Constitucion de costa rica, Constitucion politica de costa rica, Constitucion de costa rica, Constitucion politica de costa rica.
Constitucion de Costa Rica
Dada el 7 de noviembre de 1949
Nosotros los representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos
Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y
reiterando nuestra fe en a Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA.
Artículo 1.-
TÍTULO I LA REPÚBLICA
CAPITULO ÚNICO
Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.
Artículo 2.-
La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 3.-
Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de
traición a la Patria.
Artículo 4.-
Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo,
arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este
artículo será sedición.
Artículo 5.-
El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico
y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas - Jerez de 15
de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con
respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero - Fernández Jaén del 1º de
mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio
nacional.
Artículo 6.-
El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su
territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir
de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y
en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.
Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su
territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a
fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y
riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas
zonas, de conformidad con aquellos principios.
(Reformado por Ley N° 5699 de 5 de junio de 1975)
Artículo 7.-
Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación
o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad
territorial o la organización política del país, requerirán aprobación de la
Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la
totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una
Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
(Reformado por Ley No. 4123 de 30 de mayo de 1968).
Artículo 8.-
Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República,
sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus
representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios
internacionales.
Artículo 9.-
El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y
responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí:
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son
propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes
del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás
funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(Adicionado por ley No. 5704 de 5 de junio de 1975).
Artículo 10.-
Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar,
por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de
cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán
impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la
declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás
que determine la ley.
Le corresponderá además:
a) Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones así como demás entidades u órganos
que indique la ley.
b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de
aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley,
según se disponga en la ley. (Reformado por Ley No. 7128 de 18 de agosto de
1989)
Artículo 11.-
Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están
obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse
facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir
esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal
por sus actos es pública.
La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento
de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente
responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus
deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y
rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones
públicas.
(Reformado por Ley No. 8003 de 8 de junio del 2000. LG # 126 de 30 de junio del
2000.
Artículo 12.-
Se proscribe el Ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de
policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse
fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no
podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o
colectiva.
TÍTULO II
LOS COSTARRICENSES CAPITULO ÚNICO
Artículo 13.-
Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la
República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento que nazca en el
extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del
progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta
cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como
costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor
de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
Artículo 14.-
Son costarricenses por naturalización:
1) Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores.
2) Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los
Iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país
durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
3) Los centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por
nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país
durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije
la ley.
4) La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su
nacionalidad.
5) Las personas extranjeras que al casarse con costarricenses pierdan su
nacionalidad o que luego de haber estado casadas dos años con costarricenses, y
de residir por ese mismo período en el país, manifiesten su deseo de adquirir la
nacionalidad costarricense. (*)
6) Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea
Legislativa.
(Reformado por Ley No. 7065 de 21 de mayo de 1987. El inciso 5) del presente
artículo ha sido reformado por Ley No. 7879 de 27 de mayo de 1999. LG# 118 de 18
de junio de 1999)
Artículo 15.-
Quien solicite naturalización deberá: acreditar su buena conducta, demostrar que
tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el
idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus
valores, prometer que residirá en el territorio nacional de modo regular y jurar
que respetará el orden constitucional de la República.
Por medio de la ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la
solicitud de naturalización.
(Reformado por Ley No. 7065 de 21 de mayo de 1987)
Artículo 16.- (*)
La calidad de costarricense no se pierde y es irrenunciable.
Artículo reformado mediante Ley No. 7514, de 6 de junio de 1995. LG#. 122, de 27
de junio de 1995.
(*) La constitucionalidad del presente artículo ha sido cuestionada mediante
Acción No. 00- 4847-7-CO. BJ# 202 de 23 de octubre de 2000.
Nota: El siguiente es el texto derogado. La calidad de costarricense se pierde:
1) Por adopción de otra nacionalidad, salvo los casos comprendidos en convenios
internacionales. Estos convenios requerirán para su aprobación el voto favorable
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea
Legislativa y no podrán autorizar el ejercicio simultáneo de nacionalidades, ni
modificar las leyes de la República que regulan las condiciones para la
inmigración, el ejercicio de profesiones y oficios, y las formas de adquisición
de la nacionalidad. La ejecución de estos convenios no obliga a renunciar la
nacionalidad de origen.
2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del
territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber
permanecido vinculado al país. (Reformado por Ley No. 2739 de 12 de mayo de
1961)
Artículo 17.-
La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad
conforme a la reglamentación establecida en la ley.
(Artículo reformado mediante Ley No. 7514, de 6 de junio de 1995. LG#. 122, de
27 de junio de 1995. )
Nota: Texto anterior.
La pérdida de la calidad de costarricense no transciende al cónyuge ni a los
hijos. La adquisición de la nacionalidad transciende a los hijos menores,
conforme a la reglamentación que establezca la ley.
Artículo 18.-
Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la
Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.
Artículo 19.-
TÍTULO III LOS EXTRANJEROS CAPITULO ÚNICO
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que
los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y
las leyes establecen. No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y
están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las
autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo
lo que dispongan los convenios internacionales.
