicación
social, la de ser un agente de educación.
Derechos del docente
Art. 74. El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista responsable
en el campo socio-cultural y le asegura :
1. Libre ejercicio de la profesión.
2. Carrera profesional según sus méritos.
3. Ingreso y ascenso por concurso.
4. Estabilidad en el cargo.
5. Retribución justa y diferenciada.
6. Formación y capacitación permanente mediante sistemas de promoción,
especialización e incentivos profesionales.
7. Todos aquellos derechos que le reconoce la ley pertinente.
Principios generales de la educación estatal
Art. 75. La Ley General de Educación de la Provincia responde a los principios
reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta a las siguientes normas:
1. Las instituciones educativas de la Provincia se organizan en niveles
articulados de integración y desarrollo progresivos.
2. Cuando las necesidades de la Provincia lo requieran, el Estado organizar la
educación universitaria, sobre la base de un régimen autónomo de gobierno
democrático, con participación de docentes, estudiantes, egresados y
no-docentes.
3. La educación en todos los niveles y modalidades, es gratuita, común,
asistencial y pluralista,
Es obligatoria en los niveles inicial y primario y su extensión ser progresiva a
los otros niveles hasta el límite que establezca la ley.
4. En las instituciones educativas estatales, la enseñanza religiosa sólo puede
ser dada por los ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos, a
los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de clase, prestando
atención a la religiosidad, que es parte integrante de nuestra identidad
histórico-cultural.
5. Se preveen especialmente los medios necesarios para que se efectivice la
escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia
al sistema educativo por medio de becas, comedores escolares, seguro escolar y
otras providencias concurrentes al fin señalado.
6. Se prevé la organización de la Educación Especial, con el objeto de atender
la formación y rehabilitación del discapacitado, posibilitando su integración al
medio social.
7. Se establece la regionalización y descentralización en la conducción,
organización y administración del sistema educativo a fin de adecuar su labor a
las exigencias del desarrollo cultural, social y económico de cada región de la
Provincia y la integración de los niveles de conducción central, regional, y
local con la participación de docentes, no-docentes, padres, alumnos y miembros
de la comunidad.
Gobierno y administración
Art. 76. El gobierno y la administración de la cultura y la educación son
ejercidos por el Poder Ejecutivo a través de un ministerio especifico.
La ley crea los organismos necesarios para dar operatividad efectiva a los
lineamientos constitucionales expuestos en el presente capítulo.
Educación privada
Art. 77. La educación privada, conforme a los fines y principios fijados en la
presente Constitución, está sujeta a los controles del Estado Provincial a
través de leyes que aseguren:
1. Que el desarrollo de sus planes y programas contengan el mínimo exigible por
sus similares oficiales.
2. El respeto al marco jurídico de la Constitución y las leyes.
3. Que la conducción se efectúe a través de entidades sin fines de lucro.
4. Que la prestación del servicio educativo sea real y efectiva.
5. Que el Estado legitime la expedición de los títulos y certificados de
estudio.
Financiación de la educación
Art. 78. Los fondos destinados a educación se forman: con las partidas previstas
en el presupuesto Provincial asignadas a ese fin, los que no son inferiores al
veintitrés por ciento de los recursos fiscales de la Provincia, adicionando los
subsidios de la Nación, empréstitos, donaciones, herencias vacantes y, los demás
recursos que fije la ley.
De este fondo se destina al menos, el cinco por ciento a la formación de una
reserva permanente para financiar la adquisición de terrenos, construcciones,
refacciones, y equipamiento de establecimientos educativos.
En ningún caso pueden trabarse embargos, ni seguirse ejecución sobre los bienes
y rentas asignados a la educación.
CAPITULO IV
CIENCIA Y TÉCNICA
Política científico-tecnológica
Art. 79. El Estado fija la política de ciencia y técnica que asegure el
desarrollo socioeconómico de la Provincia con participación de los sectores de
la producción, de la ciencia y la tecnología y la coordinación del accionar de
los distintos centros de investigación y desarrollo Provincial con los
regionales, nacionales e internacionales, posibilitando la transferencia de los
resultados a los distintos ámbitos de la comunidad.
Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología
Art.: 80. El Estado propende a la creación de un Sistema Provincial de Ciencia y
Tecnología que contribuya a planificar y ejecutar las políticas científico
tecnológicas provinciales, regionales y nacionales.
Formación de recursos humanos
Art. 81. El Estado promueve la formación de recursos humanos altamente
capacitados que garanticen el desarrollo científico y tecnológico nacional
independiente.
CAPITULO V
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Promoción y desarrollo de la economía
Art. 82. El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el desarrollo
económico y social, fomentando la generación de la riqueza en todos los sectores
de la economía, en especial la producción de las industrias madres y las
transformadoras de la producción rural y minera, los programas y proyectos de
promoción industrial que tengan por objeto el aprovechamiento y transformación
de los recursos naturales, renovables y no renovables de la Provincia y de
cualquier tipo de industria que se integre vertical u horizontalmente a la
estructura productiva, mediante sistemas o regímenes de promoción, concesiones
de carácter temporario, primas, recompensas de estímulo, exención de impuestos y
contribuciones y otros beneficios compatibles con esta Constitución; y puede
concurrir a la formación de sus capitales y al de los ya existentes,
participando en tal caso en la dirección y distribución de sus beneficios.
Igualmente debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o
procedimiento que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la
producción.
Colonización
Art. 83. El Estado promueve la inmigración, la colonización, la
autocolonización, la formación de organismos o entes del Estado Provincial,
centralizados o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación
de obra de infraestructura y servicios públicos provinciales, de promoción y
desarrollo económico y social de la Provincia. También puede implementar y
explotar industrias o empresas que interesen al bien común.
Iniciativa privada y radicación de capitales
Art. 84. En la Provincia se establece un régimen que respeta y estimula la
iniciativa privada, la radicación de capitales genuinos, la generación y
transferencia hacia los sectores productivos de la ciencia y la tecnología, que
tiende al desarrollo independiente de la Provincia y la Nación.
El Estado procura la participación de instituciones relacionadas con la
actividad económica, para asesoramiento y defensa de la economía Provincial.
