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Constitucion de Argelia
PREÁMBULO
EL PUEBLO ARGELINO es un pueblo libre y resuelto a seguir siéndolo.
SU LARGA HISTORIA ha sido una cadena continua de etapas de lucha y de combate
que han hecho de ARGELIA desde siempre un vivero de libertad y una tierra de
honor y dignidad.
ARGELIA HA SABIDO en los grandes momentos que ha vivido el Mediterráneo a lo
largo de su historia, encontrar en sus hijos, desde el reino númida y la epopeya
del ISLAM hasta las guerras coloniales, unos heraldos de libertad, unidad y
progresos al mismo tiempo que unos forjadores de Estados democráticos y
prósperos en los períodos de grandeza y de paz.
EL PRIMERO DE NOVIEMBRE DE 1954 (2) FUE UN PUNTO DE INFLEXIÓN decisivo en la
autodeterminación de ARGELIA y la coronación grandiosa de la resistencia contra
las numerosas agresiones a su cultura, sus valores y los componentes
fundamentales de su identidad, el ISLAM, el fundamento árabe (al -Uuruba) y el
fundamento bereber (al-Amaziguiya). Esta lucha hunde aún hoy en gran parte sus
raíces en el glorioso pasado de la nación.
EL PUEBLO ARGELINO SE UNIÓ bajo el manto del movimiento nacional, luego se
agrupó bajo la bandera del Frente de Liberación Nacional (shabhat-at-Tahrir al-Uataniya)
y ofreció grandes sacrificios para asegurar su destino común en el seno de una
libertad y de una identidad cultural recobradas y para crear unas instituciones
auténticamente constitucionales y populares.
AL CORONAR LA GUERRA POPULAR CON UNA INDEPENDENCIA pagada con el sacrificio de
los mejores de sus hijos, el Frente de Liberación Nacional ha restaurado por fin
un Estado plenamente moderno y soberano.
SU FE EN LAS OPCIONES COLECTIVAS ha permitido al pueblo argelino lograr grandes
triunfos, marcados por la recuperación de las riquezas nacionales con su
carácter propio, y la construcción de un Estado a su servicio exclusivo, que
ejerce sus poderes con plena independencia y a cubierto de toda presión
exterior.
EL PUEBLO ARGELINO, QUE SIEMPRE HA MILITADO por la paz y la democracia, quiere
dotarse con esta Constitución de instituciones fundadas en la participación de
los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos y que logren la justicia
social, la igualdad y la libertad de todos y de cada uno.
AL APROBAR LA PRESENTE CONSTITUCIÓN, obra de su propia inspiración y reflejo de
sus aspiraciones, fruto de su determinación y producto de profundas mutaciones
sociales, el pueblo quiere consagrar con ello más solemnemente que nunca la
supremacía de la ley (3).
LA CONSTITUCIÓN SE IMPONE A TODOS, es la ley fundamental que garantiza los
derechos y libertades individuales y colectivos, salvaguarda la regla de libre
elección del pueblo y confiere legitimidad al ejercicio de los poderes. Permite
además asegurar la protección jurídica y el control de la actuación de los
poderes públicos en una sociedad donde reinen la legalidad y el desarrollo del
ser humano en todas sus dimensiones.
APOYADO EN SUS VALORES ESPIRITUALES, profundamente arraigados, y en sus
tradiciones de solidaridad y de justicia, el pueblo confía en su capacidad de
obrar plenamente por el progreso cultural, social y económico del mundo de hoy y
del mañana.
ARGELIA, TIERRA ISLÁMICA, PARTE INTEGRANTE DEL GRAN MAGHREB, país árabe,
mediterráneo y africano, se enorgullece de la irradiación de su Revolución del
1.º de noviembre y del respeto que el país ha sabido granjearse y conservar por
su compromiso en favor de todas las causas justas en el mundo.
EL ORGULLO DEL PUEBLO, SUS SACRIFICIOS, su sentido de las responsabilidades, su
apego ancestral a la libertad y a la justicia social, son las mejores garantías
del respeto a los principios de esta Constitución que aprueba y que transmite a
las generaciones venideras, dignas herederas de los adelantados y los
constructores de una sociedad libre.
CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA SOCIEDAD ARGELINA (4)
Sección Primera De ARGELIA
Artículo 1º.–ARGELIA es una República democrática, popular (Dshumhuriya
dimucratiya shaabiya) e indivisible.
Artículo 2º (5).–El Islam es la religión del Estado.
Artículo 3º.–El árabe es la lengua nacional oficial.
Artículo 3º bis.–El Amazigui (6) es asimismo una lengua oficial. El Estado se
esforzará por su promoción y desarrollo en todas sus variedades lingüísticas en
uso en el territorio nacional.
Artículo 4º.–La capital de la República es la ciudad de ARGEL.
Artículo 5º.–Se determinarán por la ley la bandera nacional, el sello del Estado
y el himno nacional (7).
Sección Segunda Del pueblo (As-Sháab)
Artículo 6º.–El pueblo es la fuente de toda autoridad.
Artículo 7º.–El poder político es patrimonio del pueblo, que ejerce su soberanía
(siyada) por medio de las instituciones constitucionales que él mismo elige. El
pueblo hace efectiva su soberanía por vía de referendum (Istiftá) y mediante sus
representantes electivos Podrá el Presidente de la República apelar directamente
a la voluntad popular (8).
Artículo 8º.–El pueblo elige por sí mismo unas instituciones cuya finalidad es:
– preservar y consolidar la independencia nacional (al-Istiqlal- aluátani);
– preservar y fortalecer la identidad y la unidad nacional;
– salvaguardar las libertades fundamentales del pueblo y la prosperidad social y
económica de la nación;
– poner fin a la explotación del hombre por el hombre (9);
– proteger la economía nacional de toda forma de malversación, cohecho,
desviación, acaparamiento o confiscación ilegal.
Artículo 9º.–No podrán las instituciones:
– incurrir en prácticas feudales, regionalistas ni de nepotismo;
– establecer relaciones de explotación ni vínculos de dependencia;
– comportarse de modo contrario a la moral islámica y a los valores de la
Revolución de noviembre.
Artículo 10º.–El pueblo elige libremente a sus representantes.
La representación del pueblo no tendrá más límites que los establecidos en la
presente Constitución y en la ley electoral.
Sección Tercera Del Estado (Ad-Daula)
Artículo 11º.–La legitimidad y la razón de ser del Estado residen en la voluntad
del pueblo. Su divisa es “por el pueblo y para el pueblo” (bi-shaab uá
li-shaab).
Artículo 12º.–La soberanía del Estado se ejerce en su territorio terrestre, su
espacio aéreo y sus aguas territoriales. El Estado ejerce asimismo su soberanía
conforme al derecho internacional sobre todas las zonas del mar territorial que
le pertenecen.
Artículo 13º.–No procederá en ningún caso la concesión o abandono de parte
alguna del territorio nacional.
Artículo 14º.–El Estado se fundamenta en los principios de organización
democrática y justicia social. La asamblea electiva es el marco en el que se
expresa la voluntad popular y se controla la actuación de las autoridades.
Artículo 15º.–Las colectividades locales del Estado son el municipio
(al-baladiya) y la provincia (al-uilaya). El municipio constituye la
colectividad básica.
Artículo 16º.–La asamblea electiva constituye la base de la descentralización
(al-la-markaziya) y hace posible la participación de los ciudadanos en la
gestión de los negocios públicos.
Artículo 17º.–La propiedad pública es patrimonio de la comunidad nacional.
Comprende el subsuelo, las minas, las canteras, los recursos naturales
energéticos, las riquezas naturales orgánicas e inorgánicas de las diversas
zonas del espacio marítimo nacional, de las aguas y de los bosques.
Comprende asimismo el transporte ferroviario, el transporte marítimo y aéreo, el
correo y las comunicaciones por hilo o inalámbricas y los demás bienes que
determine la ley.
