Constitucion de Mexico, Constitucion de la Republica Mexicana, Constitucion de Mexico, Constitucion de la Republica Mexicana.
Constitucion de Mexico
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de
1917
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 28-05-2021
El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo
de la Nación, con esta fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del
Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de
1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año,
expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo
4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto de 12
de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe,
de 26 de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE
FEBRERO DE 1857
Título Primero Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar
y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca
la ley.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan
sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte
de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una
unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un
marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El
reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en
cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento
físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las
comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la
autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica,
política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá
los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales
correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales,
a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas
disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de
igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección
popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el
pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de
México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos
político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades
municipales.
Fracción reformada DOF 22-05-2015, 29-01-2016
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que
constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en
los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de
la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así
como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad,
al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que
habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las
comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las
normas aplicables.
Párrafo reformado DOF 06-06-2019
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán
estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la
participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y
normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese
derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen
en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las
características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las
situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como
las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de
interés público.
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la
igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica
discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas
necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades
indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus
pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con
la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
administrarán directamente para fines específicos.
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la
educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la
educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y
superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos
los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional
que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de
la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y
conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación
de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina
tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de
alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para
la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de
vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante
el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento
de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de
decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación.
Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan
adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las
leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de
sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones
públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de
tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para
asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante
acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas;
mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales
de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el
respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los Municipios y,
cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en
su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Fracción reformada DOF 29-01-2016
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado,
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las
entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento
de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las
formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y
vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus
comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo
conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.
C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas,
cualquiera que sea su auto denominación, como parte de la composición
pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en
los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan
las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e
inclusión social.
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación,
Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación
inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La
educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación
básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo
será en términos de la fracción X del presente artículo. La educación inicial es
un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su
importancia.
Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012,
29-01-2016, 15-05-2019
Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además
de obligatoria, será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas,
con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a
desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él,
a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades,
la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la
independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora
continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes
en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y,
por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán
derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de
actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los
objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras
y los Maestros en sus funciones docente, directiva o de supervisión.
Corresponderá a la Federación su rectoría y, en coordinación con las entidades
federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación
previstos en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función
docente, directiva o de supervisión, se realizará a través de procesos de
selección a los que concurran los aspirantes en igualdad de condiciones y
establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán
públicos, transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los
conocimientos, aptitudes y experiencia necesarios para el aprendizaje y el
desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados de estos
procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este
párrafo en ningún caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en
el servicio. A las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este
artículo no les serán aplicables estas disposiciones.
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de
manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley.
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de
enseñanza aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la
infraestructura educativa, su mantenimiento y las condiciones del entorno, sean
idóneos y contribuyan a los fines de la educación.
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el
Ejecutivo Federal determinará los principios rectores y objetivos de la
educación inicial, así como los planes y programas de estudio de la educación
básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de
los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales
involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas
educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales.
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una
orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y
humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura, la
literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología,
la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras,
la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción
de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado
al medio ambiente, entre otras.
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será
laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del
progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las
servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado
en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la
comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la
defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
Inciso reformado DOF 26-02-2013
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y
respeto por la naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la
integridad de las familias, la convicción del interés general de la sociedad,
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
e) Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan
el ejercicio pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las
desigualdades socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y
permanencia en los servicios educativos.
En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones
que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de
carácter alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad
social, mediante el establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su
derecho a ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y
modalidades.
En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e
intercultural basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio
histórico y cultural;
Inciso adicionado DOF 15-05-2019
f) Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y
necesidades de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se
realizarán ajustes razonables y se implementarán medidas específicas con el
objetivo de eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación;
Inciso adicionado DOF 15-05-2019
g) Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y
comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en
un marco de inclusión social;
Inciso adicionado DOF 15-05-2019
h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las
personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan
alcanzar su bienestar, e
Inciso adicionado DOF 15-05-2019
i) Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que
promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de
su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y
comunidad;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la
ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e
innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso
abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer
recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación,
vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además
alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; Fracción reformada
DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 15-05-2019
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el
reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles
particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria,
secundaria y normal, los particulares deberán:
Párrafo reformado DOF 12-11-2002, 15-05-2019
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece
el párrafo cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a
que se refieren los párrafos décimo primero y décimo segundo;
Inciso reformado DOF 15-05-2019
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público,
en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que
la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse
a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de
acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus
planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de
su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales,
tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el
apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las
modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las
características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la
autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que esta fracción se refiere;
Fracción reformada DOF 26-02-2013
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación
en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la
función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los
Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio
público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o
no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que
las infrinjan;
IX. Para contribuir al cumplimiento de los objetivos de este artículo, se crea
el Sistema Nacional de Mejora Continua de la Educación, que será coordinado por
un organismo público descentralizado, con autonomía técnica, operativa,
presupuestaria, de decisión y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, no sectorizado, al que le corresponderá:
a) Realizar estudios, investigaciones especializadas y evaluaciones
diagnósticas, formativas e integrales del Sistema Educativo Nacional;
b) Determinar indicadores de resultados de la mejora continua de la educación;
c) Establecer los criterios que deben cumplir las instancias evaluadoras para
los procesos valorativos, cualitativos, continuos y formativos de la mejora
continua de la educación;
d) Emitir lineamientos relacionados con el desarrollo del magisterio, el
desempeño escolar, los resultados de aprendizaje; así como de la mejora de las
escuelas, organización y profesionalización de la gestión escolar;
e) Proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades educativas federal
y de las entidades federativas para la atención de las necesidades de las
personas en la materia;
f) Sugerir elementos que contribuyan a la mejora de los objetivos de la
educación inicial, de los planes y programas de estudio de educación básica y
media superior, así como para la educación inclusiva y de adultos;
g) Generar y difundir información que contribuya a la mejora continua del
Sistema Educativo Nacional.
La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del
organismo para la mejora continua de la educación, el cual regirá sus
actividades con apego a los principios de independencia, transparencia,
objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión. Definirá también los
mecanismos y acciones necesarios que le permitan una eficaz colaboración y
coordinación con las autoridades educativas federal y locales para el
cumplimiento de sus respectivas funciones.
El organismo contará con una Junta Directiva, un Consejo Técnico de Educación y
un Consejo Ciudadano.
La Junta Directiva será la responsable de la conducción, planeación,
programación, organización y coordinación de los trabajos del organismo al que
se refiere este artículo. Se integrará por cinco personas que durarán en su
encargo siete años en forma escalonada y serán nombradas por la Cámara de
Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. El
Presidente de la Junta Directiva será nombrado por sus integrantes y presidirá
el Consejo Técnico de Educación.
El Consejo Técnico de Educación asesorará a la Junta Directiva en los términos
que determine la ley, estará integrado por siete personas que durarán en el
encargo cinco años en forma escalonada. Serán nombradas por la Cámara de
Senadores, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En su
composición se procurará la diversidad y representación de los tipos y
modalidades educativos, así como la paridad de género. En caso de falta absoluta
de alguno de sus integrantes, la persona sustituta será nombrada para concluir
el periodo respectivo.
Las personas que integren la Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación,
deberán ser especialistas en investigación, política educativa, temas
pedagógicos o tener experiencia docente en cualquier tipo o modalidad educativa;
además acreditar el grado académico de su especialidad y experiencia, no haber
sido dirigente de algún partido político o candidato a ocupar un cargo de
elección popular en los cuatro años anteriores a la designación y cumplir con
los requisitos que establezca la ley. Sólo podrán ser removidos por causa grave
en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El organismo al que se refiere esta fracción, contará con un Consejo Ciudadano
honorífico, integrado por representantes de los sectores involucrados en materia
educativa. La ley determinará las atribuciones, organización y funcionamiento de
dicho Consejo, y Fracción adicionada DOF 26-02-2013.
Reformada DOF 15-05-2019
X. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las
autoridades federal y locales establecerán políticas para fomentar la inclusión,
permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo,
proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las personas que
cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la
organización y el desarrollo de la familia.
Párrafo reformado DOF 06-06-2019
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
El Estado lo garantizará.
Párrafo adicionado DOF 13-10-2011
Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las
bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de
esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el
fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los
servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no
cuenten con seguridad social.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y
bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro
ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo
dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para
consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y
asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases,
apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los
recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las
entidades federativas y los municipios, así como la participación de la
ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Párrafo adicionado DOF 08-02-2012
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Párrafo adicionado DOF 07-02-1983
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata
a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La
autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del
acta de registro de nacimiento.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2014
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus
derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.
Párrafo adicionado DOF 07-04-2000. Fe de erratas al párrafo DOF 12-04-2000
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y
servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus
derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y
desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus
manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley
establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier
manifestación cultural.
Párrafo adicionado DOF 30-04-2009
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.
Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en
la materia.
Párrafo adicionado DOF 12-10-2011
El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan
discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta
prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los
indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las
personas que se encuentren en condición de pobreza.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2020
Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte
del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el
caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se
otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2020
El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos
los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y
los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza,
para garantizar con equidad el derecho a la educación.
Párrafo adicionado DOF 08-05-2020
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial,
accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2020
El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de
políticas públicas con enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en
el ámbito político, social, económico y cultural del país. La Ley establecerá la
concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.
Párrafo adicionado DOF 24-12-2020
Reforma DOF 14-08-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo primero (antes
adicionado DOF 28-01-1992)
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión,
industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de
esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen
los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede
ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que
necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para
obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución
y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la
autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II
del artículo 123.
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los
términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados,
así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular,
directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter
obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen
profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes
correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán
obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que
ésta señale.
Párrafo reformado DOF 06-04-1990
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Párrafo reformado DOF 28-01-1992
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o
destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada
profesión, industria o comercio.
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el
tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador,
y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de
cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador,
sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo reformado DOF 17-11-1942, 31-12-1974
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida
privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden
público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la
ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 11-06-2013
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así
como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por
cualquier medio de expresión.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones,
incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá
condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán
por los siguientes principios y bases:
Párrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013. Reformado DOF
29-01-2016
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública
y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y
seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de
este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos
obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos
específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la
información.
Fracción reformada DOF 07-02-2014
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos
personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de
revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos
especializados e imparciales que establece esta Constitución.
Fracción reformada DOF 07-02-2014
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos
disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los
recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento
de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
Fracción reformada DOF 07-02-2014
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer
pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas
físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 20-07-2007
VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial,
colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto
y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento
del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca
la ley.
El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia
de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la
ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases,
principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y máxima publicidad. El organismo garante tiene competencia para
conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la
protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u
organismo que forme parte de alguno de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física,
moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos
jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá
de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de
los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que
determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la
información, en los términos que establezca la ley.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo
garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos
de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o
confidencial.
Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e
inatacables para los sujetos obligados. El Consejero Jurídico del Gobierno podrá
interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones
puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.
El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la
Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a
propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante,
siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado
por el Presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el
Presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la
República.
En caso de que el Presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara
de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior,
pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si
este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los
términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los
miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los
requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta
Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de
los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia,
sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución y serán sujetos de juicio político.
En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.
El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante
voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por
un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en
la fecha y en los términos que disponga la ley.
El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez
consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los
procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia
Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en
el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante
para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo
garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la
Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el
organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la
información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de
las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas
del Estado Mexicano.
B.En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
I. El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la
información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital
universal con metas anuales y sexenales.
II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que
el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad,
pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad,
acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
III. La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el
Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y
brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la
pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores
de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo
3o. de esta Constitución.
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como
información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben
regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al
público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios
respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la
libertad de expresión y de difusión.
V. La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía
técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el
servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al
mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a
contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa,
cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de
información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e
internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a
la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan
la vida democrática de la sociedad.
El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar
su independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado
por nueve consejeros honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta
pública por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Los consejeros
desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente serán
sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen
ratificados por el Senado para un segundo periodo.
El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo
Federal, con el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión Permanente; durará en su
encargo cinco años, podrá ser designado para un nuevo periodo por una sola vez,
y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la misma mayoría.
El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo de la Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante
las Cámaras del Congreso en los términos que dispongan las leyes.
VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de
las audiencias, así como los mecanismos para su protección.
Apartado con fracciones adicionado DOF 11-06-2013
Artículo reformado DOF 06-12-1977
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e
ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías
o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares,
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y
tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la
transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la
libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer
párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán
secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e
ideas, como instrumento del delito.
Artículo reformado DOF 11-06-2013
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica
y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya
dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al
peticionario.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la
República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que
tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a
una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de
violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que
se desee.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a
poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con
excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso
exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley
federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá
autorizar a los habitantes la portación de armas.
Artículo reformado DOF 22-10-1971, 26-03-2019
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de
ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de
seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio
de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en
los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre
emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre
extranjeros perniciosos residentes en el país.
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la
condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de
conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y
excepciones.
Párrafo reformado DOF 15-08-2016
Artículo reformado DOF 10-06-2011
Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de
nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los
otorgados por cualquier otro país.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales
especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más
emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados
por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la
disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún
motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al
Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un
paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Párrafo reformado DOF 09-12-2005
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía,
y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en
los principios generales del derecho.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de
reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan
tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de
convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos
reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte.
Artículo reformado DOF 10-06-2011
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios
y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla
la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé
certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Párrafo reformado DOF 15-09-2017
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición,
en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción
a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad
nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para
proteger los derechos de terceros.
Párrafo adicionado DOF 01-06-2009
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que
preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito,
sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se
ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
Párrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al
inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta
responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley
penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté
cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo
sin demora a disposición de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la
detención.
Párrafo reformado DOF 26-03-2019
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la
ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de
la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por
razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que
motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del
detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con
las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos
de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las
modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de
cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la
protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que
el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá
prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las
causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no
podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más
personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos
de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de
cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a
disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos
casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a
solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos
que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al
concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por
el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que
practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente
cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto
cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que
participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando
contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso
se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que
establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal
que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa
correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación
privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos
de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas
autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal,
mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones
del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma
inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares,
providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que
requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las
víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las
comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades
competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos
en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos,
carecerán de todo valor probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente
para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía;
y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que
se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las
leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de
todo registro, y su violación será penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular
contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra
los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer
violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros
derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las
autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos
procedimentales.
Párrafo adicionado DOF 15-09-2017
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas.
Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos
judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales
conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas
en audiencia pública previa citación de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un
servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a
los agentes del Ministerio Público.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar
a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para
la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos
humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y
procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé
la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados
a los hombres para tal efecto.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los
sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes,
que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho
que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de
dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que
reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos
específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido
reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se
atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como
delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
Párrafo reformado DOF 02-07-2015, 29-01-2016
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de
instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de
orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este
sistema, siempre que resulte procedente. El proceso en materia de justicia para
adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del
debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen
la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al
hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y
familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el
tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes
mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que
la ley señale como delito.
Párrafo reformado DOF 02-07-2015
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en
países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus
condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este
artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden
federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o
residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado
para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su
consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán
compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a
fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción
social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y
respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de
delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades
competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y
sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su
defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren
internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos
que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo
de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el
que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de
que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando
otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia
del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de
la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un
delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los
casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada,
homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de
casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción
tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de
funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos
en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares,
delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en
materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada
y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de
la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la
salud.