Cooperativismo
Art. 85. El Estado reconoce la función económica y social de la cooperación
libre. Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas de autogestión y
cooperativas de distinto objeto social, procurando se asegure su carácter y
finalidad.
Abuso del poder económico
Art. 86. En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime toda forma
de abuso del poder económico. Las empresas individuales y sociales de cualquier
naturaleza que sean, al igual que las concentraciones de capital que
obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a dominar mercados, eliminar
la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, son sancionadas según
lo determina la ley.
Desarrollo integral
Art. 87. El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de cada una de las
diferentes zonas que integran el territorio Provincial. A tal fin dispone la
facción del catastro económico básico indispensable.
Dominio de recursos naturales
Art. 88. La Provincia tiene la plenitud del dominio impresciptible e inalienable
sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos sólidos,
líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica, geotérmicas, o
de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro de su territorio. Su
aprovechamiento puede realizarlo por si o por convenios con la Nación, con otras
provincias o con terceros, nacionales o internacionales, para su prospección,
exploración y/o explotación, como también su industrialización, distribución y
comercialización, fijando de común acuerdo el monto de las regalías o
retribuciones a percibir.
El Estado Nacional no puede disponer sobre estos recursos de la Provincia sin el
previo acuerdo de ésta, expresado por ley.
Se declara de interés público general el patrimonio acuífero de la Provincia,
reivindicándose su dominio dentro de su territorio, siendo incuestionables sus
derechos sobre los ríos ínterprovinciales y limítrofes. El Estado debe procurar
el aprovechamiento integral y el uso racional del agua, respetando las
prioridades que derivan de las necesidades de la población y su desarrollo
agro-industrial y minero. Todo lo referido al uso de las aguas públicas
superficiales o subterráneas, est‚ a cargo del Estado Provincial en la forma que
determina la ley,
Régimen tributario
Art. 89. En virtud del poder fiscal originario, es privativo de la Provincia la
creación de impuestos y contribuciones, la determinación del hecho imponible y
las modalidades de percepción con la única limitación que surge de las
facultades expresamente delegadas al gobierno federal, atento a lo dispuesto por
la Constitución Nacional.
El régimen tributario de la Provincia se estructura sobre la base de la función
económica-social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, la proporcionalidad y progresividad constituyen la base general de
los impuestos, contribuciones y cargas públicas.
Tesoro Provincial
Art. 90. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro Provincial,
formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley; por el
producido de los servicios que presta por la administración de los bienes de
dominio público, por la disposición o administración de los bienes de dominio
privado, por las actividades económicas, financieras y demás rentas o ingresos
que resultan de los poderes no delegados a la Nación; por la coparticipación que
provenga de los impuestos recaudos por los organismos competentes, y por las
reparaciones que obtenga del erario Nacional por efectos negativos de las
políticas nacionales sobre los recursos tributarios o no tributarios.
Empréstitos
Art. 91. Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito general de la
Provincia, emisión de títulos públicos y otras operaciones de crédito por ley,
sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.
En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, puede
comprometer más del veinticinco por ciento de la renta Provincial, a cuyo efecto
se toma como base al cálculo de recursos menor de los últimos tres años.
Los recursos provenientes de este tipo de operaciones, no pueden ser distraídos
ni provisoriamente de sus fines.
La ley que provea a otros compromisos extraordinarios, debe establecer los
recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la deuda y su
amortización.
Presupuesto
Art. 92. La ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
Administración Provincial, puede fijar a éste por un año, o por períodos
superiores hasta un máximo de tres años, pero en este último caso no puede
exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su
reemplazante legal.
En el presupuesto deben figurar los gastos e inversiones del Estado Provincial
por el correspondiente ejercicio, incluso los ordinarios o extraordinarios
autorizados por leyes especiales. Su iniciativa legislativa corresponde al Poder
Ejecutivo.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones por las cuales se
modifiquen, sustituyan o deroguen leyes, o normas de éstas.
La ley que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su
financiamiento. Sancionando un presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas
ordinarias hasta la sanción de otro.
CAPITULO VI
RÉGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral - Bases
Art. 93. La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes bases:
1. Voto secreto, universal, igual y obligatorio.
2. Padrón nacional y/o provincial.
3. Escrutinio público inmediato en cada mesa.
4. Uniformidad para toda la Provincia.
5. Representación de las minorías por el sistema que adopte la ley.
6. Descentralización y fiscalización del comicio.
7. Libertad electoral garantida por la autoridad pública y sanciones penales
contra los que en cualquier forma la conculquen.
Elecciones
Art. 94. Las elecciones provinciales y municipales, con excepción de las
complementarias y extraordinarias, se practican en el día y en las horas
predeterminadas por la ley, que en su caso, posibilita la simultaneidad de ellas
entre sí y, con las nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y
escrutinio.
Toda convocatoria a elecciones se hace públicamente y, por lo menos con sesenta
días de anticipación a la fecha señalada para su realización. En caso de que el
Poder Ejecutivo no convoque a elecciones en tiempo, lo debe hacer el Poder
Legislativo y en su defecto el Judicial.
El Poder Ejecutivo sólo puede suspender la convocatoria, en casos de conmoción,
insurrección o cualquier calamidad pública que la haga imposible, debiendo dar
inmediata cuenta a la Legislatura. En el supuesto que ésta estuviese en receso,
será convocada al efecto dentro del término de tres días.
Justicia electoral
Art. 95. La Justicia Electoral está integrada por un Juez Electoral y un
Tribunal Electoral, actuando ambos con una Secretaría Electoral permanente.
Desempeña las funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado de Primera Instancia
de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la Capital de la
Provincia, que se renueva cada dos años según el orden de nominaciones, o por
sorteo practicado por ante el Tribunal Electoral, según lo determine la ley.
El Tribunal Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia y está
integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que ejerce la
Presidencia del mismo y dos vocales; Jueces de las Cámaras de Apelaciones de la
Primera Circunscripción Judicial, que se renuevan cada dos años.
La ley determina los subrogantes legales que correspondan según la organización
del Poder Judicial. El Juez Electoral entiende en la aplicación de la ley de
Partidos Políticos y en las faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley
atribuye a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la
justicia ordinaria en los casos de los delitos comunes.
