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Constitucion de Uruguay
SECCION I
DE LA NACION Y SU SOBERANIA CAPITULO I
Artículo 1°. La República Oriental del Uruguay es la asociación política de
todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.
Artículo 2°. Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder
extranjero.
Artículo 3°.Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.
CAPITULO II
Artículo 4°. La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación,
a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más
adelante se expresará.
CAPITULO III
Artículo 5°. Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no
sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los
templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario
Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos,
hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo,
exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las
diversas religiones.
CAPITULO IV
Artículo 6°. En los tratados internacionales que celebre la República propondrá
la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes
contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos. La
República procurará la integración social y económica de los Estados
Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiere a la defensa común de sus
productos y materias primas. Asimismo, propenderá a la efectiva complementación
de sus servicios públicos.
SECCION II DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I
Artículo 7°. Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en
el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede
ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por
razones de interés general.
Artículo 8°. Todas las personas son iguales ante la ley no reconociéndose otra
distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.
Artículo 9°. Se prohíbe la fundación de mayorazgos. Ninguna autoridad de la
República podrá conceder título alguno de nobleza, ni honores o distinciones
hereditarias.
Artículo 10. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el
orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los
magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley,
ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 11. El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en
él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez
competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.
Artículo 12. Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y
sentencia legal.
Artículo 13. La ley ordinaria podrá establecer el juicio por jurados en las
causas criminales.
Artículo 14. No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes por razones de
carácter político.
Artículo 15. Nadie puede ser preso sino infraganti delito o habiendo semiplena
prueba de él, por orden escrita de Juez competente.
Artículo 16. En cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez, bajo la
más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de
veinticuatro horas, y dentro de cuarenta y ocho, lo más, empezará el sumario. La
declaración del acusado deberá ser tomada en presencia de su defensor. Este
tendrá también el derecho de asistir a todas las diligencias sumáriales.
Artículo 17. En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá
interponer ante el Juez competente el recurso de "habeas corpus", a fin de que
la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de
la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.
Artículo 18. Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios.
Artículo 19. Quedan prohibidos los juicios por comisión.
Artículo 20. Quedan abolidos los juramentos de los acusados en sus declaraciones
o confesiones, sobre hecho propio; y prohibido el que sean tratados en ellas
como reos.
Artículo 21. Queda igualmente vedado el juicio criminal en rebeldía. La ley
proveerá lo conveniente a este respecto.
Artículo 22. Todo juicio criminal empezará por acusación de parte o del acusador
público, quedando abolidas las pesquisas secretas.
Artículo 23. Todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña
agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden
de proceder que en ella se establezca.
Artículo 24. El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán
civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los
servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.
Artículo 25. Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber
obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir
contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.
Artículo 26. A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se
permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los
procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y
la profilaxis del delito.
Artículo 27. En cualquier estado de una causa criminal de que no haya de
resultar pena de penitenciaría, los Jueces podrán poner al acusado en libertad,
dando fianza según la ley.
Artículo 28. Los papeles de los particulares y su correspondencia epistolar,
telegráfica o de cualquier otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse
su registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se
establecieron por razones de interés general.
Artículo 29. Es enteramente libre en toda materia la comunicación de
pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por
cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando
responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley
por los abusos que cometieron.
Artículo 30. Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y
cualesquiera autoridades de la República.
Artículo 31. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia
de la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión
Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la
patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin perjuicio
de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.
Artículo 32. La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que
dispongan las leyes que se establecieron por razones de interés general. Nadie
podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o
utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro
Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por
causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por
los daños y perjuicios que sufrieron en razón de la duración del procedimiento
expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las
variaciones en el valor de la moneda.
Artículo 33. El trabajo intelectual, el derecho del autor, del inventor o del
artista, serán reconocidos y protegidos por la ley.
Artículo 34. Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su
dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia
del Estado y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa.
Artículo 35. Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que
fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de
militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la
República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera.
Artículo 36. Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria,
comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de
interés general que establezcan las leyes.
Artículo 37. Es libre la entrada de toda persona en el territorio de la
República, su permanencia en él y su salida con sus bienes, observando las leyes
y salvo perjuicios de terceros.
La inmigración deberá ser reglamentada por la ley, pero en ningún caso el
inmigrante adolecerá de defectos físicos, mentales o morales que puedan
perjudicar a la sociedad.
Artículo 38. Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la
República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud,
la seguridad y el orden públicos.
Artículo 39. Todas las personas tienen el derecho de asociarse, cualquiera sea
el objeto que persigan, siempre que no constituyan una asociación ilícita
declarada por la ley.
CAPITULO II
Artículo 40. La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su
estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la
sociedad.
Artículo 41. El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su
plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los
padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios
compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean
protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o
tutores, así como contra la explotación y el abuso.
Artículo 42. Los padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio
los mismos deberes que respecto a los nacidos en él.
La maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a
la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.
Artículo 43. La ley procurará que la delincuencia infantil esté sometida a un
régimen especial en que se dará participación a la mujer.
Artículo 44. El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la
salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social
de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de
asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los
medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de
recursos suficientes.
Artículo 45. Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda
decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica,
facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para
ese fin.
Artículo 46. El Estado dará asilo a los indigentes o carentes de recursos
suficientes que, por su inferioridad física o mental de carácter crónico, estén
inhabilitados para el trabajo. El estado combatirá por medio de la Ley y de las
Convenciones Internacionales, los vicios sociales.
Artículo 47. La protección del medio ambiente es de interés general. Las
personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción
o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará esta disposición y
podrá prever sanciones para los transgesores.
Artículo 48. El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que
establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un
tratamiento preferencial en las leyes impositivas.
Artículo 49. El "bien de familia", su constitución, conservación, goce y
transmisión, serán objeto de una legislación protectora especial.
Artículo 50. El Estado orientará el comercio exterior de la República
protegiendo las actividades productivas cuyo destino sea la exportación o que
reemplacen bienes de importación. La ley promoverá las inversiones destinadas a
este fin, y encauzará preferentemente con este destino el ahorro público.
Toda organización comercial o industrial trustificada estará bajo el contralor
del Estado.
Asimismo el Estado impulsará políticas de descentralización, de modo de promover
el desarrollo regional y el bienestar general.
Artículo 51. El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso,
condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas
de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias. Las concesiones a que
se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.
Artículo 52. Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite
máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los
contraventores. Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.
Artículo 53. El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo
habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de
aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en
beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los
ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una
actividad económica.
Artículo 54. La ley ha de reconocer a quien se hallaré en una relación de
trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia
moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada; el descanso
semanal y la higiene física y moral.
El trabajo de las mujeres y de los menores de dieciocho años será especialmente
reglamentado y limitado.
Artículo 55. La ley reglamentará la distribución imparcial y equitativa del
trabajo.
Artículo 56. Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del
personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle
alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá.
Artículo 57. La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales,
acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería
jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y
arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará
su ejercicio y efectividad.
Artículo 58. Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una
fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda
actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de
proselitismo de cualquier especie. No podrán constituirse agrupaciones con fines
proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o
invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.
Artículo 59. La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base
fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el
funcionario. Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A. Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y
diplomáticos, que se regirán por leyes especiales.
B. Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en
lo relativo a los cargos de la Judicatura.
C. Del Tribunal de Cuentas.
D. De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas
destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos.
E. De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se
disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.
Artículo 60. La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración eficiente. Establécese la carrera
administrativa para los funcionarios presupuestados de la Administración
Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el
particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara y de lo establecido en el inciso 4° de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en
la presente Constitución. No están comprendidos en la carrera administrativa los
funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa
calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano
administrativo correspondiente.
Artículo 61. Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario
establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el
derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al
régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o
del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra
las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección
XVII.
Artículo 62. Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus
funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos
precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la
ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los
cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres
quintos del total de componentes de la Junta Departamental.
Artículo 63. Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro
del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los
funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Este Estatuto contendrá las disposiciones conducentes a asegurar el normal
funcionamiento de los servicios y las reglas de garantía establecidas en los
artículos anteriores para los funcionarios, en lo que fuere conciliable con los
fines específicos de cada Ente Autónomo.
Artículo 64. La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada
Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza
sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de
todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.
Artículo 65. La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan
comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de
colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatuto,
el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los servicios,
reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas disciplinarias. En los
servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la ley podrá
disponer la formación de órganos competentes para entender en las
desinteligencias entre las autoridades de los servicios y sus empleados y
obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad
pública para mantener la continuidad de los servicios.
Artículo 66. Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre
irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el
funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.
Artículo 67. Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en
forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros,
retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad,
invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de muerte, la
pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que
llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país
y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Artículo 68. Queda garantida la libertad de enseñanza. La ley reglamentará la
intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la
seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos
pupilos, los maestros o instituciones que desee.
Artículo 69. Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma
naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como
subvención por sus servicios.
Artículo 70. Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media,
agraria o industrial. El Estado propenderá al desarrollo de la investigación
científica y de la enseñanza técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.
Artículo 71. Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial
primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la
creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y
obrera, y el establecimiento de bibliotecas populares.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del
carácter moral y cívico de los alumnos.
CAPITULO I
Artículo 72. La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la
Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o
se derivan de la forma republicana de gobierno.
SECCION III
DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO CAPITULO I
Artículo 73. Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o
legales.
Artículo 74. Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en
cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales
los hijos de padre o madre orientales, cualquiera haya sido el lugar de su
nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro
Cívico.
Artículo 75.Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A. Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, con familia
constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o propiedad en
el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de
residencia habitual en la República.
B. Los hombres y las mujeres extranjeros de buena conducta, sin familia
constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso
anterior y cinco años de residencia habitual en el país.
C. Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la
Asamblea General por servicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento
público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los
extranjeros comprendidos en los incisos A) y B) hasta tres años después del
otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualesquiera de las causales de suspensión a que se refiere el
artículo 80, obstará al otorgamiento de la carta de la ciudadanía.
Artículo 76. Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los
ciudadanos legales no podrán ser designados sino tres años después de habérseles
otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desempeño de funciones de profesor en la
enseñanza superior.
CAPITULO II
Artículo 77. Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es
elector y elegible en los casos y formas que se designarán. El sufragio se
ejercerá en la forma que determine la ley pero sobre las bases siguientes:
1. Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
2. Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del total de
componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación;
3. Representación proporcional integral;
4. Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los Directores de los Entes Autónomos
y de los Servicios Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea
su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán
abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para
ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes
políticos, de suscribir manifiestos de Partido, autorizar el uso de su nombre y,
en general, ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político,
salvo el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la
concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados a los organismos de los Partidos que tengan como cometido
específico el estudio de problemas de gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales,
la Corte Electoral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de
las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos se pasarán los
antecedentes a la justicia ordinaria a los demás efectos a que hubiere lugar;
5. El Presidente de la República y los miembros de la Corte Electoral no podrán
formar parte de comisiones o clubes políticos, ni actuar en los organismos
directivos de los Partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda
política de carácter electoral;
6. Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para intervenir
en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas con las garantías
consignadas en este artículo;
7. Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda modificación
o interpretación de las vigentes, requerirá dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara. Esta mayoría especial regirá sólo para las garantías
del sufragio y elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte
Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia de gastos,
presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará la simple mayoría;
8. La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de votos del total
de componentes de cada Cámara, la prohibición de los numerales 4° y 5°;
9. La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del
Presidente y Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano
para cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento de
la elección por el Cuerpo Electoral a excepción de los referidos en el inciso
tercero de este numeral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada
cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151. Las listas
de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente y Vicepresidente de la
República deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de
un partido político. La elección de los Intendentes, de los miembros de las
Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se
realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las
elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los cargos departamentales
deberán figurar en una hoja de votación individualizada con el lema de un
partido político;
10. Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de
incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni
pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta
cumplido el período completo para el que fue elegido. Esta disposición no
comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente justificada ante
Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos
del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni a los Intendentes que
renuncien tres meses antes de la elección para poder ser candidatos.
11. El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más amplia
libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de sus
autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programas de Principios, en
forma tal que el ciudadano pueda conocerlos ampliamente.
12. Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la
República mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el
voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara. Por idéntica
mayoría determinará la forma de elegir el candidato de cada partido a la
Vicepresidencia de la República y, mientras dicha Ley no se dicte, se estará a
lo que a este respecto resuelvan los órganos partidarios competentes. Esta Ley
determinará además, la forma en que se suplirán las vacantes de candidatos a la
Presidencia y la Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes
de la elección nacional.
Artículo 78.Tienen derecho al sufragio, sin necesidad de obtener previamente
ciudadanía legal, los hombres y las mujeres extranjeros, de buena conducta, con
familia constituida en la República, que poseyendo algún capital en giro o
propiedad en el país, o profesando alguna ciencia, arte o industria, tengan
residencia habitual de quince años, por lo menos, en la República.
La prueba de la residencia se fundará indispensablemente en instrumento público
o privado de fecha comprobada, y si la justificación fuera satisfactoria para la
autoridad encargada de juzgarla, el extranjero quedará habilitado para el
ejercicio del voto desde que se inscriba en el Registro, Cívico, autorizado por
la certificación que, a los efectos, le extenderá aquella misma autoridad.
CAPITULO III
Artículo 79. La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con
excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará
mediante la utilización del lema del partido político.
La Ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara
reglamentará esta disposición.
El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá
interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra
las Leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos
institutos no son aplicables con respecto a las Leyes que establezcan tributos.
Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder
Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por Ley, dictada por mayoría
absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO IV
Artículo 80. La ciudadanía se suspende:
1. Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2. Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda
resultar pena de penitenciaría.
3. Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4. Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o
inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la
condena.
5. Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que
determinará la ley sancionada de acuerdo con el numeral 7° del artículo 77.
6. Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la
violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las
bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales, a los efectos de
esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente
Constitución.
7. Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75. Estas
dos últimas causales solo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales
enumeradas precedentemente.
CAPITULO V
Artículo 81. La nacionalidad no se pierde ni aun por naturalizarse en otro país,
bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía,
avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización
ulterior.
SECCION IV
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y SUS DIFERENTES PODERES CAPITULO UNICO
Artículo 82. La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana.
Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de
elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes
representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas
expresadas en la misma.
SECCION V
DEL PODER LEGISLATIVO CAPITULO I
Artículo 83. El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea General.
Artículo 84. Esta se compondrá de dos Cámaras; una de Representantes y otra de
Senadores, las que actuarán separada o conjuntamente, según las distintas
disposiciones de la presente Constitución.
Artículo 85. A la Asamblea General compete:
1. Formar y mandar publicar los Códigos.
2. Establecer los Tribunales y arreglar la Administración de Justicia y de lo
Contencioso- Administrativo.
3. Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro
de la República; protección de todos los derechos individuales y fomento de la
ilustración, agricultura, industria, comercio interior y exterior.
4. Establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos, su
distribución, el orden de su recaudación e inversión, y suprimir, modificar o
aumentar las existentes.
5. Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el Poder
Ejecutivo.
6. Autorizar, a iniciativa del Poder Ejecutivo, la Deuda Pública Nacional,
consolidarla, designar sus garantías y reglamentar el crédito público,
requiriéndose, en los tres primeros casos, la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara.
7. Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y
las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder
Ejecutivo con potencias extranjeras.
8. Designar todos los años la fuerza armada necesaria. Los efectivos militares
sólo podrán ser aumentados por la mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
9. Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de
componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer
aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos
últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional
zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.
10. Justificar el peso, ley y valor de las monedas; fijar el tipo y denominación
de las mismas: y arreglar el sistema de pesas y medidas.
11. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la
República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él.
Se exceptúan las fuerzas que entran al sólo efecto de rendir honores, cuya
entrada será autorizada por el Poder Ejecutivo.
12. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República,
señalando, para este caso, el tiempo de su regreso a ella.
13. Crear o suprimir empleos públicos, determinando sus dotaciones o retiros, y
aprobar, reprobar o disminuir los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo;
acordar pensiones y recompensas pecuniarias o de otra clase y decretar honores
públicos a los grandes servicios.
14. Conceder indultos por dos tercios de votos del total de componentes de la
Asamblea General en reunión de ambas Cámaras, y acordar amnistías en casos
extraordinarios, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada
Cámara.
15. Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que
deben reunirse.
16. Elegir el lugar en que deban residir las primeras autoridades de la Nación.
17. Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total
de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los
Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total
de componentes de cada Cámara.
18. Elegir, en reunión de ambas Cámaras, los miembros de la Suprema Corte de
Justicia, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y
del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo dispuesto en las Secciones
respectivas.
19. Juzgar políticamente la conducta de los Ministros de Estado, de acuerdo a lo
dispuesto en la Sección VIII.
20. Interpretar la Constitución, sin perjuicio de la facultad que corresponde a
la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con los artículos 256 a 261.
Artículo 86. La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la
fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos,
se hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la
Sección XIV.
Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los
recursos con que serán cubiertos.
Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus
aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias,
establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios
corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.
Artículo 87. Para sancionar impuestos se necesitará el voto conforme de la
mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
CAPITULO II
Artículo 88. La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve
miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de
representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a
favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de
candidatos. Corresponderá a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la ley, la que requerirá
para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada
Cámara.
Artículo 89. Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su
elección se efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el
sufragio se establecen en la Sección III.
Artículo 90. Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio,
o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años
cumplidos de edad.
Artículo 91. No pueden ser Representantes:
1. El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder
Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios
o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, de
las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.
2. Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo con Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Departamentales,
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a
sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige
para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos
con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos,
será con carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que
renuncien al destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo,
conservarán el grado, pero mientras duren sus funciones legislativas no podrán
ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el
tiempo que permanezcan desempeñando funciones legislativas a los electos de la
antigüedad para el ascenso.
Artículo 92. No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la
República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen
sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año,
continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni
los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que
desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de
fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y
cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.
Artículo 93. Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de
acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al
Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los
miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por
violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido
sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber
lugar a la formación de causa.
CAPITULO III
Artículo 94. La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos
directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con
las garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la Sección III
y a lo que expresan los artículos siguientes.
Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y
voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.
Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la
República o en caso de vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia,
desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más votada del
lema más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le
siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se
incorporará al Senado.
Artículo 95. Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación
proporcional integral.
Artículo 96. La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes
sub-lemas dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al
número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.
Artículo 97. Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
Artículo 98. Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o
legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de
edad.
Artículo 99. Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se
refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.
Artículo 100. No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales
Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o
en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus
cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.
Artículo 101. El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar
entre uno y otro cargo.
Artículo 102. A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los
acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y
pronunciar sentencia al solo electo de separarlos de sus cargos, por dos tercios
de votos del total de sus componentes.
Artículo 103. Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de
sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no
obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.
SECCION VI
DE LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS.
DE LA COMISION PERMANENTE
CAPITULO I
Artículo 104. La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de
cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de
setiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva
Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.
La Asamblea General se reunirá en las fechas indicadas sin necesidad de
convocatoria especial del Poder Ejecutivo y presidirá sus sesiones y las de la
Cámara de Senadores hasta la toma de posesión del Vicepresidente de la
República, el primer titular de la lista de Senadores más votada del lema más
votado.
Sólo por razones graves y urgentes la Asamblea General o cada una de las
Cámaras, así como el Poder Ejecutivo, podrán convocar a sesiones extraordinarias
para hacer cesar el receso y con el exclusivo objeto de tratar los asuntos que
han motivado la convocatoria así como el proyecto de ley declarado de urgente
consideración que tuviere a estudio aunque no estuviere incluido en aquélla.
Asimismo, el receso quedará automáticamente suspendido para la Cámara que tenga
o reciba, durante el transcurso del mismo, para su consideración, un proyecto
con declaración de urgente consideración.
La simple convocatoria a sesiones extraordinarias no bastará para hacer cesar el
receso de la Asamblea General o de cada una de las Cámaras. Para que el receso
se interrumpa, deberán realizarse efectivamente sesiones y la interrupción
durará mientras éstas se efectúen.
CAPITULO II
Artículo 105. Cada Cámara se gobernará interiormente por el reglamento que se
dicte, y, reunidas ambas en Asamblea General, por el que ésta establezca.
Artículo 106. Cada Cámara nombrará su Presidente y Vicepresidentes, a excepción
del Presidente de la Cámara de Senadores, respecto al cual regirá lo dispuesto
en el artículo 94.
Artículo 107. Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su
dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá
establecer contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a
66, en lo que corresponda.
Artículo 108. Cada Cámara sancionará dentro de los doce primeros meses de cada
Legislatura, sus presupuestos, por tres quintos de votos del total de sus
componentes y lo comunicará al Poder Ejecutivo para que los incluya en el
Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructurarán por programas y se les
dará, además, amplia difusión pública.
Dentro de los cinco primeros meses de cada período legislativo, podrá, por el
mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables.
Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado, continuará
rigiendo el anterior.
Artículo 109. Ninguna de las Cámaras podrá abrir sus sesiones mientras no esté
reunida más de la mitad de sus miembros, y si esto no se hubiera realizado el
día que señala la Constitución, la minoría podrá reunirse para compeler a los
ausentes bajo las penas que acordare.
Artículo 110. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí y con los demás
Poderes, por medio de sus respectivos Presidentes, y con autorización de un
Secretario.
Artículo 111. Las pensiones graciables serán resueltas mediante el voto secreto
y requerirán la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
Los reglamentos de cada Cámara podrán establecer el voto secreto para los casos
de venias y designaciones.
CAPITULO III
Artículo 112. Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por
los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones.
Artículo 113. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta
el de su cese, puede ser arrestado, salvo en el caso de delito infraganti y
entonces se dará cuenta inmediata a la Cámara respectiva, con la información
sumaria del hecho.
Artículo 114. Ningún Senador o Representante, desde el día de su elección hasta
el de su cese, podrá ser acusado criminalmente, ni aun por delitos comunes que
no sean de los detallados en el artículo 93, sino ante su respectiva Cámara, la
cual, por dos tercios de votos del total de sus componentes, resolverá si hay
lugar a la formación de causa, y, en caso afirmativo, lo declarará suspendido en
sus funciones y quedará a disposición del Tribunal competente.
Artículo 115. Cada Cámara puede corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el desempeño de sus funciones y hasta suspenderlo en el
ejercicio de las mismas, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Por igual número de votos podrá removerlo por imposibilidad física o incapacidad
mental superviniente a su incorporación, o por actos de conducta que le hicieren
indigno de su cargo, después de su proclamación. Bastará la mayoría de votos de
presentes para admitir las renuncias voluntarias.
Artículo 116. Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada
Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las
elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección. La ley
podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o
licencia de los Legisladores titulares.
Artículo 117. Los Senadores y Representantes serán compensados por sus servicios
con una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos,
sin perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el
reglamento de la respectiva Cámara, en caso de inasistencias injustificadas a
las sesiones de la Cámara que integran o de las comisiones informantes de que
forman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de votos del total de componentes de
la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período de cada
Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será
satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los
Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que
deriven del ejercicio de su cargo.
CAPITULO IV
Artículo 118. Todo Legislador puede pedir a los Ministros de Estado, a la
Suprema Corte de Justicia, a la Corte Electoral, al Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo y al Tribunal de Cuentas, los datos e informes que estime
necesarios para llenar su cometido. El pedido se hará por escrito y por
intermedio del Presidente de la Cámara respectiva, el que lo trasmitirá de
inmediato al órgano que corresponda. Si éste no facilitare los informes dentro
del plazo que fijará la ley, el Legislador podrá solicitarlos por intermedio de
la Cámara a que pertenezca, estándose a lo que ésta resuelva.
No podrá ser objeto de dicho pedido lo relacionado con la materia y competencia
jurisdiccionales del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 119. Cada una de las Cámaras tiene facultad, por resolución de un
tercio de votos del total de sus componentes, de hacer venir a Sala a los
Ministros de Estado para pedirles y recibir los informes que estime
convenientes, ya sea con fines legislativos, de inspección o de fiscalización,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección VIII. Cuando los informes se
refieran a Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, los Ministros podrán
requerir la asistencia conjunta de un representante del respectivo Consejo o
Directorio.
Artículo 120. Las Cámaras podrán nombrar comisiones parlamentarias de
investigación o para suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 121. En los casos previstos en los tres artículos anteriores,
cualquiera de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Sección VIII.
CAPITULO V
Artículo 122. Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus
respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del
Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los
Servicios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar
servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la
Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación
en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporalmente la Presidencia de la
República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desempeñar
Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendidos en sus funciones
legislativas, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente
correspondiente.
Artículo 123. La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de
todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 124. Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su
mandato:
1. Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que
contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano público.
2. Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Administración Central,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida
inmediata del cargo legislativo.
Artículo 125. La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo
122, alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la
terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.
Artículo 126. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara, podrá reglamentar las prohibiciones establecidas en los dos
artículos precedentes o establecer otras, así como extenderlas a los integrantes
de otros órganos.
CAPITULO VI
Artículo 127. Habrá una Comisión Permanente compuesta de cuatro Senadores y
siete Representantes elegidos por el sistema proporcional, designados unos y
otros, por sus respectivas Cámaras.
Será Presidente de la misma un Senador de la mayoría.
La designación se hará anualmente, -dentro de los quince días de la constitución
de la Asamblea General o de la iniciación de cada período de sesiones ordinarias
de la Legislatura.
Artículo 128. Al mismo tiempo que se haga esta elección, se hará la de un
suplente para cada uno de los once miembros que entre a llenar sus funciones en
los casos de enfermedad, muerte u otros que ocurran, de los titulares.
Artículo 129. La Comisión Permanente velará sobre la observancia de la
Constitución y de las leyes, haciendo al Poder Ejecutivo las advertencias
convenientes al efecto, bajo responsabilidad para ante la Asamblea General
actual o siguiente, en su caso.
Artículo 130. Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda
vez, no surtieran efecto, podrá por sí sola, según la importancia o gravedad del
asunto, convocar a la Asamblea General.
En el caso de que el Presidente de la República hubiere hecho uso de la facultad
otorgada por el artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente dará cuenta a la
Asamblea General al constituirse las nuevas Cámaras o al reiniciar sus funciones
las anteriores.
Artículo 131. Ejercerá sus funciones desde la fecha indicada por la Constitución
para la iniciación del receso de la Asamblea General, hasta que se reinicien las
sesiones ordinarias.
Los asuntos de competencia de la Comisión Permanente que se encuentren a estudio
de la Asamblea General o de la Cámara de Senadores en la fecha indicada para la
iniciación del receso, pasarán de oficio a conocimiento de aquélla.
No obstante, interrumpido el receso y mientras dure el período de sesiones
extraordinarias, la Asamblea General o la Cámara de Senadores podrán, cuando así
lo resuelvan, asumir jurisdicción en los asuntos de su competencia que se
encuentren a consideración de la Comisión Permanente, previa comunicación a este
Cuerpo.
