Constitucion de Colombia, Constitucion politica de Colombia, Constitucion de Colombia, Constitucion politica de Colombia.
Constitucion de Colombia
PREAMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA
En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la
Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin
de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad
y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice
un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la
integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la
siguiente
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de
la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general.
Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un
orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares.
Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el
poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus
representantes, en los términos que la Constitución establece.
Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la
Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Artículo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los
derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución
básica de la sociedad.
Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la
misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana.
Artículo 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación.
Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía
nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la
integración latinoamericana y del Caribe.
Artículo 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y
dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La
enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias
será bilingüe.
TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES CAPITULO 1
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos
de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad
y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y
con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia
e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Artículo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su
personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico.
Artículo 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos en todas sus formas.
Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por
razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a
actuar contra su conciencia.
Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a
profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial,
y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su
protección.
Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene
derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de
él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas
sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá
exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y
vigilaran el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que
no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que
impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La
estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
Artículo 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.
Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o
familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la
ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte
la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso
podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de
seguridad imprescriptibles.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;
a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y
a controvertir
las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no
ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo
ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo
tiempo, por si o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe
resolverse en el término de treinta y seis horas.
Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante
único.
Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y
llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo
persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para
el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder
requerimiento al morador.
Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su
cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 34. Se prohiben las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre
los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro
Público o con grave deterioro de la moral social.
Artículo 35. Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No se
concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como
tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia.
Artículo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la
ley.
Artículo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y
pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los
cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de
las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento
jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios
democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y
otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación
alguna: formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen
la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos,
por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley
reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de
aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en
los niveles decisorios de la Administración Pública.
Artículo 41. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas,
serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así
mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios
y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
CAPITULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye
por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una
mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley
podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su
armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes.
La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus
hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y
derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen
por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que
establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio
con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios
religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los
términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los
consiguientes derechos y deberes.
Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.
Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,
secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,
en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.
Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación
integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud.
Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a
la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran.
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.
Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las
políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y
ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la
Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes
a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de
su comunidad.
Artículo 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de
protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en
todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley
reglamentará la materia.
Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado
fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo
plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Artículo 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la
práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones
deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos
fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el
empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte
de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar
la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución
pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los
empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,
contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará
las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y
funcionamiento.
Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los
trabajadores participen en la gestión de las empresas.
Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es
inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de
propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los
casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso
respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en
que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la
mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Las razones de equidad,
así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el
legislador, no serán controvertibles judicialmente.
Artículo 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la
necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin
previa indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá ser temporalmente
ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus
productos.
El Estado será siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga
por si o por medio de sus agentes.
Artículo 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la
propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomara las medidas
conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus
trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones
especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la
materia.
Artículo 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la ley;
Artículo 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas
conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni
modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca.
En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de
la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a
los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación,
crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y
empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los
campesinos.
Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del
Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las
actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así
como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación
de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de
tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán
reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en
cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos
inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que
tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la
paz y a la democracia; y en la practica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y
por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección,
financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los
términos que señalen la Constitución y la ley.
Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley
establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de
educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la
actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus
hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser
obligada a recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que
respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales
del Estado.
Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán
darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales
y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas
las personas aptas a la educación superior.
Artículo 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la
educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional
en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El
Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El
Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de
los valores culturales de la Nación.
Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres.
Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias
y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás
manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e
instituciones que ejerzan estas actividades.
Artículo 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del
Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la
identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se
encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que
pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.
Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su
libertad e independencia profesional.
Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e
imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado
intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el
uso del espectro electromagnético.
Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado
para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho
público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y
técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el
servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine
la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará
a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta
a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad
estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual
nombrará al director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El gobierno
nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes
legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al
nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento
de la Entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los
trabajadores de Inravisión.
CAPITULO 3
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe
suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizara
la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio
de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las
organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos
internos.
Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La
ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan
afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar
las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el
logro de estos fines.
Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer
las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas.
Artículo 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de
armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio
nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos
genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción
urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en
defensa del interés común.
CAPITULO 4
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Artículo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de
manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir
permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los
artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29,
30, 31, 33, 34, 37 y 40.
Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela
y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede Contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido.
Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la
libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en
ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número
plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño
inferido a los derechos e intereses colectivos.
Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley
establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios
para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la
protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la
acción u omisión de las autoridades públicas.
Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.
Artículo 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en
detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al
agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de
ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la
autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias
derivadas de la conducta de las autoridades públicas.
Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los
estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ellos.
CAPITULO 5
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades.
Toda persona esta obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de
la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas
para mantener la independencia y la integridad nacionales;
4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia
pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano,
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad.
TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO CAPITULO 1
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la
madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra
extranjera y luego se domiciliaren en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo
con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la
nacionalidad colombiana por adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia,
que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra
nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su
nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con
arreglo a la ley.
Artículo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que
actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será
juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no
podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo
serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su
nueva nacionalidad.
CAPITULO 2
DE LA CIUDADANIA
Artículo 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la
nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial
en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán
solicitar su rehabilitación.
Parágrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a
partir de los dieciocho años.
Artículo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e
indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para
desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
CAPITULO 3
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos
civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por
razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el
ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los
extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la
Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder
a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y
consultas populares de carácter municipal o distrital.
CAPITULO 4 DEL TERRITORIO
Artículo 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea
parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán
modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente
ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las
islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio
aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y
el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las
leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Artículo 102. El territorio, con los bienes públicos que de el forman parte,
pertenecen a la Nación.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO 1
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su
soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo
abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato.
La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía
con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en
las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia
de la gestión pública que se establezcan.
Artículo 104. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros
y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al
pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será
obligatoria. La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
Artículo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el
estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste
determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas
populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento
o municipio.
Artículo 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en
los casos que ésta determine, los habitantes de las entidades territoriales
podrán presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva
corporación pública, la cual esta obligada a tramitarlos; decidir sobre las
disposiciones de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o
corporación correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos
en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las
empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial
respectiva.
CAPITULO 2
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar
y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a
ellos o de retirarse.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a
participar en eventos políticos.
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los
partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida
democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta
mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la
misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la
organización interna de los partidos y movimientos políticos, ni obligar la
afiliación a ellos para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. Dicha
inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán
inscribir candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las
inscripciones de candidatos.
