Constitucion de Andorra, Constitucion del Principado de Andorra, Constitucion de Andorra, Constitucion del Principado de Andorra.
Constitucion de Andorra
Preámbulo
El pueblo andorrano, con plena libertad e independencia, y en ejercicio de su
propia soberanía, Consciente de la necesidad de adecuar la estructura
institucional de Andorra a las nuevas circunstancias que comporta la evolución
del entorno geográfico, histórico y socio-cultural en que se encuentra situada,
así como de la necesidad de regular las relaciones que, dentro de este nuevo
marco jurídico, deberán tener unas instituciones que encuentran sus orígenes en
los Pareatges. (1)
Convencido de la conveniencia de dotarse de todos los mecanismos que han de
permitir la seguridad jurídica en el ejercicio de unos derechos fundamentales de
la persona que, si bien han estado siempre presentes y respetados en el talante
de la sociedad andorrana, no se beneficiaban de una regulación material
concreta, Decidido a perseverar en la promoción de valores como la libertad, la
justicia, la democracia y el progreso social, a mantener y fortalecer unas
relaciones armónicas de Andorra con el resto del mundo, y especialmente con los
países vecinos, sobre la base del respeto mutuo, de la convivencia y de la paz,
Con la voluntad de aportar a todas las causas comunes de la humanidad su
colaboración y su esfuerzo, y muy especialmente cuando se trate de preservar la
integridad de la Tierra y de garantizar para las generaciones futuras un medio
de vida adecuado,
Con el deseo que el lema “virtus, unita, fortior”, que ha presidido el camino
pacífico de Andorra a través de más de setecientos años de historia, siga siendo
una divisa plenamente vigente y oriente en todo momento las actuaciones de los
andorranos,
Aprueba soberanamente la presente Constitución.
Título I De la soberanía de Andorra
Artículo 1
1. Andorra es un Estado independiente, de derecho, democrático y social. Su
denominación oficial es Principat d’Andorra. (2)
2. La Constitución proclama como principios inspiradores de la acción del Estado
andorrano el respeto y la promoción de la libertad, la igualdad, la justicia, la
tolerancia, la defensa de los derechos humanos y la dignidad de la persona.
3. La soberanía reside en el pueblo andorrano, que la ejerce mediante las
diferentes clases de participación y de las instituciones que establece esta
Constitución.
4. El régimen político de Andorra es el Coprincipado parlamentario.
5. Andorra está integrada por las parroquias (3) de Canillo, Encamp, Ordino, La
Massana, Andorra la Vella, Sant Julià de Lòria y Escaldes-Engordany.
Artículo 2
1. La lengua oficial del Estado es el catalán.
2. El himno nacional, la bandera y el escudo de Andorra son los tradicionales.
3. Andorra la Vella es la capital del Estado.
Artículo 3
1. La presente Constitución, que es la norma suprema del ordenamiento jurídico,
vincula a todos los poderes públicos y los ciudadanos.
2. La Constitución garantiza los principios de legalidad, de jerarquía, de
publicidad de las normas jurídicas, de no retroactividad de las disposiciones
restrictivas de derechos individuales o que supongan un efecto o establezcan una
sanción desfavorables, de seguridad jurídica, de responsabilidad de los poderes
públicos y de interdicción de toda arbitrariedad.
3. Andorra incorpora a su ordenamiento los principios de derecho internacional
público universalmente reconocidos.
4. Los tratados y acuerdos internacionales se integran en el ordenamiento
jurídico a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de
Andorra, (4) y no pueden ser modificados o derogados por las leyes.
Título II De los derechos y libertades
Capítulo I. Principios generales
Artículo 4
La Constitución reconoce que la dignidad humana es intangible y, en
consecuencia, garantiza los derechos inviolables e imprescriptibles de la
persona, que constituyen el fundamento del orden político, la paz social y la
justicia.
Artículo 5
La Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene vigencia en Andorra.
Artículo 6
1. Todas las personas son iguales ante la ley. Nadie puede ser discriminado por
razón de nacimiento, raza, sexo, origen, religión, opinión o cualquier otra
condición personal o social.
2. Los poderes públicos han de crear las condiciones para que la igualdad y la
libertad de los individuos sean reales y efectivas.
Capítulo II. De la nacionalidad andorrana
Artículo 7
1. La condición de nacional andorrano, así como sus consecuencias jurídicas, se
adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo que se regula en ley
calificada. (5)
2. La adquisición o el mantenimiento de una nacionalidad diferente a la
andorrana implicará la pérdida de ésta en los términos y plazos fijados por la
ley.
Capítulo III. De los derechos fundamentales de la persona y de las libertades
públicas
Artículo 8
1. La Constitución reconoce el derecho a la vida y la protege plenamente en sus
diferentes fases.
2. Toda persona tiene derecho a la integridad física y moral. Nadie puede ser
sometido a torturas o a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes.
3. Se prohíbe la pena de muerte.
Artículo 9
1. Todas las personas tienen derecho a la libertad y a la seguridad, de las que
sólo pueden ser privadas por las causas y de acuerdo con los procedimientos
establecidos en la Constitución y en las leyes.
2. La detención gubernativa no puede durar más del tiempo necesario para llevar
a cabo las averiguaciones tendentes al esclarecimiento del caso y nunca podrá
exceder de cuarenta y ocho horas sin que el detenido sea puesto a disposición de
la autoridad judicial.
3. La ley establecerá un procedimiento para que todo detenido pueda acudir a un
órgano judicial con el fin de que éste se pronuncie sobre la legalidad de su
detención. Asimismo, creará el procedimiento para restablecer los derechos
fundamentales lesionados de toda persona privada de libertad.
4. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa.
Artículo 10
1. Se reconoce el derecho a la jurisdicción, a obtener de ésta una decisión
fundamentada en Derecho, y a un proceso debido, substanciado por un tribunal
imparcial predeterminado por la ley.
2. Se garantiza a todos el derecho a la defensa y a la asistencia técnica de un
letrado, a un juicio de razonable duración, a la presunción de inocencia, a ser
informado de la acusación, a no confesarse culpable, a no declarar en contra de
sí mismo y, en los procesos penales, al recurso.
3. La ley regulará los supuestos en los que, para garantizar el principio de
igualdad, la justicia debe ser gratuita.
Artículo 11
1. La Constitución garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, y
nadie puede ser obligado a declarar o a manifestarse sobre su ideología,
religión o creencias.
2. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias está
sometida únicamente a las limitaciones establecidas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o
los derechos y las libertades fundamentales de las demás personas.
