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Constitucion de Santa Fe
Santa fe, 14 de abril de 1962. boletín oficial, 18 de Abril de 1962
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Santa Fe, reunidos en
Convención Constituyente con el objeto de organizar los poderes públicos y
consolidar las instituciones democráticas y republicanas para asegurar los
derechos fundamentales del hombre; mantener la paz interna; afianzar la
justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educación y la
cultura; fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover el bienestar
general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo de la justicia social;
afirmar la vigencia del federalismo y del régimen municipal; y garantir en todo
el tiempo los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la
Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,
sancionamos esta Constitución.
SECCION PRIMERA
CAPITULO UNICO
Principios, Derechos, Garantías y Deberes
ARTICULO 1- La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal argentino,
y con la población y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus
instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos,
representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias normas
jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad
recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y
limitaciones emergentes de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2- El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y ejercen la
potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas en las formas y con
los límites que establecen esta Constitución y las leyes dictadas en su
consecuencia. Ningún sector del pueblo, ni persona alguna, puede atribuirse
legítimamente su ejercicio.
ARTICULO 3- La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana, a
la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la libertad
religiosa que gozan sus habitantes.
ARTICULO 4- Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial residen en la
ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia.
ARTICULO 5- El gobierno de la Provincia provee a los gastos públicos con los
fondos provenientes de las contribuciones que establezca la ley; de las rentas
producidas por sus bienes y servicios; de la enajenación de bienes de su
pertenencia; de la propia actividad económica que realice; y de las operaciones
de crédito que concierte.
Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a los gastos
públicos según su capacidad contributiva. El régimen tributario puede inspirarse
en criterios de progresividad.
ARTICULO 6- Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en
su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen la
Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos en ambas
y que nacen de los principios que las inspiran.
ARTICULO 7- El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos
los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.
El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada, ya en
forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.
La persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos, de
cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las leyes
respectivas.
Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por esta
Constitución son directamente operativos.
ARTICULO 8- Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley.
Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social que,
limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre
desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos en la vida
política, económica y social de la comunidad.
ARTICULO 9- Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad
corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición de
autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la ley.
Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza de su
libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado, por sí o por
intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar mandato, para que la haga
comparecer ante su presencia y examine sumariamente la legalidad de aquéllas y ,
en su caso, disponga su inmediata cesación.
Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin darse
aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido, ni mantenerse
una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida que cesa
automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por auto motivado del
juez.
Queda proscripta toda forma de violencia física o moral sobre las personas
sometidas a privación o restricción de su libertad corporal.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica definición
de una acción u omisión culpable previamente establecidos por la ley, ni sacado
del juez constituido con anterioridad por ésta, ni privado del derecho de
defensa.
No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión favorable
de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal. Cuando
prospere el recurso de revisión por verificarse la inocencia del condenado, la
Provincia indemniza los daños que se le hubieren causado.
Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación social de
los internados en ellas.
No se alojará a encausados juntamente con penados y los procesados o condenados
menores de diez y ocho años y las mujeres lo serán en establecimientos
especiales.
La ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal.
ARTICULO 10- El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros,
inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que fije la
ley.
Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia y de
todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse sólo
cuando la ley las autorice y con sus garantías.
Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente en su
territorio.
ARTICULO 11- Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir libremente su
pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o cualquier otro medio de
divulgación. El cultivo de la ciencia y del arte es libre. Queda garantido el
derecho de enseñar y aprender.
La prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas
indirectas restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura este derecho y
define y reprime los abusos que por medio de ella pueden cometerse. En tanto
esta ley no se dicte, los abusos que importen delitos comunes según el Código
Penal son castigados conforme a éste, sin perjuicio de la obligación de resarcir
los daños causados. No puede clausurarse las imprentas, ni secuestrarse sus
elementos, como instrumentos del delito, mientras dure el proceso.
Las personas que se consideren afectadas por una publicación periodística tienen
el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión máxima de
aquélla, con recurso, de trámite sumario en caso de negativa, ante la justicia
ordinaria.
ARTICULO 12- Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en
forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en
público o privado, salvo que sea contrario al orden público o a las buenas
costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón
de profesarse determinada religión.
ARTICULO 13- Los habitantes de la Provincia pueden libremente reunirse en forma
pacífica, aun en locales abiertos al público. Las reuniones en lugares públicos
están sometidas al deber de preaviso a la autoridad, que puede prohibirlas sólo
por motivos razonables de orden o interés público con anticipación no menor de
cuarenta y ocho horas.
Pueden también asociarse libremente con fines lícitos.
Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas, en defensa
de intereses propios o generales.
ARTICULO 14- Todos tienen derecho a ejercer, según las propias posibilidades y
la propia elección, una actividad o profesión que concurra al progreso material
o espiritual de la sociedad, en las condiciones que establezca la ley.
Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad,
según los requisitos que se determinen.
Ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino en virtud de
la ley.
