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Constitucion de Tucuman
PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la provincia de Tucumán, reunidos en
Convención Constituyente, por su voluntad y elección, con el objeto de promover
el bienestar general y garantizar el libre ejercicio de sus derechos a todos los
habitantes de su territorio, invocando a Dios, sancionamos y ordenamos la
presente Constitución.
SECCION I
CAPITULO UNICO
Declaraciones derechos y garantías
Artículo 1- La provincia de Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina,
con los límites que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía no
delegada, organiza su gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones y
garantías de la Constitución Nacional.
Artículo 2- Las autoridades superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad
de San Miguel de Tucumán, que es la capital de la Provincia.
Artículo 3- Los poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar
disposiciones en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma
les confiere, ni delegarlas implícita ni explícitamente en otros poderes o
particulares.
El acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán
aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los
que han ejercido y consentido la delegación.
Artículo 4- Prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo todos los
funcionarios que esta Constitución determine y aquellos para quienes las leyes
lo establezcan.
Los funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante los
tribunales de las faltas que cometieron en el ejercicio de sus funciones y de
los daños que por ellas causaren.
Cuando los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.
Artículo 5- El funcionario no sujeto a juicio político que viole las garantías
de esta Constitución es enjuiciable directamente ante el Tribunal
Constitucional, el cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que no
baje de un año, del funcionario culpable. En caso de reincidencia, la
inhabilitación será absoluta.
El juicio no tendrá otro alcance que el expresado, aparte de las sanciones que
las leyes establecen o establecieron que se harán efectivas ante los tribunales
comunes.
La acusación puede ser hecha por cualquier habitante de la Provincia.
Artículo 6- Ningún poder de la Provincia podrá suspender la vigencia de las
garantías constitucionales.
Artículo 7- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a
requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa, es nula y no tendrá
efecto.
Toda fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción
directa u omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas
no acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.
Artículo 8- No podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma
persona aun cuando uno sea provincial o municipal y el otro nacional, con
excepción de la docencia e investigación y de los empleos de escala; la ley
podrá atendiendo a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de los
elencos estables artísticos y culturales. La simple aceptación de un segundo
puesto deja vacante el primero, cuando éste es provincial o municipal, si fuera
nacional, el segundo nombramiento es nulo.
Artículo 9- Los actos que se refieren a la percepción o Inversión de las rentas
deben publicarse por lo menos cada mes.
Artículo 10- Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato
susceptible de licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el
caso en que la Legislatura o la municipalidad resolviesen lo contrario, por
razones especiales reclamadas por el bien público.
Artículo 11- No se acordará pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la
de presupuesto. La Legislatura dictará una ley general estableciendo las
condiciones que den derecho a ellas y proveyendo a la formación de un fondo
especial para su pago.
Artículo 12- No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los
servicios ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya
desempeñado.
Es nula la ley que en cualquier materia, Impute a Rentas Generales, gastos no
previstos en la ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial. Los
legisladores que la sancionen y el gobernador que la promulgue, incurrirán en
responsabilidad personal.
Artículo 13- No se dictarán leyes que importen sentencia o condenación; ni que
empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores o priven de los
derechos adquiridos.
Artículo 14- La Provincia no podrá negarse a recibir en pago de sus créditos,
los títulos con los que ella pague sus deudas.
Artículo 15- Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos
sobre el crédito general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura,
entendiéndose por la totalidad de los miembros a los que estuvieren en ejercicio
de sus funciones en el momento de la sanción.
Deberán también especificar los recursos especiales con que debe hacerse el
servicio de la deuda.
Artículo 16- Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el
empréstito, no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la
ley de su creación.
Artículo 17- Ningún puesto establecido o aumentado para sufragar la construcción
de obras especiales podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino a los
objetos determinados en la ley de su creación ni durará por más tiempo del que
se emplea en rendir la deuda que se contraiga.
Artículo 18- La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte
Suprema de Justicia Provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas,
sin necesidad de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privilegio
alguno.
Artículo 19- Toda reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el
término de tres meses, desde el día de su interposición. Vencido ese plazo, el
interesado podrá tenerla por denegada y concurrir directamente a la Justicia.
Artículo 20- Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir
a las cargas públicas en las formas que las leyes establezcan.
Artículo 21- No se dará en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la
condición del extranjero a la del ciudadano, ni que obligue a aquellos a pagar
mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales o inversamente.
Artículo 22- Los habitantes de la Provincia como habitantes de la Nación
Argentina, y al amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos
que aquélla establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados o
virtualmente retenidos por el pueblo.
Toda ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe el
ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos de
las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por
los jueces.
La declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá efectos
especificas para la causa en que entendieren.
Quien tenga suficiente Interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal
Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de
derogación de la norma impugnada, La impugnación será hecha pública y el trámite
se entenderá dando intervención a cualquier persona que sostenga la
inconstitucionalidad y al Poder Ejecutivo. Las costas que sean a cargo de cada
interviniente, no podrán exceder la retribución mensual de un miembro del
Tribunal. Si el Tribunal no hiciere lugar a la declaración de
inconstitucionalidad. la cuestión no podrá ser reeditada, quedando a salvo de
los interesados la impugnación ante los jueces, con efectos específicos.
Artículo 23- No hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden
público.
Artículo 24- El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto
Católico, Apostólico. Romano.
Artículo 25- Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo
hombre tiene de rendir culto a dios, libre y públicamente, según los dictados de
su conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden público.
Artículo 26- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el
mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse nuevos pleitos fenecidos
por sentencia ejecutoriada, salvo el caso de revisión.
Artículo 27- En los juicios la defensa es libre y la prueba pública. Una ley
determinará las excepciones fundadas únicamente en el secreto del sumario y en
los casos en que la publicidad sea contraria a la moral.
Artículo 28- Toda sentencia judicial será motivada.
Artículo 29- Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio
pensamiento, de palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de
difusión.
La ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco
podrá imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el
de recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas.
Durante los juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida, no podrá
entorpecerse el nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta
Constitución, ni secuestrarse se útiles, herramientas, materiales, instrumentos
o maquinarias empleables para tal fin.
Se admitirá siempre. en tales juicios la prueba como descargo, cuando se trate
de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los
funcionarios.
Artículo 30- El domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita y
motivada de juez, por delito o falta, y por autoridad sanitaria competente,
también escrita y motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones
de salud pública.
Artículo 31- Nadie puede ser constituido en prisión sin que preceda al menos
alguna indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios vehementes
de un delito, ni podrá ser detenido sin que preceda orden escrita de juez, salvo
el caso de in fraganti en que todo delincuente puede ser arrestado por cualquier
persona y conducido inmediatamente a presencia del juez.
Artículo 32- Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin dar
aviso al juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes
del hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo permanecer,
más de tres días Incomunicado.
Artículo 33- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir,
por sí o por medio de otras personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo
comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido preso, y resultando
no haberse llenado los requisitos constitucionales y legales, lo mande poner
inmediatamente en libertad.
