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Constitucion de Honduras
CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE HONDURAS DE 1982
Incluye Reformas de 1982, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1993,
1994, 1995, 1996, 1997, 1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
Actualizada hasta el Decreto 36 del 4 de Mayo de 2005
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CONSTITUCION POLITICA
DECRETO NUMERO No 131
11 de Enero 1982 PREAMBULO
Nosotros, Diputados electos por la voluntad soberana del pueblo hondureño,
reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios y
el ejemplo de nuestros próceres, con nuestra fe puesta en la restauración de la
unión centroamericana e interpretando fielmente las aspiraciones del pueblo que
nos confirió su mandato, decretamos y sancionamos la presente Constitución para
que fortalezca y perpetúe un estado de derecho que asegure una sociedad
política, económica y socialmente justa que afirme la nacionalidad y propicie
las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana,
dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo,
la paz, la democracia representativa y el bien común.
TITULO I: DEL ESTADO CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
ARTICULO 1.- Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como
republica libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el
goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
ARTICULO 2.- La Soberanía corresponde al Pueblo del cual emanan todos los
Poderes del Estado que se ejercen por representación.
La soberanía del Pueblo podrá también ejercerse de manera directa, a través del
Plebiscito y el Referendo.
La suplantación de la Soberanía Popular y la usurpación de los poderes
constituidos se tipifican como delitos de Traición a la Patria. La
responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio
o a petición de cualquier ciudadano.
* Modificado por Decreto 295/1993.
ARTICULO 3.- Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman
funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o
procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes
establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. el pueblo
tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional.
ARTICULO 4.- La forma de gobierno es republicana, democrática y representativa.
Se ejerce por tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, complementarios e
independientes y sin relaciones de subordinación.
La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Republica es
obligatoria. La infracción de esta norma constituye delito de traición a la
Patria.
ARTICULO 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia
participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica
participación de todos los sectores políticos en la administración publica, a
fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad
política y en la conciliación nacional.
A efecto de fortalecer y hacer funcionar la democracia participativa se
instituyen como mecanismos de consulta a los ciudadanos el referéndum y el
plebiscito para asuntos de importancia fundamental en la vida nacional.
Una ley especial aprobada por dos terceras partes de la totalidad de los
diputados del Congreso Nacional, determinar los procedimientos, requisitos y
demás aspectos necesarios para el ejercicio de las consultas populares. El
referéndum se convocará sobre una Ley Ordinaria o una norma constitucional o su
reforma aprobadas para su ratificación o desaprobación por la ciudadana.
El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento
sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los
cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa.
Por iniciativa de por los menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional, del
Presidente de la República en resolución del Consejo de Secretarios de Estado o
del seis por ciento (6%) de los ciudadanos, inscritos en el Censo Nacional
Electoral, habilitados para ejercer el sufragio, mediante sus firmas y huellas
dactilares debidamente comprobadas por el Tribuna Supremo Electoral, el Congreso
Nacional conocerá y discutirá dichas peticiones, y si las aprobara con el voto
afirmativo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros; aprobará
un Decreto que determinará los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal
Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos
señaladas en los párrafos anteriores.
El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria. No será
objeto de referéndum o plebiscito los proyectos orientados a reformar el
Artículo 374 de esta Constitución.
Asimismo no podrán utilizarse las referidas consultas para asuntos relacionados
con cuestiones tributarias, crédito público, amnistías, moneda nacional,
presupuestos, tratados y convenciones internacionales y conquistas sociales.
Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, informar en un plazo no mayor a diez
(10) días al Congreso Nacional los resultados de dichas consultas. El resultado
de las consultas ciudadanas será de obligatorio cumplimiento:
a) Si participan por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los
ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral al momento de practicarse la
consulta; y,
b) Si el voto afirmativo logra la mayoría de votos válidos.
Si el resultado de la votación no es afirmativo, la consulta sobre los mismos
temas no podrá realizarse en el siguiente período de Gobierno de la República.
El Congreso Nacional ordenará la puesta en vigencia de las normas que resulten
como consecuencia de la consulta mediante procedimiento constitucional de
vigencia de la ley. No procede el veto presidencial en los casos de consulta por
medio de referéndum o plebiscito. En consecuencia, el Presidente de la República
ordenará la promulgación de las normas aprobadas.
* Modificado por Decreto 242/2003 y Ratificado por Decreto 177/2004
ARTICULO 6.- El idioma oficial de Honduras es el español. El Estado protegerá su
pureza e incrementara su enseñanza.
ARTICULO 7.- Son símbolos nacionales: La Bandera, el Escudo y el Himno. La Ley
establecerá sus características y regulara su uso.
ARTICULO 8.- Las ciudades de Tegucigalpa, y Comayagüela, conjuntamente,
constituyen la capital de la Republica.
CAPITULO II DEL TERRITORIO
ARTICULO 9.- El territorio de Honduras esta comprendido entre los Océanos
Atlántico y Pacifico y las republicas de: Guatemala, El Salvador y Nicaragua.
Sus limites con estas republicas son:
1. Con la Republica de Guatemala los fijados por la sentencia arbitral emitida
en Washington, D.C., Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil
novecientos treinta y tres.
2. Con la Republica de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de
Limites hondureño-nicaragüense en los años de mil novecientos y mil novecientos
uno, según descripciones de la primera sección de la linea divisoria, que figura
en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores,
hasta el Portillo de Teotecacinte y de este lugar hasta el Océano Atlántico
conforme al laudo arbitral dictado pro su Majestad el Rey de España, Alfonso
XIII, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis cuya validez fue
declarada por la Corte Internacional de Justicia en sentencia de dieciocho de
noviembre de mil novecientos sesenta.
3. Con la Republica de El Salvador los establecidos en los Artículos diez y seis
y diez y siete del Tratado General de Paz suscrito en Lima, Perú el treinta de
octubre de mil novecientos ochenta, cuyos instrumentos de ratificación fueron
canjeados en Tegucigalpa, Distrito Central, Honduras, el diez de diciembre de
mil novecientos ochenta. En las secciones pendientes de delimitación se estará a
lo dispuesto en los artículos aplicables del Tratado de referencia.
ARTICULO 10.- Pertenecen a Honduras los territorios situados en tierra firme
dentro de sus limites territoriales, aguas interiores y las islas, islotes y
cayos en el Golfo de Fonseca que histórica, geográfica y jurídicamente le
corresponden, así como las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands)
llamadas también Santanilla o Santillana, Virillos, Seal o foca (o Becerro),
Caratasca, Cajones o Hobbies, Mayores de Cabo Falso, Cocorocuma, Palo de
Campeche, Los Bajos Pichones, Media Luna, Gorda y los Bancos Salmedina,
providencia, De Coral, Cabo Falso, Rosalinda y Serranilla, y los demás situados
en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente corresponden.
El Golfo de Fonseca podrá sujetarse a un régimen especial.
ARTICULO 11.- Tambien pertenecen al Estado de Honduras:
1. El mar territorial, cuya anchura es de doce millas marinas medidas desde la
linea de mas baja marea a lo largo de la costa;
2. La zona contigua a su mar territorial, que se extiende hasta las veinticuatro
millas marinas, contadas desde la linea de base desde la cual se mide la anchura
del mar territorial;
3. La zona económica exclusiva, que se extiende hasta una distancia de
doscientas millas marinas medidas a partir de la linea de base desde la cual se
mide la anchura del mar territorial;
4. La plataforma continental, que comprende el lecho y el sub-suelo de zonas
submarinas, que se extiende mas allá de su mar territorial ya todo lo largo de
la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen
continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas marinas desde la
linea de base, desde las cuales se mide la anchura del mar territorial en los
casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia;
y,
5. En cuanto al Océano Pacifico las anteriores medidas se contaran a partir de
la linea de cierre de la bocana del Golfo de Fonseca, hacia el alta mar.
ARTICULO 12.- El Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en
el sub-suelo de su territorio continental e insular, mar territorial, zona
contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental.
La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares
de otros Estados sobre la base de reciprocidad ni afecta los derechos de libre
navegación de todas las naciones conforme al derecho internacional ni el
cumplimiento de los tratados o convenciones ratificados por la Republica.
ARTICULO 13.- En los Casos a que se refieren los artículos anteriores, el
dominio del Estado es inalienable e imprescriptible.
ARTICULO 14.- Los Estados extranjeros solo podrán adquirir en el territorio de
la Republica, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de
sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los
tratados internacionales.
CAPITULO III DE LOS TRATADOS
ARTICULO 15.- Honduras hace suyos los principios y practicas del derecho
internacional que propenden a la solidaridad humana, al respecto de la
autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y al afianzamiento de la
paz y la democracia universales.
Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las
sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional.
ARTICULO 16.- Todos los tratados internacionales deben ser aprobados por el
Congreso Nacional antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo.
Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez
que entran en vigor, forman parte del derecho interno.
ARTICULO 17.- Cuando un tratado internacional afecte una disposición
constitucional, debe ser aprobado por el procedimiento que rige la reforma de la
Constitución, de igual manera el precepto constitucional afectado debe ser
modificado por el mismo procedimiento, antes de ser ratificado el Tratado por el
Poder Ejecutivo.
(Artículo modificado por Decreto 243/2003)
ARTICULO 18.- En caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley
prevalecerá el primero.
ARTICULO 19.- Ninguna autoridad puede celebrar o ratificar tratados u otorgar
concesiones que lesionen la integridad territorial, la soberanía e independencia
de la Republica.
Quien lo haga sera juzgado por el delito de traición a la Patria. La
responsabilidad en este caso es imprescriptible.
ARTICULO 20.- Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo
referente al territorio nacional, requerirá la aprobación del Congreso Nacional
por votacion no menor de tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros.
ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva
competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con estados
extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el
requisito previo de la aprobación del Congreso, al que deberá informar
inmediatamente.
TITULO II: DE LA NACIONALIDAD Y CIUDADANIA CAPITULO I
DE LOS HONDURENOS
ARTICULO 22.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por
naturalización.
ARTICULO 23.- Son hondureños por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los
agentes diplomáticos;
2. Los nacidos en el extranjero de padre o madre hondurenos por nacimiento;
* Numeral interpretado por Decreto 13/2001
3. Los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondurenas, y los
nacidos en naves mercantes que se encuentren en aguas territoriales de Honduras;
y,
4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
ARTICULO 24.- Son hondureños por naturalización:
1. Los centroamericanos por nacimiento que tengan un ano de residencia en el
país;
2. Los españoles e iberoamericanos por nacimiento que tengan dos años
consecutivos de residencia en el país.
3. Los demas extranjeros que hayan residido en el pais mas de tres años
consecutivos;
4. Los que obtengan carta de naturalizacion decretada por el Congreso Nacional
por servicio extraordinarios prestados a Honduras;
5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el
gobierno para fines científicos, agrícolas e industriales después de un ano de
residir en el país llenen los requisitos de Ley; y,
6. La persona extranjera casada con hondureño por nacimiento.
En los casos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 el solicitante debe
renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de optar la
nacionalidad hondureña ante la autoridad competente.
Cuando exista tratado de doble nacionalidad, el hondureño que optare por
nacionalidad extranjera, no perderá la hondureña.
En iguales circunstancias no se le exigirá al extranjero que renuncie a su
nacionalidad de origen.
ARTICULO 25.- Mientras resida en Honduras ningún hondureño por nacimiento podrá
invocar nacionalidad distinta de la hondureña.
ARTICULO 26.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de
origen, funciones oficiales en representación de Honduras.
ARTICULO 27.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los
cónyuges o de sus hijos.
ARTICULO 28.- Ningún hondureño por nacimiento podrá ser privado de su
nacionalidad. Este derecho lo conservan los hondureños por nacimiento aun cuando
adquieran otra nacionalidad.
Una Ley Especial denominada Ley de Nacionalidad regulara lo relativo al
ejercicio de los derechos políticos y de todo aquello que se estime pertinente
en esta materia.
* Modificado por Decreto 345/2002 y ratificado por Decreto 31/2003
ARTICULO 29.- La nacionalidad hondureña por naturalización se pierde:
1. Por naturalizacion en pais extranjero; y,
2. Por la cancelacion de la carta de naturalizacion de conformidad con la Ley.
* Modificado por Decreto 345/2002 y ratificado por Decreto 31/2003
CAPITULO II
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 30.- Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio
nacional a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.
ARTICULO 31.- Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles de los
hondureños con las restricciones que por razones calificadas de orden publico,
seguridad, interés o conveniencia social establecen las leyes.
Los extranjeros, también están sujetos a los mismos tributos ordinarios y
extraordinarios de carácter general a que están obligados los hondureños, de
conformidad con la Ley.
ARTICULO 32.- Los extranjeros no podrán desarrollar en el país actividades
políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de
conformidad con la Ley.
ARTICULO 33.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones ni exigir
indemnización alguna del Estado sino en la forma y en los casos en que pudieren
hacerlo los hondureños.
No podrán recurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de
justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un
fallo sea desfavorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición
perderán el derecho de habitar en el país.
ARTICULO 34.- Los extranjeros solamente podrán, dentro de los limites que
establezca la Ley, desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las
artes y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya
hondureños que puedan desempeñar dichos empleos o prestar tales servicios.
ARTICULO 35.- La inmigración estará condicionada a los intereses sociales,
políticos, económicos y demográficos del país.
La Ley establecerá los requisitos, cuotas y condiciones para el ingreso de los
inmigrantes al país, así como las prohibiciones, limitaciones y sanciones a que
estarán sujetos los extranjeros.
CAPITULO III
DE LOS CIUDADANOS
ARTICULO 36.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de dieciocho años.
ARTICULO 37.- Son derechos del ciudadano:
1. Elegir y ser electo;
2. Optar a cargos publicos;
3. Asociarse para constituir partidos políticos; ingresar o renunciar a ellos;
y,
4. Los demás que le reconocen esta Constitución y las Leyes.
Los ciudadanos de alta en las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado
no podrán ejercer el sufragio, pero si serán elegibles en los casos no
prohibidos por la Ley.
ARTICULO 38.- Todo hondureño esta obligado a defender la Patria, respetar las
autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación.
ARTICULO 39.- Todo hondureño deberá ser inscrito en el Registro Nacional de las
Personas.
ARTICULO 40.- Son deberes del ciudadano:
1. Cumplir, defender y velar porque se cumplan la Constitución y las leyes;
2. Obtener su Tarjeta de Identidad;
3. Ejercer el sufragio;
4. Desempenar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de
eleccion popular;
5. Cumplir con el servicio militar; y,
6. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes.
ARTICULO 41.- La calidad del ciudadano se suspende:
1. Por auto de prisión decretado por delito que merezca pena mayor;
2. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,
3. Por interdicción judicial.
ARTICULO 42.- La calidad de ciudadano se pierde:
1. Por prestar servicios en tiempo de guerra a enemigos de Honduras o de sus
aliados;
2. Por prestar ayuda en contra del Estado de Honduras, a un extranjero o a un
gobierno extranjero en cualquier reclamacion diplomatica o ante un tribunal
internacional;
3. Por desempenar en el pais, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de
nacion extranjera, del ramo militar o de caracter politico;
4. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o
emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular;
5. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reeleccion del Presidente
de la Republica; y,
6. Por residir los hondureños naturalizados, por mas de dos años consecutivos,
en el extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo.
En los casos a que se refieren los numerales 1) y 2), la declaración de la
perdida de la ciudadanía la hará el Congreso Nacional mediante expediente
circunstanciado que se forme al efecto. Para los casos de los numerales 3) y 6),
dicha declaración la hará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo; y
para los casos de los incisos 4) y 5) también por acuerdo gubernativo, previa
sentencia condenatoria dictada por los tribunales competentes.
ARTICULO 43.- La calidad de ciudadano se restablece:
1. Por sobreseimiento definitivo confirmado;
2. Por sentencia firma absolutoria;
3. Por amnistía o por indulto; y,
4. Por cumplimiento de la pena.
CAPITULO IV
DEL SUFRAGIO Y LOS PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO 44.- El sufragio es un derecho y una función publica. El voto es
universal, obligatorio, igualitario, directo libre y secreto.
ARTICULO 45.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite la
participación del ciudadano en la vida política del país.
ARTICULO 46.- Se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría
en los casos que determine la Ley, para declarar electos en sus cargos a los
candidatos de elección popular.
ARTICULO 47.- Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de
derecho publico, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta
Constitución y la Ley, para lograr la efectiva participación política de los
ciudadanos.
ARTICULO 48.- Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra el sistema
republicano, democrático y representativo de gobierno.
