Constitucion de Santiago del Estero, Constitucion de la provincia de Santiago del estero, Constitucion de Santiago del Estero, Constitucion de la provincia de Santiago del estero.
Constitucion de Santiago del Estero
DICIEMBRE DE 1997
PREAMBULO
La Provincia de Santiago del Estero, precursora del Federalismo Argentino y de
la organización Nacional, con el objeto de afianzar la justicia, la libertad, y
promover el bienestar de cuantos la habitan, en uso de poderes retenidos y de
los compromisos asumidos al momento de la unión nacional, proclama su voluntad
de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las
leyes conforme a un orden de justicia social; Consolidar el estado de derecho
que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular y como
garantía de seguridad jurídica; Proteger a todos los habitantes de la Provincia
en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas, tradiciones e
instituciones históricas; Promover el progreso de la educación y la economía
para asegurar a todos los habitantes una digna calidad de vida; Garantizar la
autonomía municipal y promover un federalismo de concertación regional; En
consecuencia los constituyentes de la Provincia, invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia y de nuestra Señora de la Consolación de
Sumampa patrona del Pueblo de la Provincia, sancionamos la presente
Constitución:
PARTE PRIMERA.
TITULOI
CAPITULO UNICO.
DECLARACIONES.
Artículo 1: FORMA DE GOBIERNO. La Provincia de Santiago del Estero, parte
integrante de la República Argentina, con los límites que por derecho le
corresponden, es autónoma, democrática y organiza su gobierno bajo la forma
Republicana y Representativa, dando por incorporados a la presente los derechos,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y los tratados y
declaraciones internacionales de derechos humanos de jerarquía Constitucional.
Reafirma su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias y tierras
aún irredentas, en el marco del federalismo.
Artículo 2: VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. Esta Constitución
promueve la justicia social basada en el trabajo y propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la igualdad, la solidaridad,
el pluralismo político y la seguridad jurídica de la persona, de sus bienes y de
sus derechos.
Artículo 3: TITULARIDAD Y DEFENSA DE LA SOBERANIA. El poder reside en el pueblo,
pero éste no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y con
arreglo a esta Constitución, sin perjuicio de los sistemas de democracia
semidirecta que ella reconoce.
Artículo 4: SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION. Esta Constitución, los tratados que
la Provincia celebre y las leyes que en consecuencia se dicten, son su ley
suprema y las autoridades provinciales y municipales están obligadas a
conformarse a ellas.
Artículo 5: INTEGRACION REGIONAL. La provincia podrá celebrar tratados de
integración en los que se atribuya a una organización o institución regional de
la que forme parte, el ejercicio de competencia de esta Constitución.
Corresponderá a los Poderes públicos, según los casos, la garantía del eficaz
cumplimiento de tales tratados y de las resoluciones que emanen de los
organismos regionales creados en virtud de la presente autorización.
Artículo 6: ASIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades del
gobierno residen en la ciudad de Santiago del Estero, capital de la Provincia,
salvo que por causas especiales se determine por ley o por decreto, durante el
receso de la Cámara y con carácter transitorio, otro lugar de la Provincia. No
ejercen otras atribuciones que las que esta Constitución les confiere y son
responsables de conformidad con esta Constitución y las leyes. Los actos que
realicen fuera de sus atribuciones o a requerimiento de fuerza armada o de
reunión sediciosa que se atribuyan los derechos del pueblo, carecen de valor
alguno.
Artículo 7: DELEGACION DE FACULTADES. La delegación de facultades que esta
Constitución otorga a los Poderes de gobierno, sólo podrá efectuarse en forma
excepcional y con expresa indicación de su alcance y bajo la condición de que
sea por tiempo determinado. El Poder Judicial no puede delegar en ningún caso
sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 8: PUBLICIDAD DE LOS ACTOS. Los actos de la administración pública se
publicarán de manera periódica, y en particular, los que se relacionen con la
percepción e inversión de la renta deberán publicarse trimestralmente por los
medios de comunicación social.
Artículo 9: ESTABILIDAD LABORAL. Declárase la estabilidad laboral de los
empleados públicos mientras dure su buena conducta. No podrán ser separados de
sus empleos sin sumario previo donde se observen las garantías del debido
proceso. La legislación no podrá alterar o suspender la estabilidad ni prohibir
la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus
funciones. La filiación partidaria no es requisito para la admisión ni causa
para la cesantía. El funcionario o empleado público a quien se impute delito en
el desempeño de sus funciones estará obligado , en los casos y formas que la ley
determine, a acusar para vindicarse, gozando del beneficio del proceso gratuito.
Artículo 10: Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado
perteneciente a cualquiera de los poderes públicos, podrá valerse de su cargo
para interesarse directa o indirectamente o por persona interpuesta en cualquier
contrato u operación en la que fuere parte el Estado, a fin de obtener un
beneficio propio o de un tercero. La violación de este precepto hará incurrir al
responsable en mal desempeño de sus funciones y lo inhabilitará por el tiempo
que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
La Cámara de Diputados sancionará una Ley sobre Etica Pública para el ejercicio
de la función.
Artículo 11: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. La Provincia y los municipios como
personas de derecho carecen de todo privilegio especial. Pueden ser demandados
ante los Tribunales Ordinarios y, al efecto, será suficiente que los interesados
acrediten haber agotado la vía administrativa, siéndole desconocido o negado el
derecho invocado, o que, transcurridos tres meses después de la iniciación de
dicha vía, no se hubiere dictado resolución. Cumplidos estos requisitos, quedará
expedita la vía judicial sin que sea menester autorización alguna ni otra
formalidad previa.
Si hubiere condenación a pagar sumas de dinero, no podrá hacerse ejecución ni
trabarse embargo de sus bienes o rentas, debiendo en tal caso la Legislatura o
Concejo Deliberante, en el período de sesiones ordinarias inmediato al de la
ejecutoria, arbitrar los recursos necesarios para el pago, cesando este
beneficio si así no lo hiciere en el plazo de tres meses.
Los embargos no podrán recaer sobre los bienes afectados a las funciones
esenciales del Estado.
Esta disposición se incluirá en todos los contratos en que sea parte el Estado
provincial o municipal.
Artículo 12: FINES DEL ESTADO Y VALOR DEL PREAMBULO. El Preámbulo resume los
fines del Estado Provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes.
Su texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance,
significado y finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución. No puede
ser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.
Artículo 13: INTERRUPCION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL. Esta Constitución mantendrá
su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra
el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos ser n
insanablemente nulos y sus autores Serán inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargos públicos. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de
estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución, los que responderán civil y penalmente de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren
los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Artículo 14: ACTOS DE LA INTERVENCION FEDERAL. En caso de intervención del
gobierno federal, los actos que su representante practique deberán ser
exclusivamente administrativos. Serán válidos para la Provincia si hubieren sido
realizados de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y las leyes de la
Provincia. Sus funciones deberán limitarse a garantizar la forma republicana de
gobierno, repeler invasiones exteriores o sostener o restablecer las autoridades
constituidas si hubiesen sido depuestas por la sedición o por invasión exterior.
En ningún caso podrá comprometer el patrimonio presente o futuro de la
Provincia. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por la
Intervención Federal cesan automáticamente al asumir las autoridades electas,
salvo confirmación o nuevo nombramiento de éstas. Los sueldos, retribuciones,
compensaciones, vi ticos y demás adicionales del Interventor Federal, Ministros,
Secretarios de Estado, Subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados
por aquél, no Serán abonados con fondos provinciales.
Artículo 15: VIGENCIA DE LAS GARANTIAS. En ningún caso y por ningún motivo, los
Poderes provinciales ni sus autoridades, podrán suspender en todo o en
cualquiera de sus partes la vigencia de esta Constitución. Ninguno de los
Poderes puede pedir ni se le concederá por motivo alguno facultades
extraordinarias ni la suma del poder público.
TITULOII DERECHOS
CAPITULO I
DERECHOS PERSONALES
Artículo 16: DERECHOS INDIVIDUALES. Todas las personas gozan en la Provincia de
los siguientes derechos:
1. A la vida en general desde el momento de la concepción.
2. A la protección de la salud, de la integridad psicofísica y moral y a la
seguridad personal.
3. Al honor, a la intimidad, al nombre y a la propia imagen.
4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación
artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5. A asociarse con metas útiles y reunirse con fines pacíficos.
6. A peticionar a las autoridades y obtener respuesta fehaciente y acceder a la
jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
7. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
8. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privada y toda actividad
económica lícita y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la
comunidad.
Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de sus bienes sino en virtud
de sentencia judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 17: LIBERTAD DE CULTO. Es inviolable el derecho de todos los habitantes
a ejercer su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia. La
Provincia coopera al sostenimiento del culto Católico, Apostólico y Romano.
A persona alguna se le podrá requerir declaraciones sobre sus creencias
religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada al ámbito
de su privacidad o conciencia.
Artículo 18: IGUALDAD Y SOLIDARIDAD. Todas las personas son iguales ante la ley,
gozan de la misma dignidad y merecen idéntico respeto.
La presente Constitución no admite discriminaciones por razones o pretexto de
raza, etnia, sexo, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres
físicos, condición social o económica, ni cualquier otra circunstancia que
implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
La Provincia procurará la remoción de los obstáculos de cualquier orden que,
limitando de hecho la igualdad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la
efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.
Promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución.
En materia tributaria la igualdad, la equidad, la proporcionalidad y la
progresividad de acuerdo con la capacidad contributiva, son la base de los
impuestos y de las cargas públicas.
Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos
a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor contribución fiscal en
razón de su nacionalidad.
Artículo 19: LIBERTAD DE EXPRESION. Todo habitante tiene libertad de expresar y
difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas
mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así
como la libertad de buscar, recibir y trasmitir información.
Tiene derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística
y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal puede dictar leyes, decretos u
ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente
el ejercicio de la libertad de expresión.
Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de
imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda
norma en contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante sufra
perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de
comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, por vía
del Amparo.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES DEL TRABAJADOR.
Artículo 20: PROTECCION LABORAL. El trabajo es un derecho y un deber social y
como tal gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador
los siguientes derechos:
1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas,
dignas, seguras, salubres y morales.
2. A la permanente capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, acorde con las características propias de cada labor,
con descansos adecuados y vacaciones pagas.
4. A una retribución justa sobre la base de un salario mínimo, vital y móvil.
5. A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a
retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las
características del trabajo y del medio en que se presten.
6. A la defensa de los intereses profesionales, individuales y colectivos.
7. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales
de naturaleza laboral, previsional o gremial.
8. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos,
sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del
mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de
trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo.
9. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y del salario y el haber
previsional, hasta el porcentaje que fije la ley.
10. A la protección contra el despido arbitrario.
11. A la igualdad de oportunidades para ambos sexos, prohibiéndose cualquier
tipo de discriminación arbitraria.
En caso de duda sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más
favorable al trabajador.
A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el
presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la
policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije
la ley.
Todos los habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin
otra condición que la idoneidad. La ley determinará los casos en que se podrá
exigir la nacionalidad.
CAPITULO III
DE LA SALUD
Artículo 21: El Estado Provincial asegurará la salud como derecho fundamental de
las personas, garantizando la promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud integral y podrá convenir al respecto con la Nación,
otras provincias y organizaciones internacionales o nacionales, oficiales o
privadas, que colaboren con dicho fin.
Artículo 22: La Provincia dará prioridad a la atención primaria de la salud.
Promoverá la protección materno infantil y la lucha contra las endemias,
drogadicción, alcoholismo y las enfermedades infecto contagiosas.
Artículo 23: La Provincia autorizará y fiscalizará en el cumplimiento de sus
objetivos, a las entidades de atención sanitaria, sean éstas de carácter público
o privado.
Artículo 24: El medicamento es considerado un bien social, debiendo el Estado
arbitrar los mecanismos que tiendan a promover su accesibilidad para todos los
habitantes de la provincia, así como la fiscalización de su procedencia y
calidad.
Artículo 25: El Estado promoverá la creación de estudios e investigación, de
formación y capacitación en materia de salud, especialmente dirigidas a las
enfermedades existentes en la provincia y en la región.
Promoverá una eficaz prestación del servicio de salud de acuerdo con las
necesidades de la provincia, estableciéndose los escalafones de la actividad de
los trabajadores de la salud, de conformidad a las leyes de carrera que
reglamenten su ejercicio.
Artículo 26: El Estado podrá implementar la aplicación de un seguro provincial
de salud para toda la población, según lo determine la ley que se dicte al
efecto, así como también la progresiva implementación de la autogestión y
descentralización hospitalaria.
CAPITULO IV
DE LA FAMILIA
Artículo 27: PROMOCION DE LA FAMILIA. La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad.
Debe gozar de las condiciones sociales, económicas, culturales y los servicios
esenciales necesarios para su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado
Provincial la protege, facilita su promoción y el cumplimiento de sus fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los
padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento.
Se fomenta la incorporación de las viviendas al régimen de bien de familia. Se
dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
DE LA MUJER
Artículo 28: PROTECCION DE LA MUJER. La mujer y el hombre tienen iguales
derechos. El Estado asume la obligación de emprender acciones positivas a fin de
garantizar dicha igualdad.
La Provincia dictará un régimen de seguridad especial de protección de la madre
durante el embarazo y el período de lactancia. Las condiciones laborales deberán
permitir a la madre el cumplimiento de sus funciones familiares esenciales.
DE LA NIÑEZ
Artículo 29: PROTECCION DE LA INFANCIA. La Provincia asegura la protección de la
infancia y el respeto a su identidad, previniendo y penando cualquier forma de
mortificación, tráfico o explotación que sufriere.
El Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, garantizará
los derechos del niño, especialmente cuando se encuentren en situación
desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar o bajo
cualquier forma de discriminación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección,
ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal
especializado. Atenderá también la nutrición suficiente de menores, con un
registro, control y seguimiento individual de los beneficiarios, cuya
implementación estará a cargo del organismo que determine la Ley.
Artículo 30: Es función indelegable del Estado arbitrar todos los medios legales
tendientes a prevenir y reprimir el tráfico de niños en todo el territorio
provincial, a través de sus organismos específicos.
VETERANOS DE GUERRA.
Artículo 31: VETERANOS DE GUERRA. La Provincia deberá adoptar políticas
orientadas a la asistencia y protección de sus veteranos de guerra,
facilitándoles el acceso a la educación, así como también a la salud, el trabajo
y a una vivienda digna.