Párrafo reformado DOF 14-07-2011, 12-04-2019
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de
los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse
únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La
prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal.
La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el
indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del
auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la
solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del
juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no
recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al
indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados
en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere
que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de
investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por
delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto
a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el
proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se
infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son
abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los
principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger
al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados
por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar
en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá
realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas
que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las
excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que
por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso
previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se
desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad
procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con
cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo
momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta
Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del
inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo
las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para
corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley
establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su
responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del
procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula,
y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las
audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le
harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no
podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la
ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin
la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan
y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la
autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos
del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que
preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de
delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,
concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele
para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los
términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo
podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones
de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y
menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos,
o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de
investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas
en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio
del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en
contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que
consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación
cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele
declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante
juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar
la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las
actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente
señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de
la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el
derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena
máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere
de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá
libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede
nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le
designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor
comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo
cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago
de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por
causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije
la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos
años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del
imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado
será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello
obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor
establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo
del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o
elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el
proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en
el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la
diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de
urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio
Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que
la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá
absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de
reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes
casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación,
trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del
juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los
derechos de la defensa.
Párrafo reformado DOF 14-07-2011
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos,
testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los
jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la
protección y restitución de sus derechos;
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento
cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 02-12-1948,
14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18-06-2008
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y
a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el
ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio
Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la
acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas
de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las
infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente
consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a
favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese
impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en
ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero,
obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su
jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por
infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del
equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el
ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer
la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las
entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida,
las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como
contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de
conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La
seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los
delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los
términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución
señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 26-03-2019
Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de
carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las
instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse
entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema
Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
Párrafo reformado DOF 26-03-2019
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,
reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de
seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia
de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus
respectivas atribuciones.
Inciso reformado DOF 29-01-2016
b) El establecimiento de un sistema nacional de información en seguridad pública
a cargo de la Federación al que ésta, las entidades federativas y los
Municipios, a través de las dependencias responsables de la seguridad pública,
proporcionarán la información de que dispongan en la materia, conforme a la ley.
El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de personal
para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a
las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y
registrada en el sistema.
Inciso reformado DOF 26-03-2019
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de
delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros,
en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como
de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán
aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados
exclusivamente a estos fines.
La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada
Guardia Nacional, cuyos fines son los señalados en el párrafo noveno de este
artículo, la coordinación y colaboración con las entidades federativas y
Municipios, así como la salvaguarda de los bienes y recursos de la Nación.
Párrafo adicionado DOF 26-03-2019
La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia Nacional,
que estará adscrita a la secretaría del ramo de seguridad pública, que formulará
la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, los respectivos programas,
políticas y acciones. Párrafo adicionado DOF 26-03-2019
La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las
demás instituciones policiales se regirán por una doctrina policial fundada en
el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos, al
imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de
género.
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia,
la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y
trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al
bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea
decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad
judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un
delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad
judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del
artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen
abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes
cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015, 14-03-2019
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a
través de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del
penal. Las autoridades competentes de los distintos órdenes de gobierno le
prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los
mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de
extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y
accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo,
enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con
criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
Párrafo adicionado DOF 14-03-2019
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia
no pueda acreditarse y se encuentren relacionados con las investigaciones
derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por
servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de
procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de
personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Párrafo adicionado DOF 14-03-2019
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a
los medios de defensa adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien
sujeto al procedimiento.
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie
puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le
absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la
instancia.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de
conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta
libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto
respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines
políticos, de proselitismo o de propaganda política.
Párrafo reformado DOF 19-07-2013
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los
templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a
la ley reglamentaria.
Artículo reformado DOF 28-01-1992
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para
garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de
la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento
del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y
la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los
individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para
generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación
de empleo.
Párrafo reformado DOF 28-06-1999, 05-06-2013
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema
financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento
económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y
municipales deberán observar dicho principio.
Párrafo adicionado DOF 26-05-2015
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica
nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que
demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta
Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el
sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras
formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas
que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo
siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y
empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la
planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público
de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y
extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas
actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del
artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá
las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento,
procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas
productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal,
para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad,
transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y
determinará las demás actividades que podrán realizar.
Párrafo reformado DOF 20-12-2013
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo
con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e
impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía,
sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en
beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el
medio ambiente.
Párrafo reformado DOF 20-12-2013
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión
de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de
trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de
organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares
y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado
contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e
implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable
que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece
esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 05-06-2013, 20-12-2013
A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos
primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes
de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas
públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites,
servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.
A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo
nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad
al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización
política, social y cultural de la nación.
Párrafo reformado DOF 05-06-2013
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los
objetivos de la planeación. La planeación será democrática y deliberativa.
Mediante los mecanismos de participación que establezca la ley, recogerá las
aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los
programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se
sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de
participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación
democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y
evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los
órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo
Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades
federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar
para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la
continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo
industrial, con vertientes sectoriales y regionales.
Párrafo reformado DOF 05-06-2013
En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión
tendrá la intervención que señale la ley.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en
los términos que establezca la ley.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un
organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio
propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento
y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.
El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de
los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán
designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de
Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios
de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia;
los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la
duración y escalonamiento de su encargo.
Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y
no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no
remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de
beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta
Constitución.
El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad
de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades
federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que
emanen de todas las anteriores.
Párrafo adicionado DOF 27-01-2016
Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización
se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente
en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o
supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la
fecha correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 27-01-2016
C. El Estado contará con un Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, a cargo de la medición de la pobreza y de la evaluación de
los programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social,
así como de emitir recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual
establecerá las formas de coordinación del órgano con las autoridades federales,
locales y municipales para el ejercicio de sus funciones.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social estará
integrado por un Presidente y seis Consejeros que deberán ser ciudadanos
mexicanos de reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como en
los ámbitos académico y profesional; tener experiencia mínima de diez años en
materia de desarrollo social, y no pertenecer a algún partido político o haber
sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular. Serán nombrados,
bajo el procedimiento que determine la ley, por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. El nombramiento
podrá ser objetado por el Presidente de la República en un plazo de diez días
hábiles y, si no lo hiciere, ocupará el cargo de consejero la persona nombrada
por la Cámara de Diputados. Cada cuatro años serán sustituidos los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo período.
El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su
encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser
removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
El Presidente del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de
actividades. Comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que
disponga la ley.
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los
límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la
cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los
particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante
indemnización.
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las
modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio
social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y
el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En
consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de
tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y
regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y
comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento
de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás
actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los
elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la
sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la
plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los
minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan
depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales
como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas
formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la
descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos
subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de
ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el
espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que
fije el Derecho Internacional.
Párrafo reformado DOF 20-01-1960
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión
y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las
de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el
mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o
indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas
permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar,
lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes
o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de
aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio
nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa
a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o
esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de
dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de
las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República
con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas
marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad
nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de
los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del
subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y
apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o
se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su
extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las
demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la
enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de
los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero
si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se
considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten
las entidades federativas.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la
Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el
aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por
sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino
mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las
reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y
telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de
explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto,
regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse
a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las
concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El
Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y
suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los
casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos
no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la
planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades
no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar
contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que
determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás
actividades de la industria eléctrica.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en
el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se
otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que
contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las
actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos
mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos
con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para
cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas
productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los
hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse
en las asignaciones o contratos.
Párrafo adicionado DOF 20-12-2013
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares
para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en
otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1960. Fe de erratas al párrafo DOF 07-01-1961.
Reformado DOF 06-02-1975
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar
territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones
que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá
a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual
se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca
superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la
delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte
necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
Párrafo adicionado DOF 06-02-1976
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se
regirá por las siguientes prescripciones:
Párrafo reformado DOF 02-12-1948, 20-01-1960
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades
mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus
accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado
podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la
Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos
bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se
refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en
beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo.
En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las
playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo
sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de
reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder
autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar
permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o
legaciones.
Fracción reformada DOF 02-12-1948, 20-01-1960
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo
130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o
administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto,
con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
Fracción reformada DOF 28-01-1992
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto
el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la
enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito,
no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto,
inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley
reglamentaria;
Fracción reformada DOF 28-01-1992
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos
rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento
de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras
dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que
la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la
fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de
capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las
tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los
límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria
individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de
cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación
extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
Fracción reformada DOF 06-01-1992
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas
de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en
propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios
para su objeto directo.
VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República,
tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces
necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas
jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la
ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad
administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como
indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor
fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que
este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por
él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El
exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las
mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del
valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a
resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo
valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las
disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento
judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales
correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades
administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o
venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en
ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se
dicte sentencia ejecutoriada.
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y
comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento
humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará
el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de
acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar
las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la
tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los
procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí,
con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de
ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo
de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los
cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En
caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que
prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de
más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo
caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse
a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o
comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado
ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley,
es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las
resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en
los términos de la ley reglamentaria;
Fracción reformada DOF 06-12-1937, 06-01-1992
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los
pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes
políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en
contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y
disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes,
hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad
federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las
cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común
repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o
remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción
anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la
Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras,
aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera
otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren
sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de
1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando
su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre
los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio,
podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los
vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la
división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de
las tres cuartas partes de los terrenos.
X. (Se deroga)
Fe de erratas a la fracción DOF 03-03-1934. Reformada DOF 12-02-1947. Derogada
DOF 06-01-1992
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien
hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de
tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos
de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque,
monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda
por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al
cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al
cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo,
quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la
superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su
equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la
capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los
dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de
sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en
virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta
fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus
tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este
fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos
segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren
tenido dichas tierras antes de la mejora;
Fracción reformada DOF 12-02-1947, 06-01-1992
XVI. (Se deroga)
Fracción derogada DOF 06-01-1992
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus
respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos
para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder
los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del
plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si
transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse
mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho
de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes
que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto
a embargo ni a gravamen ninguno;
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-01-1992
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los
Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el
acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola
persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos
cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la
expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar
la seguridad jurídica en la tenencia de ley (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal,
comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los
campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos
ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen
pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las
relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para
estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley
instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por
magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de
Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
Párrafo adicionado DOF 06-01-1992
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria,
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con
el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el
bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y
fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra,
con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y
asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear
y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,
considerándolas de interés público.
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior,
también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y
oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios,
las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las
exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El
mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la
industria.
Párrafo reformado DOF 06-03-2020
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con
eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos
de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo
acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales,
comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para
evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los
consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya
una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y
con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
Párrafo reformado DOF 11-06-2013
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos,
materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el
consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la
distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que
intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto,
así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su
organización para el mejor cuidado de sus intereses.
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y
radiotelegrafía; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; la
planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio
público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y
extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los
párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución, respectivamente;
así como las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el
Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas
prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta
Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad
y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o
establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con
las leyes de la materia.
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz
manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter
prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores
social y privado.
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus
funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la
estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello
la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad
podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un
fideicomiso público denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución Fiduciaria será el banco
central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir,
administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos
a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con
excepción de los impuestos.
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera
exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de
moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan
las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes,
regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros,
contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha
regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de
personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la
aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso;
desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al
ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y
no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos
que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones
docentes, científicas, culturales o de beneficencia (sic DOF 20- 08-1993). Las
personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de
juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta
Constitución.
Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Fe de erratas DOF 23-08-1993
El Poder Ejecutivo contará con los órganos reguladores coordinados en materia
energética, denominados Comisión Nacional de Hidrocarburos y Comisión Reguladora
de Energía, en los términos que determine la ley.
Párrafo adicionado DOF 20-12-2013
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para
proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de
productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan
directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales
que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que
no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén
bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de las entidades federativas, y
previa autorización que al efecto se obtenga de las Legislaturas respectivas en
cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán
derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones
concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se
concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para
el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y
perfeccionadores de alguna mejora.
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general,
concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y
aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que
las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que
aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social
de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés
público.
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la
Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales,
de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El
Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un
órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por
objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir,
investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las
concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los
mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La
Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su
objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la
competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y
ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de
los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos
anticompetitivos.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo
eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto
en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto,
tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso,
aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la
prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del
acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando
lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia
de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones,
por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo
y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y
regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto
de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia;
impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al
concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de
comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que
sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la
desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el
cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y
7o. de esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la
autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u
operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión
y telecomunicaciones. El Instituto notificará al Secretario del ramo previo a su
determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán
ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias
y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los
principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta
Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el
otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios
vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a
que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo
no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las
opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación
pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de
concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de
los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para
definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones
para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el
mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en
condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley
establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de
revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las
resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con
prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará
aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las
atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del
servicio.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal
cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, serán independientes en sus decisiones y funcionamiento,
profesionales en su desempeño e imparciales en sus actuaciones, y se regirán
conforme a lo siguiente:
I. Dictarán sus resoluciones con plena independencia;
II. Ejercerán su presupuesto de forma autónoma. La Cámara de Diputados
garantizará la suficiencia presupuestal a fin de permitirles el ejercicio eficaz
y oportuno de sus competencias;
III. Emitirán su propio estatuto orgánico, mediante un sistema de votación por
mayoría calificada;
IV. Podrán emitir disposiciones administrativas de carácter general
exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su
competencia;
V. Las leyes garantizarán, dentro de cada organismo, la separación entre la
autoridad que conoce de la etapa de investigación y la que resuelve en los
procedimientos que se sustancien en forma de juicio;
VI. Los órganos de gobierno deberán cumplir con los principios de transparencia
y acceso a la información. Deliberarán en forma colegiada y decidirán los
asuntos por mayoría de votos; sus sesiones, acuerdos y resoluciones serán de
carácter público con las excepciones que determine la ley;
VII. Las normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de
Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones podrán ser
impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto
de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia
Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes
sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de
amparo que, en su caso, se promueva. Cuando se trate de resoluciones de dichos
organismos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá
impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución
o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el
procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución
referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales
especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún
caso se admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos
intraprocesales;
VIII. Los titulares de los órganos presentarán anualmente un programa de trabajo
y trimestralmente un informe de actividades a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo de la Unión; comparecerán ante la Cámara de Senadores anualmente y
ante las Cámaras del Congreso en términos del artículo 93 de esta Constitución.
El Ejecutivo Federal podrá solicitar a cualquiera de las Cámaras la
comparecencia de los titulares ante éstas;
IX. Las leyes promoverán para estos órganos la transparencia gubernamental bajo
principios de gobierno digital y datos abiertos;
X. La retribución que perciban los Comisionados deberá ajustarse a lo previsto
en el artículo 127 de esta Constitución;
XI. Los comisionados de los órganos podrán ser removidos de su cargo por las dos
terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, por falta
grave en el ejercicio de sus funciones, en los términos que disponga la ley, y
XII. Cada órgano contará con un órgano interno de control, cuyo titular será
designado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de
Diputados, en los términos que disponga la ley.
