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Constitucion de Tierra del Fuego
Ushuaia Tierra del Fuego, 17 de Mayo de 1991.
PREAMBULO
EL Pueblo de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, a través de sus representantes reunidos en Convención Constituyente,
declarándose como parte de la Patagonia, y con el objeto de ratificar su
indisoluble integración a la Nación Argentina; exaltar la dignidad humana
protegiendo los derechos individuales y sociales; garantizar la libertad, la
igualdad, la justicia y la seguridad consolidando un Estado de Derecho bajo el
imperio de la Ley; asegurar a todos los habitantes el acceso a la educación, al
desarrollo cultural y a los medios para la preservación de la salud; proteger el
medio ambiente; reivindicar el dominio de los recursos naturales y promover el
desarrollo económico para el logro del bienestar general, organiza su gobierno
subordinado a los principios de racionalización, descentralización y
subsidiariedad, bajo el régimen democrático y federal y la forma republicana y
representativa, afianzando la autonomía municipal e invocando la protección de
Dios, sanciona y promulga esta Constitución para sí, para su posteridad y para
todos los hombres de buena voluntad que quieran habitar el suelo de la
Provincia.
PRIMERA PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES DE FE POLITICA
Forma de gobierno
Artículo 1.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, como parte integrante de la República Argentina y de acuerdo con el régimen
democrático y federal establecido por la Constitución Nacional, que es su ley
suprema, organiza su Gobierno bajo la forma republicana y representativa.
Su nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la documentación oficial
y edificios públicos, podrá utilizarse indistintamente "Provincia de Tierra del
Fuego".
En ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a sus poderes, que
los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al Gobierno Federal.
La Provincia se declara perteneciente a la región patagónica y coordina su
política, planes y gestiones con las provincias de la región y el Estado
Nacional.
Límites
Artículo 2.- La Provincia tiene los límites territoriales y los espacios
marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con los
límites internacionales de la República Argentina.
Cualquier modificación de los límites deberá ser autorizada por ley especial
aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura y
sometida a consulta popular.
Capital
Artículo 3.- La capital de la Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento de las
autoridades superiores del Gobierno.
Soberanía Popular, Defensa del Orden Constitucional
Artículo 4.- La soberanía emana del Pueblo y reside en él, quien la ejerce a
través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas, y
por sí en las formas previstas por esta Constitución.
Quienes ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten, actos contra el orden
constitucional nacional o provincial, serán considerados infames traidores a la
Patria.
Todo habitante que en caso de ruptura del orden constitucional ejerciere las
funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedará
inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos públicos en todo el ámbito de la
Provincia.
Cláusula Federal
Artículo 5.- El Gobierno Provincial:
1) Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Nacional y entre las
provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en
organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones
intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
2) Ejerce las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los
objetivos de utilidad nacional, en los lugares transferidos por cualquier título
al Gobierno Federal.
3) Concerta con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva,
promoción económica y- descentralización del sistema previsional y de seguridad
social.
4) Gestiona la desconcentración y descentralización de la Administración
Federal.
5) Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para
satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
6) Se reserva el derecho de convocar a la celebración de un nuevo Pacto Federal.
Intervención Federal
Artículo 6.- En caso de intervención del Gobierno Federal, la Provincia sólo
reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante el período de
la intervención, realizados conforme con esta Constitución y las leyes
provinciales. Los dictados en violación de las mismas serán nulos y la nulidad
emergente será declarada de oficio o a petición de parte.
Los nombramientos que hicieren que los funcionarios federales serán de carácter
transitorio y cesarán una vez concluida la intervención federal.
Supresión de tratos honoríficos
Artículo 7.- Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios
-electivos o no- y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera
sea su investidura.
Publicidad de los actos de gobierno
Artículo 8.- Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma que la
ley determine, garantizando su plena difusión, especialmente aquellos
relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos y toda
enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial o a las
Municipalidades.
La violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del acto administrativo
no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles y
penales de las personas intervinientes en él.
Prohibición de acumulación de cargos o empleos
Artículo 9.- Ninguna persona podrá acumular dos o más empleos públicos rentados,
ya sea de planta permanente o por contrato, así sean nacionales, provinciales o
municipales, con excepción del ejercicio de la docencia o la investigación
científica.
En cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinará los que sean
incompatibles.
Juramento de las autoridades
Artículo 10.- Todos los funcionarios públicos electivos o designados, aún el
Interventor Federal en su caso, deben prestar juramento de cumplir esta
Constitución.
Propiedad de los obsequios
Artículo 11.- Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del
Estado Provincial, en su carácter de tales, y que tengan valor económico,
histórico o cultural, según establezca la ley a dictarse al efecto, serán
propiedad exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley deberá fijar su
destino.
Enseñanza de la Constitución
Artículo 12.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en todos
los niveles de la educación oficial y privada de la Provincia, exaltando su
espíritu y normativa.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS
Derechos
Artículo 13.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y
garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
ratificados por la República y esta Constitución, conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, y están sujetas a los deberes y restricciones que los
mismos imponen.
CAPITULO I
DERECHOS PERSONALES
Derechos enumerados
Artículo 14.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes
derechos:
1 - A la vida desde la concepción.
2 - A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad personal.
3 - Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4 - A la libertad e igualdad de oportunidades.
5 - A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación
artística y a participar de los beneficios de la cultura.
6 - A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten los
valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a declarar la
religión que profesa o su ideología.
7 - A constituir una familia.
8 - A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9 - A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y acceder
a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10 - A comunicarse, a expresarse e informarse.
11 - A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
12 - Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia, las
comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se practiquen por cualquier
medio.
13 - A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y
toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos individuales,
sociales y de la comunidad.
14 - A la inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante de la Provincia puede
ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada sobre la base del justo precio del bien.
De los extranjeros
Artículo 15.- Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos
civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor
contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES
Del trabajador
Artículo 16.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo e
indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la
persona y de la comunidad.
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es una Provincia fundada
en el trabajo y como tal reconoce a todos sus habitantes los siguientes
derechos:
1 - A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas,
dignas, seguras, salubres y morales.
2 - A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3 - A una jornada limitada, acorde con las
características propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones
pagas.
4 - A una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil.
5 - A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y a
retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las
características del trabajo y del medio en que se presten.
6 - A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las
exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes, vejez,
situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad social
integral.
7 - A participar por medio de sus representantes en la administración de las
instituciones de previsión y seguridad social de las que sean beneficiarios.
8 - A la defensa de los intereses profesionales.
9 - A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales
de naturaleza laboral, previsional o gremial.
10 - A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses
económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o
confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios
colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho
de huelga.
11 - A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del
salario y haber previsional.
12 - A la estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo ser separado
del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y sin garantizarse el
derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado será nula,
con la reparación pertinente.
13 - Al escalafón en la carrera administrativa.
14 - A la protección contra el despido arbitrario.
En caso de duda, sobre la interpretación de normas laborales, prevalece la más
favorable al trabajador.
A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el
presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la
policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que fije
la ley.
De la mujer
Artículo 17.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural,
laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas
características sociobiológicas.
La madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones
laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
De la niñez
Artículo 18.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral por
cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad,
previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o explotación
que sufrieren.
Tienen derecho a que el Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y
subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente cuando se encuentren en
situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar, o
bajo cualquier otra forma de discriminación.
En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección,
ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal
especializado, orientando su formación en base a los valores de la argentinidad,
solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el
ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los
familiares obligados.
De la juventud
Artículo 19.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su
desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte creativo y
propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral, que
desarrolle la conciencia nacional para la construcción de una sociedad más
justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su
participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Toda actividad laboral se considera para el joven como instructiva y
capacitadora. Bajo ningún pretexto se permitirá la compensación del sueldo por
la instrucción y capacitación.
De la discapacidad y excepcionalidad
Artículo 20.- El Estado Provincial protege integralmente a toda persona
discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación,
capacitación e inserción en la vida social y laboral.
Implementa políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y
adopte actitudes solidarias.
Las construcciones públicas preverán el desplazamiento normal de los
discapacitados.
El Estado Provincial promueve a las personas excepcionales y facilita su
educación especial.
De la ancianidad
Artículo 21.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial,
atenderán la protección de los ancianos y su integración social y cultural,
tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y
de servicios a la comunidad.
En caso de desamparo corresponderá al Estado Provincial proveer dicha
protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las
acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
Del consumidor
Artículo 22.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa
de sus intereses. El Estado Provincial alienta su organización y funcionamiento.
De la vivienda
Artículo 23.- Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que
satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.
A este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra
y dictará leyes especiales que implementarán los planes de vivienda.
Del deporte
Artículo 24.- Todo habitante tiene derecho a la práctica del deporte como medio
del desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su personalidad.
El Estado Provincial promueve la actividad deportiva en todas sus
manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente vinculados con
las características geográficas, climáticas y ecológicas de la Provincia.
Del medio ambiente
Artículo 25.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano.
Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de
factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y
culturales y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y
la preservación de la flora y fauna.
CAPITULO III
DERECHOS POLITICOS
Del sufragio
Artículo 26.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino sin distinción de sexo. Todos los ciudadanos tienen el derecho de
elegir y ser elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y de la ley.
De los partidos políticos
Artículo 27.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente en
partidos políticos democráticos y pluralistas.
El Estado Provincial reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de
aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos y
democráticos, establecidos en las Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la
voluntad política del Pueblo.
La ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan en la Provincia
y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, y la
rendición de cuentas sobre el origen y destino de sus fondos. Asegura la libre
difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación.
CAPITULO IV
ASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS
De la familia
Artículo 28.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de
condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento
y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege y le facilita su
constitución y fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los
padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento.
Se reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de familia. Se dictará
una ley preventiva de la violencia en la familia.
De las organizaciones intermedias
Artículo 29.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de
carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas
las facilidades para su creación y el desenvolvimiento de sus actividades. Sus
miembros gozan de amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del derecho
de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas.
Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas, basadas en el
cumplimiento de la ley y de los deberes que impone la solidaridad social.
De las cooperativas y mutuales
Artículo 30.- El Estado Provincial alienta la organización y desarrollo de las
cooperativas y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus habitantes la
asociación cooperativa con características de libre acceso, adhesión voluntaria
y organización democrática y solidaria.
Las cooperativas deberán cubrir necesidades comunes, propender al bienestar
general y brindar servicios sin fines de lucro.
La adecuada fiscalización garantizará el carácter y finalidad de las mismas.
SECCION TERCERA
DEBERES
Personales
Artículo 31.- Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes deberes:
1 - Cumplir con los preceptos de la Constitución Nacional, de esta Constitución,
de los tratados internacionales, interprovinciales y de las demás leyes,
decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2 - Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3 - Sufragar y participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4 - Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio histórico, cultural y
material de la Nación, de la Provincia y de los municipios.
5 - Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del
Estado Provincial y de las municipalidades.
6 - Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran, por
razones de seguridad y solidaridad.
7 - Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las
necesidades sociales.
8 - Evitar la contaminación y participar en la defensa del medio ambiente. 9 -
Cuidar su salud como bien social.
10 - Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11 - No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los
demás. 12 - Actuar solidariamente.
13 - Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda
situación que constituya un riesgo cierto, físico, moral o psicológico, para
cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de hacerlo por sus
propios medios.
14 - Resistir a todo intento de quebrantar las Constituciones Nacional o
Provincial.
SECCION CUARTA
GARANTIAS
Artículo 32.- Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la Provincia. Si
ella fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada por la de
reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por otra menor, ni
beneficiada con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia.
Tortura - Responsabilidades - Obediencia debida
Artículo 33.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles,
degradantes o inhumanos, ni aún bajo pretexto de precaución. Todo acto de esta
naturaleza hace responsable a quien lo realice o permita.
Los funcionarios que fueren autores, partícipes, cómplices o encubridores de
dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al que pertenecieren,
quedando de por vida inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las
penas y demás responsabilidades que por ley correspondieren.
La obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad. En estos
casos, el Estado reparará los daños ocasionados.
Debido proceso
Artículo 34.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con
arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros jueces que
los instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta Constitución, ni
considerado culpable mientras una sentencia firma no lo declare tal, ni
perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al
procesado.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra sus ascendientes,
descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio o
hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes hasta el
cuatro grado.
Todo proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.
Defensa en juicio
Artículo 35.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer
momento de la persecución penal, aún a cargo del Estado.
El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podrán exigir al
defensor la violación del mismo y serán castigados con las penas que la ley
determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto en perjuicio de
terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados en sus
domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa.
Carece de todo valor probatorio la declaración del procesado prestada sin la
presencia de su defensor.