Artículo 34- Siempre que en forma actual o Inminente se restrinjan, amenacen o
lesionen, con arbitrariedad o Ilegalidad manifiesta, derechos o garantías
reconocidas por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista
otra vía pronta o eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede
pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
Artículo 35- Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará
especialmente que las personas gocen de los siguientes derechos:
l. A una existencia digna desde la concepción con la debida protección del
Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer de una
igualdad en las oportunidades.
2. A la constitución de una familia, como célula primaria de la sociedad, con la
protección del Estado para su desarrollo.
3. A una adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación
laboral de la madre sin que afecte tareas propias del hogar, La trabajadora en
estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo en virtud del
embarazo antes y después del parto.
4. Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección especial del Estado en
forma de favorecer su normal desenvolvimiento, su desarrollo físico y cultural,
asegurándoles Iguales oportunidades para su desarrollo sin discriminación de
ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños abandonados serán debidamente
protegidos mediante una Legislación especial.
5. Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria protección a fin
de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las actividades
laborales en función de su capacidad, sin discriminación alguna.
6. Las personas de la tercera edad serán protegidas adecuadamente para asegurar
su permanencia en la vida social y cultural mediante el desarrollo de
actividades útiles a sí mismas y a la sociedad.
7. El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza
psicofísica y competencia y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter de
tal, de una discriminación desfavorable en el campo del trabajo subordinado.
8. La Provincia adecuará razonablemente la situación del empleado público para
que disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a la actividad
privada. Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo ser separado del mismo
sin sumario previo que se funde en una causa legal, garantizando su derecho a la
defensa. Toda cesantía que contravenga esta garantía será nula con la reparación
que fuere pertinente y su Incorporación al escalafón vigente.
9. Tendrán facilitado el acceso a la justicia en forma de que esté asegurada la
libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal pudiera
crear impedimento alguno.
10. La colegiación profesional será siempre voluntaria. La ley no podrá exigir
al ciudadano asesoramiento profesional obligatorio, salvo cuando razones de
estricto interés público así lo justificaran.
Todos los ciudadanos de la Provincia tienen el derecho de trabajar libremente
sin necesidad de afiliación alguna a entidades o asociaciones sea cual fuere su
finalidad.
Artículo 36- Dentro de la esfera de sus atribuciones:
1. La Provincia arbitrará los medios legales para proteger la pureza del
ambiente, preservando los recursos naturales, culturales y de valores estéticos
que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá la Introducción de materiales o
substancias de las consideradas basura ecológica, sean de origen nuclear o de
cualquier otro tipo.
2. Acordará con la Nación y las otras provincias, lo que corresponda, para
evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera del
mismo.
3. Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes
por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar
ambientes equilibrados.
4. Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas con el
objeto de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctono, material
genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas.
5. Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto en
tierras privadas como en las del Estado.
6. Reglamentará la producción, formulación. comercialización y uso de productos
químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a los códigos de conducta
internacional. 7. En todos los casos se procurarán soluciones prácticas,
respetando las reglas sobre expropiación.
Artículo 37- Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con
excepción de los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la
nacionalidad.
SECCION II
CAPITULO UNICO
Bases del régimen electoral
Artículo 38- La Legislatura dictará una ley sobre sistema electoral, bajo las
bases siguientes:
l. El sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino y un deber que desempeñará de acuerdo a las prescripciones de esta
Constitución y leyes de la materia, desde los dieciocho años de edad.
2. La representación política tiene por base a la población.
3. Para la Legislatura y Concejos Deliberantes, la elección se hará con este
sistema:
El sufragante votará solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo
número será igual al de los cargos a cubrirse con más los suplentes respectivos,
y para la asignación de los cargos, se dividirán los votos obtenidos por cada
lista. por un. por dos, por tres, y así sucesivamente hasta llegar al número
total de los cargos a cubrirse, sin exceptuarse de este cálculo lista alguna,
formándose con los cocientes así obtenidos, un ordenamiento de mayor a menor,
con independencia de la lista de que provengan, y se asignará a cada lista,
tantos cargos como veces figuren sus cocientes en dicho ordenamiento.
4. Todo elector tiene derecho de acusar por falta o delitos electorales; y las
diligencias y actuaciones judiciales y no judiciales serán gratuitas.
5. Toda convocatoria a elecciones se publicará con sesenta días de anticipación,
por lo menos, y en caso de omisión, el pueblo se considerará convocado a esos
fines el día que designe la Constitución o la ley.
6. El voto múltiple y toda violencia y fraude contra la libertad y legalidad del
sufragio, como también la venta del voto, serán penados conforme a la ley.
7. No pueden ser electores ni elegidos, los que carezcan de ciudadanía en
ejercicio, los dementes declarados, los inhabilitados judicialmente por
embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o disminución de facultades y
todos aquellos que sufran penas hasta que ésta sea cumplida. De requisito de la
ciudadanía exceptuándose las elecciones municipales para las que habrá padrón de
extranjeros.
8. Para la elección de gobernador, vicegobernador, intendente, municipales,
comisionados comunales, como así también para. las alianzas y frentes
electorales, la ley no podrá disponer que los votos emitidos a favor de una
lista se adjudiquen a otra. Esta prohibición no abarca los demás cargos
electivos provinciales o municipales.
9. Para la elección de Legisladores, la Provincia se dividirá en tres secciones,
Integradas por los siguientes Departamentos:
a) Sección Electoral I que comprenderá el departamento de la Capital;
b) Sección Electoral II que abarcará los departamentos de Trancas, Burruyacú,
Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros:
c) Sección Electoral III con los departamentos Tafi Viejo, Yerba Buena, Tafi del
Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi
y La
Cocha.
Los límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos mencionados serán
los que les correspondían al día 6 de setiembre de 1987.
SECCION III
CAPITULO UNICO
Poder Legislativo
Artículo 39- El Poder Legislativo será ejercido por un cuerpo denominado
Legislatura compuesto de cuarenta ciudadanos elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia.
Artículo 40- Los legisladores durarán cuatro años y no son reelegibles sino con
intervalo de un período. La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro años.
Artículo 41- Para ser legislador se requiere:
1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de obtenida.
2. Veinticinco años cumplidos de edad.
3. Estar domiciliado en la Provincia.
Artículo 42- Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del
gobernador y del vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo. de los
miembros de la Corte Suprema y demás jueces, y de los representantes de los
ministerios fiscal y pupilar por delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones, por desórdenes de conducta, por delitos comunes o falta de
cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier habitante de la Provincia
tiene acción para denunciar el delito o falta, a efecto de que se promueva la
acusación.
La ley determinará el procedimiento a seguirse, y la responsabilidad del
denunciante en estos juicios.