Terminadas las sesiones extraordinarias, los asuntos no resueltos sobre los que
hayan asumido jurisdicción la Asamblea General o la Cámara de Senadores, serán
remitidos de oficio, por la Mesa respectiva, ala Comisión Permanente. En cada
nuevo período de sesiones extraordinarias que se realice durante el receso, la
Asamblea General o la Cámara de Senadores, podrán hacer uso de la facultad que
les acuerda este artículo.
Terminado el receso los asuntos sin resolución a conocimiento de la Comisión
Permanente pasarán de oficio al Cuerpo que corresponda.
No afectará la obligación y la responsabilidad que impone a la Comisión
Permanente el artículo 129, la circunstancia de que la Asamblea General o
cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones extraordinarias, ni aun cuando
la Asamblea General o cualquiera de las Cámaras se reúnan en sesiones
extraordinarias, ni aun cuando la Asamblea General o la Cámara de Senadores
hayan asumido jurisdicción sobre todos los asuntos a consideración de la
Comisión Permanente.
Si hubiesen caducado los poderes de los Senadores y Representantes por
expiración del plazo constitucional, sin que estuviesen proclamados los
Senadores y Representantes electos, o se hubiera hecho uso de la facultad del
artículo 148, inciso 7°, la Comisión Permanente en ejercicio continuará en las
funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la constitución de las
nuevas Cámaras.
En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, procederá a efectuar la
designación de los nuevos miembros de la Comisión Permanente.
Artículo 132. Corresponderá también a la Comisión Permanente, prestar o rehusar
su consentimiento en todos los casos en que el Poder Ejecutivo lo necesite, con
arreglo a la presente Constitución y la facultad concedida a las Cámaras en los
artículos 118 y siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto por el numeral 13 del
artículo 168.
SECCION VII
DE LA PROPOSICION, DISCUSION, SANCION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
CAPITULO I
Artículo 133. Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las
dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus
miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine
exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a
los productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los
mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco,
disminuir los precios máximos propuestos.
CAPITULO II
Artículo 134. Si la Cámara en que tuvo principio el proyecto, lo aprueba, lo
pasará a la otra para que, discutido en ella, lo apruebe también, lo reforme,
adicione o deseche.
Artículo 135. Si cualquiera de las dos Cámaras a quien se remitiese un proyecto
de ley, lo devolviese con adiciones u observaciones, y la remitente se
conformase con ellas, se lo avisará en contestación, y quedará para pasarlo al
Poder Ejecutivo; pero si no las hallare justas, e insistiese en sostener su
proyecto tal y cual lo había remitido al principio, podrá en tal caso, por medio
de oficio, solicitar la reunión de ambas Cámaras, y, según el resultado de la
discusión, se adoptará lo que decidan los dos tercios de sufragios, pudiéndose
modificar los proyectos divergentes o, aún, aprobar otro nuevo.
Artículo 136. Si la Cámara a quien fuese remitido el proyecto no tiene reparos
que oponerle, lo aprobará, y sin más que avisarlo a la Cámara remitente, lo
pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar.
Los proyectos de ley no sancionados por una y otra Cámara en la misma
Legislatura, se considerarán como iniciados en la Cámara que los sancione
ulteriormente.
Artículo 137. Si recibido un proyecto de ley, el Poder Ejecutivo tuviera
objeciones que oponer u observaciones que hacer, lo devolverá con ellas a la
Asamblea General, dentro del plazo perentorio de diez días.
Artículo 138. Cuando un proyecto de ley fuese devuelto por el Poder Ejecutivo
con objeciones u observaciones, totales o parciales, se convocará a la Asamblea
General y se estará a lo que decidan los tres quintos de los miembros presentes
de cada una de las Cámaras, quienes podrán ajustarse a las observaciones o
rechazarlas, manteniendo el proyecto sancionado.
Artículo 139. Trascurridos treinta días de la primera convocatoria sin mediar
rechazo expreso de las observaciones del Poder Ejecutivo, las mismas se
considerarán aceptadas.
Artículo 140. Si las Cámaras reunidas desaprobaran el proyecto devuelto por el
Poder Ejecutivo, quedará sin efecto por entonces, y no podrá ser presentado de
nuevo hasta la siguiente Legislatura.
Artículo 141. En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el
Ejecutivo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y
fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Artículo 142. Cuando un proyecto hubiese sido desechado al principio por la
Cámara a quien la otra se lo remita, quedará sin efecto por entonces, y no podrá
ser presentado hasta el siguiente período de la Legislatura.
CAPITULO III
Artículo 143. Si el Poder Ejecutivo, a quien se hubiese remitido un proyecto de
ley, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de
hecho sancionado y expedito para ser promulgado sin demora.
Artículo 144. Si el Ejecutivo no devolviese el proyecto, cumplidos los diez días
que establece el artículo 137, tendrá fuerza de ley y se cumplirá como tal,
reclamándose esto, en caso omiso, por la Cámara remitente.
Artículo 145. Reconsiderado por las Cámaras reunidas un proyecto de ley que
hubiese sido devuelto por el Poder Ejecutivo con objeciones u observaciones, si
aquéllas lo aprobaron nuevamente, se tendrá por su última sanción, y comunicado
al Poder Ejecutivo, lo hará promulgar enseguida sin más reparos.
CAPITULO IV
Artículo 146. Sancionada una ley para su promulgación se usará siempre de esta
fórmula:
"El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General, decretan:"
SECCION VIII
DE LAS RELACIONES ENTRE EL PODER LEGISLATIVO Y EL PODER EJECUTIVO CAPITULO UNICO
Artículo 147. Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la gestión de los Ministros
de Estado, proponiendo que la Asamblea General, en sesión de ambas Cámaras,
declare que se censuran sus actos de administración o de gobierno. Cuando se
presenten mociones en tal sentido, la Cámara en la cual se formulen será
especialmente convocada, con un término no inferior a cuarenta y ocho horas,
para resolver sobre su curso.
Si la moción fuese aprobada por mayoría de presentes, se dará cuenta a la
Asamblea General, la que será citada dentro de las cuarenta y ocho horas.
Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el número
suficiente para sesionar, se practicará una segunda convocatoria y la Asamblea
General se considerará constituida con el número de Legisladores que concurra.
Artículo 148. La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva,
debiendo ser pronunciada en cualquier caso, por la mayoría absoluta de votos del
total de componentes de la Asamblea General, en sesión especial y pública. Sin
embargo, podrá optarse por la sesión secreta cuando así lo exijan las
circunstancias.
Se entenderá por desaprobación individual la que afecte a un Ministro, por
desaprobación plural la que afecte a más de un Ministro, y por desaprobación
colectiva la que afecte a la mayoría del Consejo de Ministros. La desaprobación
pronunciada conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, determinará la
renuncia del Ministro, de los Ministros o del Consejo de Ministros, según los
casos.
El Presidente de la República podrá observar el voto de desaprobación cuando sea
pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del Cuerpo.
En tal caso la Asamblea General será convocada a sesión especial a celebrarse
dentro de los diez días siguientes. Si en una primera -convocatoria la Asamblea
General no reúne el número de Legisladores necesarios para sesionar, se
practicará una segunda convocatoria, no antes de veinticuatro horas ni después
de setenta y dos horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se
considerará revocado el acto de desaprobación.
Si la Asamblea General mantuviera su voto por un número inferior a los tres
quintos del total de sus componentes, el Presidente de la República, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes podrá mantener por decisión expresa, al
Ministro, a los Ministros o al Consejo de Ministros censurados y disolver las
Cámaras.
En tal caso deberá -convocar a nueva elección de Senadores y Representantes, la
que se efectuará el octavo domingo siguiente a la fecha de la referida decisión.
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados, la
disolución de las Cámaras y la convocatoria a nueva elección, deberá hacerse
simultáneamente en el mismo decreto.
En tal caso las Cámaras quedarán suspendidas en sus funciones, pero subsistirá
el estatuto y fuero de los Legisladores.
El Presidente de la República no podrá ejercer esa facultad durante los últimos
doce meses de su mandato. Durante igual término, la Asamblea General podrá votar
la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente artículo,
cuando sea pronunciada por dos tercios o más del total de sus componentes.
Tratándose de desaprobación no colectiva, el Presidente de la República no podrá
ejercer esa facultad sino una sola vez durante el término de su mandato.
Desde el momento en que el Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de
convocatoria a las nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno
derecho y recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legítimo del
Estado y caerá el Consejo de Ministros.
Si a los noventa días de realizada la elección, la Corte Electoral no hubiese
proclamado la mayoría de los miembros de cada una de las Cámaras, las Cámaras
disueltas también recobrarán sus derechos.
Proclamada la mayoría de los miembros de cada una de las nuevas Cámaras por la
Corte Electoral, la Asamblea General se reunirá de pleno derecho dentro del
tercer día de efectuada la comunicación respectiva.
La nueva Asamblea General se reunirá sin previa convocatoria del Poder Ejecutivo
y simultáneamente cesará la anterior.
Dentro de los quince días de su constitución la nueva Asamblea General, por
mayoría absoluta del total de sus componentes, mantendrá o revocará el voto de
desaprobación. Si lo mantuviera caerá el Consejo de Ministros. Las Cámaras
elegidas extraordinariamente, completarán el término de duración normal de las
cesantes.
SECCION IX
DEL PODER EJECUTIVO CAPITULO I
Artículo 149. El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República
actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros,
de acuerdo a lo establecido en esta Sección y demás disposiciones concordantes.
Artículo 150. Habrá un Vicepresidente, que en todos los casos de vacancia
temporal o definitiva de la Presidencia deberá desempeñarla con sus mismas
facultades y atribuciones. Si la vacancia fuese definitiva, la desempeñará hasta
el término del período de Gobierno.
El Vicepresidente de la República desempeñará la Presidencia de la Asamblea
General y de la Cámara de Senadores.
Artículo 151. El Presidente y el Vicepresidente de la República serán elegidos
conjunta y directamente por el Cuerpo Electoral, por mayoría absoluta de
votantes. Cada partido sólo podrá presentar una candidatura a la Presidencia y a
la Vicepresidencia de la República. Si en la fecha indicada por el inciso
primero del numeral 9° del artículo 77, ninguna de las candidaturas obtuviese la
mayoría exigida, se celebrará el último domingo del mes de noviembre del mismo
año, una segunda elección entre las dos candidaturas más votadas.
Regirán además las garantías que se establecen para el sufragio en la Sección
III, considerándose a la República como una sola circunscripción electoral.
Sólo podrán ser elegidos los ciudadanos naturales en ejercicio, que tengan
treinta y cinco años cumplidos de edad.
Artículo 152. El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus
funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido
cinco años desde la fecha de su cese.
Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no
al Vicepresidente con respecto a la Presidencia, salvo las excepciones de los
incisos siguientes.
El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la Presidencia por
vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser electos para dichos cargos
sin que transcurra el mismo plazo establecido en el inciso primero.
Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el ciudadano que
estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término comprendido en los
tres meses anteriores a la elección.
Artículo 153. En el caso de vacancia definitiva o temporal de la Presidencia de
la República, en razón de licencia, renuncia cese o muerte del Presidente y del
Vicepresidente en su caso, deberá desempeñarla el Senador primer titular de la
lista más votada del partido político por el cual fueron electos aquellos, que
reúna las calidades exigidas por el artículo 151 y no esté impedido por lo
dispuesto en el artículo 152. En su defecto, la desempeñará el primer titular de
la misma lista en ejercicio del cargo, que reuniese esas calidades si no tuviese
dichos impedimentos, y así sucesivamente.
Artículo 154. Las dotaciones del Presidente y del Vicepresidente de la República
serán fijadas por ley previamente a cada elección sin que puedan ser alteradas
mientras duren en el desempeño del cargo.
Artículo 155. En caso de renuncia, incapacidad permanente, muerte del Presidente
y Vicepresidente electos, antes de tomar posesión de los cargos, desempeñarán la
Presidencia y la Vicepresidencia de la República, respectivamente, el primer y
segundo titular de la lista más votada a la Cámara de Senadores, del partido
político por el cual fueron electos el Presidente y el Vicepresidente, siempre
que reúnan las calidades exigidas por el artículo 151, no estuviesen impedidos
por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador.
En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por el orden de
su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo de Senador, que
reuniesen esas calidades si no tuviesen dichos impedimentos.
Artículo 156. Si en la fecha en que deban asumir sus funciones no estuvieran
proclamados por la Corte Electoral, el Presidente y el Vicepresidente de la
República, o fuera anulada su elección, el Presidente cesante delegará el mando
en el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien actuará hasta que se
efectúe la transmisión quedando en tanto suspendido en sus funciones judiciales.
Artículo 157. Cuando el Presidente electo estuviera incapacitado temporalmente
para la toma de posesión del cargo o para el ejercicio del mismo, será
sustituido por el Vicepresidente, y en su defecto, de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 153 hasta tanto perduren las causas que generaron
dicha incapacidad.
Artículo 158. El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y
Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo
previamente en presencia de ambas Cámaras reunidas en Asamblea General la
siguiente declaración: "Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar
lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución
de la República."
Artículo 159. El Presidente de la República tendrá la representación del Estado
en el interior y en el exterior.
CAPITULO II
Artículo 160. El Consejo de Ministros se integrará con los titulares de los
respectivos Ministerios o quienes hagan sus veces, y tendrá competencia
privativa en todos los actos de gobierno y administración que planteen en su
seno el Presidente de la República o sus Ministros en temas de sus respectivas
carteras. Tendrá, asimismo, competencia privativa en los casos previstos en los
incisos 7° (declaratoria de urgencia), 16, 19 y 24 del artículo 168.