La personería de que trata el presente artículo quedará extinguida por no
haberse obtenido el número de votos mencionado o alcanzado representación como
miembros del Congreso, en la elección anterior.
Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se
realicen en adelante no se obtengan por el partido o movimiento político a
través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcance la
representación en el Congreso de la República.
Artículo 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de
las campanas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que
postulen candidatos. se harán acreedores a este beneficio siempre que obtengan
el porcentaje de votación que señale la ley.
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o
candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima
cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos, movimientos y
candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y
destino de sus ingresos.
Artículo 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer
contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros
a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento
de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de
pérdida de la investidura.
Artículo 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo
tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como
los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.
CAPITULO 3
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el
Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y
desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones
legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y
a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del
Estado de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso
inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado
frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por
altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las
mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia.
TITULO V
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO CAPITULO 1
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la
judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e
independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran
armónicamente para la realización de sus fines.
Artículo 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución,
hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la
administración.
El Congreso de la República estará integrado por el Senado y la Cámara de
Representantes.
Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del
Gobierno y suprema autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional esta formado por el Presidente de la República, los
ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada
negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y
Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad
de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza
alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo
o por el
Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo
hecho se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado,
forman parte de la Rama Ejecutiva.
Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la
Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la
justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias
precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será
permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros
habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
términos que determine la ley.
Artículo 117. El Ministerio Público y la Controlaría General de la República son
órganos de control.
Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de
la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los
agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los
personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al
Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes
desempeñan funciones públicas.
Artículo 119. La Controlaría General de la República tiene a su cargo la
vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
Artículo 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional
Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás
organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las
elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de
las personas.
Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de
las que le atribuyen la Constitución y la ley.
CAPITULO 2
DE LA FUNCION PUBLICA
Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o
reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén
contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de
cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad
competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus
bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la
aplicación de las normas del servidor público.
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público
que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará
inhabilitado para el desempeño de funciones públicas.
Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones
públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad;
ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el
reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
Artículo 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y
la manera de hacerla efectiva.
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios,
cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la
ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y
el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;
por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
Artículo 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas
por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su
designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por
interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades
publicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos,
salvo las excepciones legales.
A los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o
se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les esta prohibido
tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al
sufragio.
Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas
actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.
La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa
o campaña política constituye causal de mala conducta.
Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni
recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o
de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos
expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales
y el de las descentralizadas.
Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar
contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la
administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial.
Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que
prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus
empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías,
con destino a la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de
notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de
registro.
TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA CAPITULO 1
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
Artículo 132. Los senadores y los representantes serán elegidos para un periodo
de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan
al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
Artículo 134. Las vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán
suplidas por los candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la
lista correspondiente.
Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir
del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser
miembro de la respectiva Cámara.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el
numeral 2 del Artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las
preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las
respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración
pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su Policía interior.
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las
citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran,
sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta podrá proponer moción de
censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron
citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por
decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos
al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados
con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella,
deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la
respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día
siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los
ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los
integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su
cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a
menos que la motiven hechos nuevos.
Artículo 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia
privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o
sobre negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones,
auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas
a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o
jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de
misiones específicas, aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los
miembros de la respectiva Cámara.
Artículo 137. Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona
natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o
escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados
directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere
en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el
particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones
requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que señalen las normas
vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento,
o para la persecución de posibles infractores penales, la intervención de otras
autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
CAPITULO 2
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones
ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.
El primer período de sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de
diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan
pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos. También se
reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y
durante el tiempo que éste señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a
su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es
propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
Artículo 139. Las sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta
y públicamente por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el
primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus
funciones.
Artículo 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las
cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso
de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe el
Presidente del Senado.
Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la
instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la
República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para
elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester
reemplazar el electo por el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura,
con arreglo al artículo 135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente
Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional,
comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto
legislativo o de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así
como las materias de las que cada una deberá ocuparse. Cuando sesionen
conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio
será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente
consideradas.
Artículo 143. El Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán
disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso,
con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período
anterior, de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de
preparar los proyectos que las Cámaras les encarguen.
Artículo 144. Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán
publicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
Artículo 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir
sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las
decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un
quórum diferente.
Artículo 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones
permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los
asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Artículo 147. Las mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones
permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de
julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio
constitucional.
Artículo 148. Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para
las demás corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de
ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe
fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que
realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las
deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO 3 DE LAS LEYES
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce
las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de
emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones
que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el
cumplimiento de los mismos.
4. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta
Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o
fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de
conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o
fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus
objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo,
crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del
estado y sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio
de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar
empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente
informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la
necesidad lo exija o la conveniencia publica lo aconseje. Tales facultades
deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá
la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los
decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias,
orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para
decretar impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder
liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente
necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de la República, con
particulares, compañías o entidades publicas, sin autorización previa.
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o
con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el
Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir
parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan
por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una
y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos
generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos
de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado
a las indemnizaciones a que hubiere lugar.
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras
baldías.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a
los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en
concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta
Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores
oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las
Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334,
las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad
económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la República y con las
funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos.
24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras
formas de propiedad intelectual.
25. Unificar las normas sobre policía de transito en todo el territorio de la
República.
Compete al Congreso expedir el estatuto general de contratación de la
administración publica y en especial de la administración nacional.
Artículo 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los
reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre
preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación
de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas
requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros
de una y otra Cámara.
Artículo 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República
regulará las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección;
b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de
la oposición y funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana;
e) Estados de excepción.
Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias
exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse
dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte
Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá
intervenir para defenderla o impugnarla.
Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a
propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades
señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en
la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno
las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b
y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las
rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o
suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que
decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el
Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su tramite en la Cámara
de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el
Senado.
Artículo 155. Podrán presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un
numero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral
existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o
diputados del país. La iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 163, para los proyectos que hayan
sido objeto de manifestación de urgencia. Los ciudadanos proponentes tendrán
derecho a designar un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas
del tramite.
Artículo 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral,
el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, tienen
la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus
funciones.
Artículo 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la
comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión
permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará los casos en
los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones
permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Artículo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán
inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se
avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma
comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto
que incorpore las modificaciones aprobadas.
Artículo 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá
ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro
de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa
popular.
Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no
inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y
la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince
días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate, el ponente deberá consignar
la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las
razones que determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia en
la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y deberá dársele el curso
correspondiente.
Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un
proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente,
prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las
diferencias, se considerará negado el proyecto.
Artículo 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su tramite en una
legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras,
continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún
proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas.
Artículo 163. El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia
para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir
sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la
manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales
del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá
prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro
asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al
estudio de una comisión permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberará
conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate.
Artículo 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley
aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su
consideración por el Gobierno.
Artículo 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno
para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si
lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Artículo 166. El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con
objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de
diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y
hasta de veinte días cuando los artículos sean mas de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el
proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá
el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos
plazos.
Artículo 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno
volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que,
reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra
Cámara.
Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.
En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su
exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si
lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo
indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo,
rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el
dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el
proyecto para fallo definitivo.
Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en
los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las
sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia, DECRETA"
Artículo 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo
electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de un
referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que
concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en éste una cuarta
parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias
fiscales o tributarias.
CAPITULO 4 DEL SENADO
Artículo 171. El Senado de la República estará integrado por cien miembros
elegidos en circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional
especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán
sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades
indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado
de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad
que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización, refrendado
por el Ministro de Gobierno.
Artículo 172. Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la
elección.
Artículo 173. Son atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la
República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde
oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más
alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente
del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del
Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
4. Permitir el transito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la
Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus
veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el
ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos
en el desempeño de los mismos.
Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas
reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación
sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a
indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de
destitución del empleo, o la privación temporal o perdida absoluta de los
derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte
Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que
merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a
declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá
al acusado a disposición de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su
seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en
sesión publica, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores
presentes.
CAPITULO 5
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones
territoriales y circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno mas por cada
doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil
que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito
Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. La ley podrá
establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la
Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de
los colombianos residentes en el exterior.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
Artículo 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en
ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le
presente el Contralor General de la República.
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas Constitucionales, al Presidente
de la República, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte
Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los
miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de
Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal
General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios
y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las
investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando
lo considere conveniente.
CAPITULO 6
DE LOS CONGRESISTAS
Artículo 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a
la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades publicas, o
en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros,
o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o
contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco
en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre si por matrimonio, o unión permanente, o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o
primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para
elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse
en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por
nacimiento.
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para
una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo,
así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a
situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la
respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por
parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional
coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad
consignada en el numeral 5.
Artículo 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o
ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas,
celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley
establecerá las excepciones a esta disposición.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de
cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de
derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean
contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición
de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de
condiciones.
Parágrafo 1o. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la
cátedra universitaria.
Parágrafo 2o. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre
a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte
que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de
mala conducta.
Artículo 181. Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia
durante el período constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán
durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el
vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de
inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
Artículo 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva
Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para
participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley
determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del
régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones
plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones
de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha
de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.
Artículo 184. La perdida de la investidura será decretada por el Consejo de
Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de
la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
Artículo 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos
que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias
contenidas en el reglamento respectivo.
Artículo 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma
privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su
detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos
inmediatamente a disposición de la misma corporación.
Artículo 187. La asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año
en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la
remuneración de los servidores de la administración central, según certificación
que para el efecto expida el Contralor General de la República.
TITULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA CAPITULO 1
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al
jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar
los derechos y libertades de todos los colombianos.
Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,
Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores
de Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y
consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y
entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la
aprobación del Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las
Fuerzas Armadas de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere
turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia
y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra
con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión
extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará
cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el
tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,
resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los
actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de
desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga
adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos
públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales
cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o
corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a
sus agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la
administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones
y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que
excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de
conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y
demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los
principios y reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios,
Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para
aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para
aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios
públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y
la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre
las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las
sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su
servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes
al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención
en las actividades financiera. bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes
del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común
para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo
lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o
perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
Artículo 190. El Presidente de la República será elegido para un período de
cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa,
depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la
ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación
que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos
candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado
Presidente quien obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos
candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá
inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta
obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación;
y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda
vuelta, ésta se aplazará por quince días.
Artículo 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por
nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Artículo 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante
el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al
pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión
ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de
esta, ante dos testigos.
Artículo 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la
República para separarse temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer
el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de
este, a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su
renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física
permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el
artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el
Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el
numeral primero del artículo 175.
Artículo 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las
mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
Artículo 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá
trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo
aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de
encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que
cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en
ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de
precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones
constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias
como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario
pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a
cualquier titulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al
Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua
o discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en
alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del
artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional,
Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo
Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la
Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General
de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento
Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de
Bogotá.
Artículo 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será
responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
Artículo 199. El Presidente de la República, durante el periodo para el que sea
elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido
ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de
Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de
causa.
CAPITULO 2 DEL GOBIERNO
Artículo 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio
de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de
sancionarlos con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y
gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no
demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten, poniendo a su
disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios
necesarios para hacer efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al
Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos
podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los
particulares.
CAPITULO 3
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación
popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada
fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus
faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de
su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el
Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda
ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del
Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final
del período.
El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o
encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva.
El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
Artículo 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la
Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la
ley.
La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente,
pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta
cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente,
quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades
que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni
Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
Artículo 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se
reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a
fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período. Son faltas
absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad
física permanente reconocida por el Congreso.
CAPITULO 4
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios
y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
Artículo 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se
requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos
son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la
dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas
atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan
a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquéllas les hagan y
toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al
Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre
el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento
administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros, las comisiones
permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos
administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes,
directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la
de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
CAPITULO 5
DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
Artículo 209. La función administrativa esta al servicio de los intereses
generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la
ley.
Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios
sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en
los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden
cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la
responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
Artículo 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República
podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos,
representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,
gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.
Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas
puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá
exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar
o revocar aquel reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los
delegatarios.
CAPITULO 6
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Artículo 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal
declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para
repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la
guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado
haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo que a juicio del Presidente
fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud de
sus atribuciones constitucionales y legales, y el Gobierno le informará motivada
y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución de los
acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes
incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el tiempo que ellos mismos
señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la
normalidad. El Congreso podrá. en cualquier época, reformarlos o derogarlos con
el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
Artículo 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de
manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o
la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la
República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de
Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor
de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los
cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente
necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de
sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes
incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se
declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia
hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o prórroga del Estado de
Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus
atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente
un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia
penal militar.
