Constitucion de Nicaragua, Constitucion de la republica de Nicaragua, Constitucion de Nicaragua, Constitucion de la republica de Nicaragua.
Constitucion de Nicaragua
SE ENCUENTRAN INCORPORADAS
LAS REFORMAS APROBADAS POR LA ASAMBLEA NACIONAL
JUNTA DIRECTIVA
René Núñez Téllez Presidente
Luís Callejas Callejas Primer Vicepresidente
Oscar Moncada Reyes Segundo Vicepresidente
Juan Ramón Jiménez Tercer Vicepresidente
Carlos Wilfredo Navarro Moreira Primer Secretario
Alba Azucena Palacios Benavides Segundo Secretario
Javier Vallejo Fernández Tercer Secretario
COMISIÓN ESPECIAL DE MODERNIZACIÓN
René Núñez Téllez Presidente
Miembros
José Figueroa Aguilar Wálmaro Gutiérrez Mercado
Jenny Azucena Martínez Gómez Carlos Wilfredo Navarro Moreira Carlos Antonio
Noguera Pastora Edgar Enrique Quiñónez Tuckler María Eugenia Sequeira Balladares
Mario Valle Dávila
Edgar Javier Vallejos Fernández
Revisión y edición: Dr. Pablo Ferrey Rivera
Subdirector General de Asuntos Legislativos
El Presidente de la Republica
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha
consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente:
CONSTITUCION POLITICA PREÁMBULO
NOSOTROS,
Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional
Constituyente.
Evocando
La lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo
que, inspirado en el ejemplo del General JOSE DOLORES ESTRADA, ANDRES CASTRO Y
ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención
norteamericana en la Guerra Nacional.
La gesta antintervencionista de BENJAMIN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular
y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LOPEZ PEREZ, iniciador del principio del fin de
la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino,
fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.
A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la
lucha de liberación por la independencia nacional.
En Nombre
Del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas,
patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus
obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los
cristianos que desde su fe en DIOS se han comprometido e insertado en la lucha
por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos
los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para
garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
Por
La institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de
una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad
económica, política y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los
derechos humanos.
POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCION, POR LA UNIDAD DE LA NACION Y POR LA PAZ
Promulgamos la siguiente
CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
TITULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Capítulo Único
Art. 1. [Derechos fundamentales de la Nación]
La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos
irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda
injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento
de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos
los nicaragüenses preservar y defender estos derechos.
Art. 2. [Soberanía Nacional]
La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos
democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y
perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación. El
poder político lo ejerce el pueblo por medio de sus representantes libremente
elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto, sin que ninguna otra
persona o reunión de personas pueda arrogarse este poder o representación.
También podrá ejercerlo de manera directa por medio del referéndum y del
plebiscito y otros procedimientos que establezcan la presente Constitución y las
leyes.
Art. 3. [Orden internacional justo]
La lucha por la paz y por el establecimiento de un orden internacional justo,
son compromisos irrenunciables de la nación nicaragüense. Por ello nos oponemos
a todas las formas de dominación y explotación colonialista e imperialista y
somos solidarios con todos los pueblos que luchan contra la opresión y la
discriminación.
Art. 4. [Promoción y garantía de avances sociales y políticos]
El Estado promoverá y garantizará los avances de carácter social y político para
asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de
todos y cada uno de los nicaragüenses, protegiéndolos contra toda forma de
explotación, discriminación y exclusión.
Art. 5. [Principios de la Nación nicaragüense]
Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia; el respeto a
la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico; el
reconocimiento a las distintas formas de propiedad; la libre cooperación
internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos.
El pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las
organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del
país, sin restricción ideológica, excepto aquellos que pretenden el
restablecimiento de todo tipo de dictadura o de cualquier sistema
antidemocrático.
El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los
derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución y en especial los
de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de
organización social y administrar sus asuntos locales; así como mantener las
formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las
mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa
Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.
Las diferentes formas de propiedad pública, privada, asociativa, cooperativa y
comunitaria deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación para
producir riquezas, y todas ellas dentro de su libre funcionamiento deberán
cumplir una función social.
Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad
entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados. Por tanto, se inhibe y
proscribe todo tipo de agresión política, militar, económica, cultural y
religiosa, y la intervención en los asuntos internos de otros Estados. Reconoce
el principio de solución pacífica de las controversias internacionales por los
medios que ofrece el derecho internacional, y proscribe el uso de armas
nucleares y otros medios de destrucción masiva en conflictos internos e
internacionales; asegura el asilo para los perseguidos políticos, y rechaza toda
subordinación de un Estado respecto a otro.
Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional
Americano reconocido y ratificado soberanamente.
Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de
la Gran Patria Centroamericana.
TITULO II. SOBRE EL ESTADO
Capítulo Único
Art. 6. [Del Estado]
Nicaragua es un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible.
Art. 7. [Forma y órganos de gobierno]
Nicaragua es una República democrática, participativa y representativa. Son
órganos de gobierno: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial
y el Poder Electoral.
Art. 8. [Naturaleza del pueblo nicaragüense]
El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la
nación centroamericana.
Art. 9. [Unidad centroamericana y latinoamericana]
Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos
los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación
en América Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en
la región.
Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe,
inspirada en los ideales unitarios de Bolívar y Sandino.
En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y
latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para
tales fines.
Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos.
Art. 10. [Territorio nacional]
El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano
Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y
derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así
como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de
conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre
su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la
Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional.
Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales
Nicaragua no sea Parte Contratante.
Art. 11. [Idioma]
El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las comunidades de la
Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que
establezca la ley.
Art. 12. [Capital]
La ciudad de Managua es la capital de la República y sede de los Poderes del
Estado. En circunstancias extraordinarias, éstos se podrán establecer en otras
partes del territorio nacional.
Art. 13. [Símbolos patrios]
Los símbolos patrios son: el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo,
establecidos por la ley que determina sus características y usos.
Art. 14. [Estado laico]
El Estado no tiene religión oficial.
TITULO III. LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE
Capítulo Único
Art. 15. [Los nicaragüenses]
Los nicaragüenses son nacionales o nacionalizados.
Art. 16. [Nicaragüenses nacionales]
Son nacionales:
1) Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros
en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de
organizaciones internacionales o los de enviados por sus gobiernos a desempeñar
trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.
2) Los hijos de padre o madre nicaragüense.
3) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre que originalmente fueron
nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de
edad o emancipación.
4) Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense,
sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos que proceden.
5) Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones
nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.
Art. 17. [Centroamericanos nacionales]
Los centroamericanos de origen tienen derecho de optar a la nacionalidad
nicaragüense, sin necesidad de renunciar a su nacionalidad y pueden solicitarla
ante autoridad competente cuando residan en Nicaragua.
Art. 18. [Nacionales por mérito]
La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan
distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.
Art. 19. [Nacionalizados]
Los extranjeros pueden ser nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad y
mediante solicitud ante autoridad competente, cuando cumplieren los requisitos y
condiciones que establezcan las leyes de la materia.
Art. 20. [Prohibición de privación de nacionalidad]
Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional
nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
Art. 21. [Regulación de la nacionalidad]
La adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán reguladas por
las leyes.
Art. 22. [Doble nacionalidad]
En los casos de doble nacionalidad se procede conforme los tratados y el
principio de reciprocidad.
TITULO IV. DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS DEL PUEBLO NICARAGÜENSE
Capítulo I. DERECHOS INDIVIDUALES
Art. 23. [Inviolabilidad del derecho a la vida]
El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua
no hay pena de muerte.
Art. 24. [Deberes de la persona]
Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la
humanidad.
Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por
la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Art. 25. [Libertad personal]
Toda persona tiene derecho:
1) A la libertad individual.
2) A su seguridad.
3) Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.
Art. 26. [Protección y respeto a la vida privada]
Toda persona tiene derecho:
1) A su vida privada y a la de su familia.
2) A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones
de todo tipo.
3) Al respeto de su honra y reputación.
4) A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades
estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tiene esa
información.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente,
excepto:
a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo un
delito o de ella se pidiera auxilio;
b) si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la
vida de los habitantes o de la propiedad;
c) cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas en una morada, con
indicios manifiestos de ir a cometer un delito;
d) en caso de persecución actual e inmediata de un delincuente;
e) para rescatar a la persona que sufra secuestro.
En todos los casos se procederá de acuerdo a la Ley.
La Ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados,
libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos
sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente no
producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
Art. 27. [Igualdad ante la ley]
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección.
No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político,
raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición
social.
Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los nicaragüenses, con
la excepción de los derechos políticos y los que establezcan las leyes; no
pueden intervenir en los asuntos políticos del país.
El Estado respeta y garantiza los derechos reconocidos en la presente
Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén
sujetas a su jurisdicción.
Art. 28. [Protección diplomática y consular]
Los nicaragüenses que se encuentren en el extranjero gozan del amparo y
protección del Estado, los que se hacen efectivos por medio de sus
representaciones diplomáticas y consulares.
Art. 29. [Libertad de conciencia, pensamiento y religión]
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de
profesar o no una religión. Nadie puede ser objeto de medidas coercitivas que
puedan menoscabar estos derechos ni a ser obligado a declarar su credo,
ideología o creencias.
Art. 30. [Libertad de expresión]
Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público
o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por
cualquier otro medio.
Art. 31. [Libertad de movilización]
Los nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier
parte del territorio nacional; a entrar y salir libremente del país.
Art. 32. [Principio de legalidad]
Ninguna persona está obligada a hacer lo que la ley no mande, ni impedida de
hacer lo que ella no prohíbe.
Art. 33. [Garantías procesales penales]
Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria ni ser privado de su
libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo a un procedimiento
legal. En consecuencia:
1) La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez
competente o de las autoridades expresamente facultadas por la ley, salvo el
caso de flagrante delito.
2) Todo detenido tiene derecho:
A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma
detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su
contra; a que se informe de su detención por parte de la policía y él mismo a
informar a su familia o a quien estime conveniente; y también a ser tratado con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
A ser puesto en libertad o a la orden de autoridad competente dentro del plazo
de las cuarenta y ocho horas posteriores a su detención.
3) Una vez cumplida la pena impuesta, nadie deberá continuar detenido después de
dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente.
4) Toda detención ilegal causa responsabilidad civil y penal en la autoridad que
la ordene o ejecute.
5) Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los
condenados guarden prisión en centros diferentes.
Art. 34. [Garantías mínimas]
Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes
garantías mínimas:
1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
la ley.
2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley.
No hay fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni
llevado a jurisdicción de excepción.
3) A ser sometido al juicio por jurados en los casos determinados por la ley. Se
establece el recurso de revisión.
4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a
disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.
5) A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no
hubiera designado defensor; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por
edicto.
El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.
6) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado por el tribunal.
7) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero
en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.