ARTICULO 15- La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser limitada
con el fin que cumpla una función social.
El Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos de interés
general calificado por ley.
La iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no puede
desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de la seguridad,
libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley puede limitarla, con medidas
que encuadren en la potestad del gobierno local.
Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a la ley.
ARTICULO 16- El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio de
sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las
limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar
el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas
exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general.
ARTICULO 17- Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario, puede
deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad
administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas
privadas en ejercicio de funciones públicas, que amenazare, restringiere o
impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un derecho de
libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución de la Nación
o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios
sin daño grave e irreparable y no existieren recursos específicos de análoga
naturaleza acordados por leyes o reglamentos.
ARTICULO 18- En la esfera del derecho público la Provincia responde hacia
terceros de los daños causados por actos ilícitos de sus funcionarios y
empleados en el ejercicio de las actividades que les competen, sin perjuicio de
la obligación de reembolso de éstos.
Tal responsabilidad se rige por las normas del derecho común, en cuanto fueren
aplicables.
ARTICULO 19- La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo
e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos y deberes de la
comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica
adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración
con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e
internacionales.
Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen una
función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para asegurarla.
Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo por
disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites impuestos
por el respeto a la persona humana.
ARTICULO 20- La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo en
todas sus formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce de los
derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la jornada
legal de trabajo, y otorga una especial protección a la mujer y al menor que
trabajan.
Cuida la formación cultural y la capacitación de los trabajadores mediante
institutos adecuados, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores y la
solución de sus conflictos colectivos por la vía de la conciliación obligatoria
y del arbitraje.
Establece tribunales especializados para la decisión de los conflictos
individuales del trabajo, con un procedimiento breve y expeditivo, en el cual la
ley propende a introducir la oralidad.
La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas y
judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones.
La Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo a sus servidores.
ARTICULO 21- El Estado crea las condiciones necesarias para procurar a sus
habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus familias,
especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda, los cuidados médicos
y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a sus
exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese de los recursos
indispensables. En su caso, tiene derecho a la readaptación o rehabilitación
profesional.
El Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene carácter integral
e irrenunciable. En especial, la ley propende al establecimiento del seguro
social obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles; defensa del bien de
familia y compensación económica familiar, así como al de todo otro medio
tendiente a igual finalidad.
ARTICULO 22- La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y la
difusión de la cultura en todas sus formas, tanto en sus aspectos universales
como en los autóctonos, y la investigación en el campo científico y técnico. En
particular, facilita a sus artistas, científicos y técnicos el desenvolvimiento
de sus facultades creadoras y el conocimiento popular de sus producciones.
ARTICULO 23- La Provincia contribuye a la formación y defensa integral de la
familia y al cumplimiento de las funciones que le son propias con medidas
económicas o de cualquier otra índole encuadradas en la esfera de sus poderes.
Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la
ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas orientadas a
tal fin.
ARTICULO 24- El Estado promueve y coopera en la formación y sostenimiento de
entidades privadas que se propongan objetivos científicos, literarios,
artísticos, deportivos, de asistencia, de perfección técnica o de solidaridad de
intereses.
ARTICULO 25- El Estado provincial promueve el desarrollo e integración
económicos de las diferentes zonas de su territorio, en correlación con la
economía nacional, y a este fin orienta la iniciativa económica privada y la
estimula mediante una adecuada política tributaria y crediticia y la
construcción de vías de comunicación, canales, plantas generadoras de energía y
demás obras públicas que sean necesarias.
Facilita, con igual propósito, la incorporación de capitales, equipos,
materiales, asistencia tecnológica y asesoramiento administrativo y, en general,
adopta cualquier medida que estime conveniente.
ARTICULO 26- La Provincia reconoce la función social de la cooperación en el
campo económico, en sus diferentes modalidades.
La ley promueve y favorece el cooperativismo con los medios más idóneos y
asegura, con oportuna fiscalización, su carácter y finalidades.
ARTICULO 27- La Provincia estimula y protege el ahorro popular en todas sus
formas y lo orienta hacia la propiedad de la vivienda urbana y del predio para
el trabajo rural e inversiones en actividades productivas dentro del territorio
de la Provincia.
ARTICULO 28- La Provincia promueve la racional explotación de la tierra por la
colonización de las de su propiedad y de los predios no explotados o cuya
explotación no se realice conforme a la función social de la propiedad y
adquiera por compra o expropiación.
Propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural por el
estímulo y protección del trabajo del campo y de sus productos y el mejoramiento
del nivel de vida de sus pobladores.
Facilita la formulación y ejecución de planes de transformación agraria para
convertir a arrendatarios y aparceros en propietarios y radicar a los
productores que carezcan de la posibilidad de lograr por sí mismos el acceso a
la propiedad de la tierra.
Favorece mediante el asesoramiento y la provisión de los elementos necesarios el
adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a fin de obtener una racional
explotación del suelo y el incremento y diversificación de la producción.