Fracción reformada DOF 27-05-2015 Párrafo con fracciones adicionado DOF
11-06-2013
Los órganos de gobierno, tanto de la Comisión Federal de Competencia Económica
como del Instituto Federal de Telecomunicaciones se integrarán por siete
Comisionados, incluyendo el Comisionado Presidente, designados en forma
escalonada a propuesta del Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
El Presidente de cada uno de los órganos será nombrado por la Cámara de
Senadores de entre los comisionados, por el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes, por un periodo de cuatro años, renovable por una sola
ocasión. Cuando la designación recaiga en un comisionado que concluya su encargo
antes de dicho periodo, desempeñará la presidencia sólo por el tiempo que falte
para concluir su encargo como comisionado.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
II. Ser mayor de treinta y cinco años;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que
amerite pena de prisión por más de un año;
IV. Poseer título profesional;
V. Haberse desempeñado, cuando menos tres años, en forma destacada en
actividades profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente
relacionadas con materias afines a las de competencia económica, radiodifusión o
telecomunicaciones, según corresponda;
VI. Acreditar, en los términos de este precepto, los conocimientos técnicos
necesarios para el ejercicio del cargo;
VII. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República,
senador, diputado federal o local, Gobernador de algún Estado o Jefe de Gobierno
de la Ciudad de México, durante el año previo a su nombramiento;
Fracción reformada DOF 10-02-2014, 29-01-2016
VIII. En la Comisión Federal de Competencia Económica, no haber ocupado, en los
últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en las empresas que
hayan estado sujetas a alguno de los procedimientos sancionatorios que sustancia
el citado órgano. En el Instituto Federal de Telecomunicaciones no haber
ocupado, en los últimos tres años, ningún empleo, cargo o función directiva en
las empresas de los concesionarios comerciales o privados o de las entidades a
ellos relacionadas, sujetas a la regulación del Instituto.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 11-06-2013
Los Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o
comisión públicos o privados, con excepción de los cargos docentes; estarán
impedidos para conocer asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los
términos que la ley determine, y serán sujetos del régimen de responsabilidades
del Título Cuarto de esta Constitución y de juicio político. La ley regulará las
modalidades conforme a las cuales los Comisionados podrán establecer contacto
para tratar asuntos de su competencia con personas que representen los intereses
de los agentes económicos regulados.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
Los Comisionados durarán en su encargo nueve años y por ningún motivo podrán
desempeñar nuevamente ese cargo. En caso de falta absoluta de algún comisionado,
se procederá a la designación correspondiente, a través del procedimiento
previsto en este artículo y a fin de que el sustituto concluya el periodo
respectivo.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
Los aspirantes a ser designados como Comisionados acreditarán el cumplimiento de
los requisitos señalados en los numerales anteriores, ante un Comité de
Evaluación integrado por los titulares del Banco de México, el Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación y el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía. Para tales efectos, el Comité de Evaluación instalará
sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado, decidirá por
mayoría de votos y será presidido por el titular de la entidad con mayor
antigüedad en el cargo, quien tendrá voto de calidad.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
El Comité emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante. Verificará el
cumplimiento, por parte de los aspirantes, de los requisitos contenidos en el
presente artículo y, a quienes los hayan satisfecho, aplicará un examen de
conocimientos en la materia; el procedimiento deberá observar los principios de
transparencia, publicidad y máxima concurrencia.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
Para la formulación del examen de conocimientos, el Comité de Evaluación deberá
considerar la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior y
seguirá las mejores prácticas en la materia.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
El Comité de Evaluación, por cada vacante, enviará al Ejecutivo una lista con un
mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, que hubieran obtenido las
calificaciones aprobatorias más altas. En el caso de no completarse el número
mínimo de aspirantes se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo
seleccionará de entre esos aspirantes, al candidato que propondrá para su
ratificación al Senado.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros
del Senado presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a
partir de la presentación de la propuesta; en los recesos, la Comisión
Permanente convocará desde luego al Senado. En caso de que la Cámara de
Senadores rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el Presidente de la
República someterá una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior.
Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario si se producen nuevos
rechazos hasta que sólo quede un aspirante aprobado por el Comité de Evaluación,
quien será designado comisionado directamente por el Ejecutivo.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
Todos los actos del proceso de selección y designación de los Comisionados son
inatacables.
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013 Reforma DOF 27-06-1990: Derogó del artículo el
entonces párrafo quinto Artículo reformado DOF 17-11-1982, 03-02-1983
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o
de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto,
solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del
Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere
reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el
ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer
frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o
suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión
tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones
que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si
se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para
que las acuerde.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el
ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la
familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos
políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia
religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de
la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la
prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar
fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser
proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los
principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no
discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos
y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el
Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su
vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer
observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o
suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión,
serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su
constitucionalidad y validez.
III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por
naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por
naturalización, y
Fracción adicionada DOF 20-03-1997
IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de
guerra o mercantes.
Fracción recorrida DOF 20-03-1997
B) Son mexicanos por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de
naturalización.
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con
mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio
nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
I. Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años
concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso,
reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar
en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por
su bienestar y desarrollo;
II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que
residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el
ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y
conocedores de la disciplina militar.
III. Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para
asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e
intereses de la Patria, y
Fracción reformada DOF 26-03-2019
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los
Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Fracción reformada DOF 25-10-1993, 29-01-2016
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación
mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá
normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la
presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a
quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva
también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso
de la Unión.
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las
fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército
en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o
desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por
nacimiento.
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones,
maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que
tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia
mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán
de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias,
para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de
gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano.
Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades
determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos
y garantías que reconoce esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio
nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el
procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos
del país.
Capítulo IV
De los Ciudadanos Mexicanos
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo
la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años.
II. Tener un modo honesto de vivir.
Artículo reformado DOF 17-10-1953, 22-12-1969
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
Párrafo reformado DOF 09-08-2012, 06-06-2019
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección
popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar
el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a
los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten
su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y
términos que determine la legislación;
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 06-06-2019
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos del país;
Fracción reformada DOF 06-04-1990, 22-08-1996
IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva,
para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que
prescriben las leyes;
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 26-03-2019
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público,
teniendo las calidades que establezca la ley;
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta
Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las
facultades que en esta materia le otorgue la ley;
Fracción adicionada DOF 09-08-2012. Reformada DOF
10-02-2014, 20-12-2019
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o
regional, las que se sujetarán a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
a) El Presidente de la República;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera
de las Cámaras del Congreso de la Unión;
c) Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional,
los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los
inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la
ley.
Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional
competencia de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas,
en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la
lista nominal de electores de la entidad o entidades federativas que
correspondan, en los términos que determine la ley.
Inciso reformado DOF 20-12-2019
Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición
deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión;
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento
de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será
vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las
autoridades competentes;
3o.No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos
humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los
principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la permanencia o
continuidad en el cargo de los servidores públicos de elección popular; la
materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el Presupuesto de
Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la
seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza
Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a
la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad
de la materia de la consulta;
Apartado reformado DOF 20-12-2019
4o.El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la
verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la
presente fracción, así como la organización, difusión, desarrollo, cómputo y
declaración de resultados.
El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas
populares y será la única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La
promoción deberá ser imparcial y de ninguna manera podrá estar dirigida a
influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que deberá enfocarse en
promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en
la opinión de los ciudadanos sobre las consultas populares.
Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la
convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión
en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier
orden de gobierno, salvo aquellas que tengan como fin difundir campañas de
información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios
educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de
emergencia;
Apartado reformado DOF 10-02-2014, 20-12-2019
5o.Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se
realizarán el primer domingo de agosto;
Apartado reformado DOF 20-12-2019
6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en
los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la
fracción III del artículo 99 de esta Constitución;
Apartado reformado DOF 10-02-2014
7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la
presente fracción.
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente de la República, se
llevará a cabo conforme a lo siguiente:
1o.Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los
ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento
de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la
solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que
representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de
cada una de ellas.
El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la
solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá
inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.
2o.Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a
la conclusión del tercer año del periodo constitucional.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de
revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo
anterior. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios
para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades
relacionadas.
3o.Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y
ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa
días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas
electorales, federal o locales.
4o.Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una
participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas
en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por
mayoría absoluta.
5o.El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la
organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los
procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal, los
cuales podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo dispuesto en la fracción
VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99.
6o.La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez
resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la
declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 84.
7o.Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas,
así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de
revocación de mandato.
El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la
participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los
mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en
la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la
convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión
en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier
orden de gobierno.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno,
sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios
educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
8o.El Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria.
Fracción con apartados adicionada DOF 20-12-2019
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que
el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así
como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos
que determinen las leyes.
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de
Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son
servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al
Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,
Fracción reformada DOF 06-04-1990
II. Formar parte de los cuerpos de reserva en términos de ley;
Fracción reformada DOF 26-03-2019
III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de
revocación de mandato, en los términos que señale la ley; Fracción reformada DOF
22-08-1996, 09-08-2012, 20-12-2019
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las
entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos; y
Fracción reformada DOF 29-01-2016
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones
electorales y las de jurado.
Artículo 37.
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes
casos:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar
en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte
extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un
Estado extranjero.
II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a un gobierno
extranjero, sin permiso del Ejecutivo Federal;
Fracción reformada DOF 30-09-2013
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ejecutivo
Federal.
El Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión
y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente
aceptar y usar condecoraciones extranjeras;
Fracción reformada DOF 30-09-2013
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previo permiso
del Ejecutivo Federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o
humanitarios que pueden aceptarse libremente;
Fracción reformada DOF 30-09-2013
V. Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno
extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal
internacional,
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
Reforma DOF 30-09-2013: Derogó del Apartado C el entonces último párrafo Fe de
erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 18-01-1934,
20-03-1997
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las
obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se
impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal,
a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que
prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión
hasta que prescriba la acción penal; y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los
derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
Artículo original DOF 05-02-1917
Título Segundo Capítulo I
De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el
pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de
éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o
modificar la forma de su gobierno.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República
representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de
México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley
fundamental.
Artículo reformado DOF 30-11-2012, 29-01-2016
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión,
en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de
México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso
podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el
principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de
las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en
las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se
observará el mismo principio.
Párrafo adicionado DOF 06-06-2019
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará
las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su
intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y
prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se
observará el principio de paridad de género.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 06-06-2019
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en
la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la
integración de los órganos de representación política, y como organizaciones
ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley
electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los
distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán
formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por
tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con
objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de
afiliación corporativa.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 06-06-2019
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos
de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la
ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones
de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no
obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en
cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder
Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el
registro.
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera
equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las
reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus
campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan
sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro
después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la
obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter
específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento de la
cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá
entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento
restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la
elección de diputados inmediata anterior.
Inciso reformado DOF 27-01-2016, 29-01-2016
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del
voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y
diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento
público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en
ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta
por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la
educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las
tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del
financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias.
El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria
y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que
hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de
selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá
el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y
vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que
cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el
incumplimiento de estas disposiciones.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las
obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que
sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera
permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes
tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los
términos que establezca la ley.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión
destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos
políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las
leyes:
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral
quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos
diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de
transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario
referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el
fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de
los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las
autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los
partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un
minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de
televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de
los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento
del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se
distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las
veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso,
de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo
siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos
de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata
anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de
las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos
independientes en su conjunto;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la
Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente
al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior;
g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera
de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto
Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de
que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo
cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los
partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el
tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades
electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido
político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en
los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se
refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a
lo señalado en el inciso
d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer
de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido
político, cuando así se justifique.
Inciso reformado DOF 10-02-2014
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o
adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de
radio y televisión.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en
las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de
partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida
la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el
extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser
cumplidas en el ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación
aplicable.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto
Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio
y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se
trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales
coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa
estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a),b) y c)
del apartado A de esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de
la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los
de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con
los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la
legislación aplicable.
Inciso reformado DOF 10-02-2014
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y
televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para
sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos
independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante,
conforme a las facultades que la ley le confiera.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y
candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y
hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la
difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental,
tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de
los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y
cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las
campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a
servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en
casos de emergencia.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos
en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta
base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el
Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o
cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de
conformidad con lo que disponga la ley.
Apartado reformado DOF 10-02-2014
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los
procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular,
así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la
República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en
que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En
ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo
previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona
física o moral será sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a
través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en
los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo
dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración
participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y
los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta
función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima
publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en
sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su
estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El
Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un
consejero Presidente y diez consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero
sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los
partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para
la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre
éstos, así como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos
ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para el
ejercicio de sus atribuciones. Un órgano interno de control tendrá a su cargo,
con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y
egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que
con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo
con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón
electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos
políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por
ciudadanos.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los
términos que señale la ley.
El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para
actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán
reguladas por la ley.
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve
años y no podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el
siguiente procedimiento:
a) La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero
Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública,
las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos
improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de
evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales
tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de
Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el
organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta Constitución;
b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la
convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo;
seleccionará a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada
cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección
política de la Cámara de Diputados;
c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos
para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de
que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se
remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones
correspondientes;
d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se
refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya
realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo
hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a
éste a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la
lista conformada por el comité de evaluación;
e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin
que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública,
la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de
evaluación.
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los
consejeros electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá
un sustituto para concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese
dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo
periodo.
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en
representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en
asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia.
El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la
Cámara de Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la
forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser
reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia
del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la
Auditoría Superior de la Federación.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del
Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el
consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular
del órgano interno de control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional
Electoral. Quienes hayan fungido como consejero Presidente, consejeros
electorales y Secretario Ejecutivo no podrán desempeñar cargos en los poderes
públicos en cuya elección hayan participado, de dirigencia partidista, ni ser
postulados a cargos de elección popular, durante los dos años siguientes a la
fecha de conclusión de su encargo.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos
parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un
consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas
Cámaras del Congreso de la Unión.
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que
establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos
electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus
mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados
preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos
rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y
candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
b) Para los procesos electorales federales:
1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos
políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones
de diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en
cada uno de los distritos electorales uninominales;
7. Las demás que determine la ley.
c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35,
fracción IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones
que correspondan para su debida implementación.
Inciso adicionado DOF 20-12-2019
El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades
competentes de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de
procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato en el
ámbito de aquéllas, en los términos que disponga su Constitución y la
legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con cargo a sus
prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las
elecciones de sus dirigentes.
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de
los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización
de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes
del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos
para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus
atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario,
fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y
locales.
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de
fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a
que se refiere el párrafo anterior.
Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso,
las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo
de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que
ejercerán funciones en las siguientes materias:
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos
políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones
locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación
electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el
Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los
mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral;
11. Las que determine la ley.
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de
cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral
podrá:
a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función
electoral que corresponden a los órganos electorales locales;
b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el
inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio
directo en cualquier momento.
c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos
electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un
criterio de interpretación.
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes
del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los
términos de esta Constitución.
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección,
ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación,
permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y
técnicos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales
de las entidades federativas en materia electoral. El Instituto Nacional
Electoral regulará la organización y funcionamiento de este Servicio.
Fracción reformada DOF 10-02-2014
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de
consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios
de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho
sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales,
de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de
los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación,
en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación,
constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución
o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales
por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión,
fuera de los supuestos previstos en la ley;
Inciso reformado DOF 07-07-2014
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en
las campañas.