8) A que se le dicte sentencia dentro de los términos legales en cada una de las
instancias del proceso.
9) A recurrir ante un tribunal superior, a fin de que su caso sea revisado
cuando hubiese sido condenado por cualquier delito.
10) A no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o
absuelto mediante sentencia firme.
11) A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de
cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e
inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. Se
prohíbe dictar leyes proscriptivas o aplicar al reo penas o tratos infamantes.
El proceso penal deberá ser público. El acceso de la prensa y el público en
general podrá ser limitado, por consideraciones de moral y orden público.
El ofendido será tenido como parte en los juicios, desde el inicio de los mismos
y en todas sus instancias.
Art. 35. [Infracciones de menores]
Los menores no pueden ser sujetos ni objeto de juzgamiento ni sometidos a
procedimiento judicial alguno. Los menores transgresores no pueden ser
conducidos a los centros de readaptación penal y serán atendidos en centros bajo
la responsabilidad del organismo especializado. Una ley regulará esta materia.
Art. 36. [Prohición de procedimientos y penas infamantes]
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral. Nadie será sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos
crueles, inhumanos o degradantes. La violación de este derecho constituye delito
y será penado por la ley.
Art. 37. [Limitación de la pena]
La pena no trasciende de la persona del condenado. No se impondrá pena o penas
que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.
Art. 38. [Irretroactividad de la ley]
La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al
reo.
Art. 39. [Carácter humanitario de las penas]
En Nicaragua, el sistema penitenciario es humanitario y tiene como objetivo
fundamental la transformación del interno para reintegrarlo a la sociedad. Por
medio del sistema progresivo promueve la unidad familiar, la salud, la
superación educativa, cultural y la ocupación productiva con remuneración
salarial para el interno. Las penas tienen un carácter reeducativo.
Las mujeres condenadas guardarán prisión en centros penales distintos a los de
los hombres y se procurará que los guardas sean del mismo sexo.
Art. 40. [Prohibición de la esclavitud, servidumbre y la trata]
Nadie será sometido a servidumbre. La esclavitud y la trata de cualquier
naturaleza están prohibidas en todas sus formas.
Art. 41. [No hay prisión por deuda]
Nadie sea detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente por incumplimiento de deberes alimentarios. Es
deber de cualquier ciudadano nacional o extranjero pagar lo que adeuda.
Art. 42. [Derecho de refugio y asilo]
En Nicaragua se reconoce y garantiza el derecho de refugio y de asilo. El
refugio y el asilo amparan únicamente a los perseguidos por luchar en pro de la
democracia, la paz, la justicia y los derechos humanos.
La ley determinará la condición de asilado o refugiado político, de acuerdo con
los convenios internacionales ratificados por Nicaragua. En caso se resolviera
la expulsión de un asilado, nunca podrá enviársele al país donde fuese
perseguido.
Art. 43. [Prohibición de extradición de nacionales]
En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con
ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está
regulada por la ley y los tratados internacionales.
Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.
Art. 44. [Derecho de propiedad]
Se garantiza el derecho de propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y
de los instrumentos y medios de producción.
En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por
causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones
que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes. Los bienes inmuebles
mencionados en el párrafo primero pueden ser objeto de expropiación de acuerdo a
la ley, previo pago en efectivo de justa indemnización.
Tratándose de la expropiación de latifundios incultivados, para fines de reforma
agraria, la ley determinará la forma, cuantificación, plazos de pagos e
intereses que se reconozcan en concepto de indemnización.
Se prohíbe la confiscación de bienes. Los funcionarios que infrinjan esta
disposición, responderán con sus bienes en todo tiempo por los daños inferidos.
Art. 45. [Derecho de amparo]
Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en
peligro de serlo, pueden interponer el Recurso de Exhibición Personal o de
Amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.
En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del
reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto
respeto, promoción y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia
de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones
Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de
Estados Americanos.
Capítulo II.- DERECHOS POLITICOS
Art. 47. [Derechos ciudadanos]
Son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad.
Sólo los ciudadanos gozan de los derechos políticos consignados en la
Constitución y las leyes, sin más limitaciones que las que se establezcan por
razones de edad.
Los derechos ciudadanos se suspenden por imposición de pena corporal grave o
penas accesorias específicas y por sentencia ejecutoriada de interdicción civil.
Art. 48. [Derecho de igualdad]
Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de
sus derechos políticos; en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de
sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la
mujer.
Es obligación del Estado eliminar los obstáculos que impidan de hecho la
igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida
política, económica y social del país.
Art. 49. [Derecho de asociación]
En Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la
ciudad y el campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los
artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los
religiosos, las Comunidades de la Costa Atlántica y los pobladores en general,
sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus
aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una
nueva sociedad.
Estas organizaciones se formarán de acuerdo a la voluntad participativa y
electiva de los ciudadanos, tendrán una función social y podrán o no tener
carácter partidario, según su naturaleza y fines.
Art. 50. [Derecho de participación]
Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los
asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizará,
nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo.
Art. 51. [Derecho de sufragio]
Los ciudadanos tienen derecho a elegir y ser elegidos en elecciones periódicas y
optar a cargos públicos, salvo las limitaciones contempladas en esta
Constitución Política.
Es deber del ciudadano desempeñar los cargos de jurado y otros de carácter
concejil, salvo excusa calificada por la ley.
Art. 52. [Derecho de petición]
Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer
críticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los Poderes del
Estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de
que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.
Art. 53. [Derecho de reunión]
Se reconoce el derecho de reunión pacífica; el ejercicio de este derecho no
requiere permiso previo.
Art. 54. [Derecho de concentración]
Se reconoce el derecho de concentración, manifestación y movilización pública de
conformidad con la ley.
Art. 55. [Derecho de organización política]
Los ciudadanos nicaragüenses tienen derecho de organizar o afiliarse a partidos
políticos, con el fin de participar, ejercer y optar al poder.
Capítulo III.- DERECHOS SOCIALES
Art. 56. [Protección a discapacitados y víctimas de guerra]
El Estado prestará atención especial en todos sus programas a los discapacitados
y los familiares de caídos y víctimas de guerra en general.
Art. 57. [Derecho al trabajo]
Los nicaragüenses tienen el derecho al trabajo acorde con su naturaleza humana.
Art. 58. [Derecho a la educación y cultura]
Los nicaragüenses tienen derecho a la educación y a la cultura.
Art. 59. [Derecho a la salud]
Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá
las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y
rehabilitación.
Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de
salud y promover la participación popular en defensa de la misma.
Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se
determinen.
Art. 60. [Derecho al ambiente saludable]
Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable. Es
obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente
y de los recursos naturales.
Art. 61. [Derecho a la seguridad social]
El Estado garantiza a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su
protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo,
en la forma y condiciones que determine la ley.
Art. 62. [Programas de rehabilitación de discapacitados]
El Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para
su rehabilitación física, psicosocial y profesional y para su ubicación laboral.
Art. 63. [Programas de protección alimentaria]
Es derecho de los nicaragüenses estar protegidos contra el hambre. El Estado
promoverá programas que aseguren una adecuada disponibilidad de alimentos y una
distribución equitativa de los mismos.
Art. 64. [Derecho a la vivienda]
Los nicaragüenses tienen derecho a una vivienda digna, cómoda y segura que
garantice la privacidad familiar. El Estado promoverá la realización de este
derecho.
Art. 65. [Derecho al deporte y la recreación]
Los nicaragüenses tienen derecho al deporte, a la educación física, a la
recreación y al esparcimiento. El Estado impulsará la práctica del deporte y la
educación física mediante la participación organizada y masiva del pueblo, para
la formación integral de los nicaragüenses. Esto se realizará con programas y
proyectos especiales.
Art. 66. [Derecho a la información]
Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de
manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su
elección.
Art. 67. [Derecho de información como responsabilidad social]
El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto
respeto a los principios establecidos en la Constitución. Este derecho no puede
estar sujeto a censura, sino a responsabilidades ulteriores establecidas en la
ley.
Art. 68. [Medios de comunicación y derecho a su acceso]
Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al
desarrollo de la nación.
Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y
al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías.
El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a
intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará
esta materia.
La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de
comunicación social escritos, radiales y televisivos, así como la importación,
circulación y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y
científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán
exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales.
Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados, no podrán ser
objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o
cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios, ni cualquier otro medio o
equipo destinado a la difusión del pensamiento. Las leyes tributarias regularán
la materia.
Art. 69. [Derecho de culto]
Todas las personas, individual o colectivamente, tienen derecho a manifestar sus
creencias religiosas en privado o en público, mediante el culto, las prácticas y
su enseñanza.
Nadie puede eludir la observancia de las leyes, ni impedir a otros el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, invocando creencias o
disposiciones religiosas.
Capítulo IV.- DERECHOS DE LA FAMILIA
Art. 70. [Protección a la familia]
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de ésta y del Estado.
Art. 71. [Derecho de constituir familia. Protección a la niñez]
Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el
patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley
regulará y protegerá estos derechos.
La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición
requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención Internacional de los
Derechos del Niño y la Niña.
Art. 72. [Protección al matrimonio y a la unión de hecho estable]
El matrimonio y la unión de hecho estable están protegidos por el Estado;
descansan en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y podrán disolverse por
mutuo consentimiento o por la voluntad de una de las partes. La ley regulará
esta materia.
Art. 73. [Igualdad del hombre y la mujer]
Las relaciones familiares descansan en el respeto, solidaridad e igualdad
absoluta de derechos y responsabilidades entre el hombre y la mujer.
Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de
los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades.
Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres. Estos
deberes y derechos se cumplirán de acuerdo con la legislación de la materia.
Art. 74. [Protección al proceso de reproducción humana]
El Estado otorga protección especial al proceso de reproducción humana.
La mujer tendrá protección especial durante el embarazo y gozará de licencia con
remuneración salarial y prestaciones adecuadas de seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres aduciendo razones de embarazo ni
despedirlas durante éste o en el período post-natal; todo de conformidad con la
ley.
Art. 75. [Igualdad de los hijos]
Todos los hijos tienen iguales derechos. No se utilizarán designaciones
discriminatorias en materia de filiación. En la legislación común, no tienen
ningún valor las disposiciones o clasificaciones que disminuyan o nieguen la
igualdad de los hijos.
Art. 76. [Protección de menores]
El Estado creará programas y desarrollará centros especiales para velar por los
menores; éstos tienen derecho a las medidas de prevención, protección y
educación, que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y
el Estado.
Art. 77. [Protección de ancianos]
Los ancianos tienen derecho a medidas de protección por parte de la familia, la
sociedad y el Estado.
Art. 78. [Protección a la paternidad y maternidad responsable]
El Estado protege la paternidad y maternidad responsable. Se establece el
derecho de investigar la paternidad y la maternidad.