Estimula la industrialización y comercialización de sus productos por organismos
cooperativos radicados en las zonas de producción que faciliten su acceso
directo a los mercados de consumo, tanto internos como externos, y mediante una
adecuada política de promoción, crediticia y tributaria, que aliente la
actividad privada realizada con sentido de solidaridad social.
Promueve la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con otros
organismos, al realizar el proceso industrial y comercial, defiendan el valor de
la producción del agro de la disparidad de los precios agropecuarios y de los no
agropecuarios.
Protege el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura la capacidad
productiva de las tierras y estimula el perfeccionamiento de las bases técnicas
de su laboreo.
Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza planes
orgánicos y racionales de forestación y reforestación.
SECCION SEGUNDA
CAPITULO UNICO
Régimen Electoral
ARTICULO 29- Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que hayan
alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en el Registro
Cívico Provincial.
No pueden serlo los que por su condición, situación o enfermedad están impedidos
de expresar libremente su voluntad y los afectados de indignidad moral.
Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones que
determine la ley.
El voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio.
La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías
necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular en el
comercio, con inclusión, entre otras, de las siguientes:
1 la autoridad única del presidente de la mesa receptora de votos, a cuyas
órdenes está la fuerza pública;
2 comienzo y conclusión de la elección dentro del día fijado;
3 escrutinio provisional público, en seguida de cerrado el acto electoral y en
la propia mesa, cuyo resultado se consignará en el acta, suscripta por el
presidente del comicio y fiscales presentes, a quienes el primero dará
certificado de dicho resultado;
4 prohibición del arresto de electores, salvo en flagrante delito o por orden
emanada de juez competente.
Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad
política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de constituirlos o de
afiliarse a ellos.
La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral.
ARTICULO 30- Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos en
condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada caso por esta
Constitución.
Carecen de este derecho los inhabilitados para el ejercicio del sufragio.
Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones que
determine la ley.
SECCION TERCERA
Poder Legislativo
ARTICULO 31- El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la
Legislatura, compuesta de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de
Diputados.
Los miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente en los
casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea es presidida
por el vicegorbenador, en su defecto por el presidente provisional del Senado y,
a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados. Sus decisiones son
válidas si está presente la mitad más uno de los legisladores y se adoptan por
la mayoría absoluta de los presentes, salvo disposición en contrario de esta
Constitución. Dicta el reglamento para el desempeño de sus funciones.
CAPITULO I
Cámara de Diputados
ARTICULO 32- La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos
directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo distrito,
correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga mayor número de
votos y veintidós a los demás partidos, en proporción de los sufragios que
hubieren logrado.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo menos uno
con residencia en cada departamento.
Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar
períodos en las vacantes que se produzcan.
ARTICULO 33- Son elegibles para el cargo de diputado los ciudadanos argentinos
que tengan, por lo menos, veintidós años de edad y, si no hubieren nacido en la
Provincia, dos años de residencia inmediata en ésta, y, en su caso, dos años de
residencia inmediata en el departamento.
ARTICULO 34- Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y
vicegobernador.
ARTICULO 35- La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes su
presidente y sus reemplazantes legales.
CAPITULO II
Cámara de Senadores
ARTICULO 36- La Cámara de Senadores se compone de un senador por cada
departamento de la Provincia, elegido directamente por el pueblo, a simple
pluralidad de sufragios.
Juntamente con los titulares se eligen senadores suplentes para completar
períodos en las vacantes que se produzcan.
ARTICULO 37- Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos
que tengan, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia
inmediata en el departamento.
ARTICULO 38- Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y
son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador y
vicegobernador.
ARTICULO 39- La Cámara de Senadores es presidida por el vicegobernador y, en
caso de ausencia, enfermedad, renuncia, muerte, inhabilidad física o mental
sobreviniente de carácter permanente, destitución o suspensión del mismo, o
cuando se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un presidente provisional
que elige anualmente de su seno. El vicegobernador sólo tiene voto en caso de
empate.
CAPITULO III
Normas comunes a ambas Cámaras
ARTICULO 40- Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí mismas en sesiones
ordinarias desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre.
Este período es susceptible de prórroga hasta por un mes más en virtud de
decisión concorde de ambos cuerpos.
El Poder Ejecutivo las puede convocar a sesiones extraordinarias cuando lo
juzgue necesario y sólo para tratar los asuntos que determine.
Las Cámaras pueden también convocarse a sesiones extraordinarias, a pedido de la
cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado, para tratar graves asuntos
de interés público.
ARTICULO 41- Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente sus períodos de
sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede suspender las
suyas por más de seis días sin el acuerdo de la otra.
ARTICULO 42- Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente la mitad
más uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los presentes, salvo
los casos en que esta Constitución prescribe mayorías especiales. En estos
últimos supuestos se computan los votos de los presidentes que son miembros de
los cuerpos.
Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario para
obtener el " quórum " requerido, inclusive la compulsión física de los
inasistentes en los términos y bajo las sanciones que establezcan los
reglamentos; y con no menos de la tercera parte de los miembros de la Cámara, en
los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos, escuchar informes o
proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar resoluciones de ninguna
naturaleza.
ARTICULO 43- Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados y
ejerce la policía de sus locales.
ARTICULO 44- Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden
reunirse en sesión secreta.
ARTICULO 45- Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a sus
sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes o
explicaciones sobre puntos que previamente se les fije. Los ministros pueden
excusar su asistencia en el primer caso y dar por escrito los informes
solicitados, no así en el segundo caso, en que deben concurrir al seno de las
Cámaras.
ARTICULO 46- Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información
e investigación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas en cada
caso de las facultades necesarias, las que no pueden exceder de los poderes de
la autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.
ARTICULO 47- Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de treinta
días a toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios o altere el
orden en sus sesiones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que aquélla
hubiere incurrido.
ARTICULO 48- Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros y de
la validez de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes de los
componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes de
inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una vez
pronunciada al respecto, pueda volver su decisión.
ARTICULO 49- Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento de
desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 50- Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de su seno, por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones.
La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la
cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo.
ARTICULO 51- Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido o
molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio de sus
funciones.
Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios de los
votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal.
Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera
restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto de
cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo caso se comunicará a la
Cámara respectiva, con sumaria información del hecho, a fin que resuelva sobre
la inmunidad del detenido.
La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad puede
comprender también la suspensión en el ejercicio de las funciones del cargo.
ARTICULO 52- Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier otro
de carácter nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, excepto los
cargos docentes y las comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la
Provincia o de los municipios, que solamente pueden ser aceptadas con
autorización de la Cámara correspondiente, o si ésta estuviere en receso, con
obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad.
Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que resultaren
elegidos diputados o senadores quedan automáticamente con licencia, sin goce de
sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato.
También es incompatible el cargo de legislador con la propiedad personal,
individual o asociada, de empresas que gestionen servicios por cuenta de la
Provincia o entidades públicas menores, o sean subsidiadas por éstas, y con el
desempeño de funciones de dirección, administración, asesoramiento,
representación o asistencia profesional en empresas ajenas en iguales
condiciones.
El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, queda por
ese solo hecho separado de éste.
ARTICULO 53- Los legisladores reciben por sus servicios la retribución que
determine la ley.
CAPITULO IV
Atribuciones del Poder Legislativo
ARTICULO 54- Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1- Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2- Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
3- Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su inhabilidad
física o mental sobreviniente de carácter permanente, en ambos casos por el voto
de los dos tercios de la totalidad de los legisladores;
4- Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios
públicos, en ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de las
Cámaras;
5- Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para la
designación de magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado si no se
expidiese dentro del término de un mes de convocada al efecto la Asamblea,
convocatoria que debe realizarse dentro del quinto día de recibido el pedido de
acuerdo, o, en caso de nombramientos en el receso legislativo, de abierto el
período ordinario de sesiones.
ARTICULO 55- Corresponde a la Legislatura:
1- En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la
Nación;
2- Establecer la división política de la Provincia, que no puede alterarse sin
el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras, y las
divisiones convenientes para su mejor administración;
3- Legislar en materia electoral;
4- Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;
5- Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas por
esta Constitución;
6- Legislar sobre educación;
7- Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5;
8- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. En el
primero deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios de la
Provincia, aun los autorizados por leyes especiales, las que se tendrán por
derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas para su ejecución. La
Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos proyectados por el Poder
Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes especiales, en cuanto no excedan
el cálculo de recursos. No sancionado en tiempo un presupuesto, seguirá en
vigencia el anterior en sus partidas ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
9- Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
10- Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
11- Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con otras
provincias;
12- Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o desechar
los concluidos " ad-referendum " de la Legislatura. El servicio de la totalidad
de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer más de la cuarta
parte de la renta provincial;
13- Establecer bancos u otras instituciones de crédito;
14- Legislar sobre tierras fiscales;
15- Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes generales o
especiales;
16- Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines de fomento
industrial, con carácter general;
17- Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;
18- Legislar sobre materias de policía provincial;
19- Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros en que
sea conveniente este tipo de legislación;
20- Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción
provincial; 21- Dictar leyes sobre previsión social;
22- Conceder subsidios;
23- Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y el estatuto
de los funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre otras, garantías de
ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por cesantía injustificada;
24- Fijar su presupuesto de gastos;
25- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese con
la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse a sesiones
extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los
miembros de cada Cámara;
26- Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador
para ausentarse del territorio de la Provincia;
27- En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere necesario
o conveniente para la organización y funcionamiento de los poderes públicos y
para la consecución de los fines de esta Constitución, en ejercicio de los
poderes no delegados al gobierno federal, sin otras limitaciones que las
emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.