TÍTULO IV
DERECHOS Y GARANTIAS INDIVIDUALES CAPITULO UNICO
Artículo 20.-
Toda persona es libre en la República, quien se halle bajo la protección de sus
leyes no podrá ser esclavo ni esclava.
(El presente artículo ha sido reformado por Ley No. 7880 de 27 de mayo de 1999.
LG# 118 de 18 de junio de 1999.)
Artículo 21.-
La vida humana es inviolable.
Artículo 22.-
Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la
República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y
volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos
que impidan su ingreso al país.
Artículo 23.-
El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son
inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez
competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños
graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Artículo 24.-
Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o
de cualquier tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya
aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los diputados de la
Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente, la Ley determinará en cuales casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos
en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y
durante cuánto tiempo.
Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los
funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones
judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de
inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la
autoridad judicial.
La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de
Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros
de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la
correcta utilización de los fondos públicos.
Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados,
determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los
documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus
competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo,
indicará en qué casos procede esa revisión.
No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la
información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier
comunicación.
(El presente artículo ha sido reformado por ley No. 7607 del 29 de mayo de 1996.
La Gaceta No. 115 del 18 de junio de 1996.)
Artículo 25.-
Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos.
Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.
Artículo 26.-
Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios
privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de
los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se
celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.
Artículo 27.-
Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante
cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta
resolución.
Artículo 28.-
Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones
ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no
perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos
o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias
religiosas.
Artículo 29.-
Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos
sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el
ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo 30.-
Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos
de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
Artículo 31.-
El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones
políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá
enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y
nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la
calificación costarricense.
Artículo 32.-
Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.
Artículo 33.-
Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna
contraria a la dignidad humana.
(Reformado por Ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968 y por Ley No. 7880 de 27 de
mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999).
Artículo 34.-
A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de
sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
Artículo 35.-
Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado
para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con
esta Constitución.
Artículo 36.-
En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su
cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer
grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Artículo 37.-
Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y
sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto
cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso
deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio
de veinticuatro horas.
Artículo 38.-
Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.
Artículo 39.-
A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados
por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad
competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa
y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores el apremio
corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse
en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
Artículo 40.-
Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas,
ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia
será nula.
Artículo 41.-
Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o
daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe
hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad
con las leyes.
Artículo 42.-
Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo
punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de
cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.
Artículo 43.-
Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de
árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Artículo 44.-
Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho
horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días
consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.
Artículo 45.-
La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por
interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización
sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años
después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad
limitaciones de interés social.
Artículo 46.-
Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque
fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio,
agricultura e industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o
tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una
legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades
se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la
Asamblea Legislativa.
Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud,
ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y
veraz; a la libertad de elección y a un trato equitativo. El Estado apoyará los
organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley
regulará esas materias.
(El presente artículo ha sido reformado por ley No. 7607 del 29 de mayo de 1996.
La Gaceta No. 115 del 18 de junio de 1996. )
Artículo 47.-
Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la
propiedad exclusiva de su obra, invención, marca, nombre comercial, con arreglo
a la ley.
Artículo 48.-
Toda persona tiene derecho al recurso de habeas corpus para garantizar su
libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener el goce
de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los de
carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos, aplicables a la República. Ambos recursos serán de competencia
de la Sala indicada en el artículo 10.
(Reformado por Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 49.-
Establécele la jurisdicción contencioso - administrativa como atribución del
Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función
administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de
derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de
los administrados.
(Reformado por Ley No. 3124 de 25 de junio de 1963).
TÍTULO V
DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES CAPITULO ÚNICO
Artículo 50.-
El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por
ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para
reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará
las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
(Artículo reformado mediante Ley No. 7412 de 24 de mayo de 1994, publicada en La
Gaceta No. 111 de 10 de junio de 1994.)
Artículo 51.-
La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a
la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección
la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
Artículo 52.-
El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de
derechos de los cónyuges.
Artículo 53.-
Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas
obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
Artículo 54.-
Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.
Artículo 55.-
La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución
autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de
las otras instituciones del Estado.
Artículo 56.-
El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El
Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente
remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en
alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su
trabajo a la condición de simple mercancía. El estado garantiza el derecho de
libre elección de trabajo.
Artículo 57.-
Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por
jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será
siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo
técnico que la ley determine.
Artículo 58.-
La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y
cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá
exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas
extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los
sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán
en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.
Artículo 59.-
Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días
consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos
de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin
perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.
Artículo 60.-
Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con
el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los
sindicatos.
Artículo 61.-
Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la
huelga, salvo los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de
éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las
cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
Artículo 62.-
Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a
la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de
trabajadores legalmente organizados.
Artículo 63.-
Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.
Artículo 64.-
El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores
condiciones de vida a los trabajadores.
Artículo 65.-
El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el
patrimonio familiar del trabajador.
Artículo 66.-
Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene
y seguridad del trabajo.
Artículo 67.-
El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.
Artículo 68.-
No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de
trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de
trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Artículo 69.-
Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la
explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos
entre propietarios y aparceros.
Artículo 70.-
Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
Artículo 71.-
Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su
trabajo.
Artículo 72.-
El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema
técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará
la reintegración de los mismos al trabajo.