Artículo 214. Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos
anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República y
todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación
directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria
del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales.
En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una
ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de
excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger
los derechos de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se
adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni
de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o las causas que dieron lugar
al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno declarara restablecido el orden
público y levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables cuando declaren los estados
de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoción
interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier
abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren
los artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su
expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que
se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente
sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de
enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su
conocimiento.
Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan
grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los
ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días
en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año
calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la
firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
especifica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria,
establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos,
las medidas dejarán de regir al termino de la siguiente vigencia fiscal, salvo
que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el
término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que
se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare
reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas
adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de
las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá
derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en
aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación
con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer
dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las
condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren
el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias
previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido
en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante
la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores
mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su
expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se
refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si
el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional
aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
CAPITULO 7
DE LA FUERZA PUBLICA
Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades
públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones
públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio
militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares
permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las
Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía,
la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden
constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como
los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de
carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo
de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
Artículo 219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por
orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se
relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a
la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la función del sufragio
mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates
de partidos o movimientos políticos.
Artículo 220. Los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus
grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes
marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar.
Artículo 222. La ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural
y social de los miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se
les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos
humanos.
Artículo 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de
guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la
autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de
concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones
públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales
armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar
armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y
procedimientos que aquella señale.
CAPITULO 8
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 224. Los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el
Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República podrá dar aplicación
provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el
ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan
pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al
Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la
aplicación del tratado.
Artículo 225. La Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición
será determinada por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la
República.
Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones
políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política
con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del
Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad
y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una
comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones
directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento
Latinoamericano.
TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones
son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la
representación de abogado.
Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio
de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Artículo 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el
Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el
Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la
profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en
establecimientos reconocidos oficialmente.
Parágrafo. Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito
pertenecer a la carrera judicial.
Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado serán elegidos para períodos individuales de
ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos
mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan
llegado a edad de retiro forzoso.
CAPITULO 2
DE LA JURISDICCION ORDINARIA
Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que
determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas
los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba
intervenir la Corte en pleno.
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos
funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se
les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del
Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del
Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los
Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor
General de la República, a los Embajadores y jefes de misión diplomática o
consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales
y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos
acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho
Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el
ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles
que tengan relación con las funciones desempeñadas.
CAPITULO 3
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que
determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones
jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de
magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso
administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos
dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte
Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de
administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la
Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de
estación o transito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en
territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al
Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y
proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de
conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la
ley.
Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender
provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley,
los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación
por vía judicial.
CAPITULO 4
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el numero impar de miembros que
determine la ley. En su integración se atenderá el criterio de designación de
magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la
República para períodos individuales de ocho años, de sendas ternas que le
presenten el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
Artículo 240. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional
quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como
Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del
Consejo de Estado.
Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los
ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea
su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la
constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea
Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en
su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las
consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por
vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con
fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su
contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y
215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley
que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los
proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios
de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los
remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.
Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su
constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá
efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o
varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la
Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el
consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la
formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que
lo profirió para que, de ser posible, enmiende observado. Subsanado el vicio,
procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.
Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las
materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las
siguientes disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el
artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas
sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquéllos
para los cuales no existe acción pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y
el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, los
términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su incumplimiento es
causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria
y la Constitución.
Artículo 244. La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o
al Presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso
que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por
ellos. Esta comunicación no dilatará los términos del proceso.
Artículo 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte
Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del
año siguiente a su retiro.
CAPITULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias
normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y
leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad
conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por
votación popular.
Artículo 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en
forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales
en todos los órdenes legales.
CAPITULO 6
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal
General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por
la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República
y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación
forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y
presupuestal.
Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o
mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con
el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las
medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la
indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente
cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el
proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el
territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable
como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las
garantías procesales que le asisten.
Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de
fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su
dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y
presentar proyectos de ley al respecto.
4. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir
funciones de policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional
de la Fiscalía General de la Nación.
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén
adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
Artículo 252. Aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución
en sus artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los
organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de
la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del
servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades,
remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios
y empleados de su dependencia.
CAPITULO 7
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Artículo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un
período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la
Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados
elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas
enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura
integrados como lo señale la ley.
Artículo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere
ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco
años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años
con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los
magistrados de las mismas corporaciones postulantes.
Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos
Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios
judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la
jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama
judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser
remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el
Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
Artículo 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura
cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y
redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de
justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura
no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global
fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones
internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites
judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en
los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los
códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL CAPITULO 1
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las
elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales
instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e
impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas
oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los
votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y
en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos
de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este
derecho de los ciudadanos.
Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al
elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley
reglamentará el ejercicio del voto programático.
Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente
de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes,
Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras
locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las
demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.
Artículo 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá
suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos
en la misma lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente.
Artículo 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir con
otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de
autoridades departamentales y municipales.
Artículo 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos,
cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación
pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos
por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará
en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos
válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos,
en orden descendente.
CAPITULO 2
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros
que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el
Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El Consejo deberá
reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las
mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia y no serán reelegibles.
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley,
las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer
la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia,
presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de
decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos
políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión
política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el
desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales
y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos,
establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la
declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los
medios de comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas internas de los partidos y
movimientos para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el
Consejo Nacional Electoral para un período de cinco anos y deberá reunir las
mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia.
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida
la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la
identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de
la Nación, en los casos que aquélla disponga.
TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO 1
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la
Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de
la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los
procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin
embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por
empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y
contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control
financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía,
la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos
excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control
posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y
presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a
su propia organización.
El Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus
sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna
integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá ser reelegido
para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus funciones al
vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá
desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni
aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus
funciones.
Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer
las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el
Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de
nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener
título universitario o haber sido profesor universitario durante un tiempo no
menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del
Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia,
en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien
haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor
personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del
manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación
financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y
determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades
territoriales.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de
cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre
fondos o bienes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las
sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la
jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las
entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los
recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas,
investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio
a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su
responsabilidad podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión
inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los
respectivos procesos penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del control fiscal y a la
organización y funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya
creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa
para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se
prohibe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la
postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas
para empleos en su despacho.