DE LA JUVENTUD
Artículo 32: DESARROLLO DE LA JUVENTUD. Los jóvenes tienen derecho a que el
Estado Provincial promueva su desarrollo integral sin discriminación alguna,
posibilite su perfeccionamiento humano y contribuya a una plena formación
democrática, cultural y laboral, orientada a despertar la conciencia nacional de
los mismos y la aspiración a una sociedad más justa y solidaria, que lo arraigue
a su medio y le facilite su participación efectiva en las actividades
comunitarias y políticas.
PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES.
Artículo 33.- El Estado Provincial promoverá políticas de protección a toda
persona con necesidades especiales y a su familia, facilitando a aquéllas su
asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e integración en la vida
social y laboral.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y
adopte actitudes solidarias.
En todo el ámbito provincial deberán dictarse normas que faciliten el
desplazamiento y acceso de personas discapacitadas, para favorecer su
independencia.
DE LA ANCIANIDAD
Artículo 34: AMPARO A LA ANCIANIDAD. La familia prioritariamente, la sociedad y
el Estado Provincial, atenderán a la asistencia y protección de los ancianos,
propiciando que la legislación contemple: el acceso irrestricto a la salud, a la
vivienda y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas
de creación libre, de reinserción laboral, de realización personal y de
servicios a la comunidad.
CAPITULO V
DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 35: CALIDAD DE VIDA. Todo habitante tiene derecho a un ambiente sano y
a que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras. Este derecho comprende el de vivir
en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, la
consevación de los recursos naturales, culturales y la diversidad biológica y la
preservación de la flora y fauna. Se prohíbe el ingreso, la instalación o
radicación en el territorio provincial de residuos actual o potencialmente
tóxicos.
DEL CONSUMIDOR
Artículo 36: DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Los consumidores y usuarios tienen derecho
en la relación de consumo, a la protección de su salud, en especial del cuidado
de los alimentos en general y con estricto control de calidad de los destinados
a planes de apoyo nutricional para la infancia y ancianidad, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección; a la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la
constitución de asociaciones en defensa de sus intereses. La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos
y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial,
previendo la participación de las organizaciones de usuarios y consumidores en
los organismos de control.
DE LA VIVIENDA
Artículo 37: ACCESO A LA VIVIENDA. Todo habitante tiene derecho a acceder a una
vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.
A este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra
y dictará leyes especiales de fomento a la construcción de viviendas.
La vivienda única es inembargable de acuerdo a lo establecido en la ley.
EL DEPORTE
Artículo 38: PRACTICA DEL DEPORTE. El Estado fomenta la práctica del deporte
como medio de desarrollo físico, espiritual y comunitario de sus habitantes.
TITULOIII
CAPITULO I
DERECHOS POLITICOS
Artículo 39: Todo ciudadano tiene derecho a elegir y a ser elegido; a participar
en el gobierno de la provincia, directamente o por medio de sus representantes
libremente elegidos. Es el pueblo quien confiere la autoridad legítima al poder
público mediante elecciones democráticas que habrán de celebrarse periódicamente
con sufragio universal y voto secreto, garantizando la libertad de sufragio.
Artículo 40: SUFRAGIO. NATURALEZA Y CARACTERES. El sufragio es un derecho que
corresponde a todos los ciudadanos y una función política que tiene el deber de
ejercer. El voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los
ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional vigente a la respectiva
elección y domiciliados en el territorio provincial. Los extranjeros son
electores en el ámbito municipal en las condiciones que establezca la Ley.
Artículo 41: DERECHO DE INICIATIVA. La Provincia asegurará a los ciudadanos el
derecho de iniciativa para presentar proyectos de Ley ante la Cámara de
Diputados, la que deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce
meses a partir de su presentación. La Cámara de Diputados, por mayoría absoluta
de votos, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del cinco por
ciento del padrón electoral, a los efectos de viabilizar la iniciativa. No
podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a la reforma
Constitucional, tratados interprovinciales, tributos y presupuesto.
Artículo 42: CONSULTA POPULAR. La Legislatura, con mayoría absoluta de votos,
podrá someter a consulta popular proyectos de Ley sobre materias de su
competencia exclusiva. La Ley no podrá ser vetada. El voto afirmativo del
proyecto por el pueblo de la Provincia lo convertir en Ley y su promulgación
será automática.
No podrán ser objeto del presente procedimiento las leyes que por esta
Constitución requieran de mayorías especiales.
La Cámara de Diputados o el Gobernador de la Provincia, dentro de sus
respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. La
Ley reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta
popular.
CAPITULO II
PARTIDOS POLITICOS
Artículo 43: REGIMEN DE LOS PARTIDOS POLITICOS. Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático. Los ciudadanos tienen el
derecho de asociarse libremente en partidos políticos y participar en su
organización y funcionamiento. Su creación y el ejercicio de sus actividades son
libres dentro del respeto a esta Constitución.
Compete exclusivamente a los partidos políticos postular candidatos para las
elecciones provinciales y municipales. Los procedimientos de designación de los
mismos son democráticos y con manifestación pública de principios y plataforma.
En los cuerpos colegiados las bancas pertenecen a los partidos y, en caso de
vacancia, éstos designan de sus listas de suplentes, aprobadas por el Tribunal
Electoral para la elección que corresponda, al que la ocupará en su reemplazo.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios, se garantizará en la legislación que regule la
actividad de los partidos políticos y en el régimen electoral.
CAPITULO III
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 44: UNIFORMIDAD DE REGIMEN ELECTORAL. La ley establece el régimen
electoral para toda la Provincia. En caso de que la misma opte por el de
mayoría, debe asegurar la representación proporcional de las minorías.
La autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar la
regularidad del acto.
Todos los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto,
salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.
El Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza mayor,
de conformidad a los casos determinados por Ley.
Los comicios provinciales y municipales que se celebren en el territorio
provincial se harán utilizando el padrón electoral nacional.
Artículo 45: SIMULTANEIDAD ELECTORAL. En caso de elecciones concurrentes con las
de autoridades nacionales, podrá, adherirse la Provincia al régimen de
simultaneidad que establezcan las leyes de la Nación.
Artículo 46: TRIBUNAL ELECTORAL. El Tribunal Electoral de la Provincia será
presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia e integrado,
además, por el Fiscal de Estado, el Vicepresidente primero de la Cámara de
Diputados, un diputado de la mayoría y un diputado de la primera minoría. En
caso de impedimento Serán subrogados por sus reemplazantes legales. Actuará como
Fiscal del Tribunal el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
Tendrá como atribuciones:
1. Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los
comicios provinciales y municipales, para lo cual se establece la simultaneidad
de los mismos. A tal efecto, en los casos que fuere necesario, se proveerá por
ley a la prórroga o acortamiento de los mandatos en oportunidad de la primera
elección que se celebre.
2. Oficializar las candidaturas y aprobar las boletas que se utilicen para los
comicios.
3. Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus
diplomas. Asimismo, establecer la nómina de los suplentes que podrán acceder a
la función. Queda consagrado a tal fin la igualdad de régimen de acceso para las
mayorías como para las minorías, debiendo en ambos casos proclamar como primeros
suplentes a los titulares que no les corresponda el cargo.
4. Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales.
5. Confeccionar, en su caso, los padrones electorales.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DEBERES.
Artículo 47.- Es deber de todo habitante honrar y defender a la Patria y la
provincia, resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y
material de la Nación y de la provincia, cumplir y hacer cumplir la Constitución
Nacional y esta Constitución provincial y las demás leyes, decretos y normas que
se dicten en su consecuencia; cumplir y hacer cumplir los tratados
interprovinciales, contribuir a los gastos que demande la organización social y
política del Estado, armarse en defensa de la Patria en la forma que lo
establezcan y determinen las leyes y demás normas aplicadas por las autoridades
establecidas por la Constitución Nacional; prestar servicios civiles en caso de
que las leyes por razones de solidaridad social así lo requieran; formarse y
educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales;
evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
TITULO V.
CAPITULO UNICO
GARANTIAS.
Artículo 48: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos rituales
manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que ello
implique, en los procesos que así corresponda, suplir la actividad procesal a
cargo de las partes.
3. Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de los principios
de oralidad y publicidad de los procesos.
Artículo 49: DEBIDO PROCESO LEGAL. Nadie puede ser privado de su libertad, sus
bienes o sus derechos, sin el debido proceso legal.
Artículo 50: PRINCIPIO DE RESERVA. Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden público, a la moral pública o a los derechos de
terceros, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad del Estado.
Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no manda ni privada de lo
que ella no prohíbe.
Artículo 51: Ninguna persona en la Provincia puede ser requisada en tiempo de
paz, ni allanado o inspeccionado su domicilio, sin orden escrita de autoridad
judicial competente que exprese el motivo del procedimiento y sin que se labre
un acta con firma de testigos.
En horas de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado, con
la presencia y contralor de sus moradores. En caso de manifiesta ausencia de
éstos, deberá labrarse acta con la presencia de vecinos. En caso de detención de
persona, deberá comunicarse la misma de inmediato a los familiares, abogados o
allegados que indique, por parte de la autoridad que la practicó.
La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Artículo 52: SECRETO PROFESIONAL. No podrán allanarse los estudios de
profesionales, sin control del Colegio respectivo de la jurisdicción, para el
resguardo del secreto profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y
registrados de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su
debido respeto.
Artículo 53: Los papeles privados, la correspondencia epistolar, los teléfonos,
las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento de datos
y los elementos que impliquen secretos profesionales amparados por la ley, son
inviolables; su examen o intervención sólo puede realizarse por orden judicial.
Queda garantizado el resguardo del secreto profesional y de la confesión
religiosa.
Artículo 54: JUEZ NATURAL. Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin
juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, ni sacado de los jueces designados por ley antes del
hecho de la causa.
Artículo 55: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Se considera inocente a todo aquél que no
haya sido declarado culpable por sentencia de juez basada en autoridad de cosa
juzgada. No se podrán dictar leyes que empeoren la condición de los acusados por
hechos anteriores. Nadie puede ser encausado judicialmente más de una vez por el
mismo delito, salvo el caso de revisión favorable al condenado en materia
criminal y de acuerdo con la ley procesal. En causa criminal, nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus ascendientes, descendientes y
cónyuge, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el
cuarto grado inclusive. La defensa es libre en todos los juicios.
Artículo 56: DEFENSA DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad durante el
proceso, tiene carácter excepcional y en ningún caso se dispondrá la misma si
los delitos imputados no dieren lugar a penas de prisión de cumplimiento
efectivo. En todos los casos, las normas que coarten la libertad son de
interpretación restrictiva.
Salvo en caso de flagrancia, nadie podrá ser privado de su libertad sino con
orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan
suficientes elementos de convicción de participación en un hecho ilícito y sea
absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la
ley. En caso de flagrancia se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su
disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho
que se le atribuyen, a los fines previstos precedentemente.
Producida la privación de la libertad, el afectado será informado dentro de las
veinticuatro horas por escrito y bajo constancia, de la causa de su detención y
de los derechos que le asisten y podrá dar aviso de su situación a quien crea
conveniente. La autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ninguna
detención podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin intervención del
juez competente.
Artículo 57: CONDICIONES DE LA DETENCION. Las cárceles y todos los demás lugares
destinados para el cumplimiento de penas de privación de libertad, Serán sanas y
limpias y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y
reinserción social del penado mediante el trabajo productivo y remunerado.
En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de la
satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y
reglamentaciones que se dicten.
Los penados cumplirán su condenas en establecimientos carcelarios de la
Provincia, salvo casos especiales que la ley determine.
Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido
a régimen penitenciario. La ley determinará oportunamente la operatividad del
presente régimen.
Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos
especiales.
Los menores no podrán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares
de detención destinados a adultos.
Artículo 58: HABEAS CORPUS. Toda persona que de modo actual o inminente sufra
una amenaza a su libertad o se encuentre detenida sin orden de juez competente,
podrá acudir sin formalidad alguna, por sí o por terceros en su nombre, ante
cualquier juez o tribunal de la Provincia, sin distinción de fueros ni
instancias, para requerir que de inmediato se resguarde su libertad o se haga
cesar la detención.
El juez o tribunal requerido tendrá facultad de solicitar toda clase de
información y de disponer la comparescencia del detenido.
Puede también ejercerse esta acción por las causas de agravamiento ilegítimo en
la forma o condición de detención, sin detrimento de las facultades del juez del
proceso, o en el supuesto de desaparición forzada de personas.
Artículo 59: AMPARO JUDICIAL. Toda persona puede interponer acción expedita y r
pida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma
actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,
un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario y
al consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo, los entes reguladores provinciales y las
asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización.
Artículo 60: HABEAS DATA. Toda persona puede interponer acción de amparo para
tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten
en registros o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer
informes y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.
No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.
Artículo 61: AMPARO POR MORA. En los casos en que esta Constitución, una ley u
otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo,
un deber concreto para cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada
puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata
de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo
hubiera rehusado cumplir.
La ley reglamentará el ejercicio de esta garantía.
Artículo 62: SECRETO SUMARIAL. Los jueces podrán decretar el secreto del
sumario. Pero el mismo dejará de ser secreto para las partes inmediatamente
después de que el acusado haya prestado declaración indagatoria ante juez, salvo
las excepciones por el término que la ley establezca.
PARTE PRIMERA.
TITULOV.
CAPITULO UNICO. GARANTIAS.
Artículo 63: Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no podrán
ser alterados o restringidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, ni
Serán interpretados como una negación de otros no enumerados, pero que
pertenecen al pueblo o que deriven de la forma de gobierno adoptada o que sean
inherentes al ser humano.
TITULO VI
CAPITULO I
LA EDUCACION Y LA CULTURA.
Artículo 64: DERECHO A LA EDUCACION. La educación es un derecho de las personas
y un deber de la familia y de la sociedad, a la que el Estado asiste, concurre y
coadyuva como función social prioritaria, primordial e insoslayable.
Artículo 65.- La Provincia asegurará la responsabilidad indelegable del Estado,
la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores
democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna.
Artículo 66: PRINCIPIOS GENERALES DE LA EDUCACION ESTATAL. La educación pública
estatal es gratuita, común y asistencial. Es obligatoria desde el nivel inicial
y su extensión será progresiva a los otros niveles hasta el límite que
establezca la ley.