CAPITULO V
Formación y sanción de las Leyes
ARTICULO 56- Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras por
proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 57- Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para su
consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa al Poder
Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la Provincia y
dispone su publicación inmediata.
Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si,
comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro del plazo de
diez días hábiles.
ARTICULO 58- Un proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras, no
puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Si solamente es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la de origen, y si
ésta acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder Ejecutivo. Si, por el
contrario, no las acepta, el proyecto vuelve nuevamente a la Cámara revisora, y
si ésta las mantiene con el voto de las dos terceras partes de los presentes,
vuelve a la Cámara de origen, y sólo si ésta insiste en su sanción con igual
mayoría, se tienen por rechazadas definitivamente las modificaciones y aprobado
el proyecto que se comunica al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 59- Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación
nominal lo confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes, lo remite
a la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual manera, el proyecto
queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede repetirse
en las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las Cámaras aprueban por
simple mayoría las enmiendas propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto, con
éstas, queda convertido en ley.
La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro del
término de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período ordinario
de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto.
El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de devolverlo
totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes no observadas.
ARTICULO 60- Las leyes son obligatorias luego de su publicación.
El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas y, en
su defecto, dispone la publicación el presidente de la Cámara que hubiere
prestado la sanción definitiva.
Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación, salvo
que las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
ARTICULO 61- Todo proyecto que no haya alcanzado sanción definitiva en dos
períodos ordinarios de sesiones consecutivas caduca y sólo puede ser nuevamente
considerado si se lo inicia como nuevo proyecto.
SECCION CUARTA
Poder Ejecutivo
CAPITULO I
Organización
ARTICULO 62- El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título de
gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador, elegido al
mismo tiempo, en igual forma y por idéntico período que el gobernador.
ARTICULO 63- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere ser
ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere nacido en país
extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia
inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
ARTICULO 64- EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de
sus funciones, sin que evento alguno autorice prórroga de ese término, y no son
elegibles para el mismo cargo o para el otro sino con intervalo, al menos, de un
período.
ARTICULO 65- Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador
prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes, ante
el presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial de ésta, o, en su
defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia, reunido este
cuerpo.
ARTICULO 66- El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte,
destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente de éste, por
el resto del período legal; y en caso de enfermedad, ausencia o suspensión en
tanto el impedimento no cese.
ARTICULO 67- En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física o
mental sobreviniente del vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, lo
sustituye el presidente provisional del Senado mientras se procede a nueva
elección, la que no puede recaer en este último, para completar período. La
convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días y la elección realizarse
en término no mayor
de noventa días. No procede nueva elección si el resto del período no excede de
un año y medio.
El vicegobernador en ejercicio es igualmente reemplazado por el presidente
provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o suspensión, mientras no
cese el impedimento.
ARTICULO 68- El gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo
residen en la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera de ella,
dentro del territorio provincial, en ejercicio de sus funciones, por un término
que, en cada caso, no exceda de treinta días.
No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo mayor de diez
días, sin la autorización de la Legislatura; ni, en todo caso, del territorio de
la República sin esa autorización.
En el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden
ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y por el tiempo
indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.
ARTICULO 69- El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios la
retribución que fije la ley.
CAPITULO II
Elección de Gobernador y Vicegobernador
ARTICULO 70- El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por el
pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
La elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis meses ni menor
de tres.
En caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría absoluta
de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida de la misma elección.
ARTICULO 71- Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano
electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido.
CAPITULO III
Atribuciones del Poder Ejecutivo
ARTICULO 72- El gobernador de la Provincia:
1-Es el jefe superior de la Administración Pública;
2-Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las demás
provincias;
3-Concurre a la formación de las leyes con las facultades emergentes, a tal
respecto, de esta Constitución;
4-Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites consentidos por
esta Constitución y las leyes, y normas de orden interno;
5-Provee, dentro de los mismos límites, a la organización, prestación y
fiscalización de los servicios públicos;
6-Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la Provincia,
con arreglo a la Constitución y a las leyes, siempre que el nombramiento o
remoción no competa a otra autoridad;
7-Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que requieren
acuerdo legislativo, que solicitará en el mismo acto a la Legislatura;
8-Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada año, el proyecto
de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia y de las
entidades autárquicas;
9-Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio
anterior;
10-Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia con
arreglo a las leyes respectivas;
11-Celebra contratos con autorización o " ad-referendum " de la Legislatura;
12-Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias, con
aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su caso, del Congreso Nacional;
13-Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre el estado
general de la Administración, y aconseja las reformas o medidas que estima
convenientes;
14-Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad a esta
Constitución;
15-Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades legales;
16-Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, con
informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer esta facultad
cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el
ejercicio de sus funciones;
17-Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura, a los
tribunales de justicia y a los funcionarios provinciales, municipales o
comunales autorizados por la ley para hacer uso de ella;
18-Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios
actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas de la
Administración provincial;
19-Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno
federal, la Constitución y las leyes de la Nación.