Artículo 161. Actuará bajo la presidencia del Presidente de la República quien
tendrá voz en las deliberaciones y voto en las resoluciones que será decisivo
para los casos de empate, aun cuando éste se hubiera producido por efecto de su
propio voto.
El Consejo de Ministros será convocado por el Presidente de la República cuando
lo juzgue conveniente o cuando lo soliciten uno ó varios Ministros para plantear
temas de sus respectivas carteras; y deberá reunirse dentro de las veinticuatro
horas siguientes o en la fecha que indique la convocatoria.
Artículo 162. El Consejo celebrará sesión con la concurrencia de la mayoría de
sus miembros y se estará a lo que se resuelva por mayoría absoluta de votos de
miembros presentes.
Artículo 163. En cualquier momento y por igual mayoría se podrá poner término a
una deliberación. La moción que se haga con ese fin no será discutida.
Artículo 164. Todas las resoluciones del Consejo de Ministros podrán ser
revocadas por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes.
Artículo 165. Las resoluciones que originariamente hubieran sido acordadas por
el Presidente de la República con el Ministro o Ministros respectivos, podrán
ser revocadas por el Consejo, por mayoría absoluta de presentes.
Artículo 166. El Consejo de Ministros dictará su reglamento interno.
Artículo 167. Cuando un Ministro esté encargado temporariamente de otro
Ministerio, en el Consejo de Ministros se le computará un solo voto.
CAPITULO III
Artículo 168. Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o
Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:
1. La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo
exterior.
2. El mando superior de todas las fuerzas armadas.
3. Dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares
conforme a las leyes.
4. Publicar y circular, sin demora, todas las leyes que, conforme a la Sección
VII, se hallen ya en estado de publicar y circular, ejecutarlas, hacerlas
ejecutar, expidiendo los reglamentos especiales que sean necesarios para su
ejecución.
5. Informar al Poder Legislativo, al inaugurarse las sesiones ordinarias, sobre
el estado de la República y las mejoras y reformas que considere dignas de su
atención.
6. Poner objeciones o hacer observaciones a los proyectos de ley que le remita
el Poder Legislativo, y suspender u oponerse a su promulgación, en la forma
prevista en la Sección VII.
7. Proponer a las Cámaras proyectos de ley o modificaciones a las leyes
anteriormente dictadas. Dichos proyectos podrán ser remitidos con declaratoria
de urgente consideración. La declaración de urgencia deberá ser hecha
simultáneamente con la remisión de cada proyecto, en cuyo caso deberán ser
considerados por el Poder Legislativo dentro de los plazos que a continuación se
expresan, y se tendrán por sancionados si dentro de tales plazos no han sido
expresamente desechados, ni se ha sancionado un proyecto sustitutivo. Su trámite
se ajustará a las siguientes reglas:
a) El Poder Ejecutivo no podrá enviar a la Asamblea General más de un proyecto
de ley con declaratoria de urgente consideración simultáneamente, ni enviar un
nuevo proyecto en tales condiciones mientras estén corriendo los plazos para la
consideración legislativa de otro anteriormente enviado;
b) no podrán merecer esta calificación los proyectos de Presupuesto, ni aquellos
para cuya sanción se requiera el voto de tres quintos o dos tercios del total de
componentes de cada Cámara;
c) cada Cámara por el voto de los tres quintos del total de sus componentes,
podrá dejar sin efecto la declaratoria de urgente consideración, en cuyo caso se
aplicarán a partir de ese momento los trámites normales previstos en la Sección
VII;
d) la Cámara que reciba en primer lugar el proyecto deberá considerarlo dentro
de un plazo de cuarenta y cinco días. Vencidos los primeros treinta días, la
Cámara será convocada a sesión extraordinaria y permanente para la consideración
del proyecto. Una vez vencidos los quince días de tal convocatoria sin que el
proyecto hubiere sido expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha
Cámara en la forma en que lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado
inmediatamente y de oficio a la otra Cámara;
e) la segunda Cámara tendrá treinta días para pronunciarse y si aprobase un
texto distinto al remitido por la primera, lo devolverá a ésta, que dispondrá de
quince días para su consideración. Vencido este nuevo plazo sin pronunciamiento
expreso, el proyecto se remitirá inmediatamente y de oficio a la Asamblea
General. Si venciere el plazo de treinta días sin que el proyecto hubiere sido
expresamente desechado, se reputará aprobado por dicha Cámara en la forma en que
lo remitió el Poder Ejecutivo y será comunicado a éste inmediatamente y de
oficio, si así correspondiere, o en la misma forma a la primera Cámara, si ésta
hubiere aprobado un texto distinto al del Poder Ejecutivo;
f) la Asamblea General dispondrá de diez días para su consideración. Si venciera
este nuevo plazo sin pronunciamiento expreso se tendrá por sancionado el
proyecto en la forma en que lo votó la última Cámara que le prestó expresa
aprobación;
La Asamblea General, si se pronunciare expresamente, lo hará de conformidad con
el artículo 135;
g) cuando un proyecto de ley con declaratoria de urgente consideración fuese
desechado por cualquiera de las dos Cámaras, se aplicará lo dispuesto por el
artículo 142;
h) el plazo para la consideración por la primera Cámara empezará a correr a
partir del día siguiente al del recibo del proyecto por el Poder Legislativo.
Cada uno de los plazos ulteriores comenzará a correr automáticamente al vencer
el plazo inmediatamente anterior o a partir del día siguiente al del recibo por
el órgano correspondiente si hubiese habido aprobación expresa antes del
vencimiento del término.
8. Convocar al Poder Legislativo a sesiones extraordinarias con determinación de
los asuntos materia de la convocatoria y de acuerdo con lo que se establece en
el artículo 104.
9. Proveer los empleos civiles y militares, conforme a la Constitución y a las
leyes.
10. Destituir los empleados por ineptitud, omisión o delito, en todos los casos
con acuerdo de la Cámara de Senadores o, en su receso, con el de la Comisión
Permanente, y en el último, pasando el expediente a la Justicia. Los
funcionarios diplomáticos y consulares podrán, además, ser destituidos, previa
venia de la Cámara de Senadores, por la comisión de actos que afecten su buen
nombre o el prestigio del país y de la representación que invisten. Si la Cámara
de Senadores o la Comisión Permanente no dictaran resolución definitiva dentro
de los noventa días, el Poder Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada, a
los efectos de la destitución.
11. Conceder los ascensos militares conforme a las leyes, necesitando, para los
de Coronel y demás Oficiales superiores, la venia de la Cámara de Senadores o,
en su receso, la de la Comisión Permanente.
12. Nombrar el personal consular y diplomático, con obligación de solicitar el
acuerdo de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente hallándose
aquélla en receso, para los Jefes de Misión. Si la Cámara de Senadores o la
Comisión Permanente no dictaran resolución dentro de los sesenta días el Poder
Ejecutivo prescindirá de la venia solicitada.
Los cargos de Embajadores y Ministros del servicio exterior serán considerados
de particular confianza del Poder Ejecutivo, salvo que la ley dictada con el
voto conforme de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara
disponga lo contrario.
13. Designar al Fiscal de Corte y a los demás Fiscales Letrados de la República,
con venia de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente en su caso,
otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes. La venia no
será necesaria para designar al Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, ni los Fiscales de Gobierno y de Hacienda.
14. Destituir por sí los empleados militares y policiales y los demás que la ley
declare amovibles.
15. Recibir Agentes Diplomáticos y autorizar el ejercicio de sus funciones a los
Cónsules extranjeros.
16. Decretar la ruptura de relaciones y, previa resolución de la Asamblea
General, declarar la guerra, si para evitarla no diesen resultado el arbitraje u
otros medios pacíficos.
17. Tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves e imprevistos de
ataque exterior o conmoción interior, dando cuenta, dentro de las veinticuatro
horas a la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la
Comisión Permanente, de lo ejecutado y sus motivos, estándose a lo que éstas
últimas resuelvan. En cuanto a las personas, las medidas prontas de seguridad
sólo autorizan a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro del territorio,
siempre que no optasen por salir de él. También esta medida, como las otras,
deberá someterse, dentro de las veinticuatro horas de adoptada, a la Asamblea
General en reunión de ambas Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente,
estándose a su resolución. El arresto no podrá efectuarse en locales destinados
a la reclusión de delincuentes.
18. Recaudar las rentas que, conforme a las leyes deban serlo por sus
dependencias, y darles el destino que según aquéllas corresponda.
19. Preparar y presentar a la Asamblea General los presupuestos, de acuerdo a lo
establecido en la Sección XIV, y dar cuenta instruida de la inversión hecha de
los anteriores.
20. Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación
del Poder Legislativo.
21. Conceder privilegios industriales conforme a las leyes.
22. Autorizar o denegar la creación de cualesquier Bancos que hubieran de
establecerse.
23. Prestar, a requerimiento del Poder Judicial, el concurso de la fuerza
pública.
24. Delegar por resolución fundada y bajo su responsabilidad política las
atribuciones que estime convenientes.
25. El Presidente de la República firmará las resoluciones y comunicaciones del
Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto corresponda,
requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas. No obstante el Poder
Ejecutivo podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta
otorgada con el mismo requisito precedentemente fijado.
26. El Presidente de la República designará libremente un Secretario y un
Prosecretario, quienes actuarán como tales en el Consejo de Ministros. Ambos
cesarán con el Presidente y podrán ser removidos o reemplazados por éste, en
cualquier momento.
Artículo 169. No podrá permitir goce de sueldo por otro título que el de
servicio activo, jubilación, retiro o pensión, conforme a las leyes.
CAPITULO IV
Artículo 170. El Presidente de la República no podrá salir del territorio
nacional por más de cuarenta y ocho horas sin autorización de la Cámara de
Senadores.
Artículo 171. El Presidente de la República gozará de las mismas inmunidades y
le alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores
y a los Representantes.
Artículo 172. El Presidente de la República no podrá ser acusado, sino en la
forma que señala el artículo 93 y aun así, sólo durante el ejercicio del cargo o
dentro de los seis meses siguientes a la expiración del mismo durante los cuales
estará sometido a residencia, salvo autorización para salir del país, concedida
por mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea General,
en reunión de ambas Cámaras.
Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de los
componentes de la Cámara de Representantes, el Presidente de la República
quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO V
Artículo 173. En cada departamento de la República habrá un Jefe de Policía que
será designado para el período respectivo por el Poder Ejecutivo, entre
ciudadanos que tengan las calidades exigidas para ser Senador. El Poder
Ejecutivo podrá separarlo o removerlo cuando lo estime conveniente.
SECCION X
DE LOS MINISTROS DE ESTADO CAPITULO I
Artículo 174. La Ley por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a
iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su
denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181.
El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá
redistribuir dichas atribuciones y competencias.
El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre ciudadanos que,
por contar con apoyo parlamentario, aseguren su permanencia en el cargo.
El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un voto de
confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste comparecerá
ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate, por el voto de la
mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro de un plazo no mayor de
setenta y dos horas que correrá a partir de la recepción de la comunicación del
Presidente de la República por la Asamblea General. Si ésta se reuniese dentro
del plazo estipulado o, reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el
voto de confianza ha sido otorgado.
Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de la
República, sin perjuicio de lo establecido en la Sección VIII.
Artículo 175. El Presidente de la República podrá declarar, si así lo entendiese
que el Consejo de Ministros carece de respaldo Parlamentario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, esa declaración lo facultará a
sustituir uno o más Ministros. Si así lo hiciere, el Poder Ejecutivo podrá
sustituir total o parcialmente a los miembros no electivos de los Directorios de
los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, así como, en su caso, a
los Directores Generales de estos últimos, no siendo estas sustituciones
impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, deberá solicitar la venia
de la Cámara de Senadores, de acuerdo con el artículo 187, para designar a los
nuevos Directores o, en su caso, Directores Generales. Obtenida la venia, podrá
proceder a la sustitución.
Las facultades otorgadas en este artículo no podrán ser ejercidas durante el
primer año del mandato del gobierno ni dentro de los doce meses anteriores a la
asunción del gobierno siguiente.
Dichas facultades tampoco podrán ejercerse respecto de las autoridades de la
Universidad de la República.
Artículo 176. Para ser Ministro se necesitan las mismas calidades que para
Senador.
Artículo 177. Al iniciarse cada período legislativo, los Ministros darán cuenta
sucinta a la Asamblea General, del estado de todo lo concerniente a sus
respectivos Ministerios.
Artículo 178. Los Ministros de Estado gozarán de las mismas inmunidades y les
alcanzarán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que a los Senadores y
Representantes en lo que fuere pertinente.
No podrán ser acusados sino en la forma que señala el artículo 93 y, aun así
sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos
tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el
Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 179. El Ministro o los Ministros serán responsables de los decretos y
órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la República, salvo el caso de
resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la responsabilidad será de
los que acuerden la decisión, haciéndose efectiva de conformidad con los
artículos 93, 102 y 103.
Los Ministros no quedarán exentos de responsabilidad por causa de delitos aunque
invoquen la orden escrita o verbal del Presidente de la República o del Consejo
de Ministros.
Artículo 180. Los Ministros podrán asistir a las sesiones de la Asamblea
General, de cada Cámara, de la Comisión Permanente y de sus respectivas
comisiones internas, y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrán voto.
Igual derecho tendrán los Subsecretarios de Estado, previa autorización del
Ministro respectivo, salvo en las situaciones previstas en los artículos 119 y
147 en las que podrán asistir acompañando al Ministro. En todo caso, los
Subsecretarios de Estado actuarán bajo la responsabilidad de los Ministros.