3. La Constitución garantiza a la Iglesia Católica el ejercicio libre y público
de sus actividades y el mantenimiento de las relaciones de colaboración especial
con el Estado de acuerdo con la tradición andorrana.
La Constitución reconoce a las entidades de la Iglesia Católica que tienen
personalidad jurídica de acuerdo con sus propias normas la plena capacidad
jurídica en el ámbito del ordenamiento general andorrano.
Artículo 12
Se reconocen las libertades de expresión, de comunicación y de información. La
ley regulará el derecho de réplica, el derecho de rectificación y el secreto
profesional. Queda prohibida la censura previa o cualquier otro medio de control
ideológico por parte de los poderes públicos.
Artículo 13
1. La ley regulará la condición civil de las personas y las formas de
matrimonio. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio canónico.
2. Los poderes públicos promoverán una política de protección de la familia,
elemento básico de la sociedad.
3. Los cónyuges tienen los mismos derechos y obligaciones. Los hijos son iguales
ante la ley con independencia de su filiación.
Artículo 14
Se garantiza el derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Toda
persona tiene derecho a ser protegida por las leyes contra las intromisiones
ilegítimas en su vida privada y familiar.
Artículo 15
Se garantiza la inviolabilidad del domicilio, al que no se puede entrar sin el
consentimiento del titular o sin mandamiento judicial, excepto en el caso de
delito flagrante. Se garantiza igualmente el secreto de las comunicaciones,
salvo en caso de mandamiento judicial motivado.
Artículo 16
Se reconocen los derechos de reunión y de manifestación pacíficas con
finalidades lícitas. El ejercicio del derecho de manifestación requiere la
comunicación previa a la autoridad y no puede impedir la libre circulación de
personas y bienes.
Artículo 17
Se reconoce el derecho de asociación para la consecución de fines lícitos. La
ley establecerá, a efectos de publicidad, un registro de las asociaciones que se
constituyan.
Artículo 18
Se reconoce el derecho de creación y funcionamiento de organizaciones
empresariales, profesionales y sindicales. Sin perjuicio de su vinculación con
organismos internacionales, estas organizaciones deberán ser de ámbito
andorrano, disponer de autonomía propia sin dependencias orgánicas extranjeras y
funcionar democráticamente.
Artículo 19
Los trabajadores y los empresarios tienen derecho a la defensa de sus intereses
económicos y sociales. La ley regulará las condiciones de ejercicio de este
derecho para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la
comunidad.
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la educación, que debe orientarse hacia el
desarrollo pleno de la personalidad humana y de la dignidad, fortaleciendo el
respeto a la libertad y a los derechos fundamentales.
2. Se reconoce la libertad de enseñanza y de creación de centros docentes.
3. Los padres tienen derecho a escoger el tipo de educación que deban recibir
sus hijos. Igualmente tienen derecho a una educación moral o religiosa para sus
hijos de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 21
1. Todos tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional, y a
entrar y salir del país de acuerdo con las leyes.
2. Los nacionales y los extranjeros legalmente residentes tienen derecho a fijar
libremente su residencia en Andorra.
Artículo 22
La no renovación de la condición de residente o la expulsión de la persona
legalmente residente sólo se podrá acordar por las causas y según los términos
previstos en la ley, en virtud de resolución judicial firme, si la persona
interesada ejerce el derecho a la jurisdicción.
Artículo 23
Toda persona con interés directo tiene derecho a dirigir peticiones a los
poderes públicos en la forma y con los efectos previstos por la ley.
Capítulo IV. De los derechos políticos de los andorranos
Artículo 24
Todos los andorranos mayores de edad, en pleno uso de sus derechos, gozan del
derecho de sufragio.
Artículo 25
Todos los andorranos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y a los cargos públicos, con los requisitos que determinen las leyes.
El ejercicio de cargos institucionales queda reservado a los andorranos, excepto
en aquello que prevean esta Constitución o los tratados internacionales.
Artículo 26
Se reconoce a los andorranos el derecho de libre creación de partidos políticos.
Su funcionamiento y organización deben ser democráticos y sus actuaciones
conformes a la ley. La suspensión de sus actividades y su disolución deberán ser
efectuadas por los órganos judiciales.
Capítulo V. De los derechos y principios económicos, sociales y culturales
Artículo 27
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia, sin otras
limitaciones que las derivadas de la función social de la propiedad.
2. Nadie puede ser privado de sus bienes o derechos si no es por causa
justificada de interés público, mediante la justa indemnización y de acuerdo con
el procedimiento establecido por la ley.
Artículo 28
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado y
conforme a las leyes.
Artículo 29
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la promoción a través del trabajo, a
una remuneración que garantice al trabajador y a su familia una existencia
conforme a la dignidad humana, así como a la limitación razonable de la jornada
laboral, al descanso semanal y a las vacaciones pagadas.
Artículo 30
Se reconoce el derecho a la protección de la salud y a recibir prestaciones para
atender otras necesidades personales. Con estas finalidades, el Estado
garantizará un sistema de Seguridad Social.
Artículo 31
Es función del Estado velar por la utilización racional del suelo y de todos los
recursos naturales, con la finalidad de garantizar a todos una calidad de vida
digna, restablecer y mantener para las generaciones futuras un equilibrio
ecológico racional en la atmósfera, el agua y la tierra y defender la flora y
fauna autóctonas.
Artículo 32
El Estado puede intervenir en la ordenación del sistema económico, mercantil,
laboral y financiero para hacer posible, en el marco de la economía de mercado,
el desarrollo equilibrado de la sociedad y el bienestar general.
Artículo 33
Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para hacer efectivo
el derecho de todos a disfrutar de una vivienda digna.
Artículo 34
El Estado garantizará la conservación, promoción y difusión del patrimonio
histórico, cultural y artístico de Andorra.
Artículo 35
La ley garantizará y los poderes públicos defenderán los derechos de los
consumidores y usuarios.
Artículo 36
El Estado puede crear medios de comunicación social. De acuerdo con los
principios de participación y pluralismo, una ley regulará su organización y su
control por parte del Consejo General. (6)
Capítulo VI. De los deberes de los andorranos y de los extranjeros
Artículo 37
Todas las personas físicas y jurídicas contribuirán a los gastos públicos según
su capacidad económica, mediante un sistema fiscal justo, establecido por la ley
y fundamentado en los principios de generalidad y de distribución equitativa de
las cargas fiscales.
Artículo 38
El Estado podrá crear por ley formas de servicio cívico para el cumplimiento de
finalidades de interés general.
Capítulo VII. De las garantías de los derechos y libertades
Artículo 39
1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV del presente
Título vinculan inmediatamente a los poderes públicos a título de derecho
directamente aplicable. Su contenido no puede ser limitado por la ley y está
protegido por los tribunales.