ARTICULO 49.- El Estado contribuirá a financiar los gastos de los partidos, de
conformidad con la Ley.
ARTICULO 50.- Los partidos políticos no podrán recibir subvenciones o subsidios
de gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras.
CAPITULO V
DE LA FUNCION ELECTORAL
ARTICULO 51.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos
electorales haba un Tribunal Supremo Electoral, autónomo e independiente, con
personalidad jurídica, con jurisdicción y competencia en toda la Republica, cuya
organización y funcionamiento serán establecidos por esta Constitución y la Ley,
la que fijara igualmente lo relativo a los demás organismos electorales.
La Ley que regule la materia electoral, únicamente podrá ser reformada o
derogada por la mayoria calificada de los dos tercios de votos de la totalidad
de los miembros del Congreso Nacional, el que deberá solicitar el dictamen
previo del Tribunal Supremo Electoral, cuando la iniciativa no provenga de este.
* Modificado por Decreto 295/1993.
* Modificado por Decreto 188/1997.
* Modificado por Decreto 246/1998 y ratificado por Decreto 3/1999.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 52.- El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por tres (3)
Magistrados Propietarios y un (1) Suplente, electos por el voto afirmativo de
los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Congreso Nacional
por un periodo de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos.
Para ser Magistrado del Tribunal Supremo Electoral se requiere ser hondureño por
nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, de reconocida honorabilidad e
idoneidad para el cargo y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
No podrán ser elegidos Magistrados del Tribunal Supremo Electoral:
1. Los que tengan inhabilidades para ser Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia;
2. Los que esten nominados para ocupar u ostenten cargos de eleccion popular; y,
3. Los que esten desempenando cargos directivos en los partidos politicos
legalmente inscritos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral no podrán realizar o participar
de manera directa o indirecta en ninguna actividad política partidista, excepto
emitir su voto el día de las elecciones, ni desempeñar ningún otro cargo
remunerado, excepto la docencia.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 53.- Los Magistrados Propietarios del Tribunal Supremo Electoral
elegirán entre ellos al Presidente en forma rotativa por el termino de 1 (un)
año, quien podrá ser reelecto.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 54.- El Registro Nacional de las Personas es una Institución Autónoma
con personalidad jurídica, técnica e independiente, tiene su asiento en la
capital de la Republica y autoridad en el territorio nacional.
Estará administrada por (un) 1 Director y dos (2) Subdirectores que serán
elegidos por un periodo de cinco (5) años por el voto afirmativo de los dos
tercios de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
Deberán poseer titulo universitario, las mas altas calificaciones técnicas y
morales y estarán sujetos a los mismos requisitos e inhabilidades que establece
la Constitución de la Republica para ser Magistrado del Tribunal Supremo
Electoral.
* Modificado por Decreto 188/1997.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 55.- El Registro Nacional de las Personas, ademas de las funciones que
le señala la Ley, sera el organismo encargado del Registro Civil, de extender la
tarjeta de identidad única a todos los hondureños y de proporcionar
permanentemente de manera oportuna y sin costo, al Tribunal Supremo Electoral,
toda la información necesaria para que este elabore el censo nacional electoral.
* Modificado por Decreto 188/1997.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 56.- El Censo Nacional Electoral es publico, permanente e inalterable.
La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por
muerte, cambio de vecindario, suspensión, perdida o restablecimiento de la
ciudadanía, se verificara en los plazos y con las modalidades que determine la
Ley.
ARTICULO 57.- La acción penal por los delitos electorales establecidos por la
Ley es publica y prescribe en cuatro años.
ARTICULO 58.- La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los
delitos y faltas electorales.
TITULO III: DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES
ARTICULO 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser
humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en
esta Constitución, crease la Institución del Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado
Nacional de los Derechos Humanos sera objeto de una ley especial.
* Modificado por Decreto 191/1994 y ratificado por Decreto 2/1995.
ARTICULO 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras
no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley.
Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y
cualquier otra lesiva a la dignidad humana.
La Ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.
ARTICULO 61.- La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros
residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad
individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
ARTICULO 62.- Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de
los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar
general y del desenvolvimiento democrático.
ARTICULO 63.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta
Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos
y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma
republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del
hombre.
ARTICULO 64.- No se aplicaran leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier
otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías
establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
ARTICULO 65.- El derecho a la vida es inviolable.
ARTICULO 66.- Se prohíbe la pena de muerte.
ARTICULO 67.- Al que esta por nacer se le considerara nacido para todo lo que le
favorezca dentro de los limites establecidos por la Ley.
ARTICULO 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
ARTICULO 69.- La libertad personal es inviolable y solo con arreglo a las leyes
podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
ARTICULO 70.- Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a
otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni
impedido de ejecutar lo que la Ley no prohíbe.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho.
Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en Ley.
ARTICULO 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de
veinticuatro horas, sin ser puesta a la orden de autoridad competente para su
juzgamiento.
La detención judicial para inquirir no podrá exceder de seis días contados desde
el momento en que se produzca la misma.
ARTICULO 72.- Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de
difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de
este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o
impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones.
ARTICULO 73.- Los talleres de impresión, las estaciones radio eléctricas, de
televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento,
así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni
clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la
emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya
incurrido por estos motivos de conformidad con la Ley.
Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir subvenciones de
gobiernos o partidos políticos extranjeros. La Ley establecerá la sanción que
corresponda por la violación de este precepto.
La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la
orientación intelectual, política y administrativa de los mismos, sera ejercida
exclusivamente por hondureños por nacimiento.
ARTICULO 74.- No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las
frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información.
ARTICULO 75.- La Ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer
censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad,
así como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la
adolescencia y de la juventud.
La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco sera regulada
por la Ley.
ARTICULO 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal,
familiar y a la propia imagen.
ARTICULO 77.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos
sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden
publico.
Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni
hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o
valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.
ARTICULO 78.- Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre
que no sean contrarias al orden publico y a las buenas costumbres.
ARTICULO 79.- Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y
sin armas, en manifestación publica o en asamblea transitoria, en relación con
sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso
especial.
Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un
régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden publico.
ARTICULO 80.- Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de
presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular
o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.
ARTICULO 81.- Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y
permanecer en el territorio nacional.
Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos
especiales y con los requisitos que la Ley señala.
ARTICULO 82.- El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la Republica tienen libre acceso a los tribunales para
ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.
ARTICULO 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los
pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces.
Darán a ellos asistencia legal y los representaran judicialmente en la defensa
de su libertad individual y demás derechos.
ARTICULO 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato
escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por
motivo previamente establecido en la Ley.
No obstante, el delincuente in-fraganti puede ser aprehendido por cualquier
persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.
El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus
derechos y de los hechos que se le imputan; y ademas, la autoridad de be
permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.
ARTICULO 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que
determine la Ley.
ARTICULO 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene
derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia
judicial.
ARTICULO 87.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social.
Se procurara en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el
trabajo.
ARTICULO 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las
personas para forzarlas o declarar.
Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar
contra si mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Solo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.
Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones,
es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.
ARTICULO 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su
responsabilidad por autoridad competente.
ARTICULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con
las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.
Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En
ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre
personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.
* Interpretado por Decreto 58/1993
* Modificado por Decreto 189/1985
ARTICULO 91.- Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese implicado
un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del
fuero común.
* Modificado por Decreto 189/1985
ARTICULO 92.- No podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena de
haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de
la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.
En la misma forma se hará la declaratoria de reo.
ARTICULO 93.- Aun con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la
cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la
Ley.
ARTICULO 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en
juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o
autoridad competente.
En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o
laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre
deberá ser oído el afectado.
ARTICULO 95.- Ninguna persona sera sancionada con penas no establecida
previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos
punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.
ARTICULO 96.- La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal
cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.
ARTICULO 97.- Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, proscriptivas o
confiscatorias.
Se establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad. La ley penal
determinara su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran
circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen
conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional.
Las penas privativas de libertad por simples delitos y las acumuladas por varios
delitos se fijaran en la Ley Penal.
* Modificado por Decreto 46/1997 y ratificado por Decreto 258/1998.
ARTICULO 98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por
obligaciones que no provengan de delito o falta.
ARTICULO 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá
verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de
autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para
impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o
a la propiedad.
Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede
verificarse de las seis de la tarde a las seis de la mañana, sin incurrir en
responsabilidad.
La Ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el
ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda
incurrir quien lo lleve a cabo.
ARTICULO 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de
las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial.
Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales,
únicamente están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad
competente, de conformidad con la Ley.
Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el
presente articulo, que fueren violados o sustraídos, no harán fe en juicio.
En todo caso, se guardara siempre el secreto respecto de los asuntos
estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la acción
de la autoridad.
ARTICULO 101.- Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones
que establece la Ley.
Cuando procediere de conformidad con la Ley revocar o no otorgar el asilo, en
ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del
Estado que pueda reclamarlo.
El Estado no autorizara la extradición de reos por delitos políticos y comunes
conexos.
ARTICULO 102.- Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las
autoridades a un Estado extranjero.
ARTICULO 103.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la
propiedad privada en su mas amplio concepto de función social y sin mas
limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés publico
establezca la Ley.
ARTICULO 104.- El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del
Estado.
ARTICULO 105.- Se prohíbe la confiscación de bienes.
La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político.
El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.
ARTICULO 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de
necesidad o interés publico calificados por la ley o por resolución fundada en
Ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada.
En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización
sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a mas tardar, dos años después
de concluido el estado de emergencia.
ARTICULO 107.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad
privada, situados en la zona limítrofe a los Estados vecinos, o en el litoral de
ambos mares, en una extensión de cuarenta (40) kilómetros hacia el interior del
país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, penones, sirtes y
bancos de arena, solo podrán ser adquiridos en dominio, poseídos y tenidos a
cualquier titulo, por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su
totalidad, por socios hondureños por nacimiento y por las instituciones del
Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. Se exceptúan
aquellos casos de adquisiciones de dominio, de posesión en el litoral de ambos
mares, en las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de
arena, cuando éstas sean destinadas a proyectos de desarrollo turístico,
debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo de conformidad con una Ley
Especial.
Quedan también exceptuados de la presente disposición , los bienes urbanos
comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior; cuyo dominio,
posesión y tenencia serán objetivo de una legislación especial.
Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que
contravengan estas disposiciones.
* Modificado por Decreto 294/1998
ARTICULO 108.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozara de la
propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo
a la Ley.
ARTICULO 109.- Los impuestos no serán confiscatorios.
Nadie esta obligado al pago de impuestos y demás tributos que no hayan sido
legalmente decretados por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias.
Ninguna autoridad aplicara disposiciones en contravención a este precepto sin
incurrir en la responsabilidad que determine la Ley.
ARTICULO 110.- Ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus
bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por
transacción o arbitramento.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS SOCIALES
ARTICULO 111.- La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo
la protección del Estado.
ARTICULO 112.- Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la
calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la
igualdad jurídica de los cónyuges.
Solo es valido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con
las condiciones requeridas por la Ley.
Se reconoce la unión de hecho entre las personas igualmente capaces para
contraer matrimonio. La Ley señalara las condiciones para que surta los efectos
del matrimonio.
Se prohíbe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo.
Los matrimonios o uniones de hecho entre personas del mismo sexo celebrados o
reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras.
* Reformado por Decreto 176/2004 y Ratificado por Decreto 36/2005
ARTICULO 113.- Se reconoce el divorcio como medio de disolución del vinculo
matrimonial. La Ley regulará sus causales y efectos.
ARTICULO 114.- Todos los hijos tienen los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún
registro o documentos referente a la filiación se consignará declaración alguna
diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.
ARTICULO 115.- Se autoriza la investigación de la paternidad. La Ley determinará
el procedimiento.
ARTICULO 116.- Se reconoce el derecho de adopción a las personas unidas por el
matrimonio o la unión de hecho.
Se prohíbe dar en adopción niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho
conformados por personas del mismo sexo.
La Ley regulará esta institución.
*Reformado por Decreto 176/2004 y Ratificado por Decreto 36/2005 ARTICULO 117.-
Los ancianos merecen la protección especial del Estado.
ARTICULO 118.- El patrimonio familiar será objeto de una legislación especial
que lo proteja y fomente.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTICULO 119.- El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia.
Los niños gozaran de la protección prevista en los acuerdos internacionales que
velan por sus derechos.
Las leyes de protección a la infancia son de orden publico y los
establecimientos oficiales destinados a dicho fin tiene carácter de centros de
asistencia social.
ARTICULO 120.- Los menores de edad, deficientes física o mentalmente, los de
conducta irregular, los huérfanos y los abandonados, están sometidos a una
legislación especial de rehabilitación, vigilancia y protección según el caso.
ARTICULO 121.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a sus
hijos durante la minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente
proceda.
El Estado brindara especial protección a los menores cuyos padres o tutores
estén imposibilitados económicamente para proveer a su crianza y educación.
Estos padres o tutores gozarán de preferencia, para el desempeño de cargos
públicos en iguales circunstancias de idoneidad.
ARTICULO 122.- La Ley establecerá la jurisdicción y los tribunales especiales
que no conocerán de los asuntos de familia y de menores.
No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o
presidio.
* Párrafo 2 interpretado según Decreto 41/1995
ARTICULO 123.- Todo niño deberá gozar de los beneficios de la seguridad social y
la educación.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, para lo cual deberá
proporcionarse, tanto a el como a su madre, cuidados especiales desde el periodo
prenatal, teniendo derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, educación,
recreo, deportes y servicios médicos adecuados.
ARTICULO 124.- Todo niño debe ser protegido contra toda forma de abandono,
crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trato.
No deberá trabajar antes de una edad mínima adecuada, ni se le permitirá que se
dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud, educación, o
impedir su desarrollo físico, mental o moral.
Se prohíbe la utilización de los menores por sus padres y otras personas, para
actos de mendicidad. La Ley señalara las penas aplicables a quienes incurran en
la violación de este precepto.
ARTICULO 125.- Los medios de comunicación deberán cooperar en la formación y
educación del niño.
ARTICULO 126.- Todo niño debe en cualquier circunstancia, figurar entre los
primeros que reciban auxilio, protección y socorro.
CAPITULO V DEL TRABAJO
ARTICULO 127.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su
ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo y a la protección contra el desempleo.
ARTICULO 128.- Las leyes que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores
son de orden publico. Son nulos los actos, estipulaciones o convenciones que
impliquen renuncia, disminuyan, restrinjan o tergiversen las siguientes
garantías:
1. La jornada diurna ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias, ni
de cuarenta y cuatro a la semana. La jornada nocturna ordinaria de trabajo no
excederá de seis horas diarias, ni de treinta y seis a la semana.
La jornada mixta ordinaria de trabajo no excederá de siete horas diarias ni de
cuarenta y dos a la semana.
Todas estas jornadas se remuneraran con un salario igual al de cuarenta y ocho
horas de trabajo. La remuneración del trabajo realizado en horas extraordinarias
se hará conforme a lo que dispone la Ley.
Estas disposiciones no se aplicaran en los casos de excepción, muy calificados,
que la Ley señale.
2. A ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores que se extiendan
a más de doce horas en cada periodo de veinticuatro horas sucesivas, salvo los
casos calificados por el Ley.
3. A trabajo igual corresponde salario igual sin discriminación alguna, siempre
que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio
sean también iguales.
El salario deberá pagarse con moneda de curso legal.
4. Los créditos a favor de los trabajadores por salarios, indemnizaciones y
demás prestaciones sociales, serán singularmente privilegiados, de conformidad
con la Ley.
5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, fijado
periódicamente con intervención del Estado, los patronos y los trabajadores
suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar, en el orden
material y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las
particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a
la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las
empresas.
Igualmente se señalara un salario mínimo profesional en aquellas actividades en
que el mismo no estuviese regulado por un contrato o convención colectiva.
El salario mínimo esta exento de embargo, compensación y deducciones, salvo lo
dispuesto por la Ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del
trabajador.
6. El patrono está obligado a cumplir y hacer que se cumplan en las
instalaciones de sus establecimientos, las disposiciones legales sobre higiene y
salubridad, adoptando las medidas de seguridad adecuadas en el trabajo, que
permitan prevenir los riesgos profesionales y asegurar la integridad física y
mental de los trabajadores.
Bajo el mismo régimen de previsión quedan sujetos los patronos de explotaciones
agrícolas, Se establecerá una protección especial para la mujer y los menores.
7. Los menores de diez y seis años y los que hayan cumplido esa edad y sigan
sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser
ocupados en trabajo alguno.