Artículo 181. Son atribuciones de los Ministros, en sus respectivas carteras y
de acuerdo con las leyes y las disposiciones del Poder Ejecutivo:
1. Hacer cumplir la Constitución, las leyes, decretos y resoluciones.
2. Preparar y someter a consideración superior los proyectos de ley, decretos y
resoluciones que estimen convenientes.
3. Disponer, en los límites de su competencia, el pago de las deudas reconocidas
del Estado.
4. Conceder licencias a los empleados de su dependencia.
5. Proponer el nombramiento o destitución de los empleados de sus reparticiones.
6. Vigilar la gestión administrativa y adoptar las medidas adecuadas para que se
efectúe debidamente e imponer penas disciplinarias.
7. Firmar y comunicar las resoluciones del Poder Ejecutivo.
8. Ejercer las demás atribuciones que les cometan las leyes o las disposiciones
adoptadas por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 160.
9. Delegar a su vez por resolución fundada y bajo su responsabilidad política,
las atribuciones que estimen convenientes.
Artículo 182. Las funciones de los Ministros y Subsecretarios serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
Artículo 183. Cada Ministerio tendrá un Subsecretario que ingresará con el
Ministro, a su propuesta, y cesará con él, salvo nueva designación.
Artículo 184. En caso de licencia de un Ministro, el Presidente de la República
designará a quien lo sustituya interinamente, debiendo recaer la designación en
otro Ministro o en el Subsecretario de la respectiva Cartera.
SECCION XI
DE LOS ENTES AUTONOMOS Y DE LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS CAPITULO I
Artículo 185. Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del
Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el
grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se
dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros
según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director
General, designado según el procedimiento del artículo 187.
En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos
Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo
señalará los casos que requerirán su aprobación previa, sin perjuicio de las
facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en
la Sección V.
Artículo 186. Los servicios que a continuación se expresan: Correos y
Telégrafos, Administraciones de Aduanas y Puertos y la Salud Pública no podrán
ser descentralizados en forma de entes autónomos, aunque la ley podrá
concederles el grado de autonomía que sea compatible con el contralor del Poder
Ejecutivo.
Artículo 187. Los miembros de los Directorios y los Directores Generales que no
sean de carácter electivo, serán designados por el Presidente de la República en
acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores,
otorgada sobre propuesta motivada en las condiciones personales, funcionales y
técnicas, por un número de votos equivalente a tres quintos de los componentes
elegidos conforme al artículo 94, inciso primero.
Si la venia no fuese otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su
solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva, o reiterar su
propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la
mayoría absoluta de integrantes del Senado.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara podrá
establecer otro sistema de designación.
Artículo 188. Para que la ley pueda admitir capitales privados en la
constitución o ampliación del patrimonio de los Entes Autónomos o de los
Servicios Descentralizados, así como para reglamentar la intervención que en
tales casos pueda corresponder a los respectivos accionistas en los Directorios,
se requerirán los tres quintos de votos del total de los componentes de cada
Cámara.
El aporte de los capitales particulares y la representación de los mismos en los
Consejos o Directorios nunca serán superiores a los del Estado.
El Estado podrá, asimismo, participar en actividades industriales, agropecuarias
o comerciales, de empresas formadas por aportes obreros, cooperativos o
capitales privados, cuando concurra para ello el libre consentimiento de la
empresa y bajo las condiciones que se convengan previamente entre las partes.
La ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, autorizará
en cada caso esa participación, asegurando la intervención del Estado en la
dirección de la empresa. Sus representantes se regirán por las mismas normas que
los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Artículo 189. Para crear nuevos Entes Autónomos y para suprimir los existentes,
se requerirán los dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
La ley por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá
declarar electiva la designación de los miembros de los Directorios,
determinando en cada caso las personas o los Cuerpos interesados en el servicio,
que han de efectuar esa elección.
Artículo 190. Los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados no podrán
realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes, ni
disponer de sus recursos para fines ajenos a sus actividades normales.
Artículo 191. Los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general,
todas las administraciones autónomas con patrimonio propio, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, publicarán periódicamente estados que reflejen claramente
su vida financiera. La ley fijará la norma y número anual de los mismos y todos
deberán llevar la visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 192. Los miembros de los Directorios o Directores Generales cesarán en
sus funciones cuando estén designados o electos, conforme a las normas
respectivas, quienes hayan de sucederlos.
Las vacancias definitivas se llenarán por el procedimiento establecido para la
provisión inicial de los cargos respectivos, pero la ley podrá establecer que,
conjuntamente con los titulares de los cargos electivos, se elijan suplentes que
los reemplazarán en caso de vacancia temporal o definitiva.
La ley, dictada por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara, regulará lo correspondiente a las vacancias temporales, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior.
Podrán ser reelectos o designados para otro Directorio o Dirección General
siempre que su gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas,
emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.
Artículo 193. Los Directorios o Directores Generales cesantes, deberán rendir
cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de
Cuentas, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, de acuerdo
con lo dispuesto en la Sección XIII.
Artículo 194. Las decisiones definitivas de los Entes Autónomos, sólo darán
lugar a recursos o acciones ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo
o el Poder Judicial, según lo disponga esta Constitución o las leyes, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 197 y 198.
Artículo 195. Crease el Banco de Previsión Social, con carácter de ente
autónomo, con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión
social y organizar la seguridad social, ajustándose dentro de las normas que
establecerá la ley que deberá dictarse en el plazo de un año.
Sus directores no podrán ser candidatos a ningún cargo electivo hasta
transcurrido un período de gobierno desde su cese, siendo de aplicación para el
caso lo dispuesto por el artículo 201, inciso tercero.
Artículo 196. Habrá un Banco Central de la República, que estará organizado como
ente autónomo y tendrá los cometidos y atribuciones que determine la ley
aprobada con el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada
Cámara.
Artículo 197. Cuando el Poder Ejecutivo considere inconveniente o ilegal la
gestión o los actos de los Directorios o Directores Generales, podrá hacerles
las observaciones que crea pertinentes, así como disponer la suspensión de los
actos observados.
En caso de ser desatendidas las observaciones, el Poder Ejecutivo podrá disponer
las rectificaciones, los correctivos o remociones que considere del caso,
comunicándolos a la Cámara de Senadores, la que en definitiva resolverá. Se
aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del
artículo 198.
Artículo 198. Lo dispuesto en el artículo precedente es sin perjuicio de la
facultad del Poder Ejecutivo de destituir a los miembros de los Directorios o a
los Directores Generales con venia de la Cámara de Senadores, en caso de
ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos
que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta días, el
Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de
Ministros, podrá reemplazar a los miembros de Directorios o Directores Generales
cuya venia de destitución se solicita, con miembros de Directorios o Directores
Generales de otros Entes, con carácter interino y hasta que se produzca el
pronunciamiento del Senado.
Las destituciones y remociones previstas en este artículo y en el anterior, no
darán derecho a recurso alguno ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Artículo 199. Para modificar la Carta Orgánica de los Bancos del Estado, se
requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
Artículo 200. Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los
Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados no podrán ser nombrados para
cargos ni aun honorarios, que directa o indirectamente dependan del Instituto de
que forman parte. Esta disposición no comprende a los Consejeros o Directores de
los servicios de enseñanza, los que podrán ser reelectos como catedráticos o
profesores y designados para desempeñar el cargo de Decano o funciones docentes
honorarias.
La inhibición durará hasta un año después de haber terminado las funciones que
la causen, cualquiera sea el motivo del cese, y se extiende a todo otro
cometido, profesional o no, aunque no tenga carácter permanente ni remuneración
fija.
Tampoco podrán los miembros de los Directorios o Directores Generales de los
Entes Autónomos o de los Servicios Descentralizados, ejercer simultáneamente
profesiones o actividades que, directa o indirectamente, se relacionen con la
Institución a que pertenecen.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no alcanzan a las funciones
docentes.
Artículo 201. Los miembros de los Directorios o Directores Generales de los
Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, para poder ser candidatos a
Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la
fecha de la elección.
En estos casos, la sola presentación de la renuncia fundada en esta causal,
determinará el cese inmediato del renunciante en sus funciones.
Los Organismos Electorales no registrarán listas en que figuren candidatos que
no hayan cumplido con aquel requisito.
CAPITULO II
Artículo 202. La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal,
Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos
Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos
Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del
total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la
elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones
Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan. La
ley dispondrá la coordinación de la enseñanza.
Artículo 203. Los Consejos Directivos de los servicios docentes serán designados
o electos en la forma que establezca la ley sancionada por la mayoría absoluta
de votos del total de componentes de cada Cámara.
El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los
órganos que la integran, y los Consejos de sus órganos serán electos por
docentes, estudiantes y egresados, conforme a lo que establezca la ley
sancionada por la mayoría determinada en el inciso anterior.
Artículo 204. Los Consejos Directivos tendrán los cometidos y atribuciones que
determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara.
Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con
las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que
establezca la ley, respetando la especialización del Ente.
Artículo 205. Serán aplicables, en lo pertinente, a los distintos servicios de
enseñanza, los artículos 189, 190, 191, 192, 193, 194,198 (incisos 1 y 2), 200 y
201
SECCION XII
DEL CONSEJO DE ECONOMIA NACIONAL CAPITULO UNICO
Artículo 206. La ley podrá crear un Consejo de Economía Nacional, con carácter
consultivo y honorario, compuesto de representantes de los intereses económicos
y profesionales del país. La ley indicará la forma de constitución y funciones
del mismo.
Artículo 207. El Consejo de Economía Nacional se dirigirá a los Poderes Públicos
por escrito, pero podrá hacer sostener sus puntos de vista ante las Comisiones
Legislativas, por uno o más de sus miembros.
SECCION XIII
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS CAPITULO UNICO
Artículo 208. El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que
deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de
sus componentes. Regirán a su respecto las incompatibilidades establecidas en
los artículos 122, 123, 124 y 125. Sus miembros cesarán en sus funciones cuando
la Asamblea General, que sustituya a la que los designó, efectúe los
nombramientos para el nuevo período.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos
de vacancia, impedimento temporal o licencia de los titulares.
Artículo 209. Los miembros del Tribunal de Cuentas son responsables, ante la
Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, por el fiel y exacto cumplimiento
de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud,
omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos del total de
sus componentes.
Artículo 210. El Tribunal de Cuentas actuará con autonomía funcional, la que
será reglamentada por ley, que proyectará el mismo Tribunal.
También podrá atribuírsele por ley, funciones no especificadas en esta Sección.
Artículo 211. Compete al Tribunal de Cuentas:
A. Dictaminar e informar en materia de presupuestos.
B. Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas
reguladores que establecerá la ley y al sólo efecto de certificar su legalidad,
haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador
respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar
cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia
circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efectos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas
ulterioridades, por intermedio de los respectivos contadores o funcionarios que
hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia
del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá
hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de
fondos.
C. Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de los
órganos del
Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a
las acciones correspondientes en caso de responsabilidad, exponiendo las
consideraciones y observaciones pertinentes.
D. Presentar a la Asamblea General la memoria anual relativa a la rendición de
cuentas establecida en el inciso anterior.
E. Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del
Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de
fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y contabilidad.
F. Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para
todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza.
G. Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecutivo, para ser incluidos
en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que
considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.
Artículo 212. El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que
corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica,
sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado,
Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las
reformas que creyere convenientes.
Artículo 213. El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto
de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder
Legislativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá
las normas reguladoras de la administración financiera y económica y
especialmente la organización de los servicios de contabilidad y recaudación;
requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y
contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la
intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las responsabilidades
y garantías a que quedarán sujetos los funcionarios que intervienen en la
gestión del patrimonio del Estado.
SECCION XIV
DE LA HACIENDA PÚBLICA CAPITULO I
Artículo 214. El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, el Presupuesto Nacional que regirá para su
período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis
primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que
contendrá:
A. Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso
por programa.
B. Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por
programa.
C. Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que,
sobre el monto total de recursos, corresponderá a los Gobiernos Departamentales.
A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230, asesorará;
sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipación al vencimiento
del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo,
y éste la comunicará al Poder Legislativo. Los Gobiernos Departamentales
remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de vencido el ejercicio
anual, una rendición de cuentas de los recursos recibidos por aplicación de este
literal, con indicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D. Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la
materia que comprendan. El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de vencido
el ejercicio anual, que, coincidirá con el año civil, presentará al Poder
Legislativo la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que
estime indispensables al monto global de gastos, inversiones y sueldos o
recursos y efectuar creaciones, supresiones y modificaciones de programas por
razones debidamente justificadas.
Artículo 215. El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos
globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de
funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modificaciones que signifiquen
mayores gastos que los propuestos.
Artículo 216. Podrá por ley establecerse una Sección especial en los
presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la
Administración cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas,
disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no
se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución. Todos los proyectos
de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su consideración y
aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.
CAPITULO II
Artículo 217. Cada Cámara deberá pronunciarse sobre los proyectos de
presupuestos o leyes de Rendición de Cuentas dentro del término de cuarenta y
cinco días de recibidos.
De no haber pronunciamiento en este término el o los proyectos se considerarán
rechazados.
Artículo 218. Cuando el proyecto aprobado por una de las Cámaras, fuera
modificado por la otra Cámara, la Cámara que originariamente lo aprobó deberá
pronunciarse sobre las modificaciones dentro de los quince días siguientes,
transcurridos los cuales o rechazadas las modificaciones el proyecto pasará a la
Asamblea General.
La Asamblea General deberá pronunciarse dentro de los quince días siguientes.
Si la Asamblea General no se pronunciara dentro de este término los proyectos se
tendrán por rechazados.