Art. 79. [Derecho de adopción de menores]
Se establece el derecho de adopción en interés exclusivo del desarrollo integral
del menor. La ley regulará esta materia.
Capítulo V.- DERECHOS LABORALES
Art. 80. [Trabajo como derecho y responsabilidad]
El trabajo es un derecho y una responsabilidad social.
El trabajo de los nicaragüenses es el medio fundamental para satisfacer las
necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad
de la nación. El Estado procurará la ocupación plena y productiva de todos los
nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la
persona.
Art. 81. [Derecho de participación en la gestión de las empresas]
Los trabajadores tienen derecho de participar en la gestión de las empresas, por
medio de sus organizaciones y de conformidad con la ley.
Art. 82. [Derechos laborales]
Los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en
especial:
1. Salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su
responsabilidad social, sin discriminaciones por razones políticas, religiosas,
raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar
compatible con la dignidad humana.
2. Ser remunerado en moneda de curso legal en su centro de trabajo.
3. La inembargabilidad del salario mínimo y las prestaciones sociales, excepto
para protección de su familia y en los términos que establezca la ley.
4. Condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la
higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la
seguridad ocupacional del trabajador.
5. Jornada laboral de ocho horas, descanso semanal, vacaciones, remuneración por
los días feriados nacionales y salario por décimo tercer mes, de conformidad con
la ley.
6. Estabilidad en el trabajo conforme a la ley e igual oportunidad de ser
promovido, sin más limitaciones que los factores de tiempo, servicio, capacidad,
eficiencia y responsabilidad.
7. Seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos
de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus
familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley.
Art. 83. [Derecho a la huelga]
Se reconoce el derecho a la huelga.
Art. 84. [Prohibición del trabajo de menores]
Se prohíbe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su
desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los
niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social.
Art. 85. [Derecho de formación cultural, científica y técnica]
Los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica;
el Estado la facilitará mediante programas especiales.
Art. 86. [Derecho de elegir y ejercer profesión u oficio]
Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u
oficio y a escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título
académico y que cumpla una función social.
Art. 87. [Derecho de libertad sindical]
En Nicaragua existe plena libertad sindical. Los trabajadores se organizarán
voluntariamente en sindicatos y éstos podrán constituirse conforme lo establece
la ley.
Ningún trabajador está obligado a pertenecer a determinado sindicato, ni
renunciar al que pertenezca. Se reconoce la plena autonomía sindical y se
respeta el fuero sindical.
Art. 88. [Derecho de celebrar contratos individuales y convenios colectivos]
Se garantiza el derecho inalienable de los trabajadores para que, en defensa de
sus intereses particulares o gremiales, celebren con los empleadores:
1) Contratos individuales.
2) Convenios colectivos.
Ambos de conformidad con la ley.
Capítulo VI.- DERECHOS DE LAS COMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA
Art. 89. [Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica]
Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo
nicaragüense y, como tal, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas
obligaciones.
Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y
desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias
formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus
tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las
comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute
de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
Art. 90. [Derecho de expresar y preservar su cultura]
Las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y
preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus
valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales
para el ejercicio de estos derechos.
Art. 91. [Protección contra discriminación por lengua, cultura y origen]
El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que
aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su
lengua, cultura y origen.
TITULO V. DEFENSA NACIONAL
Capítulo Único
Art. 92. [Ejército de Nicaragua]
El Ejército de Nicaragua es la institución armada para la defensa de la
soberanía, de la independencia y la integridad territorial.
Sólo en casos excepcionales el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros podrá, en apoyo a la Policía Nacional, ordenar la intervención del
Ejército de Nicaragua cuando la estabilidad de la República estuviera amenazada
por grandes desórdenes internos, calamidades o desastres naturales.
Se prohíbe el establecimiento de bases militares extranjeras en el territorio
nacional. Podrá autorizarse el tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y
maquinarias extranjeras militares para fines humanitarios siempre que sean
solicitadas por el Gobierno de la República y ratificados por la Asamblea
Nacional.
Art. 93. [Carácter del Ejército de Nicaragua y sus miembros]
El Ejército de Nicaragua es una institución nacional, de carácter profesional,
apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del Ejército
deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos.
Los delitos y faltas estrictamente militares, cometidos por miembros del
Ejército, serán conocidos por los Tribunales Militares establecidos por Ley.
Los delitos y faltas comunes cometidos por los militares serán conocidos por los
tribunales comunes.
En ningún caso los civiles podrán ser juzgados por tribunales militares.
Art. 94. [Prohibición de ejercer actividades partidistas y cargos de elección
popular]
Los miembros del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional, no podrán
desarrollar actividades político–partidistas ni desempeñar cargo alguno en
organizaciones políticas. Tampoco podrán optar a cargos públicos de elección
popular, si no hubieren renunciado de su calidad de militar o de policía en
servicio activo por lo menos un año antes de las elecciones en las que pretendan
participar.
La organización, estructuras, actividades, escalafón, ascensos, jubilaciones y
todo lo relativo al desarrollo operacional de estos organismos, se regirán por
la ley de la materia.
Art. 95. [Respeto y obediencia a la Constitución y sujeción a la autoridad
civil]
El Ejército de Nicaragua se regirá en estricto apego a la Constitución Política,
a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometido a la autoridad civil que
será ejercida directamente por el Presidente de la República, en su carácter de
Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua, o a través del ministerio
correspondiente.
No pueden existir más cuerpos armados en el territorio nacional, ni rangos
militares que los establecidos por la ley.
Art. 96. [Prohibición de servicio militar obligatorio y actividades de espionaje
político]
No habrá servicio militar obligatorio, y se prohíbe toda forma de reclutamiento
forzoso para integrar el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.
Se prohíbe a los organismos del ejército y la policía y a cualquier otra
institución del Estado, ejercer actividades de espionaje político.
Art. 97. [Policía Nacional]
La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión
garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y
persecución del delito y los demás que le señale la ley. La Policía Nacional es
profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía
Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que
guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será
ejercida por el Presidente de la República a través del ministerio
correspondiente.
Dentro de sus funciones, la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional.
La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y
disciplina de sus mandos.
TITULO VI ECONOMIA NACIONAL, REFORMA AGRARIA Y FINANZAS PUBLICAS
Capítulo I.- ECONOMIA NACIONAL
Art. 98. [Función del Estado en la economía]
La función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el
país; suprimir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de
vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.
Art. 99. [Promoción del desarrollo integral y de las formas de propiedad]
El Estado es responsable de promover el desarrollo integral del país, y como
gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las
necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.
Es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de
propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa,
asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y
social.
El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los
particulares. Se reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada, la cual
comprende en un sentido amplio, a grandes, medianas y pequeñas empresas, micro
empresas, empresas cooperativas, asociativas y otras.
El Banco Central es el ente estatal regulador del sistema monetario. Los bancos
estatales y otras instituciones financieras del Estado serán instrumentos
financieros de fomento, inversión y desarrollo, y diversificarán sus créditos
con énfasis en los pequeños y medianos productores. Le corresponde al Estado
garantizar su existencia y funcionamiento de manera irrenunciable.
El Estado garantiza la libertad de empresa y el establecimiento de bancos y
otras instituciones financieras, privadas y estatales que se regirán conforme
las leyes de la materia. Las actividades de comercio exterior, seguros y
reaseguros estatales y privados serán reguladas por la ley.
Art. 100. [Inversión Extranjera]
El Estado promulgará la Ley de Inversiones Extranjeras, a fin de que contribuya
al desarrollo económico social del país, sin detrimento de la soberanía
nacional.
Art. 101. [Participación de sectores productivos en los planes económicos]
Los trabajadores y demás sectores productivos, tienen el derecho de participar
en la elaboración, ejecución y control de los planes económicos.
Art. 102. [Recursos naturales y medio ambiente]
Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y
la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales
corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de
estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.
Art. 103. [Economía mixta y función social de la propiedad]
El Estado garantiza la coexistencia democrática de las formas de propiedad
pública, privada, cooperativa, asociativa y comunitaria; todas ellas forman
parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la
nación y cumplen una función social.
Art. 104. [Libertad de iniciativa económica]
Las empresas que se organicen bajo cualesquiera de las formas de propiedad
establecidas en esta Constitución, gozan de igualdad ante la ley y las políticas
económicas del Estado. La iniciativa económica es libre.
Se garantiza el pleno ejercicio de las actividades económicas, sin más
limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.
Art. 105. [Servicios públicos]
Es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los
servicios públicos básicos de energía, comunicación, agua, transportes,
infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y es derecho
inalienable de la misma el acceso a ellos. Las inversiones privadas y sus
modalidades y las concesiones de explotación a sujetos privados en estas áreas,
serán reguladas por la ley en cada caso.
Los servicios de educación, salud y seguridad social, son deberes indeclinables
del Estado, que está obligado a prestarlos sin exclusiones, a mejorarlos y
ampliarlos. Las instalaciones e infraestructura de dichos servicios propiedad
del Estado, no pueden ser enajenados bajo ninguna modalidad.
Se garantiza la gratuidad de la salud para los sectores vulnerables de la
población, priorizando el cumplimiento de los programas materno - infantil. Los
servicios estatales de salud y educación deberán ser ampliados y fortalecidos.
Se garantiza el derecho de establecer servicios privados en las áreas de salud y
educación.
Es deber del Estado garantizar el control de calidad de bienes y servicios, y
evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de consumo.
Capítulo II.- REFORMA AGRARIA
Art. 106. [Reforma agraria]
La reforma agraria es instrumento fundamental para la democratización de la
propiedad y la justa distribución de la tierra, y es un medio que constituye
parte esencial para la promoción y estrategia global de la reconstrucción
ecológica y el desarrollo económico sostenible del país. La reforma agraria
tendrá en cuenta la relación tierra-hombre socialmente necesaria; también se
garantiza las propiedades a los campesinos beneficiarios de la misma, de acuerdo
con la ley.
Art. 107. [Latifundios ociosos]
La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará prioritariamente con
tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios ociosos afecte a
propietarios privados, se hará cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 44 de
esta Constitución. La reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a
los campesinos, a las comunidades indígenas del país, y promoverá las formas de
propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación
establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las
comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia.
Art. 108. [Garantía de propiedad a productores eficientes]
Se garantiza la propiedad de la tierra a todos los propietarios que la trabajen
productiva y eficientemente. La ley establecerá regulaciones particulares y
excepciones, de conformidad con los fines y objetivos de la reforma agraria.
Art. 109. [Promoción de cooperativas agrícolas]
El Estado promoverá la asociación voluntaria de los campesinos en cooperativas
agrícolas, sin discriminación de sexo; y de acuerdo con sus recursos facilitará
los medios materiales necesarios para elevar su capacidad técnica y productiva,
a fin de mejorar las condiciones de vida de los campesinos.