Artículo 67: Conjuntamente con la enseñanza obligatoria, se impartirán
conocimientos de educación para la salud y prácticos relacionados con las
actividades agrícolas, ganaderas, turísticas e industriales, según la
preponderancia de aquéllas en los respectivos lugares. En todo medio rural
distante por lo menos cinco kilómetros de una escuela, donde hubiere veinte
niños como mínimo en edad escolar, se promoverá una escuela pública o anexo.
Artículo 68: Se garantizarán los medios necesarios para que se haga efectiva la
escolaridad obligatoria y la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia
en el sistema educativo. La obligación escolar se considerará subsistente sin
límites de edad, mientras no se haya acreditado el cumplimiento de los ciclos
educativos que esta Constitución y la ley exigen.
Artículo 69: La erradicación del analfabetismo es objetivo primordial y un
compromiso permanente e irrenunciable del Estado.
Artículo 70: El Gobierno de la Universidad Provincial será autónomo y se
organizará de acuerdo con lo que disponga una ley especial y sus propios
estatutos.
Artículo 71: ENSEÑANZA RELIGIOSA. Los padres y en su caso los tutores, tienen
derecho a que en la escuela pública, sus hijos y pupilos reciban enseñanza
religiosa de acuerdo con sus convicciones, en la forma que la ley determine.
Artículo 72: EDUCACION PRIVADA. La educación pública de gestión privada estará
sujeta a los controles pedagógicos, administrativos, legales y contables del
Estado Provincial, el que cooperará a su sostenimiento. Con ese objeto las leyes
asegurarán:
La calidad de la educación.
La implementación de planes de estudio compatibles con la política educacional
provincial y que la prestación del servicio sea real y efectiva a cargo de
personal con título docente.
La legitimación de títulos y certificados.
La conducción deberá efectuarse a través de entidades sin fines de lucro.
CAPITULO II
Artículo 73: GOBIERNO Y ADMINISTRACION. El Gobierno de la educación es ejercido
por el Poder Ejecutivo.
La gestión administrativa y técnica de la educación compete a un Consejo General
de Educación, entidad descentralizada y colegiada integrada por un Presidente
designado por el Poder Ejecutivo y cuatro Vocales, nombrados dos por el Poder
Ejecutivo con acuerdo legislativo y dos por elección directa de los docentes,
cuyas funciones y atribuciones Serán establecidas por ley.
Artículo 74: Dependerá del Consejo General de Educación la organización,
integración y administración de los distintos niveles de enseñanza, con
excepción de la educación superior que dependerá de la Universidad Provincial,
la que se regirá por los principios de la autonomía; y de la educación pública
de gestión privada, que estará a cargo también de un organismo especial.
Artículo 75.- El Consejo General de Educación preservará la compatibilidad de
los planes y programas de la enseñanza municipal con sus similares de la
Provincia.
Artículo 76: FINANCIAMIENTO. Los fondos destinados a la educación son
considerados como un financiamiento privilegiado. Se forman con las partidas
previstas en el presupuesto provincial que se asignen a ese fin, que no Serán
inferiores al treinta por ciento (30 %) de los recursos fiscales. A ese monto
deberán adicionarse los aportes de la Nación, las donaciones, herencias vacantes
y demás recursos que fije la ley.
Los recursos destinados a la educación no pueden ser orientados a fines
distintos a los que fueron asignados. En ningún caso pueden trabarse embargos o
seguirse ejecuciones sobre rentas, bienes y fondos públicos asignados a la
educación.
CAPITULO III
Artículo 77: DERECHOS DE LOS DOCENTES. El Estado reconoce al trabajador docente
como protagonista imprescindible del progreso y bien común de la Provincia,
garantiza al docente del sector público el libre ejercicio de su profesión, la
carrera profesional según sus méritos, el ingreso y ascenso por concurso, la
estabilidad en el cargo, la retribución justa y la formación y capacitación
permanentes.
Artículo 78: DERECHO DE AGREMIACION. Se garantiza al trabajador docente y no
docente el derecho de agremiarse en sindicatos, que pueden:
1. Concertar convenios colectivos de trabajo.
2. Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
3. Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación que asegure el
mantenimiento de los servicios esenciales.
Artículo 79: El ingreso y el ascenso del personal docente son dispuestos por el
Consejo General de Educación, con participación de la Junta prevista en el
artículo siguiente, que confeccionará la lista de orden de méritos y el llamado
a concurso, según lo establezcan las leyes.
La estabilidad y escalafón estarán asegurados mientras dure su buena conducta.
Artículo 80: JUNTA DE CALIFICACIONES Y CLASIFICACIONES. El Consejo General de
Educación organizará dos Juntas de Calificaciones y Clasificaciones, integradas
cada una por cinco miembros, dos de ellos elegidos por el voto de sus pares a
simple pluralidad de sufragios y los tres restantes por el Consejo General de
Educación entre los docentes de los distintos niveles que reúnan las condiciones
establecidas por la ley. Estos organismos designar n de su seno al presidente.
Artículo 81: DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA. El Consejo General de Educación
organizará un Tribunal de Disciplina integrado por cinco miembros, dos elegidos
por el voto directo de sus pares y tres designados por el Consejo General de
Educación.
CAPITULO IV
Artículo 82: CULTURA. La Provincia garantiza a todos los habitantes el derecho a
acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica en la
creación cultural. Promueve las manifestaciones culturales individuales o
colectivas. La legislación protegerá la identidad y pluralidad cultural, la
libre creación y circulación de las obras, el patrimonio artístico y los
espacios culturales. El acervo histórico, arqueológico, artístico y documental
forma parte del patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del
Estado.
Artículo 83: El Estado promueve la organización, sostenimiento y difusión de
museos, bibliotecas populares y de un sistema de bibliotecas públicas de
carácter general, cuyo funcionamiento y distribución geográfica Serán regulados
por ley, que garanticen el libre acceso del conocimiento de la población y
fomente el hábito y goce de la lectura.
Artículo 84: CIENCIA Y TECNICA. El Estado fijará la política de ciencia y
técnica con participación de los sectores de la producción, de la ciencia y de
la tecnología. Coordinará la actuación de los distintos centros de investigación
y desarrollo provincial con los regionales, nacionales e internacionales,
promoviendo la transferencia de los resultados a los distintos sectores de la
comunidad.
Artículo 85: EDUCACION PERMANENTE. El Estado asegurará el acceso a la educación
y su permanencia como derecho del individuo, a fin de que toda persona pueda
iniciar, retomar, completar, actualizar o perfeccionar su formación en cualquier
edad, nivel o circunstancia. Además, a través del Consejo General de Educación,
fijará políticas que tiendan a la creación, fomento y desarrollo de los Centros
de Estudiantes, cuyas finalidades y la orientación de su actividad estarán
determinadas por la ley.
TITULO VII
CAPITULO UNICO
ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo 86: PRINCIPIOS GENERALES. La administración pública, sus funcionarios y
agentes sirven exclusivamente a los intereses del Pueblo. Actúa de acuerdo con
el principio de publicidad de las normas y actos.
La descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo los
intereses y las necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.
Artículo 87: INCOMPATIBILIDAD. Es incompatible el desempeño simultáneo de dos o
más cargos públicos, provinciales y municipales, salvo la docencia y las
excepciones que determine la ley.
Artículo 88: DECLARACION JURADA Y REMUNERACION EXTRAORDINARIA. Los funcionarios
y magistrados deben presentar declaración jurada de su patrimonio al iniciar y
concluir su gestión en la forma que determine la ley.
No puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos, por servicios prestados
o que se le encomienden en el ejercicio de su función.
Artículo 89: CARRERA ADMINISTRATIVA. La carrera administrativa constituye un
derecho de los agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales y
municipales.
La ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
1. Determina la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
2. El ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección. El ascenso se
funda en el mérito del agente.
3. El agente de carrera goza de estabilidad.
4. Corresponde igual remuneración por igual función.
5. Derecho a la permanente capacitación.
6. Derecho a participar a través de sus representantes, en los órganos
colegiados de administración de los entes descentralizados, de acuerdo con los
términos de las pertinentes leyes.
Artículo 90: DERECHO DE AGREMIACION. Se garantiza a los agentes públicos el
derecho de agremiarse libremente en sindicatos, que pueden:
1. Concertar convenios colectivos.
2. Recurrir a la conciliación y al arbitraje.
3. Ejercer el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure el
mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
TITULO VIII.
CAPITULO UNICO
FINANZAS PUBLICAS.
Artículo 91: TESORO PROVINCIAL. El Estado Provincial provee a los gastos
públicos con los fondos del Tesoro, constituido conforme a las leyes con
recursos provenientes de:
1. Los tributos de recaudación directa o coparticipados.
2. La renta y el producido de la venta de sus bienes.
3. La actividad económica del Estado.
4. Los derechos, participaciones, contribuciones o c nones, derivados de la
explotación de sustancias minerales o del uso de bienes de dominio público.
5. Los empréstitos y demás operaciones de crédito.
Artículo 92: La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad,
simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las cargas
públicas.
El mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas, es el
hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos de la legislación
respectiva.
Las tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.
Artículo 93: PRESUPUESTO. El presupuesto autoriza la realización de todos los
gastos e inversiones anuales del Estado provincial y prevé los pertinentes
recursos.
Su iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede además
proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos puedan exceder
el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo o su reemplazante
legal.
El presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de Obras
Públicas.
Toda ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su
financiamiento.
El tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia las
siguientes prioridades indicativas:
* Educación y Cultura.
* Salud Pública y Asistencia Social.
* Poderes del Estado y sus órganos.
* Obras Públicas.
Artículo 94: EMPRESTITOS, BIENES Y FONDOS PUBLICOS. La Cámara de Diputados puede
autorizar empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de
fondos públicos.
La ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios 2/3 de votos de
la totalidad de los miembros.
Toda ley que sancione empréstitos especificará los recursos especiales con que
deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así como los
objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos
que los especificados en la ley que los autorice.
La totalidad de los servicios de intereses y amortización no pueden exceder la
cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.
Artículo 95: El Estado contrata bajo un régimen que asegure la igualdad de
concurrencia y la publicidad de los procedimientos, con las excepciones que fije
la ley.
TITULO IX ECONOMIA Y RECURSOS
CAPITULO I
ECONOMIA
Artículo 96: ACTIVIDAD ECONOMICA. La actividad económica se orienta al servicio
del hombre y al progreso de la comunidad. La iniciativa económica es privada y
libre.
Los poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza,
alientan la libre competencia, controlan la concentración monopólica y sancionan
la usura y la especulación abusiva.
Artículo 97: PARTICIPACION EN LA ADMINISTRACION Y GANANCIAS DE LAS EMPRESAS. Los
poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas privadas
que hagan partícipe al trabajador en sus ganancias, control de su producción y
colaboración en su dirección.
Artículo 98: COOPERATIVAS Y MUTUALES. El Estado reconoce la función económica y
social de las cooperativas y mutuales y alienta su formación y desarrollo.
Deberán estar inscriptas y autorizadas para funcionar.
Las cooperativas y mutuales que colaboren con los fines del Estado en el
desarrollo económico de la Provincia, gozan de especial apoyo oficial en materia
impositiva, según lo establezca la ley.
Artículo 99: FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD. La propiedad privada es inviolable
y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley.
El ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la función
social que debe cumplir.
La confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por causa
de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Artículo 100: DESARROLLO ECONOMICO SOCIAL. El Estado asume el compromiso de:
* Desarrollar políticas orientadas a la obtención del pleno empleo.
* Fomentar la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
* Estabilizar la población rural y procurar su acceso a la propiedad.
* Estimular la industrialización en la Provincia promoviendo, preferentemente,
la relacionada con la transformación de las materias primas locales. Promueve
también la radicación de capitales y de tecnología, así como de las pequeñas y
medianas empresas.
* Colaborar con la actividad privada en el desarrollo de nuevos mercados
nacionales e internacionales para la producción local.
* Elaborar planes de colonización de las tierras, orientados a su
aprovechamiento económico y social, con preferencia en la adjudicación para la
explotación directa y racional por el ocupante, su familia y grupos organizados
como cooperativas.
* Establecer en la Provincia zonas promocionales para los emprendimientos
particulares, estatales o mixtos.
Artículo 101: PARTICIPACION SECTORIAL. Los poderes públicos, en consulta con los
sectores productivos y del trabajo, establecen planes económico-sociales
indicativos para el sector privado de la economía e imperativos para el sector
público provincial y municipal. Dichos planes procurar n la creación de regiones
geoeconómicas para el desarrollo equilibrado, armónico e integral de la
Provincia, conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las
provincias del norte argentino y de la Nación.
Una ley dispondrá la creación del Consejo Económico Social integrado por
representantes de la producción, el trabajo, de los profesionales
universitarios, la ciencia y la tecnología. Dicho Consejo es órgano de consulta
de los poderes públicos y su participación podrá ser requerida en la elaboración
de los planes económico-sociales y en las políticas científicas y tecnológicas.
Artículo 102: CREDITO. Es obligación de los poderes públicos velar por la
orientación del crédito hacia tareas productivas, impidiendo la especulación.
Ello, dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio de las
nacionales en materia de moneda y crédito.
Artículo 103: SERVICIOS PUBLICOS. Los servicios públicos corresponden
originariamente a la Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa o
indirecta, por medio de concesión o a través de órganos constituidos por el
Estado, los agentes afectados a la prestación y los usuarios. Deberá organizarse
por ley un Ente Regulador de los servicios públicos privatizados, por
privatizarse o concesionados.
CAPITULO II
RECURSOS NATURALES
Artículo 104: PROCESOS ECOLOGICOS. Es obligación del Estado y de toda persona
proteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas y los sistemas de
vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Los poderes públicos sancionaran una ley general de recursos naturales que prevé
los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y sancionan los
actos u omisiones que los contraríen.
Artículo 105: DE LA TIERRA. La tierra es un instrumento de producción y objeto
de una explotación racional para la adecuada realización de su función social y
económica. Es deber de la sociedad la conservación y recuperación, cuando
corresponde, de su capacidad productiva. El Estado estimula el perfeccionamiento
de las técnicas de laboreo.
Artículo 106: La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que enajene
los bienes del fisco en venta directa o cesión gratuita para la fundación de
colonias, instituciones de asistencia social u otros fines de utilidad pública.
El Poder Ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización una
vez cumplida la ley respectiva.
El Estado promoverá la disolución de los condominios rurales numerosos o de
título tradicional, conforme a la función social y económica de la propiedad.
Promoverá la transformación de latifundios improductivos en unidades económicas
de producción, a través de los impuestos, la expropiación conforme lo establezca
la ley y mediante la implementación de planes de colonización.