Artículo 219. Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos en
el caso exclusivo del Proyecto de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los
veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.
CAPITULO III
Artículo 220. El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo,
la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo siguiente,
proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán al Poder Ejecutivo,
incorporándolos éste al proyecto de presupuesto. El Poder Ejecutivo podrá
modificar los proyectos originarios y someterá éstos y las modificaciones al
Poder Legislativo.
Artículo 221. Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del
Estado serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y
al Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con
excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en
cualquier momento. El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días
de recibidos.
El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen observaciones del
Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo. Si el Ente aceptase las
observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas,
devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto
y su inclusión con fines informativos en el Presupuesto Nacional.
No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los proyectos de
presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con agregación de antecedentes.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto a las
discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los
dos tercios del total de sus componentes. Si no resolviera dentro del término de
cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del
Poder Ejecutivo.
El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la mayoría de
sus miembros.
La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de Cuentas y
la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente podrá destinar a
sueldos y gastos de dirección y de administración.
CAPITULO IV
Artículo 222. Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las
disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219.
Artículo 223. Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá
para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta
Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
Artículo 224. Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de
presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su
presentación.
Artículo 225. Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de
presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo
prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos
por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del
Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo
únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos,
omisión de obligaciones presupuestales o violación de disposiciones
constitucionales o leyes aplicables.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran
éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modificaciones con posterioridad
al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones
dadas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a
la Asamblea General, para que en reunión de ambas Cámaras, resuelva las
discrepancias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera, el
presupuesto se tendrá por sancionado.
Artículo 226. Vencido el término establecido en el artículo sin que la Junta
Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el
proyecto de presupuesto remitido por el Intendente.
Artículo 227. Los presupuestos departamentales declarados antes, se comunicarán
al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en los presupuestos
respectivos Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes
relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.
CAPITULO V
Artículo 228. La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de
contralor de toda gestión relativa a Hacienda Pública, será de cargo del
Tribunal de cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los
presupuestos vigentes.
Artículo 229. El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear
cargos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las
Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha
de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignaciones a que se
refieren los artículos 117, 154 y 295.
CAPITULO VI
Artículo 230. Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá
directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una Comisión
integrada con representantes de los Ministros vinculados al desarrollo y por un
Director designado por el Presidente de la República que la presidirá.
El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro y ser
persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular
confianza del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los
Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los
trabajadores y las empresas públicas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y presupuesto, asistirá al Poder Ejecutivo en la
formulación de los Planes y Programas de Desarrollo, así como en la
planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados,
respecto de sus correspondientes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen
la Constitución y la Ley. A estos efectos se formará una Comisión Sectorial que
estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de
los Ministros competentes, la que propondrá planes de descentralización que
previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organismos que
corresponda. Sin perjuicio de ello, la Ley podrá establecer el número de los
integrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión así como reglamentar
su funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por
otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley
determine.
Artículo 231. La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de
cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas
de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa
indemnización y conforme a las normas del artículo 32.
Artículo 232. Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley
deberá establecer expresamente los recursos necesarios para asegurar su pago
total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad
expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado
efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización. Los
pequeños propietarios, cuyas características determinará la ley, recibirán
siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.
SECCION XV
DEL PODER JUDICIAL CAPITULO I
Artículo 233. El Poder Judicial será ejercido por la Suprema Corte de Justicia y
por los Tribunales y Juzgados, en la forma que estableciere la ley.
CAPITULO II
Artículo 234. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de cinco miembros.
Artículo 235. Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se requiere:
1. Cuarenta años cumplidos de edad.
2. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio y
veinticinco años de residencia en el país.
3. Ser abogado con diez años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de ocho años.
Artículo 236. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia serán designados por
la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes. La
designación deberá efectuarse dentro de los noventa días de producida la
vacancia a cuyo fin la Asamblea General será convocada especialmente. Vencido
dicho término sin que se haya realizado la designación, quedará automáticamente
designado como miembro de la Suprema Corte de Justicia el miembro de los
Tribunales de Apelaciones con mayor antigüedad en tal cargo y a igualdad de
antigüedad en tal cargo por el que tenga más años en el ejercicio de la
Judicatura o del Ministerio Público o Fiscal. En los casos de vacancia y
mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o
impedimento, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, la Suprema Corte
de Justicia se integrará de oficio en la forma que establezca la ley.
Artículo 237. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en
sus cargos sin perjuicio de lo que dispone el artículo 250 y no podrán ser
reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.
Artículo 238. Su dotación será fijada por el Poder Legislativo.
CAPITULO III
Artículo 239. A la Suprema Corte de Justicia corresponde:
1. Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna;
sobre delitos contra Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las
Cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados;
conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los
casos previstos por el Derecho Internacional. Para los asuntos enunciados y para
todo otro en que se atribuye a la Suprema Corte jurisdicción originaria será la
ley la que disponga sobre las instancias que haya de haber en los juicios, que
de cualquier modo serán públicos y tendrán su sentencia definitiva motivada con
referencias expresas a la ley que se aplique.
2. Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica
sobre los Tribunales, Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.
3. Formular los proyectos de presupuestos del Poder Judicial, y remitirlos en su
oportunidad al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de
presupuestos respectivos, acompañados de las modificaciones que estime
pertinentes.
4. Con aprobación de la Cámara de Senadores o en su receso con la de la Comisión
Permanente, nombrar les ciudadanos que han de componer los Tribunales de
Apelaciones, ciñendo su designación a los siguientes requisitos:
a) Al voto conforme de tres de sus miembros, para candidatos que pertenezcan a
la Judicatura o al Ministerio Público, y b) al voto conforme de cuatro, para
candidatos que no tengan las calidades del párrafo anterior.
5. Nombrar a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones,
necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de componentes de la
Suprema Corte.
Estos nombramientos tendrán carácter de definitivos desde el momento en que se
produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad
de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o a la Justicia de
Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados. Si los mismos
funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos cargos serán
considerados con carácter de Jueces Letrados interinos, por un período de dos
años, a contar desde la fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese
carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte podrá remover en cualquier
momento al Juez Letrado interino, por mayoría absoluta del total de sus
miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se considerará
confirmado de pleno derecho.
6. Nombrar a los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por
mayoría absoluta del total de componentes de la Suprema Corte de Justicia.
7. Nombrar, promover y destituir por sí, mediante el voto conforme de cuatro de
sus componentes, los empleados del Poder Judicial, conforme a lo dispuesto en
los artículos 58 a 66, en lo que corresponda.
8. Cumplir los demás cometidos que le señale la ley.
Artículo 240. En el ejercicio de sus funciones, se comunicará directamente con
los otros Poderes del Estado, y su Presidente estará facultado para concurrir a
las comisiones parlamentarias, para que con voz y sin voto, participe de sus
deliberaciones cuando traten de asuntos que interesen a la Administración de
Justicia, pudiendo promover en ellas el andamiento de proyectos de reforma
judicial y de los Códigos de Procedimientos.
CAPITULO IV
Artículo 241. Habrá los Tribunales de Apelaciones que la ley determine y con las
atribuciones que ésta les fije. Cada uno de ellos se compondrá de tres miembros.
Artículo 242. Para ser miembro de un Tribunal de Apelaciones, se requiere:
1. Treinta y cinco años cumplidos de edad.
2. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio.
3. Ser abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa calidad la
Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio de seis años.
Artículo 243. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones durarán en sus
cargos por todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite dispuesto
por el artículo 250.
CAPITULO V
Artículo 244. La ley fijará el número de Juzgados Letrados de la República,
atendiendo a las exigencias de la más pronta y fácil administración de Justicia,
y señalará los lugares de sede de cada uno de ellos, sus atribuciones y el modo
de ejercerlas.
Artículo 245. Para ser Juez Letrado, se requiere:
1. Veintiocho años cumplidos de edad.
2. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de ejercicio.
3. Ser abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa calidad
por espacio de dos años al Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.
Artículo 246. Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus
funciones todo el tiempo de su buena comportación hasta el límite establecido en
el artículo 250. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de
Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas
cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y
con sujeción a los siguientes requisitos:
1. Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor del
traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de remuneración, o
de ambos extremos, con respecto al anterior.
2. Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el nuevo
cargo implica disminución de grado o de remuneración, o de ambos extremos, con
respecto al anterior.
CAPITULO VI
Artículo 247. Para ser Juez de Paz se requiere:
1. Veinticinco años cumplidos de edad.
2. Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
A las calidades enunciadas, se deberán agregar la de abogado para ser Juez de
Paz en el departamento de Montevideo y la de abogado o escribano público para
serlo en las Capitales y ciudades de los demás departamentos y en cualquiera
otra población de la República, cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio
de la Suprema Corte.
Artículo 248. En la República habrá tantos Juzgados de Paz cuantas sean las
secciones judiciales en que se divida el territorio de los departamentos.
Artículo 249. Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser
removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio
público.
CAPITULO VII
Artículo 250. Todo miembro del Poder Judicial cesará en el cargo al cumplir
setenta años de edad.
Artículo 251. Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra
función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza
Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria
permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá previamente la
autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de
votos del total de sus componentes.
Artículo 252. A los magistrados y a todo el personal de empleados pertenecientes
a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados,
les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o
tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de
cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La trasgresión
será declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición,
únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su
cónyuge, hijos y ascendientes. En lo que se refiere al personal de los despachos
y oficinas se estará, además, a las excepciones que la ley establezca.
La ley podrá también instituir prohibiciones particulares para los funcionarios
o empleados de las dependencias no aludidas por el apartado primero de este
artículo.
CAPITULO VIII
Artículo 253. La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y
al caso de estado de guerra. Los delitos comunes cometidos por militares en
tiempo de paz, cualquiera que sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a
la Justicia ordinaria.
Artículo 254. La justicia será gratuita para los declarados pobres con arreglo a
la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del
demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia
definitiva, la cual lo consolidará si declara la ligereza culpable del
demandante en el ejercicio de su acción.
Artículo 255. No se podrá iniciar ningún pleito en materia civil sin acreditarse
previamente que se ha tentado la conciliación ante la Justicia de Paz, salvo las
excepciones que estableciere la ley.
CAPITULO IX
Artículo 256. Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de
forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 257. A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la
resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los
requisitos de las sentencias definitivas.
Artículo 258. La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la
inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse
por todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y
legítimo:
1. Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier procedimiento judicial, o el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su caso, también podrá solicitar
de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su
inaplicabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2°, se suspenderán los
procedimientos, elevándose las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 259. El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá
exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá electo en los procedimientos en
que se haya pronunciado.
Artículo 260. Los decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de
ley en su jurisdicción, podrán también ser declarados inconstitucionales, con
sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 261. La ley reglamentará los procedimientos pertinentes.
SECCION XVI DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS CAPITULO I
Artículo 262. El Gobierno y la Administración de los Departamentos con excepción
de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta
Departamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada
departamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones
mínimas que fijará la Ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana
de las capitales departamentales y locales, así como los poderes jurídicos de
sus órganos, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 273 y 275.
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, podrá delegar en las
autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respectivas
circunscripciones territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo
así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la
organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto
en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, integrado por quienes fueren titulares de ese
cargo lo estuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los
Gobiernos Departamentales.
El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso
precedente, se comunicará directamente con los Poderes del gobierno.
Artículo 263. Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.
Artículo 264. Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá: dieciocho
años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y
ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo
menos.
Artículo 265. Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en
el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá
triple número de suplentes.
Artículo 266. Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus
funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser
candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la
fecha de las elecciones.
Artículo 267. Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para
ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado
en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.
Artículo 268. Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se
elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las
funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del
titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su
calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia
temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de
suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del
total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno
en transcurso.
Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el
Presidente de la Junta Departamental siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto
por los artículos 266 y 267 y en su defecto por los Vicepresidentes que
reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el
Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado
el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmisión del
mando.
Artículo 269. La ley sancionada con el voto de dos tercios del total de los
componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas
Departamentales.
CAPITULO II
Artículo 270. Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos
directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para
el sufragio establece la Sección III.
Artículo 271. Los partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente
mediante elecciones internas que reglamentará la Ley sancionada por el voto de
los dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en
favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más
votada del partido político más votado.
La Ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá
establecer que cada partido presentará una candidatura única para la Intendencia
Municipal.
Artículo 272. Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se
distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de
cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la
mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos
de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre
todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación
proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación
en la adjudicación anterior.
CAPITULO III
Artículo 273. La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de
contralor en el Gobierno Departamental. Su jurisdicción se extenderá a todo el
territorio del departamento. Además de las que la ley determine, serán
atribuciones de las Juntas Departamentales:
1. Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y
resoluciones que juzgue necesarios, dentro de su competencia.
2. Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente,
conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.
3. Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas,
contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto
de la mayoría absoluta del total de sus componentes.
4. Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre
cuestiones relativas a la Hacienda o a la Administración Departamental. El
requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos
del total de componentes de la Junta.
5. Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del
total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas.
6. Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce
primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y
remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo.
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres
quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen
indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos.
7. Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y
destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último
caso los antecedentes a la Justicia.
8. Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a
propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus
componentes.
9. Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales.
10. Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule.
11. Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones
de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales.
CAPITULO IV
Artículo 274. Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y
administrativas en el Gobierno Departamental.
Artículo 275. Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
2. Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental,
dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su
cumplimiento.
3. Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta
Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.
4. Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y
contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los
bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios
públicos a cargo de concesionarios o permisarios.
5. Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos.
Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la
Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no
hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará,
además, los antecedentes a la Justicia.
6. Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y
observar los que aquélla sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que se le haya comunicado la sanción.
7. Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas,
con anuencia de la Junta Departamental.
8. Designar los miembros de la Juntas Locales, con anuencia de la Junta
Departamental.
9. Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y
preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes
los medios adecuados para su mejoramiento.
Artículo 276. Corresponde al Intendente representar al departamento en sus
relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales,
y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.
CAPITULO V
Artículo 277. El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las
comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el
cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que
determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos
requisitos precedentemente fijados.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva
designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier
momento.
Artículo 278. El Intendente podrá atribuir a comisiones especiales la
realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para
su cumplimiento.
Artículo 279. El Intendente determinará la competencia de las direcciones
generales de departamento y podrá modificar su denominación.
Artículo 280. Los directores generales de departamento ejercerán los cometidos
que el Intendente expresamente delegue en ellos.
CAPITULO VI
Artículo 281. Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para
entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta
Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y
en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia. Si el Intendente Municipal no
los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados
y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea
General por el trámite establecido en el artículo 225.
Artículo 282. El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta
Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones,
pero no tendrá voto.
Artículo 283. Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante
la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía
del departamento, en la forma que establezca la ley.
Artículo 284. Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente
los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido
será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta
Departamental, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro
de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.
Artículo 285. La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus
miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los
informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias
que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor
jerarquía de la repartición respectiva.
Salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo 2° del artículo anterior.
Artículo 286. La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación
para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a
facilitar los datos solicitados.
CAPITULO VII
Artículo 287. El número de miembros de las autoridades locales, que podrán ser
unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso,
así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán
establecidos por la Ley. Los Intendentes y los miembros de las Juntas
Departamentales no podrán integrar las autoridades locales.
Artículo 288. La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas
Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno
Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones
que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u
ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo.
Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo
Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.
CAPITULO VIII
Artículo 289. Es incompatible, el cargo de Intendente con todo otro cargo o
empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación
personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que
contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el
Gobierno Departamental.
Artículo 290. No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las
Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a
sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten
con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios
comprendidos en el inciso 4° del artículo 77.
Artículo 291. Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de
las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1. Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras
o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público
que tenga relación con el mismo.
2. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno
Departamental.
Artículo 292. La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes,
importará la pérdida inmediata del cargo.
Artículo 293. Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y
Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los
miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente
el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de
miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la
suspensión, por el suplente correspondiente.
Artículo 294. Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son
incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea
su naturaleza.
CAPITULO IX
Artículo 295. Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas
Locales serán honorarios. Los Intendentes percibirán la remuneración que les
fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá
ser alterado durante el término de sus mandatos.
Artículo 296. Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán
ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de
componentes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos
del total de sus componentes.
CAPITULO X
Artículo 297. Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales,
decretados y administrados por éstos:
1. Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro
de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los
adicionales nacionales establecidos o que se establecieren.
Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder
Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de
los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los
Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales
nacionales, no podrán superar el monto de los impuestos con destino
departamental.
2. El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas
y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3. Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los
que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no
enumeradas en este artículo.
4. Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras
públicas departamentales.
5. Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios
obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las
contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios
exclusivamente departamentales.
6. Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos
por ley con destinos especiales mientras no sean derogados, y a los vehículos de
transporte.
7. impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la
propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de
carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos
que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara.
8. Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere
autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9. Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en
que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley,
mientras no sean derogados.
10. El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o
estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos
Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos
Departamentales.
11. Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el
producto de las ventas de éstos.
12. Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptaren.
13. La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de los recursos del
Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal.
Artículo 298. La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el
voto de la mayoría absoluta de cada Cámara, podrá:
1. Sin recurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación
de los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales
éstos podrán recaer.
2. Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las
políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales
recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un
fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que
refiere el inciso quinto del artículo 230.
Dicha alícuota deberá ser propuesta preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3. Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus
alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.
Artículo 299. Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o
modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de
publicados en el "Diario Oficial", y se insertarán en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos en una sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.
Artículo 300. El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes
dentro de los quince días de publicados en el "Diario Oficial", fundándose en
razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que
crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensivo. Si
transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara
de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes
complementarios, quedando, en este caso, interrumpido el término hasta que éstos
sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados
precedentemente.
Artículo 301. Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda
Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos
internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del
Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de
Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta
del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras,
dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se entenderá acordada dicha
anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente
y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la
Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los
préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se
requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes
de la Junta Departamental.
Artículo 302. Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de las obligaciones departamentales.
Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras
públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la
Junta Departamental, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de
Cuentas.
CAPITULO XI
Artículo 303. Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del
Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles
de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán
apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su
promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o
por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando
el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la
apelación no tendrá efecto suspensivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la
Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá
por no interpuesto. La Cámara de Representantes dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por
una sola vez, antecedentes complementarios, quedando, en este caso, interrumpido
el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados
precedentemente.
CAPITULO XII
Artículo 304. La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de
cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las
Juntas Departamentales. También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del
total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa
popular en materia de Gobierno Departamental.
Artículo 305. El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad
o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los
órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.
Artículo 306. La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes
Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el
cumplimiento de sus funciones.
SECCION XVII
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPITULO I
Artículo 307. Habrá un Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, el que
estará compuesto de cinco miembros. En los casos de vacancias y mientras éstas
no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el
cumplimiento de su función jurisdiccional, se integrará de oficio en la forma
que establezca la ley.
Artículo 308. Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la
forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y
duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte
de Justicia.
CAPITULO II
Artículo 309. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocerá de las
demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por la
Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de
derecho o con desviación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos
definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos
Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un
interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto
administrativo.
Artículo 310. El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo,
confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo. Para dictar resolución, deberán
concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para
declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro
votos conformes. Sin embargo, el Tribunal reservará a la parte demandante, la
acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficientemente
justificada la causal de nulidad invocada.
Artículo 311. Cuando el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo declare la
nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho
subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en
que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho
o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.
Artículo 312. La acción de reparación de los daños causados por los actos
administrativos a que se refiere el artículo 309 se interpondrá ante la
jurisdicción que la Ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren
legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación ante la
sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado
primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia
respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara
suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá
demandarse la reparación.
Artículo 313. El Tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia
fundadas en la legislación y en las diferencias que se susciten entre el Poder
Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios
Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro
de estos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los
miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes
Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser
resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entenderá la Suprema Corte de
Justicia.
CAPITULO III
Artículo 314. Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo,
nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e
incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán las determinadas para
los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 315. El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo será
necesariamente oído, en último término, en todos los asuntos de la jurisdicción
del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo es independiente en
el ejercicio de sus funciones.
Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las
conclusiones que crea arregladas a derecho.
Artículo 316. La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por
quien crea conveniente.
CAPITULO IV
Artículo 317. Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de
revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de
diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si
correspondiere, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a
jerarquías, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que
deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de
revocación.
Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto
jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las
mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de
anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente
y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá
impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la
ley.
Artículo 318. Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre
cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la
ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos
administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites
que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de
ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que
ordene la ley o el reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la
autoridad no resolviera dentro del término indicado.
Artículo 319. La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía
administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que en cada caso determine la ley.
CAPITULO V
Artículo 320. La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes
de cada Cámara, crear órganos inferiores dentro de la jurisdicción contencioso -
administrativa.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las
disposiciones que se establecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su
superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica.
Artículo 321. El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo proyectará sus
presupuestos y los remitirá, en su oportunidad, al Poder Ejecutivo para que éste
los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las
modificaciones que estime pertinentes.
SECCION XVIII
DE LA JUSTICIA ELECTORAL CAPITULO UNICO
Artículo 322. Habrá una Corte Electoral que tendrá las siguientes facultades,
además de las que se establecen en la Sección III y las que le señale la ley:
A. Conocer en todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales.
B. Ejercer la superintendencia directiva, correccional, consultiva y económica
sobre los órganos electorales.
C. Decidir en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamos que se
produzcan, y ser juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los
actos de plebiscito y referéndum.
Artículo 323. En materia presupuestal y financiera, se estará lo que se dispone
en la Sección XIV.
Artículo 324. La Corte Electoral se compondrá de nueve titulares que tendrán
doble número de suplentes. Cinco titulares y sus suplentes serán designados por
la Asamblea General en reunión de ambas Cámaras por dos tercios de votos del
total de sus componentes, debiendo ser ciudadanos que, por su posición en la
escena política, sean garantía de imparcialidad.
Los cuatro titulares restantes, representantes de los Partidos, serán elegidos
por la Asamblea General, por doble voto simultáneo de acuerdo a un sistema de
representación proporcional.
Artículo 325. Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a
ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que
renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de
aquélla.
Artículo 326. Las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por mayoría de
votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el voto afirmativo de
tres de los cinco miembros a que se refiere el inciso 1° del artículo 324, salvo
que se adopten por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Artículo 327. La Corte Electoral podrá anular total o parcialmente las
elecciones, requiriéndose para ello el voto conforme de seis de sus miembros, de
los cuales tres, por lo menos, deberán ser de los miembros elegidos por dos
tercios de votos de la Asamblea General.
En tal caso deberá convocar a una nueva elección - total o parcial - la que se
efectuará el segundo domingo siguiente a la fecha del pronunciamiento de
nulidad.
Artículo 328. La Corte Electoral se comunicará directamente con los Poderes
Públicos.
SECCION XIX
DE LA OBSERVANCIA DE LAS LEYES ANTERIORES. DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA REFORMA DE
LA PRESENTE
CONSTITUCION CAPITULO I
Artículo 329. Declárense en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han
regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan
a esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.
CAPITULO II
Artículo 330. El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente
Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y
castigado como reo de lesa Nación.
CAPITULO III
Artículo 331. La presente Constitución podrá ser reformada, total o
parcialmente, conforme a los siguientes procedimientos:
A. Por iniciativa del diez por ciento de los ciudadanos inscriptos en el
Registro Cívico Nacional, presentando un proyecto articulado que se elevará al
Presidente de la Asamblea General, debiendo ser sometido a la decisión popular,
en la elección más inmediata.
La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, podrá formular proyectos
sustitutivos que someterá a la decisión plebiscitaria, juntamente con la
iniciativa popular.
B. Por proyectos de reforma que reúnan dos quintos del total de componentes de
la Asamblea General, presentados al Presidente de la misma, los que serán
sometidos al plebiscito en la primera elección que se realice.
Para que el plebiscito sea afirmativo en los casos de los incisos A) y B), se
requerirá que vote por "SI" la mayoría absoluta de los ciudadanos que concurran
a los comicios, la que debe representar por lo menos, el treinta y cinco por
ciento del total de inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
C. Los Senadores, los Representantes y el Poder Ejecutivo podrán presentar
proyectos de reforma que deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de
los componentes de la Asamblea General.
El proyecto que fuere desechado no podrá reiterarse hasta el siguiente período
legislativo, debiendo observar las mismas formalidades.
Aprobada la iniciativa y promulgada por el Presidente de la Asamblea General, el
Poder Ejecutivo convocará, dentro de los noventa días siguientes, a elecciones
de una Convención Nacional Constituyente que deliberará y resolverá sobre las
iniciativas aprobadas para la reforma, así como sobre las demás que puedan
presentarse ante la Convención. El número de convencionales será doble del de
Legisladores. Conjuntamente se elegirán suplentes en número doble al de
convencionales.
Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades, serán las que
rijan para los Representantes.
Su elección por listas departamentales, se regirá por el sistema de la
representación proporcional integral y conforme a las leyes vigentes para la
elección de Representantes. La Convención se reunirá dentro del plazo de un año,
contado desde la fecha en que se haya promulgado la iniciativa de reforma.
Las resoluciones de la Convención deberán tomarse por mayoría absoluta del
número total de convencionales, debiendo terminar sus tareas dentro del año,
contado desde la fecha de su instalación. El proyecto o proyectos redactados por
la Convención serán comunicados al Poder Ejecutivo para su inmediata y profusa
publicación.
El proyecto o proyectos redactados por la Convención deberán ser ratificados por
el Cuerpo Electoral, convocado al efecto por el Poder Ejecutivo, en la fecha que
indicará la Convención Nacional Constituyente.
Los votantes se expresarán por "Sí" o por "No" y si fueran varios los textos de
enmienda, se pronunciarán por separado sobre cada uno de ellos. A tal efecto, la
Convención Constituyente agrupará las reformas que por su naturaleza exijan
pronunciamiento de conjunto. Un tercio de miembros de la Convención podrá exigir
el pronunciamiento por separado de uno o varios textos. La reforma o reformas
deberán ser aprobadas por mayoría de sufragios, que no será inferior al treinta
y cinco por ciento de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional.
En los casos de los apartados A) y B) sólo se someterán a la ratificación
plebiscitaria simultánea a las más próximas elecciones, los proyectos que
hubieran sido presentados con seis meses de anticipación - por lo menos a la
fecha de aquéllas, o con tres meses para las fórmulas sustitutivas que aprobare
la Asamblea General en el primero de dichos casos. Los presentados después de
tales términos, se someterán al plebiscito conjuntamente con las elecciones
subsiguientes.
D. La Constitución podrá ser reformada, también, por leyes constitucionales que
requerirán para su sanción, los dos tercios del total de componentes de cada una
de las Cámaras dentro de una misma Legislatura. Las leyes constitucionales no
podrán ser vetadas por el Poder Ejecutivo y entrarán en vigencia luego que el
electorado convocado especialmente en la fecha que la misma ley determine,
expresa su conformidad por mayoría absoluta de los votos emitidos y serán
promulgadas por el Presidente de la Asamblea General.