Art. 110. [Incorporación de pequeños y medianos productores en planes de
desarrollo]
El Estado promoverá la incorporación voluntaria de pequeños y medianos
productores agropecuarios a los planes de desarrollo económico y social del
país, bajo formas asociativas e individuales.
Art. 111. [Participación de sectores productivos en las políticas de
transformación]
Los campesinos y demás sectores productivos tienen derecho de participar en la
definición de las políticas de transformación agraria, por medio de sus propias
organizaciones.
Capítulo III.- DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Art. 112. [Del Presupuesto General de la República]
La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto
es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la
administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos
del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los
ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí.
La Asamblea Nacional podrá modificar el Proyecto de Presupuesto enviado por el
Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario
sino por ley y mediante creación y fijación, al mismo tiempo, de los recursos
para financiarlos. La Ley de Régimen Presupuestario regulará esta materia.
Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o
disminución de los Créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre
distintas instituciones, requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La
Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos.
Art. 113. [Formulación del proyecto de Ley Anual de Presupuesto]
Corresponde al Presidente de la República la formulación del Proyecto de Ley
Anual de Presupuesto, el que deberá someter para su discusión y aprobación a la
Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley de la materia.
El Proyecto de Ley Anual de Presupuesto deberá contener, para información de la
Asamblea Nacional, los Presupuestos de los entes autónomos y gubernamentales y
de las empresas del Estado.
Art. 114. [Creación, aprobación, modificación y supresión de tributos]
Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la
potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema
Tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las
rentas.
Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio.
Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y
sueros de consumo humano, órtesis y prótesis; lo mismo que los insumos y materia
prima necesarios para la elaboración de esos productos, de conformidad con la
clasificación y procedimientos que se establezcan.
Art. 115. [Impuestos]
Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo
impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar
impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.
TITULO VII.- EDUCACION Y CULTURA
Capítulo Único
Art. 116. [Educación integral]
La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense;
dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista; desarrollar su
personalidad y el sentido de su dignidad; y capacitarlo para asumir las tareas
de interés común que demanda el progreso de la nación; por consiguiente, la
educación es factor fundamental para la transformación y el desarrollo del
individuo y la sociedad.
Art. 117. [Valores fundamentales]
La educación es un proceso único, democrático, creativo y participativo que
vincula la teoría con la práctica, el trabajo manual con el intelectual y
promueve la investigación científica. Se fundamenta en nuestros valores
nacionales; en el conocimiento de nuestra historia; de la realidad; de la
cultura nacional y universal y en el desarrollo constante de la ciencia y de la
técnica; cultiva los valores propios del nuevo nicaragüense, de acuerdo con los
principios establecidos en la presente Constitución, cuyo estudio deberá ser
promovido.
Art. 118. [Participación de la familia, la comunidad y el pueblo en la
educación]
El Estado promueve la participación de la familia, de la comunidad y del pueblo
en la educación, y garantiza el apoyo de los medios de comunicación social a la
misma.
Art. 119. [Dirección, planificación y organización]
La educación es función indeclinable del Estado. Corresponde a éste
planificarla, dirigirla y organizarla. El sistema nacional de educación funciona
de manera integrada y de acuerdo con planes nacionales. Su organización y
funcionamiento son determinados por la ley.
Es deber del Estado formar y capacitar en todos los niveles y especialidades al
personal técnico y profesional necesario para el desarrollo y transformación del
país.
Art. 120. [Papel del magisterio]
Es papel fundamental del magisterio nacional la aplicación creadora de los
planes y políticas educativas. Los maestros tienen derecho a condiciones de vida
y trabajo acordes con su dignidad y con la importante función social que
desempeñan; serán promovidos y estimulados de acuerdo con la ley.
Art. 121. [Acceso a la educación]
El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses. La
enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La
enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de las
contribuciones voluntarias que puedan hacer los padres de familia. Nadie podrá
ser excluido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas. Los
pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho
en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de acuerdo a la
ley.
Art. 122. [Educación de adultos]
Los adultos gozarán de oportunidades para educarse y desarrollar habilidades por
medio de programas de capacitación y formación. El Estado continuará sus
programas educativos para suprimir el analfabetismo.
Art. 123. [Enseñanza privada]
Los centros privados dedicados a la enseñanza pueden funcionar en todos los
niveles, sujetos a los preceptos establecidos en la presente Constitución.
Art. 124. [Educación laica]
La educación en Nicaragua es laica. El Estado reconoce el derecho de los centros
privados dedicados a la enseñanza y que sean de orientación religiosa, a
impartir religión como materia extracurricular.
Art. 125. [Autonomía de los centros de educación superior]
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior gozan de autonomía
académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley.
Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales
y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención,
expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer tenga su
origen en contratos civiles, mercantiles o laborales.
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la
gestión universitaria.
Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, que según la ley
deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del 6% del
Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la
ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para gastos
extraordinarios de dichas universidades y centros de educación técnica superior.
Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre
creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y
las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual.
Art. 126. [Cultura nacional]
Es deber del Estado promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la
cultura nacional, sustentada en la participación creativa del pueblo.
El Estado apoyará la cultura nacional en todas sus expresiones, sean de carácter
colectivo o de creadores individuales.
Art. 127. [Libertad de creación artística y cultural]
La creación artística y cultural es libre e irrestricta. Los trabajadores de la
cultura tienen plena libertad de elegir formas y modos de expresión. El Estado
procurará facilitarles los medios necesarios para crear y difundir sus obras, y
protege sus derechos de autor.
Art. 128. [Protección al patrimonio histórico y cultural]
El Estado protege el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y
artístico de la nación.
TITULO VIII DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
Capítulo I.- PRINCIPIOS GENERALES
Art. 129. [Independencia de los poderes del Estado]
Los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son independientes
entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses
supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.
Art. 130. [Estado Social de Derecho. Principio de legalidad y probidad.
Inmunidad]
La nación nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho. Ningún
cargo concede, a quien lo ejerce, más funciones que las que le confieren la
Constitución y las leyes.
Todo funcionario del Estado debe rendir cuenta de sus bienes antes de asumir su
cargo y después de entregarlo. La ley regula esta materia.
Los funcionarios públicos de cualquier Poder del Estado, elegidos directa e
indirectamente; los ministros y viceministros de Estado; los presidentes o
directores de entes autónomos y gubernamentales; y los embajadores de Nicaragua
en el exterior no pueden obtener concesión alguna del Estado. Tampoco podrán
actuar como apoderados o gestores de empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta
disposición anula las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la
representación y el cargo.
La Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de
sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la
República. Respecto a otros funcionarios la resolución será aprobada con el voto
favorable de la mayoría de sus miembros. Sin este procedimiento los funcionarios
públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser
detenidos, ni procesados, excepto en causas relativas a los derechos de familia
y laborales. La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia.
En los casos de privación de la inmunidad por causas penales contra el
Presidente y el Vicepresidente de la República, una vez privados de ella, es
competente para procesarlos la Corte Suprema de Justicia en pleno.
En todos los poderes del Estado y sus dependencias, así como en las
instituciones creadas en esta Constitución, no se podrán hacer recaer
nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que
hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta
autoridad. Para los nombramientos de los funcionarios principales regirá la
prohibición del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La ley
regulará esta materia.
Esta prohibición no comprende el caso de los nombramientos que correspondan al
cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa, la de
Carrera Docente, de Carrera Judicial, de Carrera del Servicio Exterior y demás
leyes similares que se dictaren.
Art. 131. [Responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos. Servicio
Civil]
Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o
indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus
funciones y deben informarle de su trabajo y actividades oficiales. Deben
atender y escuchar sus problemas y procurar resolverlos. La función pública se
debe ejercer a favor de los intereses del pueblo.
El Estado, de conformidad con la ley, será responsable patrimonialmente de las
lesiones que, como consecuencia de las acciones u omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de su cargo, sufran los particulares en sus bienes,
derechos e intereses, salvo los casos de fuerza mayor. El Estado podrá repetir
contra el funcionario o empleado público causante de la lesión. Los funcionarios
y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la
Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier otro delito o
falta cometida en el desempeño de sus funciones.
También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por
abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo. Las funciones civiles no
podrán ser militarizadas. El servicio civil y la carrera administrativa serán
regulados por la ley.
Capítulo II.- PODER LEGISLATIVO
Art. 132. [Ejercicio y composición del Poder Legislativo]
El Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del
pueblo. La Asamblea Nacional está integrada por noventa diputados con sus
respectivos suplentes elegidos por voto universal, igual, directo, libre y
secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter
nacional, de acuerdo con lo que se establezca en la Ley Electoral, se elegirán
veinte diputados, y en las circunscripciones departamentales y regiones
autónomas setenta diputados.
Se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del
Presupuesto General de la República a la Asamblea Nacional.
Art. 133. [Diputados no electivos]
También forman parte de la Asamblea Nacional como Diputados, Propietario y
Suplente respectivamente, el Ex Presidente de la República y Ex Vicepresidente
electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior, y, como
Diputados, Propietario y Suplente los candidatos a Presidente y Vicepresidente
de la República que participaron en la elección correspondiente, y hubiesen
obtenido el segundo lugar.
Art. 134. [Calidades requeridas para ser Diputados]
1. Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades:
a) Ser nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán
haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
c) Haber cumplido veintiún años de edad.
d) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la
elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misiones Diplomáticas, o
trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
Además, haber nacido o haber residido durante los últimos dos años en el
Departamento o Región Autónoma por el cual se pretende salir electo.
2. No podrán ser candidatos a Diputados, Propietarios o Suplentes:
a) Los ministros, viceministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del
Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el
Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal
General de la República y el Fiscal General Adjunto de la República y los
Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de la elección.
b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a
su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.
Art. 135. [Impedimentos]
Ningún Diputado de la Asamblea Nacional puede obtener concesión alguna del
Estado ni ser apoderado o gestor de empresas públicas, privadas o extranjeras,
en contrataciones de éstas con el Estado. La violación de esta disposición anula
las concesiones o ventajas obtenidas y causa la pérdida de la representación.
Art. 136. [Período]
Los Diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos para un período de cinco
años, que se contarán a partir de su instalación el nueve de enero del año
siguiente al de la elección.
Art. 137. [Promesa de ley]
Los Diputados, propietarios y suplentes, electos para integrar la Asamblea
Nacional, prestarán la promesa de ley ante el Presidente del Consejo Supremo
Electoral.
La Asamblea Nacional será instalada por el Consejo Supremo Electoral.
Art. 138. [Atribuciones de la Asamblea Nacional]
Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los
existentes.
2) La interpretación auténtica de la ley.
3) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del
Presidente de la República.
4) Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y
Subprocurador General de Justicia, Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También
podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será
obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento
judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución.
Si considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la
pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare de
ella.