Sin perjuicio de las demás atribuciones que le fije la ley, al Tribunal
Electoral le corresponde:
1. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las
medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios
y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
2. Oficializar la lista de candidatos y aprobar las boletas que se utilizan en
los comicios.
3. Practicar los escrutinios públicos definitivos, dentro de los diez días
posteriores al acto eleccionario y, proclamar a los electos como titulares y
suplentes según su resultado.
4. Calificar las elecciones juzgando sobre su validez y legitimidad, siempre que
las actas respectivas acrediten que hubo elección por lo menos en el ochenta por
ciento del total de las mesas sin perjuicio de la facultad de los cuerpos
colegiados que vayan a integrar los electos, de pronunciarse sobre la validez de
las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
5. Considerar y resolver, en grado de apelación, de las resoluciones del Juez
Electoral. De las cuestiones sometidas a su competencia, el Tribunal Electoral
debe dar vista al Ministerio Público que cuenta con cuarenta y ocho horas para
dictaminar. Devueltos que sean los autos, debe expedirse dentro de los tres días
corridos. Es considerado incurso en mal desempeño, el miembro o miembros remisos
en el cumplimiento de sus funciones.
El Ministerio Público es parte legítima en toda cuestión que se suscite ante el
Juez Electoral.
Ley de los partidos Políticos . Requisitos
Art. 96. La ley de los Partidos Políticos, se ajusta a los siguientes y únicos
requisitos:
1. Existencia de una Carta Orgánica y Plataforma Electoral.
2. Padrón público de afiliados.
3. Elección de sus autoridades y candidatos por un sistema que permita la fiel
expresión del afiliado y representación de las minorías.
4. Publicidad del origen y destino de los fondos.
CAPITULO VII
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Art. 97. Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación
de proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje que la misma determine,
el que debe ser superior al ocho por ciento del padrón electoral.
No puede plantearse por vía de iniciativa popular, los asuntos concernientes a
la aprobación de tratados, presupuestos, creación o derogación de tributos
provinciales y reforma de la Constitución.
CAPITULO VIII
CONSULTA POPULAR
Condiciones
Art. 98. Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de la
Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores, cualquier
cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión
popular.
Iniciativa
Art. 99. La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse en el
Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y, la ley que al efecto
se dicte, no puede ser vetada.
Características
Art. 100. Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución, el voto
es obliga torio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera sea el número de
votos emitidos. En los demás casos el voto puede ser obligatorio u optativo y
con efecto vinculante o no, según se disponga. Cuando la consulta fuere
optativa, se requiere para que su resultado fuere válido, que haya sufragado el
cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el padrón utilizado
CAPITULO IX
PODER LEGISLATIVO
Composición - Funciones
Art., 101. La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados y otra de
Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla las gestiones
del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades políticas de los altos
funcionarios de la Provincia.
CAPITULO X
CAMARA DE DIPUTADOS
Forma de elección
Art. 102. La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos
directamente por el pueblo de los departamentos, en proporción a la población
censada. El número total de diputados no puede exceder de cuarenta y tres, salvo
el caso de la creación de nuevos departamentos. No puede disminuirse la
representación actual de ninguno de ellos. Cada uno de los existentes o de los
que fueren creados, constituyen un distrito electoral cuya representación no
puede ser inferior a dos diputados.
Cada departamento elige diputados suplentes en igual número que titulares.
Duración
Art. 103. Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser
reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada dos años y, las
elecciones pertinentes se hacen de modo que cada departamento elija
simultáneamente todos sus representantes. El diputado suplente que se incorpore
en reemplazo de un titular completa el término del mandato de éste.
Requisitos
Art. 104. Para ser diputado se requiere :
1. Ser ciudadano argentino, o naturalizado con cinco años de ejercicio de la
ciudadanía.
2. Tener veintiún años cumplidos.
3. Tener tres años de residencia inmediata, real y continua en el departamento
que represente, no causando interrupción la ausencia motivada por ejercicio de
cargos públicos nacionales o provinciales.
Inhabilidades
Art. 105. No pueden ser diputados:
1. Los eclesiásticos regulares.
2. Los oficiales y sub-oficiales en actividad de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad.
3. Los procesados por delitos dolosos hasta la absolución y, los condenados por
delitos de igual naturaleza, hasta la extinción plena de todos los efectos
jurídicos de la condena.
4. Los quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados.
5. Los deudores del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y
ésta está ejecutada.
6. Los afectados de enfermedad física o mental que los imposibilite para cumplir
con el mandato.
Incompatibilidades
Art. 106. Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el de otros
electivos y con el de funcionario o empleado contratado, dependiente del Estado
nacional, Provincial o municipal, excepto la docencia y las comisiones
honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de los Municipios. En esta
última hipótesis se requiere autorización de la Cámara correspondiente, salvo
que estuviere en receso en cuyo caso se dará cuenta a ella en su oportunidad.
Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los
declarados incompatibles cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara.
Los agentes de la administración pública Provincial o municipal que resulten
elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo desde
su asunción, por el término que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia o Municipio,
ni defender intereses privados ante la administración, salvo en causa propia.
Tampoco puede participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones
dadas por el Estado.
Atribuciones exclusivas
Art. 107. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1. La iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales de la
Provincia.
2. Acusar ante el Senado a los funcionarios y magistrados de la Provincia, que
según esta Constitución son sometidos a Juicio Político.
Desafuero
Art. 108. Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra los funcionarios
acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse contra su persona sin
que el Tribunal competente solicite y obtenga el allanamiento de la inmunidad
del acusado, a cuyo efecto se remiten los antecedentes a aquella Cámara. No
puede allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios de los miembros presentes.
CAPITULO XI
CAMARA DE SENADORES
Forma de elección ; Requisitos
Art. 109. El Senado se, integra con un Senador por cada departamento de la
Provincia elegido directamente en cada uno de ellos por simple pluralidad de
sufragios.
Se eligen también senadores suplentes en igual número que el de titulares.
Son requisitos para ser senador tener veinticinco años de edad y los mismos
establecidos en los incisos 1) y 3) del art. 104.
lnhabilidades e incompatibilidades
Art. 110. Son aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en los artículos 105 y 106.
Duración
Art. 111. Los senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo ser
reelectos. La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada dos años. El senador
suplente que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del
mandato de éste.