Artículo 43- La acusación corresponderá a la Comisión Permanente de Juicio
Político, formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla, los dos
tercios de ellos. Los restantes veintiocho miembros se constituirán en Tribunal,
requiriéndose para su funcionamiento un quórum de quince de ellos, prestando
nuevo juramento. Cuando el gobernador o vicegobernador fuere acusado, el
Tribunal será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Artículo 44- El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aun
declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de
votos de los miembros presentes del Tribunal. Deberá votarse en todos los casos
nominalmente y registrarse en el Acta de Sesiones el voto de cada legislador.
Artículo 45- El que fuese condenado por la Legislatura queda sujeto a acusación
y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo 46- Corresponde también a la Legislatura prestar su acuerdo al Poder
Ejecutivo para todos aquellos nombramientos en que esta Constitución lo
requiera.
Artículo 47- Las elecciones ordinarias de Legislador se verificarán el primer
domingo del mes anterior a aquel en que debe producirse la renovación y serán
simultáneas con las de gobernador y vicegobernador, salva que estas últimas lo
fueren para completar período. El Poder Ejecutivo podrá trasladar la fecha hasta
seis meses antes para hacerlas coincidir con las nacionales.
Artículo 48- La Legislatura se reunirá el 1 de abril de cada año en sesiones
ordinarias, las que durarán hasta el 31 de mayo inclusive. Volverá a reunirse en
un segundo período ordinario de sesiones el 1 de setiembre hasta el 31 de
octubre, inclusive. La Legislatura podrá prorrogar sus sesiones un mes. En el
caso de que pasare la prórroga del segundo periodo ordinario sin que se haya
dictado la ley de presupuesto para el año siguiente, quedará en vigencia de
hecho el presupuesto anterior, hasta que haya el nuevo.
Artículo 49- Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, o por su Presidente quien procederá así cuando haya petición escrita,
firmada por una cuarta parte de los miembros de la Legislatura, cuando un grave
interés de orden o de progreso lo requiera. En estos casos la Legislatura sólo
se ocupará del asunto o de los asuntos que motiven la convocatoria.
Artículo 50- La Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros y de la
validez de sus títulos.
El rechazo del diploma es recurrible por el interesado ante el órgano
jurisdiccional competente según esta Constitución.
Artículo 51- La legislatura necesita la mitad más uno de sus miembros para
sesionar: pero un número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas
que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Artículo 52- La Legislatura podrá nombrar comisiones de su seno con el objeto de
examinar el estado de la Provincia, para el mejor desempeño de las atribuciones
que le competen. Podrá también pedir a los responsables de las oficinas
provinciales y por su conducto, a los subalternos, los informes 4ue crea
convenientes.
Cuando con fines legislativos fuere imprescindible investigar actividades de
particulares, podrán formarse comisiones con tal objeto, pero no podrá
procederse a allanamiento de domicilio o de establecimiento ni a secuestro de
documentación, ni a citación compulsivo de ciudadanos, sin que preceda orden
escrita de un juez en lo civil emitida después de petición fundada que será
examinada por éste en resolución debidamente motivada.
Las facultades que consagra este texto corresponden únicamente a las comisiones
regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por los legisladores actuando
individualmente.
Artículo 53- La Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones a los ministros del
Poder Ejecutivo y secretario del mismo, para pedir los informes que estime
conveniente, citándolos por lo menos con tres días de anticipación, salvo caso
de urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos. los puntos sobre los
cuales hayan de informar.
Artículo 54- La Legislatura hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos,
corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta, en el ejercicio
de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirlo de su seno, pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que los
legisladores hicieran de sus cargos.
Artículo 55- La Legislatura será presidida por el vicegobernador, con voto en
caso de empate; y tendrá un presidente subrogante, y demás autoridades que
determine. Es su facultad exclusiva, nombrar los empleados que sean necesarios
para el lleno de sus funciones.
Artículo 56- Las sesiones serán públicas, sólo podrán hacerse secretas por
asuntos graves y previo acuerdo de la mayoría.
Artículo 57- La aceptación por parte de un legislador. de un empleo público
nacional, provincial o municipal, deja vacante su banca de legislador.
Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que resulten
elegidos legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo
desde su asunción por el término que dure su mandato. Los agentes de la
Administración pública nacional no podrán asumir la banca sin obtener la
licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo. Las incompatibilidades
establecidas por este artículo no se extienden al ejercicio de la docencia y
otros empleos de escala.
Artículo 58- Los legisladores no serán nunca molestados por los votos que
constitucionalmente emitan y opiniones que manifiesten, en el desempeño de sus
cargos, dentro del recinto Legislativo.
Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta
que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna autoridad
sino en caso de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución de algún delito
que merezca pena privativa de libertad dándose Inmediatamente cuenta al juez
competente, y a la Legislatura, para que resuelva lo que corresponde sobre la
inmunidad personal.
Artículo 60- Cuando un juez considerara que hay lugar a la formación de causa en
materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y solicitará
en su caso, el desafuero.
Ante el pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura deberá
pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días corridos de
recibido.
Si pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La
denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por lo menos por veintiún
legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días corridos, por la
prensa local con las razones de la denegatoria, y nombres de los legisladores
que así decidieron.
No es necesario el desafuero, bastando con la comunicación cuando la acción
versare sobre Injurias o calumnias vertidas fuera del recinto, ni cuando se
tratare de delito no excarcelable.
El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no
involucrará. por sí solo, ni la destitución ni la suspensión.
Artículo 61- La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto que no
pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto o
conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que
fuera de las sesiones ofendieron o amenazaren ofender a algún legislador en su
persona o bienes. por su proceder en la Legislatura, a los que atacaren o
arrestaran a algún testigo citado ante ella o libertaran alguna persona
arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera Impidieran el
cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional,
pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave, y lo hallasen conveniente,
ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La
resolución sancionatoria que dictaren será recurrible ante el Tribunal
Constitucional.
Artículo 62- Al tomar posesión del cargo los legisladores prestarán juramento
por Dios, la Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlo fielmente.
Los interesados podrán optar por otras fórmulas según sus creencias o
convicciones.
Artículo 63- Corresponde al Poder Legislativo:
1. Establecer los Impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del
servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
2. Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la
Administración que deberá someter el Poder Ejecutivo.
La Legislatura no podrá aumentar los sueldos propuestos por el Poder Ejecutivo
para empleados de la dependencia de éste.
3. Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder
Ejecutivo anualmente, abrazando el movimiento administrativo del año económico.
4. Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a
pensión o jubilación por servicios públicos.
5. Acordar honores, decretar recompensas por servicios notables hechos a la
Provincia.
6. Establecer la división territorial para la mejor administración de la
Provincia.
7. Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta
Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
8. Conceder Indultos y amnistías por delitos políticos.
9. Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito
de la Provincia.
10. Autorizar la fundación de bancos.
1l. Arreglar el pago de la deuda interna de la Provincia.
12. Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
13. Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial.
14. Organizar el régimen municipal , según las bases establecidas en esta
Constitución.
15. Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir
sus Ideas por la prensa sin censura previa.
16. Dictar leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia.
17. Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.
18. Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
19. Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras
provincias, de acuerdo con la atribución que la Constitución Nacional confiere a
los gobiernos provinciales.
20. Examinar los actos de las Municipalidades al solo objeto de declarar si han
cobrado dentro de la esfera de sus atribuciones.
21. Declarar con dos tercios de votos de los presentes, los casos de inhabilidad
del gobernador, del vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder
Ejecutivo.
22. Conceder o negar licencias temporales al gobernador y vicegobemador para
salir de la Provincia.
23. Recibir el juramento constitucional al gobernador y vicegobernador de la
Provincia.
24. Tomar en consideración la renuncia del gobernador y/o vicegobemador.
25. Verificar la elección de senadores al Congreso Nacional.
Artículo 64- Toda ley que aumentara dietas no podrá entrar en vigencia sino
después de una elección para legislador.
Exceptuase de esta limitación los aumentos derivados de pérdidas de poder
adquisitivo de la moneda, pero sólo podrán efectuarse ajustes de esta clase,
cuando ellos abarquen a todos los empleados y funcionarios de la Provincia.
En el concepto de dieta queda Incluida cualquier suma de dinero, cualquier
asignación en especie, cualquiera que sea la denominación con que se las
mencione, que en razón de sus funciones reciba el legislador, cuyo conjunto no
podrá exceder de la remuneración acordada al vicegobernador.
Artículo 65- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los
legisladores o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 66- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por la Legislatura,
podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
Artículo 67- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con
sanción de la Legislatura dentro de los diez días útiles de haberles sido
remitidos por ésta. Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, y si una vez
transcurrido, no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones
a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase
parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada,
hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto.
Artículo 68- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la
clausura de las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho
término, deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura,
sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 69- Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, si la Legislatura
insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes. el
proyecto será ley, y el Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo.
En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Artículo 70- El Poder Ejecutivo sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola
vez y si en las sesiones del año siguiente la Legislatura, volviese a sancionar
la misma ley por la mayoría absoluta, del Poder Ejecutivo estará obligado a
promulgarla.
Artículo 71- En la sanción de las leyes se usará la siguiente forma: La
Legislatura de la provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley, etc.
Artículo 72- Al constituirse la Legislatura después de cada elección será
presidida por el Presidente saliente y, en su defecto. por el legislador electo
de más edad, con el secretario ad-hoc que uno u otro designe, al solo fin de la
elección de autoridades provisorias que actuarán hasta que los electos hayan
prestado juramento y designado autoridades definitivas. Bajo pretexto alguno, la
demora en elegir autoridades definitivas obstaculizará las recepción de los
juramentos del gobernador y del vicegobernador electos, que lo prestarán en tal
caso, ante la Legislatura con su presidente provisorio, asumiendo, acto seguido,
el vicegobernador la presidencia de la Legislatura.
SECCION IV
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO PRIMERO
Su naturaleza y duración
Artículo 73- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano
con el título de gobernador. En las mismas elecciones se elegirá un
vicegobernador quien será el reemplazante natural.
Artículo 74- Para ser elegido gobernador se requiere: Ser argentino, tener
treinta años de edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y de
ciudadanía en ejercicio.
Artículo 75- Iguales requisitos que para gobernador, serán necesarios para ser
elegido vicegobernador.
Artículo 76- El gobernador y el vicegobernador, durarán cuatro años en el
ejercicio de sus funciones. El gobernador no puede ser reelecto, ni elegido
vicegobernador, sino con intervalo de un período. Tampoco el vicegobernador,
podrá ser reelecto, ni elegido gobernador, sino con intervalo de un período.
Artículo 77- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad
o ausencia del gobernador sus funciones serán desempeñadas por el
vicegobernador. Si algunas de esas causas afectaran al gobernador y al
vicegobernador, las funciones del gobernador serán desempeñadas por la persona
que prevea la ley de acefalía que deberá dictar la Legislatura.
En caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo por causas que afecten al
gobernador y al vicegobernador, el gobernador provisorio que según la ley de
acefalía corresponda, completará período si faltare menos de dos años para su
expiración. Si faltaren dos años o más, convocará al pueblo de la Provincia, a
elecciones de gobernador y de vicegobernador para completar periodo y
desempeñará el cargo hasta tanto se reciba uno de los electos.
Artículo 78- El gobernador y el vicegobernador residirán en la Provincia y no
podrán ausentarse fuera de ella, sin permiso de la Legislatura. Deberán radicar
su residencia en la Capital o en un radio de hasta quince kilómetros de la
misma.
La Legislatura podrá autorizar otra residencia dentro de la Provincia, cuando
atendiendo a las circunstancias, ello no creara inconvenientes a la atención de
sus funciones.
Artículo 79- En el receso de la Legislatura, el gobernador podrá ausentarse, por
un motivo imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable.
El vicegobernador, durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio del
Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del gobernador, si el
vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, se le aplicará la
misma regla que el gobernador. En todos estos casos deberá darse cuenta a la
Legislatura, oportunamente.
Artículo 80- El gobernador y el vicegobernador, al tomar posesión de sus cargos
prestarán juramento ante la Legislatura en los términos siguientes: “Yo, N. N.
juro por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y
patriotismo el cargo de la Provincia ,cumplir y hacer cumplir la Constitución de
la provincia y las leyes de la misma, y la Constitución y las Leyes de la
Nación. Si así no lo hiciere. Dios y la Patria me lo demanden”.
Artículo 81- La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes, por
actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el
gobernador percibir suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra
naturaleza que no estuvieron sometidos a documentada rendición de cuentas. El
vicegobernador recibirá un sueldo que se regirá por las mismas reglas
precedentes.
Artículo 82- El tratamiento oficial del gobernador, cuando desempeñe el mando,
será de Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el vicegobernador cuando
desempeñe el Poder Ejecutivo.
Artículo 83- El gobernador y el vicegobernador de la provincia, serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia en distrito único y a simple
pluralidad de sufragios. En caso de empate, decidirá la Legislatura.
Artículo 84- La elección tendrá lugar cuatro meses antes del día en que termine
el periodo legal y el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia para
esta elección con sesenta días de anticipación por lo menos.
Artículo 85- La convocatoria a elecciones para completar período, deberá se
hecha por el ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro
de los diez días de producida la acefalía definitiva. Entre la convocatoria y
los comicios deberán transcurrir no menos de sesenta días y no más de noventa,
debiendo los electos recibirse de sus cargos dentro de los treinta días de su
elección.
Artículo 86- No podrán ser elegidos como gobernador o vicegobernador, los
ministros y demás miembros del gabinete, al tiempo de la convocatoria, si no
cesaren en sus cargos. al día siguiente de la misma.
Tampoco podrá serio el ciudadano que al tiempo de la convocatoria, en el caso de
acefalía definitiva, se encuentre desempeñando las funciones de gobernador.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 87- El gobernador es el jefe de la Administración provincial y tiene
las siguientes atribuciones y deberes:
l. Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo
nacional y los demás gobernadores de provincia.
2. Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución.
sancionarlas y promulgarlas.
3. Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución
de las leyes no pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
4. Nombrar y remover sus ministros y demás empleados de la Administración cuyo
nombramiento o remoción no esté acordado a otro poder por esta Constitución o
por la ley.
5. Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte Suprema, de
las Cámaras de primera Instancia, el ministro Fiscal, los fiscales, los
defensores y asesores en la Administración de justicia, y demás funcionarios
para cuyo nombramiento se exija este requisito.
6. Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura, o convocarlas a sesiones
extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso lo requieran.
7. Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos y recursos de la
Provincia en los quince primeros días del mes de setiembre.
8. Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de sus sesiones, de
sus actos administrativos, exponiendo la situación de la Provincia, las
necesidades urgentes de su adelanto y recomendando a su atención los asuntos de
interés público que reclamen cuidados preferentes.
9. Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia, del año vencido y
dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto.
10. Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos comunes por los
Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre la oportunidad y
conveniencia de la medida.
Puede asimismo indultar y conmutar las penas impuestas por delitos políticos,
con excepción de los electorales. El gobernador no podrá ejercer esta atribución
cuando se trate de delitos cuyo examen hubiera dado lugar a condena en juicio
político.
11. Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepíos, conforme a las leyes de
la Provincia.
12. Conceder a los empleados licencias temporales que no puedan pasar de tres
meses y admitir sus excusas y renuncias.
13. Hacer recaudar las Rentas de la Provincia y decretar su inversión, con
arreglo a la ley.
14. Celebrar y firmar tratados con otras provincias para fines de administración
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
aprobación de la Legislatura y del Congreso Nacional.
15. No puede expedir órdenes, resoluciones ni decretos sin la firma del ministro
respectivo.
Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los Ministerios y mientras
se provea a su nombramiento autorizando a los oficiales mayores del Ministerio
por un decreto especial. Los Oficiales Mayores en estos casos quedan sujetos a
las responsabilidades de los ministros.
La acefalía de los Ministerios no podrá, en "ningún caso, durar más de treinta
días.
16. En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente aquellos
funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo de ese cuerpo, de lo
que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo al mismo tiempo.
los que deben nombrarse en propiedad.
17. Vetar sobre la observación de esta Constitución y cuidar de que los
empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia de
los poderes públicos.
18. Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de justicia, la
Legislatura, las municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
19. Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía de seguridad y
vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
20. Es guardián del orden público y reprime las conspiraciones y tumultos o
sediciones por los medios que establece esta Constitución y las leyes, siendo
conforme a las prescripciones de la Constitución Nacional.
21. Pedir a los jefes de los Departamentos de la Administración los informes que
crea necesarios.
CAPITULO TERCERO
De los ministros secretarios de despacho
Artículo 88- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará
a cargo de tres a cinco ministros. Una ley deslindará las funciones propias de
cada uno de ellos.
Artículo 89- Para ser nombrado ministro se requieren todos los requisitos que
esta Constitución determina para ser elegido legislador.
Artículo 90- Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador y
refrendarán con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no
tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen
económico de sus respectivos Departamentos, y dictar resoluciones de trámite en
los demás asuntos.
Artículo 91- Serán responsables de las órdenes y resoluciones que autoricen, sin
que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud
de orden del gobernador.
Artículo 92- En los treinta días posteriores a la apertura del período
legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura una memoria detallada
del estado de la Administración en lo relativo a sus respectivos Departamentos,
indicando en ella las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Artículo 93- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando
fuesen llamados por ella; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y
tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 94- Los ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus
funciones. La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por
actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general.
Artículo 95- El tratamiento de los ministros desempeñando sus funciones, será el
de Señoría.
SECCION
Poder Judicial
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 96- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido: Por una Corte
Suprema y demás tribunales que estableciera la ley.
Artículo 97- Los tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos
presidentes, que durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.
Artículo 98- Los jueces de Corte y demás tribunales Inferiores, los
representante del Ministerio Fiscal y del Pupilar, permanecerán en sus cargos
mientras dure su buena conducta.
Artículo 99- Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del
artículo anterior, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la
Legislatura.
Artículo 100- Los jueces de paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo
acuerdo de la Corte Suprema.
La ley determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados y
régimen general al que se sujetarán. Se les aplicará la norma general de ésta
Constitución sobre enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos a juicio
político.
Artículo 101- Los jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios judiciales y
mencionados, recibirán una compensación por sus servicios, la que por ningún
motivo podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
El retardo en hacer efectiva la compensación, implica disminución de 1a misma.
Artículo 102- Para ser vocal de la Corte Suprema, vocal de una Cámara de
Apelaciones, juez de primera instancia, representante del ministerio fiscal o
del pupilar, se requiere tener ciudadanía en ejercicio, domicilio en la
Provincia, ser abogado con título de validez nacional, haber alcanzado la edad y
tener el ejercicio del título, que en cada caso se indicará. Para los
extranjeros que hubieren obtenido la nacionalidad argentina, se requerirá,
además, dos años de antigüedad en la misma.
Artículo 103- La edad y el ejercicio del título requeridos serán:
a) Para vocal de Corte y ministro fiscal, haber cumplido cuarenta años y tener
por lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión libre o en la
magistratura, o en los Ministerios Fiscal o Pupilar, o en secretarías
judiciales.
b) Para vocal o fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo menos
diez años de ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior.
e) Para juez de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio en
las citadas actividades.
d) Para los demás representantes del Ministerio Fiscal y del Pupilar,
veinticinco años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en
cualquier otro empleo judicial.
Artículo 104- Los miembros de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores no
podrán ser legisladores.
Artículo 105- Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los
jueces, fiscales y defensores, prestarán el mismo juramento que los
legisladores.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones y deberes del Poder Judicial
Artículo 106- Corresponde a la Corte Suprema conocer: De los recursos que se
interpongan contra sentencias definitivas de los tribunales inferiores, dictada
en causa en que se hubiere controvertido la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre
materias regidas por la Constitución de la Provincia, siempre que esto formase
la materia principal de la discusión entre las partes-, y en los demás casos que
determine la ley.
Artículo 107- La Corte Suprema ejercerá la superintendencia de la Administración
de justicia y sus facultades en tal carácter serán las que determine la ley.
Artículo 108- Los Tribunales y Juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus
funciones, procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales
como ley suprema respeto a las leyes que haya sancionado o sancionara la
Legislatura.
Artículo 109- No podrán los funcionarios judiciales intervenir activamente en
política, firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de
carácter político, ni ejecutar acto alguno semejante, que comprometa la
imparcialidad de sus funciones.