2. Los extranjeros legalmente residentes en Andorra pueden ejercer libremente
los derechos y las libertades del capítulo III de este Título.
3. Los derechos del capítulo V conforman la legislación y la acción de los
poderes públicos, pero sólo pueden ser invocados en los términos fijados por el
ordenamiento jurídico.
Artículo 40
La regulación del ejercicio de los derechos reconocidos en este Título sólo
puede realizarse por ley. Los derechos de los capítulos III y IV deben regularse
mediante leyes calificadas.
Artículo 41
1. Los derechos y libertades reconocidos en los capítulos III y IV son tutelados
por los tribunales ordinarios a través de un procedimiento urgente y preferente
regulado por la ley, que, en todo caso, se substanciará en dos instancias.
2. La ley creará un procedimiento excepcional de amparo (7) ante el Tribunal
Constitucional contra los actos de los poderes públicos que violen el contenido
esencial de los derechos mencionados en el apartado anterior, salvo el supuesto
previsto en el artículo 22.
Artículo 42
1. Una ley calificada regulará los estados de alarma y de emergencia. El primero
podrá ser declarado por el Gobierno en casos de catástrofes naturales, por un
plazo de quince días y con notificación al Consejo General. El segundo también
será declarado por el Gobierno por un plazo de treinta días en los supuestos de
interrupción del funcionamiento normal de la convivencia democrática y requerirá
la autorización previa del Consejo General. Cualquier prórroga de estos estados
requiere necesariamente la aprobación del Consejo General.
2. Durante el estado de alarma se puede limitar el ejercicio de los derechos
reconocidos en los artículos 21 y 27. Durante el estado de emergencia pueden ser
suspendidos los derechos contemplados en los artículos 9.2, 12, 15, 16, 19 y 21.
La aplicación de esta suspensión a los derechos contenidos en los artículos 9.2
y 15 debe realizarse siempre bajo control judicial y sin perjuicio del
procedimiento de protección establecido en el artículo 9.3.
Título III De los copríncipes
Artículo 43
1. De acuerdo con la tradición institucional de Andorra los copríncipes son,
conjuntamente y de forma indivisa, el jefe del Estado y asumen su más alta
representación.
2. Los copríncipes, institución surgida de los Pareatges y de su evolución
histórica son, a título personal y exclusivo, el obispo de Urgel y el presidente
de la República Francesa. Sus poderes son iguales y derivados de la presente
Constitución. Cada uno de ellos jura o promete ejercer sus funciones de acuerdo
con la presente Constitución.
Artículo 44
1. Los copríncipes son símbolo y garantía de la permanencia y continuidad de
Andorra, así como de su independencia y del mantenimiento del espíritu paritario
en las tradicionales relaciones de equilibrio con los estados vecinos.
Manifiestan el consentimiento del Estado andorrano para obligarse
internacionalmente, de acuerdo con la Constitución.
2. Los copríncipes arbitran y moderan el funcionamiento de los poderes públicos
y de las instituciones, y a iniciativa ya sea de cada uno de ellos, ya sea del
síndico general (8) o del jefe de Gobierno son informados regularmente de los
asuntos del Estado.
3. Salvo los casos previstos en la presente Constitución, los copríncipes no
están sujetos a responsabilidad. De los actos de los copríncipes se hacen
responsables quienes los refrendan.
Artículo 45
1. Los copríncipes, con el refrendo del jefe de Gobierno o, en su caso, del
síndico general, quienes asumen la responsabilidad política:
a) Convocan las elecciones generales de acuerdo con la Constitución.
b) Convocan referéndum de acuerdo con los artículos 76 y 106 de la Constitución.
c) Nombran al jefe de Gobierno según el procedimiento previsto en la
Constitución.
d) Firman el decreto de disolución del Consejo General, según el procedimiento
del artículo 71 de la Constitución.
e) Acreditan a los representantes diplomáticos de Andorra en el extranjero y los
representantes extranjeros en Andorra se acreditan ante cada uno de ellos.
f) Nombran los titulares de las demás instituciones del Estado de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
g) Sancionan y promulgan las leyes según el artículo 63 de la presente
Constitución.
h) Manifiestan el consentimiento del Estado para obligarse por medio de los
tratados internacionales, en los términos previstos en el capítulo III del
Título IV de la Constitución.
i) Realizan los demás actos que expresamente les atribuye la Constitución.
2. Las disposiciones previstas en los apartados g) y h) de este artículo deben
ser presentadas simultáneamente a uno y otro copríncipe que deben sancionarlas y
promulgarlas o manifestar el consentimiento del Estado según el caso, y ordenar
su publicación entre el octavo y el quinceavo día.
En este período los copríncipes, conjunta o separadamente, pueden dirigirse al
Tribunal Constitucional con mensaje razonado para que éste se pronuncie sobre su
constitucionalidad. Si la resolución fuera positiva el acto puede ser sancionado
con la firma de al menos uno de los copríncipes.
3. Cuando concurran circunstancias que impidan por parte de uno de los
copríncipes la formalización de los actos enumerados en el apartado 1 del
presente artículo en los plazos constitucionalmente previstos, su representante
lo debe notificar al síndico general o, en su caso, al jefe de Gobierno. En este
supuesto, los actos, normas o decisiones afectadas entrarán en vigor
transcurridos los mencionados plazos con la firma del otro copríncipe y el
refrendo del jefe de Gobierno o, en su caso, del síndico general.
Artículo 46
1. Son actos de libre decisión de los copríncipes:
a) El ejercicio conjunto de la prerrogativa de gracia.
b) La creación y la estructuración de los servicios que consideren necesarios
para la realización de sus funciones institucionales, el nombramiento de sus
titulares y su acreditación a todos los efectos.
c) La designación de los miembros del Consejo Superior de la Justicia, de
acuerdo con el artículo 89.2 de la Constitución.
d) El nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional, de acuerdo con
el artículo 96.1 de la Constitución.
e) El requerimiento de dictamen previo de inconstitucionalidad de las leyes.
f) El requerimiento del dictamen sobre la inconstitucionalidad de los tratados
internacionales, previo a su ratificación.
g) La interposición de conflicto ante el Tribunal Constitucional por afectar a
sus funciones institucionales, en los términos de los artículos 98 y 103 de la
Constitución.
h) El otorgamiento del acuerdo para la adopción del texto de un tratado
internacional, de acuerdo con las previsiones del artículo 66, antes de su
aprobación en sede parlamentaria.