Atribuciones exclusivas
Art. 112. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1. Prestar o denegar acuerdo a los nombramientos y remociones de los
funcionarios y magistrados que debe hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad.
2. El acuerdo se considera otorgado si la Cámara de Senadores no se expide
dentro de los treinta días de efectuada la solicitud.
3. Juzgar en Juicio Político a los acusados por la Cámara de Diputados
constituyéndose al efecto en Tribunal.
Presidencia del Senado
Art. 113. El vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado, con voz
pero sin voto, salvo en caso de empate.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Sesiones Ordinarias
Art. 114. Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder Ejecutivo,
el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada año, debiendo invitar
al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural, a los efectos de dar
cuenta del estado de la Administración.
Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro punto del
territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días, por
resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación del
período ordinario.
Sesiones extraordinarias
Art. 115. La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es convocada cuando así lo
soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera parte de los miembros de una
de las cámaras. El pedido se presenta a Poder Ejecutivo, quien hace la
convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra Cámara pide
también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos Presidentes. En estas
sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria, y en la
primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia.
Quórum
Art. 116. Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar medidas
para compeler a los inasistentes.
Suspensión de sesiones
Art. 117. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Mientras dure el período ordinario, ninguna de ellas puede suspenderlas por más
de tres días hábiles sin el consentimiento de la otra.
Facultad de investigación
Art. 118. Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar
actividades que comprometan al interés general. Puede en tal sentido fiscalizar
o investigar en cualquier dependencia de la Administración Pública Provincial,
sea cual fuere su naturaleza, o entidades privadas cuando estuvieren
comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse en cuanto a lo fiscalizado o
investigado. En ningún caso se debe interferir en el área de atribuciones de los
otros poderes ni afectar los derechos y garantías individuales.
Para practicar allanamientos se debe requerir la autorización del Juez
competente. Corresponde a toda la administración centralizada y descentralizada
o sociedades en que participe la Provincia, responder por escrito los
requerimientos e informes de cada Cámara o Comisiones.
Interpelación
Art. 119. Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del Poder
Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime conveniente. A
tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos sobre los cuales deben
informar, con anticipación no menor de diez días.
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de prórroga o
extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando estime
conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados.
Reglamento - Mesa Directiva
Art. 120. Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra a su
mesa directiva, con excepción de quien ha de desempeñar la Presidencia del
Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la Provincia.
Presupuesto; empleados
Art. 121. Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse por la
Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de nombramiento de
sus empleados.
lmposibilidad de reconsideración
Art. 122. En los casos en que la Legislatura proceda como Juez o cuerpo elector,
no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma sesión.
Sesiones Públicas
Art. 123. Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la gravedad o
naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas secretas y así lo resuelva
el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros presentes.
Inmunidad de opinión
Art. 124. Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten en el
desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza y forma,
dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de ellas, por causa de
sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones y en razón del
cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa a la misma Cámara y debe
ser reprimida conforme a la ley.
Inmunidades - Desafuero
Art. 125. Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde el día de su
elección hasta el de su cese, excepto en el supuesto de ser sorprendido en
flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca pena privativa de la
libertad. En este caso, el Juez que ordene la detención, da cuenta dentro de los
tres días a las Cámaras con la información sumaria del hecho.
La Cámara correspondiente al conocer el sumario puede allanar el fuero del
arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse allanado
de hecho, si la Cámara no hubiere resuelto el caso dentro de los cinco días
siguientes al que recibió el sumario. Para no hacer lugar al allanamiento, se
requiere mayoría absoluta de votos presentes, en cuyo caso el detenido es puesto
inmediatamente en libertad. Cuando se formule denuncia criminal ante la Justicia
contra un diputado o senador, examinado el mérito de la misma en la sesión
inmediata a aquélla en que se da cuenta del hecho, la Cámara correspondiente con
los dos tercios de votos de la totalidad de sus integrantes puede suspender en
sus funciones al denunciado y dejarlo a disposición del Juez competente para su
juzgamiento.
Dieta
Art. 126. Los legisladores gozan de una dieta determinada por la Ley que no
puede ser aumentada sino por sanción de dos tercios de ambas Cámaras. Debe
pagarse según la asistencia.
Juzgamiento de su elección . Juramento
Art. 127. Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez de la elección,
derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo, prestan éstos
juramento.
Facultad de corrección
Art. 128. Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros,
corrige a cualquiera de ellos con multas o suspensiones por desórdenes de
conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias
injustificadas; pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad física o moral
sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen a más de un tercio
de las sesiones.
CAPITULO XIII
DE LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Cámara de origen
Art. 129. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras, excepto
aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de Diputados.
Ley de Ministerios
Art. 130. La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo .
Cámara revisora
Art. 131. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su revisión a
la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder Ejecutivo para su
promulgación o veto.
Proyecto desechado
Art. 132. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras,
puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo es adicionado o
corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su origen y, si en ésta se
aprueban las adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasa al Poder
Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son desechadas, vuelve por segunda
vez el proyecto a la Cámara Revisora; y si aquí fuesen sancionadas nuevamente
por una mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes, pasa el
proyecto a la otra Cámara y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o
correcciones, sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
Promulgación
Art. 133. El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados,
dentro de los diez días hábiles de su recepción, salvo que durante dicho plazo
los devolviere con objeciones a la Legislatura.
Si transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado, se tiene
por ley de la Provincia.
Receso Legislativo; veto
Art. 134. Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura de
las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe igualmente dentro de dicho
término devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara que lo ha
remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Trámite de Proyecto observado
Art. 135. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado primero por
la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y si ambas insisten en la
sanción, con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto
es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo.
Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas por
el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.
No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las
modificaciones propuestas, no puede repetirse el proyecto en las sesiones del
mismo año.
Vetada en parte la Ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la
parte no vetada, si ella tiene autonomía normativa y no afecta la unidad del
proyecto.
Veto parcial del presupuesto
Art. 136. El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación y vigencia
de la parte no observada.
Proyecto observado; Promulgación
Art. 137. Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en uno de los
dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y
está obligado a promulgarlo como ley.