Artículo 18º.–Se determinarán por ley los bienes demaniales. El demanio se
compone de los bienes públicos y privados propiedad del Estado, las provincias y
los municipios. El demanio se administrará conforme a lo que disponga la ley.
Artículo 19º.–Será competencia del Estado el régimen del comercio internacional.
La ley fijará las condiciones de ejercicio del comercio exterior y del control
sobre él (10).
Artículo 20º.–No procederá la expropiación sino conforme a la ley y mediante
indemnización previa, justa y equitativa (11).
Artículo 21º.–No pueden los empleos en los órganos del Estado ser fuente de
enriquecimiento ni instrumento al servicio de intereses particulares.
Artículo 22º.–Será castigado por la ley todo abuso en el ejercicio de la
autoridad.
Artículo 23º.–Se garantizará por la ley la imparcialidad de la Administración.
Artículo 24º.–El Estado es responsable de garantizar la seguridad de personas y
bienes y garantiza asimismo la protección de todo ciudadano en el extranjero.
Artículo 25º.–Se organizará, apoyará y desarrollará el potencial de defensa
nacional en torno al ejército nacional popular.
El ejército nacional popular tiene la misión permanente de velar por la
independencia de la Nación y la defensa de la soberanía nacional.
El ejército asume asimismo la defensa de la unidad del país y de su integridad
territorial, la protección del espacio terrestre y aéreo y de las diversas zonas
de su espacio marítimo.
Artículo 26º.–ARGELIA se abstendrá de recurrir a guerra alguna que atente a la
legítima soberanía y de la libertad de otros pueblos, y se esforzará por
resolver por medios pacíficos los conflictos internacionales.
Artículo 27º.–ARGELIA proclama su solidaridad con todos los pueblos que luchan
por su liberación política y económica, por su derecho a la autodeterminación y
contra la discriminación racial (12).
Artículo 28º.–ARGELIA coadyuvará a la cooperación internacional y al desarrollo
de las relaciones amistosas entre los Estados, sobre la base de la igualdad, la
reciprocidad de intereses y la no injerencia en los asuntos internos, y adopta
los principios y objetivos de la Carta de las Naciones Unidas (13).
Sección Cuarta De los derechos y libertades
Artículo 29º.–Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 30º.–Se definirá por la ley la nacionalidad argelina, así como las
condiciones de adquisición, conservación, pérdida y privación de la misma.
Artículo 31º.–Las instituciones tienen por finalidad garantizar la igualdad de
todos los ciudadanos y ciudadanas en derechos y deberes suprimiendo los
obstáculos al desarrollo de la personalidad y los impedimentos a la
participación efectiva de todos en la vida política, económica, social y
cultural.
Artículo 32º.–Se garantizan las libertades fundamentales y los derechos humanos,
que constituyen patrimonio común de todos los argelinos y argelinas, con el
deber de transmitirlo de generación en generación para preservarlo en su
integridad e impedir que sea violado en modo alguno.
Artículo 33º.–Se garantizan la defensa individual o asociativa de los derechos
humanos fundamentales y las libertades individuales y colectivas.
Artículo 34º.–El Estado garantiza la inviolabilidad de la persona. Se prohibe
toda violencia física, moral o política contra la dignidad.
Artículo 35º.–La ley sancionará toda violación de los derechos y libertades y
todo cuanto atente a la integridad física y moral de la persona.
Artículo 36º.–Son inviolables la libertad de conciencia y la libertad de
opinión.
Artículo 37º.–Se garantiza la libertad de comercio e industria, que se ejercerá
en el marco de la ley.
Artículo 38º.–Se garantiza al ciudadano la libertad de creación intelectual,
artística y científica. La ley protegerá el derecho de autor. No se podrá
confiscar impreso ni grabación alguna ni otro medio de comunicación e
información sino en virtud de orden judicial.
Artículo 39º.–Son inviolables la vida privada y el honor del ciudadano, que
estarán bajo la protección de la ley. Se garantiza en todas sus formas el
secreto de la correspondencia y las comunicaciones privadas.
Artículo 40º.–El Estado garantiza la inviolabilidad del domicilio. No se podrán
efectuar registros en él sino en virtud de la ley y con respeto a lo dispuesto
en ella. El registro requerirá orden por escrito de la autoridad judicial
competente.
Artículo 41º.–Se garantizan al ciudadano las libertades de expresión, asociación
y reunión.
Artículo 42º.–Se reconoce y garantiza el derecho de creación de partidos
políticos (ahzab siyasiya).
No se podrá hacer uso de este derecho para menoscabar las libertades políticas,
los valores y los componentes esenciales de la identidad nacional, la unidad de
la nación, la seguridad e integridad del territorio nacional, ni la naturaleza
democrática y republicana del Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Constitución, no se podrán fundar partidos
políticos de base religiosa, lingüística, étnica, profesional ni regional (14).
No podrán los partidos políticos recurrir a la propaganda partidista fundada en
elementos descritos en el párrafo antecedente.
Se prohibe a los partidos políticos toda forma de dependencia de intereses o
partes extranjeras (15).
No podrá partido político alguno recurrir al uso de la violencia o de la
coacción cualquiera que sea su naturaleza o su modalidad.
Se determinarán por la ley otras obligaciones y compromisos.
Artículo 43º.–Se garantiza el derecho de crear asociaciones. El Estado fomentará
el desarrollo del movimiento asociativo. Se establecerán por la ley las
condiciones y modalidades de la creación de asociaciones.
Artículo 44º.–Podrá todo ciudadano que goce de sus derechos civiles y políticos
elegir libremente su lugar de residencia, así como desplazarse por el territorio
nacional. Se le garantiza asimismo el derecho a entrar en el territorio nacional
y a salir de él.
Artículo 45º.–Toda persona será considerada inocente hasta que la autoridad
judicial ordinaria declare su culpabilidad con las garantías que exija la ley.
Artículo 46º.–No se podrá imponer condena sino en virtud de ley anterior a la
comisión del hecho delictivo (16).
Artículo 47º.–Nadie podrá ser perseguido, detenido ni encarcelado sino en los
casos determinados por la ley y de la forma que en ella se establezca.
Artículo 48º.–Estará sometida a control judicial la detención provisional
incomunicada (17), que no podrá durar más de cuarenta y ocho horas. El
incomunicado tendrá derecho a ponerse inmediatamente en contacto con su familia.
No se podrá prorrogar la detención incomunicada sino excepcionalmente y en las
condiciones fijadas por la ley.
Al término de la detención incomunicada deberá practicarse un examen médico del
detenido si éste lo solicita, debiéndosele informar en todo caso de esta
posibilidad.
Artículo 49º.–Todo error judicial dará derecho a indemnización por el Estado
(18).
La ley establecerá las condiciones y la forma de la indemnización.
Artículo 50º.–Será elector y elegible todo ciudadano en quien concurran los
requisitos legales.
Artículo 51º.–Todos los ciudadanos tendrán el mismo acceso a los cargos públicos
sin otras condiciones que las que establezca la ley.
Artículo 52º.–Se garantiza el derecho de propiedad privada.
Se garantiza asimismo el derecho de sucesión.
Se reconocen los bienes religiosos (19) y los de fundaciones benéficas, y su
destino será amparado por la ley.
Artículo 53º.–Se garantiza el derecho a la educación.
Será gratuita la enseñanza en las condiciones que establezca la ley.
Será gratuita en todo caso la enseñanza básica.
El Estado organizará el sistema de enseñanza.
El Estado velará por la igualdad en el acceso a la enseñanza y a la formación
profesional (20).
Artículo 54º.–Todos los ciudadanos tienen derecho a la asistencia sanitaria. El
Estado asume la prevención y la lucha contra las epidemias y las enfermedades
contagiosas.
Artículo 55º.–Todos los ciudadanos tienen derecho al trabajo. La ley garantizará
el derecho a la protección, a la seguridad y a la higiene en el trabajo. Se
garantiza el derecho al descanso. La ley determinará las formas de su ejercicio.