2. Los actos derivados de los artículos 45 y 46 son ejercidos personalmente por
los copríncipes, salvo las facultades previstas en las letras e), f ), g) y h)
del presente artículo, que pueden ser realizadas por delegación expresa.
Artículo 47
El presupuesto general del Principado debe asignar una cantidad igual a cada
copríncipe, destinada al funcionamiento de sus servicios, de la que pueden
disponer libremente.
Artículo 48
Cada copríncipe nombra un representante personal en Andorra.
Artículo 49
En caso de inexistencia provisional de uno de los copríncipes la presente
Constitución reconoce la validez de los mecanismos de sustitución previstos en
sus ordenamientos respectivos, con la finalidad de que no se interrumpa el
funcionamiento normal de las instituciones andorranas.
Título IV Del Consejo General
Artículo 50
El Consejo General, que expresa la representación mixta y paritaria de la
población nacional y de las siete parroquias, representa al pueblo andorrano,
ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos del Estado e impulsa y
controla la acción política del Gobierno.
Capítulo I. De la organización del Consejo General
Artículo 51
1. Los consejeros son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto, por un período de cuatro años. El mandato de los consejeros acaba
cuatro años después de su elección o el día de la disolución del Consejo
General.
2. Las elecciones deben celebrarse entre los treinta y cuarenta días siguientes
a la finalización del mandato de los consejeros.
3. Son electores y elegibles todos los andorranos que estén en pleno uso de sus
derechos políticos.
4. Una ley calificada regulará el régimen electoral y preverá las causas de
inelegibilidad y de incompatibilidad de los consejeros.
Artículo 52
El Consejo General se compone de un mínimo de veintiocho y de un máximo de
cuarenta y dos consejeros generales, la mitad de los cuales se eligen en razón
de un número igual por cada una de las siete parroquias y la otra mitad se elige
por circunscripción nacional.
Artículo 53
1. Los miembros del Consejo General tienen la misma naturaleza representativa,
son iguales en derechos y deberes y no están sometidos a mandato imperativo de
ninguna clase. Su voto es personal e indelegable.
2. Los consejeros no son responsables de los votos y opiniones manifestados en
el ejercicio de sus funciones.
3. Durante su mandato los consejeros no podrán ser detenidos ni retenidos,
excepto en caso de delito flagrante. Salvo este supuesto, corresponde decidir
sobre su detención, inculpación y procesamiento al Tribunal Penal (9) en pleno y
sobre su juicio, al Tribunal Superior.
Artículo 54
El Consejo General aprueba y modifica su reglamento por mayoría absoluta de la
cámara, fija su presupuesto y regula el estatuto del personal a su servicio.
Artículo 55
1. La Sindicatura es el órgano rector del Consejo General.
2. El Consejo General se reúne en sesión constitutiva quince días después de la
proclamación de los resultados electorales y elige, en la misma sesión, al
síndico general, al subsíndico general y, en su caso, a los demás miembros que
reglamentariamente puedan componer la Sindicatura.
3. El síndico y subsíndico generales no pueden ejercer su cargo más de dos
mandatos consecutivos completos.
Artículo 56
1. El Consejo General se reúne en sesiones tradicionales, ordinarias y
extraordinarias, convocadas según lo que prevea el reglamento. Habrá dos
períodos ordinarios de sesiones durante el año, determinados por el reglamento.
Las sesiones del Consejo General son públicas, salvo que el mismo Consejo
General acuerde lo contrario por mayoría absoluta de sus miembros.
2. El Consejo General funciona en pleno y en comisiones. El reglamento preverá
la formación de las comisiones legislativas de manera que sean representativas
de la composición de la cámara.
3. El Consejo General nombra una comisión permanente para velar por los poderes
de la cámara cuando ésta esté disuelta o en el período entre sesiones. La
comisión permanente, bajo la presidencia del síndico general estará formada de
manera que respete la composición paritaria de la cámara.
4. Los consejeros pueden agruparse en grupos parlamentarios. El reglamento
preverá los derechos y deberes de los consejeros y de los grupos parlamentarios,
así como el estatuto de los consejeros no adscritos.
Artículo 57
1. Para tomar válidamente acuerdos el Consejo General debe estar reunido, con la
asistencia mínima de la mitad de los consejeros.
2. Los acuerdos son válidos cuando han sido aprobados por la mayoría simple de
los consejeros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales determinadas
por la Constitución.
3. Las leyes calificadas previstas por la Constitución requieren para su
aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los miembros del
Consejo General, salvo las leyes calificadas electoral y de referéndum, de
competencias comunales, y de transferencias a los Comuns, (10) que requieren
para su aprobación el voto final favorable de la mayoría absoluta de los
consejeros elegidos en circunscripción parroquial y de la mayoría absoluta de
los consejeros elegidos en circunscripción nacional.
Capítulo II. Del procedimiento legislativo
Artículo 58
1. La iniciativa legislativa corresponde al Consejo General y al Gobierno.
2. Tres Comuns conjuntamente o una décima parte del censo electoral nacional
pueden presentar proposiciones de ley al Consejo General.
3. Los proyectos y las proposiciones de ley deben ser examinados por el Pleno y
por las comisiones en la forma que determine el reglamento.
Artículo 59
Mediante ley, el Consejo General puede delegar el ejercicio de la función
legislativa al Gobierno, que en ningún caso podrá ser subdelegada. La ley de
delegación determina la materia delegada, los principios y las directrices bajo
las que deberá regirse el correspondiente decreto legislativo del Gobierno, así
como el plazo en el que deberá ser ejercida. La autorización preverá las formas
parlamentarias de control de la legislación delegada.
Artículo 60
1. En casos de extrema urgencia y necesidad, el Gobierno podrá presentar al
Consejo General un texto articulado para que sea aprobado como ley, en una
votación de totalidad, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
2. Las materias reservadas a ley calificada no pueden ser objeto de delegación
legislativa ni del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 61
1. La iniciativa del proyecto de Ley del Presupuesto General corresponde
exclusivamente al Gobierno, que debe presentarlo para la aprobación
parlamentaria, como mínimo, dos meses antes de la expiración de los presupuestos
anteriores.
2. El proyecto de Ley del Presupuesto General tiene preferencia en su
tramitación respecto a otras cuestiones y se tramitará de acuerdo con un
procedimiento propio, regulado en el reglamento.
3. Si la Ley del Presupuesto General no es aprobada antes del primer día del
ejercicio económico correspondiente, se considera automáticamente prorrogado el
presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
4. La Ley del Presupuesto General no puede crear tributos.
5. La comisión de Finanzas del Consejo General revisará anualmente el
cumplimiento de la ejecución presupuestaria.
Artículo 62.