Si la Asamblea Nacional considera al funcionario no apto para el ejercicio del
cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los Diputados lo
destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que
dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión.
5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.
6) Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General
de la República, y ser informada periódicamente de su ejercicio conforme al
procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
7) Elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de listas separadas
propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por diputados de
la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El
plazo para presentar las listas será de quince días contados a partir de la
convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas
presentadas por el Presidente de la República, bastarán las propuestas por los
diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada magistrado con el voto
favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los diputados de la Asamblea
Nacional.
Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos requisitos y
procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo
Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de
la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las
asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de
quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su
elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República,
bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a
cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de
los Diputados de la Asamblea Nacional.
9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de
la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el
Presidente de la República y por los Diputados en consulta con las asociaciones
civiles pertinentes:
a) al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la República, quien estará a
cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República,
quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia; c) a los miembros del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República; d) al Procurador y Sub Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos; e) al Superintendente y a los Intendentes de
Servicios Públicos; f) al Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad
Reformada Urbana y Rural. Todos estos funcionarios serán elegidos para un
período de cinco años y gozarán de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en este numeral y en los
numerales 7) y 8) no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el
Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes, dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni deberán ser miembros de las
Juntas Directivas Nacionales, Departamentales o Municipales de partidos
políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias.
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a
partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no
hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las
listas propuestas por los Diputados.
La Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales podrá convocar a
audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente
calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la
documentación que se les solicitare.
10) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los diputados de
la Asamblea Nacional. Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean
la pérdida de la condición de Diputado, las siguientes:
i. Renuncia al cargo;
ii. Fallecimiento;
iii. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que
correccional, por un término igual o mayor al resto de su período;
iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días continuos
dentro de una misma legislatura, sin causa justificada ante la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional;
v. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn;
vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales, por cargo
o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de
docencia o del ejercicio de la medicina. Si un diputado aceptare desempeñar
cargo en otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea
Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;
vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría
General de la República al momento de la toma de posesión del cargo.
11) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los
funcionarios mencionados en los incisos 7), 8) y 9), por las causas y
procedimientos establecidos en la ley.
12) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales celebrados con países u
organismos sujetos de Derecho Internacional.
Dichos instrumentos internacionales solamente podrán ser dictaminados,
debatidos, aprobados o rechazados en lo general, sin poder hacerles cambios o
agregados a su texto. La aprobación legislativa les conferirá efectos legales,
dentro y fuera de Nicaragua una vez que hayan entrado en vigencia
internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o
cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o
instrumento internacional.
13) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.
14) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.
15) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.
16) Recibir en sesión solemne al Presidente y al Vicepresidente de la República,
para escuchar el informe anual.
17) Elegir su Junta Directiva.
18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.
19) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de
la patria y la humanidad.
20) Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.
21) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de desarrollo
económico y social del país.
22) Llenar las vacantes definitivas del Vicepresidente de la República, del
Presidente y el Vicepresidente, cuando éstas se produzcan simultáneamente.
23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República
cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vicepresidente, en caso de
ausencia del territorio nacional del Presidente.
24) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las
acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de
inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.
25) Dictar o reformar su estatuto y reglamento interno.
26) Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.
27) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de
arbitrios municipales.
28) Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que declara la
suspensión de derechos y garantías constitucionales o el Estado de Emergencia,
así como sus prórrogas.
29) Recibir anualmente los informes del Presidente del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República o del que el Consejo designe; del Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos; del Fiscal General de la República; del
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Presidente del
Banco Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.
30) Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable
del sesenta por ciento del total de Diputados, el nombramiento hecho por el
Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador
y Subprocurador General de la República, Jefes de Misiones Diplomáticas, y
Presidentes o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales. El nombramiento
sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no
producirse la ratificación, el Presidente de la República deberá proceder a un
nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse
el nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido.
31) Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
32) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Art. 139. [Inmunidad parlamentaria]
Los Diputados estarán exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos
emitidos en la Asamblea Nacional y gozan de inmunidad conforme la ley.
Art. 140. [Derecho de iniciativa de Ley]
Tienen iniciativa de ley:
1) Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan del
derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones legislativas.
2) El Presidente de la República.
3) La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos
Regionales Autónomos y los Concejos Municipales, en materias propias de su
competencia.
4) Los Diputados ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua.
En este caso sólo tienen iniciativa de Ley y Decretos Legislativos en materia de
integración regional.
5) Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un
número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas,
tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos.
Art. 141. [Quórum y proceso de formación de la Ley]
El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con la mitad
más uno del total de los diputados que la integran.
Los proyectos de ley, decretos, resoluciones, acuerdos y declaraciones
requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría absoluta de los
diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución exija otra clase
de mayoría.
Toda iniciativa de ley deberá ser presentada con su correspondiente exposición
de motivos en Secretaría de la Asamblea Nacional.
Todas las iniciativas de ley presentadas, una vez leídas ante el plenario de la
Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión.
En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta Directiva
podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el
proyecto a los diputados con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Los proyectos de códigos y de leyes extensas, a criterio del Plenario, pueden
ser considerados y aprobados por capítulos.
Recibido el dictamen de la comisión dictaminadora, éste será leído ante el
plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será sometido a
debate en lo particular.
Una vez aprobado el proyecto de ley por la Asamblea Nacional, será enviado al
Presidente de la República para su sanción, promulgación y publicación, salvo
aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan sanción del Poder
Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, ni los
decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En caso que el Presidente de la
República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas a la
Constitución o a las leyes constitucionales; y cuando no sancionare, promulgare
ni publicare las demás leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la
Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier medio de comunicación
social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención
de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.
Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo determinen. La
Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la reglamentación de las
leyes a la comisión respectiva, para su aprobación en el Plenario, cuando el
Presidente de la República no lo hiciere en el plazo establecido.
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a
partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando
ellas mismas establezcan otra modalidad.
Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las leyes, podrá
ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los códigos.
Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y no sometidas a debate,
serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren rechazadas, no
podrán ser consideradas en la misma legislatura.
Art. 142. [Veto]
El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de
ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Si no
ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el proyecto, el
Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en cualquier medio
de difusión nacional escrito.
El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá introducir
modificaciones o supresiones al articulado de la ley.
Art. 143. [Procedimiento del veto]
Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República
deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto.
La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que
exceda la mitad del total de diputados, en cuyo caso el Presidente de la
Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Cuando el veto sea parcial, éste deberá contener expresión de motivos de cada
uno de los artículos vetados. La Comisión correspondiente deberá dictaminar
sobre cada uno de los artículos vetados. La Asamblea Nacional, con un número de
votos que exceda la mitad de sus miembros podrá rechazar el veto de cada
artículo, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar
la ley.
Capítulo III.- PODER EJECUTIVO
Art. 144. [Ejercicio del Poder Ejecutivo]
El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de
Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua.
Art. 145. [Vicepresidente de la República]
El Vicepresidente de la República desempeña las funciones que le señale la
presente Constitución Política, y las que le delegue el Presidente de la
República directamente o a través de la ley.
Asimismo sustituirá en el cargo al Presidente, en casos de falta temporal o
definitiva.
Art. 146. [Elección]
La elección del Presidente y Vicepresidente de la República se realiza mediante
el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto. Serán elegidos quienes
obtengan la mayoría relativa de votos.
Art. 147. [Calidades requeridas para ser Presidente o Vicepresidente]
Para ser elegidos Presidente y Vicepresidente de la República los candidatos a
tales cargos deberán obtener como mayoría relativa al menos el cuarenta por
ciento de los votos válidos, salvo el caso de aquellos que habiendo obtenido un
mínimo del treinta y cinco por ciento de los votos válidos superen a los
candidatos que obtuvieron el segundo lugar por una diferencia mínima de cinco
puntos porcentuales. Si ninguno de los candidatos alcanzare el porcentaje para
ser electo, se realizará una segunda elección únicamente entre los candidatos
que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar y serán electos los que
obtengan el mayor número de votos.
En caso de renuncia, falta definitiva o incapacidad permanente de cualquiera de
los candidatos a Presidente o del Vicepresidente de la República, durante el
proceso electoral, el partido político al que pertenecieren designará a quien o
quienes deban sustituirlos.
Para ser Presidente o Vice-Presidente de la República se requiere de las
siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Quien hubiese adquirido otra nacionalidad deberá
haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la
elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática,
trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrá ser candidato a Presidente ni Vicepresidente de la República:
a) El que ejerciere o hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la
República en cualquier tiempo del período en que se efectúa la elección para el
período siguiente, ni el que la hubiere ejercido por dos períodos
presidenciales;
b) el Vicepresidente de la República o el llamado a reemplazarlo, si hubiere
ejercido su cargo o el de Presidente en propiedad durante los doce meses
anteriores a la fecha en que se efectúa la elección para el período siguiente;
c) los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y los que sean o
hayan sido parientes dentro del segundo grado de afinidad del que ejerciere o
hubiere ejercido en propiedad la Presidencia de la República en cualquier tiempo
del período en que se efectúa la elección para el período siguiente;
d) los que encabecen o financien un golpe de Estado; los que alteren el orden
constitucional y como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del
gobierno y ministerios o viceministerios, o magistraturas en otros poderes del
Estado;
e) los ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren renunciado a
su ejercicio al menos doce meses antes de la elección;
f) el Presidente de la Asamblea Nacional, los ministros o viceministros de
Estado, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo
Electoral, los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de
República, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la
República, el Procurador y Subprocurador General de Justicia, el Procurador y
Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, y los que estuvieren
ejerciendo el cargo de Alcalde, a menos que hayan renunciado al cargo doce meses
antes de la elección.
Art. 148. [Toma de posesión]
El Presidente y el Vicepresidente de la República electos tomarán posesión de
sus cargos ante la Asamblea Nacional, en sesión solemne y prestarán la promesa
de ley ante el Presidente de la Asamblea Nacional.
El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cinco
años, que se contarán a partir de su toma de posesión el día diez de enero del
año siguiente de la elección. Dentro de este período gozarán de inmunidad, de
conformidad con la ley.
Art. 149. [Faltas del Presidente y del Vicepresidente. Permiso de salida del
país]
El Presidente de la República podrá salir del país en ejercicio de su cargo, por
un período menor de quince días sin ninguna autorización. Para un período mayor
de quince días y menor de treinta días requerirá previa autorización de la
Asamblea Nacional. En este último caso corresponderá al Vicepresidente de la
República el ejercicio de la función de gobierno de la Presidencia.
También podrá salir del país el Presidente de la República por un tiempo no
mayor de tres meses con permiso de la Asamblea Nacional, siempre que deposite el
ejercicio de la Presidencia en el Vicepresidente; pero si la ausencia pasare de
tres meses, cualquiera que fuera la causa, perderá el cargo por ese solo hecho,
salvo que la Asamblea Nacional considere el caso de fuerza mayor y prorrogue el
permiso por un tiempo prudencial.