Trámites especiales; Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento
Art. 138. En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede enviar a la
Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente tratamiento. Los
primeros deben ser considerados dentro de los sesenta días de su recepción por
la Legislatura, correspondiendo la mitad de tal plazo para que se expida cada
Cámara. Para la consideración y resolución de los proyectos de muy urgente
tratamiento, la Legislatura tiene treinta días corridos contados desde su
recepción, de los cuales corresponden quince días para cada una de las Cámaras.
Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara,
requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La
solicitud de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto, puede ser
hecha después de su remisión a la Legislatura y en cualquier etapa de su
trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga pendiente el tratamiento de su
veto total o parcial por el Poder Ejecutivo.
Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere impuesto
cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo y que no sean
expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos establecidos.
Por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras puede
cambiarse calificación de trámite urgente a muy urgente y viceversa. Por
idéntica mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites, en cuyo
caso se aplica a los proyectos el trámite ordinario.
No puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo al proyecto de
Ley de Presupuesto.
Trámite de Presupuesto
Art. 139. El Proyecto de Ley de Presupuesto es tratado por la Legislatura dentro
de setenta días corridos, a contar desde el momento de su recepción en la Cámara
de origen, correspondiendo de tal plazo treinta y cinco días para cada una de
las Cámaras.
Desechado un proyecto por la Legislatura, para resolver el nuevo que se envía,
cada Cámara tiene veinte días.
El proyecto de presupuesto que no se resuelva dentro de los anteriores plazos,
se tiene por aprobado.
Fórmula de sanción
Art. 140. En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula: "El Senado y
la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan con fuerza de ley".
CAPITULO XIV
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Atribuciones
Art. 141. Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones siguientes:
1. La apertura de las sesiones ordinarias.
2. Recibir el Juramento de Ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
3. Admitir o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o
vicegobernador de la Provincia,
4. Efectuar la elección de senadores al Congreso de la Nación.
5. Proceder a la elección del gobernador en la hipótesis del art., 153.
6. En los demás casos que esta Constitución y las demás leyes establecen.
Presidencia
Art. 142. Las sesiones de la Asamblea general son presididas por el
vicegobernador. En su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente
Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el senador de
mayor edad.
Quórum
Art. 143. No puede sesionar la Asamblea sin la presencia de la mitad más uno de
los miembros de cada Cámara.
CAPITULO XV
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Competencia
Art. 144. Corresponde a la Legislatura:
1. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia de conformidad a
lo previsto en esta Constitución.
2. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con el Estado
Nacional, otras provincias, Municipios del País, Estados extranjeros u
organismos internacionales, acorde a la Constitución Nacional y disposiciones de
esta Constitución.
3. Establecer impuestos y contribuciones de acuerdo a lo prescrito por esta
Constitución. Las leyes impositivas que sean de plazo determinado, mantienen su
vigencia aún vencido éste, hasta la sanción de las nuevas.
4. Sancionar el Presupuesto General de gastos y cálculo de recursos de la
Administración Pública. En ningún caso las Cámaras pueden votar aumentos de
gastos que excedan el cálculo de recursos.
5. Aprobar, observar o rechazar anualmente antes del 31 de julio las cuentas de
inversión que abarquen la gestión del gobierno Provincial correspondiente al
ejercicio anterior.
6. Dictar la ley orgánica del Tribunal de Cuentas para que ejerza las funciones
establecidas en esta Constitución.
7. Dictar leyes protectoras del trabajo y sobre inmigración, construcción de
vías de transporte, población, colocación e introducción de nuevas artes e
industrias.
8. Dictar la Ley General de Educación, que contemple los principios básicos
sobre los cuales organiza la educación pública esta Constitución, y crear los
organismos pertinentes. Legislar asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica.
9. Determinar las formalidades con que se ha de llevar el Registro del estado
civil y establecer las divisiones territoriales para los efectos electorales,
judiciales, municipales y administrativos.
10. Acordar amnistías por delitos políticos de la jurisdicción Provincial.
11. Autorizar la reunión y movilización de la milicia o parte de ella en los
casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la
movilización que en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin autorización
previa.
12. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública y
autorizar la ejecución de las obras exigidas por el interés de la Provincia.
13. Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia
determinando sus atribuciones, responsabilidad y dotación.
14. Autorizar la fundación y radicación de bancos en la Provincia, especialmente
los cooperativos y de fomento minero, agrarios e industriales con arregla a la
Constitución y legislación nacional.
15. Autorizar la celebración de contratos sobre empréstitos de dinero basados en
el crédito de la Provincia u otros de utilidad pública.
16. Ordenar la elección de gobernador si el que ejerce el mando no dispone que
se verifique en el plazo designado por la ley.
17. Concederle o negarle licencia, con arreglo a las disposiciones de esta
constitución.
18. Legislar en materia de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la
Provincia, de acuerdo con esta Constitución.
19. Efectuar el Juicio Político al gobernador, vicegobernador, y demás
funcionarios que corresponda, con arreglo a las disposiciones de esta
Constitución.
20. Crear la comisión de control y seguimiento Legislativo con facultades
suficientes para verificar la aplicación de las leyes.
21. Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para poner en
ejecución los mandatos, principios, poderes y autoridades constitucionales, como
las de trabajo, policía, municipalidad, judicial, de imprenta y responsabilidad
civil de los empleados y funcionarios no sujetos a Juicio Político ni a Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados.
22. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las
anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la
Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al
Congreso de la Nación, ni fuere atribución propia de los otros poderes del
Estado Provincial o Nacional.
CAPITULO XVI
PODER EJECUTIVO
Del Gobernador y Vicegobernador
Art. 145. El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un gobernador y en
su defecto por un vicegobernador, elegido de la manera prescrita en este
capítulo y según las condiciones que se establecen.
Requisitos
Art. 146. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere :
1. Ciudadanía por nacimiento en el territorio argentino, o por ser hijo de
ciudadano nativo, si ha nacido en país extranjero y optado por la ciudadanía
argentina.
2. Tener treinta años de edad a la fecha de su elección.
3. Domicilio real en la Provincia durante los dos años inmediatamente anteriores
a la elección, los nacidos en ella; o de cuatro años para los nacidos fuera de
su territorio, debiendo estar inscriptos en el padrón electoral de la misma por
igual período que el de la residencia. El desempeño de funciones públicas fuera
de la Provincia en cumplimiento de representaciones otorgadas por ella o por la
Nación, no interrumpe la condición de residente.