Se fijará por ley especial las condiciones en que se harán las ventas o
concesiones de tierras, que se encuentren en zonas de influencia de las obras de
canalización de las grandes corrientes de aguas.
Artículo 107: DE LOS RECURSOS MINEROS. La Provincia promueve la exploración y
explotación de los yacimientos mineros existentes en su territorio, velando por
la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura la industrialización
de los minerales en su lugar de origen, favorece la radicación de empresas y
atiende el mantenimiento y desarrollo de las comunicaciones y energía en zonas
mineras.
Artículo 108: REGIMEN DEL AGUA. Las aguas de dominio público de la provincia
están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción.
Declárase que el derecho natural de usar el agua para bebida de las personas y
para las necesidades domésticas de la familia, queda sujeto a los reglamentos
generales que dicte la autoridad competente.
Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de
las aguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la
Provincia.
El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho
inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y
condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y
económica.
Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la
constitución de consorcios de regantes.
Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al
aprovechamiento de aquélla.
Artículo 109: La Provincia regula el uso y aprovechamiento de los ríos
interprovinciales que atraviesan su territorio, mediante tratados con las otras
provincias sobre la base de la participación equitativa y razonable, priorizando
los usos consuntivos de las aguas de la cuenca, evitando la contaminación y
agotamiento de las fuentes.
CAPITULO III
DEL CONSEJO DE AGUAS PARA USO AGROPECUARIO
Artículo 110: Todos los asuntos referentes al uso de las aguas para riego
deberán estar a cargo de un organismo constituido por un presidente designado
por el Poder Ejecutivo y seis vocales: tres de ellos nombrados de igual forma
que el Presidente y
tres directamente por los regantes que tengan concesiones permanentes de riego y
figuren en el padrón correspondiente.
La duración del mandato de los miembros del Consejo será de dos años.
Este organismo podrá proponer planes generales de obras hidráulicas, obras de
irrigación, canales, cauces de riego y todas las cuestiones que deriven de la
administración y distribución de las aguas para uso agropecuario.
Artículo 111: Será imprescindible el aforo de los ríos y canales de la provincia
para acordar nuevas concesiones de agua o ampliar las zonas de cultivo. El
Consejo de Aguas deberá hacer los estudios previos pertinentes.
Artículo 112: REGIMEN FORESTAL. Los poderes públicos promueven el
aprovechamiento racional de los bosques, resguardan la supervivencia,
conservación, mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas de mayor
interés, a través de la forestación y reforestación.
Para alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades
inherentes al poder de policía. La ley reglamentará la entrega a la explotación
privada de las superficies boscosas, estableciendo el régimen de concesiones y
su fiscalización, basado preferentemente en programas de desarrollo industrial y
agropecuario.
Artículo 113: DE LAS FUENTES DE ENERGIA. Los poderes públicos promueven la
utilización y conservación de las fuentes de energía y estimulan la
investigación, desarrollo y aprovechamiento de fuentes de energía no
convencionales.
Artículo 114: TURISMO. El Estado Provincial fomenta y coordina las políticas de
desarrollo de la actividad turística en todas sus formas, como fuente inagotable
de recursos de relevante importancia en nuestra economía provincial.
PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE LAPROVINCIA
TITULO I PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DE SU CONSTITUCION Y ATRIBUCIONES
Artículo 115: COMPOSICION. FUNCIONES. El Poder Legislativo de la Provincia será
ejercido por una Cámara de Diputados elegida directamente por el pueblo. Estará
compuesta por cincuenta Diputados elegidos de la siguiente manera: veintidós
Diputados serán elegidos en distrito único por lista; bajo el régimen
proporcional que la ley determine. Veintiocho Diputados Serán elegidos
directamente por el pueblo, de cada una de las circunscripciones electorales en
que se dividirá el territorio de la Provincia a esos efectos, según los límites
y representación de cada una de ellas que se determinan en acta anexa.
Se elegirán también en el mismo acto electoral los suplentes por cada partido
que reemplazarán a los titulares en caso de muerte, renuncia, separación,
inhabilidad o incapacidad permanente.
En caso de que se produzca una vacante, se incorporarán los titulares de cada
lista que no hubieran accedido al cargo o los suplentes electos, en el modo que
dispongan los partidos o agrupaciones políticas a los que la banca pertenezca.
Artículo 116: DURACION. Los Diputados durarán cuatro años y podrán ser
reelegidos. La Cámara de Diputados se renovará parcialmente cada dos años.
Artículo 117: REQUISITOS. Para ser Diputado se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2. Tener no menos de veinticinco años de edad.
3. Tener dos años de residencia inmediata en la Provincia; no causando
interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales
o provinciales o circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.
Artículo 118: IMPEDIMENTOS. No podrán ser diputados: los militares en actividad,
los eclesiásticos regulares y seculares, los condenados por delitos dolosos
mientras no estuviere prescripta la pena, los fallidos y concursados
fraudulentos mientras no hayan sido rehabilitados y quienes hubieren sido
condenados por malversación.
Artículo 119: INCOMPATIBILIDADES. Es incompatible el desempeño del cargo de
Diputado:
1. Con el de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de
las municipalidades, con excepción de la docencia a nivel superior o
universitario y de las comisiones honorarias eventuales, las que podrán integrar
previo consentimiento de la Cámara. Asimismo no podrán celebrar contratos con la
Administración federal, provincial o municipal, ni intervenir defendiendo
intereses de terceros en causas contra la Nación, la Provincia o los municipios,
ni participar en empresas concesionarias o que contraten con el Estado.
2. Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal o de
otras provincias, salvo el de Convencional Constituyente.
A los funcionarios o empleados públicos o privados que resultaren elegidos se
les reservará el cargo, al que se podrán reintegrara una vez que cesen sus
mandatos.
Artículo 120: INMUNIDAD CONTRA EL ARRESTO. Desde el acto de proclamación por el
Tribunal Electoral o desde su incorporación en el caso de los suplentes, hasta
la cesación de sus mandatos, los Diputados no podrán ser detenidos salvo
circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no dé lugar a
la excarcelación. En este caso el juez que entienda en la causa dará cuenta a la
Legislatura con remisión de copia auténtica del sumario pidiendo el desafuero.
Este pedido será formulado en su primera sesión inmediata si se hallase en
período ordinario, extraordinario o de prórroga o a su Presidente si se hallase
en receso. Con la negativa de la Legislatura, el detenido será puesto en
libertad inmediatamente y no podrá el juez volver ante ella insistiendo en el
allanamiento del fuero del legislador en el mismo juicio.
Artículo 121: DESAFUERO. Cuando se forme causa criminal contra un miembro de la
Legislatura, previa instrucción de un sumario el juez lo remitir a la Cámara y
ésta, después de examinarlo en juicio público en sesión próxima a aquélla en que
se dio cuenta del hecho, podrá suspender en sus funciones al acusado con los dos
tercios de los votos de la totalidad de los miembros de la Cámara y dejarlo a
disposición del juez competente para el juzgamiento.
Artículo 122: INMUNIDAD DE EXPRESION. Los legisladores no pueden ser acusados,
interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones y votos que emitieren
en el desempeño de sus mandatos.
Artículo 123: REMUNERACIONES. Los legisladores gozarán de una remuneración
establecida por la ley, que no podrá ser inferior a la que perciben por todo
concepto los miembros del Superior Tribunal de Justicia, ni alterada mientras
dure su mandato salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter
general.
Artículo 124: ASISTENCIA. Los legisladores que dejen de asistir a un tercio de
las sesiones que se celebren en cada período cesarán en su mandato, salvo los
casos de licencia o suspensión en su cargo.
Artículo 125: JUICIO ACERCA DE LOS TITULOS Y DERECHOS. La Cámara de Diputados es
el único y exclusivo juez de los títulos y derechos de sus miembros. Estos, al
asumir el cargo, prestarán juramento de desempeñar y cumplir fielmente la
Constitución de la Nación y de la Provincia.
Artículo 126: AUTORIDADES. QUORUM. La Cámara elegirá sus autoridades anualmente.
Un Presidente, un Vicepresidente primero y un vicepresidente segundo. No podrá
sesionar sino con mayoría absoluta de sus miembros, pero en número menor podrá
dictar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por la fuerza
pública. En el caso de renovación de la Cámara, en una Sesión Especial que se
celebrará el último día hábil del mes de noviembre, ésta tomará juramento a los
proclamados que tengan derecho a incorporarse para el período siguiente.
Artículo 127: SESIONES. La Cámara de Diputados se reunirá en sesiones ordinarias
cada año y automáticamente, desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre; pudiendo ser prorrogadas por mayoría absoluta de sus miembros o por
el Poder Ejecutivo.
La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, siempre que el interés público lo reclame y también por su Presidente
con idéntico motivo, a solicitud de un tercio de sus miembros. En el supuesto de
convocatoria del Poder Ejecutivo los diputados podrán, hasta la iniciación de
las sesiones y con el apoyo de un tercio de la Cámara, introducir otros temas,
debiendo respetarse la prioridad de trato para los propuestos por el Poder
Ejecutivo. El Presidente de la Cámara convocará a sesiones extraordinarias por
sí, sólo cuando se trate de las inmunidades de los diputados.
Artículo 128: SUSPENSION DE LAS SESIONES. Mientras dure el período ordinario, la
Cámara no podrá suspender sus sesiones por más de treinta días hábiles y
consecutivos, pudiendo disponer un receso especial de hasta treinta días
corridos.
Artículo 129: REGLAMENTO. ORDEN DE LAS SESIONES. La Cámara dictará su reglamento
interno. En los casos en que proceda como juez o como cuerpo elector, no podrá
reconsiderar sus resoluciones, ni aun en la misma sesión. Sus decisiones Serán
adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos por esta
Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y Serán públicas, a menos
que resolviese lo contrario cuando algún grave interés público lo exija.
La Cámara es el único juez de las faltas cometidas dentro y fuera del recinto
contra el orden de las sesiones y podrá reprimirlas con arresto que no pase del
término de veinte días, previo sumario, si fuera necesario.
Artículo 130: SANCIONES A SUS MIEMBROS. La Cámara podrá con la mayoría absoluta
de sus miembros, corregir con llamado al orden, o multa a cualquiera de sus
integrantes y, con dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros,
suspender o expulsar a cualquiera de ellos de su seno, por inconducta en sus
funciones o por inasistencias reiteradas; y removerlos por indignidad,
incompatibilidad moral o inhabilidad física o mental sobreviniente.
Artículo 131: PEDIDO DE INFORMES. La Legislatura podrá llamar al recinto a los
ministros y secretarios del Poder Ejecutivo, para pedir los informes y
explicaciones que estime conveniente, previa comunicación de los puntos por
informar; o a solicitarlo por escrito con las mismas indicaciones. En caso de
requerirles la presencia en el recinto, fijará día y hora a esos efectos. Cuando
se trate de informes por escrito establecerá el plazo para evacuarlos, el que no
podrá ser menor de cinco días.
Todas las reparticiones públicas, autárquicas o no, y las empresas prestatarias
de servicios públicos, tienen la obligación de dar los informes que los
legisladores soliciten.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA.
Artículo 132: Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación, Estados extranjeros u otras
provincias para fines de administración de justicia, económicos y, en general,
asuntos de interés común.
2. Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones,
Derechos y Garantías y Régimen Social, Económico y Financiero, con las
orientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes para
poner en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstos en la presente
Constitución.
3. Legislar sobre educación, cultura, ciencia y técnica.
4. Legislar sobre la organización y el funcionamiento del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas.
5. Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones de
la administración pública.
6. Fijar anualmente el presupuesto general de gastos de inversiones y cálculo de
recursos. En el primero deberán figurar los servicios ordinarios y
extraordinarios de la administración provincial, aun cuando hayan sido
autorizados por leyes especiales, que se Tendrán por derogadas si no se
consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución.
En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan el
cálculo de recursos.
Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto en el plazo fijado en el plazo
fijado en el artículo 157 Inc. 9, la Legislatura podrá iniciar su discusión
tomando por base el que esté en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno,
continuarán en vigencia hasta el año siguiente las leyes de impuestos y
presupuesto en sus partidas ordinarias.
7. Aprobar, observar o desechar anualmente las cuentas de inversión, que
remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año, comprendiendo el
movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
8. Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público.
9. Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de créditos y ahorro.
10.Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración,
reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar
la ley orgánica de las municipalidades en los casos que correspondiere.
11. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la donación de
terrenos fiscales para objetos de utilidad pública nacional o provincial, con
exclusión de los de propiedad municipal.
La decisión deberá adoptarse con los dos tercios de votos de la totalidad de los
miembros. Cuando dicha sesión o donación importe desmembramiento del territorio
o abandono de jurisdicción, se requieren igualmente dos tercios de votos de la
totalidad de la Legislatura. Las leyes dictadas en período de excepción que no
fueron ratificadas por la Legislatura en el primer período siguiente, quedan
derogadas.
12. Calificar la utilidad pública en caso de expropiación.
13. Autorizar o aprobar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés
de la Provincia, siempre que comprometan más de un presupuesto.
14. Autorizar al Poder Ejecutivo a la emisión de fondos públicos o de
empréstitos sobre el crédito en general de la Provincia, con los dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con
que haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda.
15. Aprobar o desechar los contratos ad referéndum que hubiera celebrado el
Poder Ejecutivo.
16. Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador, concederles licencia para
ausentarse de la Provincia, admitir o rechazar los motivos de su renuncia;
declarar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, los casos de
impedimento de los nombrados por inhabilidad física o mental.
17. Elegir Gobernador y Vicegobernador en los casos de acefalía determinados por
esta Constitución.
18. Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo, para los nombramientos que
señala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquellos solicitados
por el mismo para los funcionarios temporalmente inamovibles y no enjuiciables
ante el jurado de enjuiciamiento o por juicio político.
19. Elegir senadores al Congreso Nacional hasta la vigencia efectiva del Art.
54ø de la Constitución Nacional.
20. Allanar con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la
inmunidad de los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente.
21. Intervenir en los casos de juicio político de acuerdo con lo que dispone
esta Constitución.
22. Crear y suprimir empleos, sin perjuicio del principio de inamovilidad
declarado por esta Constitución.
23. Dictar el Estatuto del empleado público. 24.Crear reparticiones autárquicas.
25. Dictar leyes regulatorias del sistema de Seguridad Social para
profesionales, respetando su carácter público no estatal.
26. Acordar aministías generales referentes a las facultades no delegadas al
gobierno federal.
27. Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimen
electoral. 28.Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas
y todo otro que sea necesario para poner en ejercicio el poder de policía de la
Provincia y las facultades no delegadas a la Nación.
29.Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia. 30.Reglamentar los
juegos de azar.
31. Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobre el
deber del Estado de proveer la asistencia médico-social y fiscalizar las
inversiones de dinero público hechas por intermedio de asociaciones privadas de
beneficiencia.
32. Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación.
33. Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio
arqueológico y artesanal, de la tradición y del folclore provincial.
34. Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo.
35. Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros, en
caso de ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad de los
miembros en caso de ser parcial, la necesidad de reforma de esta Constitución y
promover la convocatoria de una Convención que la efectúe.
36. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo la
adecuada protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los
daños y destrucciones ilegales.
37. Dictar ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico Social.
38.Dictar las leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta
popular vinculante y no vinculante.
39. Cumplir las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional, esta
Constitución o las leyes dictadas en su consecuencia le confieren.
40. Dictar la Ley convenio de coparticipación provincial.
41. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente
Constitución al gobierno de la Provincia.
Artículo 133: Las Leyes Tendrán origen en la Cámara de Diputados, por proyectos
presentados por uno o más de sus miembros o de las Comisiones de la misma o por
el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial, en las materias previstas en el
articulado de esta Constitución.
En la sanción de las leyes se empleará la formula siguiente: " La Cámara de
Diputados de la Provincia sanciona con fuerza de Ley".
Artículo 134: La legislatura puede delegar en sus comisiones internas la
discusión y aprobación de proyectos de leyes reglamentarias. Esos proyectos, si
obtienen el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
comisión, pasan al Poder Ejecutivo para su promulgación, salvo que un cuarto de
los miembros de la Cámara requiera la votación del proyecto por el Cuerpo.
Las Comisiones Permanentes de la Legislatura podrán aprobar, con el voto de los
dos tercios de sus miembros, los proyectos de comunicaciones y pedidos de
informes.
Artículo 135: Todo proyecto sancionado y no vetado por el Poder Ejecutivo,
dentro de los diez días hábiles de recibida por éste la comunicación
correspondiente, quedará convertido en Ley.
Vetado totalmente un proyecto volverá a la Cámara de Diputados. Si ésta
estuviere conforme, el Proyecto quedará desechado y no podrá repetirse en las
sesiones de ese año. Si la Legislatura no estuviere conforme, podrá insistir en
su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. Vetado
parcialmente un proyecto volverá a la Legislatura. Si ésta estuviese conforme,
el proyecto quedará convertido en Ley con las modificaciones que motivaron el
veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura podrá insistir en su sanción
con mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el
proyecto se convertirá en Ley.
El Poder Ejecutivo podrá promulgar parcialmente las partes no vetadas de un
proyecto, siempre que tengan autonomía normativa y su aprobación parcial no
altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.
CAPITULO III
DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
Artículo 136: El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el
ámbito de la Legislatura, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de
manera excluyente de los derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administración
provincial.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado por la Cámara
de Diputados con el voto de la mayoría absoluta de los miembros y removido por
las dos terceras partes de sus integrantes. Posee las mismas inmunidades,
impedimentos e incompatibilidades que los legisladores y tendrá expresamente
prohibido la participación política partidaria desde el momento de su
designación. Durará en el cargo cuatro años, pudiendo ser nuevamente nombrado
por una sola vez. La organización y funcionamiento de esta institución Serán
regulados por una ley especial.
TITULO II PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y DURACION
Artículo 137: GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR. El Poder Ejecutivo será desempeñado
por un ciudadano con título de Gobernador de la Provincia y en su defecto por el
Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El
Vicegobernador, en tanto no reemplace al Gobernador en el ejercicio del Poder
Ejecutivo, tendrá dentro de éste funciones de Consejero y en ese carácter
asistirá a los acuerdos de Ministros, reuniones de gabinete e integrará el
Consejo Económico Social. podrá concurrir a las Sesiones de la Cámara de
Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los proyectos e
iniciativas del mismo, con derecho a voz.
Artículo 138: REQUISITOS. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se
requiere:
1. Tener treinta años de edad, como mínimo.
2. Ser ciudadano nativo o hijo de padres nativos siempre que haya optado por la
ciudadanía argentina.
3. Tener diez años de residencia inmediata en la Provincia, no causando
interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales
o provinciales o circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad del
elegido.
Artículo 139: El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,
sino con intervalo de un período.
Artículo 140: DURACION DEL MANDATO. El Gobernador y Vicegobernador ejercerá sus
funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su
prórroga.
Artículo 141: ACEFALIA. En caso de vacancia del Vicegobernador o que no tomare
posesión del cargo, el Gobernador convocará a la Legislatura dentro de los tres
días si ésta se hallare en receso o le hará saber la vacante dentro de las
veinticuatro horas si estuviese en sesiones ordinarias, de prórroga o
extraordinarias, para que dentro del término de quince días en el primer caso y
tres en el segundo, se reúna con el objeto de designar por simple mayoría de
votos, de entre una terna que propondrá el Poder Ejecutivo integrada por
Legisladores de la Cámara de Diputados, al reemplazante hasta el fin del
período. En caso de ser necesario, deberá automáticamente repertirse la
convocatoria en días sucesivos, en los términos indicados hasta que la elección
se efectúe.
Artículo 142: En caso de acefalía de Gobernador, o si éste falleciere o
renunciare antes de tomar posesión del cargo, sus funciones Serán desempeñadas
por el Vicegobernador, quien las ejercerá durante el resto del período
constitucional. Cuando se trate de impedimento o ausencia temporal, lo
reemplazará hasta que cese dicho impedimento.
Si la inhabilidad temporaria o ausencia fueran simultáneas de Gobernador y
Vicegobernador, se hará cargo del Poder Ejecutivo hasta que cesen aquéllas para
alguno de ambos, el Presidente de la Legislatura, el Vicepresidente 1ø de la
misma y en su defecto el Vicepresidente 2ø.
Artículo 143: En caso de acefalía simultánea y definitiva del Gobernador y
Vicegobernador faltando dos años o más para la expiración del período, las
funciones del Gobernador Serán ejercidas interinamente por el Presidente de la
Legislatura, el Vicepresidente 1ø de la misma o el Vicepresidente 2ø, en ese
orden, y en su defecto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
quienes deben convocar al pueblo de la Provincia a una nueva elección de
Gobernador y Vicegobernador, dentro del término de cinco días hábiles, la que
deberá efectuarse en el plazo de sesenta días de producida la vacancia.
Artículo 144: En el caso previsto en el artículo anterior, si faltare menos de
dos años para la finalización del período, el funcionario que desempeñe el Poder
Ejecutivo convocará a la Legislatura dentro de los tres días si ésta se hallase
en receso, o le hará saber las vacantes dentro de las veinticuatro horas si
estuviere en sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, para que dentro
de los quince días en el primer caso y tres en el segundo, se reúna con el
objeto de designar entre sus miembros al reemplazante en cada uno de los cargos
vacantes hasta el fin del período.
La elección se hará por mayoría absoluta. Si no se obtuviere esa mayoría en la
primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en
la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se
repetirá la votación y si resultase nuevo empate decidirá el presidente de la
Cámara votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá
quedar concluida en una sola reunión de la Cámara.
Artículo 145: RESIDENCIA. El Gobernador y Vicegobernador, en ejercicio de sus
funciones, residirán en la capital de la Provincia. No podrán ausentarse de ella
por más de treinta días continuos sin autorización de la Cámara de Diputados. En
el receso de la Cámara podrán ausentarse de la Provincia por motivos de interés
público y por el tiempo necesario, dando cuenta a aquélla oportunamente.
Artículo 146: JURAMENTO. Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador y el
Vicegobernador prestarán juramento de cumplir fielmente la Constitución, las
leyes de la Nación y de la Provincia. Lo harán ante la Cámara de Diputados y en
su defecto, ante el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 147: REMUNERACION. INMUNIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. El
Gobernador tendrá el tratamiento de "Excelencia".
Tanto él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que la ley fije, el que no
podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando la
modificación fuere dispuesta con carácter general.
El Gobernador y Vicegobernador gozarán desde su proclamación de las mismas
inmunidades e incompatibilidades que los Diputados y Tendrán los mismos
impedimentos.
CAPITULO II
DE LA FORMA Y TIEMPO DE LA ELECCION
Artículo 148: El Gobernador y Vicegobernador Serán elegidos directamente por el
pueblo a simple pluralidad de sufragios. A tal efecto todo el territorio de la
Provincia será considerado como un solo distrito electoral.
Artículo 149: La elección se realizará entre los ciento veinte y cuarenta y
cinco días antes de que expire el período de gobierno. El Poder Ejecutivo hará
la convocatoria con un mes de anticipación, por lo menos.
Artículo 150: ASUNCION. El Gobernador y Vicegobernador deberán asumir sus cargos
el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o de mediar
impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 151: REGIMEN DE MINISTERIOS. El despacho de los negocios
administrativos de la Provincia estará a cargo de los Ministros y Secretarios de
Estado que determine la ley especial de su organización, la que deslindar los
ramos y funciones de cada uno.
Artículo 152: REQUISITOS. Para ser Ministro y Secretario de Estado se requieren
las mismas condiciones y tienen los mismos impedimentos que esta Constitución
establece para ser Diputado.
Artículo 153: FUNCIONES. Los Ministros y Secretarios de Estado despacharán con
acuerdo del Gobernador y refredendarán los decretos y resoluciones del Poder
Ejecutivo, sin cuyo requisito no Tendrán eficacia.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos todo lo referente al régimen
económico y administrativo de sus carteras.
Artículo 154: RESPONSABILIDAD. Los Ministros y Secretarios de Estado ser n
solidariamente responsables de todos los actos que autoricen, sin que puedan
eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de órdenes del
Gobernador.
Artículo 155: En los casos de ausencia o impedimento de cualquiera de los
Ministros o Secretarios de Estado, los actos del Poder Ejecutivo podrán ser
refrendados por otros Ministros o Secretarios de Estado, o por oficiales del
despacho autorizados por el Gobernador, quienes procederán de igual forma y bajo
las mismas responsabilidades establecidas para los Ministros y Secretarios de
Estado.
Artículo 156: PEDIDOS DE INFORMES. Los Ministros y Secretarios de Estado deben
asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados a ella, o
suministrarle los informes escritos que se les pidieren.
La falta de cumplimiento de esta obligación constituye causal de mal desempeño
en sus funciones, a los fines de su remoción.
Pueden los Ministros y Secretarios de Estado asistir a las sesiones de la
Legislatura cuando lo crean conveniente y tomar parte de sus discusiones, pero
no Tendrán voto.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 157: El Gobernador es el jefe de la administración, representa a la
Provincia en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación de
las existentes.
2. Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, dictando a ese efecto
los reglamentos y disposiciones que sean necesarios cuidando que no alteren su
espíritu.
3. Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle los fundamentos
del veto.
4. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales.
5. Celebrar y firmar tratados y convenios parciales con la Nación o con otras
provincias con fines de administración de justicia, de límites, de interés
cultural, económico, trabajo, de utilidad común y servicios públicos, dando
cuenta al Poder Legislativo para su consideración y, en su caso al Congreso
Nacional.
6. Celebrar y firmar convenios internacionales con conocimiento del Congreso
Nacional.
7. Celebrar convenios con las Provincias por los que se creen regiones para el
desarrollo económico y que, en su caso, establezcan órganos con facultades para
el cumplimiento de sus fines.
8. Instruir a la Legislatura sobre el Estado General de la administración
mediante un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período
ordinario o el 27 de Abril o la primera sesión posterior al cese del
impedimento.
9. Presentar a la Legislatura durante el mes de noviembre de cada año, el
proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañando el plan de
recursos.
10. Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura. 11.Prorrogar a las
sesiones ordinarias de la Legislatura.
12. Hacer recaudar los tributos y rentas de la Provincia en la forma que
establezca la ley.
13. Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo publicar
trimestralmente el estado de la tesorería.
14. Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos sujetos a la
jurisdicción provincial, previo informe motivado y favorable del Tribunal
correspondiente, pero no podrá ejercer esta atribución en las causas de juicio
político ni en las que se inicien por delitos cometidos contra la Legislatura,
el Poder Judicial, el Jurado de Enjuiciamiento, la Convención Constituyente o
los miembros de estos poderes.
15. Usar la atribución conferida al Poder Legislativo en el Art. 132, Inc. 26,
en el caso de receso y de no poder convocarlo oportunamente.
16. Expedir oportunamente las órdenes necesarias para la realización de todo
acto eleccionario respetando el principio de simultaneidad de las elecciones
provinciales y municipales establecido en el Art. 46, Inc. 1.
17. Nombrar y remover a los Ministros, Secretarios de Estado, funcionarios y
empleados de la administración conforme a esta Constitución y la ley.
18. Designar, con acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Superior
Tribunal de Justicia y demás funcionarios para quienes esta Constitución o la
ley requiera dicho acuerdo.
En los casos en que se requiera acuerdo de la Legislatura, en receso de ésta
podrá realizar los nombramientos en comisión con cargo de dar cuenta en el
primer mes de sesiones ordinarias, los que de no mediar acuerdo expirarán al
finalizar aquéllas.
19. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia,
presidente de la Legislatura, comisiones legislativas, Convención Constituyente,
Tribunal de Juicio Político, Jurado de Enjuiciamiento, Tribunal Electoral,
Tribunal de Cuentas y a las municipalidades, con arreglo a ley.
20. Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por
todos los medios que no estén prohibidos por esta Constitución y las leyes
vigentes.
21. Tener bajo su inspección lo concerniente a la seguridad, vigilancia y
funcionamiento de los establecimientos públicos de la Provincia.
22. Conocer en los recursos e instancias administrativas que señale la ley.
Artículo 158: En casos de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una
manera grave e inminente el funcionamiento regular de los Poderes Públicos o
constitucionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros y previo
dictamen del Fiscal de Estado, puede dictar decretos sobre materias de
competencia legislativa siempre que no se trate de normas que regulen materia
tributaria, electoral y el régimen de los partidos políticos.
En tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco días
de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si estuviere en
receso.
CAPITULO V
DEL CONTADOR Y TESORERO
Artículo 159: El Contador General y Tesorero de la Provincia ser n designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán cuatro años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser renombrados. Sus responsabilidades,
deberes y derechos ser n determinados por la ley respectiva.
Para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer el título de
contador público nacional, con cinco años de antigüedad en el ejercicio
profesional, dos de ejercicio de la ciudadanía, dos de residencia inmediata en
la Provincia no siendo nativo de ella y veinticinco años de edad como mínimo.