No obstante, las autoridades de trabajo podrán autorizar su ocupación cuando lo
consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, de sus padres o de
sus hermanos y siempre que ello no impida cumplir con la educación obligatoria.
Para los menores de diecisiete años la jornada de trabajo que deberá ser diurna,
no podrá exceder de seis horas ni de treinta a la semana, en cualquier clase de
trabajo.
8. El trabajador tendrá derecho a disfrutar cada ano de un periodo de vacaciones
remuneradas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la Ley.
En todo caso, el trabajador tendrá derecho al pago en efectivo de las vacaciones
causadas y de las proporcionales correspondientes al periodo trabajado.
Las vacaciones no podrán compensarse por dinero, ni acumularse y el patrono esta
obligado a otorgarlas al trabajador y este a disfrutarlas.
La Ley regulará estas obligaciones y señalará los casos de excepción permitidos
para acumular y compensar vacaciones.
9. Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados
que señale la Ley. Esta determinará la clase de labores en que no regirá esta
disposición pero en estos casos los trabajadores tendrán derecho a remuneración
extraordinaria.
10. Se reconoce el derecho de los trabajadores al pago del séptimo día; los
trabajadores permanentes recibirán, además, el pago del decimotercer mes en
concepto de aguinaldo. La Ley regulará las modalidades y forma de aplicación de
estas disposiciones.
11. La mujer tiene derecho a descanso antes y después del parto, sin perdida de
su trabajo ni de su salario. En el periodo de lactancia tendrá derecho a un
descanso por día para amamantar a sus hijos. El patrono no podrá dar por
terminado el contrato de trabajo de la mujer grávida ni después del parto, sin
comprobar previamente una causa justa ante juez competente, en los casos y
condiciones que señalé la Ley.
12. Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la Ley.
13. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La Ley reglamentará su ejercicio
y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que
determine.
14. Los trabajadores y los patronos tienen derecho, conforme a la ley, a
asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económica-social,
organizando sindicatos o asociaciones profesionales.
15. El Estado tutela los contratos individuales y colectivos, celebrados entre
patronos y trabajadores.
ARTICULO 129.- La Ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus
empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y
las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto y
firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho
a su elección a una remuneración en conceptos de salarios dejados de percibir a
titulo de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y
convencionalmente previstas: o a que se le reintegre al trabajo con el
reconocimiento de salarios dejados de percibir, a titulo de daños y perjuicios.
ARTICULO 130.- Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica
análoga a la de los demás trabajadores habida consideración de las
particularidades de su labor.
ARTICULO 131.- Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación
social. Quienes prestan servicios de carácter domestico en empresas
industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados
como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a estos.
ARTICULO 132.- La Ley regulará el contrato de los trabajadores de la
agricultura, ganadería y silvicultura; del transporte terrestre, aéreo, del mar
y vías navegables y de ferrocarriles; de las actividades petroleras y mineras;
de los empleados de comercio y el de aquellos otros que se realicen dentro de
modalidades particulares.
ARTICULO 133.- Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de
su actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora.
ARTICULO 134.- Quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, todas las
controversias jurídicas que se originen en las relaciones entre patronos y
trabajadores. La Ley establecerá las normas correspondientes a dicha
jurisdicción y a los organismos que hayan de ponerlas en práctica.
ARTICULO 135.- Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía entre el
capital y el trabajo como factores de producción.
El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores, y al mismo tiempo
proteger al capital y al empleador.
ARTICULO 136.- El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de
su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas.
ARTICULO 137.- En igualdad de condiciones, los trabajadores hondureños tendrán
la preferencia sobre los trabajadores extranjeros.
Se prohíbe a los patronos emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores
hondureños y pagar a estos menos del ochenta y cinco por ciento del total de los
salarios que se devenguen en sus respectivas empresas. Ambas proporciones pueden
modificarse en los casos excepcionales que la Ley determine.
ARTICULO 138.- Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el
Estado vigilará e inspeccionará las empresas, imponiendo en su caso las
sanciones que establezca la Ley.
ARTICULO 139.- El Estado tiene la obligación de promover, organizar y regular la
conciliación y el arbitraje para la solución pacifica de los conflictos de
trabajo.
ARTICULO 140.- El Estado promoverá la formación profesional y la capacitación
técnica de los trabajadores.
ARTICULO 141.- La Ley determinará los patronos que por el monto de su capital o
el numero de sus trabajadores, estarán obligados a proporcionar a estos y a sus
familias, servicios de educación, salud, vivienda o de otra naturaleza.
CAPITULO VI
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 142 .- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios
económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener
trabajo retribuido.
Los servicios de Seguridad Social serán prestados y administrados por el
Instituto Hondureño de Seguridad Social que cubrirá los casos de enfermedad,
maternidad, subsidio de familia, vejez, orfandad, paros forzosos, accidentes de
trabajo, desocupación comprobada, enfermedades profesionales y todas las demás
contingencias que afecten la capacidad de producir.
El Estado creará Instituciones de Asistencia y Previsión Social que funcionarán
unificadas en un sistema unitario estatal con la aportación de todos los
interesados y el mismo Estado.
ARTICULO 143.- El Estado, los patronos y los trabajadores, estarán obligados a
contribuir al financiamiento, mejoramiento y expansión del Seguro Social. El
régimen de seguridad social se implantará en forma gradual y progresiva, tanto
en lo referente a los riesgos cubiertos como a las zonas geográfica y a las
categorías de trabajadores protegidos.
ARTICULO 144.- Se considera de utilidad publica la ampliación del régimen de
Seguridad Social a los trabajadores de la ciudad y del campo.
CAPITULO VII DE LA SALUD
ARTICULO 145.- Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
El deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal
y de la comunidad. El Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger
la salud de las personas.
ARTICULO 146.- Corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de los
organismos constituidos de conformidad con la Ley, la regulación, supervisión y
control de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos.
ARTICULO 147.- La Ley regulará la producción, traficó, tenencia, donación, uso y
comercialización de drogas psicotrópicas que solo podrán ser destinadas a los
servicios asistenciales de salud y experimentos de carácter científico, bajo la
supervisión de la autoridad competente.
ARTICULO 148.- Crease el Instituto Hondureño para la Previsión del Alcoholismo,
Drogadicción y Farmacodependencia, el que se regirá por una ley especial.
ARTICULO 149.- El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud Publica y
Asistencia Social, coordinará todas las actividades publicas de los organismos
centralizados y descentralizados de dicho sector, mediante un plan nacional de
salud, en el cual se dará prioridad a los grupos más necesitados.
Corresponde al Estado supervisar las actividades privadas de salud conforme a la
ley.
ARTICULO 150.- El Poder Ejecutivo fomentará los programas integrados para
mejorar el estado nutricional de los hondureños.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACION Y CULTURA
ARTICULO 151.- La educación es función esencial del Estado para la conservación,
el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a
la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.
La educación nacional será laica y se fundamentará en los principios esenciales
de la democracia, inculcará y fomentará en los educandos profundos sentimientos
hondureñitas y deberá vincularse directamente con el proceso de desarrollo
económico y social del país.
ARTICULO 152.- Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrán de darle a sus hijos.
ARTICULO 153.- El Estado tiene la obligación de desarrollar la educación básica
del pueblo, creando al efecto los organismos administrativos y técnicos
necesarios dependientes directamente de la Secretaria de Estado en el Despacho
de Educación Publica.
ARTICULO 154.- La erradicación del analfabetismo es tarea primordial del Estado.
Es deber de todos los hondureños cooperar para el logro de este fin,
ARTICULO 155.- El Estado reconoce y protege la libertad de investigación, de
aprendizaje y de cátedra.
ARTICULO 156.- Los niveles de la educación formal, serán determinados en la ley
respectiva, excepto el nivel superior que corresponde a la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras.
ARTICULO 157.- La educación en todos los niveles del sistema educativo formal,
excepto el nivel superior, será autorizada, organizada, dirigida y supervisada
exclusivamente por el Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Educación
Publica, la cual administrará los centros de dicho sistema que sean totalmente
financiados con fondos públicos.
ARTICULO 158.- Ningún centro educativo podrá ofrecer conocimientos de calidad
inferior a los del nivel que le corresponde conforme a la Ley.
ARTICULO 159.- La Secretaria de Educación Publica y la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras, sin menoscabo de sus respectivas competencias, adoptarán
las medidas que sean necesarias para que la programación general de la educación
nacional se integre en un sistema coherente, a fin de que los educandos
respondan adecuadamente a los requerimientos de la educación superior.
ARTICULO 160.- La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es una Institución
Autónoma del Estado, con personalidad jurídica, goza de la exclusividad de
organizar, dirigir y desarrollar la educación superior y profesional.
Contribuirá a la investigación científica, humanística y tecnológica, a la
difusión general de la cultura y al estudio de los problemas nacionales. Deberá
programar su participación en la transformación de la sociedad hondureña.
La Ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.
Para la creación y funcionamiento de Universidades Privadas, se emitirá una ley
especial de conformidad con los principios que esta Constitución establece.
Solo tendrán validez oficialmente los títulos de carácter académico otorgados
por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras así como los otorgados por las
Universidades Privadas y extranjeras, reconocidos todos ellos por la Universidad
Nacional Autónoma de honduras.
La Universidad Nacional Autónoma de Honduras es la única facultada para resolver
sobre las incorporaciones de profesionales egresados de universidades
extranjeras.
Solo las personas que ostenten titulo válido podrán ejercer actividades
profesionales.
Los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda
al Poder Ejecutivo tendrán validez legal.
ARTICULO 161.- El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y
engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, con una
asignación privativa anual no menor del seis por ciento del Presupuesto de
Ingresos netos de la Republica, excluidos los prestamos y donaciones.
La Universidad Nacional Autónoma está exonerada de toda clase de impuestos y
contribuciones.
ARTICULO 162.- Por su carácter informativo y formativo, la docencia tiene una
función social y humana que determina para el educador responsabilidades
científicas y morales frente a su discípulos, a la institución en que labore y a
la sociedad.
ARTICULO 163.- La formación de docentes es función y responsabilidad exclusiva
del Estado; se entenderá como docente a quien administra, organiza, dirige,
imparte o supervisa la labor educativa y que sustenta como profesión el
Magisterio.
ARTICULO 164.- Los docentes en servicio en las escuelas primarias, estarán
exentos de toda clase de impuestos sobre los sueldos que devengan y sobre las
cantidades que ulteriormente perciban en conceptos de jubilación.
ARTICULO 165.- La Ley garantiza a los profesionales en ejercicio de la docencia
su estabilidad en el trabajo, un nivel de vida acorde con su elevada misión y
una jubilación justa.
Se emitirá el correspondiente Estatuto del Docente Hondureño.
ARTICULO 166.- Toda persona natural o jurídica tiene derecho a fundar centros
educativos dentro del respeto a la Constitución y la ley.
Las relaciones de trabajo entre los docentes y propietario de las instituciones
privadas, estarán regidas por las leyes educativas, sin perjuicio de los
beneficios que se deriven de la legislación laboral.
ARTICULO 167.- Los propietarios de fincas, fábricas y demás centros de
producción en áreas rurales, están obligados a establecer u sostener escuelas de
educación básica, en beneficio de los hijos de sus trabajadores permanentes,
siempre que el numero de niños de edad escolar exceda de treinta y en las zonas
fronterizas exceda de veinte.
ARTICULO 168.- La enseñanza de la Constitución de la Republica, de la Historia y
Geografía nacionales, es obligatoria y estará a cargo de profesionales
hondureños.
ARTICULO 169.- El Estado sostendrá y fomentará la educación de los minusválidos.
ARTICULO 170.- El Estado impulsara el desarrollo de la educación extraescolar
por medio de bibliotecas, centros culturales y toda forma de difusión.
ARTICULO 171.- La educación impartida oficialmente será gratuita y la básica
será además, obligatoria y totalmente costeada por el Estado. El Estado
establecerá los mecanismos de compulsión para hacer efectiva esta disposición.
ARTICULO 172.- Toda riqueza antropológica, arqueológica, histórica y artística
de Honduras forma parte del patrimonio cultural de la Nación.
La Ley establecerá las normas que servirán de base para su conservación,
restauración, mantenimiento y restitución, en su caso.
Es deber de todos los hondureños velar por su conservación e impedir su
sustracción.
Los sitios de belleza natural, monumentos y zonas reservadas, estarán bajo la
protección del Estado.
ARTICULO 173.- El Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como
las genuinas expresiones del folclore nacional, el arte popular y las
artesanías.
ARTICULO 174.- El Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura
física y los deportes.
ARTICULO 175.- El Estado promoverá y apoyará la divulgación de producciones de
autores nacionales y extranjeros que siendo legitimas creaciones filosóficas,
científicas o literarias contribuyan al desarrollo nacional.
ARTICULO 176.- Los medios de comunicación social del Estado se hallan al
servicio de la educacion y la cultura. Los medios de comunicación privados están
obligados a coadyuvar para la consecución de dichos fines.
ARTICULO 177.- Se establece la Colegiación Profesional obligatoria. La Ley
reglamentará su organización y funcionamiento.
CAPITULO IX DE LA VIVIENDA
ARTICULO 178.- Se reconoce a los hondureños el derecho de vivienda digna. El
Estado formulará y ejecutará programas de vivienda de interés social.
La ley regulará el arrendamiento de viviendas y locales, la utilización del
suelo urbano y la construcción, de acuerdo con el interés general.
ARTICULO 179.- El Estado promoverá, apoyará y regulará la creación de sistemas y
mecanismos para la utilización de los recursos internos y externos a ser
canalizados hacia la solución del problema habitacional.
ARTICULO 180.- Los créditos y prestamos internos o externos que el Estado
obtenga para fines de vivienda serán regulados por la ley en beneficio del
usuario final del crédito.
ARTICULO 181.- Crease el "Fondo Social para la Vivienda", cuya finalidad será el
desarrollo habitacional en las Áreas urbana y rural. Una ley especial regulará
su organización y funcionamiento.
TITULO IV: DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CAPITULO I
DEL HABEAS CORPUS, HABEAS DATA Y EL AMPARO
(Denominación modificada por decreto 243/2003)
ARTICULO 182.- El Estado reconoce la garantía de Hábeas Corpus o Exhibición
Personal, y de Hábeas Data. En consecuencia en el Hábeas Corpus o Exhibición
Personal, toda persona agraviada o cualquier otra en nombre de ésta tiene
derecho a promoverla; y en el Hábeas Data únicamente puede promoverla la persona
cuyos datos personales o familiares consten en los archivos, registros públicos
o privados de la manera siguiente:
1. El Hábeas Corpus o Exhibición Personal:
a) Cuando se encuentre ilegalmente presa, detenida, cohibida de cualquier modo
en el goce de su libertad; y,
b) Cuando en su detención o prisión legal, se apliquen al detenido o preso,
tormentos, torturas, vejámenes, exacción ilegal y toda coacción, restricción o
molestia innecesaria para su seguridad individual o para el orden de la prisión.
2. El Hábeas Data:
Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus
bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos,
registros públicos o privados y, en caso de que fuere necesario, actualizarla,
rectificarla y-o enmendarla.
Las acciones de Hábeas Corpus y Hábeas Data se ejercerán sin necesidad de poder
ni de formalidad alguna, verbalmente o por escrito, utilizando cualquier medio
de comunicación, en horas o días hábiles o inhábiles y libre de costas.
Únicamente conocerá de la garantía del Hábeas Data la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, quien tendrá la obligación ineludible de
proceder de inmediato para hacer cesar cualquier violación a los derechos del
honor, intimidad personal o familiar y la propia imagen.
Los titulares de los órganos jurisdiccionales no podrán desechar la acción de
Hábeas Corpus o Exhibición Personal e igualmente tienen la obligación ineludible
de proceder de inmediato para hacer cesar la violación a la libertad y a la
seguridad personal.
En ambos casos, los titulares de los órganos jurisdiccionales que dejaren de
admitir estas acciones constitucionales, incurrirán en responsabilidad penal y
administrativa.
Las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del
detenido o que en cualquier forma quebranten esta garantía incurrirán en el
delito de detención ilegal.
* Reformado por Decreto 243/2003
ARTICULO 183.- El Estado reconoce la garantía de amparo.
En consecuencia toda persona agraviada o cualquiera otra en nombre de esta,
tiene derecho a interponer recurso de amparo:
1. Para que se le mantenga o restituya en el goce o disfrute de los derechos o
garantías que la constitución establece; y
2. Para que se declare en casos concretos que un reglamento, hecho, acto o
resolución de autoridad, no obliga al recurrente ni es aplicable por
contravenir, disminuir o tergiversar cualesquiera de los derechos reconocidos
por esta Constitución.