11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el
cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas
del Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de
todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
13. Las demás que señale la ley.
Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del
Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el
Contador General.
Artículo 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están
obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y
procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la
cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos
servicios con empresas privadas colombianas.
Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación
ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos
niveles administrativos y sus resultados.
Artículo 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la
Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el
juez competente.
Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos
y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma
posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la
ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar
las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía
administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador
o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados
por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente
tribunal de lo contencioso administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el
ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la
República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con
empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco
años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la
ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea
o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del
orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o
municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo
departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de
elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 273. A solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General
de la República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que
el acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia pública, la manera como se
efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las cuales se
realizará aquella, serán señalados por la ley.
Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la
República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el
Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental,
distrital y municipal.
CAPITULO 2
DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del
Ministerio Público.
Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado,
para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente
de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones
judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del
Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones
administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente
el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer
las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que
considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de
policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las
siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al
funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de
manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho
patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en
forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad
administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la
investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su
dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento
en razón del ejercicio de su cargo.
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra
funcionarios sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el
ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a
las autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de
su dependencia.
Artículo 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento
de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y
concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades,
incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen
disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
Artículo 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades,
categorías, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de
mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y
ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la
Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro
años de terna elaborada por el Presidente de la República.
Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la
divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes
funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los
colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las
autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.
8. Las demás que determine la ley.
Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento
de la Defensoría del Pueblo.
Artículo 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las
autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin
que pueda oponérseles reserva alguna.
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que
determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del
Estado.
Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y
provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de
sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal
virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Artículo 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán
ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Artículo 289. Por mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en
zonas fronterizas podrán adelantar directamente con la entidad territorial
limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e
integración, dirigidos a fomentar el desarrollo conminatorio, la prestación de
servicios públicos y la preservación del ambiente.
Artículo 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la
ley, y en los casos que ésta determine, se realizará el examen periódico de los
límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la
República.
Artículo 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades
territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si
lo hicieren perderán su investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos
de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando
sean expresamente invitados con fines específicos.
Artículo 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que
señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial
los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil.
Artículo 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley
determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión,
períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y
formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto
popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.
La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y
desempeño de funciones.
Artículo 294. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales
en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales.
Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el
artículo 317.
Artículo 295. Las entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda
pública, con sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente
contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
Artículo 296. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento
donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se
aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores;
los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los
mismos efectos en relación con los de los alcaldes.
CAPITULO 2
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Artículo 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos
Departamentos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica
del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios
y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
Artículo 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los
asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y
social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de
complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y
los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y
las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la
Constitución les otorga.
Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación administrativa de
elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará
integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada
departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados,
previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No
podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que
corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El
período de los diputados será de tres años. Con las limitaciones que establezca
la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones
correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de
veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad,
con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la
respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la
fecha de la elección.
Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de
ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a
cargo del departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo
económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el
turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de
comunicación, y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico
y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y
medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su
cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios
para el cumplimiento de las funciones departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto
anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios,
segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de
sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas
categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de
sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición
legal.
9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos,
enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que
corresponden a las asambleas departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la
salud en los términos que determine la ley; y
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los
planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán coordinados e
integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las
que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes
departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los
traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del
gobernador.
Artículo 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán
delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En
cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones
delegadas.
Artículo 302. La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas
capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las
señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar
la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su
población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales
y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios
Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas
nacionales.
Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe
de la administración seccional y representante legal del Departamento; el
gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del
orden público y para la ejecución de la política económica general, así como
para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el
Departamento. Los gobernadores serán elegidos para períodos de tres años y no
podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de
los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y
temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias
para el normal desempeño de sus cargos.
Artículo 304. El Presidente de la República, en los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el
establecido para el Presidente de la República.
Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno
y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su
nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de
conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la
delegación que le confiera el Presidente de la República.
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de
ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras
públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los
establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del
departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de
tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del
gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas,
industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico
del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus
funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las
ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear
obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en
el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las
ordenanzas.
9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los
proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por
motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente
para que decida sobre su validez.
11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las
entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la
Nación.
12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que
sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes
o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que
operen en el departamento, de acuerdo con la ley.
14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la
República.
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
Artículo 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones
administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y
patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del
respectivo territorio.
Artículo 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la
conversión de la región en entidad territorial. La decisión tomada por el
Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los
departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los
recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos
provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios
para la adopción del estatuto especial de cada región.
Artículo 308. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas
a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de
las contralorías departamentales.
Artículo 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare,
Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las
Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y
derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías
continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.
Artículo 310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las
leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia
administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá
limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer
controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a
condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger
la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los
recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a
que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión
institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de
Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior
del 20% del valor total de dichas rentas.
CAPITULO 3
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división
político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos
que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar
el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones
que le asignen la Constitución y las leyes.
Artículo 312. En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida
popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal,
integrada por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine
la ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los
concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no
tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su
asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.
Artículo 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo
del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y
social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas
funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos
locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el
presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de
sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas
categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos
públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de
sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los limites que fije la ley,
vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que
ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del
patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración
local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para
períodos de tres años, no reelegible para el período siguiente. El Presidente y
los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o
destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido
de esa atribución.
Artículo 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno,
las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las
instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del
respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del
municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes
que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de
las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo
judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su
dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las
empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las
disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con
los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y
programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de
rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del
municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar
los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles
funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos
correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado
para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle
informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones
extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los
cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el
presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades
locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar
los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Artículo 317. Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo
anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de
valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del
promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y
conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con
los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la
participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter
local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de
áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local
de elección popular, integrada por el numero de miembros que determine la ley,
que tendrá las siguientes funciones:
1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de
desarrollo económico y social y de obras públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o
corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales,
departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos
planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades
locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras
para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en
el territorio que este mismo determine.
Artículo 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales
y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana, podrán
organizarse como entidad administrativa encargada de programar y coordinar el
desarrollo armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad;
racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la
integran y, si es el caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras
de interés metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las áreas metropolitanas un
régimen administrativo y fiscal de carácter especial; garantizará que en sus
órganos de administración tengan adecuada participación las respectivas
autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y realizar las
consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes y los concejos
municipales protocolizarán la conformación del área y definirán sus
atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.