Para ser Tesorero de la Provincia se requiere poseer los mismos requisitos que
se exigen para ser Contador General de la Provincia.
Sólo podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus
funciones, previa autorización de la Cámara de Diputados, la que deberá
expedirse dentro de los diez días hábiles posteriores al de entrada de la
comunicación correspondiente.
Artículo 160: No se hará ningún pago sin intervención de la Contaduría y ésta no
autorizará sino los previstos por la ley general de presupuesto, leyes
especiales o acuerdo de ministros en su caso y siempre de conformidad con el
Art. 132ø Inc. 6.
Artículo 161: En caso de insistencia por acuerdo de Ministros, si la Contaduría
mantiene sus observaciones, procederá de conformidad con las normas que fije la
ley de contabilidad.
CAPITULO VI
DEL FISCAL DE ESTADO
Artículo 162: El Fiscal de Estado es el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo
y defender el patrimonio y los intereses de la Provincia. Será parte legítima y
necesaria en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos en que
se controviertan los intereses del Estado. La ley determinará los casos y la
forma en que ejercerá sus funciones.
Artículo 163: Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones
exigidas para los miembros del Superior Tribunal de Justicia y sólo podrá ser
removido por las mismas causas que aquellos y por el procedimiento del juicio
político. Su nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura y durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser
designado nuevamente.
CAPITULO VII
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 164: INTEGRACION. NOMBRAMIENTO. El Tribunal de Cuentas estará integrado
por cinco miembros con título de Contador Público o Abogado. Deberán tener siete
años de antigüedad en el ejercicio profesional, dos de ejercicio de ciudadanía,
dos de residencia inmediata en la Provincia y treinta años de edad como mínimo.
La presidencia de dicho cuerpo se elegirá anualmente entre sus miembros por el
voto de los mismos.
Los miembros del Tribunal de Cuentas Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura y sólo podrán ser removidos en la misma forma y por
las mismas causas que los magistrados judiciales; gozarán de la asignación que
les fije la ley de presupuesto.
Los miembros del Tribunal de Cuentas antes de entrar en funciones, prestarán
juramento ante la Legislatura. Tendrán las mismas incompatibilidades,
inmunidades y prerrogativas que los jueces de Cámara.
La Ley Orgánica del Tribunal contemplará las disposiciones del presente
capítulo, asegurando además la inviolabilidad funcional del Tribunal, su
independencia en relación con los Poderes del Estado, la inalterabilidad de los
sueldos de sus miembros, la facultad de elaborar su propio presupuesto, de
designar y remover su personal y la estructuración de carreras técnicas
administrativas internas.
Artículo 165: DURACION DE LOS MANDATOS. Durarán cuatro años en sus funciones y
podrán ser reelegidos.
Artículo 166: ATRIBUCIONES. El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Examinar y fiscalizar las cuentas de percepción y gastos de inversión de la
renta pública provincial, reparticiones autárquicas, entes descentralizados y
municipalidades que no tuvieren tribunal de cuentas; aprobarlas o desaprobarlas
y en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables como
también el monto y la causa.
2. Auditar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos
públicos excepto aquellas municipalidades que tuvieren Tribunal de Cuentas y
tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad, en la forma
y con arreglo al procedimiento que determine la ley.
Las acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán
al Fiscal de Estado.
3. Fiscalizar la correcta inversión de los fondos del Estado que se otorguen a
las instituciones privadas.
4. Informar a la Legislatura sobre el resultado del control que realice.
5. Examinar y fiscalizar las cuentas de percepción y gastos de inversión de
fondos especiales de origen provincial que se giren a los municipios, cualquiera
sea su categoría.
CAPITULO VIII
DEL JUICIO POLITICO
Artículo 167: SUJETOS. El Gobernador y Vicegobernador, los Ministros del Poder
Ejecutivo, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal del
Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado y los miembros del Tribunal
de Cuentas, Serán removibles por juicio político por causas de mal desempeño de
sus funciones, faltas graves o delitos comunes.
Artículo 168: ACUSACION. La acusación será hecha ante la Legislatura por
cualquier habitante de la Provincia. Iniciado el juicio, la Legislatura mandará
investigar los hechos en que se funde. La investigación estará a cargo de una
comisión de diputados que se llamará de Juicio Político, compuesta por seis
miembros, cuatro por la mayoría y dos por la primera minoría. Estos Serán
nombrados al mismo tiempo que las demás Comisiones de la Cámara de Diputados,
sin que sea permitido delegar esta facultad a la Presidencia.
Artículo 169: PEDIDOS DE ANTECEDENTES. La Comisión de Juicio Político tendrá
facultades para requerir de cualquier Poder, oficina o corporación, los
antecedentes que le fueran necesarios en sus funciones.
Artículo 170: PROCEDENCIA. La Comisión deberá expedirse por escrito en el
perentorio término de veinte días hábiles y su informe contendrá dictamen
afirmativo o negativo sobre la procedencia del juicio político.
Artículo 171: FORMACION DE LA CAUSA. La Legislatura declarará con dos tercios de
votos de la totalidad de sus miembros, excluidos los integrantes de la Comisión
de Juicio Político, si hay o no lugar a la formación de la causa. Su resolución
terminará el proceso si fuere absolutoria y, en caso contrario, suspenderá en
sus funciones al acusado.
Artículo 172: SUSTANCIACION. Aceptada la acusación, la comisión de Juicio
Político sustanciará el proceso ante los demás miembros de la Legislatura,
quienes deberán prestar juramento en su carácter de jurados. Para sesionar
durante el juicio, el jurado requerirá un quórum de la mayoría absoluta de sus
miembros y para dictar sentencia, las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 173: SENTENCIA. PLAZOS. Deducida la acusación, el jurado tomará
conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de noventa días
corridos. Vencido este plazo sin que se hubiere pronunciado, se considerará
desestimada la acusación y el imputado será reintegrado al ejercicio de su
cargo.
Artículo 174: EFECTOS. El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado,
pudiendo inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo
determinado.
TITULO III PODER JUDICIAL
CAPITULO I
Artículo 175: INTEGRACION, INMUNIDADES, INAMOVILIDAD. La justicia emana del
pueblo y es administrada por magistrados y funcionarios integrantes del Poder
Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al
imperio de la ley.
El Poder Judicial conservará toda la potestad necesaria para afirmar y
consolidar su independencia frente a los otros Poderes del Estado.
Será ejercido por el Superior Tribunal de Justicia, tribunales inferiores y el
Ministerio Público, de conformidad con la competencia material, territorial y de
grado que establecen esta Constitución y las leyes.
Sus miembros no podrán ser separados, suspendidos ni trasladados, sino por
algunas de las causales previstas en esta Constitución o la Ley. Su retribución
será establecida por ley, pero en ningún caso la correspondiente a los miembros
del Superior Tribunal de Justicia será inferior a la que, por todo concepto,
perciban los legisladores provinciales. Dicha remuneración será abonada en época
fija y no podrá ser disminuida en modo alguno mientras permanezcan en funciones,
salvo cuando por razones de emergencia esta modificación fuese dispuesta con
carácter general.
Artículo 176: CAUSALES DE DESTITUCION. Los magistrados y funcionarios judiciales
sólo podrán ser sancionados o destituidos por:
1. Comisión de delito.
2. Mal desempeño de sus funciones.
3. Graves desarreglos de conducta.
4. Retardo reiterado de justicia.
5. Ignorancia reiterada del derecho.
Artículo 177: CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. Los ciudadanos y los Poderes
Públicos de la Provincia están obligados a cumplir las sentencias y demás
resoluciones de los jueces y tribunales, así como a prestar la colaboración
requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 178: GRATUIDAD DEL ACCESO A LA JUSTICIA. La justicia será gratuita
cuando lo disponga la ley y en todos los casos respecto de quienes acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 179: CARACTERISTICAS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. Las actuaciones
judiciales Serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de
procedimiento. Este ser preferentemente oral, especialmente en materia criminal.
Las leyes proveer n, en los casos que resulte admisible, la instauración de
etapas de mediación.
Artículo 180: LEY ORGANICA. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá la
constitución y funcionamiento de los juzgados y tribunales.
Determinará asimismo el estatuto jurídico de los jueces, magistrados y miembros
del ministerio público, que formarán un cuerpo único y del personal al servicio
de la administración de justicia.
La ley reglamentará los casos en que podrá convocarse a magistrados retirados
para prestar servicios en el Poder Judicial y las condiciones para el ejercicio
de sus funciones.
CAPITULO II
Artículo 181: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior Tribunal de Justicia,
con jurisdicción en toda la Provincia, es el órgano jurisdiccional superior en
todos los órdenes, sin perjuicio de lo dispuesto para materias federales.
Estará integrado por un número impar que no podrá ser inferior a cinco miembros,
designados con acuerdo de la Legislatura. Sus autoridades y la integración de
las Salas Serán resueltas anualmente mediante el voto de sus miembros.
Actuará dividido en Salas pero, en todos los casos, sus resoluciones deberán
expresar la opinión de la mayoría absoluta de los miembros del tribunal.
Artículo 182: REQUISITOS. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o
Fiscal ante el mismo, se requiere:
1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con ocho años de ejercicio de la
ciudadanía y dos años de domicilio real e inmediato en la Provincia, si no
hubiera nacido en ésta;
2. Tener título de abogado de validez nacional;
3. Tener treinta años de edad cumplidos;
4. Ocho años de ejercicio activo de la profesión o siete en la carrera judicial.
Artículo 183: Para ser miembro de las Cámaras o Fiscal ante las mismas se
requieren las mismas condiciones de nacionalidad y residencia y, además:
1. Tener treinta años de edad, como mínimo.
2. Seis años de ejercicio activo de la profesión de abogado o cinco en la
carrera judicial;
3. Demás condiciones exigidas en el artículo anterior.
Artículo 184: Para ser Juez de Primera Instancia o Fiscal ante los mismos, se
requieren idénticas condiciones de nacionalidad y ciudadanía y, también:
1. Tener treinta años de edad como mínimo.
2. Cinco años de ejercicio de la profesión o cuatro en la carrera judicial.
3. Demás condiciones generales establecidas en los artículos anteriores.
Artículo 185: Para ser defensor o titular de los organismos asimilados, se
requieren idénticas condiciones de nacionalidad y ciudadanía y:
1. Tener veinticinco años de edad como mínimo.
2. Tres años de ejercicio de la profesión o dos en la carrera judicial.
3. Demás condiciones generales establecidas en los artículos anteriores.
CAPITULO III
Artículo 186: El Ministerio Público, presidido por el Fiscal del Superior
Tribunal de Justicia e integrado por los Fiscales y Defensores, forma parte del
Poder Judicial y goza de las mismas garantías de independencia y autonomía
funcional. Su titular debe reunir las mismas condiciones exigidas para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e
inmunidades. Es designado mediante el mismo procedimiento y con los mismos
requisitos que los vocales del Superior Tribunal de Justicia.
Sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión
promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de
los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición
de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios, conforme
a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. Asesora,
representa y defiende a los incapaces, pobres y ausentes, como asimismo a todo
aquél que careciere de defensa en materia penal.
La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Público.
CAPITULO IV
Artículo 187: DESIGNACION. Los magistrados y funcionarios de los tribunales
inferiores y los miembros del Ministerio Público Serán designados por el Poder
Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura.
Toda vacante en la magistratura deberá ser informada por el Superior Tribunal de
Justicia al Consejo de la Magistratura en el término de cuarenta y ocho horas.
La designación deberá ser realizada dentro de un plazo treinta días, siguiendo
el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Transcurrido el plazo
referido, el Superior Tribunal de Justicia procederá a cubrir las mismas con
carácter provisorio, preferentemente con funcionarios retirados que hubiesen
contado con acuerdo para el desempeño del cargo vacante.
Artículo 188: INCOMPATIBILIDADES. Los jueces y magistrados en actividad no
podrán desempeñar otros cargos públicos.
Prohíbese a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial llevar a cabo acto
alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad del cargo. Les está totalmente
vedada toda actividad política, salvo la emisión del voto. El quebrantamiento de
dicho principio constituir caso flagrante de mal desempeño de sus funciones y
causal de apartamiento del cargo ante el jurado de enjuiciamiento.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán ejercer la
profesión, el comercio o aceptar empleos, ni desempeñar la docencia, salvo la
cátedra universitaria o tareas de investigación y comisiones de carácter
honorario, técnico y transitorio que les encomienden los Poderes Públicos
nacionales o provinciales.
La defensa en juicio de derechos propios será permitida en las condiciones que
prevea la legislación vigente.
Artículo 189: JURAMENTO. Al asumir el cargo los miembros del Superior Tribunal
de Justicia, los jueces, fiscales y defensores prestarán juramento ante el
Presidente del Superior Tribunal de defender la vigencia de la presente
Constitución.
Artículo 190: PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS. Las leyes fomentarán la
participación de los ciudadanos en la administración de justicia mediante la
institución de Jurados en la forma y con respeto a aquellos procesos penales que
la ley determine.
Artículo 191: POLICIA JUDICIAL. La policía judicial, dependiente del Superior
Tribunal de Justicia y al servicio de los Jueces o del Ministerio Fiscal, según
lo determine la ley, podrá tener a su cargo las funciones de averiguación de los
delitos y descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes en los términos que
la ley establezca.
CAPITULO V
Artículo 192: ATRIBUCIONES. Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y
decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución
Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales, según que las
personas o cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.
Conoce de las causas relativas a puntos regidos por esta Constitución, por los
tratados que celebre la Provincia y las leyes provinciales y demás normas y
actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.
El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de
sus decisiones.
Artículo 193: Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
1. Representar al Poder Judicial de la Provincia.
2. Ejercer superintendencia de la administración de justicia, la que podrá ser
delegada en organismos técnicos especializados.
3. Nombrar y remover a los Secretarios, prosecretarios y demás empleados de la
administración de justicia, sobre la base de un procedimiento que garantice la
igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
4. Nombrar y remover a los Jueces de Paz No Letrados. La designación se llevará
a cabo de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo.
5. Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial.
6. Presentar a la Legislatura los proyectos de leyes referentes a la
organización de la administración de justicia y de leyes de procedimiento,
incluyendo la relativa a los Jurados de Enjuiciamiento, sin perjuicio de la
iniciativa de los otros Poderes.
7. Confeccionar y remitir anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos
e inversiones, informando las necesidades de la administración de justicia.