Artículo 73.-
Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e
intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado,
patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la
ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una
institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que
motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán exclusiva cuenta de los patronos
y se regirán por disposiciones especiales.
(Reformado por Ley No. 2737 de 12 de mayo de 1961).
Artículo 74.-
Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su
enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia
social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores
concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social
y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.
TITULO VI LA RELIGIÓN
CAPITULO ÚNICO
Artículo 75.-
La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a
su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos
que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.
(Reformado por Ley No. 5703 de 6 de junio de 1975).
TÍTULO VII
LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA CAPITULO ÚNICO
Artículo 76.-
El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por
el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales.
(Reformado por Ley No. 5667 de 17 de marzo de 1975 y por Ley No. 7878 de 27 de
mayo de 1999. LG# 118 de 18 de junio de 1999.
Artículo 77.-
La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en
sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
Artículo 78.-
La Educación Preescolar y la General Básica son obligatorias. Éstas y la
educación diversificada en el sistema público son gratuitas y costeadas por la
Nación.
En la educación estatal, incluida la superior, el gasto público no será inferior
al seis por ciento (6%) anual del producto interno bruto, de acuerdo con la ley,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de
recursos pecuniarios. La adjudicación de las becas y los auxilios estará a cargo
de Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
Transitorio.- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se
determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por
decreto.
(Reformado por Ley No. 5202 de 30 de mayo de 1973).
(El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7676 de 23 de julio de
1997. LG# 148 de 4 de agosto de 1997. )
Artículo 79.-
Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado
estará bajo la inspección del Estado.
Artículo 80.-
La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la
forma que indique la ley.
Artículo 81.-
La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior
integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.
Artículo 82.-
El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de
acuerdo con la ley.
Artículo 83.-
El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir
el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen
mejorar su condición intelectual, social y económica.
Artículo 84.-
La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de
independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su
organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior
universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual
capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
(Reformado por Ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).
Artículo 85.-
El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al
Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la
Universidad Estatal a Distancia y les creará rentas propias, independientemente
de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá - con las rentas
actuales y con otras que sean necesarias - un fondo especial para el
financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica
administrará ese fondo y, cada mes, lo pondrá, en dozavos, a la orden de las
citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado
de la coordinación de la educación superior universitaria estatal. Las rentas de
ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean,
simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria
Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando en cuenta los
lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años divisibles
entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se incluirán,
tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren
necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este
artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la
República, la partida correspondiente, señalada en el plan, ajustada de acuerdo
con la variación del poder adquisitivo de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto presupuestario
del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea
Legislativa.
(Reformado por Ley No. 6580 de 18 de mayo de 1981, ver artículo transitorio).
Artículo 86.-
El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de
la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior
universitaria.
(Reformado por Ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).
Artículo 87.-
La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.
Artículo 88.-
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias
puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás
instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente
con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo
Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.
(Reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).
Artículo 89.-
Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas
naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la
Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
TÍTULO VIII DERECHOS Y DEBERES POLITICOS
CAPÍTULO I
Los ciudadanos
Artículo 90.-
La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a
los costarricenses mayores de dieciocho años.
(Reformado por Ley No. 4763 de 17 de mayo de 1971).
Artículo 91.-
La ciudadanía sólo se suspende:
1) Por interdicción judicialmente declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos
políticos.
Artículo 92.-
La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.
Artículo 93.-
CAPÍTULO II
El sufragio
El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las
Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos
en el Registro Civil.
(Reformado por Ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959).
Artículo 94.-
El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de
doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
Artículo 95.-
La ley regulará el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes
principios:
1. Autonomía de la función electoral;
2. Obligación del Estado de inscribir, de oficio, a los ciudadanos en el
Registro Civil y de proveerlos de cédula de identidad para ejercer el sufragio;
3. Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de
las autoridades gubernativas;
4. Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los
ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
5. Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio
técnico adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
6. Garantías de representación para las minorías;
7. Garantías de pluralismo político;
8. Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos
políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por género.
(Reformado por Ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959 y por Ley No. 7675 de 2 de
julio de 1997. LG# 137 de 17 de julio de 1997. )
Artículo 96.- (*)
El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos
para el pago de las deudas políticas.
El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
1. La contribución será del cero coma diecinueve por ciento (0,19%) del producto
interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para
Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea
Legislativa. La ley determinará en qué casos podrá acordarse una reducción de
dicho porcentaje.
Este porcentaje se destinará a cubrir los gastos que genere la participación de
los partidos políticos en esos procesos electorales, y satisfacer las
necesidades de capacitación y organización política. Cada partido político
fijará los porcentajes correspondientes a estos rubros.
2. Tendrán derecho a la contribución estatal, los partidos políticos que
participaren en los procesos electorales señalados en este artículo y alcanzaren
al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos a
escala nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo
ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos, un Diputado.
3. Previo otorgamiento de las cauciones correspondiente, los partidos políticos
tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución estatal, según lo
determine la ley.
4. Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos
ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al
principio de publicidad y se regularán por ley.