Artículo 56º.–Se reconoce a todos los trabajadores el derecho a sindicarse.
Artículo 57º.–Se reconoce el derecho a la huelga (21), que se ejercerá en el
marco que señale la ley. Se podrá, sin embargo, prohibir o limitar el ejercicio
de este derecho en los sectores de la defensa nacional y la seguridad, así como
en todos los servicios actividades públicas de interés esencial para la
colectividad.
Artículo 58º.–La familia gozará de la protección del Estado y de la sociedad.
Artículo 59º.–Se garantizan las condiciones de vida de los ciudadanos que no
hayan alcanzado la edad laboral, de quienes no puedan trabajar y de los que
sufran incapacidad permanente.
Sección Quinta De los deberes
Artículo 60º.–La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (22). Toda
persona debe observar la Constitución y las leyes de la República.
Artículo 61º.–Todo ciudadano tiene el deber de salvaguardar y apoyar la
independencia y la soberanía del país, su integridad territorial y todos los
símbolos del Estado. Se castigarán con todo el rigor de la ley la traición, el
espionaje, el paso al enemigo y cualesquiera crímenes contra la seguridad del
Estado.
Artículo 62º.–Todo ciudadano debe cumplir con lealtad sus obligaciones con la
colectividad nacional. Son deberes sagrados en todo momento el compromiso del
ciudadano con la nación y la obligación de participar en su defensa. El Estado
garantiza el respeto de los símbolos de la revolución, de la memoria de sus
mártires (as-shuhadá)y la dignidad de sus familiares y de los combatientes
(al-mudshahidín).
Artículo 63º.–Todos ejercerán sus libertades dentro del respeto a los derechos
que reconoce a los demás esta Constitución, especialmente el respeto del derecho
al honor, a la intimidad de la vida privada y a la protección de la familia, la
juventud y la infancia.
Artículo 64º.–Todos los ciudadanos son iguales ante el impuesto. Todos
contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas conforme a su capacidad
económica. No podrán crearse impuestos sino en virtud de ley. No podrá tampoco
establecerse efecto retroactivo en los impuestos, ni contribuciones, tasas o
derechos de cualquier tipo (23).
Artículo 65º.–La ley sancionará el deber de los padres de e ducar y proteger a
sus hijos, así como el deber de éstos de asistir y ayudar a sus padres.
Artículo 66º.–Todo ciudadano está obligado a proteger el dominio público y los
intereses de la comunidad nacional, así como a respetar la propiedad ajena.
Artículo 67º.–Los extranjeros gozarán, siempre que se encuentren legalmente en
territorio nacional, de protección a su persona y de sus bienes conforme a lo
que disponga la ley.
Artículo 68º.–No se extraditará a nadie fuera del territorio nacional sino de
conformidad con la ley de entrega de delincuentes y a la aplicación de ella.
Artículo 69º.–No se podrá en ningún caso entregar ni expulsar a refugiados
políticos que gocen legalmente del derecho de asilo.
CAPÍTULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN DE LOS PODERES (Tanzím-as-Sultát).
Sección Primera Del Poder Ejecutivo
Artículo 70º.–El Presidente de la República (Ra’ís al-Dschumhuríya) encarna como
Jefe del Estado (Ra’ís-ad-Daula) la unidad de la nación (24) (Uahdat Umma) y es
el garante de la Constitución. Ostenta asimismo la representación interior y
exterior del Estado. Podrá dirigirse de modo directo a la Nación (25).
Artículo 71º.–El Presidente de la República es elegido por sufragio universal,
directo y secreto. Quedará elegido quien obtenga la mayoría absoluta de los
votos emitidos. La Ley establecerá las demás condiciones de la elección
presidencial.
Artículo 72º.–El Presidente de la República ejercerá el poder supremo dentro de
los límites establecidos por la Constitución.
Artículo 73º.–Sólo pueden ser elegidos Presidente de la República los candidatos
que
– gocen de la nacionalidad argelina de origen;
– profesen la religión musulmana (din-al-Islam);
– tengan 40 (cuarenta) años de edad cumplidos el día de la elección;
– cuyo cónyuge acredite la nacionalidad argelina (26);
– hayan participado probadamente en la Revolución del 1º de noviembre de 1954,
en caso de que haya nacido antes de julio de 1942 (27);
– acrediten, si han nacido después del 1º de julio de 1942, la no implicación de
sus padres en actos hostiles a la Revolución de 1º de noviembre de 1954;
– presenten declaración de sus bienes inmuebles y muebles dentro y fuera de la
nación (28). Se establecerán otros requisitos conforme a lo que disponga la ley.
Artículo 74º.–El mandato del Presidente de la República dura 5 (cinco) años
(29). El Presidente de la República será reelegible una vez (30).
Artículo 75º.–El Presidente de la República prestará juramento ante el pueblo en
presencia de todos los órganos superiores de la Nación, durante la semana
siguiente a su elección y tomará posesión del cargo acto seguido.
Artículo 76º.–El Presidente de la República prestará el juramento en los
términos siguientes:
“En homenaje a las grandes sacrificios, a la memoria de nuestros mártires
preclaros, a los valores de la Revolución inmortal de noviembre, declaro
observar y ensalzar la religión musulmana, defender la Constitución (ad-Dustúr),
velar por la continuidad del Estado, procurar el logro de las condiciones
necesarias para la marcha normal de las instituciones y del régimen
constitucional, esforzarme por la consolidación de la vida democrática, respetar
la libertad de opción del pueblo, las instituciones y las de la República, velar
por la integridad del territorio nacional, la unidad del pueblo y de la nación
(uahdat as-Shaab ua alUmma), salvaguardar las libertades y los derechos
fundamentales del hombre y del ciudadano, actuar sin desmayo por la promoción y
la prosperidad del pueblo, y tratar con todas mis fuerzas de que se hagan
realidad los nobles ideales de justicia, libertad y paz en el mundo”.
“De todo ello pongo a Dios por testigo” (ua Allah aála ma akúluhu shahíd).
Artículo 77º.–Además de las facultades que le confieran expresamente otros
preceptos de la presente Constitución, el Presidente de la República goza de los
poderes y prerrogativas siguientes (31):
1) mando supremo (al-Qa’ed al-Aala) de las Fuerzas Armadas de la República
(lilkuuát al mussalaha lil Dshumhuriya);
2) responsabilidad de la defensa nacional;
3) determinación y dirección de la política exterior de la nación;
4) presidencia del Consejo de Ministros;
5) nombramiento del Gobierno y cese de sus funciones;
6) firma de los decretos presidenciales;
7) derecho de indulto y facultad de reducción o conmutación de penas;
8) consulta al pueblo sobre toda cuestión de interés nacional por vía de
referéndum (istiftá);
9) firma y ratificación de los tratados internacionales;
10) otorgamiento de las condecoraciones, distinciones y títulos honoríficos del
Estado;
Artículo 78º.–El Presidente de la República nombra los cargos y puestos
siguientes:
1) los previstos por la Constitución;
2) los cargos civiles (al-uazza’if al-madaniya) y militares (aaskariya) del
Estado;
3) los nombramientos que se efectúen en Consejo de Ministros;
4) Presidente del Consejo de Estado;
5) Secretario General del Gobierno;
6) Gobernador del Banco de ARGELIA;
7) los jueces;
8) los responsables de los órganos de seguridad;
9) los gobernadores provinciales (Ualíes).
El Presidente de la República nombra y cesa asimismo a los embajadores y
enviados plenipotenciarios en el extranjero y recibe las cartas credenciales de
los representantes diplomáticos extranjeros y las de su cese respectivo.
Artículo 79º.–El Jefe del Gobierno presentará a los miembros de su Gabinete
elegidos por él mismo al Presidente de la República, quien procede a nombrarlos
(32). El Jefe del Gobierno establece el programa de su Gabinete y lo somete al
Presidente de la República.