Procedimiento - Prueba
Artículo 36.- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo en los casos
en que la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden públicos. En
este caso, la resolución debe ser fundada.
No pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen
sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de
toda eficacia probatoria.
La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las
circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violación de
este precepto y fuesen consecuencia necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al
imputado.
Privación de la libertad
Artículo 37.- La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter
excepcional y sólo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución,
siempre que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas que la
autoricen son de interpretación restrictiva.
Salvo en caso de flagrancia, en que podrá ser detenido por cualquier persona,
nadie será privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad
judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción de
participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para
asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se
dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición el aprehendido, con
constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuya, a los fines
previstos precedentemente.
Producida la privación de la libertad, el afectado será informado en el mismo
acto del hecho que la motiva y de los derechos que le asisten, y podrá dar aviso
de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará los medios
conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser incomunicado por más de cinco días
corridos, siendo este plazo improrrogable.
Establecimientos penales
Artículo 38.- Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el
cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias, y
organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y
readaptación del detenido mediante el trabajo productivo y remunerado.
Condiciones de detención
Artículo 39.- En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo de
la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley
y reglamentaciones que se dicten.
En ningún caso los penados cumplirán sus condenas en establecimientos
carcelarios fuera de la Provincia.
Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido
a régimen penitenciario.
Las mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos
especiales.
Los menores no deberán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en
lugares de detención destinados a adultos.
Indemnizaciones
Artículo 40.- El Estado Provincial indemnizará los perjuicios que ocasionen las
privaciones de libertad por error o con notoria violación de las disposiciones
constitucionales.
Inviolabilidad de domicilio - Allanamiento
Artículo 41.- El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado por orden de
juez competente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se invoque.
No podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los
sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y cualquier otro medio de
comunicación, sin iguales requisitos.
La conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Hábeas corpus
Artículo 42.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza o
una restricción arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por cualquier
medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome
conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande resguardar su
libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima en la
forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento
de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Amparo
Artículo 43.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren,
amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o
garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, y no
exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada
podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine la ley.
Acceso a la Justicia
Artículo 44.- En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por
razones económicas. La ley establecerá un sistema de asistencia profesional
gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Privacidad
Artículo 45.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en
forma de registro y la finalidad a que se destine esa información, y a exigir su
rectificación y actualización.
Esos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna
clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan un interés
legítimo.
Derecho a la información - Libertad de expresión - Pluralidad
Artículo 46.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de
expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades
ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a
garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las personas, la moral,
la protección de la seguridad, y el orden públicos.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y
de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de
opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra
forma similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley
garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto
profesional periodístico.
La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse a una publicación en que se censure en términos decorosos la
conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele
faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe
admitirse prueba sobre los hechos denunciados.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
Derecho de respuesta
Artículo 47.- Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones
agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
de cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a efectuar su
rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo determine.
Mora de la Administración - Amparo
Artículo 48.- En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma
impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber
concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar
su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos
que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera
rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos
enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, debe librar
mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente
establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo 49.- La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de la
responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación para obtener de las
autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier
índole, reconocidos explícita o implícitamente en esta Constitución.
Reglamentación - Derechos no enumerados
Artículo 50.- Los derechos y garantías que enumera esta Constitución no podrán
ser alterados o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni
serán entendidos como negación de otros no enumerados, pero que nacen de la
forma republicana, representativa y democrática de gobierno y de la condición
natural del Hombre.
TITULO II
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
CAPITULO I
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIALES Y SALUD
Previsión Social
Artículo 51.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los
trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios de la
previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles y
proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
La ley establecerá un régimen previsional general, uniforme y equitativo, que
contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la coordinación
con otros sistemas previsionales.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son
intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones
específicas.
Los aportes y contribuciones correspondientes serán efectuados en tiempo y
forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el cumplimiento de
tal obligación.
A partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el otorgamiento de
beneficios previsionales que signifiquen privilegios.
Seguridad social
Artículo 52.- El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo
cumplimiento de un régimen de seguridad social basado en los principios de
solidaridad, equidad e integralidad.
Salud
Artículo 53.- El Estado Provincial garantiza el derecho a la salud mediante
acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la
comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud pública, integra
todos los recursos y concreta la política sanitaria con el Gobierno Federal, los
gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales, públicas y
privadas.
La ley de salud pública provincial deberá como mínimo:
1 - Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores público y
privado.
2 - Implementar la atención médica con criterio
integral: prevención, protección, recuperación, rehabilitación, incluyendo el
control de los riesgos biológicos, psicológicos y socioambientales.
3 - Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera
edad y distintos tipos y grados de discapacidad.
4 - Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos laborales. 5 -
Promover acciones de saneamiento ambiental.
6 - Implementar la sanidad de fronteras.
7 - Garantizar la atención médica a los pobladores rurales.
8 - Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un vademécum de
aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y facilitar su acceso
a toda la población.
9 - Promover la permanente formación, capacitación y actualización de todos los
agentes de la salud.
10 - Establecer normas de prevención contra la drogadicción, combatir su origen
y consecuencias y atender integralmente la rehabilitación.
CAPITULO II
ECOLOGIA
Preservación ambiental
Artículo 54.- El agua, el suelo y el aire, como elementos vitales para el
Hombre, son materia de especial protección por parte del Estado Provincial.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales
ordenando su uso y aprovechamiento y resguarda el equilibrio de los ecosistemas,
sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello dictará normas que aseguren:
1 - La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la
integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2 - La compatibilidad de la programación física, económica y social de la
Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3 - Una distribución equilibrada de la urbanización en su territorio.
4 - La subsistencia de las especies de flora y fauna autóctonas; el control del
comercio e introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en
peligro la diversidad específica, los ecosistemas y la producción agropecuaria.
5 - La determinación de responsabilidades y la aplicación de sanciones a toda
persona física o jurídica que contamine el ambiente, en especial con derrames de
hidrocarburos de cualquier origen.
6 - La promoción de acciones tendientes a la protección de la población contra
la contaminación atmosférica y los efectos de la radiación ultravioleta excesiva
derivada de la depresión de la capa de ozono estratosférica.
7 - La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la
calidad de vida en los asentamientos humanos.
Declárase a la Isla de los Estados, Isla de Año Nuevo e islotes adyacentes,
patrimonio intangible y permanente de todos los fueguinos, "Reserva Provincial
Ecológica, Histórica y Turística".
Prevención y control de la degradación ambiental
Artículo 55.- Para la instalación de centrales energéticas de cualquier
naturaleza, embalses, fábricas o plantas industriales que procesen o generen
residuos tóxicos o alteren los ecosistemas, será indispensable autorización
expresa del Estado Provincial, previo estudio del impacto ambiental, debiendo el
proyecto para ser autorizado, garantizar que esa instalación no afectará directa
o indirectamente a la población o al medio ambiente.
Prohibiciones
Artículo 56.- Queda prohibido en la Provincia:
1 - La realización de ensayos o experiencias nucleares de cualquier índole con
fines bélicos.
2 - La generación de energía a partir de fuentes nucleares.
3 - La introducción y depósito de residuos nucleares, químicos, biológicos o de
cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o
susceptibles de serlo en el futuro.
CAPITULO III
EDUCACION Y CULTURA
Educación - finalidad
Artículo 57.- La educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable
del Estado, considerado como un deber de la familia y de la sociedad. La
finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la
persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita
elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con su realización personal,
su destino trascendente, su inserción en la vida socio cultural y en el mundo
laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.
Política educativa
Artículo 58.- La política educativa provincial se basa en los siguientes
principios:
1 - Reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y como tal,
agente natural de cultura y educación.
2 - La educación común es gratuita, gradual, pluralista y no dogmática en los
establecimientos oficiales. Es obligatoria desde el nivel preescolar hasta el
ciclo básico del nivel medio inclusive. La extensión de la obligatoriedad será
progresiva hasta el límite que establezca la ley. El Estado Provincial garantiza
la enseñanza secundaria en sus diferentes modalidades.
3 - Garantiza a los padres la libre elección de la educación para sus hijos. 4 -
Asegura la educación especial.
5 - Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para la atención
exclusiva de la población rural en edad escolar.
6 - Asegura la educación del adulto y la alfabetización funcional.
7 - Brinda orientación y formación laboral rotativa de acuerdo con la demanda de
las actividades preponderantes y el aprovechamiento de los recursos naturales.
8 - Estimula y fomenta la creación de bibliotecas escolares y populares, y apoya
a las existentes.
9 - Estimula la enseñanza privada, que será libre en todos niveles y que deberá
desarrollar como mínimo el contenido de los planes de estudio oficiales. El
Estado Provincial podrá cooperar económicamente con instituciones educativas
privadas sin fines de lucro.
10 - Aplica las ciencias y los adelantos tecnológicos a los que protege, fomenta
y orienta.
11 - Inculca a los educandos el deber de la conservación, enriquecimiento y
difusión del patrimonio cultural y ecológico de la Provincia y la Nación.
12 - Tiende al aprovechamiento integral de los medios de comunicación social, en
beneficio de la educación y la cultura.
13 - Promueve la permanente formación, capacitación y actualización docentes.
14 - Promueve a través de becas u otras formas de asistencia, el acceso de sus
habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de
formación, investigación y creación, de acuerdo con la forma que determine la
ley.
15 - Inculca el respeto a los símbolos patrios, las Constituciones Nacional y
Provincial y las instituciones republicanas.
16 - Será motivo de estudio en todos los niveles escolares la prevención de la
toxicomanía. Una ley reglamentará su alcance y la coordinación con otros
organismos provinciales, nacionales e internacionales.
El Estado provincial fija la política de adhesión, colaboración e
interdependencia con universidades, atendiendo a las necesidades tecnológicas,
económicas y socio culturales de la región.
Gobierno de la Educación
Artículo 59.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en
todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización
operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación.
Integra en cuerpos colegiados a representantes del gobierno, de los docentes y
de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y
ejecución de políticas, en la forma y con las atribuciones que fije la ley.
Cultura
Artículo 60.- El Estado Provincial promueve, protege y difunde las
manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que comprenden las
costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que
afirmen la identidad provincial, regional y nacional.
Preserva, enriquece y difunde el acervo histórico, arquitectónico, arqueológico,
documental, lingüístico, artístico y paisajístico, y asegura la libre
circulación de las obras.
Gozarán de especial protección los museos estatales o privados ubicados en
jurisdicción de la Provincia y la labor de difusión que realicen.
La Provincia reconoce la tradición cultural de la Fe Católica Apostólica Romana.
Derechos de la cultura
Artículo 61.- Sin perjuicio de otros que hacen a la esencia misma del Hombre, se
reconocen expresamente como derechos de la cultura los siguientes:
1 - A las identidades culturales.
2 - A la pluralidad de formas e ideas.
3 - A la integración cultural universal.
4 - A la autonomía de la creación cultural.
5 - Al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura.
6 - A las imágenes propias.
7 - A la comunicación e información culturales.
8 - A la creación y defensa de espacios culturales.
9 - A la protección de los patrimonios culturales.
10 - Al conocimiento y libre goce de todas las culturas.
11 - A la resistencia contra las hegemonías culturales.
12 - Al financiamiento de la actividad cultural.
Ciencia y Tecnología
Artículo 62.- El Estado Provincial reconoce a la ciencia y la tecnología como
medios idóneos para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la
Provincia.
En el ámbito de su competencia:
1 - Fija las políticas y los objetivos de ciencia y tecnología, atendiendo a los
requerimientos del desarrollo autónomo en lo social, cultural y económico.
2 - Promueve la actividad científica y estimula el desarrollo, transferencia y
uso de tecnología de avanzada.
3 - Promueve la divulgación de la actividad científica y la creación de
institutos de investigación.
CAPITULO IV
REGIMEN ECONOMICO
Objeto
Artículo 63.- La organización de la economía y el aprovechamiento integral de
las riquezas provinciales tienen por finalidad el bienestar general, respetando
y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece la
presente Constitución, proponiendo un sistema económico subordinado a los
derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al progreso social.
Funciones prioritarias del Estado Provincial
Artículo 64.- Es función primordial del Estado Provincial garantizar la
educación, la salud, la seguridad y la justicia. A tal fin, dichas áreas
dispondrán de presupuesto propio, instrumentándose por ley las bases de
adecuación del mismo, el cual deberá ser compatible con el de los demás
estamentos de la Administración Pública.
Función subsidiaria del Estado Provincial
Artículo 65.- El Estado Provincial se abstendrá de intervenir en la actividad
privada, comercial o industrial, hasta donde ello sea compatible con el
bienestar general de la población, a la que defenderá de todo tipo y forma de
abuso de poder económico.
Tesoro Provincial
Artículo 66.- El tesoro Provincial se integra con los siguientes recursos:
1 - Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes de
coparticipación.