La salida del país del Presidente de la República sin autorización de la
Asamblea Nacional, por un período en que esta autorización fuera necesaria o por
un período mayor que el autorizado, se entenderá como abandono de su cargo.
En caso de falta temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente no
podrá salir sin previa autorización de la Asamblea Nacional. Su salida sin dicha
autorización se entenderá como abandono del cargo.
Si el Vicepresidente de la República estuviera ausente del país y el Presidente
de la República también tuviera que salir del territorio nacional en ejercicio
de su cargo, las funciones administrativas las asumirá el ministro
correspondiente, según el orden de precedencia legal.
En ningún caso podrá salir del país el Presidente de la República que tuviere
causa criminal pendiente que mereciere pena más que correccional.
Son faltas temporales del Presidente de la República:
1) Las ausencias temporales del territorio nacional por más de quince días.
2) La imposibilidad o incapacidad temporal manifiesta para ejercer el cargo,
declarada por la Asamblea Nacional y aprobada por los dos tercios de los
diputados.
Además de las establecidas en el presente artículo, son faltas definitivas del
Presidente y Vicepresidente de la República:
a) La muerte;
b) la renuncia, cuando le sea aceptada por la Asamblea Nacional;
c) la incapacidad total permanente declarada por la Asamblea Nacional, aprobada
por los dos tercios de los diputados.
En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá sus funciones
el Vicepresidente.
En caso de imposibilidad o incapacidad temporal y simultánea del Presidente y el
Vicepresidente, ejercerá interinamente la Presidencia de la República el
Presidente de la Asamblea Nacional. Mientras ejerza interinamente la presidencia
de la República, será sustituido en su cargo por el Primer Vicepresidente de la
Asamblea Nacional.
Por falta definitiva del Presidente de la República asumirá el cargo por el
resto del período el Vicepresidente, y la Asamblea Nacional deberá elegir un
nuevo Vicepresidente.
En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea
Nacional nombrará a quien deba sustituirlo en el cargo.
Si faltaren definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República,
asumirá las funciones del primero, el Presidente de la Asamblea Nacional o quien
haga sus veces. La Asamblea Nacional deberá nombrar a quienes deban sustituirlos
dentro de las primeras setenta y dos horas de haberse producido las vacantes.
Los así nombrados ejercerán sus funciones por el resto del período.
En todos los casos mencionados, la Asamblea Nacional elegirá a los sustitutos de
entre sus miembros.
Art. 150. [Atribuciones del Presidente de la República]
Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: Cumplir la
Constitución Política y las leyes, y hacer que los funcionarios bajo su
dependencia también las cumplan.
1) Representar a la nación.
2) Ejercer la facultad de iniciativa de ley y el derecho al veto, conforme se
establece en la presente Constitución.
3) Dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
4) Elaborar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la República y
presentarlo a consideración de la Asamblea Nacional para su aprobación, y
sancionarlo y publicarlo una vez aprobado.
5) Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y
Subprocurador General de la República, Presidentes, Directores de entes
autónomos y gubernamentales, Jefes de Misiones Diplomáticas, debiendo poner en
conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el
nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la
Asamblea Nacional lo ratifique. / Destituir de sus cargos a los funcionarios en
los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido en uso de sus atribuciones.
6) Solicitar al Presidente de la Asamblea Nacional la convocatoria de sesiones
extraordinarias durante el período de receso de la Asamblea Nacional para
legislar sobre asuntos de urgencia.
8) Dirigir las relaciones internacionales de la República. Negociar, celebrar y
firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el
inciso 12) del Artículo 138 de la Constitución Política para ser aprobados por
la Asamblea Nacional.
9) Decretar y poner en vigencia la suspensión de derechos y garantías en los
casos previstos por esta Constitución Política, y enviar el decreto
correspondiente a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de setenta y dos
horas para su aprobación, modificación o rechazo.
10) Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta
días.
11) Otorgar órdenes honoríficas y condecoraciones de carácter nacional.
12) Organizar y dirigir el gobierno.
13) Dirigir la economía del país, determinando la política y el programa
económico social.
Crear un Consejo Nacional de Planificación Económica Social que le sirva de
apoyo para dirigir la política económica y social del país. En el Consejo
estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas,
comunitarias, y otras que determine el Presidente de la República.
14) Proponer a la Asamblea Nacional, listas o ternas en su caso, de candidatos
para la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo
Supremo Electoral, de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría
General de la República, del Superintendente y Vice Superintendente de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, del Fiscal General de la República y Fiscal
General Adjunto de la República.
15) Presentar a la Asamblea Nacional, personalmente o por medio del
Vicepresidente, el informe anual y otros informes y mensajes especiales.
16) Proporcionar a los funcionarios del Poder Judicial el apoyo necesario para
hacer efectivas sus providencias sin demora alguna.
17) Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes.
Art. 151. [Organización y competencia del Poder Ejecutivo]
El número, organización y competencia de los ministerios de Estado, de los entes
autónomos y gubernamentales y de los bancos estatales y demás instituciones
financieras del Estado, serán determinados por la ley. Los ministros y
viceministros gozan de inmunidad.
Los decretos y providencias del Presidente de la República deben ser refrendados
por los ministros de Estado de las respectivas ramas, salvo aquellos acuerdos
que se refieran a nombramiento o remoción de sus ministros o viceministros de
Estado.
El Consejo de Ministros será presidido por el Presidente de la República y, en
su defecto, por el Vicepresidente. El Consejo de Ministros estará integrado por
el Vicepresidente de la República y los ministros de Estado. Sus funciones son
determinadas por la Constitución.
Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes
autónomos o gubernamentales, serán personalmente responsables de los actos que
firmaren o autorizaren, y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con
el Presidente de la República o con los otros ministerios de Estado.
Los ministros y viceministros de Estado y los presidentes o directores de entes
autónomos o gubernamentales, proporcionarán a la Asamblea Nacional las
informaciones que se les pidan relativas a los negocios de sus respectivas
ramas, ya sea en forma escrita o verbal. También pueden ser interpelados por
resolución de la Asamblea Nacional.
Art. 152. [Calidades para ser nombrado Ministro y otros altos cargos]
Para ser ministro, viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y
Gubernamentales, Embajadores y Jefes Superiores del Ejército y la Policía, se
requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad
deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de su
nombramiento.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
4) Haber residido en forma continua en el país los cuatro años anteriores a la
fecha de su nombramiento, salvo que durante dicho período cumpliere Misión
Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el
extranjero.
No podrán ser ministros, viceministros, presidentes o directores de entes
autónomos o gubernamentales, y embajadores:
a) Los militares en servicio activo;
b) los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los poderes del
Estado;
c) los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin
estar finiquitadas sus cuentas;
d) los deudores morosos de la Hacienda Pública;
e) los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130 de esta
Constitución.
Art. 153. [Responsabilidad]
Los ministros, viceministros, presidentes o directores de entes autónomos y
gubernamentales son responsables de sus actos, de conformidad con la
Constitución y las leyes.
Capítulo IV.- DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Art. 154. [Consejo Superior]
La Contraloría General de la República es el Organismo Rector del sistema de
control de la Administración Pública y fiscalización de los bienes y recursos
del Estado. Para dirigirla créase el Consejo Superior de la Contraloría General
de la República, que estará integrado por cinco miembros propietarios y tres
suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de cinco años,
dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los miembros suplentes
son para suplir única y exclusivamente las ausencias temporales de los miembros
propietarios, quienes la ejercerán por previa escogencia del miembro propietario
a quien sustituyan.
Art. 155. [Atribuciones de la C. G. R.]
Corresponde a la Contraloría General de la República:
1) Establecer el sistema de control que de manera preventiva asegure el uso
debido de los fondos gubernamentales.
2) El control sucesivo sobre la gestión del Presupuesto General de la República.
3) El control, examen y evaluación de la gestión administrativa y financiera de
los entes públicos, los subvencionados por el Estado y las empresas públicas o
privadas con participación de capital público.
Art. 156. [Independencia, publicidad de hallazgos y elección del Presidente]
La Contraloría General de la República es un organismo independiente, sometido
solamente al cumplimiento de la Constitución y las leyes; gozará de autonomía
funcional y administrativa. La Asamblea Nacional autorizará Auditorías sobre su
gestión.
La Contraloría deberá hacer públicos los resultados de sus investigaciones, y
cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su
investigación a los tribunales de justicia, bajo el apercibimiento de
encubridor, si no lo hiciera, de los delitos que posteriormente se determinara
cometieron los investigados.
El Presidente y Vicepresidente del Consejo Superior de la Contraloría General de
la República serán elegidos por los miembros del Consejo Superior de entre ellos
mismos, por mayoría de votos y por el período de un año, pudiendo ser reelectos.
El Presidente del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o
quien éste designe de entre los Miembros del Consejo, informará de la gestión
del organismo a la Asamblea Nacional cada año o cuando ésta lo solicite; este
acto lo realizará personalmente el Presidente o el designado.
Art. 157. [Organización y funcionamiento]
La ley determinará la organización y funcionamiento de la Contraloría General de
la República.
Capítulo V.- PODER JUDICIAL
Art. 158. [El Pueblo como fuente de justicia]
La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el
Poder Judicial, integrado por los tribunales de justicia que establezca la ley.
Art. 159. [Estructura, organización, presupuesto]
Los tribunales de justicia forman un sistema unitario, cuyo órgano superior es
la Corte Suprema de Justicia. El Poder Judicial recibirá no menos del cuatro por
ciento del Presupuesto General de la República. Habrá tribunales de apelación,
jueces de distrito, jueces locales, cuya organización y funcionamiento será
determinado por la ley. Se establece la Carrera Judicial que será regulada por
la ley.
Las facultades jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponden
exclusivamente al Poder Judicial. Los tribunales militares sólo conocerán las
faltas y delitos estrictamente militares, sin perjuicio de las instancias y
recursos ante la Corte Suprema de Justicia.
Art. 160. [Garantía de legalidad y de los derechos humanos]
La administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege
y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o
procesos de su competencia.
Art. 161. [Calidades requeridas para ser magistrado]
Para ser Magistrado de los tribunales de justicia se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad
deberán haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de la fecha de
elección.
2) Ser abogado de moralidad notoria, haber ejercido una judicatura o la
profesión por lo menos durante diez años, o haber sido magistrado de los
tribunales de apelaciones durante cinco años cuando se opte para ser Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia.
3) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
4) Haber cumplido treinta y cinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco
años al día de la elección.
5) No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y del notariado por
resolución judicial firme.
6) No ser militar en servicio activo o, siéndolo, no haber renunciado por lo
menos doce meses antes de la elección.
7) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a la
fecha de su elección, salvo que durante dicho período cumpliere misión
Diplomática, trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el
extranjero.