Artículo 80º.–El Jefe del Gobierno presentará su programa a la Asamblea Popular
Nacional para su aprobación. La Asamblea Popular Nacional celebrará un debate
general con este fin (33). Podrá el Jefe del Gobierno modificar su programa a la
luz de dicho debate.
El Jefe del Gobierno someterá una exposición de su programa a la Asamblea de la
Nación. Podrá, por su parte, la Asamblea de la Nación formular una resolución.
Artículo 81º.–El Jefe del Gobierno presentará la dimisión de su Gabinete al
Presidente de la República en caso de no aprobación por la Asamblea Popular
Nacional del programa que se le haya sometido. El Presidente de la República
nombrará un nuevo Jefe del Gobierno del modo ya expuesto.
Artículo 82º.–Si no se logra tampoco la aprobación de la Asamblea Popular
Nacional, quedará ésta disuelta automáticamente (34). El Gobierno seguirá
despachando los asuntos corrientes hasta que se elija otra Asamblea Popular
Nacional, elección que se celebrará en un plazo máximo de (tres) meses.
Artículo 83º.–El Jefe del Gobierno ejecuta y coordina el programa aprobado por
la Asamblea Popular Nacional.
Artículo 84º (35).–El Gobierno presentará anualmente a la Asamblea Popular
Nacional una declaración de política general. La declaración de política general
dará lugar a un debate sobre la acción del Gobierno. Podrá concluir el debate
con una resolución. Podrá asimismo ir seguido por la presentación de una moción
de censura por la propia Asamblea Popular Nacional, conforme a lo dispuesto en
los artículos 135, 136 y 137 de esta Constitución.
Podrá el Jefe del Gobierno pedir a la Asamblea Popular nacional una votación de
confianza. En caso de no se apruebe la moción de confianza, el Jefe del Gobierno
presentará a dimisión del mismo. Tendrá en este caso podrá el Presidente de la
República la facultad, antes de aceptar la dimisión, de hacer uso de la facultad
prevista en el artículo 129 (36).
Podrá asimismo el Gobierno someter a la Asamblea de la Nación una declaración de
política general.
Artículo 85º.–Además de las facultades que le confieren expresamente otros
preceptos de esta Constitución, el Jefe del Gobierno ejerce las facultades
siguientes:
1) distribuir las áreas de competencia entre los miembros del Gobierno con
observancia de lo dispuesto en la Constitución;
2) presidir las reuniones del Gabinete;
3) velar por la aplicación de las leyes y de los reglamentos;
4) firmar los decretos ejecutivos;
5) nombrar cargos del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77
y 78 antecedentes;
6) velar por el buen funcionamiento de la Administración Pública.
Artículo 86º.–Podrá el Jefe del Gobierno presentar la dimisión del mismo al
Presidente de la República.
Artículo 87º.–No puede en ningún caso el Presidente de la República delegar su
facultad de nombramiento del Jefe del Gobierno ni de los miembros de éste ni de
los presidentes de los órganos constitucionales y sus respectivos miembros cuya
designación no esté prevista por otro procedimiento en esta Constitución. No
puede tampoco delegar la facultad de convocar referéndum, la de disolver la
Asamblea Popular Nacional, la de convocar elecciones parlamentarias anticipadas
ni la de aplicar los preceptos a que se refieren los arts. 77, 78, 91, 93 al 95,
97, 124, 126, 127 y 128 de la presente Constitución (37).
Artículo 88º.–Si no pudiere el Presidente de la República ejercer sus funciones
por enfermedad grave y duradera, se reunirá el Consejo Constitucional
automáticamente y, después de haber comprobado la realidad del impedimento por
todos los medios adecuados, propondrá por unanimidad al Parlamento que declare
el estado de incapacidad.
El Parlamento declarará en sesión conjunta el estado de incapacidad del
Presidente de la República por mayoría de 2/3 (dos tercios) de sus miembros y
encargará al Presidente de la Asamblea de la Nación, por un lapso no superior a
45 (cuarenta y cinco) días, que ejerza las prerrogativas de aquél, con
observancia en todo caso de lo dispuesto en el artículo 90 de esta Constitución
(38).
Si persistiere el impedimento después de transcurridos 45 (cuarenta y cinco)
días, se declarará de oficio la vacante del cargo por dimisión por el
procedimiento previsto en los dos párrafos precedentes y también según lo
dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo.
En caso de dimisión o fallecimiento del Presidente de la República, se reunirá
automáticamente el Consejo Constitucional y declarará definitivamente vacante la
Presidencia de la República. Se comunicará acto seguido la declaración al
Parlamento, el cual se reunirá automáticamente.
El Presidente de la Asamblea de la Nación asumirá las funciones del Jefe del
Estado por un lapso máximo de 60 (sesenta) días, dentro del cual deberán
celebrarse las elecciones presidenciales.
No podrá el Jefe del Estado designado de este modo presentar su candidatura a la
Presidencia de la República (39).
Si coincidiere por alguna razón la dimisión o el fallecimiento del Presidente de
la República con la vacante de la presidencia de la Asamblea de la Nación, se
reunirá preceptivamente el Consejo Constitucional y declarará por unanimidad la
vacante definitiva de la Presidencia de la República, así como el impedimento
que afecta al Presidente de la Asamblea de la Nación.
Asume en este caso las funciones de Jefe del Estado el Presidente del Consejo
Constitucional, que las ejercerá del modo establecido en los párrafos
antecedentes y en el artículo 90 de esta Constitución. No podrá el Presidente de
la República así designado presentarse candidato a las elecciones
presidenciales.
Artículo 89º.–En el supuesto de muerte de alguno de los candidatos a las
elecciones presidenciales en la segunda vuelta o de retirada del mismo o de que
surja algún otro impedimento para su persona, permanecerá en el cargo el
Presidente de la República en funciones o, en su caso, quien esté ejerciendo la
Jefatura del Estado hasta que se proclame electo al Presidente de la República.
En este caso el Consejo Constitucional prorrogará el plazo de celebración de la
elección presidencial por un lapso de 60 (sesenta) días como máximo. Se
determinarán por ley orgánica el procedimiento y las condiciones de aplicación
de estos preceptos.
Artículo 90º.–No podrá ser destituído ni modificado el Gobierno en funciones en
el momento de producirse el impedimento, muerte o dimisión del Presidente de la
Republica, mientras no empiece el nuevo Presidente de la República a ejercer sus
funciones.
Dimitirá el Jefe del Gobierno automáticamente si se presenta candidato a la
Presidencia de la República, ejerciendo en este caso las funciones de jefe de
Gobierno el miembro del mismo que designe el Jefe del Estado.
No será de aplicación, en los lapsos de 45 (cuarenta y cinco) y de 60 (sesenta)
días establecidos en los artículos 88 y 89, lo dispuesto en los apartados 7 y 8
del artículo 77 y en los artículos 79, 124, 129, 136, 137, 174, 176 y 177 de la
presente Constitución.
No será tampoco de aplicación en estos dos períodos lo establecido en los
artículos 91, 93, 94, 95 y 97 de la presente Constitución, sino con la
conformidad del Parlamento reunido en sesión conjunta de sus dos Cámaras, y
oídos previamente el Consejo Constitucional y el Consejo Superior de Seguridad.
Artículo 91º.–El Presidente de la República decretará, si lo exigiere una
necesidad apremiante, el estado de urgencia o de sitio, por un período
determinado, previa reunión del Consejo Superior de Seguridad y después de
consultar al Presidente de la Asamblea Popular Nacional, al de la Asamblea de la
Nación, al Jefe del Gobierno y al Presidente del Consejo Constitucional, y
tomará todas las medidas necesarias para restablecer la situación (40).
No se podrá prorrogar el estado de urgencia o el de sitio sino con la
conformidad del Parlamento reunido en sesión conjunta de sus dos Cámaras (41).