2 - La renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad
económica del Estado.
3 - Los derechos, convenios, regalías, participaciones, contribuciones o
cánones, derivados de la explotación de sus bienes o recursos naturales.
4 - Las donaciones, legados y subsidios.
5 - Los empréstitos y operaciones de crédito.
Presupuesto
Artículo 67.- El Presupuesto General de la Provincia que se establecerá por ley
antes del inicio del año durante el cual se aplicará, será la base a que deberá
ajustarse toda la Administración Provincial. Contendrá los ingresos y egresos,
aún aquellos que hayan sido autorizados por leyes especiales, acompañado por un
detalle de las actividades y programas que se desarrollarán en cada unidad de
organización presupuestaria. A tal fin, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto
a la Legislatura antes del 31 de agosto de cada año.
La falta de sanción de la Ley de Presupuesto al 1 de enero de cada año en que
deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de las partidas
vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Toda ley que implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso
correspondiente.
Política Tributaria
Artículo 68.- La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad
contributiva, certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del sistema
tributario y las cargas públicas, los que se establecerán inspirados en
principios de equidad y justicia, asegurando que resulten convenientes en
relación a su costo de recaudación.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los tributos una vez que se hayan
vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o
evasores de las obligaciones fiscales. Ningún funcionario podrá por sí, bajo
pena de exoneración, establecer excepciones o disminuciones en la recaudación de
tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el beneficiario de
aquéllas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el importe no percibido,
con más sus actualizaciones e intereses.
Coparticipaciones
Artículo 69.- La participación en los impuestos y demás recaudaciones que
corresponda a las municipalidades les será transferida en tiempo y forma, a los
efectos de asegurar su normal y eficiente funcionamiento.
Empréstitos y títulos públicos
Artículo 70.- La Legislatura podrá autorizar, mediante leyes especiales
sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captación de
empréstitos o la emisión de títulos públicos con base y objeto determinados, los
que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y
servicios de la administración.
En ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos o títulos públicos
emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los recursos
ordinarios del Estado Provincial.
Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la moneda
Artículo 71.- Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y otros
títulos públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de
curso legal.
Actividad bancaria y financiera
Artículo 72.- El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al
desarrollo económico genuino de la misma y actuar como agente financiero del
Gobierno provincial, siendo caja obligada de éste, de los municipios y de los
demás entes autárquicos o descentralizados.
La ley establecerá su Carta Orgánica y determinará su forma societaria dentro de
las permitidas para instituciones de su género en la República Argentina,
posibilitando inclusive, la participación privada en el capital del mismo y
garantizando su plena autonomía y, prescindencia de las decisiones del poder
político provincial, en cuanto a la subordinación de su funcionamiento a las
decisiones del Poder Ejecutivo.
El otorgamiento de créditos al Estado Provincial o a los municipios deberá ser
previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los créditos en
conjunto no podrán superar el veinticinco por ciento de la responsabilidad
patrimonial computada del Banco.
El cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades correspondientes al
Gobierno Provincial, deberán ser canalizadas al desarrollo económico genuino de
la Provincia, privilegiando a las micro, pequeñas y medianas empresas.
Queda prohibido en la Provincia por el término de veinte años la creación de
otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole con origen en
capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los municipios, entes
autárquicos y descentralizados.
Eficiencia y racionalización del Estado
Artículo 73.- Es deber de la Administración Pública Provincial la ejecución de
sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad,
economía. descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo racionalización
del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo normas que, como
mínimo, contemplen los siguientes preceptos:
1 - Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada
poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto anual, un
organigrama funcional discriminado por unidades de organización. Su
modificación, en lo
referente al incremento de la planta permanente de personal, deberá ser
plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial.
2 - Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres poderes
provinciales la contratación de personal temporario de cualquier índole, que no
esté fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional.
3 - El personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad. No
podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo remuneraciones
extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto.
4 - La remuneración por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios
públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderes
provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún caso podrá superar
a la del Gobernador de la Provincia.
No existirán partidas para gastos reservados.
5 - Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de
funcionamiento de la Administración Pública Provincial, incluyendo nómina
salarial y cargas sociales de todo su personal, se asignarán propendiendo a no
superar el cincuenta por ciento del total de ingresos ordinarios del Estado
Provincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dicho
porcentaje a los tres poderes del mismo.
Contrataciones
Artículo 74.- Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios se
efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el
procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada difusión.
Consejo de Planificación
Artículo 75.- La planificación del desarrollo provincial es imperativa para el
sector público e indicativa para el sector privado, y tiende a establecer un
concepto integral que contemple los intereses locales, regionales y nacionales,
y sus relaciones de interdependencia.
Será dirigida y permanentemente actualizada por un consejo de planificación,
cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Legislativo, e integrado por representantes de las universidades y centros de
estudio e investigación en las disciplinas conducentes a su finalidad, de los
sectores de la producción y del trabajo y de los municipios, los que serán
propuestos por ternas de cada uno de los sectores, y asistido técnicamente por
el Estado Provincial.
La ley estructurará su constitución, establecerá su competencia y atribuciones y
reglamentará las calidades e inhabilidades de sus miembros, así como las
causales y procedimientos de remoción.
Turismo
Artículo 76.- El Estado provincial fomenta el desarrollo de la actividad
turística en todas sus formas como fuente inagotable de recursos de relevante
importancia para el progreso general.
Se encararán obras públicas tendientes a optimizarla.
Caminos
Artículo 77.- En base a un plan vial, coordinado con la Nación cuando
corresponda, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los
centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos.
Para el cumplimiento de este objetivo se deberá proceder a la declaración de
utilidad pública.
Servicios públicos
Artículo 78.- Los servicios públicos se ajustarán a los principios de
integralidad y eficiencia y estarán sujetos al contralor estatal.
No se otorgará la concesión de la prestación de servicios públicos sin
legislación adecuada que permita fiscalizar su accionar.
Cuando éstos fueren prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo
deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta, cláusulas sobre:
1 - La forma de fijación de tarifas.
2 - La obligación de incorporar progresos técnicos en la explotación del
servicio.
3 - El control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca de la forma
de prestación del servicio.
Puertos y aeropuertos
Artículo 79.- El Estado provincial ejercerá el poder de policía sobre los
puertos y aeropuertos de su jurisdicción.
Tendrá facultad de decisión en la adecuación de los existentes y ubicación y
construcción de otros, con el objeto de hacer de ellos un medio adecuado para el
desarrollo de la economía regional.
En las proximidades de los puertos fomentará la instalación de astilleros y
talleres navales.
Inembargabilidad de los bienes y recursos públicos
Artículo 80.- Los bienes y otros recursos del Estado provincial o de las
municipalidades afectados a la prestación de servicios esenciales, no pueden ser
objeto de embargo.
La ley determinará el tiempo en que deberán cumplirse las sentencias
condenatorias del Estado provincial o de las municipalidades.
CAPITULO V
POLÍTICA DE RECURSOS NATURALES
Recursos naturales
Artículo 81.- Son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la
Provincia el espacio aéreo, los recursos naturales, superficiales y subyacentes,
renovables y no renovables y los contenidos en el mar adyacente y su lecho,
extendiendo su jurisdicción en materia de explotación económica hasta donde la
República ejerce su jurisdicción, inclusive los que hasta la fecha fueren
administrados y regulados por el Estado Nacional.
El Estado provincial sólo podrá intervenir en la explotación y transformación de
los recursos naturales con carácter subsidiario, cuando exista manifiesta y
probada incapacidad o desinterés para ello en la actividad privada,
promoviéndose la industrialización en su lugar de origen.
Los convenios de concesión de recursos energéticos asegurarán, en todos los
casos, el total abastecimiento de las necesidades de la Provincia en esa
materia.
La Legislatura dictará leyes de protección de este patrimonio con el objeto de
evitar la explotación y utilización irracionales.
Tierras
Artículo 82.- La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo y debe
ser objeto de explotación racional. La ley garantizará su preservación y
recuperación, procurando evitar la pérdida de fertilidad y degradación del
suelo.
El régimen de división y adjudicación de las tierras fiscales será establecido
por ley con fines de fomento y con sujeción a planes previos de colonización que
prevean:
1 - La distribución por unidades económicamente rentables de acuerdo con la
calidad de las tierras y su distribución geográfica.
2 - La explotación directa por el adjudicatario.
3 - El trámite sumario para el otorgamiento de títulos o resguardo de derechos,
una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.
4 - La inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley, no
inferior a los diez años.
5 - El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y
ganaderos, a través de los organismos competentes del Estado provincial o
nacional.
El Estado provincial podrá destinar superficies de sus tierras fiscales para la
creación de reservas y parques naturales, deslindando de los mismos las
superficies no indispensables que puedan afectar a la economía local.
La Provincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la
Nación en la administración y aprovechamiento de los parques nacionales
existentes o a crearse en su territorio.
Aguas
Artículo 83.- Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento están
sujetas al interés general. El Estado, mediante una ley orgánica, reglamenta el
uso racional de las aguas superficiales y subterráneas y adopta las medidas
conducentes a evitar su contaminación y el agotamiento de las fuentes.
Hidrocarburos
Artículo 84.- El Estado provincial interviene en los planes de exploración,
explotación, comercialización e industrialización de sus hidrocarburos sólidos,
líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará leyes para la preservación y
utilización racional de los mismos, destinando progresivamente las utilidades
que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables y la realización
de obras productivas en su territorio.
En caso de concesiones o convenios que deberán ser aprobados por la Legislatura
mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, el Estado
provincial ejerce la potestad de controlar por sí mismo el modo, los volúmenes y
los resultados de su aprovechamiento.
Minería
Artículo 85.- El Estado provincial promueve la exploración y aprovechamiento de
los recursos mineros existentes en su territorio, supervisando la correcta
aplicación y cumplimiento de las leyes que al afecto se dicten.
Fomenta la radicación de empresas y la industrialización de los minerales en su
lugar de origen.
Bosques
Artículo 86.- Los bosques naturales situados en tierras fiscales son propiedad
del Estado provincial.
El aprovechamiento, conservación y acrecentamiento de los bosques naturales
deberá reglamentarse por ley. Esta será orgánica, de aplicación en todo el
ámbito de la Provincia y como mínimo deberá contemplar:
1 - El uso racional del recurso boscoso.
2 - La instalación de industrias, y en especial las dedicadas al aprovechamiento
maderero y sus derivados.
3 - Fomentar la aplicación de las normas silviculturales más adelantadas, que se
adecuen a las características de los bosques provinciales y aseguren la defensa
y mejoramiento de las masas boscosas.
Pesca
Artículo 87.- Dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y de los
cursos o espejos de agua, el Estado Provincial preserva, regula y promueve sus
recursos hidrobiológicos y la investigación científica.
Fomenta la actividad pesquera, la industrialización y comercialización del
producido en su territorio, como asimismo la maricultura y la acuicultura.
Los cardúmenes de especies marinas migratorias son de propiedad de la Provincia,
y estarán sujetos a un régimen de protección especial.
Espectro de frecuencia
Artículo 88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio
público. La Provincia, en uso de su autonomía, se reserva el derecho a legislar
en materia de radiodifusión y televisión. Los modelos de comunicación tendrán en
cuenta la afirmación de la integración y autonomía provinciales.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
TITULO I GOBIERNO PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN
Integración
Artículo 89.- El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura integrada
por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia.
Cuando se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podrá
incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes más hasta alcanzar
un máximo de veinticinco legisladores.
Duración - Renovación
Artículo 90.- Los legisladores durarán cuatro años en el ejercicio de sus
mandatos y podrán ser reelegidos. La Legislatura se renovará totalmente cada
cuatro años.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 91.- Para ser legislador se requiere:
1 - Haber cumplido veinticinco años de edad.
2 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de ejercicio
de la ciudadanía.
3 - Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la provincia, anterior
a la elección.
4 - Ser elector en la Provincia.
Incompatibilidades
Artículo 92.- El cargo de legislador es incompatible con:
1. Todo otro cargo electivo, nacional, provincial o municipal, excepto el de
convencional constituyente o el de convencional municipal.
2. El desempeño de cualquier profesión o empleo público o privado, excepto los
de carácter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente
autorizadas por la Legislatura.
3. El ejercicio de funciones directivas de representación o de asesoramiento
profesional de empresas que contraten con el Estado.
4. El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales.
5. intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en contra de la
Nación, de la Provincia o de los municipios.
Todos legislador que incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes
deberá ser separado del cargo por la Legislatura y sustituido por el suplente
que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Durante el período de su mandato y hasta un año después de su finalización,
ningún legislador podrá ocupar cargos públicos, rentados en organismos del
Estado provincial que se hubieren creado durante su gestión, salvo que dichos
cargos deban cubrirse mediante elecciones generales.