CAPITULO IV
Ministros del Poder Ejecutivo
ARTICULO 73- El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo está a
cargo de ministros designados por el gobernador, en el número y con las
funciones, en los respectivos ramos, que determine una ley especial.
Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos
conforme a la Constitución y a las leyes.
ARTICULO 74- Para ser ministro se requieren las mismas calidades que para ser
diputado y le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores.
ARTICULO 75- Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del
gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia.
Sólo pueden resolver por sí mismos en lo concerniente al régimen administrativo
interno de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.
ARTICULO 76- Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto, los
ministros tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas y participar
en sus deliberaciones, pero no votar.
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones ordinarias
de la Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una memoria detallada
del estado de la administración de los asuntos de sus respectivos ministerios.
ARTICULO 77- Los ministros son responsables de las resoluciones que autoricen y
solidariamente de las que refrenden conjuntamente con sus colegas.
ARTICULO 78- Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador,
que también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político.
ARTICULO 79- En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un ministro,
los actos del gobernador pueden ser refrendados por algunos de sus colegas.
ARTICULO 80- Los ministros reciben por sus servicios la retribución que fije la
ley.
CAPITULO V
Tribunal de Cuentas
ARTICULO 81- Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia,
tiene a su cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar o
desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar las
responsabilidades que resulten.
Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones, son
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa y pueden
ser removidos según las normas del juicio político.
Los fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos que la ley
establezca ante la Corte Suprema de Justicia y las acciones a que dieren lugar
deducidas por el Fiscal de Estado.
El contralor jurisdiccional administrativo se entenderá sin perjuicio de la
atribución de otros órganos de examinar la cuenta de inversión, que contarán
previamente con los juicios del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO VI
Fiscal de Estado
ARTICULO 82- El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo, tiene a
su cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante los tribunales de
justicia en los casos y en la forma que establecen la Constitución o las leyes,
y desempeña las demás funciones que éstas le encomiendan.
El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Asamblea Legislativa, debe reunir las condiciones requeridas para ser miembro de
la Corte Suprema de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades y
prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.
El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del gobernador que
lo ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible y puede ser
removido sólo según las normas del juicio político.
SECCION QUINTA
CAPITULO UNICO
Poder Judicial
ARTICULO 83- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente, por
una Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera instancia
y demás tribunales y jueces que establezca la ley.
Sin embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de instancia única.
ARTICULO 84- La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros como
mínimo y de un procurador general.
Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales y, en su caso,
pueden ser divididas en salas.
ARTICULO 85- Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o fiscal de
las cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino, poseer título de
abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad, diez de ejercicio de la
profesión de abogado o de la magistratura y dos años de residencia inmediata en
la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, poseer
título de abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad, cuatro de
ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado o funcionario
y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.
ARTICULO 86- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales de las
cámaras de apelación y los jueces de primera instancia son designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La ley determina la forma de designación de los jueces creados por ella.
ARTICULO 87- Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia
prestan juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a la
Constitución y a las leyes.
ARTICULO 88- Los magistrados y funcionarios del ministerio público son
inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el
buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años
de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.
Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida ni
disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas a todos
los Poderes del Estado.
ARTICULO 89- Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera alguna
en política.
Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo alguno,
salvo la docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter honorario,
técnico y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia o los
municipios, y la defensa en juicio de derechos propios, de su cónyuge o de sus
hijos menores.
La ley determina las incompatibilidades de los empleados.
ARTICULO 90- Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración de
justicia deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones, excepto los
ministros de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 91- Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos al
juicio político.
Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables, en la forma
que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de Justicia, integrada a
ese sólo efecto por un senador, un diputado y dos abogados de la matrícula.
ARTICULO 92- La Corte Suprema de Justicia:
1- Representa al Poder Judicial de la Provincia;
2- Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia, que
puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente potestad
disciplinaria;
3- Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño de la
función judicial;
4- Dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones y gastos de
funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto, sin
perjuicio de rendir cuentas;
5- Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los
funcionarios y empleados de la administración de justicia, y la remoción de los
magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquellos, conforme a la ley;
6- Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre el estado
de la administración de justicia;
7- Propone en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento
encaminadas a mejorar la administración de justicia;
8- Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.
ARTICULO 93- Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el
conocimiento y resolución de:
1- Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones
definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por esta
Constitución;
2- Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión en los casos
y modos que establezca la ley;
3- Los juicios de expropiación que promueva la Provincia;
4- Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales, en
los casos autorizados por la ley;
5- Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o jueces de la
Provincia que no tengan un superior común;
6- Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del Poder
Ejecutivo y del Poder Judicial;
7- Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales;
8- Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en los casos y
modos que establezca la ley;
9- Los incidentes de recusación de sus propios miembros.
ARTICULO 94- Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa y
voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las competencias que establezca
la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les encomiende.
ARTICULO 95- Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación
suficiente, so pena de nulidad.