Art. 162. [Período de los magistrados. Inmunidad]
El período de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el de los
magistrados de los Tribunales de Apelaciones será de cinco años.
Únicamente podrán ser separados de sus cargos por las causas previstas en la
Constitución y la ley. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia gozan de
inmunidad.
Art. 163. [Número y elección de magistrados y conjueces. Integración en Salas]
La Corte Suprema de Justicia estará integrada por dieciséis magistrados electos
por la Asamblea Nacional, por un período de cinco años.
La Corte Suprema de Justicia se integrará en Salas, cuya organización e
integración se acordará entre los mismos magistrados, conforme lo estipula la
Ley de la materia. La Corte Plena conocerá y resolverá lo recursos de
inconstitucionalidad de la ley y los conflictos de competencias y
constitucionalidad entre los Poderes del Estado. La Asamblea Nacional nombrará
por cada magistrado a un Conjuez. Estos Conjueces serán llamados a integrar
Corte Plena o cualquiera de las Salas, cuando se produjera ausencia, excusa,
implicancia o recusación de cualquiera de los magistrados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia toman posesión de su cargo ante
la Asamblea Nacional, previa promesa de ley y eligen de entre ellos a su
Presidente y Vicepresidente por mayoría de votos para un período de un año,
pudiendo ser reelectos.
Art. 164. [Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia]
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1) Organizar y dirigir la administración de justicia.
2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten
contra las resoluciones de los tribunales de justicia de la República, de
acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley.
3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos
establecidos en la Constitución, de acuerdo a la Ley de Amparo.
4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la ley.
5) Nombrar y destituir con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus
miembros a los magistrados de los Tribunales de Apelaciones.
6) Resolver sobre las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y
denegar las de los nacionales.
7) Nombrar o destituir a los jueces, médicos forenses y registradores públicos
de la propiedad inmueble y mercantil de todo el país, de conformidad con la
Constitución y la ley.
8) Extender autorización para el ejercicio de las profesiones de abogado y
notario, lo mismo que suspenderlos y rehabilitarlos de conformidad con la ley.
9) Conceder autorización para la ejecución de sentencias pronunciadas por
tribunales extranjeros.
10) Conocer y resolver los conflictos administrativos surgidos entre los
organismos de la administración pública, y entre éstos y los particulares.
11) Conocer y resolver los conflictos que surjan entre los municipios o entre
éstos y los organismos del gobierno central.
12) Conocer y resolver los conflictos de competencia y constitucionalidad entre
los poderes del Estado.
13) Conocer y resolver los conflictos de constitucionalidad, entre el gobierno
central y los gobiernos municipales y de las regiones autónomas de la Costa
Atlántica.
14) Dictar su reglamento interno y nombrar al personal de su dependencia.
15) Las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Art. 165. [Independencia de magistrados y jueces. Principios de justicia.
Gratuidad]
Los magistrados y jueces en su actividad judicial, son independientes y sólo
deben obediencia a la Constitución y a la ley; se regirán, entre otros, por los
principios de igualdad, publicidad y derecho a la defensa. La justicia en
Nicaragua es gratuita.
Art. 166. [Participación popular]
La administración de justicia se organizará y funcionará con participación
popular, que será determinada por las leyes. Los miembros de los tribunales de
justicia, sean abogados o no, tienen iguales facultades en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales.
Art. 167. [Cumplimiento de fallos y resoluciones]
Los fallos y resoluciones de los tribunales y jueces son de ineludible
cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas
naturales y jurídicas afectadas.
Capítulo VI.- PODER ELECTORAL
Art. 168. [Funciones]
Al Poder Electoral corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y
vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Art. 169. [Estructura del Poder Electoral]
El Poder Electoral está integrado por el Consejo Supremo Electoral y demás
organismos electorales subordinados.
Art. 170. [Número y elección de magistrados. Presidente y Vicepresidente]
El Consejo Supremo Electoral estará integrado por siete magistrados propietarios
y tres suplentes, elegidos por la Asamblea Nacional, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el numeral 8) del Arto.138.
Los miembros del Consejo Supremo Electoral elegirán de entre ellos al Presidente
y Vicepresidente del mismo. Su período será de un año, pudiendo ser reelegidos.
Art. 171. [Calidades para ser magistrado del C. S. E.]
Para ser Magistrado del Consejo Supremo Electoral se requiere:
1) Ser nacional de Nicaragua. En el caso de quien hubiere adquirido otra
nacionalidad deberá haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de ser
electo para el cargo.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de setenta y cinco años al
día de la elección.
4) Haber residido en forma continuada en el país los cuatro años anteriores a su
elección, salvo que durante dicho período cumpliere Misión Diplomática,
trabajare en Organismos Internacionales o realizare estudios en el extranjero.
No podrán ser magistrados del Consejo Supremo Electoral:
a) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
En el caso de que ya se encontrase electo antes de las elecciones presidenciales
estará implicado, y por tal razón inhibido de ejercer durante todo el proceso
electoral, debiendo incorporar a su suplente;
b) los que ejerzan cargos de elección popular o sean candidatos a algunos de
ellos;
c) los funcionarios o empleados de otro Poder del Estado en cargos retribuidos
con fondos fiscales, regionales o municipales, salvo en lo relacionado al
ejercicio de la docencia o la medicina;
d) el militar en servicio activo, o el que ya no siéndolo, no hubiere renunciado
por lo menos doce meses antes de la elección.
Art. 172. [Período e inmunidad]
Los magistrados del Consejo Supremo Electoral ejercerán su función durante un
período de cinco años a partir de su toma de posesión; dentro de este período
gozan de inmunidad.
Art. 173. [Atribuciones del C. S. E]
El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:
1) Organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos o referendos que se convoquen
de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley.
2) Nombrar a los miembros de los demás organismos electorales de acuerdo con la
Ley Electoral.
3) Elaborar el calendario electoral.
4) Aplicar las disposiciones constitucionales y legales referentes al proceso
electoral.
Asimismo velar sobre el cumplimiento de dichas disposiciones por los candidatos
que participen en las elecciones generales y municipales. En el caso de las
elecciones municipales, para ser electo Alcalde, Vice-Alcalde y Concejal
requiere haber residido o trabajado en forma continuada en el país los cuatro
años anteriores a la elección, salvo que cumpliere Misiones Diplomáticas o
estudio en el extranjero. Además, se requiere haber residido en forma continuada
los dos últimos años en el municipio por el cual se pretende salir electo.
5) Conocer y resolver en última instancia de las resoluciones que dicten los
organismos electorales subordinados y de las reclamaciones e impugnaciones que
presenten los partidos políticos.
6) Dictar de conformidad con la ley de la materia, las medidas pertinentes para
que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de plena garantía.
7) Demandar de los organismos correspondientes, condiciones de seguridad para
los partidos políticos participantes en las elecciones.
8) Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las
elecciones, plebiscitos y referendos, y hacer la declaratoria definitiva de los
resultados.
9) Dictar su propio reglamento.
10) Organizar bajo su dependencia el Registro Central del Estado Civil de las
Personas, la cedulación ciudadana y el padrón electoral.
11) Otorgar la personalidad jurídica como partidos políticos, a las agrupaciones
que cumplan los requisitos establecidos en la ley.
12) Cancelar la personalidad jurídica de los Partidos Políticos que no obtengan
al menos un cuatro por ciento del total de votos válidos en las elecciones de
autoridades generales, y cancelar o suspender la misma en los otros casos que
regula la ley de la materia.
13) Vigilar y resolver los conflictos sobre la legitimidad de los representantes
y directivos de los partidos políticos y sobre el cumplimiento de disposiciones
legales que se refieran a los partidos políticos, sus estatutos y reglamentos.
14) Las demás que le confieran la Constitución y las leyes.
15) De las resoluciones del Consejo Supremo en materia electoral no habrá
recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Art. 174. [Toma de posesión de magistrados del C. S. E]
Los magistrados del Consejo Supremo Electoral, propietarios y suplentes, tomarán
posesión de sus cargos ante el Presidente de la Asamblea Nacional, previa
promesa de ley.
TITULO IX DIVISION POLITICO ADMINISTRATIVA
Capítulo I.- DE LOS MUNICIPIOS
Art. 175. [Delimitación territorial]
El territorio nacional se dividirá para su administración, en departamentos,
regiones autónomas de la Costa Atlántica y municipios. Las leyes de la materia
determinarán su creación, extensión, número, organización, estructura y
funcionamiento de las diversas circunscripciones territoriales.
Art. 176. [Del municipio]
El Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país.
Art. 177. [Autonomía municipal]
Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La
administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades
municipales.
La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del
Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece
la obligatoriedad de destinar un porcentaje suficiente del Presupuesto General
de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a
los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución
serán fijados por la ley.
La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su
aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los
diputados.
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el
desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de
explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio
respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos
municipales antes de autorizarlos.
La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias
municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas
de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación
interinstitucional.
Art. 178. [Autoridades municipales. Elección y calidades]
El Alcalde, el Vicealcalde y los concejales serán elegidos por el pueblo
mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto, de conformidad
con la ley. Serán electos Alcalde y Vicealcalde, los candidatos que obtengan la
mayoría relativa de los votos. Los concejales serán electos por representación
proporcional, de acuerdo con el cociente electoral. El Alcalde y el Vicealcalde
sólo podrán ser reelectos por un período. La reelección del Alcalde y
Vicealcalde no podrá ser para el período inmediato siguiente.
Para ser Alcalde se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
3) Haber cumplido veintiún años de edad.
4) El período de las autoridades municipales será de cuatro años, contados a
partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
5) No podrán ser candidatos a Alcalde los ministros y viceministros de Estado, a
menos que hayan renunciado a sus cargos doce meses antes de la elección.
Los concejales, el Alcalde y el Vicealcalde podrán perder su condición por las
siguientes causas:
a) Renuncia del cargo;
b) por muerte;
c) condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que
correccional por un término igual o mayor al resto de su período;
d) abandono de sus funciones durante sesenta días continuos;
e) contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130 Cn;
f) incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la Contraloría
General de la República, al momento de la toma de posesión del cargo;
g) haber sido declarado incurso de malos manejos de los fondos de la Alcaldía,
según resolución de la Contraloría General de la República.
En los casos de los incisos d) y e), el Concejo Municipal correspondiente deberá
aprobar una resolución declarando que el Alcalde o Concejal ha incurrido en la
circunstancia que motiva la pérdida de su condición.
Dicha resolución o los documentos públicos o auténticos que acrediten las
circunstancias establecidas en los otros numerales deberá ser remitida al
Consejo Supremo Electoral, acompañando el nombre del sustituto, que será el
Vicealcalde cuando se sustituya al Alcalde, o cualquiera de los concejales
electos cuando se sustituya al Vicealcalde, o la solicitud de declaración de
propietario para el de los concejales.