La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás
regulaciones para la aplicación de este artículo, requerirá, para su aprobación
y reforma, el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7675 de 2 de julio
de 1997. LG# 137 de 17 de julio de 1997.
Artículo 97.-
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias
electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de
Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos
terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de
una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir
en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal
Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.
Artículo 98.- (*)
Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la
política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a
respetar el orden constitucional de la República.
Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la
formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos
fundamentales para la participación política. Su creación y el ejercicio de su
actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. (Reformado por Ley
No. 5698 de 4 de junio de 1975).
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7675 de 2 de julio
de 1997. LG# 137 de 17 de julio de 1997.
CAPÍTULO III
El Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 99.-
La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio,
corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza
de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás
organismos electorales.
Artículo 100.-
El Tribunal de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados
propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por
los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán
reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que
los Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las
elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea
Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus
Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las
condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor
diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la
Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos. (*)
* Ver artículos transitorios.
(Reformado por Leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740 de 12 de mayo de 1961
y 3513
de 24 de junio de 1965).
Artículo 101.-
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis
años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada dos años, pero
podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y
prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
(Así reformado por ley No. 3513 de 24 de junio de 1965).
Artículo 102.- (*)
El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
1) Convocar a elecciones populares;
2) Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3) Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones
constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4) Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil
y las Juntas Electorales;
5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a
toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los
servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades
políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La
declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de
destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un
período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos
contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros
Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la
Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
6) Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que
los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad
irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá
igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el
proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su
voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los
delegados que designe;
7) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones
de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea
Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas
Constituyentes;
8) Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y
Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine, la de los otros
funcionarios citados en el inciso anterior;
9) Organizar, dirigir, fiscalizar, escrutar y declarar los resultados de los
procesos de referéndum. No podrá convocarse a más de un referéndum al año;
tampoco durante los seis meses anteriores ni posteriores a la elección
presidencial. Los resultados serán vinculantes para el Estado si participa, al
menos, el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón
electoral, para la legislación ordinaria, y el cuarenta por ciento (40%) como
mínimo, para las reformas parciales de la Constitución y los asuntos que
requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.
10) Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.
(*) El inciso 9) presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8281 de
28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20 de junio del 2002.
Artículo 103.-
Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la
acción por prevaricato.
Artículo 104.-
Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el
Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de
costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las
sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para
recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las
atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal
Supremo de Elecciones;
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
TITULO IX
EL PODER LEGISLATIVO CAPITULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.- (*)
La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea
Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni
estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni contrato, directa ni
indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los principios del Derecho
Internacional.
El pueblo también podrá ejercer esta potestad mediante el referéndum, para
aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la Constitución, cuando lo
convoque al menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral; la Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de las dos
terceras partes del total de sus miembros, o el Poder Ejecutivo junto con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia
presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones,
seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza
administrativa.
Este instituto será regulado por ley, aprobada por las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8281 de 28 de mayo
del 2002. LG# 118 de 20 de junio del 2002
Artículo 106.-
Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice
un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las
provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961 ).
Artículo 107.-
Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en
forma sucesiva.
Artículo 108.-
Para ser Diputado se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de
residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
Artículo 109.-
No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1) El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la
Presidencia al tiempo de la elección;
2) Los Ministros de Gobierno;
3) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4) Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones,
y el Director del Registro Civil;
5) Los militares en servicio activo;
6) Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una
provincia;
7) Los gerentes de las instituciones autónomas;
8) Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 110.-
El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea.
Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización
de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su
período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando
previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto
en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo,
el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad
si la Asamblea lo ordenare.
Artículo 111.-
Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramentado, bajo pena de perder su
credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las
instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En
este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de
delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones
de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras
instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Reformado por leyes Nos. 3118 de 16 de mayo de 1963 y 5697 de 9 de junio de
1975).
Artículo 112.-
La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro
cargo público por elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por
representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes
públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores
o gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o
explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en
el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo
ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere
en alguna de esas prohibiciones.
Artículo 113.-
La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se
acordaren para los diputados.
(Reformado íntegramente por Ley No. 6960 de 1 de junio de 1984 )
Artículo 114.-
La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su
asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se
requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.
Artículo 115.-
La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y
el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser
Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento
ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.
Artículo 116.-
La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando
no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas
en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de
setiembre al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas
entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
Artículo 117.-
La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios
del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no
pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a
los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que
concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el
número requerido.
Las sesiones serán públicas salvo que por razones muy calificadas y de
conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las
dos terceras partes de los Diputados presentes.
Artículo 118.-
El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones
extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas
en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de
funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que
fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 119.-
Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos
presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación
mayor.
Artículo 120.-
El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de
policía que solicite el Presidente de aquélla.
CAPITULO II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo 121.-
Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde
exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica,
salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2) Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y
continuarlas cuando así lo acordare;
3) Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de
Justicia;
4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y
concordatos.
Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran
determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el
propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación
de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la
totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de
tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando
estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio
nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y
para concertar la paz;
7) Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus
miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías
individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de
esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y
garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días;
durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar
su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su
confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en
su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o
mantener la seguridad del Estado.