ARTICULO 96- Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las causas
dentro de los plazos legales y el retardo reiterado no justificado importa mal
desempeño a los efectos de la remoción.
ARTICULO 97- La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria de
su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder.
SECCION SEXTA
CAPITULO UNICO
Juicio Político
ARTICULO 98- Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador y sus
sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de éste, el
Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y los del
Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones de esta Constitución y
de la ley reglamentaria que se dicte.
ARTICULO 99- A la Cámara de Diputados compete, a petición escrita y fundada de
alguno de sus miembros o de cualquier habitante de la Provincia, la facultad de
acusar ante el Senado a los funcionarios anteriormente mencionados por mal
desempeño de sus funciones, delito cometido en el ejercicio de éstas o crímenes
comunes.
ARTICULO 100- La acusación no se hará sin previa averiguación de la verdad de
los hechos por la comisión permanente respectiva, con citación y audiencia del
acusado, y declaración de haber lugar a la formación de causa por las dos
terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
Si la comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el término de noventa
días útiles correspondientes a los períodos ordinarios de sesiones o de
prórroga, caducarán las actuaciones respectivas, inclusive la petición.
Admitida la acusación, la Cámara designará una Comisión para que sostenga la
acusación ante el Senado y podrá suspender al funcionario acusado por las dos
terceras partes de sus miembros presentes.
Si se desechara una petición de acusación manifiestamente temeraria, se aplicará
al particular peticionante la sanción de multa o arresto que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 101- Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar a los acusados por la
Cámara de Diputados, a cuyo fin aquélla se constituye en tribunal, dentro del
plazo que señale la ley, previo juramento, en cada caso, de sus miembros, de
resolver la causa en justicia según su conciencia.
Cuando el acusado es el gobernador o alguno de sus reemplazantes legales en
ejercicio, el presidente de la Corte Suprema de Justicia preside la Cámara
juzgadora, pero sin voto en el fallo.
ARTICULO 102. Formulada la acusación, el Senado sustancia el juicio con arreglo
a la ley, que debe asegurar amplia defensa al acusado.
En ningún caso el juicio puede durar más de tres meses.
Vencido este término sin que hubiere recaído sentencia, el acusado queda
absuelto y, en su caso, reintegrado por ese solo hecho a sus funciones.
ARTICULO 103- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara. La votación será
nominal.
El fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún su
inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado sin
perjuicio de la responsabilidad del condenado ante la justicia ordinaria.
El fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho del
acusado al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 104- Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante legal o
un ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías de dos tercios prescriptas en los
artículos anteriores se computará sobre la totalidad de los miembros de las
Cámaras.
ARTICULO 105- A los efectos de asegurar la continuidad sin interrupciones del
juicio político, las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus sesiones
ordinarias o ser convocadas a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a
solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara.
SECCION SEPTIMA
CAPITULO UNICO
Régimen Municipal
ARTICULO 106- Todo núcleo de población que constituya una comunidad con vida
propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo a las
disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen.
Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como
municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que no reúnan
tal condición como comunas.
La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los
casos de fusión o segregación que se susciten.
ARTICULO 107- Los municipios son organizados por la ley sobre la base:
1- De un gobierno dotado de facultades propias, sin otras ingerencias sobre su
condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución y la ley;
2- Constituido por un intendente municipal, elegido directamente por el pueblo y
por un período de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido de la misma
manera, con representación minoritaria, y renovado bianualmente por mitades;
3- Con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses
locales, a cuyo efecto la ley los proveerá de recursos financieros suficientes.
A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos
propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan en su
jurisdicción. Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos o
indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del cincuenta por ciento del
producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo con un régimen especial que
asegure entre todos ellos una distribución proporcional, simultánea e inmediata.
Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de acuerdo con su ley
orgánica propia, con excepción de su forma de gobierno, el cual está a cargo de
una Comisión Comunal, elegida directamente por el cuerpo electoral respectivo, y
renovada cada dos años en su totalidad.
Queda facultada la Legislatura para cambiar con carácter general el sistema de
elección de los intendentes por cualquier otro modo de designación.
ARTICULO 108- La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del Poder
Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta inmediata a
ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir sus autoridades
en caso de acefalía total, o de normalizar una situación institucional
subvertida.
En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura
puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
SECCION OCTAVA
CAPITULO UNICO
Educación
ARTICULO 109- El Estado provincial provee al establecimiento de un sistema de
educación preescolar y elemental y puede organizar y proteger también la
enseñanza secundaria, técnica y superior. La educación impartida en los
establecimientos oficiales es gratuita en todos sus grados.
La educación preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al niño en sus
primeros años, en función complementaria del hogar.
La educación elemental es obligatoria e integral y de carácter esencialmente
nacional. Cumplido el ciclo elemental, la educación continúa siendo obligatoria
en la forma y hasta el límite de edad que establezca la ley.