4. No ser pariente entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo
de afinidad.
Duración de funciones
Art. 147. El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de
sus funciones, contados desde el día en que prestan juramento y pueden ser
reelectos.
Cese del mandato
Art. 148. El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos el
mismo día en que expira su período legal, sin que hecho alguno que lo haya
interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde o para su prórroga.
Residencia
Art. 149. El gobernador reside en la Capital de la Provincia y no puede
ausentarse de ella por más de quince días continuos sin permiso de la
Legislatura.
Ausencia
Art. 150. En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse de la
Provincia por asuntos de interés públicos, por más de quince días continuos,
debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria posterior a su regreso, sobre
las razones que lo motivaron.
Acefalía inicial
Art. 151. Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no puede
ocupar el cargo por impedimento definitivo, antes de acceder al mismo, se
procede de inmediato a una nueva elección. Si el día que deba cesar el
gobernador saliente no está proclamado el nuevo, ocupa el cargo el
vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
Acefalía simultánea
Art. 152. El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del período
legal, en caso de fallecimiento, destitución y renuncia o hasta que haya cesado
la inhabilidad temporal en los casos de enfermedad, suspensión o ausencia.
Si la inhabilidad o ausencia temporaria son simultáneas del gobernador y
vicegobernador, ejerce el Poder Ejecutivo hasta que cesan tales causales para
alguno de ellos, el Presidente Provisional del Senado o, en su defecto, el
Presidente de la Cámara de Diputados.
Acefalía total
Art. 153. En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador y del
vicegobernador y, restando más de dos años para concluir el período de gobierno,
quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca para elección de gobernador y
vicegobernador a fin de completar el período, dentro de cinco días desde la
fecha en que asumió sus funciones, la que debe realizarse en un período no mayor
de sesenta días corridos. Si faltan menos de dos años, pero más de tres meses
para cumplirse el período de gobierno, la elección de gobernador la efectúa la
Asamblea Legislativa de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera
votación y a simple pluralidad en la segunda. El electo completa el período de
aquél a quien sucede.
Juramento
Art. 154. Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador prestan
ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente juramento
"Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir la Constitución,
leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el
cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo
demanden".
Títulos y tratamientos
Art. 155. El ciudadano que accede al Poder Ejecutivo tiene el título de
Gobernador de la Provincia de San Luis, y recibe el tratamiento de Señor
Gobernador.
El que detenta ilegítimamente este cargo violando la Constitución, no puede usar
aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.
Inmunidades
Art. 156. El gobernador y el vicegobernador gozan desde el acto de su elección e
interdure su mandato de las mismas inmunidades que los miembros del Poder
Legislativo.
Prohibiciones
Art. 157. Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución
al que ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente prohibido:
2. Tomar parte directa o indirecta en contratos con el Estado.
3. Retardar o impedir la reunión de las Cámaras o suspender alguna sesión.
4. Dar a las rentas una inversión distinta a la que está señalada por ley.
5. Delegar las funciones que esta Constitución le confiere.
6. Poner a disposición de un partido o sector político bienes y servicios de la
Provincia, excepto aquellos permitidos por ley.
7. Desempeñar otro empleo, profesión u oficio, dentro o fuera de la Provincia.
CAPITULO XVII
DE LOS MINISTROS
Número y funciones
Art. 158. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia está a
cargo de ministros, cuyo número, rango y funciones es determinado por ley
especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Reemplazo
Art. 159. En caso de licencia o impedimento accidental de alguno de los
ministros, el Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente a su
cartera, por un término que no exceda de tres meses.
Requisitos
Art. 160. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que para ser
diputado, excepto la exigida en el inc. 3 del art., 104 de esta Constitución.
Informes
Art. 161. Los ministros presentan a la Legislatura, por intermedio del Poder
Ejecutivo, una memoria o informe sobre los negocios de sus respectivos
departamentos dentro de los treinta días siguientes a la apertura de sus
sesiones ordinarias, indicando en ellos las reformas y proyectos que aconsejan
la experiencia y el estudio.
Despacho
Art. 162. Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan con
su firma las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces y nulas.
Responsabilidad
Art. 163. Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador de las
órdenes o actos que legalizan. No pueden por sí solos adoptar resoluciones salvo
las de mero trámite y las concernientes al régimen interno de sus respectivos
departamentos.
Participación en las sesiones legislativas
Art. 164. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la Legislatura, tomar
parte de sus debates y llevar las opiniones del Poder Ejecutivo respecto de
cualquier proyecto de ley, sea que hubiere nacido de éste o de la Legislatura.
Tienen al efecto los mismos derechos e inmunidades que los diputados, excepto el
voto.
Juramento
Art. 165. Los ministros al recibirse del cargo, prestan juramento ante el
gobernador de desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos de esta
Constitución.
Sueldo e incompatibilidades
Art. 166. Los ministros gozan de sueldo y de los gastos de representación
establecido por ley. No pueden desempeñar otro empleo, profesión u oficio, ni
percibir otro emolumento, directa o indirectamente dentro o fuera de la
Provincia.
Reemplazo de ministros
Art. 167. Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado por el
Poder Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador, debe ser el de mayor
jerarquía administrativa dentro de los ministerios y es solidariamente
responsable con éste por todo lo que autoriza. No puede concurrir a las Cámaras
Legislativas, pero sí a sus comisiones, a fin de suministrar y dar las
explicaciones que se pidan.
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Art. 168. El gobernador es el jefe de la Administración General de la Provincia,
representa a ésta, ante los poderes nacionales y provinciales, y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1. Promulga y ejecuta las leyes de la Provincia, dictando al efecto decretos,
reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu, Las leyes son
reglamentadas si corresponde, en el plazo que ellas establecen y si no lo han
fijado dentro de los ciento ochenta días de promulgada. Si vencido ese plazo no
se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura si corresponde por el
procedimiento para la formación de las leyes y no pueden ser vetadas ni
reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes pueden privar a los
habitantes de los derechos que en ellas se consagran.
2. Participa en la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución.
3. Veta los proyectos de ley sancionados por la Legislatura, en todo o en parte
dentro de los diez días, expresando en detalle los fundamentos del veto; si no
lo hace se consideran promulgados.