8. Dirigir la Escuela de especialización de magistrados y de capacitación de
empleados judiciales, nombrando al personal de la misma y atendiendo sus gastos.
9. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados
judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que establezca la
reglamentación interna.
10. Supervisar con los jueces del área los establecimientos carcelarios
provinciales.
11. Ejercer el poder de policía de superintendencia notarial en todo el
territorio de la Provincia.
Artículo 194: En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia tiene las
siguientes atribuciones, de conformidad con las leyes de la materia:
1. Ejercer jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a. En las causas de competencia y en los conflictos institucionales que se
susciten, entre la Provincia y los municipios o los municipios entre sí o entre
Poderes de un mismo Estado.
b. En las acciones declarativas de inconstitucionalidad contra leyes,
ordenanzas, decretos, reglamentos o resoluciones de alcance general que
estatuyan sobre materias de esta Constitución y se controvierta por parte
interesada.
c. En materia contencioso administrativa, sobre denegación o retardo de las
autoridades administrativas provinciales o municipales competentes en la
resolución de las peticiones, que por vía de recurso o reclamo hubiesen
instaurado los interesados, en la forma en que lo determine la ley.
En estos supuestos el Superior Tribunal de Justicia, tendrá facultad para mandar
cumplir directamente la sentencia por los funcionarios que la ley determine, si
la autoridad pública no lo hiciere dentro del plazo establecidos en la
sentencia.
d. En las causas de revisión de causas penales fenecidas.
e. En los recursos por denegación o retardo de justicia promovidos contra las
Cámaras o sus miembros.
f. En las acciones por responsabilidad civil, promovidas contra los miembros del
Poder Judicial con motivo del ejercicio de sus funciones.
g. En los recursos contra las decisiones administrativas que se deriven del
ejercicio de las funciones de superintendencia.
h. En los amparos promovidos ante el Tribunal en sede originaria.
1. Entender en forma extraordinaria, por vía de apelación:
a. En las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes provinciales, que se
hubiesen suscitado ante los tribunales inferiores.
b. En los recursos de casación establecidos por las leyes procesales.
c. Por salto de instancia contra las decisiones de los jueces de primera
instancia, en casos de gravedad institucional.
d. En los recursos contra las sentencias de hábeas corpus, amparo y resoluciones
acerca de las medidas cautelares dispuestas por cualquier tribunal inferior.
Artículo 195: Las sentencias que pronuncien los tribunales judiciales Serán
fundadas en el texto expreso de la Constitución o de las leyes, o en su defecto
en las leyes análogas o en los principios generales del derecho atendiendo a las
circunstancias del caso.
CAPITULO VI
Artículo 196: DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO. Los miembros del Poder Judicial
excluidos los del Superior Tribunal del Justicia, podrán ser acusados ante el
Jurado de Enjuiciamiento por las causales de separación previstas en la presente
Constitución.
La acción será pública y podrá ser instada por cualquier persona y también por
el Superior Tribunal de Justicia a través del Fiscal del Cuerpo.
Artículo 197: INTEGRACION. El Jurado será presidido por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia y estará integrado por nueve miembros, según la
siguiente composición:
1. Tres legisladores con formación jurídica si los hubiere, tres abogados de la
matrícula que reúnan los requisitos para ser miembros del Superior Tribunal de
Justicia y tres magistrados judiciales incluido el Presidente. Actuará como
acusador ante el mismo el Fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
2. Los Diputados que integren el jurado son elegidos, dos por la mayoría y uno
por la minoría mediante sorteo en acto público que llevará adelante el
Presidente de la Cámara de Diputados. Los magistrados por sorteo de entre los
restantes integrantes del Superior Tribunal de Justicia y de las Cámaras y, los
abogados de una lista de veinte que anualmente sorteará el Superior Tribunal de
Justicia entre los letrados que reúnan los requisitos para ser miembros de dicho
Tribunal, serán sorteados en oportunidad de integrarse cada jurado.
Artículo 198: El cargo de miembro del jurado es honorario e irrenunciable. Los
miembros del jurado podrán excusarse y ser recusados sólo con causa fundada en
la primera oportunidad posterior a la notificación, al acusado de la integración
del tribunal en su caso se integrará conforme a lo dispuesto por la Ley
respectiva.
Interpuesta la denuncia y previa investigación sumaria a cargo del Consejo de la
Magistratura este decidirá si hace lugar a no a la formación de la causa. Su
resolución negativa pondrá fin al procedimiento. En caso contrario, resolverá la
sustanciación y el Presidente dispondrá la integración del tribunal y ordenará
al Fiscal la preparación de la acusación.
El Superior Tribunal de Justicia o el jurado, una vez constituido, podrán
disponer la suspensión con o sin goce de sueldo del magistrado o funcionario
acusado.
Artículo 199: PROCEDIMIENTO. El proceso se llevará a cabo mediante un
procedimiento oral y público que garantice al acusado el pleno ejercicio de su
derecho de defensa.
Concluidos los alegatos del Fiscal y de la defensa, la causa quedar concluida
para la sentencia definitiva. A partir de ese momento el Jurado tendrá un plazo
de treinta días improrrogables para pronunciar su sentencia.
La sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad o inocencia del acusado
respecto de las imputaciones formuladas. En el primer caso se procederá a
separarlo definitivamente del cargo y ponerlo a disposición de la justicia
ordinaria, si la causal hubiese sido la comisión de algún delito. En el segundo
caso dispondrá la continuación del mismo en el desempeño del cargo.
En caso de denuncia maliciosa el jurado podrá imponer a su autor una pena multa
de hasta dos veces el sueldo de un vocal del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 200: PLAZO. El juicio quedará concluido en el término de noventa días
corridos desde la constitución del Jurado. La suspensión del juicio o la falta
de sentencia causará la absolución por el solo transcurso del plazo establecido,
debiendo el acusado ser restituido al cargo en la misma forma prevista en el
artículo anterior.
El Jurado podrá descontar de dicho plazo el tiempo que demandare la
sustanciación de las defensas, cuya articulación fuese calificada por el Jurado
como meramente dilatorias.
CAPITULO VII
Artículo 201: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. El Consejo de la Magistratura estará
integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, que lo presidir ,
un Fiscal de Cámara designado por sorteo, un Juez de Cámara designado por
sorteo; tres legisladores abogados si los hubiere, dos por la mayoría y uno por
la primera minoría; dos abogados en ejercicio de la profesión inscriptos en la
matrícula de la Provincia, domiciliados en ella que reúnan las condiciones
requeridas para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Los legisladores se elegirán por sorteo, los abogados Serán elegidos por el voto
directo de los matriculados.
Los integrantes del Consejo de la Magistratura durarán dos años en el ejercicio
de sus funciones y podrán ser reelectos por una vez en forma consecutiva.
TITULO IV REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Artículo 202: Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico-
política y como una comunidad natural, con vida propia e intereses específicos y
asegura la autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 203: El régimen municipal será organizado teniendo en cuenta el número
de habitantes de cada población, o su desarrollo y posibilidades económico
financieras, dictándose una ley especial que reconozca la categoría del o de los
municipios.
Artículo 204: Habrá tres categorías de municipios: de primera, las ciudades de
Santiago del Estero, La Banda, Las Termas de Río Hondo, Frías, Añatuya y las que
cuenten con una población que supere los veinte mil habitantes; de segunda, las
ciudades de Quimilí, Fernandez, Loreto, Clodomira, Monte Quemado y las que
cuenten de nueve mil a veinte mil habitantes; y de tercera, de dos mil a nueve
mil habitantes.
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 205.- La organización del gobierno comunal se sujetará a las siguientes
bases:
1. Los municipios de primera categoría Serán autónomos y en consecuencia
dictarán su carta orgánica con las atribuciones que se delegan por esta
Constitución. La Carta Orgánica será dictada por una Convención convocada en
cada caso por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al
efecto. La Convención Municipal estará integrada por un número de miembros igual
al del Consejo Deliberante, elegidos directamente por el pueblo de sus
respectivas jurisdicciones, por el sistema que la Ley establezca.
2. En los municipios de primera, segunda y tercera categoría, el gobierno estará
integrado por un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente y por un
Consejo Deliberante compuesto de la siguiente forma:
a. Por dieciocho concejales, como máximo, en los municipios de primera categoría
con más de cien mil habitantes.
b. Por doce concejales, como máximo, en los municipios de primera categoría que
no superen los cien mil habitantes.
c. Por nueve concejales, como máximo, en los municipios de segunda categoría.
d. Seis concejales como máximo, en los de tercera categoría, los que se
desempeñarán en el cargo en forma honoraria, no siendo su ejercicio incompatible
con ninguna función pública o privada. La ley podrá determinar las excepciones a
este principio, conforme a las posibilidades financieras de la comuna.
Artículo 206: Los concejales durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser
reelegidos, renovándose el cuerpo por mitad cada dos años.
Para ser concejal se requiere tener veintiún años de edad como mínimo, dos años
de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elige y demás
condiciones establecidas para ser diputado.
La elección de concejales se efectuará simultáneamente con las elecciones
provinciales, dándose representación a las minorías. Con los titulares se
elegirán concejales que reemplazarán a los titulares en la misma forma que los
diputados suplentes, cumpliéndose en todos los casos las disposiciones de los
Artículos 46 Inc. 1 y 115 de la presente Constitución.
El Consejo Deliberante será el único y exclusivo juez de la validez de los
derechos y títulos de sus miembros.
Artículo 207: INTENDENTES. El Intendente será elegido directamente por el pueblo
de cada municipio, a simple pluralidad de sufragios y en elección simultánea con
las elecciones provinciales. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser
reelecto por un solo período, debiendo tener veinticinco años de edad como
mínimo y cuatro años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo
elija; tendrá idénticas inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los
diputados y gozará de un sueldo asignado por el presupuesto municipal. El
Intendente hará cumplir las ordenanzas del Consejo, anualmente dará cuenta de la
marcha de su administración ante éste; ejercerá la representación de la
municipalidad y tendrá las demás atribuciones que la carta orgánica o la ley
señalen.
Artículo 208: TRIBUNAL DE CUENTAS MUNICIPAL. Los municipios de primera categoría
podrán crear el Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdicción. En caso de no
hacerlo se aplicarán los incisos 1 y 2 del Art. 166ø de esta Constitución.
Las Cartas orgánicas establecerán la forma de integración, las calidades de sus
miembros y duración de sus mandatos.
Artículo 209: COMISIONES MUNICIPALES. El gobierno municipal de las localidades o
núcleos urbanos de hasta dos mil habitantes, será ejercido por un comisionado
municipal elegido por el pueblo, con los requisitos y atribuciones que determine
la ley.
Artículo 210: ELECTORES. Serán electores en el orden municipal, todos los
argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a la jurisdicción
municipal y los extranjeros mayores de edad, con más de dos años de residencia
inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.
Artículo 211: COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES. La Ley y las Cartas Orgánicas, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Provincia, determinarán las
funciones a cumplir por las Municipalidades, conforme a sus respectivas
categorías y referentes a las siguientes áreas:
1. Obras y Servicios públicos.
2. Orden, planificación y seguridad en el tránsito y transporte urbano.
3. Higiene y salubridad públicas.
4. Salud y asistencia social.
5. Educación y cultura.
6. Protección del medio ambiente.
7. Recreación, turismo y deportes.
8. Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro del
marco de esta Constitución.
No habrá transferencia de competencia, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos aprobados por ley y ratificada por el municipio
interesado.
Artículo 212: Los recursos municipales se formarán con:
1. Las tasas que fijará el municipio por servicios efectivamente prestados y el
producto de patentes, multas, permisos y licencias.
2. La contribución por mejoras, en razón del mayor valor de las propiedades como
consecuencia de la obra municipal.
3. Los fondos provenientes de empréstitos, los que Tendrán como objetivo
específico la realización de obras o servicios públicos. La amortización de los
mismos no podrá exceder el veinte por ciento de los recursos anuales totales,
debiendo constituirse un fondo para tal fin; sólo con autorización de la
Legislatura podrá superarse ese máximo.
4. Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciba.
5. El producido de la actividad económica que el municipio realice y el
proveniente de concesiones, venta o locación de bienes del dominio municipal.
6. Cualquier otro ingreso que estableciere la ley.
Artículo 213: Dispondrán también de fondos coparticipables nacionales y
provinciales en la proporción que fije la ley convenio que suscribirá el Estado
provincial con los Municipios.
La Ley dispondrá la creación de un fondo especial para atender desequilibrios
financieros y solventar situaciones de emergencia.
La distribución de la coparticipación impositiva desde la Provincia hacia los
municipios, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y
funciones de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto y
será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en el territorio
provincial.
Podrán celebrar contratos, enajenar sus bienes y afectar su renta conforme a la
Carta Orgánica o la ley, según corresponda.
El Consejo Deliberante podrá autorizar al Departamento Ejecutivo para contraer
empréstitos con objeto determinado, con conocimiento de la Legislatura,
estableciéndose un fondo de amortización al que no podrá darse otras
aplicaciones. En ningún caso, el servicio de la totalidad de los empréstitos
podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta municipal. La contratación
de empréstitos se sancionará con dos tercios del total de miembros del Consejo
en los municipios de primera categoría y por ley sancionada por la Legislatura
en los demás municipios.
Los municipios nombrarán a los funcionarios y empleados de su dependencia.
Artículo 214: Deberán dar publicidad de sus actos reseñándolos en una memoria
anual, en la que harán constar detalladamente la percepción e inversión de sus
rentas, como también el estado de la hacienda municipal.
Artículo 215: Los municipios procederán a la convocatoria de electores para toda
elección municipal respetando el principio de simultaneidad establecido en el
Art. 46, Inc. 1. La convocatoria se hará con sesenta días de anticipación, por
lo menos, debiendo publicársela fehacientemente.
Artículo 216: Los Concejales de los Municipios de primera categoría Tendrán, en
el ámbito de su jurisdicción, idénticas inmunidades, incompatibilidades e
impedimentos que los Diputados. Los Concejales correspondientes a los Municipios
de Segunda y Tercera Categoría, Tendrán las mismas inmunidades e impedimentos
que aquéllos.
Artículo 217: CONVENIOS. Los municipios podrán celebrar convenios con la
Provincia y con otros municipios de ésta y de otras provincias, con fines de
interés común, como así también con la Nación, con conocimiento de la
Legislatura.
Artículo 218: SOCIEDADES INTERMEDIAS. Se reconocerá y se impulsará la
organización de las sociedades intermedias representativas de intereses
vecinales, que se integren para promover el progreso, desarrollo y mejoramiento
de las condiciones de vida de los vecinos.