Párrafo con incisos adicionado DOF 10-02-2014
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se
presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la
votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por
ciento.
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria,
en la que no podrá participar la persona sancionada.
De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional
Artículo 42. El territorio nacional comprende:
I. El de las partes integrantes de la Federación;
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano
Pacífico;
IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes;
V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el
Derecho Internacional y las marítimas interiores;
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establezca el propio Derecho Internacional.
Artículo reformado DOF 18-01-1934, 20-01-1960
Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de
Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo,
Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca,
Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco,
Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así
como la Ciudad de México.
Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de
la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio
que actualmente tiene y, en caso de que los poderes federales se trasladen a
otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación de Ciudad de
México.
Artículo reformado DOF 25-10-1993, 29-01-2016
Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que
hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.
Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier
momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a
efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.
De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de
alguna de las partes en conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de inatacable, las controversias
sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en
los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.
Artículo 47. El Estado del (sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la extensión
territorial y límites que comprende actualmente el Territorio de Tepic.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que
pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos
submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las
aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional,
dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas
islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
Artículo reformado DOF 20-01-1960
Título Tercero Capítulo I De la División de Poderes
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en
Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación,
ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo
29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
Artículo reformado DOF 12-08-1938, 28-03-1951
Capítulo II
Del Poder Legislativo
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en
un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de
senadores.
Artículo original DOF 05-02-1917
Sección I
De la Elección e Instalación del Congreso
Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación,
electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se
elegirá un suplente.
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 06-12-1977
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y
diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante
el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y
diputados que serán electos según el principio de representación proporcional,
mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones
plurinominales.
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales
uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre
los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales
uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el
último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de
una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de
representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán
cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de
acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres
y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la
demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se
sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
Párrafo reformado DOF 03-09-1993
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales,
deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa
en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total
de la votación válida emitida para las listas regionales de las
circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos
diputados según el principio de representación proporcional;
Fracción reformada DOF 22-08-1996, 10-02-2014
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente
y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus
candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional,
de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista
regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la
asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas
correspondientes.
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados
por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que
exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no
se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales,
obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del
porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores,
las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar
las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las
fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a
ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa
con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley
desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
Reforma DOF 22-08-1996: Eliminó del artículo la entonces fracción VII (antes
adicionada DOF 03-09-1993) Artículo reformado DOF 22-06-1963, 14-02-1972,
06-12-1977, 15-12-1986, 06-04-1990
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
Fracción reformada DOF 14-02-1972
III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino
de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de
ella.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales
plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna
de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se
realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis
meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de
elección popular.
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la
policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando
menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga
autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de
los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública
federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes
del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni
Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni
Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o
distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director
Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se
hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de
la elección.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no
podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el
periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y
Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en
el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus
respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos
noventa días antes del día de la elección;
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo
59.
Fracción adicionada DOF 29-04-1933
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras
y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán
elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado
a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán
registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera
minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del
partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de
votos en la entidad de que se trate.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 06-06-2019
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de
representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola
circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio
de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo
electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
Párrafo reformado DOF 06-06-2019
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser
diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la
elección.
Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos
consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 10-02-2014
Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta
Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las
elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales
uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las
constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido
mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley.
Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el
principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de
esta Constitución y la ley.
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las
constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante
las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
en los términos que señale la ley.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser
revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del
medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente
cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la
elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley
establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este
medio de impugnación.
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que
manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por
ellas.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de
los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a
sesionar.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su
encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o
de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia
previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones
representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará
con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La
infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de
diputado o senador.
Artículo reformado DOF 29-01-2016
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la
concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus
miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por
la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días
siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese
solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que
deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará
vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de
la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran
durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del
Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva
convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la
fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la
Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional,
será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el
orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los
diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de
Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta
por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de
lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren
correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el
principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del
mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado
en segundo lugar de la lista correspondiente.
Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 29-10-2003
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días
consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su
respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a
concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan
sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes
para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto
transcurren los treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley
señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten,
sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo
dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También
incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos
Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para
diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se
presenten a desempeñar sus funciones.
Párrafo adicionado DOF 22-06-1963
Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa
justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta
correspondiente al día en que falten.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año
para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el
Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo
83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a
partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones
ordinarias.
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y
votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los
demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera
preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
Artículo reformado DOF 06-12-1977, 07-04-1986
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para
tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período
no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando
el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el
artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de
diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del
30 de abril del mismo año.
Párrafo reformado DOF 03-09-1993
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones
antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.
Artículo reformado DOF 07-04-1986
Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto
exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los
convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se
ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su
conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
Artículo reformado DOF 24-11-1923
Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse
a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de
verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si
conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y
lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos
en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días,
sin consentimiento de la otra.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada
año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un
informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la
administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias
del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la
Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la
convocatoria.
Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al
Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito
y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades
paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir
verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta
facultad.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones
ordinarias del Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara
de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e
informará anualmente sobre el estado que guarde.
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto.
Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de
ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta
forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o
decreto)".
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento
internos.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los
diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre
expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal
para tener vigencia.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
Sección II
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
Fracción reformada DOF 09-08-2012
III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México;
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 29-01-2016
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece
por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las
leyes.
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
Párrafo reformado DOF 17-08-2011, 09-08-2012
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la
República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o
señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos
anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser
discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de
treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin
mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la
siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara
de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la
Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo
las condiciones antes señaladas.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta
Constitución.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de
alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley
del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de
proceder en las discusiones y votaciones:
Párrafo reformado DOF 17-08-2011
A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la
otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere
observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con
observaciones a la Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales
siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez
días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. Transcurrido este
segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de
la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo.
Los plazos a que se refiere esta fracción no se interrumpirán si el Congreso
cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la
Comisión Permanente.
Inciso reformado DOF 17-08-2011
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo,
será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser
discutido de nuevo por ésta,, (sic DOF 05-02-1917) y si fuese confirmado por las
dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara
revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será
ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D. Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la
Cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquella
le hubiese hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta
de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo tomará
otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al
Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá
volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o
adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen
versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin
poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o
reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta
de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al
Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas
por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de
su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de
ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda
revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado
por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si
la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en
dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino
hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por
la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto
sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados
para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
G. Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen,
no podrá volver a presentarse en las sesiones del año.
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en
cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre
empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos
los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I. Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la
Cámara en que se presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a
la Comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo
proyecto de ley o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
I (sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a
las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan
funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de
Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la
Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que
expida la Comisión Permanente.
Inciso reformado DOF 24-11-1923
Sección III
De las Facultades del Congreso
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
Párrafo reformado DOF 24-10-1942, 10-02-1944
I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
Fracción reformada DOF 08-10-1974
II. Derogada.
Fracción derogada DOF 08-10-1974
III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo
necesario al efecto:
1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una
población de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para
proveer a su existencia política.
3o. Que sean oídas las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo
territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del
nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados
desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.
Numeral reformado DOF 29-01-2016
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su
informe dentro de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los
diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las
Legislaturas de las entidades federativas, previo examen de la copia del
expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de las
entidades federativas de cuyo territorio se trate.
Numeral reformado DOF 29-01-2016
7o. Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se
trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la
fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de
Legislaturas de las demás entidades federativas.
Numeral reformado DOF 29-01-2016
IV. Derogada.
Fe de erratas a la fracción DOF 06-02-1917. Derogada DOF 08-12-2005
V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.
VIII. En materia de deuda pública, para:
1o. Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar
garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y
para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá
celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un
incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los
que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de
refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores
condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia
declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.
2o. Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la
ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las
entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente.
El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el
ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el
informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere
realizado. El Jefe de Gobierno informará igualmente a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.
3o. Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites
y modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus
respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago
que contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y
publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro
público único, de manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el
manejo de la deuda; así como las sanciones aplicables a los servidores públicos
que no cumplan sus disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la
Cámara de Diputados conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de
esta Constitución.
4o. El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral
competente, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas
públicas de los Estados, planteada en los convenios que pretendan celebrar con
el Gobierno Federal para obtener garantías y, en su caso, emitirá las
observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles,
inclusive durante los períodos de receso del Congreso de la Unión. Lo anterior
aplicará en el caso de los Estados que tengan niveles elevados de deuda en los
términos de la ley. Asimismo, de manera inmediata a la suscripción del convenio
correspondiente, será informado de la estrategia de ajuste para los Municipios
que se encuentren en el mismo supuesto, así como de los convenios que, en su
caso, celebren los Estados que no tengan un nivel elevado de deuda;
IX. Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan
restricciones.
Fracción reformada DOF 24-10-1942, 29-01-2016
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias
químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos
con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía
eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del
artículo 123;
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar
o disminuir sus dotaciones.
XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el
Ejecutivo.
XIII. Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las
presas de mar y tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de
paz y guerra.
Fracción reformada DOF 21-10-1966. Fe de erratas DOF 22-10-1966
XIV. Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber:
Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su
organización y servicio.
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los
extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración
y salubridad general de la República.
Párrafo reformado DOF 18-01-1934
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la
República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones
generales serán obligatorias en el país.
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades
exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar
inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después
sancionadas por el Presidente de la República.
Base reformada DOF 02-08-2007
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas
por las autoridades administrativas del País.
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el
alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la
especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación
ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que
le competan.
Base reformada DOF 06-07-1971
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la
información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la
banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de
las aguas de jurisdicción federal.
Fracción reformada DOF 11-06-2013
XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba
tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y
adoptar un sistema general de pesas y medidas;
Fracción reformada DOF 17-11-1982
XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de
terrenos baldíos y el precio de estos.
XX. Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo
Consular mexicano.
XXI. Para expedir:
a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus
sanciones en
las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de
privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 10-07-2015
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las
formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los
Municipios;
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y
las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en
materia de delincuencia organizada;
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos
alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de
penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el
orden federal y en el fuero común.
Inciso reformado DOF 02-07-2015, 05-02-2017
Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando
éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas,
personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta.
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales
establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer
y resolver sobre delitos federales;
XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los
tribunales de la Federación.
XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan
las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los
Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad
pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21
de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la
Ley Nacional del Registro de Detenciones;
XXIII Bis. Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que
establezca:
a) Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los
prestadores de servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional;
b) Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los
servicios de seguridad privada y las autoridades correspondientes de la
Federación, las entidades federativas y los municipios, para la adecuada
organización y funcionamiento como auxiliares de la seguridad pública;
c) La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad
pública en situaciones de emergencia y desastre, y
d) Los aspectos vinculados a la coordinación y supervisión de las policías
complementarias en el país;
Fracción con incisos adicionada DOF 28-05-2021
XXIV. Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la
Auditoría Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y
evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales; así
como para expedir la ley general que establezca las bases de coordinación del
Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo 113 de esta
Constitución;
Fracción reformada DOF 30-07-1999, 27-05-2015
XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en
términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener
en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores,
superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas
artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de
artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos
concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en
todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o
restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya
conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas
a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y
los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones
económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y
coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de
los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y
diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata
surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos
de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
Fracción reformada DOF 08-07-1921. Recorrida (antes fracción XXVII) por
derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Reformada DOF 13-12-1934,
13-01-1966, 21-09-2000, 30-04-2009, 26-02-2013, 29-01-2016, 15-05-2019
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse
en Colegio Electoral y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente
de la República, ya sea con el carácter de interino o substituto, en los
términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
Fracción recorrida (antes fracción XXVIII) por derogación de fracciones XXV y
XXVI DOF 20-08-1928. Reformada DOF 29-04-1933, 09-08-2012
XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.
Fracción recorrida (antes fracción XXIX) por derogación de fracciones XXV y XXVI
DOF 20-08-1928
XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán
la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera,
de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la Federación, las entidades
federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional;
Fracción recorrida (antes fracción XXX) por derogación de fracciones XXV y XXVI
DOF 20-08-1928. Derogada DOF 06-12-1977. Adicionada DOF 07-05-2008. Reformada
DOF 29-01-2016
XXIX. Para establecer contribuciones:
1o. Sobre el comercio exterior;
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales
comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27;
3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la
Federación; y
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
d) Cerillos y fósforos;
e) Aguamiel y productos de su fermentación;
f) Explotación forestal.
g) Producción y consumo de cerveza.
Inciso adicionado DOF 10-02-1949
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones
especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las
legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en
sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
Fracción recorrida (antes fracción XXXI) por derogación de fracciones XXV y XXVI
DOF 20-08-1928. Fracción reformada DOF 24-10-1942
XXIX-A. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en
materia de mecanismos alternativos de solución de controversias, con excepción
de la materia penal;
Fracción adicionada DOF 05-02-2017
XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e
Himno Nacionales.
Fracción adicionada DOF 24-10-1967
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno
Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de
cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta
Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y
social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés
nacional;
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y
ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto
y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y
servicios, social y nacionalmente necesarios.
Fracción adicionada DOF 03-02-1983
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana,
la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la
generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y
tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. Asimismo, para legislar en
materia de ciencia, tecnología e innovación, estableciendo bases generales de
coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y
privado, con el objeto de consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación;
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal,
de los gobiernos de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso,
de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación
y restauración del equilibrio ecológico.
XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que
establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus
resoluciones.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
administración pública federal y los particulares.
Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores
públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como
graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas
responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos
federales.
El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.
La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en
Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los
procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.
Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la
República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.
Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la
República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la
República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo
diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.
Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves
que señale la ley.
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la
Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de protección
civil;
XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de
cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la
concurrencia entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y,
en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito
de sus respectivas competencias; así como la participación de los sectores
social y privado;
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases
generales de coordinación de las facultades concurrentes entre la Federación,
las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como la participación de los sectores social y privado;
XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal,
de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la
participación de los sectores social y privado, y
Fracción adicionada DOF 27-09-2004
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los
requisitos y límites a las investigaciones correspondientes.
Fracción adicionada DOF 05-04-2004
XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización,
funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes
establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo
sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, entidades federativas,
Municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en
el ámbito de sus respectivas competencias;
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la
Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo
lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los
mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de
cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de
esta Constitución.
XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión
de particulares.
Fracción adicionada DOF 30-04-2009
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en
todo momento por el interés superior de los mismos, así como en materia de
formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados
internacionales de la materia de los que México sea parte;
XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
XXIX-R. Para expedir las leyes generales que armonicen y homologuen la
organización y el funcionamiento de los registros civiles, los registros
públicos inmobiliarios y de personas morales de las entidades federativas y los
catastros municipales;
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los
principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la
información y protección de datos personales en posesión de las autoridades,
entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de
gobierno.
Fracción adicionada DOF 07-02-2014
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y
administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades
federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Archivos.
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la
Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos;
organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas
en esta Constitución.
Fracción adicionada DOF 10-02-2014
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los
órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u
omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares
vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los
procedimientos para su aplicación.
Fracción adicionada DOF 27-05-2015
XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan
por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los
Estados, Municipios y el Distrito Federal, con base en el principio establecido
en el párrafo segundo del artículo 25;
Fracción adicionada DOF 26-05-2015
XXIX-X. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la
federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.
Fracción adicionada DOF 25-07-2016
XXIX-Y. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los
que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de mejora regulatoria;
Fracción adicionada DOF 05-02-2017
XXIX-Z. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los
que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva
competencia, en materia de justicia cívica e itinerante.