El Recurso de Amparo se interpondrá de conformidad con la Ley.
* Reformado por Decreto 243/2003
CAPITULO II
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD Y LA REVISION
ARTICULO 184.- Las Leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de
forma o de contenido.
A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución
originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los requisitos de
las sentencias definitivas.
ARTICULO 185.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y derogación,
podrá solicitarse, por quien se considere lesionado en su interés directo,
personal y legitimo:
1. Por vía de acción que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y
3. También el órgano jurisdiccional que conozca en cualquier procedimiento
judicial, podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de
una Ley y su derogación antes de dictar resolución.
En los casos contemplados en los numerales 2) y 3), se elevarán las actuaciones
a la Corte Suprema de Justicia siguiéndose el procedimiento hasta el momento de
la citación para sentencia, a partir de lo cual se suspenderá el procedimiento
judicial de la cuestión principal en espera de la resolución sobre la
inconstitucionalidad.
* Reformado por Decreto 243/2003
ARTICULO 186.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni
abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal que pueden
ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de estos, de
cualquier persona, del Ministerio Publico o de oficio.
Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser
llamada a participar en él, puede demandar la revisión de sentencias firmes en
materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el día en que
habiéndose realizado la última notificación quedó firme la sentencia.
La acción de revisión se ejercerá exclusivamente antes la Corte Suprema de
Justicia. La Ley reglamentará los casos y la forma de revisión.
* Reformado por Decreto 243/2003
CAPITULO III
DE LA RESTRICCION O LA SUSPENSION DE LOS DERECHOS
ARTICULO 187.- El ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 69,
71, 72, 78, 81, 84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en vaso de invasión del
territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier
otra calamidad general, por el Presidente de la Republica, de acuerdo con el
Consejo de Ministros, por medio de un Decreto que contendrá:
1. Los motivos que lo justifiquen;
2. La garantia o garantias que se restrinjan;
3. El territorio que afectara la restriccion; y,
4. El tiempo que durara esta. Ademas se convocara en el mismo Decreto al
Congreso Nacional para que dentro del plazo de treinta días, conozca de dicho
decreto y lo ratifique, modifique o impruebe.
En caso que estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto.
La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de cuarenta y cinco
días por cada vez que se decrete.
Si antes de que venza el plazo señalado para la restricción, hubieren
desaparecido las causas que motivaron el Decreto, se hará cesar en sus efectos,
y en este caso todo ciudadano tiene el derecho para instar su revisión. Vencido
el plazo de cuarenta y cinco días, automáticamente quedan restablecidas las
garantías, salvo que se hubiere dictado nuevo Decreto de restricción.
La restricción de garantías decretada, en modo alguno afectará el funcionamiento
de los organismos del Estado, cuyos miembros gozarán siempre de las inmunidades
y prerrogativas que les conceda la ley.
ARTICULO 188.- El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas
en el articulo anterior se regirá durante la suspensión, por la Ley de Estado de
Sitio, pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de
otras garantías que las ya mencionadas.
Tampoco podrá hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni
imponerse otras penas que las ya establecidas en las leyes vigentes al
decretarse la suspensión.
TITULO V: DE LOS PODERES DEL ESTADO CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
ARTICULO 189.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que
serán elegidos por sufragio directo. Se reunirá en sesiones ordinarias en la
capital de la Republica el veinticinco de enero de cada ano, sin necesidad de
convocatoria, y clausurara sus sesiones el treinta y uno de octubre del mismo
año.
Las sesiones podrán prorrogarse por el tiempo que fuere necesario por resolución
del Congreso, a iniciativa de uno o más de sus miembros, o a solicitud del Poder
Ejecutivo.
Los recesos serán establecidos en el Reglamento Interior.
* Interpretado por Decreto 287/1998
ARTICULO 190.- El Congreso Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias:
1. Cuando lo solicite el Poder Ejecutivo;
2. Cuando sea convocado por su Comisión Permanente; y
3. Cuando asi lo acuerde la mitad mAs uno de sus miembros.
En estos casos solo tratara los asuntos que motivaron el respectivo Decreto de
convocatoria.
ARTICULO 191.- Un numero de cinco diputados podrá convocar extraordinariamente
al Congreso Nacional para sesionar en cualquier lugar de la Republica, cuando el
Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito, impidan su instalación
o la celebración de sus sesiones.
ARTICULO 192.- Para la instalación del Congreso Nacional y la celebración de sus
sesiones sera suficiente la mitad mas uno de sus miembros.
ARTICULO 193.- Ni el mismo Congreso, ni otra autoridad del Estado o
particulares, podrá impedir la instalación del Congreso, la celebración de las
sesiones o decretar su disolución.
La contravención de este precepto constituye delito contra los Poderes del
Estado.
ARTICULO 194.- El veintiuno de enero se reunirán los Diputados en juntas
preparatorias, y con la concurrencia de cinco por lo menos, se organizara la
Directiva Provisional.
ARTICULO 195.- El veintitrés de enero se reunirán los diputados en su ultima
sesión preparatoria para elegir la Directiva en propiedad.
El Presidente del Congreso Nacional ejercerá sus funciones por un periodo de dos
años y sera el Presidente de la Comisión Permanente.
El resto de la Directiva durara dos años en sus funciones.
ARTICULO 196.- Los diputados serán elegidos por un periodo de cuatro años,
contados desde la fecha en que se instale solemnemente el Congreso Nacional. En
caso de falta absoluta de un diputado terminara su periodo el suplente llamada
por el Congreso Nacional.
ARTICULO 197.- Los diputados están obligados a reunirse en Asamblea en las
fechas señaladas por esta Constitución y asistir a todas las sesiones que
celebre el Congreso Nacional, salvo incapacidad debidamente comprobada.
Los diputados que con su inasistencia o abandono injustificados de las sesiones,
dieren motivo a que no se forme el quorum o se desintegre este serán expulsados
del Congreso y perderán por un periodo de diez ano el derecho de optar a cargos
públicos.
ARTICULO 198.- Para ser elegido diputado se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento:
2. Haber cumplido veintiún años de edad;
3. Estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos;
4. Ser del estado seglar; y
5. Haber nacido en el departamento por el cual se postula o haber residido en el
por lo menos los últimos cinco años anteriores a la fecha de convocatoria a
elecciones.
ARTICULO 199.- No pueden ser elegidos diputados:
1. El Presidente la Republica y Vice-Presidente;
* Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
2. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
3. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
4. Los jefes militares con jurisdiccion nacional;
5. Los titulares de los orgaños superiores de direccion, gobierno y
administracion de las instituciones descentralizadas del Estado;
6. Los militares en servicio activo y los miembros de los cuerpos de seguridad o
de cualquier otro cuerpo armado;
7. Los demAs funcionarios y empleados publicos del Poder Ejecutivo y del Poder
Judicial que determine la ley; excepto aquellos que desempenen cargos docentes y
de asistencia de salud;
8. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral y el Director y los
Subdirectores del Registro Nacional de las Personas;
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
9. El Procurador y Subprocurador General de la Republica, Miembros del Tribunal
Superior de Cuentas, Fiscal General de la Republica y Fiscal Adjunto, Procurador
del Medio Ambiente, el Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de
los Derechos Humaños;
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002.
10. El conyuge y los parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad de los citados en los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 precedentes,
y del Secretario y Subsecretario de Estado en los Despachos de Defensa y
Seguridad Publica;
11.El conyuge y los parientes de los jefes de las zonas militares, comandantes
de unidades militares, delegados militares departamentales o seccionales,
delegados de los cuerpos de seguridad o de otro cuerpo armado, dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando fueren candidatos por el
departamento donde aquellos ejerzan jurisdiccion;
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
12. Los concesionarios del Estado para la explotacion de riquezas naturales o
contratistas de servicios u obras publicas que se costeen con fondos del Estado
y quienes, por tales conceptos, tengan cuentas pendientes con este;
13. Los deudores morosos de la Hacienda Publica.
Estas incompatibilidades e inhabilidades afectarán a quienes desempeñen los
cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección.
ARTICULO 200.- Artículo derogado por Decreto 175/2003
ARTICULO 201.- Los edificios e instalaciones del Congreso Nacional son
inviolables. Corresponde al Presidente de la Directiva, o de su Comision
Permanente autorizar el ingreso de miembros de la fuerza publica cuando las
circunstancias lo exigieren.
ARTICULO 202.- El Congreso Nacional estará integrado por un numero fijo de
ciento veintiocho (128) diputados propietarios y sus respectivos suplentes, los
cuales serán electos de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Los diputados son representantes del pueblo, su distribución departamental se
hará con base al cociente que señale el Tribunal Supremo Electoral, de acuerdo
con la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.
En aquellos departamentos que tuvieren una población menor al cociente señalado
por el Tribunal Supremo Electoral se elegirá un diputado propietario y su
respectivo suplente.
* Modificado por Decreto 206/1987 y ratificado el Decreto 28/1988.
* Modificado por Decreto 160/1997
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 203.- Los diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos
remunerados durante el tiempo por el cual han sido elegidos, excepto de carácter
docente, cultural y los relacionados con los servicios profesionales de
asistencia social.
No obstante, podrán desempeñar los cargos de Secretario o Subsecretarios de
Estado, presidente o Gerentes de entidades descentralizadas, Jefe de Misión
Diplomática, Consular, o desempeñar Misiones Diplomática Ado-hoc. En estos casos
se reincorporarán al Congreso Nacional al cesar en sus funciones.
Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación
y ejercicio produzcan la perdida de la calidad de tales.
ARTICULO 204.- Ningún diputado podrá tener en arrendamiento, directa o
indirectamente, bienes del Estado u obtener de este contratos o concesiones de
ninguna clase.
Los actos en contravención a esta disposición producirán nulidad absoluta de
pleno derecho.
ARTICULO 205.- Corresponde al Congreso Nacional, las atribuciones siguientes:
1. Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
2. Convocar, suspender y cerrar sus sesiones;
3. Emitir su Reglamento Interior y aplicar las sanciones que en el se
establezcan para quienes lo infrinjan;
4. Convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo con esta Constitucion;
5. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la
promesa constitucional;
6. Llamar a los diputados suplentes en caso de falta absoluta, temporal o de
legitimo impedimento de los propietarios o cuando estos se rehusen a asistir;
7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la eleccion del Presidente y
Vice-presidente de la Republica, Diputados al Congreso Nacional y al Parlamento
Centroamericano y de los miembros de las Corporaciones Municipales, cuando el
Tribunal Supremo Electoral no lo hubiese hecho.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
Cuando un mismo ciudadano resulte elegido para diversos cargos, será declarado
electo para uno solo de ellos, de acuerdo con el orden de preferencia siguiente:
a. Presidente de la Republica;
b. Vicepresidente de la Republica;
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
c. Diputado al Congreso Nacional; y
ch. Diputados al Parlamento Centroamericano;
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
d. Miembros de la Corporacion Municipal.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
8. Aceptar o no la renuncia de los diputados por causa justificada;
9. Elegir para el periodo que corresponda y de la nómina de candidatos que le
proponga la Junta Nominadora a que se refiere esta Constitución, los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia;
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
10. Interpretar la Constitucion de la Republica en sesiones ordinarias, en una
sola legislatura, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Por
este procedimiento no podrAn interpretarse los Articulos 373 y 374
Constitucionales.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Derogado por el Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto 2/1999.
* Reincorporado por el Decreto 276/2002. Reincorporación ratificada por Decreto
241/2003
11. Hacer la eleccion de los Miembros del Tribunal Superior de Cuentas,
Procurador y Subprocurador General de la Republica, Magistrados del Tribunal
Supremo Electoral, Fiscal General de la Republica y Fiscal General Adjunto,
Procurador y Subprocurador del Ambiente, Comisionado Nacional de los Derechos
Humaños, Superintendente de Concesiones, Director y Subdirectores del Registro
Nacional de las Personas. Los funcionarios electos y juramentados por el
Congreso Nacional sólo pordrán ser removidos por incumplimiento de sus deberes y
responsabilidades con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
Diputados del Congreso Nacional.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
* Ultimo párrafo adicionado por Decreto 407/2002
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
12. Recibir la promesa constitucional al Presidente y Vicepresidente de la
Republica, declarados elegidos, y a los demAs funcionarios que elija;
concederles licencias y admitirles o no su renuncia y llenar las vacantes en
caso de falta absoluta de alguno de ellos;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la Republica para
que puedan ausentarse del pais por mAs de quince dias;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
14. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;
15. Derogado por Decreto 157/2003
16. Conceder amnistia por delitos politicos y comunes conexos; fuera de esta
caso el Congreso Nacional no podrA dictar resoluciones por via de gracia;
17. Conceder o negar permiso a los hondurenos para aceptar cargos o
condecoraciones de otro Estado;
18. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o
inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las
existentes de utilidad general;
19. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucradas exenciones,
incentivos y concesiones fiscales o cualquier otro contrato que haya de producir
o prolongar sus efectos al siguiente periodo de gobierno de la Republica;
20. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo, Poder
Judicial, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal Superior de Cuentas, Procuraduria
General de la Republica, Procuraduria del Ambiente, Ministerio Publico,
Comisionado Nacional de los Derechos Humaños, Registro Nacional de las Personas,
Instituciones Descentralizadas y demAs Órgaños auxiliares del Estado;
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
21. Nombrar comisiones especiales para la investigacion de asuntos de interes
nacional. La comparecencia a requerimiento de dichas comisiones, serA
obligatorio bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento
judicial;
22. Interpelar a los Secretarios de estado y a otros funcionarios del gobierno
central, organismos descentralizados, empresas estatales y cualquiera otra
entidad en que tenga interes el Estado, sobre asuntos relativos a la
administracion publica;
23. Decretar la restriccion o suspension de derechos de conformidad con lo
prescrito en la Constitucion y ratificar, modificar o improbar la restriccion o
suspension que hubiere dictado el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley;
24. Conferir los grado de Mayor a General de Division, a propuesta del Poder
Ejecutivo;
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por los Decretos 245/1998 y 2/1999.
25. Fijar el numero de miembros permanentes de la Fuerzas Armadas;
26. Autorizar o negar el trAnsito de tropas extranjeras por el territorio del
pais;
27. Autorizar al Poder Ejecutivo la salida de tropas de las Fuerzas Armadas para
prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con tratados y
convenciones internacionales;
28. Declarar la guerra y hacer la paz;
29. Autorizar la recepcion de misiones militares extranjeras de asistencia o
cooperacion tecnica en Honduras;
30. Aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya
celebrado;
31. Crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes
servicios prestados a la Patria;
32. Aprobar anualmente el Presupuesto General de Ingresos y Egresos tomando como
base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, debidamente desglosado y
resolver sobre su modificacion;
33.Aprobar anualmente los Presupuestos debidamente desglosados de Ingresos y
Egresos de las instituciones descentralizadas;
34. Decretar el paso, ley tipo de la moneda nacional y el patron de pesas y
medidas;
35. Establecer impuestos y contribuciones asi como las cargas publicas;
36. Aprobar o improbar los emprestitos o convenios similares que se relacionen
con el credito publico, celebrados por el Poder Ejecutivo;
Para efectuar la contratacion de emprestitos en el extranjero o de aquellos que,
aunque convenidos en el pais hayan de ser financiados con capital extranjero, es
preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por el Congreso Nacional:
37. Establecer mediante una ley los casos en que proceda el otorgamiento de
subsidios y subvenciones con fines de utilidad publica o como instrumento de
desarrollo economico social;
38. Aprobar o improbar la liquidacion del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la Republica y de los presupuestos de las instituciones
descentralizadas y desconcentradas. El Tribunal Superior de Cuentas deberA
pronunciarse sobre esas liquidaciones y resumir su vision sobre la eficiencia y
eficacia de la gestion del sector publico, la que incluirA la evaluacion del
gasto, organizacion, desempeno de gestion y fiabilidad del control de las
auditorias internas, el plan contable y su aplicacion;
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
39. Reglamentar el pago de la deuda nacional a iniciativa del Poder Ejecutivo;
40. Ejercer el control de las rentas publicas;
41. Autorizar al Poder Ejecutivo para enajenar bienes nacionales o su aplicacion
a uso publico;
42. Autorizar puertos, crear y suprimir aduanas y zonas libres a iniciativas del
Poder Ejecutivo;
43. Reglamentar el comercio maritimo terrestre y aereo;
44. Establecer los simbolos nacionales; y
45. Ejercer las demás atribuciones que le señalé esta Constitución y las leyes.
ARTICULO 206.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables excepto la
de recibir la promesa constitucional a los altos funcionarios del gobierno, de
acuerdo con esta Constitución.