Artículo 92º.–Se regularán por ley orgánica los estados de urgencia y de sitio.
Artículo 93º.–El Presidente de la República decretará el estado de excepción si
estuviere el país amenazado por un peligro inminente en sus instituciones
constitucionales, su independencia o su integridad territorial.
No se podrá adoptar este procedimiento sino después de consultar al Presidente
de la Asamblea Popular Nacional, al de la Asamblea de la Nación y al del Consejo
Constitucional y de ser oídos el Consejo Superior de Seguridad y el Consejo de
Ministros.
El estado de excepción habilita al Presidente de la República para adoptar todas
las providencias excepcionales que exijan la salvaguardia de la independencia
nacional y la preservación de las instituciones constitucionales.
El Parlamento se reunirá automáticamente. Finalizará del estado de excepción
conforme al procedimiento y a los preceptos antecedentes que hayan dado lugar a
su proclamación.
Artículo 94º.–El Presidente de la República decretará la movilización general en
el seno del Consejo de Ministros después de oír al Consejo Superior de Seguridad
y de consultar a los Presidentes de la Asamblea Popular Nacional y de la
Asamblea de la Nación.
Artículo 95º.–Si tuviere lugar o fuere inminente una agresión fáctica contra el
país en los términos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el
Presidente de la República declarará la guerra (42), previa reunión del Consejo
de Ministros y después de oír al Consejo Superior de Seguridad y de consultar
con los Presidentes de la Asamblea Nacional y de la Asamblea de la Nación.
Se reunirá automáticamente el Parlamento.
El Presidente de la República informará a la Nación mediante un mensaje.
Artículo 96º.–Queda suspendida la Constitución mientras dure el estado de
guerra, asumiendo el Presidente de la República todos los poderes.
Si expira mientras tanto el mandato del Presidente de la República. En caso de
dimisión, muerte o impedimento del Presidente de la República, estará habilitado
el Presidente de la Asamblea de la Nación a título de Jefe del Estado para
ejercer todas las facultades que exija el estado de guerra, en los mismos
términos que los aplicables al Presidente de la República.
Si quedaren al mismo tiempo vacantes la Presidencia de la República y la
presidencia del Consejo de la Nación, asumirá las funciones de Jefe del Estado
el presidente del Consejo Constitucional del modo dispuesto en los párrafos
antecedentes.
Artículo 97º.–El Presidente de la República firma los acuerdos de armisticio y
los tratados de paz, después de oír al Consejo Constitucional acerca de ellos, y
los someterá inmediatamente a la aprobación expresa de cada Cámara del
Parlamento.
Sección Segunda Del Poder Legislativo
Artículo 98º.–El Poder Legislativo es ejercido por el Parlamento, que está
compuesto por dos Cámaras, la Asamblea Popular Nacional (al-Majliss as-Sháabi
al-Uátani) y la Asamblea de la Nación (Majlissal-Umma) (43).
El Parlamento elabora y vota soberanamente la ley.
Artículo 99º.–El Parlamento controla la actividad del Gobierno del modo
dispuesto en los artículos 80, 84, 133 y 134 de la presente Constitución. La
Asamblea Popular Nacional ejerce el control a que se refieren los artículos 135
al 137 de esta Constitución (44).
Artículo 100º.–El Parlamento debe, en el marco de su competencia según la
Constitución, permanecer fiel a la confianza depositada en él por el pueblo y
estar atento a sus aspiraciones.
Artículo 101º.–Los miembros de la Asamblea Popular Nacional se eligen por
sufragio universal, directo y secreto (45).
Los miembros del Consejo de la Nación se eligen en dos tercios por sufragio
indirecto y secreto por y entre los miembros de las Ayuntamientos y de la
respectiva Diputación Provincial (46).
Será designado un tercio de los miembros de la Asamblea de la Nación por el
Presidente de la República entre personalidades nacionales eminentes en la
ciencia, la cultura y los sectores profesional, económico y social.
El número de miembros de la Asamblea de la Nación es igual como máximo a la
mitad de los de la Asamblea Popular Nacional.
Se establecerá por la ley el modo de aplicación de lo dispuesto en el segundo
párrafo de este artículo.
Artículo 102º.–La Asamblea Popular Nacional será elegida para una legislatura de
5 (cinco) años. Será de 6 (seis) años el mandato de la Asamblea de la Nación. La
Asamblea de la Nación se renovará por mitad cada 3 (tres) años. No podrá
prorrogarse el mandato del Parlamento sino en circunstancias de extrema gravedad
que impidan el desarrollo normal de las elecciones.
Dicha situación será constatada por decisión del Parlamento en sesión conjunta
de entrambas Cámaras a propuesta del Presidente de la República y oído el
Consejo Constitucional.
Artículo 103º.–Se establecerán por ley orgánica (47) los procedimientos de
elección de los diputados y de elección o designación de los miembros de la
Asamblea de la Nación, así como los supuestos de inelegibilidad y el régimen de
incompatibilidades.
Artículo 104º.–Es competencia exclusiva de cada Cámara la aprobación de las
credenciales de diputado o de miembro de la Asamblea de la Nación (48).
Artículo 105º.–Los mandatos de diputado o de miembro de la Asamblea de la Nación
son de carácter nacional. Son renovables, pero no son incompatibles con el
desempeño de cualquier otro mandato o función.
Artículo 106º.–Perderá su escaño el diputado o el miembro de la Asamblea de la
Nación que no cumpla o deje de reunir las condiciones de elegibilidad. Se
acordará la pérdida del escaño, según los casos, por la Asamblea Popular
Nacional o por la Asamblea de la Nación, por mayoría de sus respectivos miembros
(49).
Artículo 107º.–Todo diputado o miembro de la Asamblea de la Nación es
responsable ante sus colegas, quienes pueden revocar su mandato si comete un
acto indigno de su misión (50).
Se establecerán por el Reglamento de cada Cámara los supuestos de exclusión de
un diputado o de un miembro de la Asamblea de la Nación. La exclusión será
acordada, según los casos, por la Asamblea Popular Nacional o por la Asamblea de
la Nación, por mayoría de sus miembros, sin perjuicio de las demás consecuencias
previstas por la ley.
Artículo 108º.–Se establecerán por ley orgánica las condiciones en las que el
Parlamento podrá aceptar la dimisión de uno de sus miembros.
Artículo 109º.–Se reconoce inmunidad parlamentaria a los diputados y a los
miembros de la Asamblea de la Nación por el período de su mandato. No podrán
unos ni otros ser perseguidos, detenidos ni ser objeto de acción civil o penal
alguna ni de presiones por las opiniones expresadas, palabras pronunciadas o
votos emitidos en el ejercicio de su mandato.
Artículo 110º.–No podrá entablarse acusación por crimen o delito contra un
diputado o un miembro de la Asamblea de la Nación sino previa renuncia expresa
del interesado o autorización, en su caso, de la Asamblea Popular Nacional o de
la Asamblea de la Nación, mediante acuerdo de levantamiento de la inmunidad por
mayoría de sus miembros.
Artículo 111º.–Se podrá, sin embargo, proceder a la detención de un diputado o
de un miembro de la Asamblea de la Nación en caso de flagrante crimen o delito.
Se dará cuenta inmediatamente a la Mesa de la Asamblea Popular Nacional o de la
Asamblea de la Nación, según proceda. Una vez recibida la notificación, podrá la
Mesa pedir la suspensión de las actuaciones y la puesta en libertad del diputado
o del miembro de la Asamblea de la Nación, y se procederá en este caso conforme
a lo dispuesto en el artículo 110.
Artículo 112º.–Se determinará por ley orgánica el modo de sustitución de un
diputado o de un miembro de la Asamblea de la Nación en caso de quedar su escaño
vacante.