1. Los consejeros y los grupos parlamentarios tienen derecho de enmienda a los
proyectos y a las proposiciones de ley.
2. El Gobierno podrá solicitar que no se debatan aquellas enmiendas que supongan
incremento de gastos o disminución de ingresos en relación con los previstos en
la Ley del Presupuesto General. El Consejo General, por mayoría absoluta de la
cámara, podrá oponerse a aquella solicitud con una moción motivada.
Artículo 63
Aprobada una ley por el Consejo General, el síndico general dará cuenta a los
copríncipes para que, entre los ocho y quince días siguientes, la sancionen,
promulguen y ordenen su publicación en el Boletín Oficial del Principado de
Andorra.
Capítulo III. De los tratados internacionales
Artículo 64
1. Los tratados internacionales deben ser aprobados por el Consejo General por
mayoría absoluta de la cámara en los casos siguientes:
a) Tratados que vinculen el Estado a una organización internacional.
b) Tratados relativos a la seguridad interior y a la defensa.
c) Tratados relativos al territorio de Andorra.
d) Tratados que afecten los derechos fundamentales de la persona regulados en el
Título II.
e) Tratados que impliquen la creación de nuevas obligaciones para la hacienda
pública.
f) Tratados que creen o modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa o que
requieran medidas legislativas para su ejecución.
g) Tratados que versen sobre la representación diplomática o funciones
consulares, sobre cooperación judicial o penitenciaria.
2. El Gobierno informará al Consejo General y a los copríncipes de la conclusión
de los restantes acuerdos internacionales.
3. Para la denuncia de los tratados internacionales que afecten a las materias
enumeradas en el epígrafe 1 también será necesaria la aprobación previa de la
mayoría absoluta de la cámara.
Artículo 65
Para los intereses del pueblo andorrano, del progreso y de la paz
internacionales, se podrán ceder competencias legislativas, ejecutivas o
judiciales siempre que sea a organizaciones internacionales y por medio de un
tratado que debe ser aprobado por una mayoría de dos terceras partes de los
miembros del Consejo General.
Artículo 66
1. Los copríncipes participan en la negociación de los tratados que afecten a
las relaciones con los Estados vecinos cuando versen sobre las materias
enumeradas en los apartados b), c) y g) del artículo 64.1.
2. La representación andorrana que tenga por misión negociar los tratados
señalados en el párrafo anterior, comprenderá, además de los miembros nombrados
por el Gobierno, un miembro nombrado por cada copríncipe.
3. Para la adopción del texto del tratado será necesario el acuerdo de los
miembros nombrados por el Gobierno y de cada uno de los miembros nombrados por
los copríncipes.
Artículo 67
Los copríncipes son informados de los restantes proyectos de tratados y de
acuerdos internacionales y, a petición del Gobierno, pueden ser asociados a la
negociación si así lo exige el interés nacional de Andorra, antes de su
aprobación en sede parlamentaria.
Capítulo IV. De las relaciones del Consejo General con el Gobierno
Artículo 68
1. Después de cada renovación del Consejo General, en la primera sesión, que se
celebrará en el plazo de ocho días después de la sesión constitutiva, se
procederá a la elección del jefe de Gobierno.
2. Los candidatos deben ser presentados por una quinta parte de los miembros del
Consejo General. Cada consejero sólo puede avalar una candidatura.
3. Los candidatos deben presentar su programa y resultará elegido aquel que,
después de un debate, en una primera votación pública y oral obtenga la mayoría
absoluta del Consejo General.
4. En caso que fuera necesaria una segunda votación sólo podrán presentarse los
dos candidatos que hayan obtenido los mejores resultados en la primera votación.
Será proclamado como jefe de Gobierno el candidato que obtenga más votos.
5. El síndico general comunicará a los copríncipes el resultado de la votación
para que el candidato elegido sea nombrado jefe de Gobierno y refrendará su
nombramiento.
6. Se seguirá el mismo procedimiento en los demás supuestos en que quede vacante
el cargo de jefe de Gobierno.
Artículo 69
1. El Gobierno responde políticamente ante el Consejo General de forma
solidaria.
2. Una quinta parte de los consejeros pueden presentar una moción de censura,
por medio de un escrito motivado, contra el jefe de Gobierno.
3. Una vez realizado el debate entre los tres y cinco días posteriores a la
presentación de la moción y en la forma que determine el reglamento, se
procederá a una votación pública y oral. Para que la moción de censura prospere,
será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del Consejo General.
4. Si la moción de censura es aprobada, el jefe de Gobierno cesa. Seguidamente
se procederá según lo previsto en el artículo anterior.
5. No se puede presentar ninguna moción de censura hasta que transcurran seis
meses desde la última elección del jefe de Gobierno.
6. Los consejeros que hayan presentado una moción de censura no pueden firmar
otra hasta que haya transcurrido un año.
Artículo 70
1. El jefe de Gobierno puede plantear ante el Consejo General la cuestión de
confianza sobre su programa, sobre una declaración de política general o sobre
una decisión de trascendencia especial.
2. La confianza se considera otorgada cuando, en una votación pública y oral,
obtenga la mayoría simple. En caso de no obtener esta mayoría el jefe de
Gobierno deberá presentar su dimisión.
Artículo 71
1. El jefe de Gobierno, después de una deliberación con el Gobierno, y bajo su
responsabilidad, puede pedir a los copríncipes la disolución anticipada del
Consejo General. El decreto de disolución deberá fijar la convocatoria de las
elecciones de acuerdo con el artículo 51.2 de la Constitución.
2. La disolución no podrá efectuarse si está tramitándose una moción de censura
o se ha declarado el estado de emergencia.
3. No puede efectuarse ninguna disolución hasta que haya transcurrido un año
desde las elecciones anteriores.
Título V Del Gobierno
Artículo 72
1. El Gobierno se compone del jefe de Gobierno y de los ministros, en el número
que determine la ley.
2. Bajo la autoridad del jefe de Gobierno, dirige la política nacional e
internacional de Andorra. Dirige también la administración del Estado y ejerce
la potestad reglamentaria.
3. La administración pública sirve con objetividad el interés general, y actúa
de acuerdo con los principios de jerarquía, eficacia, transparencia y plena
sumisión a la Constitución, las leyes y los principios generales del
ordenamiento jurídico definidos en el Título I. Todos sus actos y normas están
sometidos al control jurisdiccional.
Artículo 73
El jefe de Gobierno es nombrado por los copríncipes, una vez elegido en los
términos previstos en la Constitución.
Artículo 74
El jefe de Gobierno y los ministros están sometidos al mismo régimen
jurisdiccional que los consejeros generales.