SECCION VI
CAPITULO UNICO
Bases para el procedimiento en el juicio político
Artículo 110- El enjuiciamiento político del gobernador y del vicegobernador, de
los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema y demás
jueces, y de los representantes de los ministerios fiscales y pupilar, se
sujetará a las reglas siguientes, que la Legislatura podrá ampliar por una ley
reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:
1. Cuando se solicite la formación del juicio político, por uno de los miembros
de la Legislatura, o por persona de fuera de su seno, la petición se presentará
por escrito y firmada por la parte, no debiendo ser general ni vaga, sino
detallada y especifica en sus cargos, los cuales irán numerados y resumidos. La
petición, sin más trámite será girada a la comisión permanente de juicio
político.
2. La comisión permanente de juicio político examinará la petición, y si por
mayoría de votos encontrara que el hecho en que se funda, una vez comprobado,
merece acusarse continuará con las actuaciones. En caso contrario dispondrá el
archivo de las actuaciones, comunicando lo decidido a la Legislatura.
3. La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier categoría que
sean. y aun la de compelerlos en caso necesario, recibir sus declaraciones, y
valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho
investigado.
4. El investigado, debe tener conocimiento de la denuncia tendrá derecho a ser
oído, podrá ofrecer pruebas, y de carearse con los testigos que hubieran
declarado.
5. Concluida la investigación por la comisión permanente de juicio político,
decidirá por mayoría de dos tercios si formula o no acusación. Si decide
formular acusación la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituido en
Tribunal.
Si decide no formular acusación dispondrá el archivo de las actuaciones,
comunicando su decisión a la Legislatura.
La existencia de la acusación será notificada al interesado, que quedará en ese
Instante suspendido en sus funciones.
Durante la suspensión sólo percibirá medio sueldo que se le integrará si
resultara absuelto.
6. Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura se señalará día y
hora para oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien podrán
comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciese en el término señalado, se
le juzgará en rebeldía.
7. El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la acusación, que deberá
ser fundada y de los documentos que la acompañen y de un término no menor de
quince día hábiles para preparar su defensa y exponerla por escrito.
8. Se leerá en sesión pública tanto los cargos o acusaciones, como las
excepciones y defensa. .Luego se recibirá la causa a prueba, fijando previamente
el Tribunal de la Legislatura, los hechos a que debe contraerse y señalando
también el término para producirla.
9. Vencido el término de prueba, el Tribunal de la Legislatura, designará
nuevamente día para oír en sesión pública, a los acusadores y al acusado sobre
el mérito de la prueba.
10. Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la Legislatura, discutirán
en sesión secreta, el mérito de la prueba, y concluida esta discusión se
designará día y hora para la sesión pública, en la que se pronunciará la
resolución definitiva que se efectuará por votación nominal sobre cada cargo,
por si o por no, dirigiendo el presidente del Tribunal de la Legislatura, a cada
legislador. una pregunta en esta forma: “Señor Legislador don N.N., ¿Es el
acusado culpable o no culpable del crimen, delito, falta o desorden de conducta
que se le hace cargo en el artículo. de la acusación?”
El legislador a quien se le haya dirigido esa pregunta, responderá es culpable"
o "no es culpable" según su conciencia jurídica.
1l. Si de la votación resultara que no hay número suficiente para condenar al
acusado, se lo declarará absuelto.
En caso de que hubiere número suficiente de votos para la condena, el Tribunal
de la Legislatura procederá a redactar la sentencia.
12. Declarado absuelto el acusado quedará ipso facto restablecido en la posesión
del empleo, del que se halle en suspenso.
13. Quedará Igualmente restablecido en su empleo si la causa no se hubiera
terminado hasta los sesenta días a contar de la suspensión.
14. Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período de
receso de las sesiones.
SECCION VII
CAPITULO UNICO
Régimen municipal
Artículo 111- En cada municipio los Intereses morales y materiales de carácter
local, serán confiados a la Administración de un número de vecinos elegidos
directamente por el pueblo, que funcionará en dos departamentos: El Ejecutivo y
el Deliberante. La ley podrá autorizar la creación de tribunales de faltas,
previendo las vías recursivas ante el Poder Judicial.
La ley establecerá las categorías de municipios y la condiciones para su
erección, los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos. Podrá
incluirse en los municipios una extensión urbana, y adscribirse un área de
proyección rural.
1. La extensión urbana sólo podrá abarcar concentraciones de población que,
aunque en disconformidad edilicia con el centro, se encuentren funcionalmente
vinculadas a éste, en comunidad de intereses locales, y con derecho a recibir
los mismos servicios. Bajo igual condición quedará incluido el espacio de
discontinuidad que no podrá exceder de medio kilómetro.
2. El área de proyección rural será, en cada caso, fijada por ley.
La función del municipio, en ella, será de apoyo al desarrollo del área,
limitándose las facultades,
recaudatorias a tasas por efectiva prestación de servicios solicitados y a
contribuciones por mejoras efectivamente incorporadas en el área.
3. En el área de proyección rural y en el resto de la Provincia, la ley podrá
autorizar al Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos que no
alcancen la categoría de municipio.
Cada comuna será administrada por un comisionado elegido directamente por el
pueblo de la misma, de entre sus propios vecinos. Y tendrá sólo facultades de
ejecución de las prescripciones de la ley y sus decretos reglamentarlos.
careciendo, en consecuencia, especialmente de la facultad de crear
contribuciones o tasas de ninguna especie.
Artículo 112- El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un intendente elegido
directamente por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; en caso de empate,
decidirá el Concejo Deliberante. El intendente durará cuatro años en sus
funciones no pudiendo ser reelegido sino con Intervalos de un período.
El Concejo Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos
por la ley conforme a la categoría de cada municipio, que durarán en sus
funciones cuatro años y no podrán ser reelegidos, sino con intervalo de un
período.
Artículo 113- La ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la
Provincia, determinará las funciones a cumplir por las municipalidades, conforme
a sus respectivas categorías, y referente a las siguientes áreas:
l. Obras y servicios públicos.
2. Orden y seguridad en el tránsito y en transporte.
3. Higiene y moralidad públicas.
4. Salubridad, asistencia social.
5. Fomento de instituciones de cultura, intelectual y física.
6. Protección del medio ambiente.
7. Recreación, turismo y deportes.
8. Servicios bancarios y de previsión social.
9. Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro del
marco de la ley de organización de municipalidades.
Artículo 114- Los recursos municipales se formarán con:
l. Las tasas que fijará el municipio por servicios efectivamente prestados y el
producto de patentes, multas, permisos y licencias.
2. Los fondos coparticipables nacionales y provinciales, conforme lo establezca
la ley.
3. La contribución por mejoras, en razón del mayor valor de las propiedades como
consecuencia de la obra municipal.
4. Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo
específico la realización de obras públicas y la consolidación de pasivos
existentes. La amortización de los mismos no podrá exceder el veinte por ciento
de los recursos anuales totales, debiendo constituirse un fondo para tal fin:
sólo con autorización de la Legislatura podrá superarse ese máximo.
5. Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciba.
6. El producido de la actividad económica que el municipio realice, y el
proveniente de concesiones o venta o locación de bienes del dominio municipal.