Artículo 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su
población, recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y
señalar distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios
indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.
La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen administrativo de las
provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de las funciones que les
deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y los
municipios que las integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los
alcaldes de los respectivos municipios o del número de ciudadanos que determine
la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá realizarse una consulta
popular en los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a las provincias el porcentaje de sus
ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
CAPITULO 4
DEL REGIMEN ESPECIAL
Artículo 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de
Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la
Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las
disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa
del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las
características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de
competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e
integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del
Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
Artículo 323. El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento
cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su
territorio.
En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida
popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de
siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población
respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en
un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados
por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta
administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República
suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de
las entidades descentralizadas.
Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las
partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las
localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su
población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley
determinará la participación que le corresponda a la capital de la República.
Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia
de esta Constitución.
Artículo 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de
desarrollo integral y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su
cargo, dentro de las condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito
Capital podrá conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y
una región con otras entidades territoriales de carácter departamental.
Artículo 326. Los municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito
Capital si así lo determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante
votación que tendrá lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su
acuerdo con esta vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le
aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para las demás
localidades que conformen el Distrito Capital.
Artículo 327. En las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea
Departamental de Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el
censo electoral del Distrito Capital.
Artículo 328. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y
carácter.
Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará
con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su
delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los
representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas
de las cuales formen parte.
Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de
dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en
coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de
que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este
artículo.
Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios
indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los
usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y
poblamiento de sus territorios.
2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y
social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida
ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades
en su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de
acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades
a las cuales se integren, y
9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas
se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las
comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha
explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de
las respectivas comunidades.
Artículo 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad
portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y
distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los
recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en
favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de
regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de
la Nación.
TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales
no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con
arreglo a las leyes preexistentes.
Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro
de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos
previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará
el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la
libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o
empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.
Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos
naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y
consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar
la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores
ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.
También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo
armónico de las regiones.
Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son
de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en
estas materias y promoverá la democratización del crédito.
Artículo 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico,
con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido
plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar
privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación de los monopolios
rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de
iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán
destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán
destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos
será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y
otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los
requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
Artículo 337. La ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y
marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a
promover su desarrollo.
Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen
la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por
la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base
sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden
aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia
de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
CAPITULO 2
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte
general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional.
En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo
plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las
estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y
ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas
contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos
de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros
requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre
ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el
uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les
hayan sido asignadas por la Constitución y la ley.
Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte
estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
Artículo 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por
representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos,
sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter
consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la
República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las
entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar
o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y
cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo
determine la ley.
El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el
Sistema Nacional de Planeación.
Artículo 341. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con
participación activa de las autoridades de planeación de las entidades
territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto
correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación: oída la opinión
del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y
presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses
siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.
Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos
económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria.
Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán
obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de
su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte
general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo
siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá
prelación sobre las demás leyes: en consecuencia, sus mandatos constituirán
mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de
la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de
presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en
la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones
Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá
ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se
mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de
endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos
de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno
Nacional.
Artículo 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado
con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la
sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.
Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de
Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme
a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los
planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo
establecido en la Constitución.
Artículo 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su
cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y
resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas
como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.
Artículo 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación
de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión
de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los
presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá
ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.
CAPITULO 3 DEL PRESUPUESTO
Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que
no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro
que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el
Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o
municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo
presupuesto.
Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo
presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda
a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley
anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el
funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o
destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma
conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones.
Artículo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad
de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal
respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para
atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las
mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación
de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de
gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de
ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso
en el período legislativo siguiente.
Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado
por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente: si el
presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año
anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o
refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo
ejercicio.
Artículo 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y
estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso
discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apriaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del
balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto
previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.
Artículo 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado
gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según
definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra
exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el
número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la
eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación
al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de
apropiaciones.
Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del
presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con
la aceptación escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el
Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda
pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa
de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas
en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren
algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin
exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados
conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.
Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del
Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación,
modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo,
y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la
capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se
aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la
elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
Artículo 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien
llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus
entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea
el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del
Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y
consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las
normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.
Parágrafo. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional
enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría
General de la República, para su conocimiento y análisis.
Artículo 355. Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar
auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho
privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal
podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrara contratos con
entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de
impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional
y con los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
CAPITULO 4
DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del
gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades
territoriales.
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los
ingresos corrientes de la nación que será cedido a los departamentos, el
distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y
Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los
servicios que se le asignen.
Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley
señale, con especial atención a los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los
ingresos corrientes de la nación que permita atender adecuadamente los servicios
para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán en él la retención
del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la nación transfiere
directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación.
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las
correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada
departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar
a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No
se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los
recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre
los departamentos, el distrito capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta
y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios
actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además,
el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva
entidad territorial.
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar
estos porcentajes de distribución.
Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la
Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de
esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se
financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley
determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.
Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de
conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción
directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel
relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en
función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el
progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un
porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley
precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá
que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco
años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de
distribución.
Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la
Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta
alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La ley fijará el
aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades
que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones
para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de
evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos
recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que
establezca la ley.
Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el
Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a
tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.
Artículo 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores,
entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios
y no tributarios con excepción de los recursos de capital.
Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se
exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los
departamentos, distritos y municipios.
2; Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de
previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
Artículo 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los
recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades
territoriales sobre los mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado,
una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier
otro derecho o compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de
recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por
donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos,
tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.
Artículo 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean
asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de
Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los
términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la
minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de
inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las
respectivas entidades territoriales.
Artículo 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de
la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad
exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los
particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y
en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en
caso de guerra exterior.
Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
Artículo 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades
territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.
CAPITULO 5
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,
podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de
soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría
de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide
reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán
indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden
privadas del ejercicio de una actividad lícita.
Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación,
de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada
municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las
conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán
funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las
entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos
presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas
de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el
régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y
fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio.
Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes,
en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a
la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las
entidades que los presten.
CAPITULO 6
DE LA BANCA CENTRAL
Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central.
Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los
cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las
reservas internacionales; ser prestamista de ultima instancia y banquero de los
establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas
ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su
cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la
ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y
estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien
la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y será
miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán
nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro
años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta
directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República
para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el
Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros
aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su
junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las
reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización
cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del
Banco en los términos que señale la ley.
Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda.
El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de
particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su
colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos
transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a
favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos
que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso,
podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.
TITULO XIII
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por
una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez
miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados
y los ciudadanos en un numero equivalente al menos, al cinco por ciento del
censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos.
Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto
será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el
voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el
primero.
Artículo 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra
Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si
convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la
composición que la misma ley determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos,
una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea deberá ser
elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que no podrá
coincidir con otro. A partir de la elección quedará en suspenso la facultad
ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el termino señalado
para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio
reglamento.
Artículo 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales
aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el
Capítulo 1 del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de
participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis
meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, un cinco por ciento de
los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada
por el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre que en la
votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
Artículo 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones
del artículo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la
mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto
de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo
será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el
temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el
voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de estos
exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo
electoral.
Artículo 379. Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta
popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser
declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en
este titulo.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a
su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.
Artículo 380. Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus
reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO 1
Artículo transitorio 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la
República para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas
de ciudadanía.
Artículo transitorio 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los
delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales
Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren
renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
Artículo transitorio 3. Mientras se instala, el 1° de diciembre de 1991 el nuevo
Congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer
ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del
Presidente de la República.
Artículo transitorio 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará
ordinariamente así:
Del 1º al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A
partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta
Constitución.
Artículo transitorio 5. Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para:
a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de
procedimiento penal;
b) Reglamentar el derecho de tutela;
c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la
Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura;
d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
Artículo transitorio 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros
elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la
mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio
y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la
instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada
para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de
decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo
anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los
de nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno;
b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la
Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que
sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República;
c) Reglamentar su funcionamiento.
Parágrafo. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991
el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año
anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o
fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo
ejercicio.
Artículo transitorio 7. El Presidente de la República designará un representante
del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.
Artículo transitorio 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de
Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente,
continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el
Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante
decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.
Artículo transitorio 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se
hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la
Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.
Artículo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las
facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su
control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
Artículo transitorio 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el
artículo transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el
27 de octubre de 1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6
también cesará en sus funciones.
Artículo transitorio 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida
civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un
proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, este podrá establecer, por una
sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a
corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar
directamente por una sola vez, un numero plural de Congresistas en cada Cámara
en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El numero será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga
de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y
Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno
y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la
República.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en
cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.
Artículo transitorio 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en
vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que
fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros
desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su
dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde
ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial,
organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e
integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República
sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.
Artículo transitorio 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de
diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara
de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá
el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.
Artículo transitorio 15. La primera elección de Vicepresidente de la República
se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o
temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de
Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el
Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.
Artículo transitorio 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera
elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.
Artículo transitorio 17. La primera elección popular de Gobernadores en los
departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más
tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los
mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el
Presidente de la República.
Artículo transitorio 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades
para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser
elegidos como tales:
1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a
pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por
delitos políticos o culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido
como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa
o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban
como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido
en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades
públicas, en su propio interés o en interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los
miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
Articulo transitorio 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en
1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO 2
Artículo transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el termino de dieciocho
meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y
teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada
por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados
por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y
uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá,
fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las
sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en
consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en
especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
Artículo transitorio 21. Las normas legales que desarrollen los principios
consignados en el artículo 125 de la Constitución serán expedidas por el
Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el Congreso
no las dicta, el Presidente de la República queda facultado para expedirlas en
un término de tres meses.
A partir de la expedición de las normas legales que regulen la carrera, los
nominadores de los servidores públicos la aplicarán en un término de seis meses.
El incumplimiento de los términos señalados en el inciso anterior será causal de
mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia este articulo, continuarán
vigentes las que regulan actualmente la materia en cuanto no contraríen la
Constitución.
CAPITULO 3
Artículo transitorio 22. Mientras la ley no fije otro numero, la primera corte
Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para
un período de un año así:
Dos por el Presidente de la República; Uno por la Corte Suprema de Justicia; Uno
por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes, de ternas que
presentará el Presidente de la República.
La elección de los magistrados que corresponde a la Corte Suprema de Justicia,
al Consejo de Estado, al Presidente de la República y al Procurador General de
la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la entrada en
vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será causal de
mala conducta y si no se efectuare la elección por alguno de los órganos
mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados restantes
debidamente elegidos.
Parágrafo 1. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser designados
Magistrados de la Corte Constitucional en virtud de este procedimiento
extraordinario.
Parágrafo 2. La inhabilidad establecida en el artículo 240 para los Ministros y
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es
aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé
este artículo.
Artículo transitorio 23. Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la
promulgación de la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar las normas así
establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento
de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se
regirán por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969.
Artículo transitorio 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad
instauradas antes del 1 de junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán
ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados
en el Decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser
remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte Suprema de Justicia
conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo transitorio 25. El Presidente de la República designará por primera y
única vez a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral
primero del artículo 254 de la Constitución.
Artículo transitorio 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el
Tribunal Disciplinario, continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los
magistrados de dicha corporación y pasarán al conocimiento de la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde la instalación de la
misma.
Artículo transitorio 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar
cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los que
establezcan los nuevos procedimientos penales, en desarrollo de las facultades
concedidas por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo, disponer que la competencia
de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida que las
condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo
para los jueces penales municipales, cuya implantación se podrá extender por el
término de cuatro años contados a partir de la expedición de esta reforma, según
lo dispongan el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la
Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y
superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la
Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la
planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la
denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a
quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen
prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la estructura de la
Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y
las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de
policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia
ordinaria, de orden público y penal aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus
dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía General como
establecimiento público adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General pasarán a ella con todos
sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la
organice.
Artículo transitorio 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las
autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables
actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas
continuarán conociendo de los mismos.
Artículo transitorio 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas
que prohiben la reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la
Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las
elecciones que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente
reforma.
Artículo transitorio 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder indultos
o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la
promulgación del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros
que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de
reconciliación. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedirá las
reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podrá extenderse a delitos
atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado
de indefensión de la víctima.
CAPITULO 4
Artículo transitorio 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso
elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del
Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los
partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1° de
septiembre de 1994.
Artículo transitorio 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en
los términos que establece la Constitución, la composición actual de este órgano
será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas
presentadas por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en
aquel, en la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de
diciembre de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las
listas no representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán
hacerse antes del 15 de julio de 1991.