Los empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán
licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará el cargo
hasta el cese de su mandato.
Inmunidades
Artículo 93.- Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de expresión
y ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado
por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato, salvo que haya
incurrido en calumnias o injurias.
No podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese, excepto
en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena privativa de la
libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Legislatura con información
sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo 94.- Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa en
materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará
el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos excarcelables.
Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o
denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo sin
que haya pronunciamiento, se entenderá concedido.
La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de
sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco días
corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que así
lo decidieron.
El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero no involucra,
por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del legislador.
Dieta
Artículo 95.- Los legisladores gozarán de la dieta que fije la ley, la cual no
podrá ser alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando la
modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la administración
pública.
Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio fuera de la
ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación compensatoria para
cubrir sus gastos de traslado y estadía.
Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una
elección para legisladores.
En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o asignación en
especie, cualquiera sea la denominación con que se las mencione, cuyo conjunto
no podrá exceder la remuneración acordada al Vicegobernador.
Los legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura resuelva el
cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de la Provincia de
la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los diez días de su regreso.
Se aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso de ausencia
injustificada a las sesiones o reuniones de comisión.
Sesiones ordinarias
Artículo 96.- La Legislatura funcionará en sesiones ordinarias, sin ningún
requisito de apertura o de clausura, desde el 1 de marzo hasta el 15 de
diciembre de cada año.
Podrá prorrogarlas con comunicación a los demás poderes indicando su término.
Podrá sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del territorio de la
Provincia. La resolución será tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
Sesiones extraordinarias
Artículo 97.- Cuando un asunto de interés público lo requiera, la Legislatura
podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por la
Comisión Legislativa de Receso.
Si mediando petición escrita de no menos de un tercio de los miembros de la
Legislatura, la Comisión no efectuare la convocatoria dentro de los diez días,
aquellos podrán hacerla directamente. La Legislatura sólo tratará el o los
asuntos que motivan la convocatoria.
Quórum
Artículo 98.- El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de la
Legislatura. Si éste no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión,
transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de legisladores
presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día,
y sus decisiones serán válidas.
Antes de la votación de una ley la Presidencia verificará la asistencia, y en
caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará
automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día hábil
siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera
sea el número de legisladores presentes y la ley que se dicte será válida.
Mayoría
Artículo 99.- Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas por mayoría
absoluta, salvo en los casos para los que esta Constitución o el Reglamento
exijan una mayoría especial.
Se entiende que hay mayoría absoluta cuando concurren más de la mitad de los
votos emitidos, y los dos tercios, cuando el número de votos a favor sea por lo
menos el doble del número de votos en contra.
Autoridades
Artículo 100.- El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene voto
sólo en caso de empate. Participará del debate exclusivamente para dirigirlo y
ordenarlo.
En la primera sesión anual la Legislatura designará de su seno, a pluralidad de
sufragios y por votación nominal, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente
segundo, quienes reemplazarán al Presidente y siempre tendrán voto.
En caso de empate el Vicepresidente que ejerza la presidencia decidirá con doble
voto.
Comisión legislativa de receso
Artículo 101.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designará de su seno
una comisión cuyas funciones serán:
1 - Observar los asuntos de primordial importancia, interés público, social,
jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a
la Legislatura.
2 - Continuar con la actividad administrativa.
3 - Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que fuere necesario.
4 - Preparar la apertura del período de sesiones extraordinarias.
Carácter de las sesiones
Artículo 102.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la
naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determinará
por los dos tercios de los votos emitidos.
Revocación automática
Artículo 103.- La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta por
ciento de las sesiones y de las reuniones de comisión en un año calendario
ocasionará la revocación del mandato de pleno derecho.
Juramento
Artículo 104.- Para asumir el cargo los legisladores deberán prestar juramento
ante la Cámara de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta
Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Atribuciones
Artículo 105.- Son atribuciones de la Legislatura:
1 - Dictar su propio Reglamento Interno que no podrá ser modificado sobre
tablas.
2 - Dictar su propio presupuesto el que integrará el presupuesto General y
fijará las normas con respecto al personal.
3 - Corregir y aun excluir de su seno, en este último caso con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por desorden de
conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad o por inhabilidad
física, psíquica o moral sobreviniente a su incorporación.
Podrá también corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda persona de
fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y
pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando correspondiere.
4 - Resolver sobre las renuncias de sus miembros.
5 - Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador, y resolver
sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia en los casos
previstos en el artículo 131.
6 - Instruir a los Senadores Nacionales para el cumplimiento de su gestión,
cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la
Provincia.
7 - Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el Artículo
135, inciso 1).
8 - Organizar el régimen municipal según las bases establecidas en esta
Constitución.
9 - Sancionar leyes para establecer la coparticipación tributaria y de regalías
y subsidios con las municipalidades y comunas.
10 - Disponer la intervención a las municipalidades y comunas de acuerdo con
esta Constitución.
11 - Reglamentar las acciones de amparo y hábeas corpus. 12 - Dictar los códigos
y leyes procesales.
13 - Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados.
14 - Crear o modificar la jurisdicción departamental de la Provincia con el voto
de los dos tercios de sus miembros.
15 - Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
16 - Aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
para el período siguiente.
17 - Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido dentro del
período ordinario en que se remitan.
18 - Dictar la Ley de Salud Pública y reglamentar la carrera sanitaria.
19 - Dictar la Ley Orgánica de Educación, los planes generales de enseñanza y el
Estatuto del Docente.
20 - Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del Empleado
Público.
21 - Dictar la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial.
22 - Dictar la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas
23 - Crear y suprimir empleos públicos con sujeción a lo dispuesto en esta
Constitución, determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones.
24 - Dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente.
25 - Legislar sobre los recursos renovables y no renovables de la Provincia, y
el uso y disposición de los bienes provinciales.
26 - Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, y la promoción
económica y social.
27 - Legislar sobre el uso y la enajenación de las tierras de propiedad del
Estado Provincial.
28 - Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad
pública nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos tercios de sus
miembros.
29 - Calificar los casos de utilidad pública para expropiación.
30 - Dictar una ley general de previsión social, que en ningún caso acordará
beneficios que importen un privilegio que difiera del régimen general.
31 - Dictar la Ley Electoral y de la Organización de Partidos Políticos.
32 - Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el
plazo y con la anticipación determinados por ley.
33 - Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello implique
necesariamente la obligatoriedad de la colegiación.
34 - Crear y organizar reparticiones autárquicas.
35 - Dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condición de
la provincia como zona libre de sarna y aftosa.
36 - Reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete exclusivamente al
Gobierno Provincial.
37 - Promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de interés general
que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar todas aquéllas
que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos los derechos, deberes
y garantías consagrados por esta Constitución y poner en ejercicio los poderes
antecedentes y todos los otros concedidos al Gobierno de la Provincia.
38 - Ejercer las demás atribuciones conferidas por esta Constitución, siendo los
incisos precedentes de carácter exclusivamente enunciativo.
Queda expresamente prohibido a la Legislatura la sanción de leyes que impliquen
directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.
Comisiones investigadoras
Artículo 106.- La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de
investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios, el estado
de la administración y del tesoro provincial y cualquier otro asunto que resulte
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Estas comisiones ejercerán las atribuciones que les otorgue el Cuerpo en directa
relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos en la
Constitución Nacional y en la presente, así como la competencia judicial. No
podrán practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente.
En todos los casos deberán informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en
el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado
de su investigación.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y SANCION DE LEYES
Iniciativa
Artículo 107.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por
legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular.
El Poder Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos a
organización y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de los servicios
conexos a ella o de asistencia judicial.
Promulgación
Artículo 108.- Sancionada una ley por la Legislatura pasará al Poder Ejecutivo
para su examen y promulgación. Se considera promulgada toda ley no vetada dentro
de los diez días.
Insistencia
Artículo 109.- Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en parte un proyecto de
ley sancionado, éste volverá con sus observaciones a la Legislatura.
Si la Legislatura insistiere con los dos tercios de los votos o si aceptare por
mayoría absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo comunicará a éste
para su promulgación y publicación.
En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo período legislativo.
Promulgación parcial
Artículo 110.- Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo
podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no
afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.
Esta se considerará acordada si no hubiere pronunciamiento contrario dentro de
los diez días de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo.
A los efectos de este artículo, se considerarán automáticamente prorrogadas las
sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la Legislatura sobre
la Ley de Presupuesto y los vetos parciales pendientes.
Trámite de urgencia
Artículo 111.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar
proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los cuales deben
ser considerados dentro de los treinta días desde que fueren recibidos.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún
después de su envío y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el plazo
comienza a correr desde la recepción de la solicitud de urgente tratamiento.
Los proyectos a los que se imponga el trámite previsto en este artículo que no
sean expresamente desechados dentro del plazo establecido, se tienen por
aprobados.
La Legislatura, con excepción del proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar
sin efecto el trámite de urgencia, en cuyo caso se aplicará a partir de ese
momento el trámite ordinario.
Vigencia
Artículo 112.- Las leyes provinciales no son obligatorias, sino después de su
publicación y desde el día que determinen. Si no designan fecha, serán
obligatorias a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
Numeración de las leyes - Fórmula.
Artículo 113.- Las leyes provinciales serán numeradas cardinalmente y en forma
correlativa en el momento de su promulgación.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON
FUERZA DE LEY".
CAPITULO IV
JUICIO POLITICO
Funcionarios incluidos. Causas
Artículo 114.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales
cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros, los miembros del Tribunal de
Cuentas y el Fiscal de Estado, podrán ser sometidos a juicio político por las
siguientes causales:
1 - Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.
3 - Comisión de delitos comunes dolosos. 3 - Mal desempeño del cargo.
4 - Indignidad.
Denuncia
Artículo 115.- La denuncia deberá fundarse por escrito en forma clara y precisa
y podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus
derechos. Recibida, se remitirá de inmediato a la comisión investigadora.
Salas
Artículo 116.- A los fines de la tramitación de los juicios políticos, en la
primera Sesión Ordinaria de cada año, la Legislatura se dividirá en dos salas,
una acusadora y otra juzgadora. Estas serán integradas por sorteo en forma
proporcional a la representación política de sus miembros en la misma.
Si el número de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala juzgadora tendrá
un integrante más.
La sala acusadora será presidida por un legislador designado de su seno; la
juzgadora lo será por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o en caso
de impedimento, por su subrogante legal.
Cada sala designará su secretario elegido entre los funcionarios de mayor
jerarquía de la Legislatura.
Comisión investigadora - Plazo
Artículo 117.- La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su
presidente, deberá designar una comisión Investigadora formada por tres
miembros, la que tendrá las más amplias atribuciones para investigar los hechos
denunciados, mandando producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de
oficio.
Dentro del plazo de treinta días emitirá su dictamen fundado, el que con sus
antecedentes se elevará a la sala acusadora dentro de los dos días siguientes,
aconsejando la decisión a adoptar.
Sala acusadora - Plazo
Artículo 118.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas
las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.
Si la votación fuere afirmativa, designará una comisión integrada por tres de
sus miembros, para que sostenga la acusación ante la otra sala, debiendo por lo
menos uno de ellos haber integrado la comisión investigadora.
En el mismo acto la sala notificará al interesado sobre la existencia de la
acusación, lo suspenderá en sus funciones sin goce de retribución y comunicará
lo actuado a la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.
Sala Juzgadora - Plazo
Artículo 119.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de dos
meses de recibida la acusación y sus antecedentes, vencido el cual sin haberse
expedido, el acusado volverá absuelto al ejercicio de sus funciones,
abonándosele los sueldos impagos y no podrá ser juzgado nuevamente por los
mismos hechos.
Derecho de defensa
Artículo 120.- Durante todo el proceso el acusado tendrá el más amplio derecho
de defensa y gozará de todas las garantías constitucionales.
Votación
Artículo 121.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por
el voto nominal y fundado de los dos tercios de los miembros que componen la
sala juzgadora.
Si la votación fuere negativa, la sala juzgadora ordenará el archivo de las
actuaciones sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al juez competente,
cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
Fallo
Artículo 122.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá
más efecto que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos
públicos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
SECCION SEGUNDA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 123.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un
Gobernador o en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la
forma y por igual período que el Gobernador.
Requisitos
Artículo 124.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1 - Haber cumplido treinta años de edad.
2 - Ser argentino nativo o por opción.
3 - Tener diez años de residencia continua o alternada en la Provincia, de los
cuales por lo menos cinco años continuos deben ser de residencia inmediata real
y efectiva, anterior a la elección, salvo que la ausencia se haya debido a
servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
El Vicegobernador no puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad del Gobernador.