Artículo 113º.–La legislatura dará comienzo automáticamente el décimo día
siguiente a la fecha de elección de la Asamblea Popular Nacional, bajo la
presidencia del decano en edad, asistido por los dos diputados más jóvenes. La
Asamblea Popular Nacional procederá a la elección de su Mesa y a la constitución
de sus comisiones.
Será aplicable lo anterior a la Asamblea de la Nación.
Artículo 114º.–El Presidente de la Asamblea Popular Nacional será elegido para
toda la legislatura. El Presidente de la Asamblea de la Nación será elegido tras
cada renovación parcial de la misma.
Artículo 115º.–Se determinarán por ley orgánica la organización y el
funcionamiento de la Asamblea Popular Nacional y de la Asamblea de la Nación,
así como las relaciones de procedimiento entre ambas Cámaras y el Gobierno. Se
fijarán por la ley el presupuesto de las dos Cámaras y la indemnización que se
haya de pagar a los diputados y a los miembros de la Asamblea de la Nación. La
Asamblea Popular Nacional y la Asamblea de la Nación elaborarán y aprobarán su
respectivo Reglamento.
Artículo 116.º–Serán públicas las sesiones del Parlamento. Quedará constancia de
las deliberaciones en un acta que se publicará del modo que se disponga por ley
orgánica. Podrán la Asamblea Popular Nacional y la Asamblea de la Nación
celebrar sesión a puerta cerrada a instancias de su respectivo Presidente o de
la mayoría de sus miembros o a petición del Jefe del Gobierno.
Artículo 117º.–La Asamblea Popular Nacional y la Asamblea de la Nación
establecerán sus Comisiones Permanentes en el marco de su respectivo Reglamento.
Artículo 118º.–El Parlamento (al-Barlamán) se reúne en dos períodos de sesiones
al año, cada uno de 4 (cuatro) meses como mínimo. Podrá reunirse en período
extraordinario de sesiones a instancias del Presidente de la República y ser
convocado también por el propio Presidente de la República a petición del Jefe
del Gobierno o de 2/3 (dos tercios) de los diputados de la Asamblea Popular
Nacional. El período extraordinario de sesiones expirará en cuanto el Parlamento
haya agotado el orden del día para el que hubiere sido convocado.
Artículo 119º.–La iniciativa de las leyes corresponde al Jefe del Gobierno y a
todos los diputados. Será admisible a trámite toda propuesta legislativa
presentada por 20 (veinte) diputados como mínimo. Los proyectos de ley se
someterán al Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado (51),
y a continuación el Jefe del Gobierno los presentará en la Mesa de la Asamblea
Popular Nacional.
Artículo 120º.–Todo proyecto o proposición de ley será objeto de debate en la
Asamblea Popular Nacional y en la Asamblea de la Nación sucesivamente hasta que
sea aprobado. La discusión de los proyectos o proposiciones de ley por la
Asamblea Popular Nacional versará sobre el texto que se le haya sometido.
La Asamblea de la Nación debatirá sobre el texto votado por la Asamblea Nacional
y lo aprobará por mayoría de 3/4 (tres cuartas partes) de sus miembros. En caso
de desacuerdo entre ambas Cámaras se reunirá a petición del Jefe del Gobierno,
una comisión paritaria de miembros de una y otra a fin de proponer un texto
sobre los puntos objeto de discrepancia. El texto de la propuesta será sometido
por el Gobierno a la aprobación de las dos Cámaras, no pudiéndose introducir
enmienda alguna sin la conformidad del Gobierno.
De persistir el desacuerdo se retirará el texto de la propuesta. El Parlamento
aprobará las leyes de carácter presupuestario dentro de los 75 (setenta y cinco)
días siguientes a su presentación, del modo establecido en los párrafos
antecedentes. De no aprobarse la ley en ese plazo, el Presidente de la República
promulgará el proyecto por Decreto. Se establecerán los demás procedimientos
mediante la ley orgánica a que se refiere el artículo 115 de la presente
Constitución.
Artículo 121º (52).–No se admitirá a trámite proposición alguna de ley que tenga
por contenido o como efecto una disminución de ingresos públicos o un aumento de
los gastos públicos, a menos que vaya acompañada de medidas destinadas al
aumento de los ingresos del Estado o al ahorro de sumas en otro capítulo de los
gastos públicos por importe igual como mínimo al de los gastos propuestos.
Artículo 122º.–El Parlamento legislará sobre las materias que le asigna esta
Constitución, así como en los campos siguientes (53):
11) derechos y deberes de la persona, especialmente el régimen de libertades
públicas y la salvaguardia de las libertades individuales, así como los deberes
de los ciudadanos;
12) normas generales sobre estado civil y derecho de familia, especialmente
matrimonio, divorcio, filiación, capacidad y sucesión;
13) requisitos de establecimiento de las personas;
14) legislación básica sobre nacionalidad;
15) normas generales de extranjería;
16) normas de organización judicial y creación de jurisdicciones;
17) preceptos generales de derecho penal y enjuiciamiento criminal, en especial
la definición de los crímenes y delitos y de las penas aplicables, amnistía,
extradición y régimen penitenciario;
18) normas generales de enjuiciamiento civil y formas de ejecución de las
sentencias;
19) régimen de obligaciones civiles y mercantiles y de la propiedad;
10) división territorial del país;
11) aprobación del Plan Nacional;
12) votación de los Presupuestos del Estado;
13) creación de impuestos, tasas, derechos y gravámenes diversos, así como
determinación de la base imponible y del tipo impositivo;
14) régimen de aduanas;
15) emisión de moneda, banca, crédito y seguros;
16) reglas generales sobre enseñanza e investigación científica;
17) normas generales de sanidad y población;
18) reglas generales de derecho del trabajo, de seguridad social y del ejercicio
de los derechos sindicales;
19) normas generales sobre medio ambiente, entorno vital y ordenación del
territorio;
20) reglas generales de protección de la fauna y la flora;
21) protección y preservación del patrimonio cultural e histórico;
22) ordenación de bosques y pastos;
23) régimen general de las aguas;
24) régimen de minas e hidrocarburos;
25) régimen del suelo;
26) garantías básicas de los funcionarios y estatuto de la función pública;
27) normas generales sobre defensa nacional y empleo de las fuerzas armadas por
las autoridades civiles;
28) normas de transferencia de la propiedad del sector público al privado;
29) creación de categorías de organismos;
30) creación de condecoraciones, distinciones y títulos honoríficos del Estado.
Artículo 123º.–Además de los ámbitos reservados a las leyes orgánicas por esta
Constitución, el Parlamento legisla mediante ley orgánica en los sectores
siguientes:
– organización y funcionamiento de los poderes públicos;
– régimen electoral;
– ley de partidos políticos;
– estatuto de la magistratura y organización judicial;
– ley general presupuestaria (54);
– ley de seguridad nacional.
La aprobación de las leyes orgánicas requiere voto favorable de la mayoría
absoluta de los diputados y de 3/4 (tres cuartos) de los miembros de la Asamblea
de la Nación (55).
Toda ley orgánica será sometida, antes de su promulgación, a control de su
compatibilidad con la Constitución (56).
Artículo 124º.–Podrá el Presidente de la República legislar por decreto durante
la disolución o entre los dos períodos de sesiones del Parlamento, si bien
deberá someter los textos así promulgados a cada una de las Cámaras en el
período siguiente de sesiones, para su aprobación (57).
Podrá el Presidente de la República legislar por decreto en el caso excepcional
previsto en el artículo 93 de esta Constitución (58). Los decretos se aprobarán
en el seno del Consejo de Ministros.
Artículo 125º.–El Presidente de la República ejerce la potestad reglamentaria en
las materias no reservadas por la Constitución a la ley. Queda comprendida en el
ámbito reglamentario del Jefe del Gobierno la aplicación de las leyes.
Artículo 126º.–Las leyes son promulgadas por el Presidente de la República en un
plazo de 30 (treinta) días desde la fecha de su remisión. No obstante, si el
Consejo Constitucional recibe un recurso de alguno de los órganos citados en el
artículo 166. antes de que se haya promulgado la ley, quedará suspendido el
plazo hasta que se pronuncie el Consejo Constitucional del modo dispuesto en el
artículo 167.