7. Cualquier otro ingreso que estableciera la ley.
Artículo 115- Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad
que los funcionarios del municipio.
En ningún caso los gastos a realizarse en obras y prestación de servicios podrán
ser inferiores a un cincuenta por ciento del total de recursos previstos en el
presupuesto de cada municipio.
Artículo 116- La ley establecerá límites máximos a las remuneraciones del
intendente y de los miembros de los concejos deliberantes, teniendo en cuenta
las distintas categorías de municipios una razonable proporcionalidad con los
recursos de los mismos, y las directivas que para dietas de legisladores se
establecen en esta Constitución.
Artículo 117- Los municipios son responsables de su gestión ante las respectivas
municipalidades, que declarando haber lugar a formación de causa, los acusarán
ante el juez competente.
Artículo 118- Las municipalidades son independientes en el ejercicio de sus
funciones. Sus resoluciones dentro de la esfera de sus atribuciones no pueden
ser revocadas por otras autoridades administrativas, y se comunican a la
Legislatura por conducto del poder Ejecutivo.
La ley determinará los casos en los que podrán ser Intervenidas.
Artículo 119- Las municipalidades son jueces, de la elección de sus miembros,
sin perjuicio del correspondiente recurso jurisdiccional.
Artículo 120- El gobierno cuidará de que las municipalidades ejerzan sus
funciones y les prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus
decisiones, cuando ellas se lo demanden.
Artículo 12l- Las municipalidades funcionarán en público, salvo casos
excepcionales que sus reglamentos establecieron, darán publicidad por la prensa
a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar
detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
Artículo 122- La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de
voto a los extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en el
padrón que se llevará a esos efectos.
SECCION VIII
CAPITULO 1
Educación y cultura
Artículo 123- La educación tendrá por finalidad la formación integral de la
persona humana, atendiendo su votación por el destino trascendente; cultivando
su fidelidad a la identidad de la Nación a nuestro género cultural, a
Injusticia, a la libertad y al valor de la sociedad familiar.
La educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el sentimiento
patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades intelectuales y
físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción de riquezas
espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan la base de la
independencia y soberanía nacional.
Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las
reglas siguientes:
l. La Provincia garantiza la educación primaria que es obligatoria en las
condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
Se entiende como educación primaria, la formación fundamental necesaria a que
tiene derecho la persona humana.
La Impartida por las escuelas estatales de la Provincia, es gratuita.
Los padres tienen el derecho de elegir para sus hijos, una escuela estatal o una
privada.
2. La dirección y administración de las escuelas estatales será determinada por
ley, la que establecerá los organismos a los que compete. Es derecho de los
padres el exigir para sus hijos que en los planes de estudios de las escuelas
estatales se incluya la enseñanza del credo en el que los educan en el hogar
conforme con el orden y la moral pública. Tal enseñanza se Impartirá dentro de
los horarios de clase, con el debido respeto a sus convicciones personales. La
ley podrá dejar a la iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes para
la enseñanza referida.
3. Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común que
aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión y
mejoramiento, La Provincia garantizará la aplicación correcta de los recursos
del Estado destinados para educación.
El Poder público, a quien corresponde amparar y defender las libertades de los
ciudadanos, atendiendo a la justicia distributivo, debe procurar distribuir los
subsidios públicos de modo que los padres puedan escoger con libertad absoluta,
según su propia conciencia, las escuelas para sus hijos.
4. La Provincia promueve la educación Inicial, especial, media, técnica y
terciaria.
5. La enseñanza que las escuelas particulares están obligadas a impartir, debe
garantizar la eficiencia educacional y sus planes, de estudio tendrán contenidos
acordes a los lineamientos de la enseñanza oficial y a las leyes escolares.
La Provincia ejercerá funciones de supervisión.
6. La provincia impulsa la educación permanente.
7. El conocimiento de esta Constitución y el análisis de sus normas,
orientaciones y espíritu, será tema obligatorio de los niveles educativos
básicos, medio y terciario dentro del ámbito provincial.
Artículo 124- Por esta Constitución:
1. Los valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, artísticos y
documentales constituyen parte del patrimonio cultura¡ de la provincia y están
bajo su protección, sean del dominio público o privado.
La Provincia podrá disponer las expropiaciones para preservar tal patrimonio y
prohibir su extrañamiento.
2. La Provincia orienta su política cultural con el fin de consolidar en forma
armoniosa los valores de la trascendencia, la dignidad nacional. la justicia, la
moral pública y privada, la comunidad de origen y unidad de destino, la libertad
y la familia.
3. La Provincia promueve la difusión de su acervo cultural y coordina las
acciones para su conocimiento público y su valoración.
CAPITULO II
Salud
Artículo 125- La Provincia procurará las medidas y recursos legítimos, eficaces,
eficientes, viables y conducentes en el más alto grado posible, al
mantenimiento, restauración y promoción de la salud física y espiritual de
todos, respetando su dignidad y los derechos de ella provenientes, protegiendo
la vida, en la esfera de sus atribuciones, desde la concepción misma.
La Provincia fijará la política sanitaria coordinándola con el Gobierno nacional
y los de otras provincias, así como con las instituciones de salud pública o
privadas.
La provincia reserva para sí la potestad del poder de policía en materia de
legislación y administración de salud.
CAPITULO III
Ciencia y técnica
Artículo 126- La Provincia promoverá la investigación científica, los
desarrollos tecnológicos, la formación, perfeccionamiento y aprovechamiento de
la capacidad humana y la transferencia de conocimientos y técnicas ala sociedad
a fin de propender a la solución de sus problemas y los del país en pro de una
mejor calidad de vida, incrementando el grado de la disponibilidad tecnológica
propia y el progreso de las ciencias en general.
Una ley fijará la organización competente con ajuste a los fines antedichos.
SECCION IX
CAPITULO 1
Reforma de la Constitución
Artículo 127- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte
sino por una Convención especialmente nombrada para este objeto por el pueblo.
Artículo 128- Para la convocatoria de la Convención deberá preceder una ley en
que se declara la necesidad a conveniencia de la reforma, expresándose al mismo
tiempo si ésta debe ser general o parcial, y determinando en caso de ser
parcial, los artículos y la materia sobre que ha de versar la reforma. La ley
que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos tercios de votos del
número total de miembros de la Legislatura: y si fuese vetada será necesario
para su promulgación que la legislatura insista con las tres cuartas partes de
votos.
Artículo 129- La Convención podrá comprender en la reforma otros puntos que los
especificados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada a
variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuando
considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por
la ley.
Artículo 130- Designados por la Legislatura los puntos sobre los que debe versar
la reforma, y antes de convocarse al pueblo para la elección de los
convencionales que han de verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio
de dos meses cuando menos en los principales periódicos de la Provincia.
Artículo 131- El número de convencionales será Igual al total de legisladores;
se elegirán en la misma forma que éstos; gozarán de las mismas inmunidades
mientras ejerzan su mandato y la ley determinará las calidades que deben tener.