Pero si aquellos se sancionan nuevamente en uno de los dos períodos
subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede vetarlos.
4. Ordena la recaudación de los tributos y rentas de la Provincia debiendo los
funcionarios encargados de aquella, ejecutar el cobro de conformidad a la ley.
5. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura o la convoca a sesiones
extraordinarias cuando algún asunto de interés público lo requiera, sin
perjuicio del derecho de aquella, una vez reunida para apreciar la necesidad de
la medida.
6. Presenta a la Legislatura antes del treinta y uno de agosto el presupuesto de
gastos y cálculo de recursos de la Provincia y el pertinente plan de obras
públicas.
7. Remite a la Legislatura las cuentas de inversión correspondientes al periodo
anterior, antes del treinta de junio.
8. Informa por un mensaje, en la apertura de las sesiones ordinarias a la
Asamblea Legislativa, sobre el estado general de la administración, indicando
aquellas medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento, progreso
económico y político de la Provincia,
9. Interviene en la designación y remoción de funcionarios en los casos y modos
que esta Constitución o las leyes establecen, Los que son removidos con acuerdo
del Senado, en su receso, el Poder Ejecutivo puede suspenderlos por causas
justificadas dándole cuenta en el primer mes de sesiones para la confirmación o
desaprobación de la medida, quedando en el primer caso separados de sus cargos.
10. Designa y remueve a los ministros y empleados de la administración pública
cuyos nombramientos no requieren el acuerdo del Senado y no estén confiados a
otros poderes, expide títulos y despachos a los que nombra.
11. Estando reunido el Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales se
requiere acuerdo, se hace dentro de diez días de ocurrida la vacante, no
pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año conforme a esta
Constitución.
12. Provee interinamente los cargos que requieren acuerdo del Senado y aquellas
para los cuales no se hubiesen prestado el acuerdo pedido oportunamente, En esos
casos da cuenta a la Legislatura en el primer mes de las sesiones ordinarias con
la solicitud de acuerdo para los nombramientos en propiedad.
Dichos nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las cuales hubiere
el Senado negando su acuerdo para el mismo cargo, en el corriente periodo
legislativo,
13. Propone a la Legislatura la concesión de primas o recompensas de estímulo
con arreglo a lo que dispone el Art. 82 de esta Constitución.
14. Celebra contratos con particulares para la construcción de obras u otro
objeto de utilidad pública con sujeción a esta Constitución y las leyes que
rigen sobre la materia, Cuando tales inversiones no hubieren sido previstas
oportunamente deben ser comunicadas al Poder Legislativo para su aprobación;
tratándose de suministros, solo para su conocimiento.
15. Celebra y firma tratados con la Nación, las provincias, municipios, entes
del derecho público y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad
común, especialmente de materia cultural, educacional, económica, salud y
administración de justicia con aprobación legal en los casos que corresponda.
En los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa la
pertinente comunicación al Congreso Nacional.
16. Moviliza las milicias de la Provincia durante el receso de la Legislatura,
en caso de invasión exterior u otro peligro que no admita dilación dándole
cuenta oportunamente de ello. Durante las sesiones en casos urgentísimos puede
usar la misma atribución dando inmediata cuenta de la medida.
En ambos casos se da conocimiento al gobierno nacional.
17. Da a las milicias la organización y disciplina prescritas por el Congreso.
18. Indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos a
jurisdicción Provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia y de
los organismos técnicos penitenciarios sobre las circunstancias del caso,
oportunidad y conveniencia del indulto, conmutación o rebaja con arreglo a la
ley reglamentaria que determina los casos y las forma en que se pueden ser
solicitados, excepto cuando se trata de delitos contra los derechos humanos, en
especial desaparición forzada de personas y/o torturas, siempre que tengan
motivación determinante de naturaleza político-ideológica. Esa facultad tampoco
se podrá ejercer para enervar los efectos de los pronunciamientos dictados por
el Jurado de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político y de aquellos delitos
cometidos por funcionarios públicos con motivo de sus funciones electorales, o
los cometidos contra la Legislatura y el Poder Judicial y/o sus miembros.
19. Presta el auxilio de la fuerza pública a todas las autoridades, siempre que
lo soliciten, conforme a la ley.
20. Expide las ordenes necesarias para que toda elección popular se realice en
la oportunidad debida.
21. Hace cumplir, como agente inmediato del Gobierno Nacional, la Constitución,
leyes y decretos de la Nación.
22. Inspecciona todos los establecimientos de la Provincia, vela por su
administración, pide informe a las oficinas públicas e inspecciona las
asociaciones civiles v comerciales, con arreglo a la Ley.
23. Tiene a su cargo todo lo relativo a la policía de seguridad y vigilancia.
24. Conoce y resuelve en las causas contencioso-administrativas, sin perjuicio
de la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia.
25. Decreta la inversión de las rentas con arreglo a las leyes; debe publicar
mensualmente el estado de tesorería, dentro de los treinta días posteriores a su
cierre.
26. Convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores,
según prevé esta Constitución.
27. Ejerce todas las demás facultades y deberes con sujeción a esta
Constitución.
CAPITULO XVIII
DEL CONTADOR GENERAL
Nombramiento
Art. 169. El Contador General es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado y dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser
renombrado.
Requisitos; Funciones; Responsabilidad
Art. 170. para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer título
universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio profesional o
desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco años de edad. Sus
responsabilidades, funciones, forma de remoción y sus causas, son determinadas
por la ley respectiva.
Intervención
Art. 171. Ningún pago se hace sin intervención del Contador General. Este no
autoriza sino los previstos por la ley y con arreglo a ella.
CAPITULO XIX
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Forma
Art. 172. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia, en distrito único y a simple pluralidad de sufragios.
Escrutinio
Art. 173. Dentro de los diez días siguientes a la elección, el Tribunal
Electoral practica el escrutinio definitivo en sesión pública, comunicando su
resultado a los poderes constituidos y a los electos.
Elección en caso de empate
Art. 174. En caso de empate se procede a una elección nueva donde participan
sólo los candidatos que han empatado.