En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no
consignados en este inciso;
8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los
Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno; resolver las dudas
que ocurran en el caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la
Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder
a quien deba sustituirlo;
9) Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la
Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y
Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de
la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en
caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su
juzgamiento;
10) Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en
el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;
11) Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
12) Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los
municipales;
14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes
propios de la Nación. No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el
territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y
cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de
minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;
c) Los servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser
explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la
ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a
las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras se
encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados,
directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del
Estado.
15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen
con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquellos que,
aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero,
es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes
del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
16) Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables presentados a la
República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones
eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;
17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el
crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la
Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado
de la regulación monetaria;
18) Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo
limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e
invenciones;
19) Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las
artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la
generalización de la enseñanza primaria;
20) Crear los tribunales de justicia y los demás organismos para el servicio
nacional;
21) Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de
sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción
de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;
22) Darse el reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no
se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del
total de sus miembros;
23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la
Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para
realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán
recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona,
con el objeto de interrogarla;
24) Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos
tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio
de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de
errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los
intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático
o que se refieran a operaciones militares pendientes.
(Reformado por Ley No. 4123 de 30 de mayo de 1968. )
Artículo 122.-
Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así
como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido
previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder
Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
Artículo 123. (*)
CAPITULO III
Formación de las leyes
Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa para formar las leyes le
corresponde a cualquier miembro de la Asamblea Legislativa, al Poder Ejecutivo,
por medio de los ministros de Gobierno y al cinco por ciento (5%) como mínimo,
de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, si el proyecto es de
iniciativa popular.
La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a
materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y
contratos o actos de naturaleza administrativa.
Los proyectos de ley de iniciativa popular deberán ser votados definitivamente
en el plazo perentorio indicado en la ley, excepto los de reforma
constitucional, que seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de esta
Constitución.
Una ley adoptada por las dos terceras partes del total de los miembros de la
Asamblea Legislativa, regulará la forma, los requisitos y las demás condiciones
que deben cumplir los proyectos de ley de iniciativa popular.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8281 de 28 de mayo
del 2002. LG# 118 de 20 de junio del 2002
Artículo 124.-(*)
Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada
uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea
Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La
Gaceta, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece tanto
para casos especiales como para los que se resuelvan por iniciativa popular y
referéndum, según los artículos 102, 105, 123 y 129 de esta Constitución. No
tendrán carácter de leyes ni requerirán, por tanto, los trámites anteriores, los
acuerdos tomados en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3),
5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22),
23) y 24) del artículo 121 así como el acto legislativo para convocar a
referéndum, los cuales se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en La
Gaceta.(*)
La Asamblea Legislativa puede delegar, en Comisiones Permanentes, el
conocimiento y la aprobación de proyectos de ley. No obstante, la Asamblea podrá
avocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que
hubiesen sido objeto de delegación.
No procede la delegación si se trata de electoral, a la creación de los
impuestos nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de las
facultades previstas en los incisos 4, 11, 14, 15, y 17 del artículo 121 de la
Constitución Política, a la Convocatoria a una Asamblea Constituyente, para
cualquier efecto, y a la reforma parcial de la Constitución Política proyectos
de ley relativos a la materia.
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad legislativa plena,
de manera que su composición refleje, proporcionalmente, el número de diputados
de los partidos políticos que componen. La delegación deberá ser aprobada por
mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea y la
evocación, por mayoría absoluta de los diputados presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas comisiones y las demás
condiciones para la delegación y la evocación, así como los procedimientos que
se aplicarán en estos casos. La aprobación legislativa de contratos, convenios y
otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de
leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas. (*) El
presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7347 del 1 de julio de
1993, publicada en La Gaceta No. 137 del 20 de julio de 1993
(*) El párrafo primero del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No.
8281 de 28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20 de junio del 2002
Artículo 125.-
Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo
vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en
cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.
Artículo 126.-
Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya
recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder
Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario
hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si
no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de
sancionarlo y publicarlo.
Artículo 127.-
Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder
Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente
aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado
y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las
modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no
podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de
votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la
siguiente legislatura.
Artículo 128.-
Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la
Asamblea Legislativa, ésta enviará el decreto legislativo a la Sala indicada en
el artículo 10, para que resuelva el diferendo dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendrán por
desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se
enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo mismo
se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la
Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.
(Reformado por Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989)
Artículo 129.- (*)
Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a
falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma
autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de
interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas
leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su
observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por
vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el
artículo 105 de esta Constitución. (*)
(*) El último párrafo del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No.
8281 de 28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20 de junio del 2002.
TITULO X
El PODER EJECUTIVO CAPITULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de a República
Artículo 130.-
El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la
República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.
Artículo 131.-
Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado seglar;
3) Ser mayor de treinta años.
Artículo 132.-
No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1) El presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni
el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor
parte de un período constitucional.
2) El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses
anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia
por cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano
de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o del
que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses
anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la
fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del
Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el
Contralor y Subcontralor Generales de la República. Esta incompatibilidad
comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro
de los doce meses anteriores a al fecha de la elección.
Artículo 133.-
La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero
del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.