Fracción adicionada DOF 05-02-2017
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así
como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta
Constitución, y
XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer
efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta
Constitución a los Poderes de la Unión.
Reforma DOF 20-08-1928: Eliminó del artículo las entonces fracciones XXV y XXVI
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la
declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación;
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el
desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los
términos que disponga la ley;
Fracción reformada DOF 30-07-1999, 27-05-2015
III. Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del
Secretario del ramo en materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de
coalición, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo
76 de esta Constitución; así como de los demás empleados superiores de Hacienda;
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo
examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el
Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben
decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las
erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura
que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las
erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos
de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y
el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del
mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente
a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto
de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo
Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de
noviembre.
No podrá haber partidas secretas en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Párrafo reformado DOF 17-05-2021
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de
Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del
Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión
Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho
correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 07-05-2008 Reforma DOF 07-05-2008: Derogó de
la fracción los entonces párrafos quinto, sexto (antes reformado DOF 30-
07-1999) y séptimo (antes reformado DOF 17-03-1987)
Fracción reformada DOF 06-12-1977
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores
públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de
esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se
refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación
en los juicios políticos que contra éstos se instauren.
Fracción reformada DOF 28-12-1982
VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los
resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios
señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de
la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice
aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o
a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no
existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos
realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el
caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas,
dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el
desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a
la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se
podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último
párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y,
en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo
tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del
resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de
octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su
contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del
resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta
Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la
Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
Párrafo reformado DOF 09-08-2012, 27-05-2015
La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la
Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de
sus trabajos de fiscalización;
VII. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En
caso de que la Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se
entenderá aprobado;
VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos
con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del
Presupuesto de Egresos de la Federación, y Fracción adicionada DOF 27-05-2015
IX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no
podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté
establecido por la ley; y en caso de que por cualquiera circunstancia se omita
fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada
en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el
artículo 127 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el
Congreso General.
Párrafo adicionado DOF 24-08-2009
Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos
con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del
Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos
de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se
propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el
artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones legales
aplicables.
Párrafo adicionado DOF 24-08-2009
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base
en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del
Despacho correspondiente rindan al Congreso.
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el
Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar,
suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos;
Fracción reformada DOF 06-12-1977, 12-02-2007
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de los Secretarios
de Estado, en caso de que éste opte por un gobierno de coalición, con excepción
de los titulares de los ramos de Defensa Nacional y Marina; del Secretario
responsable del control interno del Ejecutivo Federal; del Secretario de
Relaciones; de los embajadores y cónsules generales; de los empleados superiores
del ramo de Relaciones; de los integrantes de los órganos colegiados encargados
de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía, competencia
económica, y coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales
fuera de los límites del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio
nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en
aguas mexicanas.
IV. Analizar y aprobar el informe anual que el Ejecutivo Federal le presente
sobre las actividades de la Guardia Nacional;
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una
entidad federativa, que es llegado el caso de nombrarle un titular del poder
ejecutivo provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes
constitucionales de la entidad federativa. El nombramiento del titular del poder
ejecutivo local se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la
República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y
en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El
funcionario así nombrado, no podrá ser electo titular del poder ejecutivo en las
elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta
disposición regirá siempre que las constituciones de las entidades federativas
no prevean el caso.
Fracción reformada DOF 29-01-2016
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una
entidad federativa cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando
con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional,
mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución,
sujetándose a la Constitución General de la República y a la de la entidad
federativa.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
Fracción reubicada por aplicación de la reforma DOF 20-08-1928
VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las
faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los
términos del artículo 110 de esta Constitución.
Fracción reformada DOF 28-12-1982
VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así
como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de
los mismos, que le someta dicho funcionario;
X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de
los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos
límites celebren las entidades federativas;
Fracción adicionada DOF 08-12-2005
XI. Analizar y aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en el plazo
que disponga la ley, previa comparecencia del titular de la secretaría del ramo.
En caso de que el Senado no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá
aprobada;
XII. Nombrar a los comisionados del organismo garante que establece el artículo
6o. de esta Constitución, en los términos establecidos por la misma y las
disposiciones previstas en la ley;
Fracción adicionada DOF 07-02-2014
XIII. Integrar la lista de candidatos a Fiscal General de la República; nombrar
a dicho servidor público, y formular objeción a la remoción que del mismo haga
el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta
Constitución, y Fracción adicionada DOF 10-02-2014
XIV. Las demás que la misma Constitución le atribuya.
Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.
II. Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por
medio de comisiones de su seno.
III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la
misma.
IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra
la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los
90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se
refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados
y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo
que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador
correspondiente.
Fracción reformada DOF 15-12-1986, 29-10-2003
Sección IV
De la Comisión Permanente
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión
Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18
Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de
los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de
entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere
esta Constitución, tendrá las siguientes:
I. Derogada.
Fracción derogada DOF 26-03-2019
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;
III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del
Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos
de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras
y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan
dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
Fracción reformada DOF 17-08-2011
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o
de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos
el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria
señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la
convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y
designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se
hará por mayoría;
Fracción reformada DOF 09-08-2012
V. Se deroga.
Fracción derogada DOF 10-02-2014
VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al Presidente de la
República;
Fracción reformada DOF 09-08-2012
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules
generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado
encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que
la ley disponga, y Fracción reformada DOF 09-08-2012, 11-06-2013
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean
presentadas por los legisladores.
Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados,
tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los
términos que disponga la ley.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de
legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización
a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de
que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán
referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Párrafo adicionado DOF 27-05-2015
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías,
la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio
en curso, respecto de procesos concluidos.
Párrafo adicionado DOF 27-05-2015
La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías
que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los
Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y
recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como
realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán
en los términos que disponga la Ley.
Párrafo reformado DOF 26-05-2015
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o
ejerzan las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley
fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de
manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los
Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación,
fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan
realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales
que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos,
públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de
otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar
el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de
la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los
criterios que establezca la Ley.
La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera
casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta
Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos
legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la
información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la
erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y
pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento
de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones
que, respectivamente, la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán
referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en
revisión.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que
determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación,
previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en
curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.
Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la
revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de
incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La
Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de
Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
Fracción reformada DOF 07-05-2008
II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio
y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de
la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante
el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe
General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta
Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El
Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público
y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo
el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la
Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones
que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General
Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las
entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su
revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que
correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior de la
Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.
El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades
fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más
tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe
individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que
contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo
de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las
consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán
acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las
promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que
establezca la Ley.
La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120
días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en
caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones
promovidas.
En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar
ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones
emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.
La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados,
los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la
situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas,
correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya
presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá
carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la
Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como
consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas
y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones
y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el
Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta
fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta
disposición;
Fracción reformada DOF 07-05-2008, 27-05-2015
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos
y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir
la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización
de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades
establecidas para los cateos.
IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean
procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones
que correspondan a los servidores públicos federales y, en el caso del párrafo
segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores públicos de los
estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a
los particulares.
Fracción reformada DOF 07-05-2008, 27-05-2015
La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la
Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La
ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su
encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser
removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma
votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los
procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir,
además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del
artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de
su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro
empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, artísticas o de beneficencia.
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades
fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de la
Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán
acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores
públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o
moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura
jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán
proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior
de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las
leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos
de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la
información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca
la Ley.
Párrafo reformado DOF 07-05-2008, 27-05-2015
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución
para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la
fracción IV del presente artículo.
Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en
un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos."
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 81. La elección del presidente será directa y en los términos que
disponga la ley electoral. El cargo de presidente de los Estados Unidos
Mexicanos puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.
Artículo reformado DOF 20-12-2019
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de
padre o madre mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte
años.
Fracción reformada DOF 01-07-1994
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la
elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la
residencia.
Fracción reformada DOF 20-08-1993
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses
antes del día de la elección.
Fracción reformada DOF 08-01-1943
VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República,
ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se
separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en
el artículo 83.
Artículo reformado DOF 22-01-1927
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y
durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente
de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino o sustituto,
o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y
por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto
el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en
un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá
provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será
aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta
Constitución.
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los
Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores.
Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no
mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del
período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y
concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los
miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y
nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente
interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso
expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la
convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período
respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale
para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni
mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el
Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará
inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio
Electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones
presidenciales en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del
período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones,
designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en
lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará
inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio
Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el
mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la República, asumirá
provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia
del Congreso; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a
quien concluirá el período constitucional. En ese período, en lo conducente, se
aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto.
Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no
estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya
concluido y será presidente interino el que haya designado el Congreso, en los
términos del artículo anterior.
Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 09-08-2012
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente
de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de
Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al
artículo anterior.
Párrafo reformado DOF 09-08-2012
Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por
sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso, el Secretario de
Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.
Párrafo reformado DOF 09-08-2012
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el
artículo anterior.
Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 29-04-1933
Artículo 86. El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por
causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará
la renuncia.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el
Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la
siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar
leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me
ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no
lo hiciere que la Nación me lo demande."
Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en
los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante las Mesas
Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de
la Unión, ante la Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras
del Congreso de la Unión lo hará de inmediato ante el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio
nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la
ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así
como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete
días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión
Permanente.
Artículo reformado DOF 21-10-1966, 29-08-2008
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo
en la esfera administrativa a su exacta observancia.
II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los
embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y
remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o
remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;
Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones
entrarán en funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en
los términos de esta Constitución, dejarán de ejercer su encargo.
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de
Hacienda, cuando no se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara
respectiva no ratificare en dos ocasiones el nombramiento del mismo Secretario
de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el Presidente de la
República;
III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales,
empleados superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados
encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y
competencia económica;
Fracción reformada DOF 09-08-2012
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales
superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales;
Fracción reformada DOF 10-02-1944, 09-08-2012
V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales,
con arreglo a las leyes.
Fracción reformada DOF 10-02-1944
VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y
disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de
la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de
la Federación.
Fracción reformada DOF 10-02-1944, 05-04-2004
VII. Disponer de la Guardia Nacional en los términos que señale la ley;
Fracción reformada DOF 26-03-2019
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley
del Congreso de la Unión.
IX. Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo,
en términos de lo dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta
Constitución;
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como
terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular
declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación
del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo
observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los
pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la
proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones
internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los
derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la
Comisión Permanente.
Fracción reformada DOF 24-11-1923
XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio
expedito de sus funciones.
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y
fronterizas, y designar su ubicación.
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por
delitos de competencia de los tribunales federales;
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 29-01-2016
XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley
respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de
la industria.
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la
República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y
IX, con aprobación de la Comisión Permanente;
Fracción reformada DOF 21-10-1966, 31-12-1994
XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios
de los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión.
El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos,
los cuales deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores. El convenio establecerá las causas de la disolución del
gobierno de coalición.
XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de
Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a
la aprobación del propio Senado;
XIX. Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que
establece el artículo 6o. de esta Constitución hechos por el Senado de la
República, en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley;
XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Fracción adicionada DOF 20-08-1928
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal
conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios
del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías
de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades
paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
La (sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades
paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia
del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea
parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de
Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos
que establezca la ley.
Artículo 91. Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano
mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años
cumplidos.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente
deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda,
y sin este requisito no serán obedecidos.
Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007
Artículo 93.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de
sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus
respectivos ramos.
Párrafo reformado DOF 02-08-2007
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los
directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los
titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir
verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus
respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o
preguntas.
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los
diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de
integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos
descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados
de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las
dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la
cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir
de su recepción.
Párrafo adicionado DOF 15-08-2008
El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del
Congreso y sus reglamentos.
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en
Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en
Juzgados de Distrito.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación,
con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que
señala esta Constitución, establezcan las leyes.
Párrafo adicionado DOF 11-06-1999
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes,
Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno o en Salas.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2019
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán
públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o
el interés público.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la
competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los
Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en
que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la
Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales
correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 11-03-2021
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en
circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que
se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de
los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación
y de los Juzgados de Distrito.
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales
ejercerán jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen.
Las leyes establecerán su integración y funcionamiento.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la
integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad
de género.
Párrafo adicionado DOF 06-06-2019
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos
generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los
asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos
Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el
despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de
inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando
alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo
Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la
urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo
dispuesto por las leyes reglamentarias.
Párrafo adicionado DOF 06-06-2011
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que
establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la
interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos
para su interrupción.
Párrafo reformado DOF 06-06-2011, 11-03-2021
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho
votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para
todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades
federativas.
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021
La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema
Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de
la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser
disminuida durante su encargo.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 22-08-1996
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años,
sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por
retiro.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2011
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser nombrada para un nuevo periodo,
salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 15-12-1934, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de
erratas DOF 14-03-1951.
Reformado DOF 25-10-1967, 28-12-1982, 10-08-1987
Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, se necesita:
Párrafo reformado DOF 02-08-2007
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles.
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
Fracción reformada DOF 15-12-1934, 31-12-1994
III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
Fracción reformada DOF 15-12-1934, 31-12-1994
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite
pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en
el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la
pena.
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la
designación; y
Fracción reformada DOF 31-12-1994
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador,
diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa,
durante el año previo al día de su nombramiento.
Fracción adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF
02-08-2007, 10-02-2014, 29-01-2016
Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas
personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la
impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad,
competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad
jurídica.
Párrafo adicionado DOF 31-12-1994
Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el
Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el
cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que
deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras
partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de
treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo
de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la
República.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna
propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del
párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la
persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 31-12-1994
Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas
y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la
Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los
requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones aplicables.
Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si
fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y
conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
El ingreso, formación y permanencia de las Magistradas y los Magistrados de
Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, y demás personal de la carrera
judicial del Poder Judicial de la Federación, se sujetarán a la regulación
establecida en las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la
Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias
y demás funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las
funcionarias, los funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de
los Juzgados de Distrito, se realizará conforme a lo que establezcan las
disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el
período inmediato posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo,
protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y
hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión?”
Ministro: “Sí protesto”
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema
Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Párrafo reformado DOF 11-06-1999 Reforma DOF 13-11-2007: Derogó del artículo el
entonces párrafo tercero Artículo reformado DOF 20-08-1928, 11-09-1940,
19-02-1951, 06-12-1977, 28-12-1982, 10-08-1987, 31-12-1994
Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente
de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación
del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.
Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación
definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del
Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.
Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente
procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las
acepta, las enviará para su aprobación al Senado.
Párrafo adicionado DOF 22-08-1996
Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser
concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de
este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la
aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
Párrafo adicionado DOF 22-08-1996 Artículo reformado DOF 20-08-1928, 19-02-1951.