E. Si la convocatoria del Cuerpo Electoral para la ratificación de las
enmiendas, en los casos de los apartados A), B), C) y D) coincidiera con alguna
elección de integrantes de órganos del Estado, los ciudadanos deberán expresar
su voluntad sobre las reformas constitucionales, en documento separado y con
independencia de las listas de elección. Cuando las reformas se refieran a la
elección de cargos electivos, al ser sometidas al plebiscito, simultáneamente se
votará para esos cargos por el sistema propuesto y por el anterior, teniendo
fuerza imperativa la decisión plebiscitaria.
CAPITULO IV
Artículo 332. Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a
los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las
autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación
respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes
análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente
admitidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ESPECIALES
A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la
Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a
partir de ese momento.
B) Las disposiciones contenidas en las Secciones VIII, IX, X, XI y XVI, entrarán
a regir el 1° de marzo de 1967.
C) Las listas de candidatos para las Juntas Electorales, creadas por la ley N°
7.690, de 9 de enero de 1924, se incluirán en la misma hoja de votación en que
figuren candidatos a cargos nacionales.
D) La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de los quince días
siguientes a la iniciación de la próxima legislatura, procederá a fijar las
asignaciones que percibirán el Presidente, el Vicepresidente de la República y
los Intendentes Municipales que resultaren electos de acuerdo con este proyecto
de reforma constitucional.
E) Créanse los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, que tendrán competencia sobre las materias indicadas.
Los actuales Ministerios de Instrucción Pública y Previsión Social y de
Industrias y Trabajo se transformarán, respectivamente en Ministerio de Cultura
y Ministerio de Industria y Comercio.
La Comisión Nacional de Turismo, la Dirección Gral. de Correos, la Dirección
Gral. de Telecomunicaciones, la Dirección General de Aviación Civil del Uruguay
y la Dirección General de Meteorología del Uruguay, pasarán a depender, en
calidad de servicios centralizados, del Ministerio de Transporte, Comunicaciones
y Turismo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá delegarles, bajo su
responsabilidad y por decreto fundado, las competencias que estime necesarias
para asegurar la eficacia y continuidad del cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales las cantidades
necesarias para la instalación y funcionamiento de los referidos Ministerios,
hasta que la ley sancione sus presupuestos de sueldos, gastos e inversiones.
F) Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se indican, mientras no
se dicten las leyes previstas para su integración, serán administrados:
1. El Banco Central de la República; el Banco de la República Oriental del
Uruguay; el Banco de Seguros del Estado; el Banco Hipotecario del Uruguay; la
Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado; la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y la Administración
Nacional de Puertos, por Directorios de cinco miembros designados en la forma
indicada en el artículo 187.
2. La Administración de las Obras Sanitarias del Estado y la Administración de
los Ferrocarriles del Estado, por Directorios de tres miembros designados en la
forma prevista en el artículo 187.
3. El Servicio Oceanográfico y de Pesca y las Primeras Líneas Uruguayas de
Navegación Aérea, por Directores Generales designados en la forma indicada en el
artículo 187.
G) Un Directorio integrado en la forma que se indica seguidamente, regirá el
Instituto Nacional de Colonización:
a. Un presidente designado por el Poder Ejecutivo en la forma prevista en el
artículo 187;
b. Un delegado del Ministerio de Ganadería y Agricultura;
c. Un delegado del Ministerio de Hacienda;
d. Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de una lista
integrada con dos candidatos propuestos por la Universidad de la República y dos
candidatos propuestos por la Universidad del Trabajo del Uruguay; y
e. Un miembro designado por el Poder Ejecutivo, que deberá elegirlo de entre los
candidatos propuestos por las organizaciones nacionales de productores, las
cooperativas agropecuarias y las sociedades de fomento rural, cada una de las
cuales tendrá derecho a proponer un candidato.
H) A partir del 1° de marzo de 1967, y hasta tanto la ley, por mayoría absoluta
del total de componentes de cada una de las Cámaras, establezca la integración
del Directorio del Banco Central de la República y sus competencias, este
organismo, estará integrado en la forma indicada en el apartado 1° de la
Cláusula F) de estas Disposiciones Transitorias, y tendrá los cometidos y
atribuciones que actualmente corresponden al Departamento de Emisión del Banco
de la República.
I) Las disposiciones de la Sección XVII se aplicarán a los actos administrativos
cumplidos o ejecutados a partir del 1° de marzo de 1952.
Los actos administrativos anteriores a esa fecha podrán ser impugnados, o
seguirán el trámite en curso, de conformidad con el régimen en vigor a la fecha
de cumplimiento de esos actos. Quedan derogadas todas las disposiciones legales
que atribuyen competencias a los órganos de la justicia ordinaria para conocer
en primera o ulterior instancia, en asuntos sometidos a la jurisdicción del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
J) En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso -
Administrativo:
1. Se regirá en su integración y funcionamiento, en cuanto sea aplicable, por la
ley N° 3.246, de 28 de octubre de 1907 y las leyes modificativas y
complementarias.
2. El procedimiento ante el mismo será el establecido en el Código de
Procedimiento Civil para los juicios ordinarios de menor cuantía.
3. Deberá dictar sus decisiones dentro del término establecido a ese efecto para
la Suprema Corte de Justicia por las leyes N° 9.594, de 12 de setiembre de 1936
y N° 13.355, de 17 de agosto de 1965; y el Procurador del Estado en lo
Contencioso - Administrativo deberá expedirse dentro del término establecido por
la misma ley para el Fiscal de Corte. Las decisiones del Tribunal serán
susceptibles de ampliación o de aclaración, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil.
4. Los órganos de la justicia ordinaria remitirán al Tribunal de lo Contencioso
- Administrativo copia testimoniada de las sentencias que dictaron con motivo
del ejercicio de la acción de reparación prevista en el artículo 312. Los
representantes de la parte demandada remitirán igualmente copia testimoniada de
esas sentencias al Procurador del Estado en lo Contencioso - Administrativo.
5. La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los
términos que, en cada caso, establecen las leyes hasta ahora vigentes, para
recurrir ante la autoridad judicial. En los casos no previstos expresamente, el
término será de sesenta días a contar del día siguiente al de la notificación
personal del acto administrativo definitivo, si correspondiere, o de su
publicación en el "Diario Oficial" o del de expiración del plazo que tiene la
autoridad para dictar la correspondiente providencia.
K) La disposición del artículo 247 no será aplicable para los Jueces de Paz en
funciones al tiempo de sancionarse la presente Constitución, los que también
podrán ser reelectos por más de una vez aun cuando no concurran las calidades
que expresa el apartado final de dicho artículo.
L) La opción a la que refiere el artículo 312, sólo podrá ejercitarse respecto
de los actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta reforma.
M) Las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la de la Industria
y Comercio y la de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, estarán regidas por el Directorio del Banco de Previsión Social, que se
integrará en la siguiente forma:
a. cuatro miembros designados por el Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el
artículo 187, uno de los cuales lo presidirá;
b. uno electo por los afiliados activos;
c. uno electo por los afiliados pasivos;
d. uno electo por las empresas contribuyentes.
Mientras no se realicen las elecciones de los representantes de los afiliados en
el Directorio del Banco de Previsión
Social, éste estará integrado por los miembros designados por el Poder Ejecutivo
y en ese lapso el voto del Presidente del Directorio será decisivo en caso de
empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su propio voto.
N) Mientras no se dicte la Ley prevista para su integración, el Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal estará integrado por cinco miembros, tres de los
cuales por lo menos deberán ser maestros con más de diez años de antigüedad,
designados por el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo previsto en el artículo 187.
O) La Comisión de Planeamiento y Presupuesto estará integrada por los Ministros
de: Hacienda; Ganadería y Agricultura; Industria y Comercio; Trabajo y Seguridad
Social; Obras Públicas; Salud Pública; Transporte, comunicaciones y Turismo, y
Cultura, o sus representantes y el director de la oficina, que la presidirá. Se
instalará de inmediato, con los cometidos, útiles, mobiliario y personal de la
actual Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico.
P) El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de precios, el Directorio
del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, la Comisión Nacional de
Educación Física y el Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión Radio
Eléctrica, estarán integrados por tres miembros, designados por el Poder
Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Q) Todos los directorios y autoridades cuya forma de integración se modifica por
estas enmiendas, continuarán en funciones hasta que estén designados o electos
sus sucesores.
R) La disposición establecida en el artículo 77, inciso 9°), que se refiere a la
separación de hojas de votación para los Gobiernos Departamentales, no regirá
para la elección del 27 de noviembre de 1966.
S) En el plazo de un año, el Poder Ejecutivo elevará al Poder Legislativo, el
proyecto de ley a que se refiere el artículo 202.
T) Los miembros del actual Consejo Nacional de Gobierno podrán ser elegidos para
desempeñar los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; y los
miembros de los actuales Concejos Departamentales podrán serlo para desempeñar
los cargos de Intendentes Municipales. Las prohibiciones establecidas en el
artículo 201 no se aplicarán en la elección nacional de 1966.
U) La Presidencia de la Asamblea General publicará de inmediato el nuevo texto
de la Constitución".
V) La presente reforma del artículo 67 entrará en vigencia a partir del 1° de
mayo de 1990. En ocasión del primer ajuste a realizarse con posteridad a esa
fecha, el mismo se hará, como mínimo, en función de la variación operada con el
Índice Medio de Salarios entre el 1° de enero de 1990 y la fecha de vigencia de
dicho ajuste.
V') Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 216 y 256 y siguientes de
la Constitución de la República, declarase la inconstitucionalidad de toda
modificación de seguridad social, seguros sociales, o previsión social (Art. 67)
que se contenga en las leyes presupuestales o de rendición de cuentas a partir
del 1° de octubre de 1992.
La Suprema Corte de Justicia de oficio, o a petición de cualquier habitante de
la República, emitirá pronunciamiento sin más trámite, indicando las normas a
las que debe aplicarse esta declaración, lo que comunicará al Poder Ejecutivo y
al Poder Legislativo.
Dichas normas dejarán de producir efecto para todos los casos, y con
retroactividad a su vigencia.
W) Las elecciones internas para seleccionar la candidatura presidencial única
para las Elecciones Nacionales a celebrase en 1999, así como las que tengan
lugar, en lo sucesivo, y antes de que se dicte la Ley prevista en el numeral 12)
del artículo 77, se realizarán de acuerdo con las siguientes bases:
a. Podrán votar todos los inscriptos en el Registro Cívico.
b. Se realizarán en forma simultánea el último domingo de abril del año en que
deban celebrarse las elecciones nacionales por todos los partidos políticos que
concurran a las últimas.
c. El sufragio será secreto y no obligatorio.
d. En un único acto y hoja de votación se expresará el voto.
1. Por el ciudadano a nominar como candidato único del partido a la Presidencia
de la República.
2. por las nóminas de convencionales nacionales y departamentales. Para integrar
ambas convenciones se aplicará la representación proporcional y los
precandidatos no podrán acumular entre sí.
La referencia a convencionales comprende el colegio elector u órgano
deliberativo con funciones electorales partidarias que determine la carta
Orgánica o el estatuto equivalente de cada partido político.
3. El precandidato más votado será nominado directamente como candidato único a
la Presidencia de la República siempre que hubiera obtenido la mayoría absoluta
de los votos de su partido. También lo será aquel precandidato que hubiera
superado el cuarenta por ciento de los votos válidos de su partido y que,
además, hubiese aventajado al segundo precandidato por no menos del diez por
ciento de los referidos votos.
4. De no darse ninguna de las circunstancias referidas en el literal anterior,
el Colegio Elector Nacional, o el órgano deliberativo que haga sus veces,
surgido de dicha elección interna, realizará la nominación del candidato a la
Presidencia en votación nominal y pública, por mayoría absoluta de sus
integrantes.
5. Quien se presentare como candidato a cualquier cargo en las elecciones
internas, sólo podrá hacerlo por un partido político y queda inhabilitado para
presentarse como candidato a cualquier cargo en otro partido en las inmediatas
elecciones nacionales y departamentales. Dicha inhabilitación alcanza también a
quienes se postulen como candidatos a cualquier cargo ante los órganos electores
partidarios.
6. De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura presidencial antes de
la elección nacional, será ocupada automáticamente por el candidato a
Vicepresidente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas,
del colegio elector nacional u órgano deliberativo equivalente, convocado
expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al candidato a Vicepresidente, corresponderá al
candidato presidencial designar sus sustitutos, salvo resolución en contrario de
acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior.
e. X) En tanto no se dicte la Ley prevista en el penúltimo inciso del artículo
230, la Comisión Sectorial estará integrada por los delegados de los Ministerios
competentes y por cinco delegados del Congreso de Intendentes, debiendo
instalarse dentro de los noventa días a partir de la entrada en vigencia de la
presente reforma constitucional.
f. Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las
autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
1. Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren
electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán
presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en
la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se
designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y
respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de
los diversos partidos el dicha Junta.
2. Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que existan a la fecha de
entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de
la fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la Ley prevista en el artículo 271, los candidatos de
cada Partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano
deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas
Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector. Este órgano será electo
en las elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quién haya sido más votado por los integrantes del
órgano elector. También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos
siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada
convencional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector
votará por un sólo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candidatura a la Intendencia
Municipal antes de la elección departamental, será ocupada automáticamente por
su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las
listas, del colegio elector departamental u órgano deliberativo equivalente,
convocada expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, corresponderá al colegio elector
departamental u órgano deliberativo equivalente, la designación de su sustituto.
Z') El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y
miembros de las Juntas Locales electivas, se prorrogará, por única vez hasta la
asunción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la
presente Constitución.
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