Artículo 134.-
El período presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el
principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre
sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a
la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.
Artículo 135.-
Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia
absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias
temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para
que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o
definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea
Legislativa.
Artículo 136.-
El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus
cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el
mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
Artículo 137.-
El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea
Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 138.-
El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una
mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de
sufragios válidamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para
su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a
elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una
segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos
nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la
que obtenga el mayor número de sufragios. Si en cualquiera de las elecciones dos
nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por
elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los
respectivos candidatos de las misma nómina.
No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencia los
ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme la ley, ni tampoco
podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos
nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.
CAPITULO II
Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 139.- (*)
Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la
República:
1) Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2) Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
3) Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4) Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de
sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la
Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además,
proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno
y el progreso y bienestar de la Nación;
5) Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa, cuando se proponga salir del
país, los motivos de su viaje.
(Así reformado por ley No. 5700 de 6 de junio de 1975).
(*) El inciso 5) del presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7674
de 17 de junio de 1997. Alcance No. 32 a La Gaceta No. 118 de 20 de junio de
1997.
Artículo 140.-
Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al
respectivo Ministro de Gobierno:
1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los
empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que
determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil; 2) Nombrar y
remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil,
a los restantes servidores de su dependencia;
3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su
exacto cumplimiento;
4) En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos
y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y
con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a
la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la
convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos
tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas
las garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente
con cualquier número de diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo
necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los
presentes;
5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho del veto;
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias
necesarias para el resguardo de las libertades públicas;
7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con
las leyes;
8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas;
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de
su competencia los Tribunales de Justicia y los organismos electorales, a
solicitud de los mismos;
10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y
ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea
Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.
Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales
que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez
promulgados por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado por ley N.4123 de 30 de mayo de 1968 )
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de
sus atribuciones;
12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;
13) Recibir a los Jefes de Estado así como a los representantes diplomáticos y
admitir a los Cónsules de otras naciones;
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional en la
oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad
del país;
17) Expedir patentes de navegación;
18) Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos,
y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución
de las leyes;
19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del
artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la
Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan
por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales
del Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los
eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en
este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el
inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
(Agregado según ley N.5702 de 5 de junio de 1975).
20) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren
esta Constitución y las leyes.
CAPITULO III
Los Ministros de Gobierno
Artículo 141.-
Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los
Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro
dos a más Carteras.
Artículo 142.-
Para ser Ministro se requiere:
1) Ser ciudadano en ejercicio;
2) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de
residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad;
3) Ser del estado seglar;
4) Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 143.-
La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo
público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les
recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y
sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en
lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
Artículo 144.-
Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro
de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una
memoria sobre los asuntos de su dependencia.
Artículo 145.-
Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero
sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando
ésta así lo disponga.
Artículo 146.-
Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren
para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del
ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del
Consejo de Gobierno.
CAPITULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo 147.-
El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros,
para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:
1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa
nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el
ejército y negociar la paz;
2) Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;
4) Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación
corresponda al Poder Ejecutivo;
5) Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República
quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas
para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.
CAPITULO V
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 148.-
El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas
atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva.
Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente,
respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a
ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a
todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
Artículo 149.-
El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado
en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente
responsables:
1) Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política
o la integridad territorial de la República;
2) Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares,
o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o
pureza del sufragio;
3) Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o
coarten su libertad e independencia;
4) Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;
5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten
a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su
decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a
los organismos electorales o a las Municipalidades;
6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo
alguna ley expresa.
Artículo 150.- (*)
La responsabilidad de quien ejerce la Presidencia de la República y de los
Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, sólo podrá reclamarse
mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta cuatro años después
de haber cesado en sus funciones.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante ley No. 8004 de 22 de junio
del 2000. LG# 143 de 26 de julio del 2000.
Artículo 151.-
El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la
Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que, en
virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber
lugar a formación de causa penal.
TITULO XI
El PODER JUDICIAL CAPITULO ÚNICO
Artículo 152.-
El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás
tribunales que establezca la ley.
Artículo 153.-
Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le
señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y
contencioso - administrativas, así como de las otras que establezca la ley,
cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan;
resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie,
con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.
Artículo 154.-
El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las
resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras
responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo 155.-
Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro.
Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad
effectum videndi.
Artículo 156.-
La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de
ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin
perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.
Artículo 157.-
La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren
necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la
cual integrará las diversas Salas que indique la ley. La disminución del número
de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos
todos los trámites dispuestos por las reformas parciales a esta Constitución.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 1749 de 8 de junio
de 1954
Artículo 158.-
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por ocho años y se
considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de
las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se
acuerde lo contrario.
Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.
Artículo 159.-
Para ser Magistrado se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el
país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo,
el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por
nacimiento;
2) Ser ciudadano en ejercicio;
3) Pertenecer al estado seglar;
4) Ser mayor de treinta y cinco años;
5) Poseer el título de Abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica,
y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se
tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía
que establezca la ley.
(Así reformado por ley No. 2026 de 15 de junio de 1956).
Artículo 160.-
No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 161.-
Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros
Supremos Poderes.