ARTICULO 207.- La Directiva del Congreso Nacional, antes de clausurar sus
sesiones, designará de su seno, nueve miembros propietarios y sus respectivos
suplentes quienes formará la Comisión Permanente en receso del Congreso
Nacional.
ARTICULO 208.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Emitir su Reglamente Interior;
2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren
quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la subsiguiente
legislatura;
* Numeral interpretado por Decreto 169/1986
3. Preparar para someter a la consideracion del Congreso Nacional los proyectos
de reformas a las leyes que a su juicio demanden las necesidades del pais;
4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los ultimos diez dias de
sesiones del Congreso Nacional, debidamente sancionados;
5. Recibir las denuncias de violacion a esta Constitucion;
6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad el archivo del Congreso Nacional;
7. Publicar una edicion de todos los decretos y resoluciones emitidos por el
Congreso Nacional en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses
siguientes a la clausura del mismo;
8. Convocar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a excitativa del
Poder Ejecutivo o cuando la exigencia del caso lo requiera;
9. Recibir del Poder Ejecutivo la documentacion e informacion relativa a
convenios economicos, operaciones crediticias o emprestitos que dicho Poder
proyecte celebrar, autorizar o contratar a efecto de informar
circunstanciadamente al Congreso Nacional en sus sesiones proximas;
10. Presentar al Congreso Nacional un informe detallado de sus trabajos durante
el periodo de su gestion;
11. Elegir interinamente en caso de falta absoluta los sustitutos de los
funcionarios que deben ser designados por el Congreso Nacional;
12. Llamar a integrar a otros diputados por falta de los miembros de la
Comision;
13. Conceder o negar permiso al Presidente y Vicepresidente de la Republica por
mAs de quince (15) dias para ausentarse del pais;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
14. Nombrar las Comisiones especiales que sea necesario, integradas por Miembros
del Congreso Nacional;
15. Las demás que le confiere la Constitución.
ARTICULO 209.- Crease la Pagaduría Especial del Poder Legislativo, la que
atenderá el pago de todos los gastos del Ramo.
ARTICULO 210.- La Pagaduría Especial del Poder Legislativo estará bajo la
dependencia inmediata de la Directiva del Congreso Nacional, o en su caso de la
Comisión Permanente.
Corresponde a la Directiva del Congreso Nacional el nombramiento del Pagador,
quien debera rendir caucion de conformidad con la ley.
ARTICULO 211.- El Poder ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de Egresos
e Ingresos de la Republica, los fondos presupuestados por el Poder Legislativo
para su funcionamiento.
ARTICULO 212.- La Tesorería General de la Republica, acreditara por trimestres
anticipados los fondos necesarios para atender los gastos del Congreso Nacional.
CAPITULO II
DE LA FORMACION, SANCION Y PROMULGACION DE LA LEY
ARTICULO 213.- Tienen exclusivamente la iniciativa de Ley los Diputados al
Congreso Nacional, el Presidente de la Republica por medio de los Secretarios de
Estado, asi como la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral,
en asuntos de su competencia.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 214.- Ningún Proyecto de Ley sera definitivamente votado sino después
de tres debates efectuados en distintos días, salvo el caso de urgencia
calificada por simple mayoría de los diputados presentes.
ARTICULO 215.- Todo proyecto de ley, al aprobarse por el Congreso Nacional, se
pasara al Poder Ejecutivo, a mas tardar dentro de tres días de haber sido
votado, a fin de que este le de su sanción en su caso y lo haga promulgar como
ley.
La sanción de ley se hará con esta formula; "Por tanto Ejecútese".
ARTICULO 216.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el
Proyecto de Ley, lo devolverá al Congreso Nacional, dentro de diez días, con
esta formula: "Vuelva al Congreso", exponiendo las razones en que funda su
desacuerdo.
Si en le termino expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo
promulgara como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el Proyecto, el Congreso Nacional lo someterá a
nueva deliberación y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de
nuevo al Poder Ejecutivo, con esta formula: "Ratificado Constitucionalmente" y
este lo publicara sin tardanza.
Si el veto se fundara en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá
someterse a una nueva deliberación
sin oír previamente a la Corte Suprema de Justicia, esta emitirá su dictamen en
el termino que el Congreso Nacional le señale.
ARTICULO 217.- Cuando el Congreso Nacional vote un Proyecte de Ley al terminar
sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, esta obligado a
darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados
desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá
remitir este, en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso
subsiguiente.
* Articulo interpretado por Decreto 169/1986
ARTICULO 218.- No será necesaria la sanción, ni el Poder Ejecutivo podrá poner
el veto en los casos y resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso Nacional haga o declare, o en las renuncias
que admita o rechace;
2. En las declaraciones de haber o no lugar a formacion de causa;
3. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;
4. En los reglamentos que expida para su regimen anterior;
5. En los decretos que apruebe para trasladar su sede a otro lugar del
territorio de Honduras temporalmente o para suspender sus sesiones o para
convocar a sesiones extraordinarias;
6. En la Ley de Presupuesto;
7. En los tratados o contratos que impruebe el Congreso Nacional;
8. En las reformas que se decreten a la Constitucion de la Republica; y
9. En las interpretaciones que se decreten a la Constitucion de la Republica por
el Congreso Nacional. En estos casos el Ejecutivo promulgarA la ley con esta
formula: POR TANTO PUBLIQUESE".
* Modificado por Decreto 307/1998 y ratificado por Decreto 161/1999.
ARTICULO 219.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de
la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de
las disposiciones contenidas en los códigos de la Republica, no podrá discutirse
sin oír la opinión de aquel tribunal.
La Corte emitirá su informe en el termino que el Congreso Nacional le señale.
Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y
administrativo.
ARTICULO 220.- Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá
discutirse de nuevo en la misma legislatura.
ARTICULO 221.- La les es obligatoria en virtud de su promulgación y después de
haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el diario oficial
"La Gaceta". Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la misma ley el
plazo de que trata este articulo y ordenarse, en casos especiales, otra forma de
promulgación.
CAPITULO III
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 222.- El Tribunal Superior de Cuentas es el ente rector del sistema de
control de los recursos públicos, con autonomía funcional y administrativa de
los Poderes del Estado, sometido solamente al cumplimiento de la Constitución y
las leyes. Será responsable ante el Congreso Nacional de los actos ejecutados en
el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal Superior de Cuentas tiene como función la fiscalización a posteriori
de los fondos, bienes y recursos administrados por los Poderes del Estado,
instituciones descentralizadas y desconcentradas, incluyendo los bancos
estatales o mixtos, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, las
municipalidades y de cualquier otro órgano especial o ente publico o privado que
reciba o administre recursos públicos de fuentes internas o externas.
En el cumplimiento de su función deberá realizar el control financiero, de
gestión y de resultados, fundados en la eficiencia y eficacia, economía,
equidad, veracidad y legalidad. Le corresponde, ademas, el establecimiento de un
sistema de transparencia en la gestión de los servidores públicos, la
determinación del enriquecimiento ilícito y el control de los activos, pasivos
y, en general, del patrimonio del Estado. Para cumplir con su función el
Tribunal Superior de Cuentas tendrá las atribuciones que determine su Ley
Orgánica.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
ARTICULO 223.- El Tribunal Superior de Cuentas estará integrado por tres (3)
miembros elegidos por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos
terceras partes del total de los diputados.
Los miembros del Tribunal Superior serán electos por un periodo de siete (7)
años y no podrán ser reelectos. Corresponderá al Congreso Nacional la elección
del Presidente del Tribunal Superior de Cuentas.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002 ARTICULO 224.-
Para ser Miembro del Tribunal Superior de Cuentas, se requiere:
1) Ser hondureno por nacimiento;
2) Ser mayor de treinta y cinco (35) años;
3) Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos;
4) Ser de reconocida honradez y de notoria buena conducta; y,
5) Poseer titulo universitario en las Areas de las ciencias economicas,
administrativas, juridicas o financieras.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
ARTICULO 225.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por
Decreto 2/2002
ARTICULO 226.- El Tribunal Superior de Cuentas deberá rendir al Congreso
Nacional, por medio de su Presidente, dentro de los primeros cuarenta (40) días
de finalizado el ano económico, el informe anual de gestión.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
ARTICULO 227.- Todos los aspectos relacionados con la organizacion y
funcionamiento del Tribunal Superior de Cuentas y sus dependencias seran
determinadas por su Ley Organica.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
CAPITULO IV
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO 228.- La Procuraduría General de la Republica tiene la representación
legal del Estado, su organización y funcionamiento serán determinados por la
Ley.
ARTICULO 229.- El Procurador y Subprocurador General de la Republica serán
elegidos por el Congreso Nacional por cuatro años, y no podrán ser reelegidos
para un periodo subsiguiente, deberán reunir las mismas condiciones y tendrán
las mismas prerrogativas e inhabilidades establecidas en esta Constitución para
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 230.- Las acciones civiles que resultaren de las intervenciones
fiscalizadoras del Tribunal Superior de Cuentas, seran ejercitadas por el
Procurador General de la Republica, excepto las relacionadas con las
municipalidades que quedaran a cargo de los funcionarios que las leyes indiquen
y, en su defecto, por la Procaduria General de la Republica.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
ARTICULO 231.- El Estado asignara los fondos que sean necesarios para la
adecuada organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la
Republica.
Todos los organismos de la Administración Publica colaborarán con el Procurador
General de la Republica en el cumplimiento de sus atribuciones en la forma que
la ley determine.
CAPITULO V
DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO*
*Título de Capítulo Modificado por Decreto 268/2002. Ratificado por Decreto
2/2002
ARTICULO 232.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por
Decreto 2/2002
ARTICULO 233.- Se presume enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del capital
del funcionario o empleado publico desde la fecha en que haya tomado posesión de
su cargo, hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente
superior al que normalmente hubiere podido obtener en virtud de los sueldos y
emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o
de sus ingresos por cualquier otra causa licita.
Igualmente se presumirá enriquecimiento ilícito cuando el servidor publico no
autorizare la investigación de sus depósitos bancarios o negocios en el país o
en el extranjero.
Para determinar el aumento a que se refiere el párrafo primero de este articulo,
se consideraran en conjunto el capital y los ingresos del funcionario o
empleado, el de su cónyuge y el de sus hijos.
La declaración de bienes de los funcionarios y empleados públicos, se hará de
conformidad con la ley. Cuando fuere absuelto el servidor publico tendrá derecho
a reasumir su cargo.
ARTICULO 234.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por
Decreto 2/2002
CAPITULO VI
DEL PODER EJECUTIVO
ARTICULO 235.- La titularidad del Poder ejecutivo la ejerce en representación y
para beneficio del pueblo el Presidente y, en su defecto, el Vicepresidente de
la Republica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 236.- El Presidente y Vicepresidente de la Republica seran elegidos
conjunta y directamente por el pueblo por simple mayoria de votos. La eleccion
sera declarada por el Tribunal Nacional de Elecciones y, en su defecto, por el
Congreso Nacional o por la Corte Suprema de Justicia, en su caso.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 237.- El periodo presidencial será de cuatro años y empezará el
veintisiete de enero siguiente a la fecha en que se realizo la elección.
ARTICULO 238.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la Republica, se
requiere:
1. Ser hondureno por nacimiento;
2. Ser mayor de treinta (30) años;
3. Estar en el goce de sus derechos del ciudadaños; y,
4. Ser del estado seglar.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder
Ejecutivo no podrá ser Presidente o Vicepresidente de la Republica.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que
lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus
respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez
(10) años para el ejercicio de toda funcion publica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la
Republica:
1. Los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes,
Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios
Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas; Miembros del
Tribunal Superior de Cuentas; Procurador y Subprocurador General de la
Republica; Director y Subdirectores del Registro Nacional de las Personas;
Procurador y Subprocurador del Ambiente; Fiscal General de la Republica y Fiscal
General Adjunto; Superintendente de Concesiones y Comisionado Nacional de los
Derechos Humanos, que hayan ejercido sus funciones durante el ano anterior a la
fecha de elección del Presidente de la Republica. El Presidente del Congreso
Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser
candidatos a la Presidencia de la Republica para el periodo constitucional
siguiente a aquel para el cual fueron elegidos.
En cuanto a los Designados a la Presidencia se estará a lo dispuesto en esta
Constitución;
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 268/2002 y ratificado por Decreto 2/2002
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas;
3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Policia o de
Seguridad del Estado;
4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo
armado que hayan ejercido sus funciones durante los ultimos doce meses
anteriores a la fecha de eleccion;
5. Numeral derogado por Decreto 245/1998. Derogación ratificada por Decreto
2/1999.
6. El conyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la Republica, que
hubieren ejercido la Presidencia en el ano precedente a la eleccion; y,
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los
concesionarios del Estado para la explotación de riquezas naturales o
contratistas de servicios y obras publicas que se costeen con fondos nacionales,
y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado.
ARTICULO 241.- El Presidente de la Republica, o quien ejerza sus funciones, no
podrá ausentarse del territorio nacional por más de quince días sin permiso del
Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.
ARTICULO 242.- En las ausencias temporales del Presidente de la Republica lo
sustituirá en sus funciones el Vicepresidente. Si la falta del Presidente fuera
absoluta, el Vicepresidente ejercerá la titularidad del Poder Ejecutivo por el
tiempo que le falte para terminar el periodo constitucional. Pero si también
faltare de modo absoluto el Vicepresidente de la Republica, el Poder Ejecutivo
será ejercido por el Presidente del Congreso Nacional y, a falta de este, por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por el tiempo que faltare para
terminar el periodo constitucional.
Si la elección del Presidente y Vicepresidente no estuviere declarada un día
antes del veintisiete (27) de enero, el Poder Ejecutivo será ejercido
excepcionalmente por el Consejo de Secretarios de Estado presidido por el
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. El Consejo de
Secretarios de Estado debería convocar a elecciones de autoridades supremas
dentro de los quince (15) días subsiguientes a dicha fecha.
Estas elecciones se practicarán en un plazo no menor de cuatro (4) ni mayor de
seis (6) meses, contados desde la fecha de la convocatoria.
Celebradas las elecciones, el Tribunal Supremo Electoral, o, en su defecto el
Congreso Nacional o la Corte Suprema de Justicia, en su caso, hará la
declaratoria correspondiente dentro de los veinte (20) días siguientes a la
fecha de la elección, y los electos tomarán inmediatamente posesión de sus
cargos hasta completar el periodo constitucional correspondiente.
Mientras las nuevas autoridades supremas elegidas toman posesión de sus
respectivos cargos, deberán continuar interinamente en el desempeño de sus
funciones, los Diputados al Congreso Nacional, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales del periodo que concluye.
* Interpretado por Decreto 169/1986
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
ARTICULO 243.- Si al iniciar el periodo constitucional para el cual ha sido
electo, el Presidente no se presentare, por medio este se presenta, ejercerá el
Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la Republica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 244.- La promesa de Ley del Presidente y del Vicepresidente de la
Republica será presentada ante el Presidente del Congreso Nacional, si este
estuviere reunido, y, en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia.
En caso de no poder presentarla ante los funcionarios antes mencionados podrá
hacerlo ante cualquier Juez de Letras o de Paz de la Republica.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 245.- El Presidente de la Republica tiene la administración general del
Estado; son sus atribuciones:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y convenciones, leyes y
demás disposiciones legales;
2. Dirigir la politica general del Estado y representarlo;
3. Mantener incolume la independencia y el honor de la Republica, la integridad
e inviolabilidad del territorio nacional;
4. Mantener la paz y seguridad interior de la Republica y repeler todo ataque o
agresion exterior;
5. Nombrar y separar libremente a los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y
a los demAs funcionarios y empleados cuyo nombramiento no este atribuido a otras
autoridades;
6. Excitar al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias por medio de la
Comision Permanente o proponerle la prorroga de las ordinarias;
7. Restringir o suspender el ejercicio de derechos, de acuerdo con el Consejo de
Ministros, con sujecion a lo establecido en esta Constitucion;
8. Dirigir mensajes al Congreso Nacional en cualquier epoca, y obligatoriamente
en forma personal y por escrito al instalarse cada legislatura ordinaria;
9. Participar en la formacion de las leyes presentando proyectos al Congreso
Nacional por medio de los Secretarios de Estado;
10. Dar a los Poderes Legislativo, Judicial y al Tribunal Supremo Electoral, los
auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;
* Modificado por Decreto 412/2002 y ratificado por Decreto 154/2003.