Artículo transitorio 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado
Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil a que se refiere esta
Constitución empezará a contarse a partir del 1 de octubre de 1994.
Artículo transitorio 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de
ocho días hábiles contados a partir de la promulgación de esta Constitución,
designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá la función de
impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente
provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que
se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación de las campañas
electorales conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho
a pedir y a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de
la Contraloría General de la República, de todas las entidades publicas que
ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan
funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma y le prestará al ciudadano
designado todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.
Artículo transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá
automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos
representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
CAPITULO 5
Artículo transitorio 36. Los actuales Contralor General de la República y
Procurador General de la Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta
tanto el Congreso elegido para el período constitucional de 1994-1998, realice
la nueva elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días
siguientes a su instalación.
Artículo transitorio 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el
Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente de la
República, en un plazo no mayor de treinta días.
CAPITULO 6
Artículo transitorio 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de
seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los
estudios y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que
considere del caso para acomodar la división territorial del país a las
disposiciones de la Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un
período de tres años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso,
la misma ley fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas.
Artículo transitorio 39. Revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por un termino de tres meses, para expedir decretos
con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el
funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la
Constitución.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones
nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y
comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a
juicio del Gobierno deban pertenecerles.
Artículo transitorio 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las
Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
Artículo transitorio 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de
promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren
los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas
correspondientes.
Artículo transitorio 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el
artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las
reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
procura de los fines expresados en el mismo artículo.
CAPITULO 7
Artículo transitorio 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas
instituciones y atender las obligaciones derivadas de la reforma constitucional
que no hayan sido compensadas por disminución de gastos o traslados de
responsabilidades, el Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes
tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de 18 meses, contado a partir de la instalación del Congreso,
este no ha efectuado tales ajustes fiscales y es evidente que los esfuerzos de
la administración para hacer más eficiente el recaudo y para disminuir el gasto
público a nivel nacional no han sido suficientes para cubrir los nuevos gastos,
el Gobierno Nacional podrá, por una sola vez, mediante decreto con fuerza de
ley, realizar dichos ajustes.
Artículo transitorio 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior
al de 1991 en pesos constantes.
Artículo transitorio 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo,
durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el Impuesto al Valor
Agregado, IVA, establecidas en la Ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a
regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de
los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición a
partir de 1993 y por un período de tres años, al cabo del cual entrarán en
vigencia los nuevos criterios de distribución señalados en el citado artículo.
Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios
por concepto de participaciones no será inferior, en ningún caso, al percibido
en 1992, en pesos constantes.
Artículo transitorio 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un
período de cinco años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a
la Presidencia de la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los
sectores más vulnerables de la población colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de cooperación nacional e
internacional.
Artículo transitorio 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda
violencia, un plan de seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de
tres años.
Artículo transitorio 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación
del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos de ley
relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de
competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al
régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de
los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten
los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de
aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes
correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos
mediante decretos con fuerza de ley.
Artículo transitorio 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en
vigencia de esta Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos
de ley de que tratan los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y
335, relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y
cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público. Si al termino de las dos legislaturas ordinarias
siguientes, este último no los expide, el Presidente de la República pondrá en
vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
Artículo transitorio 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales
debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público, el Presidente de la República
ejercerá, como atribución constitucional propia, la intervención en estas
actividades.
Artículo transitorio 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva
Junta del Banco de la República que nombrará provisionalmente el Presidente
dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá
las funciones que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales
cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.
La ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán los fondos de
fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo
esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente de su instalación, el
proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas
con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus estatutos de conformidad con
el artículo 372 de la Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la ley
correspondiente, el Presidente de la República lo pondrá en vigencia mediante
Decreto con fuerza de ley.
Artículo transitorio 52. A partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de
Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación
de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto
podrá disponer el Gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo
transitorio 20.
Artículo transitorio 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y
hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal
funcionamiento de la Corte Constitucional.
CAPITULO 8
Artículo transitorio 54. Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y
legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el
15 de octubre de 1985.
Artículo transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en
vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por
parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley
que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras
baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de
acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad
colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en
cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la
ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural
y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo
económico y social.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas
del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y
previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso
no hubiere expedido la ley a la que el se refiere, el Gobierno procederá a
hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
Artículo transitorio 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo
329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás
relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con
las demás entidades territoriales.
Artículo transitorio 57. El Gobierno formará una comisión integrada por
representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los
movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales,
para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia
de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre
seguridad social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos
de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración el Congreso.
Artículo transitorio 58. Autorizase al Gobierno Nacional para ratificar los
tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos por una de
las Cámaras del congreso de la República.
Artículo transitorio 59. La presente constitución y los demás actos promulgados
por esta Asamblea constituyente no están sujetos a control jurisdiccional
alguno.
Artículo Transitorio. La Comisión especial creada por el artículo 38 transitorio
también sesionará entre el 1 y el 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual
cesará en sus funciones.
Nota: se hace referencia al artículo 38 transitorio de la Comisión Codificadora
o 6 de la Constitución.
NOTA 1. Los artículos 34, 77, 95, 108, 127, 131, 150, literales e y f, 171, 267,
268, 305, 357, 9 transitorio, 43 transitorio, 51 transitorio y artículo
transitorio, aparecen en forma diferente en esta publicación, pues al constatar
por la -Secretaría General las trascripciones magnetofónicas de las sesiones, se
encontró que el texto publicado en la Gaceta Constitucional No.114 no era el
exacto y por eso se corrigió de acuerdo con la Constancia del doctor Jacobo
Pérez Escobar que se transcribe íntegramente en las páginas finales de esta
Gaceta.
NOTA 2. En el artículo 25 transitorio de acuerdo con la recomendación de la
Secretaria General se hace referencia al inciso 1 y no al inciso 2 como aparece
en la Gaceta N.114.
En el artículo 341 se suprimió la coma que iba después de la frase autoridades
de planeación, según la interpretación de la Secretaría General.
NOTA 3. Teniendo en cuenta que los artículos 20 y 73 son esencialmente los
mismos y que en el artículo 74 se tratan dos temas diferentes, se decidió
dividir el artículo 74 en dos partes.
La primera sobre la actividad periodística, queda como artículo 73 y la segunda,
sobre acceso a los documentos públicos, como artículo 74.
El contenido de estos dos artículos es idéntico al del artículo 74 por lo que no
hay ninguna modificación.
NOTA 4. Se suprimió el primer inciso del artículo 68 por ser idéntico al
artículo 27.
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