Artículo 162.-
La Corte Suprema de Justicia nombrará a su presidente, de la nómina de
magistrados que la integran. Asimismo nombrará a los presidentes de las diversas
salas, en la forma y por el tiempo que señale la ley.
(*) El presente artículo ha sido reformado por ley No. 6769, de 2 de junio de
1982
Artículo 163.-
La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las
diez sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo; la reposición,
en cualquiera de las ocho posteriores a aquélla en que se comunique haber
ocurrido una vacante.
Artículo 164.-
La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes
escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte
Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por
sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un
puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos
que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o
extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la
comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las
condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios,
que no son aplicables a los suplentes.
Artículo 165.-
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino
por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos
que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En
este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia,
en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 166.-
En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la
jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus
atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de
exigirles responsabilidad.
TITULO XII
El REGIMEN MUNICIPAL CAPITULO ÚNICO
Artículo 167.-
Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la
organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa
consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta,
se requerirá el voto de las dos tercera partes del total de los miembros de la
Asamblea.
Artículo 168.-
Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide
en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá
establecer distribuciones especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma
parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el
proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea
ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa
mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 169.-
La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a
cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por
regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que
designará la ley.
Artículo 170.-
Las corporaciones municipales son autónomas.
Artículo 171.-
Los Regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus
cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin
embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán
integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de
suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente.
( *) El presente artículo ha sido reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de
1961
Artículo 172.- (*)
Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico
propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón,
en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de
distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía
funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de
elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las
condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8105 de 31 de mayo
del 2001. Alcance No. 46-A a La Gaceta No. 115 de 15 de junio del 2001.
Artículo 173.-
Los acuerdos Municipales podrán ser:
1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
2) Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o
recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial
que indique la ley para que resuelva definitivamente.
Artículo 174.-
La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización
legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o
enajenar bienes muebles o inmuebles.
Artículo 175.-
Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los
cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría
General que fiscalizará su ejecución.
TITULO XIII
LA HACIENDA PÚBLICA CAPITULO I
El Presupuesto de la República
Artículo 176.-
El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables
y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante el año
económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el
de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas
anteriores para dictar sus presupuestos.
El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero
de enero al treinta y uno de diciembre.
Artículo 177.-
La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio
de un Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento
del Presidente de la República, para un período de seis años. Este departamento
tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren
en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea
Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso
de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos
presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al
sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este
artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por
ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo,
cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades
fundamentales presupuestadas por ese poder, el Departamento mencionado incluirá
la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la
Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar
cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se
crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y
calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la
Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el
Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo
proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la
citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de
presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del
uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.
(Así reformado por leyes No. 2345 de 20 de mayo de 1959 y No. 2738 de 12 de mayo
de 1961 )
Artículo 178.-
El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea
Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada
año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del
treinta de noviembre del mismo año.
Artículo 179.-
La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si
no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de
la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los
mismos.
Artículo 180.-
El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción
de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y
sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá
sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar
el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero
únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de
guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no
podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo
implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias
para su conocimiento.
Artículo 181.-
El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto
ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el
primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la
Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar
el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las
cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
Artículo 182.-
Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del
Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se
hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes
pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley
en cuanto al monto respectivo.
CAPITULO II
La Contraloría General de la República
Artículo 183.-
La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la
Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene
absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus
labores.
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos
funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de
haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden
ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de
los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de
sus funciones, y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de
las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al
efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.
Artículo 184.-
Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el
gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación
para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e
instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria,
una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con
detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones
que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de
los funcionarios públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
CAPITULO III
La Tesorería Nacional
Artículo 185.-
La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de
rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para
pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por
cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales.
Artículo 186.-
La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos
funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las
cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de
Gobierno por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos
funcionarios por justa causa.
Artículo 187.-
Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal
permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser
publicado en el Diario Oficial. Quedan exceptuados de la formalidad de
publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el
Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará
confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
TITULO XIV
LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 188.-
Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y
están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su
gestión.
(Así reformado por ley No. 4123 de 30 de mayo de 1968).
Artículo 189.-
Son instituciones autónomas:
1) Los Bancos del Estado;
2) Las instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la
Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus
miembros.
Artículo 190.-
Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución
autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.
TÍTULO XV
EL SERVICIO CIVIL CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 191.-
Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
administración.
Artículo 192.-
Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil
determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad
comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado
que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de
servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de
los mismos.
Artículo 193.-
El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que
manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben
ser valorados, todo conforme a la ley.
TÍTULO XVI
EL JURAMENTO CONSITUCIONAL CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 194.-
El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en
el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente:
"-¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y
las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?
-Sí, juro-.
-Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden".
TÍTULO XVII
LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 195.- (*)
La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con
absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la
Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados
o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el
padrón electoral. (*)
2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para
resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la
Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.