11. Emitir acuerdos y decretos y expedir reglamentos y resoluciones conforme a
la ley;
12. Dirigir la politica y las relaciones internacionales;
13. Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobacion del Congreso
Nacional, los Tratados Internacionales de caracter politico, militar, los
relativos al territorio nacional, soberania y concesiones, los que impliquen
obligaciones financieras para la Hacienda Publica o los que requieran
modificacion o derogacion de alguna disposicion constitucional o legal y los que
necesiten medidas legislativas para su ejecucion;
14. Nombrar los jefes de mision diplomatica y consular de conformidad con la ley
del Servicio Exterior que se emita, quienes deberAn ser hondurenos por
nacimiento, excepto si se trata de un cargo ad-honorem o de representaciones
conjuntas de Honduras con otros Estados;
15. Recibir a los jefes de misiones diplomáticas extranjeras, a los
representantes de organizaciones internacionales; expedir y retirar el Execuátur
a los Cónsules de otros Estados;
16. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante
General, y adoptarlas medidas necesarias para la defensa de la Republica;
17. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso Nacional, el cual
deberA ser convocado inmediatamente;
18. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados
publicos para la seguridad y prestigio del gobierno y del Estado;
19. Administrar la Hacienda Publica;
20. Dictar medidas extraordinarias en materia economica y financiera cuando asi
lo requiera el interes nacional, debiendo dar cuenta al Congreso Nacional;
21. Negociar emprestitos, efectuar su contratacion previa aprobacion del
Congreso Nacional cuando corresponda;
22. Formular el Plan Nacional de Desarrollo, discutirlo en Consejo de Ministros,
someterlo a la aprobacion del Congreso Nacional, dirigirlo y ejecutarlo;
23. Regular las tarifas arancelarias de conformidad con la ley;
24. Indultar y conmutar las penas conforme a la ley;
25. Conferir condecoraciones conforme a la ley;
26. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversion con
arreglo a la ley;
27. Publicar trimestralmente el Estado de Ingresos y Egresos de la Renta
Publica;
28. Organizar, dirigir, orientar y fomentar la educacion publica, erradicar el
analfabetismo, difundir y perfeccionar la educacion tecnica;
29. Adoptar las medidas de promocion, prevencion, recuperacion y rehabilitacion
de la salud de los habitantes;
30. Dirigir la politica economica y financiera del Estado;
31. Ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y
financieras por medio de la Comision Nacional de Bancos y Seguros, cuya
integracion y funcionamiento se regirA en virtud de una ley especial y nombrar
los presidentes y vicepresidentes de los Bancos del Estado, conforme a la Ley;
32. Dictar todas las medidas y disposiciones que esten a su alcance para
promover la rApida ejecucion de la Reforma Agraria y el desarrollo de la
produccion y la productividad en el agro;
33. Sancionar, vetar, promulgar y publicar las leyes que apruebe el Congreso
Nacional;
34. Dirigir y apoyar la politica de Integracion Economica y Social, tanto
nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de
vida del pueblo hondureno;
35. Crear, mantener y suprimir servicios publicos y tomar las medidas que sean
necesarias para el buen funcionamiento de los mismos;
36. Conferir grados militares desde Subteniente hasta CapitAn, inclusive;
37. Velar porque las Fuerzas Armadas sean apoliticas, esencialmente
profesionales, obedientes y no deliberantes;
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
38. Conceder y cancelar cartas de naturalizacion, autorizadas por el Poder
Ejecutivo, conforme a la ley;
39. Conceder pensiones, gratificaciones y aguinaldos, de acuerdo con la ley;
40. Conceder personalidad juridica a las asociaciones civiles de conformidad con
la ley;
41. Velar por la armonia entre el capital y el trabajo;
42. Revisar y fijar el salario minimo de conformidad con la Ley;
43. Permitir o negar, previa autorizacion del congreso Nacional, el trAnsito por
el territorio de Honduras de tropas de otro pais;
44. Permitir previa autorizacion del Congreso Nacional, la salida de tropas
hondurenas a prestar servicios en territorio extranjero, de conformidad con los
tratados y convenciones internacionales para operaciones sobre el mantenimiento
de la paz; y,
45. Las demás que le confiere la Constitución y las leyes;
CAPITULO VII
DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
ARTICULO 246.- Las Secretarias de Estado son órganos de la administración
general del país, y depende directamente del Presidente de la Republica.
La Ley determinara su numero, organización, competencia y funcionamiento, así
como también la organización, competencia y funcionamiento, así como también la
organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros.
* Modificado por Decreto 161/1986 y ratificado por Decreto 56/1987
* Modificado por el Decreto 122/1990 y ratificado por Decreto 5/1991.
ARTICULO 247.- Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la
Republica en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los
órganos y entidades de la administración publica nacional, en el Área de su
competencia.
ARTICULO 248.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, ordenes y providencias del
Presidente de la Republica, deberán ser autorizados por los Secretarios de
Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios en su caso. Sin estos
requisitos no tendrá fuerza legal.
Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente
responsables con el Presidente de la Republica por los actos que autoricen.
De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, sean responsables los
ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.
ARTICULO 249.- Para ser Secretario o Subsecretario se requieren los mismos
requisitos que para ser Presidente de la Republica.
Los Subsecretarios sustituirán a los Secretarios por ministerio de ley.
ARTICULO 250.- No pueden ser Secretarios del Estado:
1. Los parientes del Presidente de la Republica, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
* Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988.
* Modificado por Decreto 248/1989 y ratificado por Decreto 4/1990.
2. Los que hubieran administrado o recaudado valores publicos, mientras no
tengan el finiquito de solvencia de su cuenta;
3. Los deudores morosos de la Hacienda Publica; y,
4. Los concesionarios del Estado, sus apoderados o representantes para la
explotación de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras publicas
que se costeen con fondos del Estado, y quienes por tales conceptos tengan
cuentas pendientes con este.
ARTICULO 251.- El Congreso Nacional puede llamar a los Secretarios de Estado y
estos deben contestar las interpelaciones que se les hagan, sobre asuntos
referentes a la administración publica.
ARTICULO 252.- El Presidente de la Republica convoca y preside el Consejo de
Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomaran por simple mayoría y en
caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente para tomar resolución en
todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos
que señalé la ley.
Actuará como Secretario, el Secretario de Estado en el Despacho de la
Presidencia.
ARTICULO 253.- Es incompatible con la función de Secretario de Estado, el
ejercicio de otro cargo publico, salvo el caso en que las leyes le asignen otras
funciones. Son aplicables a los Secretarios de Estado en lo conducente, las
reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 203 y 204.
ARTICULO 254.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso
Nacional dentro de los primeros quince días de su instalación, un informe de los
trabajos realizados en sus respectivos despachos.
ARTICULO 255.- Los actos administrativos de cualquier órgano del Estado que
deban producir efectos jurídicos de carácter general, sean publicados en el
Diario Oficial "La Gaceta" y su validez se regulará conforme a los dispuesto en
esta Constitución para la vigencia de Ley.
CAPITULO VIII DEL SERVICIO CIVIL
ARTICULO 256.- El Régimen de Servicio Civil regula las relaciones de empleo y
función publica que se establecen entre el Estado y sus servidores,
fundamentados en principios de idoneidad, eficiencia y honestidad. La
administración de personal estará sometida a métodos científicos basados en el
sistema de méritos.
El Estado protegerá a sus servidores dentro de la carrera administrativa.
ARTICULO 257.- La ley regulará el Servicio Civil y en especial las condiciones
de ingreso a la administración publica; las promociones y ascensos a base de
méritos y aptitudes; la garantía de permanencia, los traslados, suspensiones y
garantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las
resoluciones que los afecten.
ARTICULO 258.- Tanto en el gobierno Central como en los organismos
descentralizados del estado, ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más
cargos públicos remunerados, excepto quienes presten servicios asistenciales de
salud y en la docencia.
Ningún funcionario, empleado o trabajador publico que perciba un sueldo regular,
devengara dieta o bonificación por la prestación de un servicio en cumplimiento
de sus funciones.
ARTICULO 259.- Las disposiciones de este Capitulo se aplicarán a los
funcionarios y empleados de las Instituciones descentralizadas y Municipales.
CAPITULO IX
DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
ARTICULO 260.- Las instituciones descentralizadas solamente podrán crearse
mediante ley especial y siempre que se garantice:
1. La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;
2. La satisfaccion de necesidades colectivas de servicio publico, sin fines de
lucro;
3. La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administracion
Publica;
4. La justificacion economica, administrativa del costo de su funcionamiento,
del rendimiento o utilidad esperados o en su caso, de los ahorros previstos;
5. La exclusividad de la competencia, de modo tal que su creacion no supone
duplicacion con otros orgaños de la Administracion Publica ya existentes;
6. El aprovechamiento y explotacion de bienes o recursos pertenecientes al
Estado; la participacion de este en aquellas Areas de actividades economicas que
considere necesarias y convenientes para cumplir sus fines de progreso social y
bienestar general; y,
7. El régimen jurídico general de las instituciones descentralizadas se
establecerá mediante la ley general de la Administración Publica que se emita.
ARTICULO 261.- Para crear o suprimir un organismo descentralizado, el Congreso
Nacional resolverá por los dos tercios de votos de sus miembros.
Previa la emisión de leyes relativas a las instituciones descentralizadas, el
Congreso nacional deberá solicitar la opinión del Poder ejecutivo.
ARTICULO 262.- Las instituciones descentralizadas gozan de independencia
funcional y administrativa, y a este efecto podrán emitir los reglamentos que
sean necesarios de conformidad con la ley.
Las instituciones descentralizadas funcionarán bajo la dirección y supervisión
del Estado y sus Presidentes, Directores o Gerentes responderán por su gestión.
La ley establecerá los mecanismos de control necesarios sobre las instituciones
descentralizadas.
ARTICULO 263.- No podrían ser Presidentes, Gerentes Generales, Directores
Generales de las Instituciones Descentralizadas, el cónyuge, los parientes del
Presidente y Vicepresidente de la Republica dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
* Modificado por Decreto 207/1987 y ratificado por Decreto 95/1988.
* Modificado por Decreto 299/1998.
* Modificado por Decreto 374/2002 y ratificado por Decreto 153/2003.
ARTICULO 264.- Los Presidentes, Directores Generales y Gerentes de los
Organismos descentralizados del Estado durarán hasta cuatro años en sus
funciones y su forma de nombramiento y remoción será de conformidad con las
respectivas leyes de creación de las mismas.
ARTICULO 265.- Son funcionarios de confianza del Ejecutivo, los que a cualquier
titulo ejerzan las funciones de dirección de los organismos descentralizados,
pero las relaciones laborales de los demás servidores de dichas instituciones
serán reguladas por el régimen jurídico aplicable a los trabajadores en general.
La modalidad, contenido y alcances de dichos regímenes se formaran por las
leyes, reglamentos y convenios colectivos pertinentes.
ARTICULO 266.- Las instituciones descentralizadas someterán al gobierno Central,
el Plan Operativo correspondiente al ejercicio que se trate, acompañando un
informe descriptivo y analítico de cada una de las actividades especificas
fundamentales a cumplir, juntamente con un presupuesto integral para la
ejecución del referido plan.
La Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Publico y el
consejo Superior de Planificación Económica, elaborarán por separado dictámenes
con el objeto de determinar la congruencia de tales documentos con los planes de
desarrollo aprobados.
Una vez aprobados por el Presidente de la Republica los dictAmenes serAn
remitidos a las instituciones descentralizadas a que correspondan.
Los órganos directivos de las instituciones descentralizadas no aprobarán ni el
plan ni el presupuesto anual, en tanto no se incorporen a los mismos las
modificaciones propuestas en el respectivo dictamen.
ARTICULO 267.- Los organismos descentralizados del Estado enviarán al Poder
Legislativo dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre de cada ano,
los respectivos anteproyectos desglosados anuales de presupuesto para su
aprobación.
* Modificado por Decreto 58/1986 y ratificado por Decreto 57/1987
ARTICULO 268.- Las instituciones descentralizadas deberán presentar al gobierno
Central un informe detallado de los resultados líquidos de las actividades
financieras de su ejercicio económico anterior.
Igualmente deberán presentar un informe sobre el progreso físico y financiero de
todos los programas y proyectos de ejecución.
La Secretaria de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Publico y el
Consejo Superior de Planificación Económica, evaluarán los resultados de la
gestión de cada entidad descentralizada y harán las observaciones y
recomendaciones pertinentes.
ARTICULO 269.- El Poder Ejecutivo podrá disponer por medio del conducto
correspondiente, de las utilidades netas de las instituciones descentralizadas
que realicen actividades económicas, cuando no afecten el desarrollo de las
mismas ni la ejecución de sus programas o proyectos prioritarios.
ARTICULO 270.- La Ley señalará los contratos que deben ser sometidos a
licitación publica por las instituciones descentralizadas.
ARTICULO 271.- Cualquier modificación sustancial al Plan Operativo y al
presupuesto de una institución descentralizada requerirá previamente el dictamen
favorable del Consejo Superior de Planificación Económica y de la Secretaria de
Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Publico.
CAPITULO X
DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD PUBLICA
ARTICULO 272.- Las Fuerzas Armadas de Honduras, son una Institución Nacional de
carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no
deliberante.
Se constituyen para defender la integridad territorial y la soberanía de la
Republica, mantener la paz, el orden publico y el imperio de la Constitución,
los principios de libre sufragio y la alternabilidad en el ejercicio de la
Presidencia de la Republica.
Cooperarán con la Policía Nacional en la Conservación del orden publico.
A efecto de garantizar el libre ejercicio del sufragio, la custodia, transporte
y vigilancia de los materiales electorales y demás aspectos de la seguridad del
proceso, el Presidente de la Republica, pondrá a las Fuerzas Armadas a
disposición del Tribunal Nacional de Elecciones, desde un mes antes de las
elecciones, hasta la declaratoria de las mismas.
* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 273.- Las Fuerzas Armadas estarán constituidas por el Alto Mando,
Ejercito, Fuerza Aérea, Fuerza Naval, Fuerza de Seguridad Publica y los
organismos que determine su Ley Constitutiva.
* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996
ARTICULO 274.- Las Fuerzas Armadas estarán sujetas a las disposiciones de su Ley
Constitutiva y a las demás Leyes y Reglamentos que regulen su funcionamiento.
Cooperarán con Las Secretarias de Estado y demás instituciones, a pedimento de
estas, en labores de alfabetización, educación, agricultura, protección del
ambiente, vialidad, comunicaciones, sanidad y reforma agraria.
Participarán en misiones internacionales de paz, en base a tratados
internacionales, prestarán apoyo logístico de asesoramiento técnico, en
comunicaciones y transporte; en la lucha contra el narcotráfico; colaborarán con
personal y medios para hacer frente a desastres naturales y situaciones de
emergencia que afecten a las personas y los bienes; así como en programas de
protección y conservación del ecosistema, de educación académica y formación
técnica de sus miembros y otros de interés nacional.
Además cooperarán con las instituciones de seguridad publica, a petición de la
Secretaria de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo,
traficó de armas y el crimen organizado, así como en la protección de los
poderes del Estado y el Tribunal de Elecciones, a pedimento de estos, en su
instalación y funcionamiento.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 275.- Una Ley especial regulará el funcionamiento de los Tribunales
Militares.
ARTICULO 276.- Los ciudadanos comprendidos en la edad de dieciocho a treinta
años prestarán el servicio militar en forma voluntaria en tiempos de paz, bajo
la modalidad de un sistema educativo, social, humanista y democrático. El Estado
tiene la facultad de llamar a filas, de conformidad con la Ley de Servicio
Militar. En caso de guerra internacional, son soldados todos los hondureños
capaces de defender y prestar servicios a la Patria.
* Modificado por Decreto 24/1994 y ratificado por Decreto 65/1995.
ARTICULO 277.- El Presidente de la Republica, ejercerá el mando directo de las
Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General conforme a esta
Constitución, a la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas y a las demás leyes
aplicables.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 278.- Las ordenes que imparta el Presidente de la Republica deberán ser
acatadas y ejecutadas con apego a la Constitución de la Republica y a los
principios de legalidad, disciplina y profesionalismo militar.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 4/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 279.- El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional,
será el ciudadano(a) que reúna los requisitos que señala esta Constitución y las
demás Leyes; el Jefe del Estado Mayor y Conjunto de las Fuerzas Armadas, será un
Oficial General o Superior, con el grado de Coronel de las armas o su
equivalente, en servicio activo, con méritos y liderazgo, hondureño por
nacimiento y deberá reunir los requisitos que determine la Ley.