Artículo 127º (59).–Podrá el Presidente de la República pedir un segundo examen
de la ley votada en los 30 (treinta) días siguientes a su aprobación. En este
caso se requiere una mayoría de 2/3 (dos tercios) de los diputados de la
Asamblea Popular Nacional para la aprobación de la ley.
Artículo 128º (60).–Podrá el Presidente de la República dirigir mensajes al
Parlamento.
Artículo 129º (61).–Podrá el Presidente de la República, previa consulta a los
presidentes de la Asamblea Popular Nacional y de la Asamblea de la Nación y al
Jefe del Gobierno, acordar la disolución de la Asamblea Popular Nacional o
adelantar las elecciones legislativas. En ambos casos se celebrarán las
elecciones legislativas en un plazo máximo de 3 (tres) meses.
Artículo 130º (62).–Podrá el Parlamento, a instancias del Presidente de la
República o de uno de los presidentes de las dos Cámaras, abrir un debate de
política exterior. El debate podrá finalizar, en su caso, con un acuerdo del
Parlamento en sesión conjunta de entrambas cámaras, que se comunicará al
Presidente de la República.
Artículo 131º.–El Presidente de la República ratifica los acuerdos de
armisticio, los tratados de paz, alianza o federación, los relativos a las
fronteras del Estado, los referentes al estatuto personal y cuantos impliquen
gastos no previstos en los Presupuestos del Estado, después de la aprobación
expresa de éstos por una y otra Cámara.
Artículo 132º.–Prevalecerán sobre la ley los tratados ratificados por el
Presidente conforme a lo dispuesto en la presente Constitución.
Artículo 133º.–Los miembros del Parlamento podrán interpelar al Gobierno sobre
cualquier asunto de actualidad. Podrán las comisiones del Parlamento oír a los
miembros del Gobierno.
Artículo 134º.–Podrán los miembros del Parlamento dirigir preguntas orales o por
escrito a cualquier miembro del Gobierno. Las preguntas escritas se contestarán
igualmente por escrito en un plazo no superior a 30 (treinta) días. Las
preguntas orales se contestarán en el Pleno de la propia Cámara. Si una de las
dos Cámaras estima que la respuesta de un miembro
del Gobierno, oral o escrita, justifica la celebración de un debate, éste se
desarrollará conforme a lo que disponga el Reglamento de la Asamblea Popular
Nacional. Se publicarán las preguntas y las respuestas en los términos que se
establezcan para las actas de los debates parlamentarios.
Artículo 135º.–Podrá la Asamblea Popular Nacional, con motivo del debate sobre
la declaración de política general, votar una moción de censura contra el
Gobierno. No se admitirá la moción a trámite si no va firmada por un 1/7 (la
séptima parte) de los diputados como mínimo (63).
Artículo 136º.–La aprobación de la moción de censura requiere el voto favorable
de 2/3 (dos tercios) de los diputados como mínimo (64). No podrá celebrarse la
votación hasta que hayan transcurrido 3 (tres) días como mínimo desde la
presentación de la moción de censura.
Artículo 137º.–Si la Asamblea Popular Nacional aprueba la moción de censura, el
Jefe de Gobierno presentará la dimisión de éste al Presidente de la República.
Sección Tercera Del Poder Judicial
Artículo 138º.–El Poder Judicial es independiente y se ejerce en el marco de la
Constitución.
Artículo 139º.–El Poder Judicial protege a la sociedad y las libertades y
garantiza a todos y a cada uno la preservación de sus derechos fundamentales.
Artículo 140º.–La base de la función jurisdiccional reside en los principios de
legalidad y de igualdad.
Artículo 141º.–Los tribunales dictan sentencia en nombre del pueblo.
Artículo 142º.–Las sanciones penales obedecerán al principio de legalidad y de
individualidad.
Artículo 143º.–El Poder Judicial examinará los recursos contra las resoluciones
de las autoridades administrativas.
Artículo 144º.–Las sentencias estarán motivadas y se pronunciarán en audiencia
pública.
Artículo 145º.–Los órganos competentes del Estado deben en todo momento y lugar
y en cualesquiera circunstancias ejecutar las sentencias judiciales.
Artículo 146º.–Corresponde en exclusiva a los jueces la facultad de dictar
sentencia. Podrán, sin embargo, estar asistidos por asesores populares en los
términos que establezca la ley.
Artículo 147º.–Los jueces están sometidos únicamente a la ley.
Artículo 148º.–El juez estará protegido contra toda clase de presiones,
injerencias y maniobras susceptibles de menoscabar el ejercicio de su función o
desvirtuar su independencia de criterio. Los jueces responden ante el Consejo
Superior de la Magistratura del modo de desempeño de sus funciones, en los
términos que establezca la ley.
Artículo 150º.–La ley protegerá al justiciable de todo abuso o desviación por
parte del juez (65).
Artículo 151º.–Se reconoce el derecho a la defensa en juicio.
Artículo 152º.–El Tribunal Supremo (al-Mahkámat al-Uúlia) constituye el órgano
regulador de la actividad de las jurisdicciones administrativas. El Tribunal
Supremo y el Consejo de Estado garantizan la unidad de la jurisprudencia en
todos los puntos del país y velan por la observancia de la ley. Se instituye un
Tribunal de Conflictos que asume la resolución de las cuestiones de competencia
entre el Tribunal Supremo y el Consejo de Estado (66).
Artículo 153º.–Se establecerán por ley orgánica la organización, el
funcionamiento y demás competencias del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado
y del Tribunal de Conflictos.
Artículo 154º.–Corresponde al Presidente de la República la presidencia del
Consejo Superior de la Magistratura (67).
Artículo 155º.–El Consejo Superior de la Magistratura resolverá, del modo que
establezca la ley, sobre el nombramiento y traslado de los jueces y sobre el
desarrollo de su carrera. Velará por la observancia de lo dispuesto en el
Estatuto de la Magistratura y por el control disciplinario de los jueces bajo la
dirección del Presidente Primero del Tribunal Supremo.
Artículo 156º.–El Consejo Superior de la Magistratura emitirá dictamen
consultivo previo sobre el ejercicio por el Presidente de la República de la
prerrogativa de indulto.
Artículo 157º.–Se determinarán por ley orgánica la composición, el
funcionamiento y las facultades del Consejo Superior de la Magistratura.
Artículo 158º (68).–Se instituye un Alto Tribunal de Estado con la misión de
juzgar al Presidente de la República por actos calificables de alta traición, y
al Jefe del Gobierno por los crímenes y delitos que cometiere en el desempeño de
su cargo. Se determinarán por la ley orgánica del Alto Tribunal de Estado su
composición y funcionamiento y el procedimiento aplicable.
CAPÍTULO TERCERO DEL CONTROL Y DE LOS ORGANOS CONSULTIVOS.
Sección Primera Del control
Artículo 159º.–Las asambleas electivas asumen la función de control en su
dimensión popular.
Artículo 160º.–El Gobierno presentará ante cada una de las Cámaras del
Parlamento una exposición de su utilización de los créditos presupuestarios
aprobados por ellas para todo el ejercicio anual. El ejercicio financiero anual
finaliza, en lo que se refiere al Parlamento, con la votación por cada Cámara
del Parlamento de una ley de liquidación del Presupuesto para el ejercicio en
cuestión.
Artículo 161º.–Podrá cada Cámara del Parlamento, en el ámbito de sus
prerrogativas, crear en cualquier momento comisiones de investigación sobre
asuntos de interés general.
Artículo 162º.–Las instituciones constitucionales y los órganos de control
estarán encargados de investigar la conformidad de la acción legislativa y
ejecutiva con la Constitución y sobre el modo de utilización y gestión de los
medios materiales y de los fondos públicos.