Duración del mandato
Artículo 125.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por
el Pueblo de la Provincia y ejercerán sus funciones por el plazo de cuatro años,
sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni tampoco que se lo complete
más tarde.
Reelección
Artículo 126.- El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos
o se han sucedido recíprocamente, no pueden volver a ser elegidos para ninguno
de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Atribuciones del Vicegobernador
Artículo 127.- El Vicegobernador ejerce las funciones previstas en el artículo
100, es colaborador directo del Gobernador y está facultado para participar en
las reuniones de ministros.
Acefalía
Artículo 128.- En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitución
del Gobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el Vicegobernador hasta la
finalización del período constitucional.
Si el Gobernador electo no llegare a ocupar el cargo, se procederá de inmediato
a una nueva elección de Gobernador para el mismo período.
Si en la fecha en que debieren cesar el Gobernador y Vicegobernador salientes no
estuvieren proclamados los reemplazantes, hasta que ello ocurra ocupará el cargo
quien deba sustituirlos en caso de acefalía.
Acefalía simultánea
Artículo 129.- En caso de inhabilidad o impedimento temporario del Gobernador y
del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado, por su orden, por los
Vicepresidentes primero y segundo de la Legislatura, hasta que cese la
inhabilidad o impedimento de uno de ellos.
En caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador y Vicegobernador se
procederá en igual forma al reemplazo hasta finalizar el período constitucional,
si faltare menos de un año para ello. Si el plazo fuere mayor deberá convocarse
a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para que completen el período, las
que deberán realizarse dentro de los sesenta días corridos de producida la
acefalía.
Acefalía total
Artículo 130.- Si no existiere posibilidad de reemplazo en las formas previstas,
la Legislatura designará de entre sus miembros a uno de ellos como Gobernador
provisorio que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo
anterior para los Vicepresidentes de la Legislatura.
La elección del Gobernador provisorio se efectuará por mayoría absoluta de
votos. Si ésta no se alcanzare en la primera votación, se efectuará una segunda
en la que la decisión se adoptará por mayoría simple.
Ausencia
Artículo 131.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la ciudad capital,
no podrán ausentarse de la Provincia por más de diez días sin autorización de la
Legislatura, y nunca simultáneamente.
Durante el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por motivos urgentes
y por el tiempo estrictamente indispensable, dando cuenta inmediatamente a la
misma de dicha urgencia.
Juramento
Artículo 132.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus
cargos, prestarán juramento ante la Legislatura de desempeñarlos fielmente de
acuerdo con esta Constitución.
Si la Legislatura no alcanzare quórum para reunirse ese día, el juramento será
prestado ante el Superior Tribunal de Justicia, el que para tal fin deberá estar
reunido a la misma hora en audiencia pública.
Incompatibilidades - Inmunidades
Artículo 133.- El Gobernador y el Vicegobernador están sujetos a las mismas
inhabilidades e incompatibilidades que los miembros de la Legislatura y gozarán
de iguales inmunidades.
Emolumentos
Artículo 134.- El Gobernador y el Vicegobernador percibirán un sueldo a cargo
del Tesoro Provincial, que será fijado por ley y no podrá ser alterado durante
el período de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con
carácter general.
No podrán ejercer ninguna otra actividad rentada, ni percibir ningún otro
emolumento.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR
Atribuciones y deberes
Artículo 135.- El Gobernador es el jefe de la administración del Estado
Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1 - Ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus relaciones
oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras
provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entes públicos
ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos
internacionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura y dando
cuenta al Congreso de la Nación cuando así correspondiere.
2 - Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución
ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura, participando en la
discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgando o vetando las
mismas.
3 - Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en
ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu por medio
de excepciones reglamentarias.
4 - Nombrar y remover por sí a los ministros y aceptar sus renuncias.
5 - Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la administración
pública provincial para los cuales no se haya establecido otra forma de
nombramiento o remoción.
6 - Nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del Consejo de la
Magistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de esta Constitución
o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta de dichos Cuerpos.
7 - Concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura para
dar cuenta del estado general de la administración provincial.
8 - Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada año, el proyecto
de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
administración pública provincial y de las reparticiones autárquicas. Los bienes
existentes y las deudas del Estado provincial deberán ser manifestados en un
anexo del presupuesto. El plazo de presentación es improrrogable y su
incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
9 - Dar cuenta detallada y analítica a la Legislatura del resultado del
ejercicio anterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros meses de
las sesiones ordinarias.
10 - Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a las municipalidades
y comunas. Su incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus
funciones.
11 - Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas provinciales con
arreglo a las leyes, debiendo hacer público trimestralmente el estado de la
tesorería.
12 - Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando lo exijan
asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en forma
taxativa.
13 - Convocar al Pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad
debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
14 - Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos provinciales.
15 - Indultar o conmutar en forma individual y en casos excepcionales, las penas
impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable del
Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados los casos de delitos
electorales y los cometidos por funcionarios públicos en el cumplimiento de sus
funciones, y con respecto a aquellos sometidos al procedimiento de juicio
político o al jurado de enjuiciamiento, con respecto a los cuales no podrá
ejercer esta atribución.
16 - Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de la
fuerza pública a los tribunales de Justicia, a la Legislatura, a los municipios
y a las comunas, cuando lo soliciten.
17 - Resguardar la competencia de las fuerzas de seguridad provinciales.
18 - Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos en
la Provincia.
19 - Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías previstos en esta Constitución y el buen orden de la
administración, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o autoridades
creados por ella.
20 - Desempeñarse como agente natural del Gobierno Federal.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS
Funciones - Designación
Artículo 136.- El despacho de los asuntos administrativos del Estado Provincial
estará a cargo de ministros designados por el Gobernador.
Una ley especial determinará los ramos, funciones y responsabilidades de cada
uno de ellos, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo.
Requisitos - Incompatibilidades - Prohibiciones
Artículo 137.- Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones
personales que para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del Gobernador o
Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad.
Tendrán las mismas incompatibilidades que se establecen para el Gobernador.
No pueden ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros, ni
ser proveedores el Estado.
Responsabilidades
Artículo 138.- Los actos del Gobernador deben ser refrendados y legalizados con
la firma del ministro del ramo respectivo, sin cuyo requisito carecen de
validez. Cada ministro es responsable solidariamente con el Gobernador de los
actos que legalizare y también con sus pares de los que acuerde con ellos, sin
que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud
de orden del Gobernador.
Facultades
Artículo 139.- Los ministros sólo podrán resolver por sí mismos los asuntos
referentes al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y
dictar providencias de trámite, salvo delegación expresa.
Interpelación
Artículo 140.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura
cuando fueren llamados por ella para pedirles informes sobre asuntos relativos a
su gestión.
Están obligados a remitir a la misma los informes, memorias y antecedentes que
ésta solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos, dentro del plazo
que se les fije en cada caso.
El incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
SECCION TERCERA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios generales
Artículo 141.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia y los demás tribunales y juzgados que sean creados por ley,
la que establecerá su organización, competencia, jurisdicción y atribuciones.
En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen las funciones
de aquél, ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen
las fenecidas.
Designaciones
Artículo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán designados
por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura.
Los demás magistrados serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a
propuesta del Consejo de la Magistratura. Los miembros de los ministerios
públicos y demás funcionarios serán designados por el Superior Tribunal con
acuerdo de dicho Consejo y los empleados, de acuerdo con lo que disponga la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Requisitos
Artículo 143.- Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal de
Justicia se requiere ser argentino con diez años en ejercicio de la ciudadanía,
tener por lo menos treinta y cinco años de edad y ser abogado con diez años en
ejercicio de la profesión.
Para ser Juez de Cámara o de Primera Instancia, Secretario del Superior Tribunal
de Justicia, Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, se
requiere ser argentino con ocho años en ejercicio de la ciudadanía, tener
treinta años de edad y ser abogado con cinco años en ejercicio de la profesión.
Se computarán también como años en ejercicio de la profesión los desempeñados en
cualquier función pública que exija tal título.
Inamovilidad y retribución
Artículo 144.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los demás
magistrados y los funcionarios de los ministerios públicos serán inamovibles
mientras dure su buena conducta. No podrán ser ascendidos ni trasladados sin su
consentimiento.
Recibirán por sus servicios una retribución que fijará el Superior Tribunal de
Justicia, la que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
Plazos
Artículo 145.- Los plazos judiciales son obligatorios, aún para el Superior
Tribunal de Justicia. El incumplimiento reiterado de ellos por los magistrados y
funcionarios constituirá falta grave.
Juramento
Artículo 146.- Para asumir sus cargos, los magistrados y los funcionarios de los
ministerios públicos deberán prestar juramento de desempeñarlos fielmente de
acuerdo con esta Constitución.
Residencia
Artículo 147.- Los magistrados y demás funcionarios Judiciales deberán residir
en el lugar sede de sus funciones, dentro del radio que establezca la ley.
Prohibiciones
Artículo 148.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán
intervenir en actividades políticas, ni realizar actos que comprometan la
imparcialidad con que deben actuar en el cumplimiento de sus funciones. No
podrán desempeñar otros empleos públicos o privados salvo la docencia, ni
ejercer profesión, comercio o industria, o comisión de carácter político
nacional, provincial o municipal.
Les está igualmente prohibido litigar por sí o por interpósita persona en
cualquier jurisdicción.
Incompatibilidades
Artículo 149.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de otros cuerpos
colegiados, como asimismo los funcionarios de los ministerios públicos que se
desempeñen ante ellos y sus secretarios, no podrán ser entre sí cónyuges ni
parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o el segundo por afinidad. En
caso de parentesco sobreviniente, abandonará el cargo el que lo hubiera causado.
Ningún magistrado o funcionario podrá intervenir en asuntos en que hayan
conocido en instancia inferior su cónyuge o parientes dentro del mismo grado.
Inhabilidades
Artículo 150.- Están inhabilitadas para formar parte del Poder Judicial en cargo
alguno las personas comprendidas en el artículo 204.
Juicio oral y público
Artículo 151.- La ley asegurará el juzgamiento en instancia única, oral y
pública en las causas penales en las que se juzguen delitos para los cuales se
encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo supere los seis
años, en las que los procesados fueren funcionarios públicos, en las que se
investiguen delitos contra el patrimonio, la administración y la fe pública
provincial o municipal, cualquiera sea la pena prevista para sancionarlos, y en
las demás causas que determine la ley.
Sentencias
Artículo 152.- Todas las sentencias serán fundadas, bajo pena de nulidad. Los
tribunales colegiados acordarán las suyas bajo igual sanción, debiendo cada
integrante fundar su voto.
Supremacía de normas
Artículo 153.- Los tribunales de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía,
resolverán siempre de acuerdo con la ley y aplicarán esta Constitución y los
tratados interjurisdiccionales como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio
de lo establecido en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Jurisdicción y competencia
Artículo 154.- Corresponde el Poder Judicial el conocimiento y decisión de las
causas:
1 - Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que
celebre la Provincia por las leyes provinciales y demás normas y actos jurídicos
que en su consecuencia se dicten.
2 - Que se susciten con empleados o funcionarios que no estén sujetos a juicio
político, o enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura.
3 - Regidas por el derecho común, según que las personas o las cosas caigan bajo
la jurisdicción provincial.
A pedido de parte o de oficio verificará la constitucionalidad de las normas que
aplique.
Será de su exclusiva competencia todo lo relativo al registro de la propiedad
inmueble, hipotecas y medidas cautelares.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Integración
Artículo 155.- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por tres
miembros, número que podrá ser aumentado por ley aprobada por los dos tercios de
los miembros de la Legislatura. Tendrá su correspondiente Fiscal y Defensor de
Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La presidencia del Superior Tribunal de
Justicia se turnará anualmente y será determinada por votación de sus miembros.
Atribuciones
Artículo 156.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes
atribuciones generales, sin perjuicio de las demás que le confieran las leyes:
1 - Representar al Poder Judicial de la Provincia
2 - Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia en los casos
previstos en esta Constitución.
3 - Ejercer la superintendencia de la administración de justicia.
4 - Nombrar todos los magistrados y funcionarios a propuesta o con acuerdo del
Consejo de la Magistratura, en los casos que corresponda, y remover, previo
sumario, a los que no estén sujetos a otros procedimientos especiales en esta
Constitución.
5 - Tomar juramento de fiel desempeño de sus cargos, antes de ponerlos en
ejercicio de sus funciones, a su Presidente y por su intermedio a los vocales y
a todos los demás magistrados y funcionarios, pudiendo delegar esta facultad en
el magistrado que designe.
6 - Dictar su reglamento interno y el de los demás tribunales inferiores.