Podrán proponer a las autoridades municipales y empresas privadas, todas
aquellas medidas que tiendan a mejorar los servicios primordiales a la comunidad
y solicitar su inserción dentro de los organismos que tiendan a promover y
desarrollar todas las facultades que la ley les asigne.
Estarán facultadas para ejercer el derecho de petición, iniciativa y reclamo
representando a vecinos y usuarios de servicios municipales.
Artículo 219: COOPERACION CON EL GOBIERNO PROVINCIAL. Cada Municipalidad deberá
prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia, a fin de hacer
cumplir la presente, así como las Leyes que en su consecuencia se dictaren.
Igual obligación regirá respecto del Gobierno de la Provincia en cuanto a la
Legislación municipal dictada a consecuencia de esta Constitución.
Artículo 220: INTERVENCION. Los municipios no podrán ser intervenidos sino en
caso de acefalía total o para normalizar sus instituciones, cuando estuvieren
subvertidas, mediante Ley sancionada por la Legislatura por el voto de los dos
tercios de la totalidad de los miembros. El Interventor deberá reorganizar los
Poderes intervenidos dentro de los sesenta días de tomar posesión.
Por las mismas causas y estando en receso la Legislatura, el Poder Ejecutivo
podrá intervenir a los municipios. En el mismo decreto deberá convocar a
sesiones extraordinarias a la Legislatura. En el caso de intervención por
decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los
fundamentos de aquélla.
Durante el tiempo que dure la intervención, el Interventor atender los servicios
municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Todos los
nombramientos que se efectúen tendrán carácter transitorio.
Artículo 221: CARTAS ORGANICAS. Las Cartas y la Ley Orgánica de la
municipalidades, asegurarán la participación y el funcionamiento de entidades
intermedias en las gestiones administrativas y de servicio público y
garantizarán al electorado municipal el ejercicio del derecho de iniciativa, la
consulta popular vinculante y no vinculante.
TITULO V
CAPITULO UNICO
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 222: La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en
parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese objeto por el
pueblo de la Provincia, en la forma prevista para la integración del Poder
Legislativo.
Artículo 223: El pueblo será convocado en virtud de ley en que se declare la
necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo si ésta
debe ser total o parcial y determinando en caso de ser parcial, los artículos o
la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese
objeto, en todos los casos deberá contar con despacho de comisión, sin que pueda
ser objeto de tratamiento de sobre tablas. Además, deberá ser sancionada por
tres cuartos de votos si fuere total y dos tercios de votos de ser parcial, en
ambos casos de los miembros que integran la Cámara.
Artículo 224: La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que
los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará obligada a variar,
suprimir o completar las disposiciones de la Constitución cuando considere que
no existe necesidad o conveniencia de la reforma.
Artículo 225: En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir
dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un
período legislativo, sin contar el que correspondiere a la ley de la reforma.
Artículo 226: Para ser Convencional se requieren las mismas calidades y tienen
los mismos impedimentos que para ser Diputado. El cargo de Convencional es
compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal,
excepto con los de Gobernador, Vicegobernador, miembro del Poder Judicial y Jefe
de Policía.
Artículo 227: El cargo de Convencional es irrenunciable. El que sin causa
justificada no se incorporase o faltare al número de sesiones que establezca el
reglamento de la Convención, incurrirá en una multa igual al total de la
retribución mensual de un Diputado, la que será ejecutada por Fiscalía de Estado
y su producido destinado a la Biblioteca de la Legislatura, más la
inhabilitación por cuatro años para ejercer cargos electivos.
Artículo 228: La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de
los Diputados, quienes gozarán de las mismas inmunidades que éstos desde su
proclamación hasta su cese y recibirán como única retribución gastos de
representación.
Artículo 229: La Convención funcionará preferentemente en la capital de la
Provincia; se instalará en el local de la Legislatura o en el que ella misma
establezca. Determinará su duración hasta un máximo de noventa días a partir de
su constitución, que podrá prorrogar en treinta días más. La Convención tendrá
facultades para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar
su presupuesto.
La Convención es el único y exclusivo juez para expedirse sobre la legitimidad
de su constitución e integración.
TITULO VI
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES ESPECIALES SIMBOLOS PROVINCIALES
BANDERA
Artículo 230: Ratifícase como Bandera Oficial de la Provincia y uno de los
Símbolos Provinciales, la establecida por la Ley Provincial Nº 5.535 y su
modificatoria Ley Provincial Nº 5.598, con el formato, colores y caracteres que
en ella se establecen.
ESCUDO
Artículo 231: Adóptase como nuevo Escudo Oficial de la Provincia, el emblema
heráldico que se describe en documento anexo del presente, cuyo patrón original
se conservará en el Archivo General de la Provincia para su exhibición y
custodia.
ESCARAPELA
Artículo 232: Adóptase como Escarapela Oficial de la Provincia el que se
describe en anexo del presente.
HIMNO CULTURAL
Artículo 233: Adóptase como Himno Cultural de la Provincia de Santiago del
Estero, a la Obra Musical "AÑORANZAS" (Chacarera), con letra y música del poeta
Julio Argentino Gerez.
Artículo 234: La Ley especificará las normas sobre las características,
tratamiento y uso de los símbolos provinciales, las que deberán ser aplicadas
por los organismos públicos y particulares autorizados.
REIVINDICACIONES
Artículo 235.- La Provincia de Santiago del Estero reivindica los derechos
inalienables de soberanía sobre las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur,
como parte integrante de la Nación Argentina y apoya toda acción tendiente a la
recuperación de estas tierras aún irredentas.
Artículo 236: La Provincia de Santiago del Estero reivindica sus derechos
inalienables que, por razones jurídicas, geográficas e históricas le
corresponden sobre las aguas del Río Bermejo y todos los funcionarios del
gobierno tienen la obligación de la defensa de los derechos de la provincia
sobre dicho río regional.
Artículo 237: El día 27 de abril de 1998 y años subsiguientes, como homenaje a
la autonomía provincial y a su gestor, el insigne Brigadier General Don Juan
Felipe Ibarra, el Pueblo de la Provincia es invitado a jurar fidelidad a la
Constitución y a los Símbolos Provinciales en actos públicos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los Diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de
sus mandatos, hasta completar el período para el que han sido electos. En la
renovación parcial de 1999 se elegirán veintiocho (28) Diputados por
circunscripción, según el anexo que se incorpora como parte de la presente y en
el 2.001 se renovará el resto de legisladores por el sistema de lista en
distrito único, según lo establece el Artículo 115. En las elecciones sucesivas
se procederá de igual manera.
SEGUNDA: Por esta única vez y a los fines de unificar los mandatos de
Gobernador, Vicegobernador, diputados, intendentes y concejales, con los de las
autoridades nacionales, prorrógase los mismos hasta el diez de diciembre de 1999
y diez de diciembre de 2001, según correspondiere.
TERCERA: A los fines de lo establecido en el Artículo 139, el período actual de
gobierno del Ejecutivo Provincial ser considerado primer período de gobierno.
CUARTA: En el plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la sanción
de la presente Constitución, los Poderes del Estado procederán a la integración,
adecuación y puesta en funcionamiento en su caso, de todas las instituciones y
organismos creados o modificados por la presente reforma constitucional. Hasta
tanto entre en vigencia la ley convenio que regule la coparticipación impositiva
municipal, se mantendrán los índices actuales de distribución, con la sola
excepción de los descuentos proporcionales para la integración del fondo
especial de desequilibrios fiscales y emergencias financieras.
QUINTA: Declárase en comisión a los magistrados y funcionarios del Poder
Judicial de la Provincia que no hayan sido designados sin la previa intervención
del Consejo de la Magistratura. Por esta única vez y a esos efectos, el Consejo
de la Magistratura propondrá al Poder Ejecutivo dos candidatos por cada cargo a
cubrir, completando la terna el magistrado o funcionario que a la fecha lo
ejercite en propiedad.
Dispónese la supresión de la Cámara de Paz Letrada del Poder Judicial
transformándola en Cámara de Trabajo y Minas de Cuarta Nominación. Las Cámaras
de Apelaciones en lo Civil y Comercial actuarán como Tribunal de Alzada con
relación a los Jueces de Paz Letrado.
Los miembros actuales de la Cámara de Paz Letrada Serán reubicados en comisión
como vocales de la nueva Cámara e integrarán la terna que el Consejo de la
Magistratura elevará al Poder Ejecutivo, para la designación en propiedad.
SEXTA: Hasta tanto venza su mandato el diez de diciembre de 1999, el actual
Vicegobernador continuará ejerciendo la Presidencia de la Legislatura
Provincial.
Lo dispuesto en el último párrafo del art. 137ø relativo a las funciones del
Vicegobernador, éstas se aplicarán a partir del diez de diciembre de 1999,
manteniéndose hasta entonces las actuales funciones.
SEPTIMA: Una Comisión compuesta por el Presidente y dos Convencionales revisará
la forma en que se ha registrado la sanción de esta Convención, hecho lo cual la
firmarán juntamente con los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el
sello de la Convención, se pasará al archivo de la Legislatura, remitiéndose
copia a los Poderes Ejecutivo, Legislativos y Judicial de la Nación y de las
provincias y al Archivo y al Museo Histórico de la Provincia.
OCTAVA: Disponer que el Boletín Oficial de la Provincia proceda a la publicación
de esta Constitución, la que entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación. El texto constitucional ordenado y sancionado por esta Convención
Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.
NOVENA: Los Poderes del Estado Provincial y las Autoridades Municipales
prestarán juramento a la presente Constitución hasta el día 01 de marzo de 1998,
bajo pena de determinar la suspensión en el ejercicio de sus funciones a los
funcionarios remisos al juramento.
DECIMA: Téngase por sancionada y promulgada a ésta Constitución como ley
fundamental de la Provincia. Publíquese, regístrese y comuníquese para su
cumplimiento.
SALA DE SESIONES DE LA H. CONVENCION CONSTITUYENTE
Santiago del Estero, martes 23 de diciembre de 1997.
Firmado: Dr. JOSE HUMBERTO BRAVO, Presidente; Dr. GASPAR R. ORIETA,
Secretario; Dra. MARIA JOSE MOYANO, Secretaria; Dr. DARIO A. MORENO, Presidente
de la comisión redactora.
ANEXO DE LA CLAUSULA PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
A los fines de la elección determinada en la Cláusula PRIMERA de las
disposiciones transitorias, en lo referente a las renovaciones parciales de los
veintiocho (28) Diputados Provinciales de la Legislatura por el sistema de
circunscripciones; la Convención Constituyente:
RESUELVE:
Art. 1: La Provincia queda dividida en seis (6) Circunscripciones Electorales,
del Nº1 al 6, conformada por los Departamentos que en cada caso se indica:
Nº1: Departamentos CAPITAL JUAN FRANCISCO BORGES, SILIPICA y GUASAYAN;
Nº 2: Departamentos BANDA, ROBLES, SAN MARTIN y SARMIENTO;
Nº 3: Departamentos ATAMISQUI, CHOYA, LORETO, OJO DE AGUA y QUEBRACHOS;
Nº 4: Departamentos ALBERDI, COPO, FIGUEROA, JUAN FELIPE IBARRA y MORENO;
Nº 5: Departamentos JIMENEZ, PELLEGRINI y RIO HONDO;
Art. 2: Las distintas circunscripciones electorales determinadas en el Art. 1º
del presente elegirán la cantidad de Diputados Provinciales que se indica a
continuación:
Nº 1: Ocho (8) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
cinco
(5) por la mayoría y tres (3) por la primera minoría.
Nº 2: Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
tres
(3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
Nº 3: Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
tres
(3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
Nº 4: Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
tres
(3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
Nº 5: Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
tres
(3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
Nº 6: Cuatro (4) Diputados Provinciales Titulares e igual cantidad de Suplentes;
tres
(3) por la mayoría y uno (1) por la primera minoría.
MIEMBROS DE LA H. CONVENCION CONSTITUYENTE
AGÜERO, Rosa Conca de
MONGE, Rubén M. Alvarez, Edgardo R.
MORENO, Darío A.
AVENDAÑO, Antonio B.
MOYANO, María José
BARACAT, Elías Mujica, Hugo
BILLAUD, José Antonio
NEDER, Estella Marys
BRAVO, José Humberto
OLIVERA, Carlos Antonio
CAMPOS T., Joaquín
ORIETA, Gaspar Rodolfo
PCEARNEOZ, ,HJuugaon Pastor
CHAVEZ, Luis Héctor
RODRIGUEZ, Marta R. de
DAHBAR, Fernando A.
ROMANO, Antonio A.
DAVID, Carlos
ROMERO, Raúl Oscar
DECIMA, Teodosia del C.
SAAVEDRA, Clara G. de
DIAZ, Carlos E. SANCHEZ, Roque F.
EBERLE, José Ricardo
SANTUCHO, María C.
ELIAS, Antonio
SENES, Concepción
FERNANDEZ, Carlos B.
SUAREZ, Hugo Alfredo
GARCIA, Elba M. B. de
TORRES, Blanca de GELID, Alejandro E.
ULLOA, Vidal Isaac GIL, Eduardo F.
VALENTI, Porfilio Virgilio
JVUARG, HAéSc, tRoraAm.ón L.
LLINAS, Mabel M. de
ZURITA, Azucena B. de
LUNA HERRERA, Guillermo
ZURITA, Rita
MANFREDI, Lidia G. de
Descargo de Responsabilidad
El material contenido en este documento de la Constitucion de Santiago del Estero está disponible al público de manera libre y gratuita y se ha proporcionado con el propósito de estudio, educación, apuntes, información general y material de consulta en el trabajo.
• Uso de la Constitucion de Santiago del Estero: La distribución de la Constitucion de Santiago del Estero es libre y no requiere autorización previa.
• Actualización de la Constitucion de Santiago del Estero: Aunque se ha hecho todo lo posible para asegurar la exactitud y la actualidad de la información contenida en este material, no se garantiza que esté libre de errores o desactualizaciones.
• Exclusión de Responsabilidad: La Constitucion de Santiago del Estero se proporciona "tal cual" como fue redactada por y el autor, creador o distribuidor.
• Enlaces y Referencias: Cualquier enlace o referencia a terceros incluidos en la Constitucion de Santiago del Estero no implican el respaldo o la aprobación por parte del autor, creador o distribuidor. Estos enlaces se proporcionan únicamente para conveniencia del usuario.