El Consejo Supremo Electoral procederá en un término no menor de quince días a
tomar la promesa de ley y darle posesión del cargo.
Las limitaciones de los concejales para trabajar en la administración municipal,
así como el régimen de dietas, serán regulados por la ley.
Art. 179. [Desarrollo integral]
El Estado promoverá el desarrollo integral y armónico de las diversas partes del
territorio nacional.
Capítulo II.- COMUNIDADES DE LA COSTA ATLANTICA
Art. 180. [Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica]
Las comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse
bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones
históricas y culturales.
El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales,
la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus
autoridades y diputados.
Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y
costumbres.
Art. 181. [Régimen de autonomía para los pueblos indígenas y comunidades
étnicas]
El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para los
pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá
contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su
relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el
ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y reforma, requerirá de
la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos
naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica,
deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los consejos regionales autónomos de la Costa Atlántica podrán
perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la ley.
TITULO X.- SUPREMACIA DE LA CONSTITUCIÓN SU REFORMA Y DE LAS LEYES
CONSTITUCIONALES
Capítulo I.- DE LA CONSTITUCION POLITICA
Art. 182. [Carta magna. Primacía constitucional]
La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás
leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados,
órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.
Art. 183. [Principio de legalidad]
Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra
autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución
Política y las leyes de la República.
Art. 184. [Leyes constitucionales]
Son leyes constitucionales: La Ley Electoral, La Ley de Emergencia y la Ley de
Amparo, que se dicten bajo la vigencia de la Constitución Política de Nicaragua.
Art. 185. [Suspensión de derechos y garantías]
El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar para la
totalidad o parte del territorio nacional y por tiempo determinado y
prorrogable, la suspensión de derechos y garantías cuando así lo demande la
seguridad de la nación, las condiciones económicas o en caso de catástrofe
nacional. La Ley de Emergencia regulará sus modalidades.
Art. 186. [Garantías que no pueden suspenderse]
El Presidente de la República no podrá suspender los derechos y garantías
establecidos en los artículos 23, 24, 25 numeral 3); 26 numeral 3); 27, 29, 33
numeral 2.1) parte final, y los numerales 3 y 5); 34, excepto los numerales 2 y
8); 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51, 56, 57, 58, 59,
60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 primer párrafo; 68 primer párrafo; 69, 70, 71, 72,
73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.
Capítulo II.- CONTROL CONSTITUCIONAL
Art. 187. [Recurso por Inconstitucionalidad]
Se establece el Recurso por Inconstitucionalidad contra toda ley, decreto o
reglamento que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política, el cual
podrá ser interpuesto por cualquier ciudadano.
Art. 188. [Recurso de Amparo]
Se establece el Recurso de Amparo en contra de toda disposición, acto o
resolución y en general en contra de toda acción u omisión de cualquier
funcionario, autoridad o agente de los mismos que viole o trate de violar los
derechos y garantías consagrados en la Constitución Política.
Art. 189. [Recurso de Exhibición Personal]
Se establece el Recurso de Exhibición Personal en favor de aquellos cuya
libertad, integridad física y seguridad, sean violadas o estén en peligro de
serlo.
Art. 190. [Ley de Amparo]
La Ley de Amparo regulará los recursos establecidos en este Capítulo.
Capítulo III.- REFORMA CONSTITUCIONAL
Art. 191. [Reforma de la Constitución]
La Asamblea Nacional está facultada para reformar parcialmente la presente
Constitución Política y para conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma
total de la misma.
La iniciativa de reforma parcial corresponde al Presidente de la República o a
un tercio de los diputados de la Asamblea Nacional.
La iniciativa de reforma total corresponde a la mitad más uno de los diputados
de la Asamblea Nacional.
Art. 192. [Trámite de la iniciativa de reforma parcial]
La iniciativa de reforma parcial deberá señalar el o los artículos que se
pretenden reformar con expresión de motivos; deberá ser enviada a una comisión
especial que dictaminará en un plazo no mayor de sesenta días. El proyecto de
reforma recibirá a continuación el trámite previsto para la formación de la ley.
La iniciativa de reforma parcial deberá ser discutida en dos legislaturas.
Art. 193. [Trámite de la iniciativa de reforma total]
La iniciativa de reforma total seguirá los mismos trámites fijados en el
artículo anterior, en lo que sea conducente a su presentación y dictamen.
Al aprobarse la iniciativa de reforma total, la Asamblea Nacional fijará un
plazo para la convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La
Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la nueva
Asamblea Nacional Constituyente.
Mientras no se apruebe por la Asamblea Nacional Constituyente la nueva
Constitución, seguirá en vigencia la presente Constitución.
Art. 194. [Aprobación de reformas. Promulgación]
La aprobación de la reforma parcial requerirá del voto favorable del 60 por
ciento de los diputados. En caso de aprobación de la iniciativa de reforma total
se requerirá los dos tercios del total de los diputados. El Presidente de la
República promulgará la reforma parcial y en este caso no podrá ejercer el
derecho al veto.
Art. 195. [Reforma de leyes constitucionales]
La reforma de las leyes constitucionales se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido para la reforma parcial de la Constitución, con la
excepción del requisito de las dos legislaturas.
TITULO XI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo Único
Art. 196. [Vigencia y derogaciones]
La presente Constitución regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, y deroga el Estatuto Fundamental de la República, el Estatuto sobre
Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y cualquier otra disposición legal que
se le oponga.
Art. 197. [Divulgación]
La presente Constitución será ampliamente divulgada en el idioma oficial del
país; de igual manera será divulgada en las lenguas de las comunidades de la
Costa Atlántica.
Art. 198. [Ordenamiento jurídico existente]
El ordenamiento jurídico existente seguirá en vigencia en todo aquello que no se
oponga a la presente Constitución, mientras no sea modificado.
Art. 199. [Funcionamiento de los Tribunales Especiales y Ordinarios]
Los Tribunales Especiales seguían funcionando al entrar en vigencia esta
Constitución, mientras no pasen bajo la jurisdicción del Poder Judicial. El
nombramiento de sus integrantes y sus procedimientos estarán determinados por
las leyes que los establecieron.
Asimismo los Tribunales Ordinarios seguirán funcionando en la forma que lo
hacen, mientras no se ponga en práctica el principio de colegiación con
representación popular. Este principio podrá aplicarse progresivamente en el
territorio nacional, de acuerdo con las circunstancias.
Art. 200. [División Política Administrativa actual]
Se conservará la actual división política administrativa del territorio
nacional, hasta que se promulgue la ley de la materia.
Art. 201. [Períodos de funcionarios electos y nombrados]
Los diputados de la Asamblea Nacional electos el 25 de febrero de 1990, serán
instalados por el Consejo Supremo Electoral el 24 de abril de ese mismo año,
para finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de noviembre de 1984 y
cumplir su propio período conforme el artículo 136 Cn.
El Presidente y el Vicepresidente de la República electos el 25 de febrero de
1990, tomarán posesión de sus cargos prestando la promesa de ley ante el
Presidente de la Asamblea Nacional el 25 de abril de ese mismo año, para
finalizar el período de los que fueron elegidos el 4 de noviembre de 1984 y
cumplir su propio período, conforme el artículo 148 constitucional.
Art. 202. [Autógrafos. Textos auténticos]
Los autógrafos de esta Constitución serán firmados en cuatro ejemplares por el
Presidente y los diputados de la Asamblea Nacional y por el Presidente de la
República. Se guardarán en la Presidencia de la Asamblea Nacional, en la
Presidencia de la República, en la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y
en la Presidencia del Consejo Supremo Electoral, y cada uno de ellos se tendrá
como texto auténtico de la Constitución Política de Nicaragua. El Presidente de
la República la hará publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a
los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
“A 25 AÑOS, TODAS LAS ARMASCONTRA LA AGRESION”
NOTA EXPLICATIVA
El texto anterior, de la Constitución Política de la República de Nicaragua
aprobada por la Asamblea Nacional con funciones constituyentes el 19 de
noviembre de 1986 y publicada en La Gaceta No. 94 del 30 de abril de 1987, tiene
incorporadas las siguientes modificaciones:
a) Ley de Reforma Constitucional para las Elecciones del 25 de febrero de 1990,
que reformó el artículo 201 párrafo 1º. De la Constitución Política, aprobado el
30 de enero de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 6 de
marzo de 1990.
b) Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la
República de Nicaragua, que reformó los siguientes artículos: 1, 2, 4, 5, 26,
28, 33, 34, 42, 44, 56, 68, 71, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 104, 105, 106, 107,
112, 113, 114, 121, 125, 130, 131, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 142, 144, 145,
147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155, 156, 159, 161, 162, 163, 164, 170, 171
172, 173, 175, 176, 177, 178, 181 y 185. Aprobada el 1 de febrero de 1995 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 4 de julio de 1995.
c) Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la
República de Nicaragua, que reformó los siguientes artículos: 10, 20, 133, 134,
138, 147, 150, 152, 154, 156, 161, 162, 163, 164, 170, 171 y 173. Aprobado el 18
de enero de 2000 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 13 del 19 de enero
de 2000.
d) Ley No. 490, Ley que Reforma Parcialmente el Artículo 138, inciso 12
Constitucional. Aprobada el 15 de junio de 2004 y publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 132 del 7 de julio de 2004.
e) Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la
República de Nicaragua, que reformó los siguientes artículos: 138, 143 y 150.
Aprobada el 13 de enero de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35
del 18 de febrero de 2005.
f) Ley No. 521, Ley de Reforma Parcial al Artículo 140 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua. Aprobada el 13 de enero de 2005 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 18 de febrero de 2005.
g) Ley No. 527, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política, que reformó
los artículos 68 y 93. Aprobada el 15 de marzo de 2005 y publicada en La Gaceta
No. 68 del 8 de abril de 2005.
h) Sentencia No. 52 de las 8:30 de la mañana del 30 de agosto de 2005 en la que
la Corte Suprema de Justicia declara la inconstitucionalidad parcial de la Ley
No. 520, en lo que se refiere a la “coletilla” que se introdujo en cada uno de
los artículos de esa Ley.
La Asamblea Nacional aprobó la Ley No. 558, Ley Marco para la Estabilidad y
Gobernabilidad del País, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. que
suspendió la aplicación de las siguientes leyes: No. 520, Ley de Reforma Parcial
a la Constitución Política de la República de Nicaragua; la No. 511, Ley de la
Superintendencia de los Servicios Públicos; la No. 512, Ley Creadora del
Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural; la No. 539, Ley de Seguridad
Social; y las demás leyes y actos legislativos que se derivan de las mismas. La
Ley No. 610, Ley de Reforma a la Ley No. 558, Ley Marco para la Estabilidad y
Gobernabilidad del País, publicada en El Nuevo Diario del 20 de enero prorrogó
su vigencia hasta el 20 de enero de 2008.
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