7 - Confeccionar y remitir a los otros dos poderes dentro del plazo establecido
para el Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual
deberá incluir entre sus recursos las tasas de justicia, multas procesales y las
fianzas que no se devuelvan. Este presupuesto que será suficiente y adecuado a
las necesidades de la administración de justicia, no podrá ser vetado por el
Poder Ejecutivo.
8 - Presentar a la Legislatura con exclusividad, los proyectos de leyes
referentes a la organización de la administración de justicia y, sin
exclusividad, los de leyes de procedimientos, incluyendo la del jurado de
enjuiciamiento. Sus miembros podrán asistir a la reuniones de comisión en que se
traten esos proyectos a fin de informar a los legisladores.
Competencia originaria
Artículo 157.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria y
exclusiva para conocer y resolver.
1 - En las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción de
inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que estatuyan sobre
materias regidas por esta Constitución.
2 - En las causas de competencia o conflictos jurídicos entre los poderes
públicos del Estado Provincial, entre alguno de ellos y una municipalidad o una
comuna, o entre dos o más de éstas, y en las de competencia entre tribunales de
justicia.
3 - En las cuestiones de competencia entre sus salas si las hubiere, en las
quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra las mismas o
contra tribunales inferiores, y en las derivadas de recursos denegados basados
en arbitrariedad y lesión a derechos o garantías reconocidos en esta
Constitución.
4 - En las cuestiones contencioso administrativas, con excepción de las
previstas en el artículo 154 inciso 2).
Esta competencia podrá ser modificada por ley cuando las necesidades y
posibilidades de la administración de justicia lo requieran.
Competencia derivada
Artículo 158.- Tendrá competencia como tribunal de última instancia:
1 - En las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y demás normas
jurídicas que se hayan promovido ante los tribunales inferiores.
2 - En los demás casos que establezca la ley.
Declaración de inconstitucionalidad
Artículo 159.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y
por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia de
litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento expreso
dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente a la autoridad
que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de
los cinco días de emitido.
CAPITULO III
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 160.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1 - Un miembro del Superior Tribunal de Justicia, designado por éste, que los
presidirá.
2 - Un ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la
Provincia.
3 - El Fiscal de Estado de la Provincia.
4 - Dos legisladores designados por la Legislatura de entre sus miembros y de
distinta extracción política.
5 - Dos abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan las
condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Junto con dos
suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados que,
inscriptos en el padrón electoral, acrediten su condición de tales y una
residencia mínima de dos años en la Provincia en la forma que indique la ley.
Esta deberá prever además las causales y modo de remoción.
El Presidente del Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene doble
voto en caso de empate. Las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de
votos emitidos.
La asistencia es carga pública. Funciones
Artículo 161.- Son sus funciones:
1 - Proponer al Poder Ejecutivo el vocal abogado del Tribunal de Cuentas. 2 -
Proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
3 - Proponer al Superior Tribunal de Justicia la designación de los magistrados.
4 - Prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios públicos
y demás funcionarios judiciales.
5 - Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en esta
Constitución.
Del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios
Artículo 162.- Todos los magistrados del Poder Judicial y los funcionarios de
los ministerios públicos podrán ser removidos previo enjuiciamiento ante el
Consejo de la Magistratura por mala conducta, morosidad o negligencia reiterada
en el cumplimiento de sus funciones, desconocimiento notorio del derecho,
delitos comunes, inhabilidad física o moral sobreviniente y por las enumeradas
en el artículo 204.
El procedimiento será fijado por ley.
Cualquier persona podrá formular la denuncia.
SECCION CUARTA
ORGANOS DE CONTRALOR
CAPITULO I
TRIBUNAL DE CUENTAS
Integración
Artículo 163.- La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas,
la que determinará la descentralización de sus funciones operativas. Estará
integrado por tres miembros, dos de ellos contadores públicos y uno abogado, que
deberán reunir los siguientes requisitos:
1 - Ser argentino con diez años en el ejercicio de la ciudadanía.
2 - Tener como mínimo treinta años de edad, cinco de ejercicio en la profesión
respectiva y título expedido por universidad reconocida por el Estado.
Designación
Artículo 164.- Los tres miembros serán designados por el Poder Ejecutivo:
1 - El abogado a propuesta del Consejo de la Magistratura.
2 - Uno de los contadores a propuesta de la Legislatura.
3 - El otro contador por decisión del Poder Ejecutivo.
Incompatibilidades - Inhabilidades - Prerrogativas - Inamovilidad
Artículo 165.- Tendrán las mismas incompatibilidades, inhabilidades y
prerrogativas que los magistrados del Poder Judicial.
Son inamovibles mientras dure su buena conducta y podrán ser sometidos a juicio
político.
Atribuciones
Artículo 166.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1 - Aprobar o desaprobar en forma originaria la recaudación e inversión de los
caudales públicos, efectuadas por los funcionarios y administradores del Estado
Provincial y de los municipios y comunas, en tanto los primeros no hayan
establecido el órgano de control que deben prever sus cartas orgánicas, en
particular con respecto a la Ley de Presupuesto y en general acorde lo determine
la ley.
2 - Intervenir preventivamente en los actos administrativos que dispongan
gastos, con excepción de los municipales, en la forma y con los alcances que
establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo podrán cumplirse
cuando haya insistencia del poder del Estado al que corresponda el gasto. De
mantener la observación, en el plazo de quince días el Tribunal pondrá a
disposición de la Legislatura los antecedentes del caso, dándose a publicidad
los términos de la misma y los fundamentos de la insistencia.
3 - Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e
instituciones donde el Estado tenga interés y efectuar investigaciones a
solicitud de la Legislatura, conforme con las normas de esta Constitución.
4 - Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto
anterior, dentro del cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5 - Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad
ante los tribunales de justicia e intervenir en los juicios de residencia en la
forma y condiciones que establezca la ley.
6 - Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo, y designar y
remover a su personal.
CAPITULO II
FISCAL DE ESTADO
Fiscal de Estado
Artículo 167.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el asesoramiento y control
de la legalidad de los actos de la administración pública provincial y la
defensa de su patrimonio. Será parte en los juicios contencioso administrativos
y en todos aquellos otros en que se afecten directa o indirectamente los
intereses de la provincia.
Será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozará de
inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser
removido mediante juicio político.
Son requisitos para ser Fiscal de Estado los mismos que se establecen para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO III
CONTADOR GENERAL Y TESORERO
Artículo 168.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
El Contador General observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas
dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de
Contabilidad y demás disposiciones sobre la materia.
El Tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos
legales, no hayan sido autorizados por el Contador General.
Cuando faltaren a sus obligaciones serán personalmente responsables.
La Ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las
causas y procedimientos de remoción y las demás responsabilidades a que estarán
sujetos.
TITULO II REGIMEN MUNICIPAL
Autonomía
Artículo 169.- Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad socio
política natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo socio
cultural y socio económico suficiente en la que, unidas por lazos de vecindad y
arraigo, las familias concurren en la búsqueda del bien común. Asegura el
régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa y económico
financiera de las comunidades.
Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán
establecer su propio orden normativo mediante el dictado de cartas orgánicas,
gobernándose conforme al mismo y con arreglo a esta Constitución.
Municipios
Artículo 170.- La Provincia reconoce como municipios a aquellos que reúnan las
características enumeradas en el artículo precedente, siempre que se constituyan
sobre una población estable mínima de dos mil habitantes.
Se les reconoce autonomía institucional a aquellos que cuenten con una población
estable mínima de más de diez mil habitantes.
Comuna
Artículo 171.- Las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios,
que tengan una población estable mínima de cuatrocientos habitantes y su centro
urbano ubicado a más de treinta kilómetros de un municipio, se reconocen como
comunas.
Límites
Artículo 172.- Los límites de los municipios y comunas se establecerán por una
ley especial de la Provincia cuya aprobación y eventuales modificaciones deberán
contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la
Legislatura, la que a tal fin tomará en consideración una zona urbana, más otra
urbano rural adyacente de hasta cinco kilómetros. Esta limitación no se aplicará
a los municipios y comunas que a la fecha de sanción de esta Constitución
tuvieren fijados por ley límites que excedan los previstos precedentemente.
Competencia
Artículo 173.- La Provincia reconoce a los municipios y a las comunas las
siguientes competencias:
1 - El Gobierno y la administración de los intereses locales orientados al bien
común.
2 - El juzgamiento político de sus autoridades en la forma establecida por la
ley o las cartas orgánicas municipales.
3 - La confección y aprobación de sus presupuestos de gastos y cálculo de
recursos. 4 - Establecer, recaudar y administrar sus recursos económico
financieros.
5 - Ejercer todos los actos de regulación, administración y disposición con
respecto a los bienes del dominio público o privado municipal.
6 - Nombrar, promover y remover a los agentes municipales, conforme a los
principios de la ley, de las cartas orgánicas y de esta Constitución.
7 - Realizar las obras públicas y prestar los servicios públicos de naturaleza o
interés municipal, por administración o a través de terceros.
8 - Ejercer sus funciones político administrativas y en particular el poder de
policía, con respecto a las siguientes materias:
a) Salud pública, asistencia social y educación, en concurrencia con la
Provincia;
b) higiene y moralidad públicas;
c) cementerios, apertura, construcción y mantenimiento de calles, puentes,
plazas, paseos y edificios públicos;
d) planeamiento y desarrollo urbano y rural, vialidad, planes edilicios,
política de vivienda, diseño y estética urbanos y control de construcción;
e) tránsito y transporte urbanos, y en forma concurrente con la Provincia, los
interurbanos;
f) uso de espacios verdes, calles y subsuelos;
g) protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y paisaje;
h) abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al consumo;
i) creación y fomento de instituciones culturales, artísticas y artesanales:
j) turismo, deportes y actividades recreativas;
k) espectáculos públicos.
9 - Promover en la comunidad la participación activa de la familia, juntas
vecinales y demás organizaciones intermedias.
10 - Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y artístico.
11 - Contraer empréstitos con objeto determinado, con el voto afirmativo de los
dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún caso los
servicios y la amortización del capital de la totalidad de los empréstitos
podrán superar el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios. Los fondos
provenientes de los mismos sólo podrán destinarse a la ejecución de obras
públicas, o a la atención de gastos originados por necesidades excepcionales e
impostergables, y nunca a enjugar déficits presupuestarios ni gastos ordinarios
de la administración.
12 - Concertar con otros municipios, con las provincias o con la Nación, todo
tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar
actividades de interés para la comunidad local.
13 - Formar parte de organismos de carácter regional o interprovincial.
14 - Ejercer en los establecimientos de utilidad nacional los poderes
municipales compatibles con la finalidad de aquellos, respetando las
competencias de la Provincia y la Nación.
15 - Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido
municipal.
16 - Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal que la Constitución
no excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida expresa o
implícitamente como propia de la Provincia, atendiendo fundamentalmente al
principio de subsidiariedad del Gobierno Provincial con respecto a los
municipios.
17 - Mantener relaciones intermunicipales para satisfacción de intereses mutuos
dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y convenir con el Gobierno
Provincial la delegación de funciones provinciales fuera de sus jurisdicciones.
Publicidad
Artículo 174.- Los municipios y comunas deberán publicar trimestralmente el
estado de sus ingresos y gastos, y anualmente el inventario general y una
memoria sobre la labor desarrollada.
Competencia exclusiva de los municipios autónomos
Artículo 175.- La Provincia reconoce las siguientes competencias sólo a los
municipios con autonomía institucional:
1 - Ordenar y organizar el territorio municipal en uno o varios distritos, a
cualquier fin. 2 - Determinar su forma de gobierno y establecer las atribuciones
de sus órganos.
3 - Convocar a comicios para la elección de sus autoridades.
4 - Establecer el procedimiento administrativo y organizar la Justicia de
Faltas.
5 - Establecer un sistema de revisión y control de cuentas y de la legalidad de
los actos.
6 - Considerar el otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral activo en
forma voluntaria y confeccionar el padrón especial a ese efecto, si
correspondiere. El derecho electoral pasivo es exclusivo de los ciudadanos
argentinos.
7 - Revisar los actos del interventor provincial, o federal en su caso, conforme
con las cartas orgánicas y las ordenanzas municipales.
8 - Crear los órganos de policía municipal con funciones exclusivas en materia
de faltas.
Las competencias enumeradas precedentemente deberán ser reglamentadas por las
respectivas cartas orgánicas.
Carta orgánica municipal
Artículo 176.- Las cartas orgánicas municipales serán sancionadas por
convenciones constituyentes municipales convocadas por ordenanza, en fechas que
no podrán coincidir con otras elecciones. Dichas convenciones estarán integradas
por un número de convencionales igual al doble del de concejales hasta un máximo
de quince miembros, elegidos en forma directa y con representación efectivamente
proporcional.