La educación secundaria tiende a estimular y dirigir la formación integral del
adolescente. La normal propende a la formación de docentes capacitados para
actuar de acuerdo con las características y las necesidades de las distintas
zonas de la Provincia.
La educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos nacionales y se
orienta con sentido regional referida preferentemente a las actividades
agrícolas, ganaderas e industriales de la zona.
La Provincia presta particular atención a la educación diferencial de los
atípicos y a la creación de escuelas hogares en zonas urbanas y rurales.
ARTICULO 110- Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear
escuelas u otros institutos de educación en las condiciones que determine la
ley.
La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará, como
mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificará con
los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución.
Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el
establecimiento educativo de su preferencia.
ARTICULO 111- La Provincia establece institutos que investiguen y orienten la
vocación de los adolescentes hacia una elección profesional adecuada.
Procura, asimismo, que los alumnos que acrediten vocación, capacidad y méritos,
dispongan de los medios necesarios para alcanzar los más altos grados de la
educación.
Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir o combatir la
deserción escolar.
ARTICULO 112- El Estado estimula la formación de entidades privadas de
cooperación con los institutos educativos oficiales.
ARTICULO 113- La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento,
difusión y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado.
La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera
profesional según sus méritos y estimula y facilita su perfeccionamiento técnico
y cultural.
SECCION NOVENA
CAPITULO UNICO
Reforma de la Constitución
ARTICULO 114- Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud de una ley
especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes de los miembros de
cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma; y si fuere vetada, su
promulgación requiere la insistencia legislativa por igual mayoría.
La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último caso,
los artículos o la materia que hayan de reformarse.
La reforma se hará por una Convención compuesta de diputados elegidos
directamente por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder
Legislativo.
Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado a
la Legislatura. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro
nacional, provincial o municipal.
Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de los
legisladores, mientras ejerzan sus funciones.
ARTICULO 115- La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe
determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación y
término de la Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo lo
concerniente a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar el término
de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado por la ley.
Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido sobre
todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta no se ha
producido en parte alguna.
En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse sino sobre
los artículos o la materia designados por la ley.
La Convención no está obligada a modificar o suprimir las disposiciones de la
Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma declarada por
la ley.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 116- Con el carácter de transitorias se observarán las disposiciones
siguientes:
1- A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración regla esta
Constitución, dispónese lo siguiente:
a) La próxima renovación de diputados se hará de conformidad con lo que
establece la Constitución de 1900/1907, por el término de dos años, de modo que
los electos en el año 1964 terminen sus mandatos el 30 de abril de 1966;
b) La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1964 se hará
por el término de dos años, de modo que caduquen sus mandatos el 30 de abril de
1966;
c) La renovación de los dos tercios de senadores que corresponda hacer en 1966
se hará de conformidad con las normas de esta Constitución;
d) La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1968 se hará
por el término de dos años, de modo que caduque su mandato el 30 de abril de
1970;
2- La actual estructura del Poder Judicial se mantendrá hasta la sanción de las
modificaciones de su ley orgánica necesarias para adaptarlas a esta Constitución
y designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia. Dicha ley se
dictará en un plazo que no exceda de tres meses. Los mandatos de los actuales
jueces subsistirán hasta la finalización del período para el cual fueron
designados y la inamovilidad que establece esta Constitución regirá para los que
se designen en lo sucesivo;
3- Los concejales de los municipios que se elijan en 1963 durarán en sus cargos
hasta el 30 de abril de 1966 y los que se elijan en 1964 durarán hasta la misma
fecha.
En las primeras elecciones de renovación legislativa provincial, los intendentes
municipales serán elegidos de conformidad a esta Constitución y durarán en sus
funciones por el término que falte para completar el período de gobierno bajo el
cual se realicen las elecciones; La Legislatura solo podrá usar de la facultad
que le acuerda el último párrafo del artículo 107, una vez que se haya cumplido
un período completo de mandato electivo del intendente.
4-Mientras la Legislatura no sancione el estatuto de los funcionarios y
empleados públicos, toda cesantía injustificada de los mismos le dará derecho a
una indemnización equivalente al importe de doce meses del sueldo mensual que
perciba en el momento de la cesantía.
5-Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación, dispuesta
por esta Convención.
El Gobernador de la Provincia jurará esta Constitución ante la Convención
reformadora que, a este sólo efecto, podrá reunirse en minoría. Los presidentes
de las Cámaras Legislativas lo harán ante los cuerpos respectivos en la primera
sesión que realicen con posterioridad a la vigencia de aquélla y los miembros de
cada cuerpo ante su presidente. El Presidente del Superior Tribunal de Justicia
y el de la Cámara de Apelaciones prestarán juramento ante los respectivos
cuerpos y recibirán el de los magistrados y funcionarios. La falta de
cumplimiento de los juramentos prescriptos determinará la cesación inmediata en
su mandato o función a los que se negaren a prestarlos.
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