Artículo 75
El jefe de Gobierno o, en su caso, el ministro responsable, refrenda los actos
de los copríncipes previstos en el artículo 45.
Artículo 76
El jefe de Gobierno, con el acuerdo de la mayoría del Consejo General, puede
pedir a los copríncipes la convocatoria de un referéndum sobre una cuestión de
orden político.
Artículo 77
El Gobierno finaliza su mandato cuando acaba la legislatura, por dimisión,
defunción o incapacitación definitiva del jefe de Gobierno, al prosperar una
moción de censura o perder una cuestión de confianza. En todos los casos, el
Gobierno sigue en funciones hasta la formación del nuevo Gobierno.
Artículo 78
1. El jefe de Gobierno no puede ejercer su cargo más de dos mandatos
consecutivos completos.
2. Los miembros del Gobierno no pueden compatibilizar su cargo con el de
consejero general y sólo pueden ejercer las funciones públicas derivadas de su
pertenencia al Gobierno.
Título VI De la estructura territorial
Artículo 79
1. Los Comuns, como órganos de representación y administración de las
parroquias, son corporaciones públicas con personalidad jurídica y potestad
normativa local, sometida a la ley, en forma de ordenaciones, reglamentos y
decretos. En el ámbito de sus competencias, ejercidas de acuerdo con la
Constitución, las leyes y la tradición, funcionan bajo el principio de
autogobierno, reconocido y garantizado por la Constitución.
2. Los Comuns expresan los intereses de las parroquias, aprueban y ejecutan el
presupuesto comunal, fijan y llevan a cabo sus políticas públicas en su ámbito
territorial y gestionan y administran todos los bienes de propiedad parroquial,
sean de dominio público comunal o de dominio privado o patrimonial.
3. Sus órganos de Gobierno son elegidos democráticamente.
Artículo 80
1. En el marco de la autonomía administrativa y financiera de los Comuns, sus
competencias son delimitadas mediante ley calificada, al menos en las materias
siguientes:
a) Censo de población.
b) Censo electoral. Participación en la gestión del proceso y administración
electorales que les corresponda según la ley.
c) Consultas populares.
d) Comercio, industria y actividades profesionales.
e) Delimitación del territorio comunal.
f) Bienes propios y de dominio público comunal.
g) Recursos naturales.
h) Catastro.
i) Urbanismo.
j) Vías públicas.
k) Cultura, deportes y actividades sociales.
l) Servicios públicos comunales.
2. En el marco de la potestad tributaria del Estado, la mencionada ley
calificada determina las facultades económicas y fiscales de los Comuns para el
ejercicio de sus competencias. Estas facultades se referirán, al menos, al
aprovechamiento y explotación de los recursos naturales, a los tributos
tradicionales y a las tasas por servicios comunales, autorizaciones
administrativas, radicación de actividades comerciales, industriales y
profesionales y propiedad inmobiliaria.
3. Mediante ley se podrá delegar a las parroquias competencias de titularidad
estatal.
Artículo 81
Con la finalidad de asegurar la capacidad económica de los Comuns, una ley
calificada determina las transferencias de capital del presupuesto general a los
Comuns, garantizando una partida igual para todas las parroquias y una partida
variable, proporcional según su población, la extensión de su territorio y otros
indicadores.
Artículo 82
1. Los litigios sobre interpretación o ejercicio competencial entre los órganos
generales del Estado y los Comuns serán resueltos por el Tribunal
Constitucional.
2. Los actos de los Comuns tienen carácter ejecutivo directo por los medios
establecidos por ley. Contra éstos podrán interponerse recursos administrativos
y jurisdiccionales para controlar su adecuación al ordenamiento jurídico.
Artículo 83
Los Comuns tienen iniciativa legislativa y están legitimados para interponer
recursos de inconstitucionalidad en los términos previstos en la Constitución.
Artículo 84
Las leyes tendrán en cuenta los usos y costumbres para determinar la competencia
de los quarts y de los veïnats (11) así como sus relaciones con los Comuns.
Título VII De la justicia
Artículo 85
1. En nombre del pueblo andorrano la Justicia es administrada exclusivamente por
jueces independientes, inamovibles y, en el ámbito de sus funciones
jurisdiccionales, sometidos sólo a la Constitución y a la ley.
2. La organización judicial es única. Su estructura, composición, funcionamiento
y el estatuto jurídico de sus miembros deberán ser regulados por ley calificada.
Se prohíben las jurisdicciones especiales.
Artículo 86
1. Las normas de competencia y procedimiento aplicables a la administración de
justicia están reservadas a la ley.
2. En todo caso, las sentencias serán motivadas, fundamentadas en el
ordenamiento jurídico y notificadas fehacientemente.
3. El juicio penal es público, salvo las limitaciones previstas por la ley. Su
procedimiento es preferentemente oral. La sentencia que ponga fin a la primera
instancia será dictada por un órgano judicial diferente del que dirigió la fase
de instrucción, y siempre será susceptible de recurso.
4. La defensa jurisdiccional de los intereses generales puede efectuarse
mediante la acción popular en los supuestos regulados por las leyes procesales.
Artículo 87
La potestad jurisdiccional es ejercida por los batlles, (12) el Tribunal de
Batlles, el Tribunal Penal y el Tribunal Superior de Justicia, así como por los
respectivos presidentes de estos tribunales, de acuerdo con las leyes.
Artículo 88
Las sentencias, una vez firmes, tienen el valor de cosa juzgada y no pueden ser
modificadas o anuladas salvo en los casos previstos por la ley o cuando
excepcionalmente el Tribunal Constitucional, mediante el proceso de amparo
correspondiente, estime que han sido dictadas con violación de algún derecho
fundamental.
Artículo 89
1. El Consejo Superior de Justicia como órgano de representación, gobierno y
administración de la organización judicial, vela por la independencia y el buen
funcionamiento de la justicia. Todos sus miembros serán de nacionalidad
andorrana.
2. El Consejo Superior de Justicia se compone de cinco miembros designados entre
andorranos mayores de veinticinco años y conocedores de la administración de
justicia, uno por cada copríncipe, uno por el síndico general, uno por el jefe
de Gobierno y uno por los magistrados y jueces. Su mandato es de seis años y no
pueden ser reelegidos más de una vez consecutiva. El Consejo Superior de
Justicia está presidido por la persona designada por el síndico general.
3. El Consejo Superior de Justicia nombra a los jueces y magistrados, ejerce
sobre ellos la función disciplinaria y promueve las condiciones para que la
administración de justicia disponga de los medios adecuados para su buen
funcionamiento. Con esta última finalidad podrá emitir informes con motivo de la
tramitación de las leyes que afecten a la justicia o para dar cuenta de la
situación de ésta.