Para ser convencional constituyente municipal se requieren las mismas
condiciones que para ser concejal y tienen idénticos derechos,
incompatibilidades e inhabilidades. Recibirán una retribución igual a la de un
concejal y deberán expedirse en un plazo de noventa días prorrogable por una
sola vez por hasta treinta días más.
Contenido
Artículo 177.- Las cartas orgánicas deben asegurar:
1 - El sistema representativo con elección directa de las autoridades
municipales por el voto universal, igual, secreto y obligatorio.
2 - Representación efectivamente proporcional.
3 - El procedimiento para su reforma.
4 - Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
5 - Que los gastos de funcionamiento, incluyendo nóminas salariales y cargas
sociales, propendan a no superar el cincuenta por ciento de los ingresos totales
permanentes por todo concepto.
Participación
Artículo 178.- Los municipios y comunas convienen con el Estado Provincial su
participación en la administración, gestión y ejecución de las obras y servicios
que éste ejecute o preste en sus jurisdicciones, con la asignación de recursos
en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
Participan de la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional.
Tesoro municipal
Artículo 179.- El tesoro municipal está compuesto por:
1 - Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de
los servicios que preste.
2 - Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, patentes,
contribuciones de mejoras, multas y tributos necesarios para el cumplimiento de
los fines y actividades propias, que respeten los principios constitucionales de
la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal,
prohibiéndose la doble imposición.
3 - Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios. 4
- Las coparticipaciones provinciales y federales.
5 - Todo otro ingreso de capital originado por actos de disposición,
administración o explotación de su patrimonio.
Régimen legal de los municipios
Artículo 180.- Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas
mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta
Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades la que, respetando
las diversidades geográficas, socio económicas y culturales que caracterizan a
las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las siguientes pautas:
1 - El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de
siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de
representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la cantidad de
cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse en un
concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos.
2 - El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo en
forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un
período consecutivo, después del cual no podrá serlo sino con el intervalo de un
período legal.
3 - El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de la
Provincia.
4 - La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento.
Régimen legal de las comunas
Artículo 181.- El régimen de las comunas será establecido por ley, aplicando los
principios generales fijados en esta Constitución para los municipios, en cuanto
sean compatibles con la naturaleza de aquéllas.
Inmunidades
Artículo 182.- Las autoridades municipales y comunales elegidas por el Pueblo
gozan de las mismas inmunidades de opinión y arresto que las establecidas por
esta Constitución en favor de las autoridades provinciales electas, sin
perjuicio de las acciones que se inicien concluidos los mandatos o producido el
desafuero según el procedimiento establecido en esta Constitución, en las leyes
y en las cartas orgánicas.
Requisitos de elegibilidad
Artículo 183.- Para ser electo concejal en los municipios sin autonomía
institucional, se requiere:
1 - Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de ejercicio
de la ciudadanía.
2 - Haber cumplido veinticinco años de edad.
3 - Tener cinco años de residencia continua e inmediata en el municipio a la
fecha de la elección.
Para ser electo intendente en los mismos municipios, se requiere haber cumplido
treinta años de edad y reunir las demás condiciones exigidas para ser concejal.
Quórum
Artículo 184.- El Concejo Deliberante sesionará con la mayoría absoluta de sus
miembros. Si el quórum no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión,
transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de concejales
presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día,
y sus decisiones serán válidas.
Antes de la votación de una ordenanza la Presidencia verificará la asistencia, y
en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que quedará
automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria del día hábil
siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente se hará con cualquiera
sea el número de concejales presentes, y la ordenanza que se dicte será válida.
Intervención
Artículo 185.- Los municipios y comunas sólo podrán ser intervenidos por ley
fundada en:
1 - Acefalía.
2 - Desconocimiento manifiesto de la Constitución Provincial, las cartas
orgánicas o la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas por parte de la
totalidad de sus autoridades.
3 - La existencia de conflictos entre sus órganos que comprometan gravemente la
vigencia del principio de autoridad y las instituciones municipales.
4 - En las demás circunstancias previstas en las respectivas cartas orgánicas o
en la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas.
Promulgada la Ley que, con excepción del caso de acefalía, requerirá el voto
afirmativo de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, el Poder
Ejecutivo Provincial designará un interventor. Este convocará a elecciones que
se llevarán a cabo dentro de un plazo no mayor de tres meses para completar el
período interrumpido por la acefalía. El interventor continuará en el cargo
hasta la asunción de las autoridades que resulten de las elecciones generales
convocadas para cubrir las vacantes.
Interventor
Artículo 186.- El interventor tiene facultades exclusivamente administrativas.
Su función deberá circunscribirse a garantizar el funcionamiento de los
servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas vigentes a la fecha de su
asunción, dentro de las prescripciones de la carta orgánica del municipio
intervenido o de la Ley Orgánica de municipalidades y comunas.
Para ser designado interventor se requieren las mismas condiciones que se exigen
para ser intendente o autoridad ejecutiva superior en el municipio o comuna
intervenidos.
Intervención Federal
Artículo 187.- En los casos de intervención federal a la Provincia, ésta no
reconoce la intervención automática a los gobiernos municipales o comunales,
sino en tanto se encuentre justificada por la causa que motiva la primera
debiendo ser ella fundada en cada caso por la ley federal respectiva.
TITULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Responsabilidad
Artículo 188.- Los funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial, aun
el Interventor Federal, de los entes autárquicos y descentralizados y de las
municipalidades y comunas, son personalmente responsables por los daños que
resulten de las violaciones a sus deberes y a los derechos que se enuncian en la
Constitución Nacional, en la presente y en las leyes y demás normas jurídicas
que en su consecuencia se dicten.
El Estado Provincial será responsable por los actos de sus agentes realizados
con motivo o en ejercicio de sus funciones y estará obligado a promover acción
de repetición contra los que resultaren responsables.
Declaraciones Juradas
Artículo 189.- Los funcionarios mencionados en el artículo precedente y todos
aquellos que tuvieren la responsabilidad de manejo o administración de fondos
públicos, deberán presentar las correspondientes declaraciones juradas
patrimoniales al asumir y al dejar sus cargos, que comprenden también las de sus
cónyuges y personas a sus cargos.
La omisión del cumplimiento de esta obligación importará la suspensión en la
percepción de sus emolumentos o la privación de beneficios previsionales durante
el tiempo que dure aquélla.
Juicio de residencia
Artículo 190.- Los funcionarios que ocupen cargos electivos, así como los
ministros, secretarios y subsecretarios, tanto provinciales como municipales y
comunales, no podrán abandonar la Provincia hasta después de cuatro meses de
terminadas sus funciones, salvo expresa autorización de la Legislatura
Provincial o de los cuerpos deliberativos municipales, por estar sometidos a
juicio de residencia.
TITULO IV PODER CONSTITUYENTE
Reforma de la Constitución
Artículo 191.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera de sus
partes, sólo después de transcurridos seis años desde la asunción de las
primeras autoridades provinciales constitucionales, salvo para adecuarla a las
reformas que pudieren introducirse en la Constitución Nacional o que mediante la
iniciativa popular, avalada por un número de ciudadanos no menor del veinticinco
por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la última elección
provincial, se proponga expresamente la reforma.
La enmienda, o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la
Legislatura Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus
miembros, siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y
garantías o al presente artículo y no altere el espíritu de esta Constitución.
Para entrar en vigencia deberá ser convalidada por referéndum popular que se
convocará a tal fin. La enmienda a que se refiere el párrafo precedente no podrá
llevarse a cabo sino con intervalos de dos años.
La reforma de más de un artículo o de aquellos no susceptibles de ser enmendados
legislativamente sólo podrá efectuarse por Convención Constituyente.
Necesidad
Artículo 192.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial de
la Legislatura, aprobada por el voto de los dos tercios del total de sus
miembros.
Esta ley deberá ser publicada durante treinta días corridos en los medios
masivos de comunicación de la Provincia, junto con la fecha en la que se
elegirán los Convencionales.
La misma ley fijará el plazo en que deberá expedirse la Convención.
Convocatoria
Artículo 193.- Declarada la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder
Ejecutivo, sin formalidad ulterior, convocará a elección de Convencionales.
Recaudos legales
Artículo 194.- La ley debe determinar:
1 - Si la reforma es total o parcial, y en este último caso, cuáles son los
artículos que se considere necesario reformar.
2 - El plazo dentro del cual se realizará la elección de los convencionales, que
no debe coincidir con ningún otro acto comicial.
3 - La partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de su
funcionamiento.
4 - El lugar de la primera reunión de la Convención.
Límites de la reforma
Artículo 195.- Si la reforma es parcial, la Convención Constituyente no podrá
apartarse de los artículos para cuyo tratamiento fue convocada. Se limitará a
analizar y resolver los puntos previstos en la convocatoria pero no estará
obligada a hacer la reforma si no lo creyere conveniente.
Convencionales
Artículo 196.- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que
para ser legislador.
El cargo de convencional no es compatible con otro cargos públicos, salvo los de
Gobernador, Vicegobernador o Intendente municipal.
Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades parlamentarias que los
legisladores.
No es aplicable a los convencionales constituyentes la inhabilidad prevista en
el tercer párrafo del artículo 92 de esta Constitución.
Convención Constituyente
Artículo 197.- La Convención Constituyente se compone de un número de miembros
igual al de la Legislatura y su elección se hará por el mismo sistema con que se
elige a éstos.
Los Convencionales recibirán una remuneración igual a la que por todo concepto
perciban los Legisladores.
Plazo
Artículo 198.- La Convención se reunirá dentro de los diez días de la fecha en
que la Justicia Electoral haya proclamado a los electos y se expedirá en el
plazo que establezca la ley de convocatoria, vencido el cual caducará su
mandato.
Reglamento
Artículo 199.- La Convención sesionará con el reglamento aprobado por la
anterior Convención Constituyente, hasta que dicte el suyo propio.
Sanción y Publicación
Artículo 200.- Finalizado su cometido, la Convención sancionará y publicará sus
decisiones, quedando los artículos modificados incorporados al texto de la
Constitución Provincial al día siguiente de su publicación.
TITULO V
PARTICIPACION DE LA CIUDADANIA
SECCION PRIMERA
REGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral
Artículo 201.- Se dictará una ley electoral de acuerdo con las siguientes bases:
1.- Voto secreto, universal, igual, personal y obligatorio.
2.- Escrutinio público inmediato en cada mesa.
3.- Uniformidad en toda la Provincia.
4.- Se garantizará la representación efectivamente proporcional en los cuerpos
colegiados.
5.- En las elecciones para cuerpos colegiados, el elector podrá tachar
candidatos en las listas que utilice para sufragar.
6.- Elección de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simultánea con
los titulares.
7.- Se sufragará con boletas separadas y de distintos colores para las
diferentes categorías de cargos a cubrir.
Por ley se establecerá el modo y el tiempo en que se podrá, además, incluir en
las boletas que se utilicen para votar a candidatos que figuren en otras listas
oficializadas.
Elecciones
Artículo 202.- Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas
determinadas por ley, que en ningún caso podrán coincidir con elecciones
nacionales a las que deberán anticiparse, por lo menos, en tres meses.
Las elecciones extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se
publicará, como mínimo con sesenta días corridos de anticipación en todo el
ámbito de la Provincia.
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 203.- La elección de Gobernador y Vicegobernador se efectuará por
fórmula completa, por el voto directo del Pueblo de la Provincia constituida
ésta en un solo distrito electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si ninguna de las fórmulas obtiene esa mayoría se realizará dentro de los quince
días una segunda elección entre las dos fórmulas mas votadas en la primera,
quedando consagrada la que obtenga mayor número de sufragios.
Inhabilidades
Artículo 204.- Están inhabilitados para desempeñar cargos públicos electivos:
1.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
2.- Los fallidos, hasta tanto no sean rehabilitados.
3.- Los deudores del Fisco condenados judicialmente al pago, en tanto éste no
sea satisfecho.
4.- Los condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad.
5.- Los encuadrados en el segundo y tercer párrafo del artículo 4 de esta
Constitución.
6.- Los eclesiásticos regulares.
7.- Los que hayan incurrido en la causal prevista en el artículo 21O. 8.- Los
demás casos que determine la ley.
Justicia electoral
Artículo 205.- Habrá un juez con competencia electoral en la capital de la
Provincia. El Tribunal de Apelaciones que le corresponda, lo será también en
materia electoral.
Competencia
Artículo 206.- Compete a la Justicia Electoral, entre otras atribuciones que
establezca la ley:
1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar a
los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales.
2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones
establecidas en esta Constitución y la ley.
3.- Confeccionar los padrones electorales.
4.- Oficializar las candidaturas y las boletas a utilizar en los comicios.
5.- Decidir las impugnaciones de candidaturas.
6.- Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo
necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
7.- Practicar los escrutinios definitivos en acto público.
8.- Juzgar la validez de las elecciones y otorgar los títulos.