No podrá ser Jefe del Estado Mayor Conjunto, ningún pariente del Presidente de
la Republica o de sus sustitutos legales, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, y durará en sus funciones tres (3) años.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por el Decreto 188/1985 y ratificado por Decreto 189/1986.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 280.- El Secretario(a) de Estado en el Despacho de Defensa Nacional,
será nombrado o removido libremente por el presidente de la Republica; en igual
forma lo será el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien
será seleccionado por el Presidente de la Republica, entre los miembros que
integran la Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo
que establece el Escalafón de Oficiales, prescrito en la Ley Constitutiva de las
Fuerzas Armadas.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 281.- En ausencia temporal del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las
Fuerzas Armadas, desempeñara sus funciones el Sub-Jefe del Estado Mayor Conjunto
y si también este se encontrare ausente o estuviere vacante el cargo,
desempeñara sus funciones provisionalmente, el Oficial General o Superior que
designe el Presidente de la Republica, entre los miembros restantes de la Junta
de Comandantes; en defecto de todos los anteriores, por el Oficial General o
Superior con el grado de Coronel en las Armas o su equivalente, que el
Presidente de la Republica designe.
En caso de ausencia definitiva del Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Presidente
de la Republica hará los respectivos nombramientos en los términos consignados
en los Artículos 279 y 280 de esta Constitución. Mientras se produce el
nombramiento del Jefe de Estado Mayor Conjunto, llenará la vacante el Oficial de
las Fuerzas Armadas que está desempeñando sus funciones.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 282.- Los nombramientos y remociones del personal de las Fuerzas
Armadas, en el orden administrativo, se harán conforme a la Ley de
Administración Publica.
En el Área operacional, los nombramientos y remociones las hará el Jefe de
Estado Mayor Conjunto, de acuerdo a la estructura orgánica de las Fuerzas
Armadas, de conformidad con su ley Constitutiva, y demás disposiciones legales
vigentes, incluyendo al personal de tropas y auxiliar.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 283.- El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, es el Órgano
Superior Técnico de asesoramiento, Planificación, Coordinación y Supervisión,
dependiente de la Secretaria de Estado en el Despacho de Defensa Nacional y
tendrá las funciones consignadas en la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 284.- Por razones de defensa y seguridad nacional, el territorio de la
Republica se dividirá en regiones militares que estará a cargo de un Jefe de
Región Militar; su organización y funcionamiento será conforme a lo dispuesto en
la Ley Constitutiva de las Fuerzas Armadas.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 285.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas es el órgano de
consulta en todos los asuntos relacionados con la Institución. Actuará como
órgano de decisión en las materias de su competencia y como Tribunal Superior de
las Fuerzas Armadas en los asuntos que sean sometidos a su conocimiento. La Ley
Constitutiva de las Fuerzas Armadas y su Reglamento regularán su funcionamiento.
* Articulo modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 286.- La Junta de Comandantes de las Fuerzas Armadas, estará integrada
por el Jefe del Estado Mayor Conjunto, quien la presidirá, el Sub Jefe del
Estado Mayor Conjunto, el Inspector General y los Comandante de Fuerza.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 287.- Crease el Consejo Nacional de Defensa y Seguridad; una ley
especial regularA su organización y funcionamiento.
ARTICULO 288.- En los Centros de Formación Militar se educarán a nivel superior
los aspirantes a Oficiales de las Fuerzas Armadas. Se organizarán centros de
capacitación para las armas y servicios de acuerdo con las necesidades de la
Institución.
Tambien se organizarán escuelas técnicas de Formación y Capacitación, de
conformidad con los fines del servicio Militar voluntario, educativo, social,
humanista y democráticos.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 289.- Se establece el Colegio de Defensa Nacional, como el más alto
centro de estudio de las Fuerzas Armadas, encargado de la capacitación del
personal militar y civil selecto, para que en acción conjunta de los campos
político, económico, social y militar, participen en la planificación
estratégica nacional.
ARTICULO 290.- Los grados militares solo se adquieren por riguroso ascenso de
acuerdo con la Ley respectiva. Los militares no podran ser privados de sus
grados, honores y pensiones en otra forma que la fijada por la Ley.
Los ascensos desde Sub-Teniente hasta Capitán inclusive, serán otorgados por el
Presidente de la Republica a propuesta del Secretario(a) de Estado en el
Despacho de Defensa Nacional; los ascensos desde Mayor hasta General de División
inclusive, serán otorgados por el Congreso Nacional a propuesta del Poder
Ejecutivo.
El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas emitira dictamen previo a
conferir los ascensos de Oficiales.
* Modificado por Decreto 163/1982 y ratificado por Decreto 10/1984.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 291.- Para la protección, bienestar y seguridad de todos los miembros
de las Fuerzas Armadas, funcionará el Instituto de Previsión Militar, organismo
que será presidido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto y de acuerdo con las
disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Militar.
* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996.
* Modificado por Decreto 245/1998 y ratificado por Decreto 2/1999.
ARTICULO 292.- Queda reservada como facultad privativa de las Fuerzas Armadas,
la fabricación, importación, distribución y venta de armas, municiones y
artículos similares.
ARTICULO 293.- La Policía Nacional es una institución profesional permanente del
Estado, apolítica en el sentido partidista de naturaleza puramente civil,
encargada de velar por la conservación del orden publico, la prevención, control
y combate al delito; proteger la seguridad de las personas y sus bienes;
ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las
autoridades y funcionarios públicos, todo con estricto respeto a los derechos
humanos.
La Policía Nacional se regirá por legislación especial.
* Modificado por Decreto 136/1995 y ratificado por Decreto 229/1996
CAPITULO XI
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL
ARTICULO 294.- El territorio nacional se dividirá en departamentos. Su creación
y limites será decretados por el Congreso Nacional.
Los departamentos se dividirán en municipios autónomos administrados por
corporaciones electas por el pueblo, de conformidad con la Ley.
ARTICULO 295.- El Distrito Central lo forman en un solo municipio los antiguos
de Tegucigalpa y Camayaguela.
ARTICULO 296.- La Ley establecerá la organización y funcionamiento de las
municipalidades y los requisitos para ser funcionario o empleado municipal.
ARTICULO 297.- Las municipalidades nombraran libremente a los empleados de su
dependencia incluyendo a los agentes de la policía que costeen con sus propios
fondos.
ARTICULO 298.- En el ejercicio de sus funciones privativas y siempre que no
contraríen las leyes, las Corporaciones Municipales serán independientes de los
Poderes del Estado, responderán ante los tribunales de justicia por los abusos
que cometan individual o colectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa.
ARTICULO 299.- El desarrollo económico y social de los municipios debe formar
parte de los programas de Desarrollo Nacional.
ARTICULO 300.- Todo municipio tendrá tierras ejidales suficientes que le
aseguren su existencia y normal desarrollo.
ARTICULO 301.- Deberán ingresar al Tesoro Municipal los impuestos y
contribuciones que graven los ingresos provenientes de inversiones que se
realicen en la respectiva comprensión municipal, lo mismo que la participación
que le corresponda por la explotación o industrialización de los recursos
naturales ubicados en su jurisdicción municipal, salvo que razones de
conveniencia nacional obliguen a darles otros destinos.
ARTICULO 302.- Para los fines exclusivos de procurar el mejoramiento y
desarrollo de las comunidades, los ciudadanos tendrán derecho a asociarse
libremente en Patronatos, a constituir Federaciones y Confederaciones. La Ley
reglamentará este derecho.
CAPITULO XII DEL PODER JUDICIAL
ARTICULO 303.- La potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte
gratuitamente en nombre del Estado, por magistrados y jueces independientes,
únicamente sometidos a la Constitución y las leyes. El Poder Judicial se integra
por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones, los Juzgados,
y demás dependencias que señale la Ley.
En ningún juicio habrá más de dos instancias; el juez o magistrado que haya
ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en
recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Tampoco podrán juzgar en una misma causa los cónyuges y los parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 304.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a
casos concretos, juzgar y ejecutar lo juzgado. En ningún tiempo podrán crearse
órganos jurisdiccionales de excepción.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 305.- Solicitada su intervención en forma legal y en asuntos de su
competencia, los jueces y magistrados no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de
silencio u oscuridad de las leyes.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 306.- Los órgaños jurisdiccionales requerirán en caso necesario el
auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de sus resoluciones; si les
fuere negado o no lo hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadaños.
Quien injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 307.- La Ley, sin menoscabo de la independencia de los jueces y
magistrados, dispondrá lo necesario a fin de asegurar el correcto y normal
funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, proveyendo los medios eficaces
para atender a sus necesidades funcionales y administrativas, así como a la
organización de los servicios auxiliares.
* Articulo interpretado por Decreto 10/1990
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 308.- La Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano jurisdiccional;
su jurisdicción comprende todo el territorio del Estado y tiene su asiento en la
capital, pero podrá cambiarlo temporalmente, cuando así lo determine, a
cualquier otra parte del territorio.
La Corte Suprema de Justicia, estará integrada por quince (15) Magistrados. Sus
decisiones se tomarán por la mayoría de la totalidad de sus miembros.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. ARTICULO
309.-Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
1. Ser hondureño por nacimiento;
2. Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos;
3. Abogado debidamente colegiado;
4. Mayor de treinta y cinco (35) años; y,
5. Haber sido titular de un órgano jurisdiccional durante cinco (5) años, o
ejercido la profesión durante diez (10) años.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 310.-No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia:
1. Los que tengan cualquiera de las inhabilidades para ser Secretario de Estado;
y,
2. Los cónyuges y los parientes entre si en el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 311.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán electos
por el Congreso Nacional, con el voto favorable de las dos terceras partes de la
totalidad de sus miembros, de una nómina de candidatos no menor de tres por cada
uno de los magistrados a elegir.
Presentada la propuesta con la totalidad de los Magistrados, se procederá a su
elección.
En caso de no lograrse la mayoría calificada para la elección de la nómina
completa de los Magistrados, se efectuará votación directa y secreta para elegir
individualmente los magistrados que faltaren, tantas veces como sea necesario,
hasta lograr el voto favorable de las dos terceras partes.
Los Magistrados serán electos de una nómina de candidatos propuesta por una
Junta Nominadora que estará integrada de la manera siguiente:
1. Un representante de la Corte Suprema de Justicia electo por el voto favorable
de las dos terceras partes de los Magistrados;
2. Un representante del Colegio de Abogados, electo en Asamblea;
3. El Comisionado Nacional de los Derechos Humaños;
4. Un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), electo
en Asamblea;
5. Un representante de los claustros de profesores de las Escuelas de Ciencias
Jurídicas, cuya propuesta se efectuará a través de la Universidad Nacional
Autónoma de Honduras (UNAH);
6. Un representante electo por las organizaciones de la sociedad civil; y,
7. Un representante de las Confederaciones de Trabajadores.
Una ley regulará la organización y el funcionamiento de la Junta Nominadora.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 312.- Las organizaciones que integran la Junta Nominadora deberán ser
convocadas por el Presidente del Congreso Nacional, a más tardar el 31 de
octubre del año anterior a la elección de los Magistrados, debiendo entregar su
propuesta a la Comisión Permanente del Congreso Nacional el día 23 de enero como
plazo máximo, a fin de poder efectuar la elección el día 25 de enero.
Si una vez convocada la Junta Nominadora no efectuase propuestas, el Congreso
Nacional procederá a la elección por la mayoría calificada de la totalidad de
sus miembros.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001. ARTICULO
313.- La Corte Suprema de Justicia, tendrá las atribuciones siguientes:
1. Organizar y dirigir el Poder Judicial;
2. Conocer los procesos incoados a los más altos funcionarios del Estado y los
Diputados.
* Modificado por Decreto 175/2003
3. Conocer en segunda instancia de los asuntos que las Cortes de Apelaciones
hayan conocido en primera instancia;
4. Conocer de las causas de extradición y de las demás que deban juzgarse
conforme al Derecho Internacional;
5. Conocer de los recursos de casación, amparo, revisión e inconstitucionalidad
de conformidad con esta Constitución y la Ley;
6. Autorizar el ejercicio del notariado a quienes hayan obtenido el título de
Abogado;
7. Conocer en primera instancia del antejuicio contra los Magistrados de las
Cortes de Apelaciones;
8. Nombrar y remover los Magistrados y Jueces previa propuesta del Consejo de la
Carrera Judicial;
9. Publicar la Gaceta Judicial;
10. Elaborar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial y enviarlo al
Congreso Nacional;
11. Fijar la división del territorio para efectos jurisdiccionales;
12. Crear, surprimir, fusionar o trasladar los Juzgados, Cortes de Apelaciones y
demás dependencias del Poder Judicial;
13. Emitir su Reglamento Interior y los otros que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones; y,
14. Las demás que le confieran la Constitución y las Leyes.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 314.- El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
será de siete (7) años a partir de la fecha en que presten la promesa de Ley,
pudiendo ser reelectos.
En caso de muerte, incapacidad que le impida el desempeño del cargo, sustitución
por causas legales o de renuncia; el Magistrado que llene la vacante, ocupará el
cargo por el resto del período y será electo por el Congreso Nacional, por el
voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. El
sustituido será electo de los restantes candidatos propuestos por la Junta
Nominadora al inicio del período.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 315.- La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones
constitucionales y legales bajo la Presidencia de uno de sus Magistrados.
Para la elección del Presidente de la Corte, los Magistrados electos para el
Congreso Nacional reunidos en Pleno, seleccionarán a más tardar veinticuatro
(24) horas después de su elección y por el voto favorable de dos terceras partes
de sus miembros, al Magistrado cuyo nombre será propuesto al Congreso de la
Republica para su elección como tal.
Esta elección se efectuará de igual manera con el voto de dos tercera partes de
la totalidad de los miembros del Congreso Nacional.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia durará en sus funciones por un
periodo de siete (7) años y podrá ser reelecto.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la representación del
Poder Judicial y en ese carácter actuará de acuerdo con las decisiones adoptadas
por la Corte en Pleno.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 316.- La Corte Suprema de Justicia estará organizada en salas, una de
las cuales es la de lo Constitucional.
Cuando las sentencias de las salas se pronuncien por unanimidad de votos, se
proferirán en nombre de la Corte Suprema de Justicia y tendrán el carácter de
definitivas. Cuando las sentencias se pronuncien por mayoría de votos, deberán
someterse al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala de lo Constitucional tendrá las atribuciones siguientes:
1) Conocer, de conformidad con esta Constitución y la Ley, de los recursos de
Habeas Corpus, Amparo, Inconstitucionalidad y Revisión; y,
2) Dirimir los conflictos entre los Poderes del Estado, incluido el Tribunal
Nacional de Elecciones (TNE), así como, entre las demás entidades u órganos que
indique la Ley.
Las sentencias en que se declare la inconstitucionalidad de una norma será de
ejecución inmediata y tendrán efectos generales, y por tanto derogarán la norma
inconstitucional, debiendo comunicarse al Congreso Nacional, quien la hará
publicar en el Diario Oficial La Gaceta.
El Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de las salas.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 317.- Crease el Consejo de la Judicatura cuyos miembros serán nombrados
por la Corte Suprema de Justicia. La Ley señalará su organización, sus alcances
y atribuciones.
Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados,
descendidos, ni jubilados, sino por causas y con las garantías previstas en la
Ley.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 318.- El Poder Judicial goza de completa autonomía administrativa y
financiera. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica,
tendrá una asignación actual no menor del tres (3%) de los ingresos corrientes.
El Poder Ejecutivo acreditará, por trimestres anticipados, las partidas
presupuestadas correspondientes.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 319.- Los jueces y magistrados prestarán sus servicios en forma
exclusiva al Poder Judicial. No podrán ejercer, por consiguiente, la profesión
del derecho en forma independiente, ni brindarle consejo o asesoría legal a
persona alguna. Esta prohibición no comprende el desempeño de cargos docentes ni
de funciones diplomática Ad-hoc.
Los funcionarios judiciales y el personal auxiliar del Poder Judicial de las
Áreas jurisdiccionales y administrativa, no podrían participar por motivo
alguno, en actividades de tipo partidista de cualquier clase, excepto emitir su
voto personal. Tampoco podrían sindicalizarse ni declararse en huelga.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
ARTICULO 320.- En casos de incompatibilidad entre una norma constitucional y una
legal ordinaria, se aplicará la primera.
* Modificado por Decreto 262/2000 y ratificado por Decreto 38/2001.
CAPITULO XIII
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS SERVIDORES
ARTICULO 321.- Los servidores del Estado no tiene más facultades que las que
expresamente les confiere la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo
e implica responsabilidad.
ARTICULO 322.- Todo funcionario publico al tomar posesión de su cargo prestará
la siguiente promesa de ley: "Prometo ser fiel a la Republica, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes".
ARTICULO 323.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables
legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella.
Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir ordenes
ilegales o que impliquen la comisión de delito.