Fe de erratas al artículo DOF 14-03-1951. Reformado DOF 25-10-1967, 31-12-1994
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad
jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la
Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma
permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución
serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal
jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados Electorales. El Presidente
del Tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para
ejercer el cargo por cuatro años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable,
en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala
Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de
una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren
interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración
de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que
hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral
federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen
normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato;
Fracción reformada DOF 20-12-2019
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las
autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar
los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que
puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el
resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la
reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos
electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada
para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios
elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político
electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y
pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que
señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la
jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político
al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de
solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las
reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional
Electoral y sus servidores;
Fracción reformada DOF 10-02-2014
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto
Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o
morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta
Constitución y las leyes;
Fracción reformada DOF 10-02-2014
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por
violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del
artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y
electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de
campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
Fracción adicionada DOF 10-02-2014
X. Las demás que señale la ley.
Fracción recorrida DOF 10-02-2014
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios
para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los
términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las
salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la
materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se
dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el
que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un
precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno
sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera
de las Ministras y Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la
contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe
prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los
asuntos ya resueltos.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos
para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos
para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que
determinen esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas
regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los
asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y
resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de
tales facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el Tribunal Electoral
corresponderán, en los términos que señale la ley, a una Comisión del Consejo de
la Judicatura Federal, que se integrará por el Presidente del Tribunal
Electoral, quien la presidirá; un Magistrado Electoral de la Sala Superior
designado por insaculación; y tres miembros del Consejo de la Judicatura
Federal.
El Tribunal propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder
Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno
y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren las salas Superior y regionales serán
elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores a propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La
elección de quienes las integren será escalonada, conforme a las reglas y al
procedimiento que señale la ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los
requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen
para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su
encargo nueve años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los
Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y
otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de
esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer
los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que se exige
para ser Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo
nueve años improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo Magistrado por el tiempo
restante al del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las
disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas
especiales y excepciones que señale la ley. El ingreso, formación, permanencia y
demás aspectos inherentes a las servidoras y los servidores públicos que
pertenezcan al servicio de carrera judicial se sujetarán a la regulación
establecida en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder
Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir
sus resoluciones.
Párrafo reformado DOF 11-06-1999
El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres
Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho
votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros
designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.
Párrafo reformado DOF 11-06-1999
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95
de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad
profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus
actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar,
además con reconocimiento en el ámbito judicial.
Párrafo adicionado DOF 11-06-1999
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la
designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así
como de los demás asuntos que la ley determine.
Párrafo reformado DOF 11-06-1999
Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su
cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para
un nuevo período.
Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su
función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser
removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 11-06-1999
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarias y
funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se
regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad,
profesionalismo, independencia y paridad de género. El Consejo de la Judicatura
Federal contará con una Escuela Federal de Formación Judicial encargada de
implementar los procesos de formación, capacitación y actualización del personal
jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial de la Federación y sus
órganos auxiliares, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para
acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las
disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será
proporcionado por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Instituto
Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones
aplicables. La Escuela Federal de Formación Judicial será la encargada de
capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los
concursos de oposición.
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021
De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para
expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La
Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos
acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio
de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar
y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos
ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio
de estas atribuciones.
Párrafo reformado DOF 11-06-1999
Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no
procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se
refieran a la adscripción, ratificación y remoción de Magistradas, Magistrados,
Juezas y Jueces las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de
Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las
reglas que establezca esta Constitución y la ley.
Párrafo reformado DOF 11-06-1999, 11-03-2021
En contra de la designación de Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces, no
procede recurso alguno, pero los resultados de los concursos de oposición podrán
ser impugnados ante el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021
El Consejo de la Judicatura Federal podrá concentrar en uno o más órganos
jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que
constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la
idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el
orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y
competencia.
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021
La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo
hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los
presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema
Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su
Presidente.
Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de
Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros
de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del
Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o
encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo
los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de
beneficencia.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 29-01-2016
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de
Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura
Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no
podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como
patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del
Poder Judicial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo
que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán
ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta
Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales
que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la
pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así
como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el
mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Artículo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994
Artículo 102.
A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General
de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propio.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Para ser Fiscal General de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por
nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional
de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado
por delito doloso.
El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido
conforme a lo siguiente:
I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la
República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez
candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros
presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal.
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará
libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General,
quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva
conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General
designado podrá formar parte de la terna.
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez
días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración
del Senado.
III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas
propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción
anterior, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre
los candidatos de la lista que señala la fracción I.
Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos
anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que
integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas
graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la
mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo
de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el
ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se
entenderá que no existe objeción.
V. En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a
sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la
remoción del Fiscal General.
VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que
determine la ley.
Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los
tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará
las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas
que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como
delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda
regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la
aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley
determine.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en
materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares
serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El
nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán
ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no
se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores
públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional
de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de
la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras
cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
El Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda
falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección
de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán
de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del
Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones
públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les
presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean
aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán
fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en
sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades
federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos,
a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante
dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y
jurisdiccionales.
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión
Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y
presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la
autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo
integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos,
por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación
calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación
de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo período.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será
también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo
anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y
sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de
esta Constitución.
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de
titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las
entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que
deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará
anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto
comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que
se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los
organismos equivalentes en las entidades federativas.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que
constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue
conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del
Congreso de la Unión, los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades
federativas o las Legislaturas de éstas.
Apartado B adicionado DOF 28-01-1992. Reformado DOF 13-09-1999
Artículo reformado DOF 11-09-1940, 25-10-1967
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que
se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los
derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por
esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México.
Fracción reformada DOF 29-01-2016
III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades
federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre
el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando
sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y
tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior
inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refiere la
fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que
señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales
Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo
indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales
Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
Fracción reformada DOF 27-05-2015, 29-01-2016
IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105,
mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación;
VII. De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra.
Fracción reformada DOF 29-01-2016
VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los
términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las
normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la
materia electoral, se susciten entre:
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno
de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa,
y Inciso reformado DOF 11-06-2013. Derogado DOF 29-01-2016. Adicionado DOF
11-03-2021
l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el
Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. Inciso adicionado DOF
11-06-2013. Reformado DOF 07-02-2014, 11-03-2021
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las
entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades
federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l)
anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las
declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido
aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 11-03-2021
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán
efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer
violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la
posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara
de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
Inciso reformado DOF 29-01-2016
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en
contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el
Estado Mexicano;
Inciso reformado DOF 29-01-2016
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en
contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de
las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas
por el propio órgano;
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por
conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales
o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a
través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales
expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el
registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter
federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales
celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República,
que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos
de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas,
en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en
contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados
internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de
la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la
protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes
en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas
locales;
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las
entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las
relacionadas con el ámbito de sus funciones;
Inciso adicionado DOF 10-02-2014
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la
Constitución es la prevista en este artículo.
Párrafo adicionado DOF 22-08-1996
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo
menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a
aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales
fundamentales.
Párrafo adicionado DOF 22-08-1996
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la
invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría
de cuando menos ocho votos.
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Apelación o del Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero
Jurídico del Gobierno, así como de la o el Fiscal General de la República en los
asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos
de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito dictadas en
aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y
trascendencia así lo ameriten.
Fracción reformada DOF 10-02-2014, 11-03-2021
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones
I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal,
en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de
esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I
y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos
establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de
esta Constitución.
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de
la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se
susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las
entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta
Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada,
teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés
legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola
los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente
al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un
derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
Fracción reformada DOF 06-06-2011
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán
de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y
protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la
inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por
reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la
cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo
notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales
sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de
cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la
cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley
reglamentaria.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales
en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de
violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de
la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes
a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el
estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio
todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos
mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar
sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio
de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el
sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero
uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que
afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni
el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea
acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al
juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el
procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del
fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V
de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de
todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando
proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en
que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se
invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo
valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán
ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo
posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico
en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al
que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que
emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá
promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos
ordinarios
que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas
sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o
revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al
juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento,
siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio
mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria
respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten
derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la
familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;
Inciso reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de
juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso
procedan;
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
Fracción reformada DOF 25-10-1967
IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u
omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún
medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre
que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de
oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal
que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley
reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para
conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el
otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en
sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha
ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto
reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas
a esta Constitución;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967,
06-06-2011
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin
al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de
conformidad con la ley, en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales
judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias
definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales
administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio
ordinario de defensa legal;
Inciso reformado DOF 10-08-1987
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en
juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la
autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en
amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de
sus intereses patrimoniales.
d) En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas
que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o
federales o laudos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores al Servicio del Estado y sus homólogos en las entidades
federativas;
Inciso reformado DOF 24-02-2017
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los
asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo
Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los
amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria
señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales
Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para dictar sus resoluciones;
VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de
concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales
o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el
Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto
reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al
informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto
en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes
interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia
la sentencia;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967,
06-06-2011
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de
Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella
conocerá la Suprema Corte de Justicia:
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-03-2021
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por
estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso
el problema de constitucionalidad.
Inciso reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del
artículo 103 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente
Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los
asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo
Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los
amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 10-02-2014
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión
los tribunales colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso
alguno;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967,
08-10-1974, 10-08-1987
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las
sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales,
establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u
omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre
que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un
interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia
del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el
recurso no procederá medio de impugnación alguno;
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante
las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano
jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés
social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en
materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil,
mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder
de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero
interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía
para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se
concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967,
06-06-2011
XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la
cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos, la demanda se presentará
ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los
cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades
federativas en los casos que la ley lo autorice;
XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y
20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juzgado
de Distrito o Tribunal Colegiado de Apelación que corresponda, pudiéndose
recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los
términos prescritos por la fracción VIII.
Si el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación no residieren en
el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el
juzgado o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que
podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que
la misma ley establezca.
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967,
31-12-1994, 11-03-2021
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten
criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la
Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal,
así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados
tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los
asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el
Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno
Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer
como precedente.
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las
contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las
Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los
mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo
anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia,
con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá
prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten
criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les
competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes,
las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos
en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de
sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico
del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la
contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley
reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de
Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo
tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones
jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que
hubiese ocurrido la contradicción;
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Reformada DOF 25-10-1967,
31-12-1994, 06-06-2011, 10-02-2014,11-03-2021
XIV. Se deroga;
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 17-02-1975.
Derogada DOF 06-06-2011
XV. El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la
Federación que al efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en
los que el acto reclamado provenga de procedimientos del orden penal y aquéllos
que determine la ley;
Fracción reformada DOF 10-02-2014
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho
incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un
plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a
solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el
plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de
la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas
providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad
responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares
que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable,
hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley
reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad
responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera
actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida
la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por
el quejoso o decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera
emitido la sentencia de amparo, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la
sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso o
cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente
gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente
tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños
y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento
sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la
sentencia que concedió la protección constitucional;
Fracción reformada DOF 31-12-1994, 06-06-2011
XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante
tal medida, admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte
ilusoria o insuficiente, será sancionada penalmente;
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con
Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.
Denominación del Título reformada DOF 28-12-1982, 14-06-2002, 27-05-2015
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título
se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular,
a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados
y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública
Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta
Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u
omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser
imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos
electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier
ciudadano o ciudadana.
Párrafo reformado DOF 19-02-2021
Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas
Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su
caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes
de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las
Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores
públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las
leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y
recursos federales.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF
07-02-2014, 17-06-2014, 29-01-2016
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos
términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus
responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen
empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos
serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda
pública.
Párrafo reformado DOF 26-05-2015, 29-01-2016
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados
a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de
intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la
ley.
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en
responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el
artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en
el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en
perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o
particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los
términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba
sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores
públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o
por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan
como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las
leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de
dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los
actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión,
destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán
establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya
obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por
los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la
investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la
Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus
homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por
el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas
y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos
internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades
administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se
observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de
las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de
fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación
de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos
de control.
Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las
facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u
omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para
sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como
presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de
delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se
refiere esta Constitución.
Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus
demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que
tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el
párrafo anterior.
IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que
intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con
independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas;
inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados
a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales.
Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando
los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por
personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en
beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades,
disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas
administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes
públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un
beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con
faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta
que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para
la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u
omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las
fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos
veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la
presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se
refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la
secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de
depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley
establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal
responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20,
Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución,
respectivamente.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares,
será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización
conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo reformado DOF 28-12-1982, 27-05-2015
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el
Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de
Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario
ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal
Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los
directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados,
empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones
asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de
los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los
Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a
los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser
sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves
a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el
manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución
será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que,
en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su
inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de
Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores,
previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes
en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento
respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de
sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos
terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las
diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son
inatacables.
Artículo reformado DOF 28-12-1982
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los
consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal
General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros
electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la
comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados
declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no
lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento
ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del
delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su
encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de
las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar
a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este
supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal
aplicable.
Párrafo reformado DOF 19-02-2021
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de
las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de
los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los
que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo
procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la
declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las
Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como
corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28- 12-1982) Cámaras de
Diputados (sic DOF 28-12- 1982) Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será
separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en
sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia
fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su
encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no
se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio
económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo
con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios
causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de
Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el
párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se
encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido
nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados
por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
Artículo reformado DOF 28-12-1982
Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación
entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el
cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los
titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal
responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el
artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de
la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco
ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la
rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los
términos que establezca la ley;
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que
determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y
control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los
generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre estas materias
generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las
autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de
los recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la
materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las
autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de
corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las
autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la
atención que brinden a las mismas.
Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el
objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante
el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año
después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de
un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por
cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de
prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres
años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público
desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa
tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que
hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u
omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete
años.
De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México
Denominación del Título reformada DOF 25-10-1993, 29-01-2016
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de
gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de
regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio
de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se
ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia
alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999, 06-06-2019
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva
para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un
período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos
no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el
mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que
lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes
de la mitad de su mandato.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido
y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las
causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan
tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF
03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta
absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que
entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las
legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos
Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán
integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán
cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en
materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los
bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones,
que organicen la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la
participación ciudadana y vecinal.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del
procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos
para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares,
con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los
miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se
refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo
de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función
o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la
legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté
imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes;
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los
bandos o reglamentos correspondientes.
Párrafo con incisos adicionado DOF 23-12-1999
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los
procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten
entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de
los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos
siguientes:
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;
Inciso reformado DOF 23-12-1999
b) Alumbrado público.
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
Inciso reformado DOF 23-12-1999
d) Mercados y centrales de abasto.
e) Panteones.
f) Rastro.
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
Inciso reformado DOF 23-12-1999
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución,
policía preventiva municipal y tránsito; e
Inciso reformado DOF 23-12-1999
i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones
territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad
administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones
o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo
dispuesto por las leyes federales y estatales.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la
asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación
de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del
ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado
para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se
haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y
asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
Párrafo adicionado DOF 14-08-2001
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de
los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y
en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan
los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división,
consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas
contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los
Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen
por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las
contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones
en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o
subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas
contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la
Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales
bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su
objeto público.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999, 29-01-2016
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas
estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los
municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de
egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos
disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a
lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa
por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas,
estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano
municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;
Inciso reformado DOF 18-12-2020
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales
deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la
Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán
asegurar la participación de los municipios;
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y
en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público
de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial;
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero
del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación
ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los
poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en
términos del inciso i) de esta fracción;
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos
o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad
demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios
respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera
conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para
la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia.
Fracción reformada DOF 18-12-2020
VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los
términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes
que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como
de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
Párrafo reformado DOF 18-06-2008
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde
resida habitual o transitoriamente;
Fracción reformada DOF 23-12-1999
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación
proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán
por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo
dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones
reglamentarias.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos
poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno
de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis
años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados
establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del
gobernador de la entidad.