Artículo 163º.–Se instituye un Consejo Constitucional (al-Majliss ad-Dustúri)
con la misión de velar por la observancia de la Constitución (69). Velará
asimismo el Consejo Constitucional por la regularidad de las operaciones en los
referendos, de la elección del Presidente de la República, de las elecciones
legislativas y por la proclamación de los resultados de todas ellas.
Artículo 164º.–El Consejo Constitucional estará compuesto de 9 (nueve) miembros,
de los cuales 3 (tres), uno de ellos el presidente del propio Consejo, serán
nombrados por el Presidente de la República, 2 (dos) serán elegidos por la
Asamblea Popular Nacional, otros 2 (dos) por la Asamblea de la Nación y l (uno)
por el Consejo de Estado (70).
Por el solo hecho de su elección o nombramiento cesan los miembros del Consejo
Constitucional en el desempeño de actividad alguna como miembros, funcionarios o
delegados o en cualquier otra función.
El Presidente de la República nombra al Presidente del Consejo Constitucional
por un período único de 6 (seis) años.
Los demás miembros del Consejo Constitucional ejercen el cargo por un solo
período de 6 (seis) años, si bien se renuevan por mitad cada 3 (tres) años.
Artículo 165º.–Además de las facultades que le confiere expresamente la presente
Constitución, el Consejo Constitucional resolverá sobre la constitucionalidad de
los tratados, las leyes y los reglamentos (71), bien mediante opinión previa
antes de que empiecen a surtir efecto, bien mediante resolución en el caso
contrario.
El Consejo Constitucional, tras ser requerido por el Presidente de la República,
emitirá obligatoriamente su parecer sobre la constitucionalidad de las leyes
orgánicas aprobadas por el Parlamento. Se pronunciará asimismo sobre la
conformidad del Reglamento de una y otra Cámara del Parlamento con la
Constitución, conforme al procedimiento señalado en el párrafo antecedente.
Artículo 166º.–El Consejo Constitucional puede ser requerido por el Presidente
de la República, el de la Asamblea Popular Nacional o el de la Asamblea de la
Nación (72).
Artículo 167º.–El Consejo Constitucional deliberará a puerta cerrada y dará su
parecer o emitirá su resolución en un plazo de 20 (veinte) días contados desde
la fecha del requerimiento. El Consejo Constitucional aprobará sus propias
normas de funcionamiento.
Artículo 168º.–No se podrá ratificar tratado, acuerdo o convenio alguno que haya
sido declarado contrario a la Constitución por el Consejo Constitucional.
Artículo 169º.–Si el Consejo Constitucional declara contrario a la Constitución
algún texto legislativo o reglamentario, perderá éste su fuerza de obligar a
partir del día en que haya dictado resolución el Consejo.
Artículo 170º.–Se instituye un Tribunal de Cuentas (MajlissalMuhássabit)
encargado del control a posteriori de la hacienda del Estado y de las
corporaciones locales, así como de los servicios públicos. El Tribunal de
Cuentas prepara un informe anual que eleva al Presidente de la República. Se
determinarán por ley las facultades del Tribunal de Cuentas, así como su
organización y funcionamiento y la sanción de sus investigaciones.
Sección Segunda De los órganos consultivos.
Artículo 171º.–Se instituye como órgano asesor del Presidente de la República un
Alto Consejo Islámico (Mashliss Islámi Aala) con la misión en particular de:
– alentar y promover la jurisprudencia islámica (al Ijtihád);
– dar su parecer religioso sobre las cuestiones que se le sometan;
– elevar periódicamente una memoria de sus actividades al Presidente de la
República.
Artículo 172º.–El Alto Consejo Islámico estará compuesto por 15 (quince)
miembros, uno de ellos como presidente, nombrados por el Presidente de la
República entre personalidades nacionales eminentes en los diversos sectores de
las ciencias.
Artículo 173º (73).–Se instituye un Consejo Superior de Seguridad (Mashliss Aala
lil-Amán) presidido por el propio Presidente de la República, con la misión de
dar su parecer al Presidente de la República sobre todas las cuestiones
relativas a la seguridad nacional. El Presidente de la República establecerá las
reglas de organización y funcionamiento del Consejo Superior de Seguridad.
CAPÍTULO CUARTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 174º.–Podrá el Presidente de la República tomar la iniciativa de la
revisión constitucional. Después de votada en términos idénticos por la Asamblea
Popular Nacional y la Asamblea de la Nación en las mismas condiciones que las
aplicables a los textos legislativos, la reforma se somete a referéndum popular
dentro de los 50 (cincuenta) días siguientes a su aprobación. Una vez aprobada
por el pueblo, la reforma constitucional será promulgada por el Presidente de la
República.
Artículo 175º.–Quedará anulada la ley que contenga el proyecto de reforma
constitucional si fuere rechazada por el pueblo.
Artículo 176º.–Si el Consejo Constitucional estima mediante opinión motivada que
el proyecto de revisión constitucional no afecta en absoluto a los principios
generales por los que se rige la sociedad argelina ni a los derechos y
libertades del hombre y del ciudadano, ni atenta en modo alguno al equilibrio
fundamental de poderes ni a las instituciones constitucionales (74), podrá el
Presidente de la República promulgar directamente la ley de reforma
constitucional sin someterla a referendum popular, a condición de que haya
obtenido tres cuartas partes de los votos de los miembros de una y otra Cámara
del Parlamento.
Artículo 177º.–Podrán 3/4 (tres cuartos) de los miembros de ambas Cámaras del
Parlamento reunidas en sesión conjunta tomar la iniciativa de la revisión
constitucional mediante propuesta dirigida al Presidente de la República, quien
podrá someterla a referendum popular (75). El Presidente promulgará la reforma
si fuere aprobada.
2) al régimen democrático basado en la pluralidad de partidos;
3) al Islam como religión del Estado;
4) al árabe como lengua nacional y oficial;
5) a las libertades fundamentales y a los derechos del hombre y del ciudadano o
6) a la integridad y unidad del territorio nacional.
Artículo 179º.–El órgano legislativo en funciones a la fecha de promulgación de
esta Constitución y el Presidente de la República, la primera hasta que expire
su mandato y el segundo desde ese momento hasta las elecciones a la Asamblea
Popular Nacional, asumirán la función legislativa, incluso en materias que hayan
pasado a ser del ámbito de las leyes orgánicas.
Artículo 180º.–Mientras no queden constituidos los órganos previstos en esta
Constitución:
– permanecerán en vigor las leyes relativas a las materias que ahora quedan
comprendidas en el ámbito de las leyes orgánicas, hasta que sean modificadas o
sustituidas por el procedimiento previsto en la presente Constitución;
– el Consejo Constitucional ejercerá con su representación actual las
competencias que se le asignan por la presente Constitución, hasta la fecha de
constitución de los órganos representativos previstos por ella. Toda
modificación o incorporación deberá hacerse con observancia del párrafo tercero
del artículo 164 de esta Constitución, con recurso al sorteo en caso necesario.
– la Asamblea Popular Nacional elegida ejercerá plena potestad legislativa hasta
que se constituya la Asamblea de la Nación.
Podrá, sin embargo, el Presidente de la República suspender la promulgación de
las leyes aprobadas a iniciativa de los diputados hasta que sean ratificadas por
la Asamblea de la Nación.
Artículo 182º.–La renovación de la mitad de la Asamblea de la Nación durante su
primer mandato se hará por sorteo al finalizar el tercer año, y se procederá a
la sustitución de los miembros afectados por el sorteo en las mismas condiciones
y por el mismo procedimiento que para su elección o su nombramiento. No afectará
el sorteo al Presidente de la Asamblea de la Nación, el cual ejercerá el primer
mandato de 6 (seis) años.
Artículo 183º.–El Presidente de la República promulgará el texto revisado de la
Constitución aprobado por el pueblo, y que se aplicará como ley de la República.
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