ARTICULO 324.- Si el servidor publico en el ejercicio de su cargo, infringe la
ley en perjuicio de particulares, será civil y solidariamente responsable junto
con el Estado o con la institución estatal a cuyo servicio se encuentre, sin
perjuicio de la acción de repetición que estos pueden ejercitar contra el
servidor responsable, en los casos de culpa o dolo.
La responsabilidad civil no excluye la deducción de las responsabilidades
administrativa y penal contra el infractor.
ARTICULO 325.- Las acciones para deducir responsabilidad civil a los servidores
del Estado, prescriben en el termino de diez años; y para deducir
responsabilidad penal en el doble del tiempo señalado por la ley penal.
En ambos casos, el termino de prescripción comenzará a contarse desde la fecha
en que el servidor publico haya cesado en el cargo en el cual incurrió en
responsabilidad.
No hay prescripción en los casos en que por acción u omisión dolosa y por
motivos políticos se causare la muerte de una o más personas.
ARTICULO 326.- Es publica la acción para perseguir a los infractores de los
derechos y garantías establecidas en esta Constitución, y se ejercitará sin
caución ni formalidad alguna y por simple denuncia.
ARTICULO 327.- La Ley regulará la responsabilidad civil del Estado, asi como la
responsabilidad civil solidaria, penal y administrativa de los servidores del
Estado.
TITULO VI: DEL REGIMEN ECONOMICO CAPITULO I
DEL SISTEMA ECONOMICO
ARTICULO 328.- El Sistema Económico de Honduras se fundamenta en principios de
eficiencia en la producción y justicia social en la distribución de la riqueza y
el ingreso nacionales, así como en la coexistencia armónica de los factores de
la producción que hagan posible la dignificación del trabajo como fuente
principal de la riqueza y como medio de realización de la persona humana.
ARTICULO 329.- El Estado promueve el desarrollo económico y social, que estará
sujeto a una planificación adecuada. La Ley regulará el sistema y proceso de
planificación con la participación de los Poderes del Estado y las
organizaciones políticas, económicas y sociales, debidamente representadas.
ARTICULO 330.- La economía nacional se sustenta en la coexistencia democrática y
armónica de diversas formas de propiedad y de empresa.
ARTICULO 331.- El Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de
consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria,
contratación de empresa y cualesquiera otras que emanen de los principios que
informan esta Constitución. Sin embargo, el ejercicio de dichas libertades no
podrá ser contrario al interés social ni lesivo a la moral, la salud o la
seguridad publica.
ARTICULO 332.- El ejercicio de las actividades económicas corresponde
primordialmente a los particulares. Sin embargo, el Estado, por razones de orden
publico e interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas
industrias básicas, explotaciones y servicios de interés publico y dictar
medidas y leyes económicas, fiscales y de seguridad publica, para encauzar,
estimular, supervisar, orientar y suplir la iniciativa privada, con fundamento
en una política económica racional y planificada.
ARTICULO 333.- La intervención del Estado en la economía tendrá por base el
interés publico y social, y por limite los derechos y libertades reconocidas por
esta Constitución.
ARTICULO 334.- Las sociedades mercantiles estarán sujetas al control y
vigilancia de una Superintendencia de Sociedades, cuya organización y
funcionamiento determinara la ley.
Las cooperativas, lo estarán al organismo y en la forma y alcances que establece
la ley de la materia.
ARTICULO 335.- El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las
bases de una cooperacion internacional justa, la integración económica
centroamericana y el respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que
no se oponga al interés nacional.
ARTICULO 336.- La inversión extranjera será autorizada, registrada y supervisada
por el Estado. Será complementaria y jamás sustitutiva de la inversión nacional.
Las empresas extranjeras se sujetarán a las leyes de la Republica.
ARTICULO 337.- La industria y el comercio en pequeña escala, constituyen
patrimonio de los hondureños y sus protección será objeto de una ley.
ARTICULO 338.- La Ley regulará y fomentará la organización de cooperativas de
cualquier clase, sin que se alteren o eludan los principios económicos y
sociales fundamentales de esta Constitución.
ARTICULO 339.- Se prohíben los monopolios, monopsonios, oligopolios,
acaparamiento y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil.
No se consideran monopolios particulares los privilegios temporales que se
concedan a los inventores, descubridores o autores en concepto de derechos de
propiedad científica, literaria, artística o comercial, patentes de invención y
marcas de fábrica.
ARTICULO 340.- Se declara de utilidad y necesidad publica, la explotación
técnica y racional de los recursos naturales de la Nación.
El Estado reglamentará su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y
fijará las condiciones de su otorgamiento a los particulares.
La forestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia
nacional y de interés colectivo.
ARTICULO 341.- La Ley podrá establecer restricciones, modalidades o
prohibiciones para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de la propiedad
estatal y municipal, por razones de orden publico, interés social y de
conveniencia nacional.
CAPITULO II
DE LA MONEDA Y LA BANCA
ARTICULO 342.- La emisión monetaria es potestad exclusiva del Estado, que la
ejercerá por medio del Banco Central de Honduras.
El régimen bancario, monetario y crediticio sera regulado por la ley.
El Estado, por medio del Banco Central de Honduras, tendrá a su cargo la
formulación y desarrollo de la política monetaria, crediticia y cambiaria del
país, debidamente coordinada con la política económica planificada.
ARTICULO 343.- El Banco Central de Honduras reglamentará y aprobará el
otorgamiento de prestamos, descuentos, avales y demás operaciones de crédito;
comisiones, gratificaciones o bonificaciones de cualquier clase que las
instituciones bancarias, financieras y aseguradoras otorguen a sus accionistas
mayoritarios, directores y funcionarios.
Asimismo, reglamentará y aprobará el otorgamiento de prestamos, descuentos,
avales y demás operaciones de crédito a las sociedades donde aquellos tengan
participación mayoritaria.
Cualquier infracción a las disposiciones de este articulo será sancionada de
acuerdo a las normas reglamentarias que el Banco Central emita, sin perjuicio de
la acción de responsabilidad civil o penal a que hubiera lugar.
CAPITULO III
DE LA REFORMA AGRARIA
ARTICULO 344.- La Reforma Agraria es un proceso integral y un instrumento de
transformación de la estructura agraria del país, destinado a sustituir el
latifundio y el minifundio por un sistema de propiedad, tenencia y explotación
de la tierra que garantice la justicia social en el campo y aumente la
producción y la productividad del sector agropecuario.
Declárese de necesidad y utilidad publica la ejecución de la Reforma Agraria.
ARTICULO 345.- La Reforma Agraria constituye parte esencial de la estrategia
global del desarrollo de la Nación, por lo que las demás políticas económicas y
sociales que el Gobierno apruebe, deberán formularse y ejecutarse en forma
armónica con aquella, especialmente las que tienen que ver entre otras, con la
educación, la vivienda, el empleo, la infraestructura, la comercialización y la
asistencia técnica y crediticia.
La Reforma Agraria se ejecutará de manera que se asegure la eficaz participación
de los campesinos, en condiciones de igualdad con los demás sectores de la
producción, en le proceso de desarrollo económico, social y político de la
Nación.
ARTICULO 346.- Es deber del Estado dictar medidas de protección de los derechos
e intereses de las comunidades indígenas existentes en el país, especialmente de
las tierras y bosques donde estuvieren asentadas.
ARTICULO 347.- La producción agropecuaria deber orientarse preferentemente a la
satisfacción de las necesidades alimentarias de la población hondureña, dentro
de una política de abastecimiento adecuado y precios justos para el productor y
el consumidor.
ARTICULO 348.- Los planes de reforma agraria del Instituto Nacional Agrario y
las demás decisiones del Estado en materia agraria, se formularán y ejecutarán
con la efectiva participación de las organizaciones de campesinos, agricultores
y ganaderos legalmente reconocidas.
ARTICULO 349.- La expropiación de bienes con fines de reforma agraria o de
ensanche y mejoramiento de poblaciones o cualquier otro propósito de interés
nacional que determine la Ley, se hará mediante indemnización justipreciada por
pagos al contado y en su caso, bonos de la deuda agraria. Dichos bonos serán de
aceptación obligatoria, gozarán de garantías suficientes por parte del Estado y
tendrán los valores nominales, plazos de redención, tasas de interés y demás
requisitos que la Ley de Reforma Agraria determine.
ARTICULO 350.- Los bienes expropiables para fines de Reforma Agraria o de
ensanche y mejoramiento de poblaciones, son exclusivamente los predios rústicos
y sus mejoras útiles y necesarias que se encuentren adheridas a los mismos y
cuya separación pudiere menoscabar la unidad económica productiva.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 351.- El sistema tributario se regirá por los principios de legalidad,
proporcionalidad, generalidad y equidad de acuerdo con la capacidad económica
del contribuyente.
CAPITULO IV
DE LA HACIENDA PUBLICA
ARTICULO 352.- Forman la Hacienda Publica:
1. Todos los bienes muebles e inmuebles del Estado;
2. Todos sus créditos activos; y,
3. Sus disponibilidades liquidas.
ARTICULO 353.- Son obligaciones financieras del Estado:
1. Las deudas legalmente contraídas para gastos corrientes o de inversión,
originadas en la ejecución del Presupuesto General de Ingresos y Egresos; y,
2. Las demás deudas legalmente reconocidas por el Estado.
ARTICULO 354.- Los bienes fiscales o patrimoniales solamente podrán ser
adjudicados o enajenados a las personas y en la forma y condiciones que
determinen las leyes.
El Estado se reserva la potestad de establecer o modificar la demarcación de las
zonas de control y proteccion de los recursos naturales en el territorio
nacional.
ARTICULO 355.- La administración de los fondos públicos corresponde al Poder
Ejecutivo. Para la percepción custodia y erogación de dichos fondos, habrá un
servicio general de tesorería.
El Poder Ejecutivo, sin embargo, podrá delegar en el Banco Central, las
funciones de recaudador y depositario. También la ley podrá establecer servicios
de pagadurías especiales.
ARTICULO 356.- El Estado solamente garantiza el pago de la deuda publica, que
contraigan los gobiernos constitucionales, de acuerdo con esta Constitución y
las leyes.
Cualquier norma o acto que contravenga lo dispuesto en este articulo, hará
incurrir a los infractores en responsabilidad civil, penal y administrativa, que
será imprescriptible.
ARTICULO 357.- Las autorizaciones de endeudamiento externo e interno del
gobierno central, organismos descentralizados y gobiernos municipales, que
incluyan garantías y avales del Estado, serán reguladas por la ley.
ARTICULO 358.- Los gobiernos locales podrán realizar operaciones de crédito
interno bajo su exclusiva responsabilidad, pero requerirán las autorizaciones
señaladas por leyes especiales.
ARTICULO 359.- La tributación, el gasto y el endeudamiento públicos, deben
guardar proporción con el producto interno bruto, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 360.- Los contratos que el Estado celebre para la ejecución de obras
publicas, adquisición de suministros y servicios, de compra-venta o
arrendamiento de bienes, deberán ejecutarse previa licitación, concurso o
subasta, de conformidad con la ley.
Se exceptúan los contratos que tengan por objeto proveer a las necesidades
ocasionadas por un estado de emergencia y los que por su naturaleza no puedan
celebrarse, sino con persona determinada.
CAPITULO VI DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 361.- Son recursos financieros del Estado:
1. Los ingresos que perciba por impuestos, tasas, contribuciones, regalías,
donaciones o por cualquier otro concepto;
2. Los ingresos provenientes de empresas estatales, de capital mixto o de
aquellas en que el Estado tenga participacion social; y,
3. Los ingresos extraordinarios que provengan del crédito publico o de cualquier
otra fuente.
ARTICULO 362.- Todos los ingresos y egresos fiscales constarán en el Presupuesto
General de la Republica, que se votará anualmente de acuerdo con la política
económica planificada y con los planes anuales operativos aprobados por el
Gobierno.
ARTICULO 363.- Todos los ingresos fiscales ordinarios constituirán un solo
fondo.
No podrá crearse ingreso alguno destinado a un fin especifico. No obstante, la
ley podrA afectar ingresos al servicio de la deuda publica y disponer que el
producto de determinados impuestos y contribuciones generales, sea dividido
entre la Hacienda Nacional y la de los municipios, en proporciones o cantidades
previamente señaladas.
La Ley podrá, asimismo, de conformidad con la política planificada, autorizar a
determinadas empresas estatales o mixtas para que perciban, administren o
inviertan recursos financieros provenientes del ejercicio de actividades
económicas que les correspondan.
ARTICULO 364.- No podrá hacerse ningún compromiso o efectuarse pago alguno fuera
de las asignaciones votadas en el Presupuesto, o en contravención a las normas
presupuestarias.
Los infractores serán responsables civil, penal y administrativamente.
ARTICULO 365.- El Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad y siempre que el
Congreso Nacional no estuviere reunido, podrá contratar empréstitos, varias el
destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales, para satisfacer
necesidades urgentes o imprevistos en caso de guerra, conmoción interna o
calamidad publica, o para atender compromisos internacionales, de todo lo cual
dará cuenta pormenorizada al Congreso Nacional en la subsiguiente legislatura.
En la misma forma procederá cuando se trate de obligaciones a cargo del Estado
provenientes de sentencia definitivas firmes, para el pago de prestaciones
laborales, cuando no existiere partida o esta estuviere agotada.
* Articulo Interpretado por Decreto 169/1986
ARTICULO 366.- El Presupuesto será votado por el Poder Legislativo con vista al
Proyecto que presente el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 367.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el Poder Ejecutivo
al Congreso Nacional, dentro de los primeros quince días del mes de septiembre
de cada año.
ARTICULO 368.- LA Ley Orgánica del Presupuesto establecerá lo concerniente a la
preparación, elaboración, ejecución y liquidación del presupuesto. Cuando al
cierre de un ejercicio fiscal no se hubiere votado el Presupuesto para el nuevo
ejercicio, continuará en vigencia el correspondiente al periodo anterior.
ARTICULO 369.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de la
Proveeduría General de la Republica.
ARTICULO 370.- Artículo derogado por Decreto 268/2002. Derogación ratificada por
Decreto 2/2002
ARTICULO 371.- La fiscalización preventiva de la ejecución del Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la Republica, estará a cargo del Poder
Ejecutivo, que deberá especialmente:
1. Verificar la recaudación y vigilar la custodia, el compromiso y la erogación
de fondos públicos; y,
2. Aprobar todo egreso de fondos públicos, de acuerdo con el presupuesto. La Ley
establecerá los procedimientos y alcances de esta fiscalización.
ARTICULO 372.- La fiscalización preventiva de las instituciones descentralizadas
y de las municipalidades, se verificará de acuerdo con lo que determinan las
leyes respectivas.
TITULO VII: DE LA REFORMA Y LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION CAPITULO I
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 373.- La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso
Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de
sus miembros. El decreto señalará al efecto el articulo o artículos que hayan de
reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por
igual numero de votos, para que entre en vigencia.
* Artículo interpretado por Decreto 169/1986
ARTICULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el articulo anterior, el
presente articulo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de
gobierno, al territorio nacional, al periodo presidencial, a la prohibición para
ser nuevamente Presidente de la Republica, el ciudadano que lo haya desempeñado
bajo cualquier titulo y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la
Republica por el periodo subsiguiente.
* Articulo interpretado por Decreto 169/1986
CAPITULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 375.- Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por
acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier
otro medio y procedimiento distintos del que ella mismo dispone. En estos casos,
todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el
mantenimiento o restablecimiento de su afectiva vigencia.
Serán juzgados, según esta misma constitución y las leyes expedidas en
conformidad con ella, los responsables de los hechos señalados en la primera
parte del párrafo anterior, lo mismo que los principales funcionarios de los
gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer
inmediatamente el imperio de esta Constitución y a las autoridades constituidas
conforme a ella. El Congreso puede decretar con el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas
personas y de quienes se hayan enriquecido al amparo de la suplantación.
TITULO VIII
DE LAS DISPOCISIONES TRANSITORIAS Y DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 376.- Todas las leyes, decretos-leyes, decretos, reglamentos, ordenes y
demás disposiciones que estuvieren en vigor al promulgarse este Constitución,
continuarán observándose en cuanto no se opongan a ella, o mientras no fueren
legalmente derogados o modificados.
ARTICULO 377.- Artículo Derogado por Decreto 262/2000. Derogación ratificada por
Decreto 38/2001.
CAPITULO II
DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 378.- Esta Constitución será jurada en sesión publica y solemne y
entrará en vigencia el veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ciudad
de Tegucigalpa, distrito Central, a los once días del mes de enero de 1982.
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