Dimisión
Art. 175. La Legislatura analiza los motivos de dimisión del o los electos y
decide al respecto, comunicando el hecho en su caso al Poder Ejecutivo, para que
proceda a una nueva convocatoria.
Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Art. 176. Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 175, son ejercidas
por el Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen facultad para hacerlo,
no las han ejercitado por cualquier causa, hasta diez días antes de expirar el
período del gobernador y vicegobernador.
Elección ; Aprobación; Desaprobación
Art. 177, Aprobada la elección, la Justicia Electoral o el Superior Tribunal en
su caso, lo comunica a los Poderes Públicos y a los electos fijando día para que
se les reciba juramento.
Si la elección es desaprobada le comunica al Poder Ejecutivo para que haga nueva
convocatoria.
Recepción del cargo
Art. 178. El gobernador y el vicegobernador deben recibirse del cargo el mismo
día en que se termine el mandato del saliente, so pena de considerárselos
dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada por la Legislatura o por
el Superior Tribunal en su defecto.
Acefalía
Art. 179. Si la elección del gobernador no tiene lugar, o no se recibe el electo
por cualquier causa, el Poder Ejecutivo es ejercido en la forma establecida en
esta Constitución.
CAPITULO XX
JUICIO POLITICO
Causales
Art. 180. El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo y demás
funcionarios que determina esta Constitución pueden ser denunciados por
cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad física o mental
sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera de sus funciones o por
delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño del cargo.
Cámara acusadora y de sentencia
Art. 181. A los efectos del juicio político, existe una cámara acusadora que es
la de Diputados y una de sentencia que es la de Senadores. Tanto los diputados,
antes de declarar la admisibilidad formal del juicio político a que se refiere
el inc. 1 del artículo siguiente, como los senadores al momento de recibir la
acusación de la Comisión respectiva, deben prestar juramento especial para este
juicio.
Procedimiento
Art. 182. A los efectos de la realización del juicio político se observa el
siguiente procedimiento:
1. Interpuesta la denuncia, se constituye una comisión especial de cinco
miembros dentro de la Sala Acusadora, respetándose en su integración la
composición política de la Cámara.
2. La comisión señalada tiene las más amplias facultades de investigación en
relación con los hechos materiales de la denuncia. Debe emitir dictamen
expidiéndose por la formación o no del juicio político y elevarlo a la Cámara de
Diputados dentro del plazo de treinta días
3. Reunida la Cámara de Diputados en sesión especial analiza las conclusiones de
la Comisión Investigadora. Para la formulación de la acusación se requiere los
dos tercios del total de sus miembros, por votación nominal. En caso contrario
dispone el archivo de las actuaciones. El funcionario acusado en su caso, queda
provisionalmente suspendido en el ejercicio del cargo.
4. Para el supuesto de la acusación, la Sala acusadora dispone la formación de
una Comisión compuesta de tres miembros de su seno. En caso de existir abogados,
entre sus componentes, procede a designar por lo menos uno de ellos. Esta
Comisión debe sostener la acusación ante la Cámara de Sentencia para lo cual
prestan jumento ante la misma, de desempeñar fielmente el cargo conferido.
5. La Comisión acusadora, dentro de los diez días de su designación y prestado
que hubiere el juramento, debe formular por escrito la acusación ofreciendo la
prueba que estime pertinente.
6. Formulada la acusación, la Cámara de Sentencia corre traslado de ella al
acusado por igual plazo que el consignado en el inciso anterior. Este a su vez
presenta su defensa por escrito y ofrece su prueba en la misma forma establecida
para la acusación,
7. Dentro de los diez días de recibida la defensa, la Cámara de Sentencia admite
o no la prueba ofrecida por auto fundado y dispone su producción respetando el
principio de oralidad y contradicción.
A tal fin, fija para un plazo no mayor de treinta días la audiencia pública
donde se recibe toda la prueba y, oraliza la documental y pericial.
8. En la audiencia de que se habla en el inciso anterior, al concluir la
recepción de la prueba, se formulan los alegatos de acusación y defensa. Acto
seguido el Tribunal pasa a deliberar.
9. La sentencia debe dictarse dentro de los quince días por votación nominal y
fundada de cada uno de los miembros de la Cámara de Senadores, los que se
pronuncian por la destitución o no del acusado.
Para la destitución se requieren los dos tercios del total de sus miembros. Las
deliberaciones pueden realizarse en sesiones secretas, pero el fallo por el cual
se haga o no lugar a la destitución, se lee íntegramente en la audiencia
pública.
Presidencia
Art. 183. Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara de
sentencia es presidida por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
quien tiene voto en el caso de empate.
Plazo de duración
Art. 184. El juicio político queda terminado necesariamente dentro de los ciento
veinte días, contados a partir desde que se integre la Comisión Acusadora a la
que se alude en el Art. 182. Inc. 4, de esta Constitución, Pasado ese término
sin que haya sentencia, se declara la nulidad de lo actuado y su archivo.
Defensa letrada
Art. 185. El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos de su
defensa.
Efectos de la destitución
Art. 186. La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir al acusado
y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere. Puede inhabilitarlo
por tiempo determinado para ejercer cargos públicos.
Ley de procedimientos
Art. 187. La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase de
juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta Constitución,
respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa en
juicio.
Forma de computar los plazos
Art. 188. Todos los plazos se computan en días corridos.
Descargo de Responsabilidad
El material contenido en este documento de la Constitucion de San Luis está disponible al público de manera libre y gratuita y se ha proporcionado con el propósito de estudio, educación, apuntes, información general y material de consulta en el trabajo.
• Uso de la Constitucion de San Luis: La distribución de la Constitucion de San Luis es libre y no requiere autorización previa.
• Actualización de la Constitucion de San Luis: Aunque se ha hecho todo lo posible para asegurar la exactitud y la actualidad de la información contenida en este material, no se garantiza que esté libre de errores o desactualizaciones.
• Exclusión de Responsabilidad: La Constitucion de San Luis se proporciona "tal cual" como fue redactada por y el autor, creador o distribuidor.
• Enlaces y Referencias: Cualquier enlace o referencia a terceros incluidos en la Constitucion de San Luis no implican el respaldo o la aprobación por parte del autor, creador o distribuidor. Estos enlaces se proporcionan únicamente para conveniencia del usuario.