4. La ley calificada sobre la justicia regulará las funciones y competencias de
este Consejo Superior.
Artículo 90
1. Todos los jueces, independientemente de su categoría, serán nombrados por un
mandato renovable de seis años, entre personas tituladas en derecho que tengan
aptitud técnica para el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Los presidentes del Tribunal de Batlles, del Tribunal Penal y del Tribunal
Superior de Justicia son designados por el Consejo Superior de Justicia. La
duración de su mandato y las condiciones de elegibilidad serán determinadas por
la ley calificada mencionada en el artículo 89.4 de la Constitución.
Artículo 91
1. El cargo de juez es incompatible con cualquier otro cargo público y con el
ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales. Los jueces
son remunerados únicamente con cargo a los presupuestos del Estado.
2. Durante su mandato, ningún juez puede ser amonestado, trasladado, suspendido
en sus funciones o separado de su cargo, si no es como consecuencia de sanción
impuesta por haber incurrido en responsabilidad penal o disciplinaria, mediante
un procedimiento regulado por ley calificada y con todas las garantías de
audiencia y defensa. La misma ley regulará también los supuestos de
responsabilidad civil del juez.
Artículo 92
De acuerdo con las leyes y sin perjuicio de las responsabilidades personales de
quienes las causen, el Estado reparará los daños originados por error judicial o
por el funcionamiento anormal de la administración de justicia
Artículo 93
1. El ministerio fiscal tiene la misión de velar por la defensa y aplicación del
orden jurídico, por la independencia de los tribunales y de promover ante éstos
la aplicación de la ley para la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y
la defensa del interés general.
2. El ministerio fiscal se compone de miembros nombrados por el Consejo Superior
de Justicia a propuesta del Gobierno, con mandatos renovables por seis años,
entre personas que reúnan las condiciones para ser nombradas juez. Su estatuto
jurídico será regulado por ley.
3. El ministerio fiscal, dirigido por el fiscal general del Estado, actúa de
acuerdo con los principios de legalidad, unidad y jerarquía interna.
Artículo 94
Los jueces y el ministerio fiscal dirigen la acción de la policía en materia
judicial según lo establecido por las leyes.
Título VIII Del Tribunal Constitucional
Artículo 95
1. El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, actúa
jurisdiccionalmente y sus sentencias vinculan a los poderes públicos y a los
particulares.
2. El Tribunal Constitucional aprueba su propio reglamento y ejerce su función
sometido únicamente a la Constitución y a la ley calificada que lo regule.
Artículo 96
1. El Tribunal Constitucional se compone de cuatro magistrados constitucionales,
designados entre personas de reconocida experiencia jurídica o institucional,
uno por cada copríncipe y dos por el Consejo General. La duración de su mandato
es de ocho años y no es renovable por períodos consecutivos. La renovación del
Tribunal Constitucional se realizará por partes. El régimen de
incompatibilidades será regulado por la ley calificada a la que hace referencia
el artículo anterior.
2.Es presidido cada dos años por el magistrado a quien corresponda la mencionada
presidencia según turno rotatorio.
Artículo 97
1. El Tribunal Constitucional adopta sus decisiones por mayoría de votos. Las
deliberaciones y los votos son secretos. El ponente, siempre designado por
sorteo, tiene voto de calidad en caso de empate.
2. Las sentencias que estimen parcial o totalmente la demanda deberán
especificar, de acuerdo con la ley calificada, el ámbito y extensión de sus
efectos.
Artículo 98
El Tribunal Constitucional conoce:
a) De los procesos de inconstitucionalidad contra las leyes los decretos
legislativos y el reglamento del Consejo General.
b) De los requerimientos de dictamen previo de inconstitucionalidad sobre leyes
y tratados internacionales.
c) De los procesos de amparo constitucional.
d) De los conflictos de competencias entre los órganos constitucionales. A estos
efectos, se consideran órganos constitucionales los copríncipes, el Consejo
General, el Gobierno, el Consejo Superior de Justicia y los Comuns.
Artículo 99
1. Pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra las leyes y los
decretos legislativos una quinta parte de los miembros del Consejo General, el
jefe de Gobierno y tres Comuns. Una quinta parte de los miembros del Consejo
General pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra el reglamento
de la cámara. El plazo de interposición de la demanda es de treinta días a
partir de la fecha de publicación de la norma.
2. La interposición del recurso no suspende la vigencia de la norma impugnada.
El tribunal deberá dictar sentencia en el plazo máximo de dos meses.
Artículo 100
1. Si en la tramitación de un proceso un tribunal tiene dudas razonables y
fundamentadas sobre la constitucionalidad de una ley o de un decreto legislativo
cuya aplicación sea imprescindible para la solución de la causa, formulará
escrito ante el Tribunal Constitucional solicitando su pronunciamiento sobre la
validez de dicha norma.
2. El Tribunal Constitucional podrá inadmitir la tramitación del escrito sin
recurso
posterior. En caso de admisión dictará sentencia en el plazo máximo de dos
meses.
Artículo 101
1. Los copríncipes, en los términos del artículo 46.1.f ), el jefe de Gobierno o
una quinta parte de los miembros del Consejo General, pueden requerir dictamen
previo de inconstitucionalidad sobre los tratados internacionales antes de su
ratificación. Este procedimiento tendrá carácter preferente.
2. La resolución estimatoria de inconstitucionalidad impedirá la ratificación
del tratado. En todo caso, la celebración de un tratado internacional que
contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la reforma previa
de ésta.
Artículo 102
Contra los actos de los poderes públicos que lesionen derechos fundamentales,
están legitimados para solicitar amparo ante el Tribunal Constitucional:
a) Los que hayan sido parte o sean coadyuvantes en el proceso judicial previo al
que se refiere el artículo 41.2 de esta Constitución.
b) Los que tengan un interés legítimo en relación con disposiciones o actos sin
fuerza de ley del Consejo General.
c) El ministerio fiscal en caso de violación del derecho fundamental a la
jurisdicción.
Artículo 103
1. El conflicto entre los órganos constitucionales se planteará cuando uno de
ellos alegue el ejercicio ilegítimo por parte del otro de competencias que tiene
constitucionalmente atribuidas.
2. El Tribunal Constitucional podrá suspender con carácter cautelar los efectos
de las normas o actos impugnados y, en su caso, ordenar el cese de las
actuaciones que han originado el conflicto.
3. La sentencia determinará y atribuirá a una de las partes la competencia en
litigio.
4. El inicio de un conflicto de competencias impide el planteamiento de la
cuestión ante la administración de justicia.