Artículo 132- Esta Constitución no puede reformarse sino después de dos años
desde su aprobación por esta Convención.
CAPITULO II
Tribunal Constitucional
Artículo 133- La obediencia de la Constitución y el equilibrio de los poderes
que ella establece, quedarán especialmente garantizados por el Tribunal
Constitucional, compuesto de cinco miembros.
Para ser magistrado del Tribunal, se requiere ciudadanía, domicilio en la
Provincia, titulo universitario de abogado, cuarenta años de edad, y veinte de
ejercicio en la profesión o en la judicatura, dentro de la Provincia.
Para su designación, un órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema, y
los de 1a Cámara de Apelaciones, seleccionará, en votación secreta. de entre la
lista de profesionales en condiciones de ser magistrados de Tribunal. un número
no menor de tres ni mayor de diez, de entre los cuales el Poder Ejecutivo
designará uno que prestará juramento ante el propio Tribunal. Cuando los cargos
a llenar fueren más de uno, se procederá sucesivamente, con listas así
confeccionadas, de modo que la segunda, tercera, o más listas sólo sean
confeccionadas una vez que el Poder Ejecutivo, haya elegido dentro de la
primera, o segunda o tercera, en su caso.
Los miembros del tribunal serán designados por diez años. Serán removibles por
enjuiciamiento, ante el órgano compuesto por los jueces de la Corte Suprema y
los jueces de Cámara.
Artículo 134- Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
l. Declarar la Inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, con el
alcance general previsto en el Artículo 22 última parte.
2. Entender en la acción que deduzca el Poder Ejecutivo contra el Poder
Legislativo, o un Departamento Ejecutivo contra el Concejo Deliberante, por
demora en pronunciarse, sobre proyectos de leyes u ordenanzas que aquellos
hubieren presentado. El Tribunal, apreciando las circunstancias, fijará un plazo
para que se expidan, vencido el cual sin que ello se hubiera producido, podrá
autorizar al accionante para la directa promulgación, total o parcial, de la
norma de que se tratare.
3. Conocer, por vía de recurso, del rechazo de los diplomas de los electos como
miembros de la Legislatura y Concejos Deliberantes, y de las sanciones que estos
órganos impusieron a personas de fuera de su seno.
4. Entender en las causas del Artículo 5.
5. Decidirlos conflictos de jurisdicción que se plantearon entre la Legislatura
y el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichos poderes y un juez o
tribunal de la Provincia, o entre los órganos de un Municipio, o entre la
Provincia y un municipio, o entre municipios.
SECCION X
Disposiciones transitorias
Artículo 135- La próxima renovación de la Legislatura será total y con ajuste al
sistema unicameral de esta Constitución reformada; para dicha renovación no
regirá por esta vez la prohibición de reelegibilidad de los legisladores.
En el ínterin, como régimen de transición se establece el siguiente:
l. Continuarán funcionando las dos Cámaras, correspondiendo al Senado el prestar
los acuerdos, aplicándose el sistema anterior respecto a la formación y sanción
de las leyes y Asamblea General, y rigiendo en todo lo demás esta Constitución
reformada, entendiéndose por legisladores a los senadores y diputados, y a los
fines del enjuiciamiento o juicio político, entendiéndose por comisión
permanente a la Cámara de Diputados y por Tribunal al Senado.
2. Los acuerdos que se presten por el Senado, serán para nombramientos en cargo
de duración limitada, quedando los así designados, en comisión a partir del
momento en que se constituya la nueva Legislatura surgida de elecciones según
esta Constitución reformada.
Artículo 136- El actual gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta
terminar el período en curso.
Artículo 137- La elección de vicegobernador se diferirá para la oportunidad en
que deba elegirse Gobernador, aplicándose en el ínterin, esta Constitución
reformada, como si lucra el caso de vacancia del cargo de vicegobernador.
Hasta tanto la Legislatura dicte la ley de acefalía, reemplazarán, en su caso,
al gobernador, las autoridades legislativas, en su orden protocolar.
Artículo 138- Al constituirse la nueva Legislatura, surgida de elecciones
posteriores a esta reforma de la Constitución la totalidad de los jueces de la
Corte Suprema, de las Cámaras de Apelaciones y de Primera Instancia, y de los
representantes de los ministerios fiscal y pupilar, quedarán en comisión,
teniéndose por vencidos sus acuerdos respectivos.
Dentro de los sesenta día a contar desde la primera reunión de la nueva
Legislatura, el Poder Ejecutivo deberá presentar ante ella, los nombres de las
personas para las que solicite acuerdo según esta Constitución reformada, para
integrar en lo sucesivo el Poder Judicial.
Artículo 139- En tanto no se dictare la nueva ley electoral, regirá lo
establecido en la ley 1279 y sus modificatorias y lo que no se contradiga con
esta Constitución. Para las elecciones de renovación legislativa del año 199 1 y
hasta tanto se verifique un nuevo censo poblacional, los legisladores se
elegirán en el número siguiente: Sección Electoral I: Dieciocho legisladores:
Sección Electoral II: Once legisladores Sección Electoral III: Once
legisladores.
Artículo 140- Las elecciones municipales posteriores a la reforma de esta
Constitución se realizarán juntamente con las de gobernador, vicegobernador y
legisladores debiendo para dicha fecha, haber ya sancionado la Legislatura la
ley de municipalidades adecuada a esta Constitución.
La nueva Legislatura que surja de comicios según esta Constitución reformada,
dictará el ordenamiento correspondiente fijando el tiempo, modo y forma de
elección de los comisionados.
Artículo 141- Dentro del año de haberse sancionado esta reforma la Legislatura
deberá haber dictado la ley de organización y procedimiento del Tribunal
Constitucional dictando todas las demás normas que fueren necesarias para su
instalación. El Poder Ejecutivo, al remitir el presupuesto, deberá incluir las
partidas necesarias para proveer a su desenvolvimiento.
El órgano encargado de formar la lista que será presentada al Poder Ejecutivo
deberá estar formado por magistrados con la inamovilidad prevista por las
disposiciones permanentes de esta Constitución reformada. En consecuencia su
formación quedará diferida hasta que haya por lo menos diez magistrados en tales
condiciones.
Hasta tanto se instaure el Tribunal Constitucional quedarán en suspenso las
nuevas vías de los incs. 1 y 2 del artículo que enuncia las potestades del
Tribunal Constitucional, correspondiendo las de los incs. 3, 4 y 5 a la Corte
Suprema,
Artículo 142- La presente Constitución tiene vigencia, sin necesidad de
requisito adicional alguno, diez días corridos después de haber quedado aprobada
por esta Convención, debiendo las autoridades constituidas proceder a su más
amplia difusión y tomar todas las providencias necesarias para su inmediato
cumplimiento.
Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente en San
Miguel de Tucumán, a los dieciocho días del mes de abril de mil novecientos
noventa.
Dr. Julio César Alvarez Surtan¡, presidente H. Convención Constituyente Tucumán.
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