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales
será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria
o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese
cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o
encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el
período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta
denominación;
b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier
denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe
el cargo los dos últimos años del periodo.
Inciso reformado DOF 26-09-2008
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por
nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el
día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la
Entidad Federativa.
Párrafo reformado DOF 26-09-2008
II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será
proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser
menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil
habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no
llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior
a esta última cifra.
Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los
diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los
principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos
que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un
número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total
de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura,
superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación
de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere
recibido menos ocho puntos porcentuales.
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 10-02-2014
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del
presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de
servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127
de esta Constitución.
Párrafo adicionado DOF 24-08-2009
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos
con autonomía reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro
de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas
deberán observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos de
egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y legales
aplicables.
Párrafo adicionado DOF 24-08-2009
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de
fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el
ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La
función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad,
imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de
Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los
informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán
carácter público.
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será
electo por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas
locales, por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de
cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
Párrafo adicionado DOF 07-05-2008
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del
Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de
presentación cuando medie solicitud del Gobernador, suficientemente justificada
a juicio de la Legislatura.
Párrafo adicionado DOF 27-05-2015
Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos
puedan presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que
establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones
deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los
Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y
permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir
los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta
Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo
de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus
respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes
Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que
hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de
justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en
otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic DOF 17-03-1987) el
tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen
las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos
de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
Reforma DOF 31-12-1994: Derogó de la fracción el entonces párrafo quinto
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes
generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia
electoral, garantizarán que:
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas
locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio
universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el
primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas
electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la
misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última
disposición;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades
electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad,
independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de
autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo
siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de
dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros
electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los
representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con
derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho
órgano.
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por
la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la
entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por
lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y
el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso
de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de
este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro
años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la
falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para
un nuevo periodo.
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de
siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus
funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que
establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción
de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los
órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren
participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un
cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de
su encargo.
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número
impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los
miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en
los términos que determine la ley.
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos
investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones
y funcionamiento serán reguladas por la ley.
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del
artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con
motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la
ley.
Inciso reformado DOF 10-02-2014
d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan
convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de
los procesos electorales locales;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de
organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya
afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el
registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta
Constitución.
Inciso reformado DOF 27-12-2013
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos
internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total
de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren
para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado
el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos
nacionales que participen en las elecciones locales;
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público
para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del
voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el
procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el
destino de sus bienes y remanentes;
h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los
partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los
montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las
normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta
Constitución;
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los
partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo
caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la
elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan
diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las
dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y
obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al
financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos
establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;
Inciso reformado DOF 10-02-2014
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en
los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de
votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados
locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de
todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de
definitividad de las etapas de los procesos electorales;
n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga
lugar alguna de las elecciones federales;
Inciso adicionado DOF 10-02-2014
o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así
como las sanciones que por ellos deban imponerse.
Inciso recorrido DOF 10-02-2014
p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos
soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma
independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del
artículo 35 de esta Constitución.
V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de
Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y
establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso,
recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal
y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones
a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad
administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con
faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los
entes públicos locales o municipales.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades
administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará
lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones
de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de
recursos públicos;
Fracción recorrida y reformada DOF 22-08-1996.
Reformada DOF 27-05-2015
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán
por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo
dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y
Fracción recorrida y reformada DOF 22-08-1996
VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la
asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y
operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo
económico y social lo haga necesario.
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios,
a efecto de que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las
funciones a las que se refiere el párrafo anterior.
Fracción recorrida DOF 22-08-1996
VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos,
especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho
de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de
los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el
artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la
Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del
ejercicio de este derecho.
Fracción adicionada DOF 07-02-2014
IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de
procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía,
eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo,
responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias
extranjeras.
II. Derogada.
Fracción derogada DOF 21-10-1966
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni
la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con
impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera
inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen
diferencias de impues (sic DOF 05-02-1917) o requisitos por razón de la
procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia
se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre
producciones semejantes de distinta procedencia.
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos
de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban
pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para
otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior,
conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente,
en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por
los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al
rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir
gasto corriente.
Párrafo reformado DOF 26-05-2015
Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones
del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su
destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el
establecimiento de la fuente de pago.
Párrafo adicionado DOF 26-05-2015
Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar
obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites
máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la
Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres
meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán
contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer
contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.
III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los
casos de invasión y de peligro tan inminente, que no admita demora. En estos
casos darán cuenta inmediata al Presidente de la República.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las
entidades federativas contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de
sublevación o transtorno interior, les prestarán igual protección, siempre que
sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo,
si aquélla no estuviere reunida.
Las entidades federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados
o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos,
instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra
que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los
respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios
de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los
mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de colaboración
con la Fiscalía General de la República.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el
Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos
de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban
y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la
requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días
naturales.
Artículo reformado DOF 03-09-1993
Artículo 120. Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades
federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
Artículo reformado DOF 29-01-2016
Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los
actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras. El
Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de
probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos,
sujetándose a las bases siguientes:
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
I. Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio
territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
Fracción reformada DOF 29-01-2016
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su
ubicación.
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa
sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa,
sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta, cuando así lo dispongan sus propias
leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad
federativa, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por
razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido
citada personalmente para ocurrir al juicio.
Fracción reformada DOF 29-01-2016
IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa,
tendrán validez en las otras.
Fracción reformada DOF 29-01-2016
V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad
federativa con sujeción a sus leyes, serán respetados en las otras.
Fracción reformada DOF 29-01-2016
Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de
autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización
política y administrativa.
A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en
los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la
cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases
siguientes:
I. La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad
de México se dividirá para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No
podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación ni
depositarse el Legislativo en un solo individuo.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las
garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de
su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta
Constitución.
II. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la
Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la
Constitución Política de la entidad. Sus integrantes deberán cumplir los
requisitos que la misma establezca y serán electos mediante sufragio universal,
libre, secreto y directo, según los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, por un periodo de tres años.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por
ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que
exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se
aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales
obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma
del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la
integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido
político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos
ocho puntos porcentuales.
En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que los
diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos
consecutivos. La postulación deberá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
La Constitución Política de la entidad establecerá las normas para garantizar el
acceso de todos los grupos parlamentarios a los órganos de gobierno del Congreso
local y, a los de mayor representación, a la Presidencia de los mismos.
Corresponde a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitución
Política de la Ciudad de México y ejercer las facultades que la misma
establezca. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se
requiere sean aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes.
Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta
pública del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual
será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que disponga su ley. La función de fiscalización
se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y
confiabilidad.
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura a más
tardar el 30 de abril del año siguiente. Este plazo solamente podrá ser ampliado
cuando se formule una solicitud del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México
suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.
Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México
tendrán carácter público.
El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por
las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura por un
periodo no menor de siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en
materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad
de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será
electo por votación universal, libre, secreta y directa, no podrá durar en su
encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Quien haya ocupado la
titularidad del Ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún
motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino,
provisional, sustituto o encargado del despacho.
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del
Jefe de Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho
encargo.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas relativas
al proceso para la revocación de mandato del Jefe de Gobierno.
Párrafo adicionado DOF 20-12-2019
IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de
Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca
la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la
independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las
leyes locales establecerán las condiciones para el ingreso, formación,
permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial.
Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones
I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las
personas que hayan ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de
Secretario o equivalente o de Procurador General de Justicia, o de integrante
del Poder Legislativo local, durante el año previo al día de la designación.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que establezca
la Constitución Política de la Ciudad de México; podrán ser reelectos y, si lo
fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen
esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
V. La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y
paraestatal. La hacienda pública de la Ciudad y su administración serán
unitarias, incluyendo los tabuladores de remuneraciones y percepciones de los
servidores públicos. El régimen patrimonial de la Administración Pública
Centralizada también tendrá carácter unitario.
La hacienda pública de la Ciudad de México se organizará conforme a criterios de
unidad presupuestaria y financiera.
Corresponde a la Legislatura la aprobación anual del presupuesto de egresos
correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán
sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con
autonomía constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone
perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos establezcan la
Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales.
Las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para
establecer las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que
tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y las derivadas de la
prestación de servicios públicos a su cargo, ni concederán exenciones en
relación con las mismas. Las leyes de la Ciudad de México no establecerán
exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la
Federación, de las entidades federativas o de los Municipios, salvo que tales
bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para propósitos distintos a los de su objeto público.
Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México proponer al Poder
Legislativo local las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos,
contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la
propiedad inmobiliaria.
VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su
organización político administrativa, así como el número, la denominación y los
límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en
la Constitución Política local.
El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a
cargo de las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda
pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las
Alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y
términos que establezca la Constitución Política local.
La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se
establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a
los principios siguientes:
a) Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un
Alcalde y por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y
directa, para un periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se
elegirán por planillas de entre siete y diez candidatos, según corresponda,
ordenadas en forma progresiva, iniciando con el candidato a Alcalde y después
los Concejales con sus respectivos suplentes, en el número que para cada
demarcación territorial determine la Constitución Política de la Ciudad de
México. En ningún caso el número de Concejales podrá ser menor de diez ni mayor
de quince. Los integrantes de los Concejos serán electos según los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, en la proporción de sesenta
por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún
partido político o coalición electoral podrá contar con más del sesenta por
ciento de los concejales.
b) La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la elección
consecutiva para el mismo cargo de Alcalde y Concejales por un periodo
adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por
cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a
los Alcaldes.
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de
las Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de
México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de
presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local
para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser
remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y
evaluar las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en
la respectiva demarcación territorial.
Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldías
deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar
su gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores
desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca
previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de
esta Constitución.
d) La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para
que la ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación
del presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al
menos, de los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de
participaciones federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la
Ciudad de México e ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo.
e) Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o
indirectamente obligaciones o empréstitos.
f) Los Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la
Constitución Política de la Ciudad de México.
VII. La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos
que esta Constitución prevé para las entidades federativas.
VIII. La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas
para la organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de
Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y
establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso,
recursos contra sus resoluciones.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
Administración Pública local y los particulares; imponer, en los términos que
disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad
administrativa grave y a los particulares que incurran en actos vinculados con
faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de México o al patrimonio de sus
entes públicos.
La ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de
nombramiento de sus magistrados.
La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades
administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá
al Consejo de la Judicatura local, sin perjuicio de las atribuciones de la
entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos
públicos.
IX. La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las
reglas que en materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de
esta Constitución y las leyes generales correspondientes.
X. La Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración
de justicia en la Ciudad de México se realicen con base en los principios de
autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo,
responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
XI. Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se
regirán por la ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto por
el artículo 123 de esta Constitución y sus leyes reglamentarias.
B. Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente
las facultades que expresamente les confiere esta Constitución.
El Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de Capital de los Estados
Unidos Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo
y en los términos de este artículo, las condiciones necesarias para el ejercicio
de las facultades constitucionales de los poderes federales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan las bases para la
coordinación entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de
México en virtud de su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la
cual contendrá las disposiciones necesarias que aseguren las condiciones para el
ejercicio de las facultades que esta Constitución confiere a los Poderes de la
Unión.
La Cámara de Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de
la Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar
a la Ciudad de México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos
y las bases para su ejercicio.
Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México la dirección de las
instituciones de seguridad pública de la entidad, en los términos que establezca
la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales, así como
nombrar y remover libremente al servidor público que ejerza el mando directo de
la fuerza pública.
En la Ciudad de México será aplicable respecto del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del
artículo 115 de esta Constitución. El Ejecutivo Federal podrá remover al
servidor público que ejerza el mando directo de la fuerza pública a que se
refiere el párrafo anterior, por causas graves que determine la ley que expida
el Congreso de la Unión en los términos de esta Base.
Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en la Ciudad de México estarán
exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales.
C. La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales,
y los Estados y Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán
mecanismos de coordinación administrativa en materia de planeación del
desarrollo y ejecución de acciones regionales para la prestación de servicios
públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión.
Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley
establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de
Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá acordar las acciones en materia
de asentamientos humanos; movilidad y seguridad vial; protección al ambiente;
preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua
potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y
seguridad pública.
Párrafo reformado DOF 18-12-2020
La ley que emita el Congreso de la Unión establecerá la forma en la que se
tomarán las determinaciones del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que
podrán comprender:
a) La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación
para la operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance
metropolitano;
b) Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de
recursos a los proyectos metropolitanos;
c) La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y
de prestación de servicios públicos.
D. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los
Estados aplicarán a la Ciudad de México.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al
efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de
trabajo, conforme a la ley.
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una
manera general, todo contrato de trabajo:
Párrafo adicionado (como encabezado de Apartado A) DOF 05-12-1960
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas:
las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro
trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
Fracción reformada DOF 21-11-1962, 31-12-1974
III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años.
Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la
de seis horas. Fracción reformada DOF 21-11-1962, 17-06-2014
IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de
descanso, cuando menos.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la
fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo,
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para
alimentar a sus hijos;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales
o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se
determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad
económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no
podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines
ajenos a su naturaleza.
Párrafo reformado DOF 27-01-2016
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y
cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios
mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las
distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá
auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere
indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
Fracción reformada DOF 21-11-1962, 23-12-1986
VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta
sexo ni nacionalidad.
VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de
las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
a) Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de
los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba
repartirse entre los trabajadores;
b) La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios
necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía
nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el
desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el
capital y la necesaria reinversión de capitales;
c) La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos
estudios e investigaciones que los justifiquen.
d) La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas
de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los
trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza
y condiciones particulares;
e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como
base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones
que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;
f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la
facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
Fracción reformada DOF 04-11-1933, 21-11-1962
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro
signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.
XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de
jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo
fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá
exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de
dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.
Fracción reformada DOF 31-12-1974
XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de
trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a
proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta
obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un
fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus
trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a
éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales
habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un
organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores
y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la
vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales
los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes
mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas
fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y
demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de
dosicentos (sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de
terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el
establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los
servicios municipales y centros recreativos.
Párrafo adicionado DOF 09-01-1978
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de
bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a
proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo.
La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme
a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.
Fracción reformada DOF 09-01-1978
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en
ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos
deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como
consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para
trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad
subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un
intermediario.
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su
negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las
instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para
prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de
trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía
para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción,
cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las
sanciones procedentes en cada caso;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en
defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etc.
XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos,
las huelgas y los paros.
XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el
equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los
derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será
obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a
los tribunales laborales, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo.
Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los
huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o
en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y
servicios que dependan del Gobierno.
Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se
deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.
Fracción reformada DOF 31-12-1938, 24-02-2017
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga
necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable,
previa aprobación de los tribunales laborales.
Fracción reformada DOF 24-02-2017
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y
patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la
Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados
atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122
Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán
contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y
resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad,
transparencia, autonomía e independencia.
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán
asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la
función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación,
especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas.
Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con
plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se
regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad,
confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y
publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia
conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola
audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita.
Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de
las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios
laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo
descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el
registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones
sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con
personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa,
presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de
certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia,
objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y
funcionamiento se determinará en la ley de la materia.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere
el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de
la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas,
realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de
las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes,
dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no
resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha
terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna
propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo
anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que
dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia
en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya
ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un
cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación;
y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso.
Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su
encargo por períodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En
caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo
respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del Título
IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los
no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de
beneficencia.
Fracción reformada DOF 24-02-2017
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir
con la resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará
obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además
de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será
aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si
la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de
trabajo.
Fracción reformada DOF 21-11-1962, 24-02-2017
XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber
ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga
lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a
indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los
casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el
contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación
de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se
retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos
tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o
hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos
tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el
consentimieto (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.
Fracción reformada DOF 21-11-1962
XXII Bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la
libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y
patrones, deberán garantizar, entre otros, los siguientes principios:
a) Representatividad de las organizaciones sindicales.
b) Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de
trabajo.
Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración
de un contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los
trabajadores será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento
de estos principios. Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes,
los estatutos sindicales podrán, de conformidad con lo dispuesto en la ley,
fijar modalidades procedimentales aplicables a los respectivos procesos.
Fracción adicionada DOF 24-02-2017
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos
devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre
cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de
sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo
trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros
de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del
sueldo del trabajador en un mes.
XXV. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para
éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier
otra institución oficial o particular.
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y,
en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única
fuente de ingresos en su familia.
Fracción reformada DOF 31-12-1974
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario
extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado
por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de
que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los
gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se
expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la
índole del trabajo.
b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales
laborales.
Inciso reformado DOF 24-02-2017
c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda
para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos
establecimientos.
e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de
consumo en tiendas o lugares determinados.
f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que
tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales,
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la
obra.
h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los
trabajadores.
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la
familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales
ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de
las formalidades de los juicios sucesorios.
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá
seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo,
de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no
asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.
Fracción reformada DOF 06-09-1929, 31-12-1974
XXX. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas
para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas
en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de
las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la
competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
a) Ramas industriales y servicios.
Encabezado de inciso reformado DOF 27-06-1990
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos,
el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro
metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los
mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que
sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a
ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación
de triplay o aglutinados de madera;
Fe de erratas al numeral DOF 13-01-1978
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano,
liso o labrado, o de envases de vidrio; y
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;
22. Servicios de banca y crédito.
Numeral adicionado DOF 27-06-1990
b) Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el
Gobierno Federal;
2. Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las
industrias que les sean conexas; y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo
jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la
zona económica exclusiva de la Nación.
c) Materias:
1. El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones
sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados;
2. La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a
conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;
3. Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una
entidad federativa;
4. Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley, y
5. Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de
sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo,
para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las
estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los
términos de la ley correspondiente.
Inciso adicionado DOF 24-02-2017 Reforma DOF 24-02-2017: Derogó de la fracción
el entonces párrafo segundo Fracción adicionada DOF 18-11-1942. Reformada DOF
21-11-1962, 06-02-1975. Fe de erratas DOF 17-03-1975.
Reformada DOF 09-01-1978
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 29-01-2016
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete
horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un
ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En
ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de
tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de
descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte
días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su
cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.
Párrafo reformado DOF 24-08-2009
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los
trabajadores en general en las entidades federativas.
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al
salario, en los casos previstos en las leyes;
VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar
los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas
de Administración Pública;
VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los
ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En
igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de
ingreso en su familia;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
XI (sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por
causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación
en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento
legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán
derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la
indemnización de ley;
X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus
intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el
cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias
dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y
sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no
profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el
tiempo que determine la ley.
c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada
aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos
descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus
hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de
ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
Inciso reformado DOF 31-12-1974
d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y
medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas
económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o
venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado
mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda
a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un
sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y
suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o
bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por
estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo
encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda,
la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado
fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.
Inciso reformado DOF 10-11-1972
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a
un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en
la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán
resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la
Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.
Párrafo reformado DOF 31-12-1994
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del
Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se
regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las
instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los
Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos
que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas
instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de
sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio
de defensa que se hubiere promovido.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de
propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del
Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios
periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas
complementarios de seguridad social.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y
Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este
apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la
seguridad social de los componentes de dichas instituciones.
XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal
que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales
con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las
personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario
y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Apartado B con fracciones adicionado DOF 05-12-1960
Título Séptimo
Prevenciones Generales
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados
o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Artículo reformado DOF 29-01-2016
Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de
elección popular ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que
sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que
quiera desempeñar.
Artículo reformado DOF 29-01-2016
Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el
Presupuesto o determinado por la ley posterior.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades
federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones
paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y
organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración
adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o
comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos
de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en
especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas,
bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de
los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo
del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la
fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión,
mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto
correspondiente.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su
superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de
varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones
generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por
especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder
la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el
presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni
liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin
que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato
colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte
de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran
los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y
diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo
como en especie.
VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en
el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el
contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas,
y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el
incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar
posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las
leyes que de ella emanen.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más
funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.
Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos,
fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o
en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones,
estableciere para la estación de las tropas.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias
orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás
agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto
público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria
respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las
disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como
asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley
regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el
registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones
religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos
así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que
señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán
desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a
ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la
anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar
proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política
alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda
religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del
país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos
patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones
políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la
relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos
reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen,
sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal
motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges,
así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces
para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros
hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del
cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de
las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y
tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia
las facultades y responsabilidades que determine la ley.
Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que
se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así
como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de
policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos,
cualquiera que sea su procedencia.
Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 29-01-2016
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar,
disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación,
expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y
para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos,
artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio
exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de
realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo
al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su
aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
Párrafo adicionado DOF 28-03-1951
Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes
inmuebles destinados por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso
común, estarán sujetos a la jurisdicción de los Poderes Federales en los
términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para
que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de
algún Estado, será necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen
de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que
se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán
la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se
arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones
en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades
federativas.
Artículo reformado DOF 18-01-1934, 29-01-2016
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía,
transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén
destinados.
Párrafo reformado DOF 07-05-2008, 29-01-2016
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las
instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las
entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se
asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente.
Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74,
fracción VI y 79 de esta Constitución.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que
realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas
mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al
Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean
idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases,
procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía,
eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades
federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias.
La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las
instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo
segundo de este artículo.
Párrafo reformado DOF 07-05-2008, 29-01-2016
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en
los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los
Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en
todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que
están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre
los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan
como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y
entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes
de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos,
educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá
nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de
cualquier servidor público.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2007
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto
cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el
régimen de sanciones a que haya lugar.
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para
que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el
Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos
presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la
mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
Párrafo reformado (se suprime la última oración, la cual se reforma y adiciona
para quedar como segundo párrafo) DOF 21-10-1966. Reformado DOF 29-01-2016
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de
los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las
adiciones o reformas.
Párrafo adicionado DOF 21-10-1966
Título Noveno
De la Inviolabilidad de la Constitución
Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por
alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier
trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella
sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su
observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren
expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado
de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículos Transitorios
Artículo Primero. Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor
solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero
con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos
Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor, no
comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá
instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley
el ciudadano que resultare electo en las próximas elecciones para ejercer el
cargo de Presidente de la República.
En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no
regirá la fracción V del artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o
senador, estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando
de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos para
poder ser electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y
Subsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen definitivamente de sus
puestos el día que se expida la convocatoria respectiva.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Segundo. El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente
que se publique esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales,
procurando que éstas se efectúen de tal manera que el Congreso quede constituído
en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los votos emitidos en las
elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designada como
Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Tercero. El próximo período constitucional comenzará a contarse, para
los Diputados y Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para
el Presidente de la República, desde el 1o. de Diciembre de 1916.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Cuarto. Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número
par, sólo durarán dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de
Senadores pueda renovarse en lo sucesivo, por mitad cada dos años.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Quinto. El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto
Cuerpo quede solemnemente instalado el primero de Junio.
En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de
candidatos por las Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para
el primer período de dos años que establece el artículo 94.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Sexto. El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de
sesiones que comenzará el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio
Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las elecciones de Presidente de
la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la ley
Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los
Tribunales del Distrito Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación haga inmediatamente los nombramientos de Magistrados de
Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las elecciones de
Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios;
expedirá también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces
del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión de su cargo antes del
1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el
actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Séptimo. Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará
por la Junta Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito
Federal, que se formará para la computación de los votos de diputados,
expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las credenciales
correspondientes.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Octavo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los
amparos que estuvieren pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Noveno. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado
del Poder Ejecutivo de la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral,
conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez, las elecciones para integrar
los Poderes de la Unión.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Décimo. Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la
rebelión, contra el legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo
después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones
que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes
vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Decimoprimero. Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados
legislan sobre los problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta
Constitución para dichas leyes, se pondrán en vigor en toda la República.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Decimosegundo. Los mexicanos que hayan militado en el Ejército
Constitucionalista, los hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan
prestado servicios a la causa de la Revolución o a la Instrucción Pública,
tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere el
artículo 27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Decimotercero. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por
razón de trabajo hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta
Constitución, con los patronos, sus familiares o intermediarios.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Decimocuarto. Queda suprimida la Secretaría de Justicia.
Artículo reformado DOF 08-07-1921
Artículo Decimoquinto. Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la
Unión para que expida la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores,
cómplices y encubridores de los delitos cometidos contra el orden constitucional
en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Decimosexto. El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus
sesiones, que comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las
leyes orgánicas de la Constitución que no hubieren sido ya expedidas en el
período extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y dará
preferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32,
33, 35, 36, 38, 107 y parte final del artículo 111 de esta Constitución.
Artículo original DOF 05-02-1917
Artículo Decimoséptimo. Los Templos y demás bienes que, conforme a la fracción
II del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que se reforma por este Decreto, son propiedad de la nación, mantendrán su
actual situación jurídica.
Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro, a treinta
y uno de enero de mil novecientos diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas,
Diputado por el Estado de Jalisco.- Primer Vice-Presidente: Gral. de División
Cándido Aguilar, Diputado por el Estado de Veracruz.- Segundo Vice-Presidente:
Gral. Brigadier Salvador González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.-
Diputado por el Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.- Diputado por el
Territorio de la Baja California: Ignacio Roel.- Diputados por el Estado de
Coahuila: M. Aguirre Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E. Von Versen, Manuel
Cepeda Medrano, José Rodríguez González (Suplente).- Diputado por el Edo. de
Colima: Francisco Ramírez Villarreal.- Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique
Suárez, Lisandro López, Daniel A. Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar
Vidal.- Diputado por el Edo. de Chihuahua: Manuel M. Prieto.- Diputados por el
Distrito Federal: Gral. Ignacio L. Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn
Ugarte, Amador Lozano, Félix F. Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L. de los
Ríos, Arnulfo Silva, Antonio Norzagaray, Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera,
Román Rosas y Reyes (Suplente), Lic. Francisco Espinosa (Suplente).- Diputados
por el Edo. de Durango: Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio
Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio, Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.-
Diputados por el Edo. de Guanajuato: Gral. Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M.
Valtierra, José N. Macías, David Peñaflor, José Villaseñor, Santiago Manrique,
Lic. Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio López, Dr.
Francisco Díaz Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis
Fernández Martínez, Luis M. Alcocer (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.-
Diputados por el Edo. de Guerrero: Fidel Jiménez, Fidel Guillén, Francisco
Figueroa.- Diputados por el Edo. de Hidalgo: Antonio Guerrero, Leopoldo Ruiz,
Lic. Alberto M. González, Rafael Vega Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías
Rodríguez, Ismael Pintado Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso Mayorga.-
Diputados por el Edo. de Jalisco: Marcelino Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel
Dávalos Ornelas, Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno, Gaspar Bolaños B.,
Juan de Dios Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral. Amado
Aguirre, José I. Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo, Ignacio Ramos
Praslow, José Manzano, Joaquín Aguirre Berlanga, Gral. Brigadier Esteban B.
Calderón, Paulino Machorro y Narváez, Crnl. Sebastián Allende, Jr.- Diputados
por el Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno, Enrique O'Fárril,
Guillermo Ordorica, José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard,
Manuel A. Hernández, Enrique A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén Martí.-
Diputados por el Edo. de Michoacán: José P. Ruíz, Alberto Peralta, Cayetano
Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera, Onésimo López Couto, Salvador Alcaraz
Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón, Lic. Alberto Alvarado, José
Alvarez, Rafael Márquez, José Silva Herrera, Amadeo Betancourt, Francisco J.
Múgica, Jesús Romero Flores.- Diputados por el Edo. de Morelos: Antonio Garza
Zambrano, Alvaro L. Alcázar, José L. Gómez.- Diputados por el Edo. de Nuevo
León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis Ilizaliturri, Crnl. Ramón Gámez,
Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda (Suplente).- Diputados por
el Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo Payán, Lic. Manuel Herrera, Lic.
Porfirio Sosa, Lic. Celestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera Cabrera, Crnl. José F.
Gómez, Mayor Luis Espinosa.- Diputados por el Edo. de Puebla: Dr. Salvador R.
Guzmán, Lic. Rafael P. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel Rojana, Lic. David
Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Antonio de la Barrera, Mayor
José Rivera, Crnl. Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix, Crnl. de Ings. Luis T.
Navarro, Tte. Crnl. Federico Dinorín, Gral. Gabino Bandera Mata, Crnl. Porfirio
del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto de la Fuente, Alfonso Cabrera, José
Verástegui.- Diputados por el Edo. de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto
Perrusquía.- Diputados por el Edo. de San Luis Potosí: Samuel M. Santos, Dr.
Arturo Méndez, Rafael Martínez Mendoza, rafael Nieto, Dionisio Zavala, Gregorio
A. Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).- Diputados por el Edo. de
Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón, Carlos M. Ezquerro, Cándido Avilés,
Emiliano C. García.- Diputados por el Edo. de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón
Ross.- Diputados por el Edo. de Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar,
Santiago Ocampo, Carmen Sánchez Magallanes,- Diputados por el Edo. de
Tamaulipas: Crnl. Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de la Híjar,
Emiliano Próspero Nafarrete.- Diputados por el Territorio de Tepic: Tte. Crnl.
Cristóbal Limón, Mayor Marcelino Sedano, Juan Espinosa Bávara.- Diputados por el
Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo, Ascensión Tépal, Modesto González y Galindo.-
Diputados por el Edo. de Veracruz: Saúl Rodiles, Enrique Meza, Benito Ramírez
G., Eliseo L. Céspedes, Adolfo G. García, Josafat F. Márquez, Alfredo Solares,
Alberto Román, Silvestre Aguilar, Angel S. Juarico, Heriberto Jara, Victorio N.
Góngora, Carlos L. Gracidas (Suplente), Marcelo Torres, Juan de Dios Palma,
Galdino H. Casados, Fernando A. Pereyra.- Diputados por el Edo. de Yucatán:
Enrique Recio, Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.- Diputados por el Edo.
de Zacatecas: Adolfo Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel Castañón,
Andrés L. Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.- Secretario:
Fernando Lizardi, Diputado por el Edo. de Guanajuato.- Secretario: Ernesto Meade
Fierro, Diputado por el Edo. de Coahuila.- Secretario: José M. Truchuelo,
Diputado por el Edo. de Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona Albertos,
Diputado por el Edo. de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López Lira, Diputado
por el Edo. de Guanajuato.- Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el
Edo. de Durango.- Prosecretario: Juan de Dios jórquez, Diputado por el Edo. de
Sonora.- Prosecretario: Flavio A. Bórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.
Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y pregón en
toda la República para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917.-
V. CRRANZA.- Rúbrica.
Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de
Gobernación.- México.
Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.
Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de mil novecientos diez y
siete.- AGUIRRE BERLANGA.
Al Ciudadano ……
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