5. La ley regulará los supuestos en los que el conflicto se plantee por razón
del no ejercicio de las competencias que los órganos mencionados tienen
atribuidas.
Artículo 104
Una ley calificada regulará el estatuto jurídico de los miembros del Tribunal
Constitucional, los procesos constitucionales y el funcionamiento de la
institución.
Título IX De la reforma constitucional
Artículo 105
La iniciativa de reforma de la Constitución corresponderá a los copríncipes
conjuntamente o a una tercera parte de los miembros del Consejo General.
Artículo 106
La reforma de la Constitución requerirá la aprobación del Consejo General por
una mayoría de dos terceras partes de los miembros de la cámara. Inmediatamente
después la propuesta será sometida a referéndum de ratificación.
Artículo 107
Superados los trámites del artículo 106, los copríncipes sancionarán el nuevo
texto constitucional para su promulgación y entrada en vigor.
Disposición adicional primera
La Constitución confiere mandato al Consejo General y al Gobierno para que, con
la asociación de los copríncipes, propongan negociaciones a los gobiernos de
España y Francia con el objetivo de firmar un tratado internacional trilateral
para establecer el marco de las relaciones con los dos estados vecinos sobre la
base del respeto a la soberanía, independencia e integridad territorial de
Andorra. (13)
Disposición adicional segunda
El ejercicio de la función de representación diplomática de un Estado en Andorra
es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público
Disposición transitoria primera
1. El mismo Consejo General que ha aprobado la presente Constitución abrirá un
período extraordinario de sesiones, para aprobar, al menos, el reglamento del
Consejo General y las leyes calificadas referentes al régimen electoral, las
competencias y el sistema de financiación de los Comuns, la Justicia y el
Tribunal Constitucional. Este período de sesiones finalizará el día 31 de
diciembre de 1993.
2. En este período, que empieza el día hábil siguiente al de la publicación de
la Constitución, el Consejo General no podrá ser disuelto y ejercerá todas las
facultades que constitucionalmente le corresponden.
3. El día ocho de septiembre de 1993, fiesta de la Virgen de Meritxell, el
síndico general convocará elecciones generales, que se celebrarán durante la
primera quincena del mes de diciembre de este mismo año.
4. La finalización de este período de sesiones implicará la disolución del
Consejo General y el cese del Gobierno, que seguirá en funciones hasta la
formación del nuevo, de acuerdo con la Constitución.
Disposición transitoria segunda
1. La ley calificada relativa a la justicia preverá, con espíritu de equilibrio,
la designación de jueces y fiscales procedentes de los Estados vecinos mientras
no sea posible actuar de otra manera. Esta ley, así como la del Tribunal
Constitucional, regulará el régimen de nacionalidad para los jueces y
magistrados que no sean andorranos.
2. La ley calificada de la justicia habilitará asimismo el régimen transitorio
de continuidad en el cargo de aquellos jueces que, en el momento de su
promulgación, no posean la titulación académica prevista en esta Constitución.
3. La citada ley calificada de la justicia preverá los sistemas de adaptación de
los procesos y causas pendientes al sistema judicial y procesal previsto en esta
Constitución, a fin de garantizar el derecho a la jurisdicción.
4. Las leyes y normas con fuerza de ley vigentes en el momento de la creación
del Tribunal Constitucional, podrán ser objeto de recurso directo de
inconstitucionalidad dentro de un plazo de tres meses, a partir de la toma de
posesión de los magistrados constitucionales. Los sujetos legitimados para
interponerlo son los previstos en el artículo 99 de la Constitución.
5. Durante el primer mandato subsiguiente a la entrada en vigor de la
Constitución, los representantes de los copríncipes en el Consejo Superior de
Justicia podrán no ser andorranos.
Disposición transitoria tercera
1. Los servicios institucionales de los copríncipes, cuyas competencias y
funciones han sido encomendadas por esta Constitución a otros órganos del
Estado, serán objeto de traspaso a los órganos mencionados. Con esta finalidad,
se constituirá una comisión técnica formada por un representante de cada
copríncipe, dos del Consejo General y dos del Gobierno que preparará y dirigirá
un informe al Consejo General para que, en el período citado en la Disposición
transitoria primera, se adopten las disposiciones necesarias para hacer
efectivos los traspasos.
2. La misma comisión adoptará las disposiciones necesarias para poner los
servicios de policía bajo la autoridad exclusiva del Gobierno en el plazo de dos
meses a partir de la entrada en vigor de la Constitución.
Disposición derogatoria
Con la entrada en vigor de esta Constitución quedan derogadas todas las normas
anteriores en aquello que la contradigan.
Disposición final
La Constitución entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial
del Principado de Andorra.
Y nosotros los copríncipes, después que el Consejo la ha adoptado en sesión
solemne celebrada el día 2 de febrero de 1993, y después que el pueblo andorrano
la ha aprobado en referéndum celebrado el día 14 de marzo de 1993 la hacemos
nuestra, la ratificamos, la sancionamos y promulgamos y, para general
conocimiento, ordenamos su publicación.
Casa de la Vall, 28 de abril de 1993
François Mitterrand
Presidente de la República Francesa
Copríncipe de Andorra
Jordi Farràs Forné
Síndico General
Joan Martí Alanis
Obispo de Urgel
Copríncipe de Andorra
NOTAS
(1) Pareatges: Son dos sentencias arbitrales del siglo XIII que resuelven el
contencioso entre el conde de Foix y el obispo de Urgel relativo al ejercicio de
sus poderes feudales sobre los Valles de Andorra.
(2) Principado de Andorra.
(3) Las parròquies son la división territorial y administrativa de Andorra.
(4) Butlletí Oficial del Principat d’Andorra.
(5) Una ley calificada requiere una mayoría más alta para ser aprobada (véase el
artículo 57.3).
(6) Consell General. Parlamento unicameral de composición mixta (representación
nacional proporcional y de las parroquias).
(7) Procedimiento excepcional de recurso ante el Tribunal Constitucional. Dicho
recurso se conoce como recurs d’empara.
(8) Presidente del Consejo General y de la Sindicatura.
(9) Tribunal de Corts: Tribunal colegiado y con competencias exclusivamente
penales.
(10) Comuns: Órganos de autogobierno, representación y administración de las
parroquias.
(11) Quarts y veïnats: Subdivisiones territoriales de algunas parroquias.
(12) Batlles: jueces de primera instancia.
(13) El Tratado de buena vecindad, amistad y cooperación entre el Principado de
Andorra, el Reino de España y la República Francesa fue firmado en París y en
Madrid el 1 de junio de 1993 y en Andorra la Vella, el 3 de junio de 1993.
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