9.- Proclamar a las autoridades electas.
SECCION SEGUNDA
PARTICIPACION DIRECTA
CAPITULO I
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Artículo 207.- Se reconoce el derecho a la iniciativa popular para la
presentación de proyectos de ley, cuando sean avalados por un número de
ciudadanos no menor al diez por ciento de la cantidad de votos efectivamente
emitidos en la última elección provincial, en la forma y del modo que determine
la ley.
Los proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad con lo establecido
en el párrafo precedente, estarán sujetos a trámite parlamentario preferencial.
En el nivel municipal, la iniciativa popular será aplicada en igual forma hasta
tanto sea establecida y reglamentada en la Ley Orgánica y cartas orgánicas
municipales.
CAPITULO II
CONSULTA POPULAR
Condiciones - Iniciativa
Artículo 208.- Mediante el voto favorable de los dos tercios de los miembros de
la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier
cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir la opinión
del Pueblo, a excepción de las leyes tributarias o de presupuesto.
CAPITULO III
REVOCATORIA DE MANDATOS
Artículo 209.- La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria del mandato de
cualquier funcionario en ejercicio de un cargo electivo, en el modo y por la
forma que establezca la ley, que deberá ser aprobada por el voto favorable de
los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Dicha norma deberá contemplar
como base que la solicitud de revocatoria se formalice por escrito ante la
Justicia Electoral Provincial, con la adhesión certificada por ésta, del veinte
por ciento como mínimo del total del número de votantes que efectivamente hayan
sufragado en el último acto eleccionario llevado a cabo en la jurisdicción que
corresponda.
Este derecho no podrá ejercerse antes de transcurrido el cincuenta por ciento
del período de la gestión motivo del cuestionamiento.
Senadores nacionales
Artículo 210.- La Legislatura Provincial, con el voto afirmativo de los dos
tercios de sus miembros, podrá requerir al Senado de la Nación la exclusión de
su seno de los senadores nacionales que, representando a la Provincia, dejaren
de cumplir las instrucciones impartidas en forma fehaciente por aquella, en uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 105, inciso 6), de esta
Constitución.
Tal incumplimiento, que constituye inhabilidad moral, implica además la
inhabilitación a perpetuidad del senador incurso en esa conducta para ejercer
cualquier cargo público en la Provincia, independientemente de la decisión que
adopte el Senado de la Nación sobre el pedido de exclusión.
CLAUSULA COMPLEMENTARIA
Artículo 211.- Los plazos que en esta Constitución se determinan en días, se
contarán por días hábiles administrativos, salvo que la norma exprese lo
contrario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación, debiendo la Convención arbitrar, para tal fin, los medios y
recursos necesarios.
Antes de disolver la Convención Constituyente, los convencionales procederán a
su juramento.
SEGUNDA: La Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación o compromiso de
cualquier naturaleza que hasta la asunción de las autoridades constitucionales,
hayan contraído o contraigan las administraciones de los funcionarios designados
por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de aquéllas que sean expresamente
reconocidas por las autoridades constitucionales competentes de la Provincia.
TERCERA: Desde la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución quedan
derogadas todas las normas de alcance general o particular que establezcan
reducción o eximición de tributos que por su naturaleza, deban ser recaudados
por la Provincia.
CUARTA: A los efectos de la primer convocatoria a elecciones provinciales se
aplicará el Código Electoral Nacional aprobado por Decreto N 2135/83 con las
modificaciones introducidas por las Leyes 23.247 y 23.476 y el Sistema Electoral
aprobado por Ley 22.838 y modificado por Ley 22.864, en cuanto sean compatibles
con las disposiciones de la presente Constitución y con el sistema de tachas.
Hasta tanto se dicte la Ley Electoral Provincial, el sistema de tachas previsto
en el inc. 5) del artículo 201 será aplicable conjuntamente con el sistema
D'Hont, de modo que el número de votos obtenidos determina el número de bancas
que corresponderá a cada partido político en los cuerpos colegiados.
Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para votar, establecerán el
orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso en
ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate. No se considerarán las
tachas efectuadas con respecto a cada candidato que no superen el tres por
ciento del total de votos emitidos en favor del partido político que lo propuso.
Los candidatos titulares que no resulten electos se consideran suplentes en el
orden que resulte de la aplicación del sistema de tachas; luego de agotada esta
lista, se recurrirá a la de candidatos suplentes.
En la primera elección de autoridades provinciales por ésta única vez, el
escrutinio podrá desdoblarse, debiendo necesariamente efectuarse en cada mesa y
a la finalización del acto comicial, el correspondiente a los sufragios emitidos
para determinar el número de bancas que corresponda a cada partido en los
cuerpos colegiados. El recuento de las tachas podrá diferirse para el día
siguiente, el que será llevado a cabo por la Junta Electoral, asegurando la
fiscalización por parte de los partidos políticos.
Las tachas serán consideradas tales cuando la voluntad de tachar del elector
quede expresamente manifestada en la boleta. Deberán efectuarse como mínimo
sobre el apellido del candidato que se pretenda excluir y realizarse una
tachadura por cada candidato, de modo que la que abarque a más de uno de ellos,
se considerará sobre aquél que aparezca más claramente efectuada.
A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán tales los cortes de
las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes en líneas o
rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que resulten votos
válidamente emitidos, no se considerarán con tachas mientras no contengan las
testaciones en la forma señalada precedentemente. Las boletas que contengan
tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán como votos válidos
aunque no se computarán para la ubicación de los candidatos.
Las autoridades electorales de mesa y los fiscales generales partidarios,
deberán ser acreditados ante la Justicia Electoral con cinco días de
anticipación al acto comicial y serán responsables del correcto armado de las
urnas para su devolución a la Junta Electoral, una vez practicado el escrutinio
a su cargo.
Las tachas efectuadas en las boletas para las categorías de candidatos en las
cuales no pueden incorporarse, no serán tenidas en cuenta a ningún efecto.
QUINTA: Para la primer elección de autoridades provinciales se desempeñarán como
autoridades electorales las federales que han intervenido hasta la fecha en los
comicios territoriales. Los gastos que demande el apoyo técnico para la
realización del escrutinio en la forma, lugar y con las personas que indique la
Junta Electoral, serán a cargo del Estado Nacional.
SEXTA: Para la integración del primer Consejo de la Magistratura, la Justicia
Electoral confeccionará un padrón especial de abogados inscriptos como electores
en el padrón general. El mismo día de la elección de las primeras autoridades
provinciales, éstos procederán a elegir, a simple pluralidad de sufragios a dos
abogados titulares y dos suplentes que reúnan las condiciones prescriptas en
esta Constitución. Resultarán suplentes los que obtengan el 3 y 4 puesto en la
elección. Las candidaturas deberán ser individuales, no requerirán otra
formalidad que su presentación por escrito ante la Justicia Electoral y deberán
ser oficializadas con sesenta días corridos de anticipación a la fecha del
comicio.
El voto será secreto, personal y obligatorio y se emitirá en mesas especiales
que establecerá la autoridad electoral.
Los gastos que demande esta elección serán solventados por los mismos fondos con
que se atiendan las elecciones generales.
Con el único objeto de proponer al Poder Ejecutivo para su designación los
miembros del primer Superior Tribunal de Justicia, la Legislatura designará,
además de los dos legisladores previstos en el inciso 4) del artículo 160, un
tercero de diferente extracción política que los anteriores si fuera posible, en
reemplazo del miembro del Superior Tribunal de Justicia, y hasta tanto éste se
incorpore.
SEPTIMA: Para la primer convocatoria a elecciones provinciales generales, no
regirá la disposición contenida en el artículo 202 de esta Constitución, siendo
de aplicación por esta única vez la Ley Nacional 15.262, por lo que las mismas
deberán llevarse a cabo conjuntamente con las primeras elecciones nacionales que
se realicen, inmediatamente después de sancionada esta Constitución.
OCTAVA: Hasta tanto se dicten las leyes orgánicas de municipios y comunas,
continuará vigente la Ley Territorial 236 con las modificaciones establecidas en
esta Constitución.
A partir de la fecha de la sanción de esta Constitución, considérase a la
localidad de Tolhuin como una Comuna según lo establecido en el artículo 171 de
la presente.
En la misma fecha en que se realicen las primeras elecciones provinciales, se
elegirá por el voto directo de sus ciudadanos y por el mismo sistema electoral
previsto en esta Constitución, un Concejo Comunal compuesto por cinco miembros,
que deberán reunir iguales condiciones de elegibilidad que los concejales de los
municipios, con excepción del tiempo de residencia continua inmediata que para
esta oportunidad se fija en dos años. Será presidido por el primer candidato que
surja de la lista más votada. Si dos o más listas obtuvieran la misma cantidad
de votos, el Concejo designará al Presidente de entre los primeros candidatos de
cada una de dichas listas.
El mandato del primer Concejo Comunal será de dos años y su presidente tendrá
los deberes y atribuciones que le correspondan a los intendentes y a los
presidentes de los concejos y dispondrá de doble voto en caso de empate. Los
demás integrantes tendrán los deberes y atribuciones que le correspondan a los
concejales.
Hasta tanto la Legislatura de la Provincia dicte el régimen legal de las comunas
según lo establecido en el artículo 181 de esta Constitución, las competencias
de la comuna serán las establecidas en los artículos 173, 174, 178 y 179 de la
misma, y supletoriamente las establecidas en la Ley Territorial 236 con respecto
a las Comisiones de Fomento.
Previo juramento de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Nacional, en la presente y en la Ley Orgánica de
Municipalidades vigente, las autoridades que resulten elegidas asumirán sus
funciones en la misma fecha en que lo haga el Intendente de la ciudad de Río
Grande.
Las autoridades comunales electas podrán ser remuneradas.
NOVENA: En la primera sesión que celebre la Legislatura Provincial, elegirá a
los miembros de las salas acusadora y juzgadora a los fines de la sustanciación
del juicio político, y los dos miembros titulares y el provisorio para integrar
el Consejo de la Magistratura.
DECIMA: La Primera Cámara de Apelaciones de la Justicia Ordinaria que se
establezca en la Provincia tendrá su sede en la ciudad de Río Grande, debiéndose
organizar una secretaría para la sustanciación de recursos de apelación en la
ciudad de Ushuaia, mientras ésta carezca de tribunal de alzada.
DECIMO PRIMERA: Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre organización
de la administración provincial y presupuesto, el Poder Ejecutivo queda
facultado para organizar y poner en funcionamiento los ministerios y
dependencias y distribuir el personal, proveyendo las partidas para gastos y
sueldos y tomando, con imputación a rentas generales, los fondos necesarios para
el inmediato y normal funcionamiento.
Si transcurridos dos años desde la asunción de las primeras autoridades
constitucionales, la Legislatura no hubiere dictado las leyes orgánicas que
fuere menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta
Constitución, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter
provisional, los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los
preceptos constitucionales.
DECIMO SEGUNDA: La Provincia reivindica la plenitud de sus derechos
jurisdiccionales, económicos, políticos y sociales y denunciará los pactos,
tratados, contratos y convenios firmados con anterioridad a la asunción de las
primeras autoridades provinciales constitucionales, en tanto no se ajusten a los
principios de esta Constitución o afecten sus intereses.
DECIMO TERCERA: Hasta tanto se constituya el Tribunal de Cuentas de la
Provincia, el control de las cuentas será ejercido por la Auditoria General del
ex- Territorio.
DECIMO CUARTA: En la primera sesión que realice la Legislatura, establecerá la
dieta de sus miembros y fijará las remuneraciones del Gobernador y
Vicegobernador, con arreglo a esta Constitución.
En la primera acordada que dicte, el Superior Tribunal de Justicia establecerá
la remuneración de sus miembros.
DECIMO QUINTA: La descentralización administrativa implicará la ubicación de los
diferentes organismos o institutos en el lugar de la Provincia que resulte
operativamente más adecuado, teniendo en cuenta la proximidad de los recursos,
los servicios, las obras y el personal afectado.
Los organismos provinciales que regulen la actividad vial y de hidrocarburos
tendrán su sede en la ciudad de Río Grande.
DECIMO SEXTA: Lo prescripto en el artículo 9 de esta Constitución no tiene
efecto retroactivo, debiendo respetarse los derechos adquiridos por los
empleados públicos a la fecha de su entrada en vigencia.
DECIMO SEPTIMA: A los fines de la interpretación y aplicación de esta
Constitución, considéranse autoridades provinciales únicamente a las que surjan
de las elecciones previstas en el artículo 11 de la Ley 23.775.
TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA A ESTA CONSTITUCION COMO LEY FUNDAMENTAL DE
LA PROVINCIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y COMUNIQUESE PARA SU CONOCIMIENTO.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los diecisiete (17)
días del mes de mayo de 1991
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