4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites
establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por
votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente
proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta
para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la
Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura
ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en
tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del
total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se
comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas
constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una
legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del
total de los miembros de la Asamblea Legislativa. (*)
(*) El inciso 3) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6053
de 15 de junio de 1977
(*) El inciso 1) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8281
de 28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20 de junio del 2002
(*) El inciso 8) del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8281
de 28 de mayo del 2002. LG# 118 de 20 de junio del 2002
Artículo 196.-
La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea
Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria deberá ser
aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de
la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por ley No. 4123 de 30 de mayo de 1968).
TÍTULO XVIII DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 197.-
Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y
deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente,
mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder
Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente
Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
(Artículo 10- )
La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y
por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea
Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La
Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de
las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos
los escogerá de entre los miembros se la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la
Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de
conformidad con las disposiciones vigentes.
(Artículo 85.-) Transitorio.-
Para los períodos fiscales de 1977 a 1980 inclusive, se asignará a la
Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica y a la
Universidad Nacional dentro del presupuesto general de gastos del Estado, las
subvenciones que sean necesarias para complementar sus rentas hasta
garantizarles, conforme a la disponibilidad de los recursos que establece la Ley
No.5909 de fecha
10 de junio de 1976, los montos globales de operación señalados para esos mismos
años de conformidad con el documento "Resumen de acuerdos de las Instituciones
de Educación Superior y propuesta financiera al Gobierno para el desarrollo de
la Educación Superior", aprobado por la Comisión de Enlace el 6 de setiembre de
1976 con base en el Convenio de Coordinación de la Educación Superior de Costa
Rica.
En cuanto a los gastos de inversión, el Poder Ejecutivo gestionará de común
acuerdo con el Consejo Nacional de Rectores, los préstamos internacionales que
sean necesarios, y se hará cargo del financiamiento de los fondos de
contrapartida y del servicio de la deuda resultantes, por todo el plazo
correspondiente, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos fiscales.
La Asamblea Legislativa, a más tardar dentro de los períodos ordinarios de
sesiones de 1979 a 1980, establecerá las disposiciones constitucionales
necesarias para garantizar la efectividad de la financiación de la educación
superior previstas en el artículo 85, para los años posteriores a 1980.
(Artículo 85).-
Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se
refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad
de Costa Rica; 11,5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23,5% para la
Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.
(Así adicionado por ley No. 6580 de 18 de mayo de 1981).
(Artículo 116).-
La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse
en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la
convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará
el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de
octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea
Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y
tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones,
ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: El Presidente de la
República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que
resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya
fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus
cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde
el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos
cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil
novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos
cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial
se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese
mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero,
todo del año correspondiente.
(Artículo 132, inciso 1).-
Los actuales ex Presidentes de la República podrán ser reelectos por una sola
vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma.
(Adicionado por ley No. 4349 de 11 de julio de 1969).
(Artículo 141).-
Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período
presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre
Secretarías del Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
(Artículo 171.-) Transitorio
Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de
mil novecientos sesenta y dos, ejercerán sus cargos desde el primero de julio de
mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos
sesenta y seis.
(Adicionado por Ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961 ).
(Artículo 177.-) Transitorio.-
El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder
Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el
año 1958 en una suma no menor del cuatro por cientos para el año 1959 y en una
suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores,
hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.
(Adicionado por Leyes No. 2122 de 22 de mayo de 1957, No. 2345 de 20 de mayo de
1959 y No. 2738 de 12 de mayo de 1961).
Artículo 177 (párrafo tercero).- Transitorio.-
La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de
los diversos seguros puestos a su cargo incluyendo la protección familiar en el
régimen de enfermedad y maternidad en un plazo no mayor de diez años contados a
partir de la promulgación de esta reforma constitucional.
(Así adicionado por ley No. 2738 de 12 de mayo de 1961).
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Palacio
Nacional. San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos
cuarenta y nueve.
Marcial Rodríguez C. Primer Vicepresidente
Fernando Vargas F. Primer Secretario
Enrique Montiel G. Primer Prosecretario
Ottón Acosta Jiménez Juan Rafael Arias Fabio Baudrit G.
Edmundo Montealegre Segundo Vicepresidente
Gonzalo Ortiz M. Segundo Secretario
Vicente Desanti L. Segundo Prosecretario. Nautilio Acosta P. Ramón Arroyo B.
Fernando Baudrit S.
Descargo de Responsabilidad
El material contenido en este documento de la Constitucion de Costa Rica está disponible al público de manera libre y gratuita y se ha proporcionado con el propósito de estudio, educación, apuntes, información general y material de consulta en el trabajo.
• Uso de la Constitucion de Costa Rica: La distribución de la Constitucion de Costa Rica es libre y no requiere autorización previa.
• Actualización de la Constitucion de Costa Rica: Aunque se ha hecho todo lo posible para asegurar la exactitud y la actualidad de la información contenida en este material, no se garantiza que esté libre de errores o desactualizaciones.
• Exclusión de Responsabilidad: La Constitucion de Costa Rica se proporciona "tal cual" como fue redactada por y el autor, creador o distribuidor.
• Enlaces y Referencias: Cualquier enlace o referencia a terceros incluidos en la Constitucion de Costa Rica no implican el respaldo o la aprobación por parte del autor, creador o distribuidor. Estos enlaces se proporcionan únicamente para conveniencia del usuario.